C-591-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-591/95
PERSONA NATURAL-Existencia legal
La Constitución
no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de
la concepción. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene
personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y
si antes de ese momento la ley, permite que estén suspensos los derechos que le
corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden:
morales, de justicia, políticas, etc. Razones, en fin, que hacen que el
legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a
un determinado momento histórico.
Ref.:
Expediente D-973
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.
Actores:
Hernán Darío
Vergara Mesa y Víctor Manuel Serna Medina
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., según consta en acta número 65, correspondiente a la
sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día siete (7) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos
Hernán Darío Vergara Mesa y Víctor Manuel Serna Medina, en uso del derecho
consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución,
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y
93 del Código Civil.
Por auto del diez y
seis (16) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda,
ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7,
inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de
la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del
Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS.
El siguiente, es el
texto de las normas acusadas:
"Artículo
90: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al
separarse completamente de su madre.
"La criatura
que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente
separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento
siquiera, se reputará no haber existido jamás.
"Artículo
91: La ley protege la vida del que está por nacer. El juez en consecuencia,
tomará, a petición de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que
crea que de algún modo peligra.
"Artículo
93: Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento
se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará
el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al
tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán
estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido."
B. LA DEMANDA.
Los demandantes
consideran que las normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 5, 11, 12,
13, 14 y 94 de la Constitución.
- Afirman los
demandantes que de una interpretación armónica de la Constitución, se puede
inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona
desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una
especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho
de todo niño a la vida.
Por tanto, la
ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de
la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico
sería que desde el momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de derechos.
- El legislador sólo
puede reconocer y garantizar la personalidad jurídica, pero no puede determinar
el momento en que la misma se obtiene, porque la personalidad es un concepto
de origen natural que surge desde el momento mismo de la concepción. Es
decir, el concepto de persona está dado por la naturaleza y no por el
legislador.
- Al no reconocer
que el ser humano es persona desde su concepción, se están desconociendo una
serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el
derecho a la vida.
- El artículo 90 no
puede desconocer la existencia de la persona por el solo hecho de no haber
sobrevivido un instante a la separación de su madre. Pues la criatura que no
pudo sobrevivir sí existió, y tiene derecho a que se le reconozcan todos sus
derechos.
- Las normas
acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene
razón de ser. Ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a
la vida y al reconocimiento de su existencia.
- En relación con el
artículo 91, se hace el siguiente planteamiento, en contra de la expresión
"por nacer" que emplea la mencionada norma:
" ...en la
forma como se encuentra redactado el referido artículo 91 queda la duda de si
es o no obligatorio para el juez tomar las medidas necesarias para preservar la
vida de un embrión in vitro. Como está la norma, el juez podría optar
perfectamente por el rechazo de la solicitud presentada en resguardo de un
embrión de esta naturaleza. En forma desigual la ley expresamente no ampara al
embrión probeta, y si lo hace, es en forma graciosa y gratuita...
desconociéndose de manera manifiesta la diginidad de ese ser aún no nacido."
- Finalmente, se
argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados internacionales
que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de persona, garantías
éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción. Al respecto, citan
la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y 6o., así como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José.
C.
INTERVENCIONES.
De conformidad con
el informe secretarial del veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa
y cinco (1995), en el término constitucional establecido para intervenir en la
defensa o impugnación de las normas demandadas, presentaron escritos, la
doctora María Cristina Ocampo de Herrán, Directora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, y el doctor Gonzalo Suárez Beltrán.
1. Intervención
de la doctora María Cristina Ocampo.
No sin advertir que
de tiempo atrás se han presentado discusiones sobre el momento en que debe
reconocerse la personalidad jurídica al ser humano, la interviniente defiende
la constitucionalidad de las normas acusadas, así:
- Reconocer que la
existencia legal del ser humano comienza con su nacimiento, no implica la
negación del derecho a la vida o la protección de ésta. Prueba de ello, es que
el legislador ha creado un sinnúmero de normas que tienen por objeto proteger
al que está por nacer. Igualmente, el constituyente adoptó una serie de
preceptos en ese sentido.
- El constituyente
defirió al legislador la facultad de establecer lo relativo a la personalidad,
sin que por ello, éste pueda desconocer que el nasciturus goza de ciertos
derechos. La ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, se hace
necesaria para determinar el momento exacto, a partir del cual, el ser humano
comienza a ser titular de derechos y obligaciones.
- Les asiste razón a
los demandantes cuando afirman que la vida comienza con la fecundación, pero
ese hecho no implica que desde ese momento, el legislador deba considerar como
persona al que está por nacer, es decir, constituirlo en sujeto de derechos y
obligaciones.
- Las normas
acusadas no desconocen normas de tratados internacionales, pues ellas se
limitan a proteger el patrimonio del que esta por nacer, así como ha garantizar
sus derechos sucesorales.
2. Intervención
del ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán.
- Los actores
confunden la existencia jurídica del ser humano, con su existencia biológica.
- La existencia
jurídica comienza, según nuestra legislación, con el nacimiento, porque así lo
determinó el legislador, quien está facultado por la Constitución para hacerlo.
Y cuyo objeto es reconocer derechos y obligaciones al ser humano, sin que por
ello pueda afirmarse que se niega al nasciturus como tal.
- La existencia
biológica comienza con la concepción. Prueba de ello es que la legislación
otorga una serie de garantías al nasciturus, tanto para prevenir los
daños que se le puedan causar como para reprimirlos. Por tanto, no le asiste
razón a los demandantes, al afirmar que con las normas acusadas se desconocen
los derechos del que está por nacer.
- Las normas acusadas
son un mecanismo de protección de los derechos económicos del que está por
nacer.
-No se vulnera el
principio a la igualdad, porque el que está por nacer frente al nacido, se
encuentra en condiciones distintas, que justifican el trato diferencial.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del oficio
número 705, de agosto dos (2) de 1995, el Procurador General de la Nación (E),
doctor Orlando Solano Bárcenas, rindió el concepto de rigor, solicitando a la
Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE las normas acusadas, por las
razones que se resumen a continuación.
-El legislador no
puede regular el momento en que se produce la existencia biológica y
antropológica de los seres humanos. Sin embargo, sí puede determinar a qué
hecho, dentro de ese proceso de formación, le asigna determinadas consecuencias
jurídicas.
Para el caso
concreto, el legislador optó por tomar el hecho del nacimiento como el
generador de ciertos derechos y obligaciones. Razón por la que no es aceptable
la aseveración de los actores, de que el legislador no puede conceder
personalidad al ser humano, porque su papel en esta materia, se limita a
reconocer y proteger una personalidad que es de carácter natural y no legal.
- El concepto de
persona en todas las legislaciones, es producto de una creación técnico
jurídica que no puede confundirse con el concepto mismo de ser humano, pues, el
concepto de persona hace referencia a la facultad que se le da al ser humano de
contraer obligaciones y adquirir derechos.
- En la doctrina no
existe unanimidad sobre el momento en que comienza el ser humano a ser
persona. Por eso, hay legislaciones en las que se reconoce la personalidad a
partir de la concepción, mientras la colombiana, siguiendo la corriente
alemana, sólo reconoce que se es persona a partir del nacimiento. Tesis ésta
que, en la práctica, no presenta problemas. Pues, el hecho del nacimiento es
de fácil determinación, mientras que demostrar la concepción, y el tiempo de
la misma, crea una serie de problemas que, en determinado momento, pueden
atentar contra la seguridad jurídica.
- El constituyente
no estableció ningún parámetro que el legislador tuviese que tener en cuenta
para determinar el comienzo legal de las personas. El artículo 14 de la
Constitución consagra el derecho a la personalidad jurídica, sin determinar
cuándo debe reconocerse ésta. La norma constitucional en mención, sólo se
limita, aplicando el principio de igualdad, a reconocer que todo ser humano,
sin distingo alguno, tiene derecho a la personalidad jurídica.
- El concebido, así
no se le reconozca personalidad jurídica, goza de ciertos derechos y de
protección por parte del legislador. Prueba de ello, son los artículos 90 y 93
acusados, en los cuales, el legislador reconoce una serie de derechos de orden
económico, y hace posible la adopción de medidas preventivas de protección para
el que está por nacer.
- Finalmente, el
artículo 91 no crea ninguna discriminación en relación con los embriones
probeta. El hecho que esta norma se hubiese dictado antes de haberse
desarrollado la fecundación in vitro, no es argumento suficiente para
decir que no es aplicable a ella, pues acudiendo a una interpretación
lógico-objetiva, una norma es aplicable a hechos no conocidos por el legislador
al momento de su expedición, cuando a ellos, se les puede aplicar la misma
consecuencia jurídica.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haber sido
demandadas normas que hacen parte del Código Civil, que es una ley (numeral 4
del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretenden los
demandantes que sean declarados inexequibles los artículos 90, 91 y 93 del
Código Civil, porque, en su concepto, quebrantan la Constitución al no
reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no
con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el
principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la
concepción.
Tercera.- La
existencia legal de la persona y el comienzo de la vida humana.
Según el artículo 90
del Código Civil, "La existencia legal de toda persona principia al nacer,
esto es al separarse completamente de su madre". Y de conformidad con el
artículo 1019 del mismo Código, "Para ser capaz de suceder es necesario existir
naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión..."
De las dos normas
anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del
nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción. Pero el comienzo de la
vida tiene unos efectos jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas,
los artículos 91 y 93, demandados.
En el período
comprendido entre la concepción y el nacimiento, es decir, durante la
existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este
adagio: "Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus
agitur", regla que en buen romance se expresa así: "El concebido
se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable".
En el Código Civil
se encuentran varias normas que siguen el principio enunciado. Está, en primer
lugar, el artículo 91, según el cual "La ley protege la vida del que está
por nacer", norma que consagra una acción popular encaminada a proteger la
existencia del no nacido, cuando ésta de algún modo peligre. Después, el
artículo 93 le reconoce al que está por nacer la que se ha denominado una
personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una
condición suspensiva, condición que consiste en nacer, esto es, en sobrevivir a
la separación completa de la madre. De conformidad con el artículo 233 del
mismo Código, "la madre tendrá derecho para que de los bienes que han de
corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo
necesario para su subsistencia y para el parto..." Y lo mismo ocurre en
las leyes que complementan el Código. Así, la 75 de 1968, en su artículo 2o.,
prevé la posibilidad de hacer el reconocimiento de la paternidad del que está
por nacer.
Y algo semejante
está consagrado en la legislación penal (normas que castigan el aborto),
laboral, etc. La propia Constitución, en el artículo 43, establece que la
mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado.
El Código Civil del
Perú, de 1984, plasma así la regla "Infans conceptus pro nato habetur...":
"Artículo
1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
"La vida
humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo
cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada
a que nazca vivo".
Regla que el Código
Civil español también consagra así, en su artículo 29: "El nacimiento
determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los
efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que
expresa el artículo siguiente".
Cuarta.-
¿Consagra la Constitución el principio de que la existencia legal de las
personas comience con la concepción y no con el nacimiento?
Dicho está que el
artículo 90 del Código Civil, uno de los demandados, establece que la
existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es
decir, cuando la criatura sobrevive a la separación completa de la madre. Para
que el razonamiento en que se funda la demanda fuera acertado, tendría que
demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia
legal principia con la concepción.
A juicio de la
Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona
principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la
cual pueda sacarse tal conclusión. Posiblemente por esto, la demanda se funda
en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera
indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11,
el 12, el 13, el 14, el 94.
Si el preámbulo
menciona la vida, habría que valerse de complicados razonamientos para
establecer una relación con el comienzo de la existencia legal y cuanto éste
implica, en temas como el de la capacidad de goce, el estado civil, etc.
Y lo mismo puede
decirse del artículo 1o., en lo que tiene que ver con la mención que en éste se
hace de la dignidad humana.
Vida que también se
menciona en el artículo 2o., al decir que su protección es uno de los fines
para los cuales están instituídas las autoridades, sin referencia alguna a la
existencia legal de las personas.
El artículo 5
reconoce la "primacía de los derechos inalienables de la persona",
pero tampoco de tal primacía puede deducirse una norma en lo relativo al
comienzo de la existencia legal de las personas.
El artículo 11, al
consagrar la inviolabilidad del derecho a la vida humana y establecer, en
consecuencia, la prohibición de la pena de muerte, no dice cuándo comienza la
existencia legal de la persona.
Y no lo establece
tampoco el artículo 12, relativo a la desaparición forzada, las torturas, etc.
Al consagrar el
principio de la igualdad ante la ley, el artículo 13 se refiere a las personas
que nacen, es decir, que han nacido, Sólo una interpretación forzada, y por lo
mismo inaceptable, de esta norma, podría llevar a afirmar la supuesta igualdad
de las personas con los no nacidos.
El artículo 14, al
referirse a las personas y al consagrar su derecho al reconocimiento a su
personalidad jurídica, se está refiriendo a los individuos de la especie
humana, a los nacidos de mujer. Esta es una versión del principio que en la
Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, se expresó así:
"Todo ser humano
tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".
¿Por qué se hizo
esta declaración? Sencillamente, porque en algunas regiones del mundo aún
subsistían formas de esclavitud, que negaban a seres humanos su condición de personas,
de sujetos de derecho.
Entre paréntesis,
como se verá, esta redacción es más exacta que la utilizada por el artículo 14,
en el cual debió escribirse "seres humanos", y no personas, pues
"persona" es el ser que tiene personalidad jurídica.
Finalmente, tampoco
la alusión a la persona humana, contenida en el artículo 94, permite deducir
una consecuencia relativa al comienzo de la existencia legal.
Quinta.- El
comienzo de la existencia legal está regulado por la ley.
Según el último
inciso del artículo 42 de la Constitución, "La ley determinará lo relativo
al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".
El estado civil está
definido por el artículo 1o. del decreto ley 1260 de 1970, así: "El
estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer
ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su
asignación corresponde a la ley".
Cuando el artículo
42, en el inciso transcrito, se refiere a las personas, a su estado civil, y a
sus consiguientes derechos y deberes, trata inequívocamente de los que han
nacido y son, por lo mismo, personas. En relación con el que está por nacer,
sería absurdo hablar de deberes.
El concepto de
persona es diferente al de hombre. El primero es un concepto jurídico; el
segundo, no. Kelsen, en la "Teoría Pura del Derecho", explica esta
diferencia así:
"El hombre
no es una noción jurídica que expresa una función específica del derecho; es
una noción biológica, fisiológica y psicológica. Cuando una norma jurídica
utiliza el concepto de hombre no le confiere por ello el carácter de una noción
jurídica. De la misma manera, el concepto físico de la electricidad no se convierte
en una noción jurídica cuando es utilizado en una norma jurídica que regula el
empleo de esta fuerza natural. El hombre solamente puede transformarse en un
elemento del contenido de las normas jurídicas que regulan su conducta, cuando
convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes, de responsabilidades o
de derechos subjetivos. El hombre no es esa unidad específica que denominamos
persona.
"La
distinción entre el hombre, tal como lo define la ciencia de la naturaleza, y
la persona como concepto jurídico, no significa que la persona sea un modo
particular del hombre, sino, por el contrario, que estas dos nociones definen
objetos totalmente diferentes. El concepto jurídico de persona o de sujeto de
derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, de
responsabilidades y de derechos subjetivos, es decir, la unidad de una
pluralidad de normas que determinan estos deberes, responsabilidades y derechos
subjetivos. La persona denominada "física" designa el conjunto de
normas que regulan la conducta de un solo y mismo individuo. La persona es el
"soporte" de los deberes, de las responsabilidades, de los derechos
subjetivos que resultan de estas normas, o más exactamente, el punto común al
cual deben ser referidas las acciones y las omisiones reguladas por estas
normas. Podemos decir también que la persona física es el punto central de un
orden jurídico parcial compuesto de normas aplicables a la conducta de un solo
y mismo individuo.
"Si el
hombre es una realidad natural, la persona es una noción elaborada por la
ciencia del derecho, de la cual ésta podría, por lo tanto prescindir. Facilita
la descripción del derecho, pero no es indispensable, ya que es necesario
siempre remitirse a las normas que regulan la conducta de los individuos al
determinar sus deberes, responsabilidades y derechos subjetivos. Decir de un
hombre que es una persona o que posee personalidad jurídica significa
simplemente que algunas de sus acciones u omisiones constituyen, de una manera
u otra, el contenido de normas jurídicas. Es, pues, necesario mantener una
distinción muy neta entre el hombre y la persona. Por lo tanto, no es correcto
decir que el derecho confiere derechos a las personas y les impone deberes y
responsabilidades, pues sólo los puede conferir o imponer a los hombres.
Confiere un derecho subjetivo relacionando un efecto jurídico determinado con
la expresión de la voluntad de un hombre y le impone un deber vinculando una
sanción a una de sus acciones u omisiones. El contenido de las normas jurídicas
no se relaciona con las personas, sino solamente con los actos de conducta
humana. La persona es, pues, un concepto elaborado por la ciencia del derecho,
un instrumento del cual se sirve para describir su objeto" (ob. cit., pág. 125, Ed. Universitaria
de Buenos Aires, 1983).
Así se comprende
fácilmente por qué habría sido más exacta la redacción del artículo 14 de la
Constitución, diciendo "todos los hombres tienen derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica". El ser persona es, precisamente, el tener
personalidad jurídica.
Desde el momento de
su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un
estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley,
como lo hace el artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le
corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden:
morales, de justicia, políticas, etc. Razones, en fin, que hacen que el
legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a
un determinado momento histórico. La norma del artículo 1019, por ejemplo, que
permite al concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata,
heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de justicia.
De otra parte, la
regla según la cual "el concebido se tiene por nacido para todo lo que le
sea favorable", desarrollada en múltiples normas legales, resume las ideas
generales en torno a este asunto. Pretender que sean declaradas inexequibles
normas que son su aplicación, implica la aspiración de que la Corte
Constitucional dicte, como legisladora, una norma semejante a ésta: "La
existencia legal de toda persona principia en el momento de su
concepción". Lo cual, obviamente, está fuera de las posibilidades de la
Corte.
Sexta.- Conclusión.
Como se ha dicho, no
existe razón para afirmar que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sean
contrarios a norma alguna de la Constitución. En consecuencia, la Corte
declarará su exequibilidad.
III. DECISION.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.