Sentencia C-590 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-590-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-590/05 RECURSO DE CASACION-Características RECURSO DE CASACION-Antecedentes históricos RECURSO DE CASACION PENAL-Características en el nuevo sistema procesal penal RECURSO DE CASACION PENAL-Constituye un control constitucional y legal en el nuevo sistema procesal penal Para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como “control constitucional y legal” evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales. Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta. RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia en el nuevo sistema procesal penal DEMANDA DE CASACION PENAL-Facultad de selección CASACION PENAL-Causales en el nuevo sistema procesal penal RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal RECURSO DE CASACION PENAL-Procedimiento en el nuevo sistema procesal penal SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acción de tutela Es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia legitimada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Argumento originalista ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Importancia La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No viola la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional. DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso de amparo contra sentencias de última instancia en España DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso constitucional o recurso de protección constitucional en Alemania Referencia: expediente D-5428 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 Actor: Rafael Sandoval López Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Rafael Sandoval López contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004. I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se subraya lo demandado: LEY No.906 DE 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo. II. LA DEMANDA De acuerdo con el actor, la norma demandada vulnera los artículos 4º y 86 de la Carta Política. Esto es así por cuanto las sentencias de casación no son intangibles, inmodificables, ni intocables pues, en caso de que se haya incurrido en vías de hecho, procede contra ellas la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados. Así se infiere tanto del artículo 86 superior, que no prohíbe la acción de tutela contra sentencias, como del artículo 4º, de acuerdo con el cual la Carta Política es norma de normas. En ese marco, concluye el demandante, una norma legal que, como la demandada, dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede ninguna acción, salvo la de revisión, contraría manifiestamente el Texto Superior y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. III. INTERVENCIONES A. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Esta entidad se muestra de acuerdo con la demanda instaurada y le solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada. Afirma que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una autoridad pública; que ésta, con sus acciones u omisiones, puede vulnerar derechos fundamentales y que por ello contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casación procede también la acción de tutela. De este modo, se afirma, como la norma demandada impide el ejercicio de esta acción contra tales pronunciamientos, es contraria a la Carta y debe ser declarada inexequible. B. Del Ministerio del Interior y de Justicia Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal. Esta solicitud se apoya en los siguientes argumentos: 1. La casación tiene como objeto no sólo un fallo definitivo sino el contenido material del proceso mismo y de allí su carácter de acción tutelar del derecho sustancial y de las garantías procesales. Es decir, se trata de un recurso ligado al restablecimiento del imperio de la ley y de los derechos de los intervinientes en el proceso. 2. Contra la sentencia de casación procede la acción de revisión y, por lo tanto, existiendo este medio de defensa judicial, no puede haber lugar a la acción de tutela, tal como lo plantea el demandante. 3. La casación ha sido reformulada como un control constitucional y legal del fallo que procede, entre otras cosas, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. 4. La revisión de la sentencia de casación mediante la acción de tutela afecta los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica pues existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y a la autoridad de la cosa juzgada como reglas del debido proceso. Este derecho se desconoce si se somete a los intervinientes a una incertidumbre permanente sobre el sentido de la decisión judicial del caso que los afecta, criterio admitido por la Corte en la Sentencia C-543-92. 5. El legislador, de manera legítima, decidió que era suficiente para garantizar los derechos fundamentales de las personas, consagrar que contra la sentencia de casación no procedería acción alguna a excepción de la revisión, lo que armoniza con los mandatos constitucionales y con el principio de competencia funcional. 6. De admitirse la acción de tutela contra la sentencia de casación, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y se enviaría un mensaje equivocado para que toda persona a quien le fuera desfavorable ese fallo, acudiera a esa acción, prolongando de manera indefinida las actuaciones judiciales. C. Del ciudadano Néstor Raúl Correa Henao Este ciudadano le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma en lo acusado, pues si una sentencia de casación penal viola derechos fundamentales, contra ella procede la acción de revisión. Además, esta decisión acabaría con el “choque de trenes”, es compatible con el insignificante efecto práctico de la tutela contra sentencias de casación, disminuye la congestión en las Altas Cortes y le pone fin a la motivación que se esgrime para modificar el régimen del amparo constitucional. Ahora, si se entiende que las actuales causales de la acción de revisión no comprenden la violación de un derecho constitucional fundamental, debería declararse la constitucionalidad condicionada de la norma de tal manera que se asuma que esa acción procede también por la violación de un derecho de esa índole. Finalmente, solicita que se extiendan los efectos del fallo a proferir a las sentencias de casación de todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, así como a las sentencias definitivas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de todas las Secciones del Consejo de Estado. D. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Esta Facultad le solicita a la Corte declarar inexequible la norma legal, en lo demandado. Para ello esgrime los siguientes argumentos: 1. El constituyente de 1991 consagró la acción de tutela sin limitación alguna para que toda persona pudiera reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, entendida ésta como autoridad pública que es el género y que comprende los actos y las omisiones judiciales y legislativas. 2. La jurisprudencia constitucional admite la acción de tutela contra sentencias judiciales, sólo de manera excepcional, cuando en ellas se ha incurrido en vías de hecho; es decir, cuando se trata de sentencias abiertamente injustas. Esta postura es compatible con otros regímenes constitucionales como los de Alemania, México, Chile, Argentina, España, Japón y Canadá. 3. El sistema elaborado por la jurisprudencia constitucional en torno a ese punto preserva el principio de seguridad jurídica, pero salva también el valor constitucional de la justicia y lo hace sometiendo a los jueces a la norma superior. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante auto de 3 de noviembre de 2004, la Corte aceptó los impedimentos formulados por el Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador y ordenó la remisión del proceso al despacho de aquél para que designe un funcionario que rinda el correspondiente concepto. Esta designación recayó en la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Esta servidora, en el concepto rendido, le solicitó a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma parcialmente demandada en el entendido que la restricción en ella consagrada hace referencia a las acciones legales y no a las constitucionales y, entre éstas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior. Los fundamentos de su solicitud son los siguientes: 1. La facultad de ejercer la acción de revisión conforme a los términos establecidos en la norma acusada no permite afirmar que ella por sí misma haga improcedente el uso de acciones constitucionales como la acción de tutela, cuando se den los presupuestos para el efecto. Es decir, cuando el fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia sea el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima, violatoria de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, debe proceder la acción que el constituyente diseñó para el efecto, que no es otra que la acción de tutela. 2. El hecho que el legislador señale en el artículo acusado que no procederá ninguna acción, salvo la de revisión, ha de entenderse como la negación de las acciones legales concebidas y diseñadas por el legislador a partir de la cláusula general de competencia que le reconoce el artículo 150-2 de la Carta, pero sin que ello implique la improcedencia de la acción constitucional diseñada por el mismo constituyente para la defensa de los derechos fundamentales frente a actos violatorios de los mismos por parte de quienes están cumpliendo una función oficial. Sólo bajo este entendido es constitucional la expresión acusada del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Una interpretación contraria vulnera el artículo 86 superior. 3. Cuando con la sentencia de casación se afecten derechos fundamentales, tornando el fallo en un acto arbitrario, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, salvo si la violación está contemplada como una de las causales de la acción de revisión, porque en dicho evento ha de proceder ésta, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Esta alternativa hermenéutica es compatible con la jurisprudencia constitucional, pues ésta, desde la Sentencia C-543-92, admite, de manera excepcional, la tutela contra sentencias judiciales, incluidas las sentencias de casación penal, según lo evidencian, entre otras, las sentencias SU-1553-00, T-082-02 y T-678-03. V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004. B. Problema jurídico En el debate de constitucionalidad suscitado en este proceso con ocasión de la demanda instaurada, se han asumido las siguientes posturas: El actor estima que la norma legal demandada impide que contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casación en materia penal proceda la acción de tutela y que ello contraría la Carta Política, fundamentalmente los artículos 4º y 86. Del mismo parecer son el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, entidades que, en sus intervenciones solicitan, con base en los mismos argumentos, que el aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 sea expulsado del ordenamiento jurídico. El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, solicita a la Corte que declare exequible esa disposición pues si contra la sentencia de casación procede el recurso extraordinario de revisión, no puede haber lugar a la acción de tutela, como lo plantea el demandante; mucho más si ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en caso de aplicarse a la sentencia de casación, implica un sacrificio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y un desconocimiento del derecho fundamental a la sentencia en firme. El ciudadano Néstor Raúl Correa Henao solicita a la Corte que declare exequible el aparte normativo acusado, o que module los efectos del fallo de tal manera que la acción de tutela proceda contra las sentencias de casación constitutivas de vía de hecho y que se extiendan los efectos de la sentencia de constitucionalidad que se profiera el régimen de la casación civil y laboral. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte que condicione la constitucionalidad del aparte normativo demandado a que se entienda que contra la sentencia de casación lesiva de derechos fundamentales procede la acción de tutela. Estima que si bien es claro que una norma legal no puede limitar el alcance de los mecanismos de protección de derechos de raigambre constitucional, es posible una interpretación en contrario y ésta, por ser manifiestamente incompatible con la Carta, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. Pues bien, del debate constitucional suscitado se infiere que el problema jurídico que debe resolver la Corte con ocasión de la demanda instaurada es el siguiente: ¿Una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política? C. Solución del problema jurídico planteado Para solucionar el problema jurídico que se le plantea a la Corte con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el actor, se seguirá la siguiente metodología: 1. Se realizarán algunas consideraciones sobre la índole jurídica del recurso extraordinario de casación. 2. Se tendrá en cuenta el régimen de ese recurso extraordinario en el nuevo estatuto procesal penal. 3. Fijado ese marco de análisis, se considerarán los cargos formulados contra el aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Para ello desarrollará los siguientes argumentos: a. Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política. b. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido. c. Al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales. d. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos. e. Finalmente, los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son fácilmente rebatibles. 1. Índole del recurso extraordinario de casación 1. Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales generales y abstractas a supuestos fácticos específicos. En este sentido, la sentencia debe ser la concreción de la ley al caso sometido a juzgamiento. No obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicación de la ley, resulte violatoria de ella. Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. De allí que el recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal. En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley. 2. Desde sus orígenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo régimen, se remontan a la Revolución Francesa, la casación se concibió como un ámbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. En razón de ello, el recurso de casación se asumió como una institución emblemática de la modernidad política y, además, adquirió una impronta garantista. Dos situaciones explican el carácter con el que surgió el recurso extraordinario de casación. Por una parte, el giro que se presentó en la formulación del derecho positivo, pues por tal dejó de considerarse la manifestación de la sola voluntad del soberano y en su lugar se tomó, de la mano del contractualismo clásico y fundamentalmente de Rousseau, como la expresión de la voluntad general del pueblo. Y, por otra parte, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama revolucionaria, pasó luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido en la Declaración de 1789[1]. En este contexto, cuando a través de la casación se controlaba que las sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se hacía era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permitía reforzar esa concepción de la ley y su aplicación igualitaria. En efecto, aún hoy, cuando se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que esa ley se aplica a todos con sentido igualitario. Desde entonces se ha apostado por la casación como un mecanismo por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley y, por esa vía, se mantiene el efecto vinculante del derecho positivo. De allí que la Corte de Casación se haya consolidado como un órgano de disciplina que asegura la observancia de la ley en la administración de justicia y, por esa vía, como un realizador del principio de igualdad en su aplicación, pues al unificar su interpretación evita decisiones judiciales desarmónicas o incluso contradictorias. 2. El recurso extraordinario de casación en el nuevo sistema procesal penal 3. En la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación fue constituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (Artículo 181). En torno a esta índole de la casación la Corte advierte varias situaciones que deben destacarse. 4. En primer lugar, el recurso se concibe como un control, es decir, como un instrumento a través del cual se exige el respeto de un ámbito normativo en el ejercicio del poder inherente a la jurisdicción. Esto, desde luego, no es nuevo, pues desde su momento originario el recurso extraordinario de casación se asumió como una instancia de control de la judicatura. De este modo, cuando en la nueva normatividad se está aludiendo a ese recurso extraordinario como un control se está siendo fiel con su origen y con su posterior evolución ya que aún hoy ese recurso tiene una impronta disciplinante en la labor de aplicación de la ley, propia de la judicatura. 5. De otra parte, en la nueva regulación, se especifica el ámbito normativo respecto al cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, pues se indica expresamente que la casación constituye un control constitucional y legal. Esta especificación expresa del parámetro de control que se aplica a las sentencias recurridas en casación también es novedosa y podría dar lugar a inferir que en el nuevo sistema la casación penal tiene un alcance más amplio a aquél que le era inherente en regímenes anteriores, pues se controlan ya no sólo las infracciones de la ley sino también de la Carta y del bloque de constitucionalidad, según se infiere del numeral 1 del artículo 181. No obstante, esta apreciación no sería exacta pues la referencia a la ley que, como parámetro de control, se hacía en los anteriores regímenes de la casación se entendía en un sentido amplio, que comprendía, desde luego, las infracciones de la Carta Política por los jueces en sus sentencias[2]. Esa es la razón por la que en la Corte Suprema de Justicia se concibió, por ejemplo, la doctrina de las nulidades jurisprudenciales de origen constitucional, a través de la cual se invalidaban, en sede de casación, los procesos en los que se habían desconocido las garantías constitucionales de trascendencia procesal, a pesar de que no habían sido previstas como causales taxativas de nulidad en la legislación procesal penal de ese entonces[3]. De todas maneras, para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como “control constitucional y legal” evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales. Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta. 6. Además de lo expuesto, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. En este punto, es evidente que se prescindió de presupuestos formales que limitan la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con regímenes anteriores en los que esa procedencia estaba supeditada al cumplimiento de exigencias generalmente relacionadas con la competencia del juez de segunda instancia que profirió el fallo y con la pena imponible al delito. A diferencia de tal régimen, en el actual ese tipo de condicionamientos procesales del instituto desaparecieron. Esta nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal puedan debatirse en casación y ello independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o de la competencia establecida para su conocimiento. De esta manera, se facilita que la Corte Suprema de Justicia realice los fines del recurso extraordinario de casación, no sólo respecto de ámbitos delimitados por presupuestos estrictamente formales, sino en consideración a los problemas de fondo planteados en todo supuesto de aplicación de la ley penal contenido en una sentencia de segunda instancia. Con todo, se impone precisar que la procedencia de la casación contra todas las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, se ha armonizado con el reconocimiento de una facultad de selección a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 184, Ley 906 de 2004). En efecto, el Código de Procedimiento Penal permite que la Corte Suprema de Justicia no seleccione aquellas demandas de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso. De esta forma se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso. 7. De otro lado, el recurso extraordinario de casación procede cuando las sentencias penales de segunda instancia afectan derechos o garantías fundamentales. Esta contextualización es compatible con el sentido que se le imprimió al recurso pues, tratándose de un control constitucional y legal, es evidente que la legitimidad de la sentencia se supedita al respeto de los derechos y las garantías fundamentales -tanto sustanciales como procesales- que están en juego en el proceso penal. Es decir, si los derechos fundamentales, en tanto ámbitos de afirmación y realización de la dignidad del hombre y de la democracia participativa y pluralista, constituyen el fundamento y límite del poder público, incluido el poder punitivo del Estado; cae de su peso que el respeto de esos derechos constituye un parámetro de control de los actos de la jurisdicción y, particularmente, de las sentencias. Por lo tanto, si la casación penal es hoy un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos penales, ese control pasa, de manera necesaria e ineludible, por la verificación del respeto de los derechos de esa índole que están en juego en el proceso penal. 8. En este entendido, la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos. En efecto: a. La causal primera recoge los supuestos de violación de derechos o garantías fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Adviértase cómo, en esta causal, se hace una referencia expresa a normas del bloque de constitucionalidad o constitucionales; referencia que resulta compatible con la índole del recurso como juicio de constitucionalidad y legalidad contra la sentencia. Carecería de sentido que, a pesar de habérsele conferido ese alcance tan relevante, sólo hubiera lugar a la casación penal por infracción de normas legales y no de otras normas superiores. b. La causal segunda recoge los supuestos de violación de derechos o garantías fundamentales en el ámbito específico del debido proceso y del derecho de defensa, pues ella remite al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. En esta sede ha quedado regulada ahora la emisión de la sentencia en un proceso viciado de nulidad por afectación de la estructura básica del proceso penal o por afectación de las garantías que les asisten a las partes, tal como ocurre con el derecho de defensa del imputado o con los derechos de la víctima en el proceso penal. c. Finalmente, la causal tercera recoge supuestos de violación de derechos o garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. De este modo, el desconocimiento del régimen constitucional y legal de la prueba deja de ser un supuesto de infracción indirecta de la ley sustancial y se convierte en una causal autónoma para cuestionar la validez constitucional y legal del fallo. El redimensionamiento de esta causal de casación es compatible con la potenciación de los fundamentos constitucionales de las pruebas penales, entre los que ocupan lugar preponderante ya no sólo el derecho de toda persona a presentar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra, el mandato de exclusión de la prueba ilícita y el mandato de no autoincriminación consagrados en los artículos 29 y 33 de la Carta, sino también los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración y la necesidad de autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para toda medida que afecte derechos fundamentales y respecto de la cual la Fiscalía General no cuente con atribuciones constitucionales; principios y necesidad consagrados en el artículo 250 superior, numerales 4 y 3, respectivamente. Para concluir este punto, hay que indicar que en el nuevo régimen de la casación penal se mantiene una norma de reenvío al régimen legal de la casación civil cuando aquella únicamente tiene por objeto la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente de que dan cuenta los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004. 9. De acuerdo con el nuevo régimen de procedimiento penal, el recurso extraordinario de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (Artículo 180, Ley 906 de 2004). De este modo, los vicios de procedimiento o de juicio que se formulan contra una sentencia penal de segunda instancia se dirigen a que, con la mediación del Tribunal de Casación, en un supuesto específico, se realicen los fines del proceso penal y se unifique la jurisprudencia. En cuanto a la realización de los fines del proceso penal como finalidad del recurso extraordinario de casación hay que indicar que las normas de derecho material o sustancial sólo son efectivas y las garantías de los intervinientes se respetan: a. Si en un supuesto específico se reconstruye la verdad histórica; es decir, si se hace claridad sobre los hechos penalmente relevantes acaecidos, pues el proceso penal de una democracia constitucional no puede renunciar al conocimiento de la verdad como presupuesto ineludible para la realización de la justicia penal. b. Si, sobre la base de esa reconstrucción histórica de lo acaecido, se hace justicia, bien manteniendo el efecto vinculante del principio de presunción de inocencia que ampara a todo imputado, cuando no hay manera de desvirtuarlo, o bien declarando su responsabilidad penal si ella está demostrada, pues de esta manera se le cierra el paso a la impunidad. c. Si al interior del proceso se reconocen y realizan los derechos que amparan a los intervinientes en el proceso penal, fundamentalmente los derechos que le asisten al imputado, en tanto sujeto de imputación penal, y los de la víctima, en tanto titular de los bienes jurídicos vulnerados o puestos en peligro con ocasión del delito. De acuerdo con ello, si en el curso de las instancias de un proceso se ha renegado de los fines del proceso penal y se ha llegado a una sentencia que se abstiene de realizarlos, es legítimo que a través del recurso extraordinario de casación se adecue el proceso a la Constitución y a la ley y que se lo realice de tal manera que se haga de aquél un supuesto de afirmación y no de negación de estos ámbitos normativos vinculantes. Por otra parte, la casación se orienta también a la unificación de la jurisprudencia, pues el sistema penal de una democracia asume unos costos muy altos en el ámbito de su propia legitimidad cuando proliferan múltiples interpretaciones de la ley penal que, frente a casos específicos, terminan por sacrificar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Por ello, en aras del respeto del principio de legalidad por parte de jueces y tribunales y de la realización del derecho de toda persona a una igualitaria aplicación de la ley penal, es que el recurso extraordinario de casación se orienta a la promoción de la interpretación uniforme de la ley. Esta finalidad tiene un efecto irradiador sobre los niveles inferiores de la jurisdicción, en virtud del cual a éstos se les impone una muy exigente carga argumentativa, superior a la emprendida por la Corte de Casación, para que les resulte legítimo apartarse de esa interpretación de la ley penal pues, como se lo indicó en la Sentencia SU-120-03, M. P. Álvaro Tafur Galvis: i) Una misma autoridad judicial –individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico. Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico. 10. En cuanto al procedimiento diseñado por el legislador para el recurso extraordinario de casación, se tiene lo siguiente: a. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Es decir, pueden hacerlo la Fiscalía General de la Nación, el defensor y el imputado (Artículos 114.13, 125.7 y 130, respectivamente, de la Ley 906 de 2004). b. El recurso debe interponerse dentro de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia y para ello debe presentarse una demanda que contenga de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (Artículo 183 de la Ley 906 de 2004). Para la Corte es evidente el propósito del legislador de despojar al recurso extraordinario de casación del carácter rígido y formalista que le había caracterizado. De allí que se exija la presentación de una demanda en la que se indiquen las causales invocadas y los fundamentos que se esgrimen, exigencias que resultan compatibles con la nueva sistemática de las causales que dan lugar a la interposición del recurso. c. La Corte Suprema decide en 30 días acerca de la admisión de la demanda y, como se indicó, está facultada para no seleccionarla, mediante auto que admite insistencia, cuando el demandante carece de interés, no señala la causal, no desarrolla los cargos o no se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades del recurso (Artículo 184 de la Ley 906 de 2004). La ley dispone que la Corte no puede tener en cuenta causales diferentes que las alegadas por el demandante. Pero eso sólo es “en principio” pues, a renglón seguido dispone que “deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” y señala los parámetros que debe tener en cuenta para proceder de esa forma y que son los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la naturaleza de la controversia planteada. En los 30 días siguientes se realiza una audiencia de sustentación del recurso, acto al que pueden acudir los no recurrentes para ejercer el derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda. d) El artículo 185 regula lo relacionado con la decisión del recurso extraordinario de casación. Esta norma dispone lo siguiente: Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo. Con posterioridad se regulan aspectos relacionados con la acumulación de varias demandas para ser decididas en una sola sentencia, la extensión del recurso a los no recurrentes en cuanto les sea favorable, la no agravación de la pena cuando el condenado fuese recurrente único, la suspensión del término de prescripción con la sentencia de segunda instancia y una nueva contabilización de este término hasta por cinco años, el mantenimiento de la competencia del juez de primera instancia para resolver sobre la libertad y demás asuntos no vinculados con la impugnación y la facultad de la Corte de anticipar turnos para emitir sus fallos por razones de interés general (Artículos 186 a 191 de la Ley 906 de 2004). 3. Consideración del cargo formulado a. Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política 11. La Constitución colombiana de 1991 al consagrar y regular la acción de tutela estableció claramente su ámbito de aplicación. En efecto, según el artículo 86 de la Carta la tutela procederá, de manera subsidiaria y expedita, para proteger los derechos fundamentales de todas las personas contra posibles vulneraciones producidas por una acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al respecto dijo la norma citada: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma y por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Una lectura simple de este artículo permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República. En este sentido, la tutela en Colombia. -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 12. Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación. 13. Ahora, es claro que ese régimen constitucional de la acción de tutela, por estar previsto en la Constitución y por estar ésta dotada de valor normativo -al punto que se trata, justamente, de la norma suprema del ordenamiento jurídico- no puede ser interferido por el legislador con miras a restringir su ámbito de aplicación. Es decir, una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales. Y esta última precisión se hace dado que la Carta de 1991 concibe tales derechos como razón de ser, como fundamento y límite del poder que el pueblo delegó en las autoridades y, siendo ello así, si al alcance del legislador no está ninguna norma superior, mucho menos lo están aquellas que tocan directamente con aspectos que resultan inescindibles al Estado constitucional de derecho. Adviértase que la Constitución consagró reserva de ley estatutaria para el desarrollo y ampliación de los derechos fundamentales y de sus mecanismos de protección. De acuerdo con esto, se trata de un tema tan vertebral a la democracia constitucional colombiana, que incluso el desarrollo y la ampliación de los mecanismos de protección de esos derechos fueron sometidos al procedimiento legislativo cualificado y al control judicial previo inherente a las leyes estatutarias. Luego, si sobre ese ámbito procede la reserva de ley estatutaria, es evidente que el legislador ordinario no tiene competencia alguna para regular un espacio vital tan sensible como ese. 14. En ese contexto, esto es, si la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales concebido directamente por el poder constituyente colombiano; si éste, aparte de consagrar ese mecanismo, instituyó también su ámbito de aplicación; si de éste ámbito no excluyó la función jurisdiccional y, en consecuencia, las decisiones de los jueces y tribunales y si consagró una reserva de ley estatutaria para su regulación y ampliación, incluidos sus mecanismos de protección, es claro que el legislador ordinario no tiene atribución alguna para interferir ese régimen constitucional y mucho menos para restringir el ámbito de aplicación de la acción de tutela, atribución está que ni siquiera le ha sido reconocida al legislador estatutario. 15. Si en este contexto se considera el debate suscitado en este proceso de constitucionalidad, se tiene que el actor demanda la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en el que se regulan aspectos relacionados con la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación. En el contexto de ese artículo, el aparte demandado impide la procedencia de recursos o acciones contra la sentencia de casación, excepto la acción de revisión. 16. Ahora bien, ¿qué alcance debe dársele a la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 ya citado? En principio, podría entenderse como una alusión a acciones legales. No obstante, la única acción legal que procede contra la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación es la de revisión. En efecto, según el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 la acción de revisión “procede contra sentencias ejecutoriadas” en los siete supuestos allí indicados y la sentencia que resuelve la casación es precisamente una sentencia ejecutoriada. Sin embargo, esa acción es justamente la que se ha exceptuado de la prohibición contenida en la norma. Si ello es así, el aparte normativo demandado carecería de sentido pues dispone que no proceden acciones legales contra la sentencia de casación a pesar de que el mismo sistema procesal penal no consagra acciones legales contra ese fallo, a excepción de la revisión, la que se excluye expresamente del ámbito de esa prohibición. De este modo, es claro que la referencia que se hace a la improcedencia de recursos y acciones contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no alude a acción legal alguna. 17. En ese orden de ideas, la única posibilidad de que esa regla jurídica se dote de sentido es que la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 se tome como una alusión a acciones constitucionales y, en especial, como una excepción a la acción de tutela. Es decir, en virtud de esa regla de derecho, la acción de tutela no procede contra la sentencia de casación. Para apoyar esta tesis podría invocarse el carácter de la casación como control constitucional y legal del fallo. En virtud de ese alcance de la casación penal, podría argumentarse, es coherente que contra la sentencia que desata ese recurso extraordinario no proceda la acción de tutela, pues si ese recurso plantea un control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia, no tendría sentido un nuevo recurso con miras a la protección de los derechos y garantías fundamentales. 18. No obstante, este punto de vista es equivocado, pues desconoce la supremacía que la Constitución ejerce sobre la ley en la democracia constitucional colombiana. Ello es así en tanto, por medio de una norma legal, se restringiría el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, en tanto que el artículo 86 superior ordena que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que afecte o amenace derechos fundamentales, incluidas, como se ha visto, las autoridades judiciales; la norma legal parcialmente cuestionada estaría restringiendo la procedencia de esa acción constitucional contra la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación. Además, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indicó, si bien la casación, al interior de cada jurisdicción es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protección de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casación no resulta un medio judicial idóneo y eficaz de protección de los derechos y garantías fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para tales derechos. En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. Pero si no obstante esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en el que ella se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso. Entonces, nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y legalidad del fallo lesivo de derechos y garantías fundamentales y la acción de tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protección de los derechos fundamentales. 19. En estas condiciones, es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos. b. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha establecido 20. Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. De este modo, los derechos fundamentales, otrora sólo objeto de consagración normativa y discusión académica, hoy se asumen como facultades inviolables en tanto manifestaciones de la dignidad humana que vinculan a los poderes públicos e incluso, en algunos casos, a los particulares y que son susceptibles de judicializarse en aras de su reconocimiento efectivo gracias a un procedimiento preferente y sumario. Por ello, si la principal característica del constitucionalismo contemporáneo viene determinada por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos Fundamentales, no puede desconocerse que la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales, frente a s...

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