C-590-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-590/05
RECURSO DE CASACION-Características
RECURSO DE CASACION-Antecedentes históricos
RECURSO DE CASACION PENAL-Características en el nuevo sistema
procesal penal
RECURSO DE CASACION PENAL-Constituye un control constitucional y legal en el
nuevo sistema procesal penal
Para
la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como
“control constitucional y legal” evidencia el propósito de adecuar el
instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales. Es
decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control
constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia
debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y
procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto
parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las
democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la
legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí
misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la
legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como
en el ámbito de validez de ésta.
RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia en el nuevo sistema procesal penal
DEMANDA DE CASACION PENAL-Facultad de selección
CASACION PENAL-Causales
en el nuevo sistema procesal penal
RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal
RECURSO DE CASACION PENAL-Procedimiento en el nuevo sistema procesal penal
SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acción de tutela
Es
manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el
recurso extraordinario de casación en materia penal “no procede ningún recurso
ni acción, salvo la de revisión”, está excluyendo la procedencia de la acción
de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está
contrariando el artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha visto, esta
norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente
expresada en la norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se
aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades públicas,
incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la
norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que
resuelven la casación penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no
puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución
Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de
los derechos fundamentales, la expresión “ni acción” que hace parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico
pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no
podrían ser protegidos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia legitimada por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Argumento originalista
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Importancia
La
acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de
constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de
todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se
convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando
quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la
perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados
y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En
otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para
actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del
Estado social y democrático de derecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jurídica y de
autonomía funcional del juez
El
valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica
suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se
determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance
que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar
certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad
jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los
jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este
es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de
la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas
uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su
soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los
jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de
los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento
de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No viola la distribución constitucional de
competencias entre las altas cortes
El
argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta
la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en
particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el
juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una
cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o
contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de
manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso
administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete
supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte
Constitucional.
DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso de amparo contra sentencias de última
instancia en España
DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso constitucional o recurso de protección
constitucional en Alemania
Referencia: expediente D-5428
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
185, parcial, de la Ley 906 de 2004
Actor: Rafael Sandoval López
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Rafael Sandoval López
contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se subraya lo
demandado:
LEY No.906 DE 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte
aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación,
contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de
revisión.
La Corte está facultada para señalar en qué estado
queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna
vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.
Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo
lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a
audiencia para lectura del mismo.
II.
LA DEMANDA
De
acuerdo con el actor, la norma demandada vulnera los artículos 4º y 86 de la
Carta Política. Esto es así por cuanto las sentencias de casación no son
intangibles, inmodificables, ni intocables pues, en caso de que se haya
incurrido en vías de hecho, procede contra ellas la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados. Así se
infiere tanto del artículo 86 superior, que no prohíbe la acción de tutela
contra sentencias, como del artículo 4º, de acuerdo con el cual la Carta
Política es norma de normas. En ese marco, concluye el demandante, una norma
legal que, como la demandada, dispone que contra la sentencia que resuelve el
recurso extraordinario de casación no procede ninguna acción, salvo la de
revisión, contraría manifiestamente el Texto Superior y debe ser retirada del
ordenamiento jurídico.
III.
INTERVENCIONES
A. Del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Esta
entidad se muestra de acuerdo con la demanda instaurada y le solicita a la
Corte declarar inexequible la disposición acusada. Afirma que, en los términos
del artículo 86 de la Constitución, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia es una autoridad pública; que ésta, con sus acciones u omisiones,
puede vulnerar derechos fundamentales y que por ello contra las sentencias que
resuelven el recurso extraordinario de casación procede también la acción de
tutela. De este modo, se afirma, como la norma demandada impide el ejercicio
de esta acción contra tales pronunciamientos, es contraria a la Carta y debe
ser declarada inexequible.
B. Del
Ministerio del Interior y de Justicia
Este
Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del
artículo 185 del Código de Procedimiento Penal. Esta solicitud se apoya en los
siguientes argumentos:
1.
La casación tiene como objeto no sólo un fallo definitivo sino el contenido
material del proceso mismo y de allí su carácter de acción tutelar del derecho
sustancial y de las garantías procesales. Es decir, se trata de un recurso
ligado al restablecimiento del imperio de la ley y de los derechos de los
intervinientes en el proceso.
2.
Contra la sentencia de casación procede la acción de revisión y, por lo tanto,
existiendo este medio de defensa judicial, no puede haber lugar a la acción de
tutela, tal como lo plantea el demandante.
3.
La casación ha sido reformulada como un control constitucional y legal del
fallo que procede, entre otras cosas, por falta de aplicación, aplicación
indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de
constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
4.
La revisión de la sentencia de casación mediante la acción de tutela afecta los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica pues existe un derecho
constitucional fundamental a la sentencia en firme y a la autoridad de la cosa
juzgada como reglas del debido proceso. Este derecho se desconoce si se somete
a los intervinientes a una incertidumbre permanente sobre el sentido de la
decisión judicial del caso que los afecta, criterio admitido por la Corte en la
Sentencia C-543-92.
5.
El legislador, de manera legítima, decidió que era suficiente para garantizar
los derechos fundamentales de las personas, consagrar que contra la sentencia
de casación no procedería acción alguna a excepción de la revisión, lo que
armoniza con los mandatos constitucionales y con el principio de competencia
funcional.
6.
De admitirse la acción de tutela contra la sentencia de casación, se
desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y se enviaría
un mensaje equivocado para que toda persona a quien le fuera desfavorable ese
fallo, acudiera a esa acción, prolongando de manera indefinida las actuaciones
judiciales.
C.
Del ciudadano Néstor Raúl Correa Henao
Este
ciudadano le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma en lo
acusado, pues si una sentencia de casación penal viola derechos fundamentales,
contra ella procede la acción de revisión. Además, esta decisión acabaría con
el “choque de trenes”, es compatible con el insignificante efecto práctico de
la tutela contra sentencias de casación, disminuye la congestión en las Altas
Cortes y le pone fin a la motivación que se esgrime para modificar el régimen
del amparo constitucional.
Ahora,
si se entiende que las actuales causales de la acción de revisión no comprenden
la violación de un derecho constitucional fundamental, debería declararse la
constitucionalidad condicionada de la norma de tal manera que se asuma que esa
acción procede también por la violación de un derecho de esa índole.
Finalmente,
solicita que se extiendan los efectos del fallo a proferir a las sentencias de
casación de todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, así
como a las sentencias definitivas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
y de todas las Secciones del Consejo de Estado.
D.
De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
Esta
Facultad le solicita a la Corte declarar inexequible la norma legal, en lo
demandado. Para ello esgrime los siguientes argumentos:
1.
El constituyente de 1991 consagró la acción de tutela sin limitación alguna
para que toda persona pudiera reclamar ante los jueces la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultaran
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad,
entendida ésta como autoridad pública que es el género y que comprende los
actos y las omisiones judiciales y legislativas.
2.
La jurisprudencia constitucional admite la acción de tutela contra sentencias
judiciales, sólo de manera excepcional, cuando en ellas se ha incurrido en vías
de hecho; es decir, cuando se trata de sentencias abiertamente injustas. Esta
postura es compatible con otros regímenes constitucionales como los de
Alemania, México, Chile, Argentina, España, Japón y Canadá.
3.
El sistema elaborado por la jurisprudencia constitucional en torno a ese punto
preserva el principio de seguridad jurídica, pero salva también el valor
constitucional de la justicia y lo hace sometiendo a los jueces a la norma
superior.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
auto de 3 de noviembre de 2004, la Corte aceptó los impedimentos formulados por
el Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador y ordenó la remisión
del proceso al despacho de aquél para que designe un funcionario que rinda el
correspondiente concepto. Esta designación recayó en la Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales. Esta servidora, en el concepto rendido, le
solicitó a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada de la
norma parcialmente demandada en el entendido que la restricción en ella
consagrada hace referencia a las acciones legales y no a las constitucionales
y, entre éstas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior. Los
fundamentos de su solicitud son los siguientes:
1.
La facultad de ejercer la acción de revisión conforme a los términos
establecidos en la norma acusada no permite afirmar que ella por sí misma haga
improcedente el uso de acciones constitucionales como la acción de tutela,
cuando se den los presupuestos para el efecto. Es decir, cuando el fallo de
casación de la Corte Suprema de Justicia sea el resultado de una actuación
arbitraria e ilegítima, violatoria de los derechos fundamentales, especialmente
el debido proceso, debe proceder la acción que el constituyente diseñó para el
efecto, que no es otra que la acción de tutela.
2.
El hecho que el legislador señale en el artículo acusado que no procederá
ninguna acción, salvo la de revisión, ha de entenderse como la negación de las
acciones legales concebidas y diseñadas por el legislador a partir de la
cláusula general de competencia que le reconoce el artículo 150-2 de la Carta,
pero sin que ello implique la improcedencia de la acción constitucional
diseñada por el mismo constituyente para la defensa de los derechos
fundamentales frente a actos violatorios de los mismos por parte de quienes
están cumpliendo una función oficial. Sólo bajo este entendido es
constitucional la expresión acusada del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
Una interpretación contraria vulnera el artículo 86 superior.
3.
Cuando con la sentencia de casación se afecten derechos fundamentales, tornando
el fallo en un acto arbitrario, es procedente el ejercicio de la acción de
tutela, salvo si la violación está contemplada como una de las causales de la
acción de revisión, porque en dicho evento ha de proceder ésta, salvo que la
tutela se interponga como mecanismo transitorio, de conformidad con lo
establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.
Esta alternativa hermenéutica es compatible con la jurisprudencia
constitucional, pues ésta, desde la Sentencia C-543-92, admite, de manera
excepcional, la tutela contra sentencias judiciales, incluidas las sentencias
de casación penal, según lo evidencian, entre otras, las sentencias SU-1553-00,
T-082-02 y T-678-03.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada
forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.
B.
Problema jurídico
En
el debate de constitucionalidad suscitado en este proceso con ocasión de la
demanda instaurada, se han asumido las siguientes posturas:
El
actor estima que la norma legal demandada impide que contra las sentencias que
resuelven el recurso extraordinario de casación en materia penal proceda la
acción de tutela y que ello contraría la Carta Política, fundamentalmente los
artículos 4º y 86. Del mismo parecer son el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y la Universidad Libre, entidades que, en sus intervenciones
solicitan, con base en los mismos argumentos, que el aparte demandado del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 sea expulsado del ordenamiento jurídico.
El
Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, solicita a la Corte que
declare exequible esa disposición pues si contra la sentencia de casación
procede el recurso extraordinario de revisión, no puede haber lugar a la acción
de tutela, como lo plantea el demandante; mucho más si ese mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, en caso de aplicarse a la sentencia
de casación, implica un sacrificio de la cosa juzgada y de la seguridad
jurídica y un desconocimiento del derecho fundamental a la sentencia en firme.
El
ciudadano Néstor Raúl Correa Henao solicita a la Corte que declare exequible el
aparte normativo acusado, o que module los efectos del fallo de tal manera que
la acción de tutela proceda contra las sentencias de casación constitutivas de
vía de hecho y que se extiendan los efectos de la sentencia de constitucionalidad
que se profiera el régimen de la casación civil y laboral.
Finalmente,
la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte que condicione la constitucionalidad
del aparte normativo demandado a que se entienda que contra la sentencia de
casación lesiva de derechos fundamentales procede la acción de tutela. Estima
que si bien es claro que una norma legal no puede limitar el alcance de los
mecanismos de protección de derechos de raigambre constitucional, es posible
una interpretación en contrario y ésta, por ser manifiestamente incompatible
con la Carta, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
Pues
bien, del debate constitucional suscitado se infiere que el problema jurídico
que debe resolver la Corte con ocasión de la demanda instaurada es el
siguiente:
¿Una
norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso
extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo
la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución
consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela como mecanismo
constitucional de protección de los derechos fundamentales, consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política?
C. Solución del problema jurídico planteado
Para solucionar el
problema jurídico que se le plantea a la Corte con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad instaurada por el actor, se seguirá la siguiente
metodología:
1. Se realizarán
algunas consideraciones sobre la índole jurídica del recurso extraordinario de
casación.
2. Se tendrá en cuenta
el régimen de ese recurso extraordinario en el nuevo estatuto procesal penal.
3.
Fijado ese marco de análisis, se considerarán los cargos formulados contra el
aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Para ello
desarrollará los siguientes argumentos:
a.
Una ley ordinaria no puede
modificar o suprimir la Constitución Política.
b.
La acción de tutela procede contra
decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido.
c.
Al proferir la Sentencia C-543-92,
la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales.
d.
La procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta
Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos.
e.
Finalmente, los argumentos
expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son fácilmente rebatibles.
1.
Índole del recurso extraordinario de casación
1.
Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y
que cada sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales generales
y abstractas a supuestos fácticos específicos. En este sentido, la sentencia
debe ser la concreción de la ley al caso sometido a juzgamiento. No obstante,
puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de
aplicación de la ley, resulte violatoria de ella. Frente a este tipo de
eventos surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra las violaciones
de la ley contenidas en las sentencias de mérito. De allí que el recurso de
casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un
proceso penal.
En
ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e
interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de
un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de
los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto
se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva
consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor
contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación
de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción,
siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación.
Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la
sentencia con la ley.
2.
Desde sus orígenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el
antiguo régimen, se remontan a la Revolución Francesa, la casación se concibió
como un ámbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las
violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. En razón de
ello, el recurso de casación se asumió como una institución emblemática de la
modernidad política y, además, adquirió una impronta garantista. Dos
situaciones explican el carácter con el que surgió el recurso extraordinario de
casación. Por una parte, el giro que se presentó en la formulación del derecho
positivo, pues por tal dejó de considerarse la manifestación de la sola
voluntad del soberano y en su lugar se tomó, de la mano del contractualismo
clásico y fundamentalmente de Rousseau, como la expresión de la voluntad
general del pueblo. Y, por otra parte, la igualdad de todos los ciudadanos
ante la ley, que, de proclama revolucionaria, pasó luego a convertirse en un
derecho expresamente reconocido en la Declaración de 1789[1].
En este contexto, cuando a través de la casación se controlaba que las
sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se
hacía era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permitía
reforzar esa concepción de la ley y su aplicación igualitaria. En efecto, aún
hoy, cuando se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general
expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al
ciudadano que esa ley se aplica a todos con sentido igualitario.
Desde
entonces se ha apostado por la casación como un mecanismo por medio del cual se
asegura la sujeción de los jueces a la ley y, por esa vía, se mantiene el
efecto vinculante del derecho positivo. De allí que la Corte de Casación se
haya consolidado como un órgano de disciplina que asegura la observancia de la
ley en la administración de justicia y, por esa vía, como un realizador del
principio de igualdad en su aplicación, pues al unificar su interpretación evita
decisiones judiciales desarmónicas o incluso contradictorias.
2.
El recurso extraordinario de casación en el nuevo sistema procesal penal
3.
En la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el nuevo Código de
Procedimiento Penal, el recurso de casación fue constituido como un control
constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda
instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o
garantías fundamentales (Artículo 181). En torno a esta índole de la casación
la Corte advierte varias situaciones que deben destacarse.
4.
En primer lugar, el recurso se concibe como un control, es decir, como un
instrumento a través del cual se exige el respeto de un ámbito normativo en el
ejercicio del poder inherente a la jurisdicción. Esto, desde luego, no es
nuevo, pues desde su momento originario el recurso extraordinario de casación
se asumió como una instancia de control de la judicatura. De este modo, cuando
en la nueva normatividad se está aludiendo a ese recurso extraordinario como un
control se está siendo fiel con su origen y con su posterior evolución ya que
aún hoy ese recurso tiene una impronta disciplinante en la labor de aplicación
de la ley, propia de la judicatura.
5.
De otra parte, en la nueva regulación, se especifica el ámbito normativo
respecto al cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, pues se
indica expresamente que la casación constituye un control constitucional y
legal.
Esta
especificación expresa del parámetro de control que se aplica a las sentencias
recurridas en casación también es novedosa y podría dar lugar a inferir que en
el nuevo sistema la casación penal tiene un alcance más amplio a aquél que le era
inherente en regímenes anteriores, pues se controlan ya no sólo las
infracciones de la ley sino también de la Carta y del bloque de
constitucionalidad, según se infiere del numeral 1 del artículo 181. No
obstante, esta apreciación no sería exacta pues la referencia a la ley que,
como parámetro de control, se hacía en los anteriores regímenes de la casación
se entendía en un sentido amplio, que comprendía, desde luego, las infracciones
de la Carta Política por los jueces en sus sentencias[2].
Esa es la razón por la que en la Corte Suprema de Justicia se concibió, por
ejemplo, la doctrina de las nulidades jurisprudenciales de origen
constitucional, a través de la cual se invalidaban, en sede de casación, los
procesos en los que se habían desconocido las garantías constitucionales de
trascendencia procesal, a pesar de que no habían sido previstas como causales
taxativas de nulidad en la legislación procesal penal de ese entonces[3].
De
todas maneras, para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la
casación penal como “control constitucional y legal” evidencia el
propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a
referentes constitucionales. Es decir, al concebir el recurso extraordinario
de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la
legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones
legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas
constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la
estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues
de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley
penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto
Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe
soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.
6.
Además de lo expuesto, el recurso de casación procede contra las sentencias
proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. En
este punto, es evidente que se prescindió de presupuestos formales que limitan
la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con regímenes
anteriores en los que esa procedencia estaba supeditada al cumplimiento de
exigencias generalmente relacionadas con la competencia del juez de segunda
instancia que profirió el fallo y con la pena imponible al delito. A
diferencia de tal régimen, en el actual ese tipo de condicionamientos
procesales del instituto desaparecieron.
Esta
nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de
aplicación de la ley penal puedan debatirse en casación y ello
independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate
o de la competencia establecida para su conocimiento. De esta manera, se
facilita que la Corte Suprema de Justicia realice los fines del recurso
extraordinario de casación, no sólo respecto de ámbitos delimitados por
presupuestos estrictamente formales, sino en consideración a los problemas de
fondo planteados en todo supuesto de aplicación de la ley penal contenido en
una sentencia de segunda instancia.
Con
todo, se impone precisar que la procedencia de la casación contra todas las
sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos,
se ha armonizado con el reconocimiento de una facultad de selección a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 184, Ley 906 de 2004). En
efecto, el Código de Procedimiento Penal permite que la Corte Suprema de
Justicia no seleccione aquellas demandas de casación en las que el demandante
carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los
cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para
cumplir algunas finalidades del recurso. De esta forma se procura mantener un
punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las
sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de
la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo
tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso.
7.
De otro lado, el recurso extraordinario de casación procede cuando las
sentencias penales de segunda instancia afectan derechos o garantías
fundamentales. Esta contextualización es compatible con el sentido que se le
imprimió al recurso pues, tratándose de un control constitucional y legal, es
evidente que la legitimidad de la sentencia se supedita al respeto de los
derechos y las garantías fundamentales -tanto sustanciales como procesales-
que están en juego en el proceso penal.
Es
decir, si los derechos fundamentales, en tanto ámbitos de afirmación y
realización de la dignidad del hombre y de la democracia participativa y
pluralista, constituyen el fundamento y límite del poder público, incluido el
poder punitivo del Estado; cae de su peso que el respeto de esos derechos
constituye un parámetro de control de los actos de la jurisdicción y,
particularmente, de las sentencias. Por lo tanto, si la casación penal es hoy
un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos penales, ese control
pasa, de manera necesaria e ineludible, por la verificación del respeto de los
derechos de esa índole que están en juego en el proceso penal.
8.
En este entendido, la afectación de derechos o garantías fundamentales se
convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que,
a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo
que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es
la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han
vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha
presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas,
en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación
de tales garantías o derechos. En efecto:
a.
La causal primera recoge los supuestos de violación de derechos o garantías
fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación
indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,
llamada a regular el caso. Adviértase cómo, en esta causal, se hace una
referencia expresa a normas del bloque de constitucionalidad o constitucionales;
referencia que resulta compatible con la índole del recurso como juicio de
constitucionalidad y legalidad contra la sentencia. Carecería de sentido que,
a pesar de habérsele conferido ese alcance tan relevante, sólo hubiera lugar a
la casación penal por infracción de normas legales y no de otras normas
superiores.
b.
La causal segunda recoge los supuestos de violación de derechos o garantías
fundamentales en el ámbito específico del debido proceso y del derecho de
defensa, pues ella remite al desconocimiento del debido proceso por afectación
sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las
partes. En esta sede ha quedado regulada ahora la emisión de la sentencia en
un proceso viciado de nulidad por afectación de la estructura básica del
proceso penal o por afectación de las garantías que les asisten a las partes,
tal como ocurre con el derecho de defensa del imputado o con los derechos de la
víctima en el proceso penal.
c.
Finalmente, la causal tercera recoge supuestos de violación de derechos o
garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de
producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la
sentencia. De este modo, el desconocimiento del régimen constitucional y legal
de la prueba deja de ser un supuesto de infracción indirecta de la ley
sustancial y se convierte en una causal autónoma para cuestionar la validez
constitucional y legal del fallo. El redimensionamiento de esta causal de
casación es compatible con la potenciación de los fundamentos constitucionales
de las pruebas penales, entre los que ocupan lugar preponderante ya no sólo el
derecho de toda persona a presentar pruebas y a controvertir las que se
presenten en su contra, el mandato de exclusión de la prueba ilícita y el
mandato de no autoincriminación consagrados en los artículos 29 y 33 de la
Carta, sino también los principios de publicidad, oralidad, inmediación,
contradicción y concentración y la necesidad de autorización por parte del juez
que ejerza las funciones de control de garantías para toda medida que afecte
derechos fundamentales y respecto de la cual la Fiscalía General no cuente con
atribuciones constitucionales; principios y necesidad consagrados en el
artículo 250 superior, numerales 4 y 3, respectivamente.
Para
concluir este punto, hay que indicar que en el nuevo régimen de la casación
penal se mantiene una norma de reenvío al régimen legal de la casación civil
cuando aquella únicamente tiene por objeto la reparación integral decretada en
la providencia que resuelve el incidente de que dan cuenta los artículos 102 a
108 de la Ley 906 de 2004.
9.
De acuerdo con el nuevo régimen de procedimiento penal, el recurso
extraordinario de casación pretende la efectividad del derecho material, el
respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios
inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (Artículo 180, Ley 906
de 2004). De este modo, los vicios de procedimiento o de juicio que se
formulan contra una sentencia penal de segunda instancia se dirigen a que, con
la mediación del Tribunal de Casación, en un supuesto específico, se realicen
los fines del proceso penal y se unifique la jurisprudencia.
En
cuanto a la realización de los fines del proceso penal como finalidad del
recurso extraordinario de casación hay que indicar que las normas de derecho
material o sustancial sólo son efectivas y las garantías de los intervinientes
se respetan:
a.
Si en un supuesto específico se reconstruye la verdad histórica; es decir, si
se hace claridad sobre los hechos penalmente relevantes acaecidos, pues el
proceso penal de una democracia constitucional no puede renunciar al
conocimiento de la verdad como presupuesto ineludible para la realización de la
justicia penal.
b.
Si, sobre la base de esa reconstrucción histórica de lo acaecido, se hace
justicia, bien manteniendo el efecto vinculante del principio de presunción de
inocencia que ampara a todo imputado, cuando no hay manera de desvirtuarlo, o
bien declarando su responsabilidad penal si ella está demostrada, pues de esta
manera se le cierra el paso a la impunidad.
c.
Si al interior del proceso se reconocen y realizan los derechos que amparan a
los intervinientes en el proceso penal, fundamentalmente los derechos que le
asisten al imputado, en tanto sujeto de imputación penal, y los de la víctima,
en tanto titular de los bienes jurídicos vulnerados o puestos en peligro con
ocasión del delito.
De
acuerdo con ello, si en el curso de las instancias de un proceso se ha renegado
de los fines del proceso penal y se ha llegado a una sentencia que se abstiene
de realizarlos, es legítimo que a través del recurso extraordinario de casación
se adecue el proceso a la Constitución y a la ley y que se lo realice de tal
manera que se haga de aquél un supuesto de afirmación y no de negación de estos
ámbitos normativos vinculantes.
Por
otra parte, la casación se orienta también a la unificación de la
jurisprudencia, pues el sistema penal de una democracia asume unos costos muy
altos en el ámbito de su propia legitimidad cuando proliferan múltiples
interpretaciones de la ley penal que, frente a casos específicos, terminan por
sacrificar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Por ello, en aras
del respeto del principio de legalidad por parte de jueces y tribunales y de la
realización del derecho de toda persona a una igualitaria aplicación de la ley
penal, es que el recurso extraordinario de casación se orienta a la promoción
de la interpretación uniforme de la ley. Esta finalidad tiene un efecto
irradiador sobre los niveles inferiores de la jurisdicción, en virtud del cual
a éstos se les impone una muy exigente carga argumentativa, superior a la
emprendida por la Corte de Casación, para que les resulte legítimo apartarse de
esa interpretación de la ley penal pues, como se lo indicó en la Sentencia
SU-120-03, M. P. Álvaro Tafur Galvis:
i) Una misma autoridad judicial –individual o
colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida
justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las
interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de
Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al
ordenamiento jurídico. Es que los asociados requieren
confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto
las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones
judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C.
P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en
vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al
interpretar el ordenamiento jurídico.
10.
En cuanto al procedimiento diseñado por el legislador para el recurso
extraordinario de casación, se tiene lo siguiente:
a.
Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan
interés. Es decir, pueden hacerlo la Fiscalía General de la Nación, el defensor
y el imputado (Artículos 114.13, 125.7 y 130, respectivamente, de la Ley 906
de 2004).
b.
El recurso debe interponerse dentro de los 60 días siguientes a la última
notificación de la sentencia y para ello debe presentarse una demanda que
contenga de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos
(Artículo 183 de la Ley 906 de 2004). Para la Corte es evidente el propósito
del legislador de despojar al recurso extraordinario de casación del carácter
rígido y formalista que le había caracterizado. De allí que se exija la
presentación de una demanda en la que se indiquen las causales invocadas y los
fundamentos que se esgrimen, exigencias que resultan compatibles con la nueva
sistemática de las causales que dan lugar a la interposición del recurso.
c.
La Corte Suprema decide en 30 días acerca de la admisión de la demanda y, como
se indicó, está facultada para no seleccionarla, mediante auto que admite
insistencia, cuando el demandante carece de interés, no señala la causal, no
desarrolla los cargos o no se precisa del fallo de casación para cumplir alguna
de las finalidades del recurso (Artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
La
ley dispone que la Corte no puede tener en cuenta causales diferentes que las
alegadas por el demandante. Pero eso sólo es “en principio” pues, a
renglón seguido dispone que “deberá superar los defectos de la demanda para
decidir de fondo” y señala los parámetros que debe tener en cuenta para
proceder de esa forma y que son los fines de la casación, su fundamentación, la
posición del impugnante dentro del proceso y la naturaleza de la controversia
planteada.
En
los 30 días siguientes se realiza una audiencia de sustentación del recurso,
acto al que pueden acudir los no recurrentes para ejercer el derecho de
contradicción dentro de los límites de la demanda.
d)
El artículo 185 regula lo relacionado con la decisión del recurso
extraordinario de casación. Esta norma dispone lo siguiente:
Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte
aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación,
contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda
el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia.
En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.
Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo
lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a
audiencia para lectura del mismo.
Con
posterioridad se regulan aspectos relacionados con la acumulación de varias
demandas para ser decididas en una sola sentencia, la extensión del recurso a
los no recurrentes en cuanto les sea favorable, la no agravación de la pena
cuando el condenado fuese recurrente único, la suspensión del término de
prescripción con la sentencia de segunda instancia y una nueva contabilización
de este término hasta por cinco años, el mantenimiento de la competencia del
juez de primera instancia para resolver sobre la libertad y demás asuntos no
vinculados con la impugnación y la facultad de la Corte de anticipar turnos
para emitir sus fallos por razones de interés general (Artículos 186 a 191 de la
Ley 906 de 2004).
3.
Consideración del cargo formulado
a.
Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política
11.
La Constitución colombiana de 1991 al consagrar y regular la acción de tutela
estableció claramente su ámbito de aplicación. En efecto, según el artículo 86
de la Carta la tutela procederá, de manera subsidiaria y expedita, para
proteger los derechos fundamentales de todas las personas contra posibles
vulneraciones producidas por una acción u omisión de cualquier autoridad
pública. Al respecto dijo la norma citada:
Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma y por quién actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública (...) Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Una
lectura simple de este artículo permite concluir, sin mayor dificultad, que el
ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela
contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades
judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia
de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos
fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción
u omisión de los jueces de la República. En este sentido, la tutela en
Colombia. -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en
Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para
asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los
ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el
ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los
medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando
la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En
la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó
distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de
excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de
protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma
superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello
así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación
del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente
contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana
tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir
decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el
estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales.
Ese
tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en
tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de
aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la
controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales.
12.
Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea
la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo
de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad
jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios
específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de
autonomía e independencia.
De
ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la
acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la
protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás
principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la
administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la
procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la
jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos
que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos
fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de
1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.
13.
Ahora, es claro que ese régimen constitucional de la acción de tutela, por
estar previsto en la Constitución y por estar ésta dotada de valor normativo
-al punto que se trata, justamente, de la norma suprema del ordenamiento
jurídico- no puede ser interferido por el legislador con miras a restringir su
ámbito de aplicación. Es decir, una ley ordinaria no puede, bajo ninguna
circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno
de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos
fundamentales. Y esta última precisión se hace dado que la Carta de 1991
concibe tales derechos como razón de ser, como fundamento y límite del poder
que el pueblo delegó en las autoridades y, siendo ello así, si al alcance del
legislador no está ninguna norma superior, mucho menos lo están aquellas que
tocan directamente con aspectos que resultan inescindibles al Estado
constitucional de derecho.
Adviértase
que la Constitución consagró reserva de ley estatutaria para el desarrollo y
ampliación de los derechos fundamentales y de sus mecanismos de protección. De
acuerdo con esto, se trata de un tema tan vertebral a la democracia constitucional
colombiana, que incluso el desarrollo y la ampliación de los mecanismos de
protección de esos derechos fueron sometidos al procedimiento legislativo
cualificado y al control judicial previo inherente a las leyes estatutarias.
Luego, si sobre ese ámbito procede la reserva de ley estatutaria, es evidente
que el legislador ordinario no tiene competencia alguna para regular un espacio
vital tan sensible como ese.
14.
En ese contexto, esto es, si la acción de tutela es un mecanismo de protección
de los derechos fundamentales concebido directamente por el poder constituyente
colombiano; si éste, aparte de consagrar ese mecanismo, instituyó también su
ámbito de aplicación; si de éste ámbito no excluyó la función jurisdiccional y,
en consecuencia, las decisiones de los jueces y tribunales y si consagró una
reserva de ley estatutaria para su regulación y ampliación, incluidos sus
mecanismos de protección, es claro que el legislador ordinario no tiene
atribución alguna para interferir ese régimen constitucional y mucho menos para
restringir el ámbito de aplicación de la acción de tutela, atribución está que
ni siquiera le ha sido reconocida al legislador estatutario.
15.
Si en este contexto se considera el debate suscitado en este proceso de
constitucionalidad, se tiene que el actor demanda la expresión “ni acción”
que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en el que se regulan
aspectos relacionados con la sentencia que decide el recurso extraordinario de
casación. En el contexto de ese artículo, el aparte demandado impide la
procedencia de recursos o acciones contra la sentencia de casación, excepto la
acción de revisión.
16.
Ahora bien, ¿qué alcance debe dársele a la expresión “ni acción” que
hace parte del artículo 185 ya citado? En principio, podría entenderse como
una alusión a acciones legales. No obstante, la única acción legal que procede
contra la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación es la de
revisión.
En
efecto, según el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 la acción de revisión “procede
contra sentencias ejecutoriadas” en los siete supuestos allí indicados y la
sentencia que resuelve la casación es precisamente una sentencia ejecutoriada.
Sin embargo, esa acción es justamente la que se ha exceptuado de la
prohibición contenida en la norma. Si ello es así, el aparte normativo
demandado carecería de sentido pues dispone que no proceden acciones legales
contra la sentencia de casación a pesar de que el mismo sistema procesal penal
no consagra acciones legales contra ese fallo, a excepción de la revisión, la
que se excluye expresamente del ámbito de esa prohibición.
De
este modo, es claro que la referencia que se hace a la improcedencia de
recursos y acciones contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario
de casación no alude a acción legal alguna.
17.
En ese orden de ideas, la única posibilidad de que esa regla jurídica se dote
de sentido es que la expresión “ni acción” que hace parte del artículo
185 de la Ley 906 de 2004 se tome como una alusión a acciones constitucionales
y, en especial, como una excepción a la acción de tutela. Es decir, en virtud
de esa regla de derecho, la acción de tutela no procede contra la sentencia de
casación.
Para
apoyar esta tesis podría invocarse el carácter de la casación como control
constitucional y legal del fallo. En virtud de ese alcance de la casación
penal, podría argumentarse, es coherente que contra la sentencia que desata ese
recurso extraordinario no proceda la acción de tutela, pues si ese recurso
plantea un control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia, no
tendría sentido un nuevo recurso con miras a la protección de los derechos y
garantías fundamentales.
18.
No obstante, este punto de vista es equivocado, pues desconoce la supremacía
que la Constitución ejerce sobre la ley en la democracia constitucional
colombiana. Ello es así en tanto, por medio de una norma legal, se restringiría
el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue
diseñado para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, en tanto
que el artículo 86 superior ordena que la acción de tutela procede contra la
acción u omisión de cualquier autoridad pública que afecte o amenace derechos
fundamentales, incluidas, como se ha visto, las autoridades judiciales; la
norma legal parcialmente cuestionada estaría restringiendo la procedencia de
esa acción constitucional contra la sentencia que decide el recurso
extraordinario de casación.
Además,
ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso
extraordinario de casación y la acción de tutela, pues todos los recursos
judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan, de una manera
u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indicó, si bien la
casación, al interior de cada jurisdicción es un recurso extraordinario contra
la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial
ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acción de
tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protección de
tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es
decir, si el recurso extraordinario de casación no resulta un medio judicial
idóneo y eficaz de protección de los derechos y garantías fundamentales
afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa
situación, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicción
constitucional en demanda de amparo para tales derechos.
En
este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de
defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la
formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese mismo
proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se profiera
puede interponer los recursos legales ordinarios. Pero si no obstante esa
situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en
sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en el que ella
se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes
presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción de tutela en
procura de protección del derecho fundamental al debido proceso.
Entonces,
nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía entre la concepción de la
casación como un control de constitucionalidad y legalidad del fallo lesivo de
derechos y garantías fundamentales y la acción de tutela, como mecanismo
constitucional subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
19.
En estas condiciones, es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte
demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra
la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia
penal “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está
excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de
pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de
la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales
pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma
superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los
actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, el
legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir
de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación
penal.
Entonces,
como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia,
modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los
mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la
expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004
será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional
en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos.
b.
La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la
Corte Constitucional ha establecido
20.
Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela
es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha permitido entre
nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y ha dotado a
todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir
ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos.
De
este modo, los derechos fundamentales, otrora sólo objeto de consagración
normativa y discusión académica, hoy se asumen como facultades inviolables en
tanto manifestaciones de la dignidad humana que vinculan a los poderes públicos
e incluso, en algunos casos, a los particulares y que son susceptibles de
judicializarse en aras de su reconocimiento efectivo gracias a un procedimiento
preferente y sumario. Por ello, si la principal característica del
constitucionalismo contemporáneo viene determinada por el reconocimiento del
carácter normativo de los Textos Fundamentales, no puede desconocerse que la
exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos
fundamentales, frente a s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.