C-590-97
Sentencia C-590/97
Sentencia C-590/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia: D-1685
Actores: Andrés De Zubiría Samper Y Carlos Alberto Ballesteros Barón.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 (parcial) de la
Ley 100 de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Santa Fe de
Bogotá, D.C., Noviembre trece (13) mil novecientos noventa y siete (1997).
Aprobada por acta
Nº 53
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell,
y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
I. NORMA ACUSADA
Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
“por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales
definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter
individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en
disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas
vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos
descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales
disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan
cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos
exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de
las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la
presente ley”.
(Se subraya la parte demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de
la República expidió la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº
41.148 del 23 de diciembre de 1993.
2. Los ciudadanos
Andrés de Zubiría Samper y Carlos Alberto Ballesteros Baron demandaron el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por encontrarlo violatorio de los artículos
13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución política.
3. El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de constitucionalidad
de la norma.
III. CARGOS DE
LOS DEMANDANTES
Primero.
Violación del artículo 13 de la C.P.
El artículo 146,
en la parte acusada, contempla un trato distinto contrario a la Carta. El
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen de transición, según el
cual los trabajadores que estén dentro de las hipótesis del artículo, pueden
acceder a la pensión en los términos de las normas antecesoras de la Ley 100 de
1993.
El artículo
acusado dispone que para que los servidores departamentales y municipales
puedan gozar de la pensión anteriores o en los términos de las normas
precedentes a la Ley 100 de 1993, deben cumplir a cabalidad los requisitos
dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. A pesar de que el artículo 36, norma general, dispone lo contrario.
La desigualdad
resulta manifiesta si se tiene en cuenta que muchos trabajadores, que
cumplirían con sus requisitos a los pocos días de vencerse el término señalado
por el legislador, tendrían que someterse a las nuevas condiciones fijadas en
la Ley 100 de 1993.
Podría pensarse
que la diferencia de trato se explica por las características de los
respectivos empleadores. Sin embargo, en la Sentencia C-221 de 1992 la Corte
Constitucional dijo que “la Constitución no autoriza el que la condición o las
circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos
desiguales, en perjuicio de los trabajadores”.
Por otra parte,
cabe señalar que el artículo 48 de la C.P., dispone que el régimen de seguridad
social debe regirse por el principio de universalidad, el cual se desconoce al
impedírsele a los trabajadores acceder a la pensión por la aplicación de la
disposición acusada.
Segundo.
Violación del artículo 53 de la C.P.
El artículo 53 de
la Carta, en consonancia con los principios que rigen en materia laboral,
contempla que, en caso de duda, debe preferirse la interpretación más favorable
para el trabajador.
La disposición
acusada desconoce el mandato del artículo 53 de la C.P., al impedir a los
trabajadores que reúnen las condiciones fijadas en leyes anteriores a la Ley
100 de 1993, disfrutar de sus derechos prestacionales. Lo anterior por cuanto
las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 consagran condiciones más
favorables.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Sr. Procurador
señala que ha emitido concepto sobre la misma materia en el proceso D-1585,
razón por la cual reitera lo expuesto.
V. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda.
Cosa Juzgada
Constitucional
2. En la
sentencia C-410 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo
acusado, que declaró exequible, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos
años siguientes”.
En consecuencia,
respecto de la expresión acusada existe cosa juzgada constitucional.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-410 de 1997, en la que se declaró exequible el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión “o cumplan dentro de
los dos años siguientes”, que fue declarado inexequible.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.