C-589-19
Sentencia
C-589/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
de requisitos argumentativos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser
evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es
necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de
procedibilidad
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
(…) hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae
sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce
de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación
entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se
define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay
pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma
demandada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicción
entre contenido de disposición acusada y texto de la Constitución
TEST DE
PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA GARANTIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional
MATRIMONIO-Regulación y
formalidades corresponden por expreso mandato constitucional al legislador/CONTRATO
MATRIMONIAL-Obligaciones personales y patrimoniales/FAMILIA-Protección
constitucional especial/DISOLUCION DE MATRIMONIO-Regulación por ley
CAUSALES
DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia y la doctrina/DIVORCIO-Causales
objetivas y subjetivas/DIVORCIO REMEDIO-Concepto según la doctrina/DIVORCIO
SANCION-Concepto según la doctrina
DEBER DE SOLIDARIDAD EN
RELACIONES CONYUGALES-Alcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No
extingue totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al
cónyuge inocente
MATRIMONIO CIVIL-Concepto/CONTRATO
MATRIMONIAL-Efectos/MATRIMONIO-Voluntad de los contrayentes es la
que debe regir su disolución/DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
E INTIMIDAD-Garantizan la posibilidad de tomar decisiones libres sobre
asuntos personales sin injerencias del Estado o los particulares/MATRIMONIO-No
se puede obligar a las personas a mantener el vínculo
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos
de especificidad y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13176
Acción Pública de inconstitucionalidad contra el
numeral 9 del artículo 6 (parcial) de la Ley 25 de 1992 “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y
13 del artículo 42 de la Constitución Política”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (5) de Diciembre de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite
establecidos en los Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1.
El 26 de marzo de 2019, el
ciudadano Diego Andrés García Niño presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del
Código Civil. El 27 de marzo de 2019, la ciudadana Andrea del Pilar Rojas Méndez,
presentó acción de inconstitucionalidad contra una expresión del numeral 9 de
la misma disposición. Conforme al artículo 5 del Decreto Ley 2067 de 1991, las
demandas fueron acumuladas al existir coincidencia parcial de las normas
demandadas.
2.
El 9 de mayo de 2019, el
Magistrado Sustanciador, mediante auto de trámite:
2.1.
Inadmitió la demanda de
inconstitucionalidad radicada con el número D-13172 presentada por el
accionante Diego Andrés García Niño al no cumplir (i) con la carga
argumentativa necesaria en relación con el cargo de igualdad, ni con los
requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, necesarios para que se
configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad; (ii) ni con el requisito
de presentación personal de la acción.
2.2.
Inadmitió parcialmente la demanda
de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Andrea del Pilar Rojas
Méndez, radicada con el número D-13176, al encontrar que no cumplió con los
requisitos de admisión respecto de uno de los cargos formulados debido a la
falta de especificidad y suficiencia en el concepto de la violación, y admitió
parcialmente su demanda por el cargo de vulneración de los artículos 13 y 16 de
la Constitución.
En consecuencia, se concedió a los
demandantes el término de tres (3) días para corregir las demandas. En el mismo
auto se ordenó (i) dar traslado al Procurador General de la Nación para su
concepto; (ii) comunicar la admisión parcial de la demanda al Presidente del
Congreso para que se pronunciara sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la
norma; (iii) invitar a la Secretaría Jurídica de Presidencia y al Ministerio de
Justicia y del Derecho a intervenir en el proceso; (iv) invitar a entidades,
universidades y organizaciones especializadas a rendir concepto especializado
sobre el asunto en discusión; y (iv) fijar en lista las normas acusadas, por el
término de 10 días, para la intervención ciudadana.
3.
El término concedido a los
demandantes transcurrió sin que se recibiera escrito de corrección alguno, por
lo cual, en auto del 31 de mayo de 2019 (i) se rechazó la demanda del
expediente D-13172; (ii) se rechazó parcialmente la demanda del expediente
D-13176 por los cargos inicialmente inadmitidos; y (iii) se ordenó continuar
con el trámite de constitucionalidad respecto de los cargos admitidos.
4.
Antes del vencimiento del término
de fijación en lista[1]
se recibieron escritos de la Coordinadora Académica de la Especialización en
Derecho Civil y de Familia de la Universidad del Norte[2],
de la ciudadana Catalina del Pilar Cardozo Arango, de la Universidad Sergio
Arboleda, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, de la Defensoría del Pueblo y de Colombia
Diversa. Por último, dentro del término legal, el Viceprocurador General de la
Nación, con funciones de Procurador General rindió su concepto sobre la demanda
instaurada y, posteriormente, presentó una adenda a dicho concepto.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN
LEY 25 DE 1992
“Por la
cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”.
ARTÍCULO
6o. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de
1976, quedará así:
"Son
causales de divorcio:
9.
El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez
competente y reconocido por éste mediante sentencia".
III. LA DEMANDA
La accionante impugnó el contenido
normativo por vulneración de los artículos 13 y 16 superiores en lo que atañe a
la libertad. Sostiene la accionante que la disposición acusada limita y
coacciona moralmente al cónyuge que quiera divorciarse, limitando su voluntad a
la del otro contrayente. Sobre el particular afirmó:
[…] la vulneración que configura la
expresión “de ambos cónyuges” del numeral 9 del artículo 154 del Código Civil,
se predica contra la libertad en su dimensión de principio general, contenido
en el artículo 13 constitucional, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente
como sustento del derecho de toda persona a tomar decisiones que se
determinen el curso de su vida. Ahora bien, dentro de las decisiones que
competen exclusivamente al individuo se encuentra la de determinar la
viabilidad de su vida marital cuando esta empieza a tener tropiezos, está en él
decidir si recompone su matrimonio o si definitivamente lo da por terminado[3].
Respecto de la presunta vulneración al derecho al
libre desarrollo de la personalidad —manifestación máxima de la libertad—,
analizó las aristas que conforman dicho derecho, que de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, son: (i) defensa y protección al fuero interno
(no injerencia institucional o de terceros en materias subjetivas que no
atentan contra la convivencia); (ii) protección a la autonomía para decidir
sobre una materia (derecho de carácter relacional); y (iii) debe tomar en
cuenta dos escenarios que pueden resultar de la toma de decisiones que haga un
individuo, el primero que afecte a terceros, y el segundo, que sólo afecte a la
propia persona que toma la decisión.
En lo que respecta a la presunta vulneración alegada
en esta oportunidad manifestó que, si bien la decisión del divorcio genera
afectación a las partes interesadas, los efectos de la terminación contractual
del matrimonio se encuentran ampliamente regulados en la ley y en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional. Igualmente, esgrimió que la restricción derivada de
la disposición acusada es desajustada a la razonabilidad y desproporcionada,
pues toda persona es autónoma de tomar decisiones sin la interferencia de un
tercero o del Estado mismo, más cuando la relación de pareja se ha deteriorado.
La demandante sostiene que el obligar a una persona, contra su voluntad, a
mantener el vínculo matrimonial resulta perjudicial para la paz y la
convivencia familiar, en los términos del salvamento de voto del magistrado
Alberto Rojas en la decisión C-394 de 2017.
Concluyó que la misma jurisprudencia constitucional,
desde 2010, pretende dejar sin fundamento la necesidad de que las voluntades de
los dos cónyuges converjan simultáneamente en la solicitud de divorcio ante una
autoridad judicial, con el fin de otorgar la “facultad a cualquiera de ellos de
expresar la autonomía contenida en el principio del libre desarrollo de la
personalidad”[4].
Con estos fundamentos solicitó a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad del aparte "de ambos cónyuges" contenido
en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil. Subsidiariamente solicitó
que se declarara la exequibilidad condicionada “señalando la interpretación de
la norma que permita a uno de los cónyuges iniciar el proceso de divorcio”[5].
Adicionalmente, la demandante solicitó a la Corte, de considerarlo necesario,
aplicar el principio pro actione si al analizar la demanda encontraba
que la argumentación resultaba insuficiente.
IV. CONCEPTOS
Como se advirtió en los antecedentes, se invitó
a intervenir en el presente proceso a entidades especializadas sobre el asunto
de constitucionalidad, en virtud de la facultad mencionada en el artículo 13
del Decreto 2067 de 1991. En los conceptos, las entidades se pronunciaron sobre
la decisión que, en su opinión, debería adoptar la Corte sobre la norma
demandada. Es así como se recibieron conceptos en los que se solicitó: (i)
adoptar una decisión inhibitoria; (ii) declarar la exequibilidad; o (iii)
declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Algunos de los intervinientes
sugirieron además exhortar al Congreso de la República para que regule
integralmente el asunto del divorcio. A continuación, se resumen los
principales planteamientos expuestos en los conceptos recibidos.
1. Conceptos en los que se solicita como petición
principal la adopción de decisión inhibitoria
1.1.
El Ministerio de Justicia y del
Derecho intervino para plantear que la demanda carece de certeza,
suficiencia y pertinencia. Sostiene que no es cierto, como sostiene la
demandante, que la jurisprudencia constitucional apunte desde 2010 a dejar sin
fundamento el consenso como requisito para obtener el divorcio, y sostiene que
la demanda no cita ninguna sentencia de la que se pueda desprender tal
conclusión. Que además no se exponen razones acerca del deber constitucional
del legislador de permitir el divorcio unilateral. Agrega que no son
pertinentes los argumentos porque no expresan más que un anhelo personal de la
demandante. Sostiene el Ministerio que no está sustentada la falta de
proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y que no es pertinente fundar la
inconstitucionalidad de una norma en un salvamento de voto.
El Ministerio defiende la
constitucionalidad de la norma y señala que esta resulta razonable y
proporcional “pues atiende a fines legítimos de carácter constitucional, como
la confianza legítima de cada cónyuge en la seriedad y permanencia del vínculo
que ha constituido a través del matrimonio, de tal manera que el proyecto de
vida, a construir y construido de manera conjunta con el otro cónyuge, no se
quebranta en cualquier momento y de manera intempestiva por la sola voluntad de
éste, apartándolo de la decisión respecto de la continuidad de dicho proyecto,
a pesar de haberlo iniciado de manera conjunta”[6].
Señala que la restricción a la libertad de disolver el matrimonio
unilateralmente es proporcional al compromiso consciente e informado que se
adquirió al aceptar el matrimonio y, para justificar la posición, cita
jurisprudencia constitucional que se refiere a la restricción de la autonomía
que conlleva la decisión de aceptar el matrimonio, a la existencia de otros
medios para disolver el vínculo, a la necesidad constitucional de proteger la
familia, y a la facultad del legislador de establecer causales de divorcio[7].
1.2.
La organización Colombia
Diversa rindió concepto a través de su Directora Ejecutiva Marcela Sánchez
Buitrago, y de los integrantes del área legal Juan Felipe Rivera Osorio, María
Camila Arias y Marian García Jimeno. En su escrito, solicitan a la Corte
declararse inhibida o, subsidiariamente, “exhortar al Congreso de la República
a regular de manera sistemática y organizada, sobre las reglas que deberían
aplicar en un eventual matrimonio unilateral”.
El concepto inicia presentando cifras y
estudios relativos a la distribución de las labores del cuidado en Colombia
para sostener que las mujeres están en desventaja económica para negociar en
las parejas heterosexuales, situación que no se presenta en igual magnitud en
las parejas homosexuales. Plantea que es una falla gravísima de la
argumentación de la demandante desconocer dicha realidad en el planteamiento de
la demanda.
El escrito prosigue exponiendo el régimen
de divorcio y el decreto de alimentos como sanción. Se señala que el régimen de
divorcio no ha variado desde 1976, que las causales son taxativas y deben ser
alegadas para acceder al divorcio, y que la regulación encuadra en el modelo de
culpa. Después de exponer el desarrollo legislativo del divorcio, concluye que
el divorcio puede solicitarse por causales objetivas o subjetivas, y que cuando
se presentan causales subjetivas se da lugar a la obligación de dar alimentos
por parte del cónyuge culpable. Expone también que la jurisprudencia ha ubicado
la obligación de dar alimentos más en la necesidad que en la culpa. Igualmente,
en el concepto se describe el régimen de separación de bienes y gananciales
como un mecanismo que permite proteger al cónyuge que se ha dedicado
prioritariamente a las labores no remuneradas del cuidado. Sin embargo, se
explican falencias de la regulación que dejan desprotegido al cónyuge que ha
tenido menor acceso al mercado laboral. Con fundamento en lo anterior, sostiene
que el régimen de alimentos es un elemento esencial de análisis en la demanda
de inconstitucionalidad.
En esas condiciones, el concepto concluye
que los cargos de constitucionalidad deben contar los elementos mínimos que
permitan su análisis, de acuerdo con los criterios que, según la jurisprudencia
constitucional, debe cumplir el concepto de la violación. Señala que el cargo
por violación del libre desarrollo de la personalidad es de carácter global, no
menciona por qué el contenido impugnado carece de justificación y
razonabilidad.
Igualmente, se sostiene que la demanda no
integra otras normas que son necesarias para el análisis de constitucionalidad.
Después de exponer las normas constitucionales y legales que rigen la figura
del matrimonio, concluye que el legislador diseñó un “modelo legal de
matrimonio” por lo que, se plantea, cualquier planteamiento de
inconstitucionalidad impone la necesidad de realizar un análisis integral del
matrimonio civil y su disolución. En estas condiciones, concluye que el cargo
carece de especificidad y suficiencia, en cuanto la actora propone un análisis
aislado, sin considerar su interpretación armónica con otras normas.
2. Conceptos en los que se solicita la declaratoria de
exequibilidad
2.1.
La Universidad Sergio Arboleda[8]
solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda. Al respecto,
formula como problema jurídico el siguiente: “¿basta la manifestación
unilateral de la voluntad de uno de los cónyuges para terminar el vínculo
matrimonial?”[9].
Se plantea que el consentimiento
es un requisito de existencia y validez de los actos jurídicos; que la norma
demandada es congruente con tal regulación al exigir igualmente el consenso
para la disolución del vínculo, figura que en el derecho civil es denominado
mutuo disenso; y que además es congruente con el principio según el cual “las
cosas se deshacen como se hacen”. Advierte que las causales reguladas
legislativamente pueden ser insuficientes, pues no contemplan por ejemplo “la
falta de amor”, y el matrimonio no se puede convertir en esclavitud. Sin
embargo, explica que “el hecho de la ausencia de una causal para que proceda el
divorcio no implica la inconstitucionalidad de la expresión demandada de la
norma, la cual se explica por ella misma, dados su naturaleza y trasfondo jurídico,
que impide declarar su inexequibilidad”[10].
3. Conceptos en los que se solicita la declaratoria de
inexequibilidad
3.1.
La coordinadora Académica de la
Especialización en Derecho Civil y de Familia de la Universidad del Norte[11]
propone a la Corte realizar el test de proporcionalidad.
En cuanto al criterio de idoneidad
de la medida, señala que se debe evaluar en cuanto esta contribuya a la
protección de la familia. Sostiene que la familia sólo se puede entender dentro
de preceptos de libertad en la decisión de conformar la pareja, de “diseñar en
conjunto un plan de vida y realizarlo, guiados por el afecto día a día”. Por
consiguiente, sostiene, que una “norma que obliga a permanecer en convivencia
bajo un contrato matrimonial en contra de la voluntad o los reales sentimientos
de uno de los cónyuges no se encuentra protegiendo una familia, pues esta ya no
existe materialmente”. Sostiene que esta norma se encuadra en un enfoque
conceptual denominado familismo en el ámbito académico, pero que es
cuestionable pues superpone fines de bienestar colectivo sobre derechos
individuales. Resalta también que las académicas feministas se han opuesto a
las teorías idealizadoras de la familia.
En cuanto al criterio de necesidad,
apoyándose en diferentes ejemplos sostiene que no es necesario que el divorcio
deba ser consensuado porque:
(i)
El consenso de la pareja como
requisito para el divorcio no ofrece mayor protección a la familia y a los
hijos (arts. 42 y 44 C.P.) sino que, más bien, pone en riesgo la armonía
familiar. Sostiene que “el divorcio no da al traste con la familia, impedir el
divorcio no es desproteger a la familia, es permitir que esta evolucione
siguiendo el transcurrir de los ciclos vitales de los individuos”, y cita la
Sentencia C-577 de 2011 para sostener que la jurisprudencia constitucional
protege todas las formas de familia, como la familia de crianza, la ensamblada
o recompuesta, la monoparental o la extendida, que son formas que se pueden ir
presentando en el transcurrir de la vida de una persona. Al contrario, señala
que obligar a una persona a permanecer en el matrimonio es causa de tensión
familiar que puede generar violencia.
(ii)
El divorcio consensuado,
denominado doctrinalmente como “divorcio incausado” se da cuando la ruptura
matrimonial ya se ha dado de hecho y, obligar a un acuerdo para obtener el
reconocimiento jurídico genera perjuicios psicológicos, económicos y sociales
para las partes y sus hijos.
(iii)
El divorcio no genera ruptura de
las obligaciones parentales porque su causa no es el matrimonio. Por
consiguiente, estas obligaciones no se protegen a través del establecimiento de
esta causal, pues su protección es autónoma al matrimonio.
En cuanto a la proporcionalidad en
sentido estricto, señala la interviniente que “el texto acusado obliga
a los cónyuges a permanecer en un matrimonio mientras no se logre el
consentimiento de ambos en detrimento de su proyecto de vida, de sus
necesidades emocionales, genera una violación directa del derecho fundamental
del cónyuge al libre desarrollo de la personalidad, pero a su vez, pone en
riesgo a los hijos y viola su derecho a crecer en un ambiente sano, libre de
violencias, incluidas aquellas silenciosas y más sutiles que se producen en una
pareja que ya no se tiene estima”.
3.2.
El Instituto Colombiano de
Derecho Procesal[12]
sostiene que la norma debería ser declarada inexequible o,
subsidiariamente, exequible en forma condicionada en el entendido de que “el
consentimiento de ambos cónyuges o de uno de ellos, manifestado ante juez
competente y reconocido por éste mediante sentencia”[13].
Sostiene que el divorcio ha
sido regulado en la cultura occidental desde hace muchos siglos para “mantener,
así sea contra la voluntad de los cónyuges, una aparente estabilidad de la
familia, particularmente en beneficio de los hijos”[14].
Señala igualmente que los países se han dividido en divorcistas y no
divorcistas y que, Colombia, desde antes de la expedición del Código Civil, fue
divorcista, pues permitió el divorcio de mutuo acuerdo en ciertas
circunstancias. Después de narrar los antecedentes legales de la figura del
divorcio señala que la causal de divorcio consistente en el mutuo consenso, tal
como está regulada hoy, fue introducida por la Ley 1ª de 1976.
Al entrar al análisis de
constitucionalidad, sostiene que todas las causales del artículo 154 son
inconstitucionales, en cuanto atentan contra el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad personal, el derecho a la intimidad y el derecho a
conformar una familia. Relata que es la tendencia actual permitir el divorcio
incausado, unilateral o exprés. Señala que esto es coherente con la naturaleza
voluntaria del matrimonio y que, además, previene enfrentamientos entre los
cónyuges, así como otras afectaciones personales y familiares. Sostiene que el
desgaste y daños que generan un divorcio contencioso no se justifican si al
final lo único que se obtiene es una condena en alimentos, cuando estos se
pueden regular por pensiones compensatorias o solidarias. Cita jurisprudencia
constitucional que ha establecido que la condición de cónyuge inocente no lo
habilita para disponer de la vida de la otra persona[15],
como la que acabó con la caducidad para las causales de divorcio[16].
Trae a colación el artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exceptúa de la
publicidad de los juicios aquellos referentes a “pleitos matrimoniales”.
Sostiene que esto obedece a que en los procesos judiciales las personas exponen
aspectos muy reservados de su intimidad, la cual debe ser protegida.
Respecto de los efectos de una
decisión que declare inexequibles la totalidad de las causales, señala que los
efectos serían: (i) dejar obsoleto el artículo 162 del Código Civil, que
permite la revocación de las donaciones al cónyuge culpable; y (ii) dejar
obsoleto el artículo 1848 del Código Civil que establece que el cónyuge no
culpable de la disolución del matrimonio por no haber sido consumado puede
pedir la devolución de las donaciones realizadas por causa del matrimonio.
Respecto de ambas, sostiene que la Corte puede dictar una sentencia
condicionada “dejando a salvo el proceso declarativo con esta finalidad”[17].
Por último, plantea que no
existe cosa juzgada de constitucionalidad respecto de la Sentencia C-394 de
2017 en cuanto, si bien hay identidad de cargos, no ha identidad de objeto, en
cuanto la impugnación versa sobre un contenido normativo diferente. Señala
adicionalmente que la argumentación de la Corte en la Sentencia C-394 de 2017
no es aplicable en este proceso pues en aquel caso la Corte fijó dos posibles
alternativas para el cónyuge que no quiera continuar con el matrimonio, esto
es, disolverlo de mutuo acuerdo o acudir a la separación de cuerpos para
solicitar el divorcio después de transcurridos dos años. En el presente caso,
plantea que la Corte está ante la situación en que “no ha sido posible el
acuerdo ni para el divorcio, ni para la separación de cuerpos, por lo cual se
limita indudablemente la determinación del estado civil de los cónyuges, la
realización autónoma de su vida y obliga al otro cónyuge a mantener un vínculo
en contra de su voluntad”[18].
Concluye su intervención
solicitando subsidiariamente el condicionamiento expuesto con lo cual, según el
Instituto, “se le da a la norma una interpretación razonable haciéndola
compatible con los artículos 13 y 16 de la Carta, y se respetan las normas
emanadas del órgano legislativo”.
3.3.
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF-, conceptuó solicitando la declaratoria de
inexequibilidad de la norma, diferida a tres años, para que el Congreso de la
República, en el marco de su potestad de configuración legislativa, expida un
marco de regulación legal de la figura del divorcio unilateral.
Comienza por señalar que entiende
que la demanda sólo cumple con los requisitos de aptitud necesarios respecto
del cargo de violación del derecho a la libertad. En consecuencia, desarrolla
un capítulo sobre el alcance de este derecho a la luz de la jurisprudencia
constitucional, así como del concepto de proyecto de vida en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En segundo lugar, aborda el
asunto de la libertad de configuración legislativa en materia de disolución del
vínculo del matrimonio, para sostener que las causales de disolución del
vínculo matrimonial tienen reserva legal; y que el legislador tiene un amplio
margen de regulación siempre que respete la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los
cónyuges. Cita la jurisprudencia constitucional que ha señalado que estos
derechos son criterios interpretativos suficientes para que no se pueda obligar
a mantener el vínculo matrimonial en contra de la voluntad e interés de uno de
los cónyuges[19].
Sostiene igualmente que la ausencia de protección de la libertad puede
conllevar conflictos e, incluso, maltrato, inestabilidad psíquica y emocional,
incluso para niños y niñas que pertenecen al núcleo familiar, por lo que
resulta constitucionalmente admisible que se permita a los cónyuges la ruptura[20].
Sin embargo, señala que las implicaciones de la decisión de divorcio se
encuentran reguladas por el legislador, en cuanto la misma produce efectos
personales en cuanto a la custodia de los hijos e hijas y patrimoniales.
En tercer lugar, aborda el
concepto de la institución familiar, regido por el artículo 42 de la
Constitución, y relata que el constituyente protegió todas las formas de
familia, que surge de lazos afectivos, la solidaridad, el amor, el respeto
mutuo, sin que una deba considerarse objeto de mayor protección que otras.
Seguidamente analiza la norma
demandada para lo cual retoma la diferencia entre familia y matrimonio,
estableciendo que el divorcio no conlleva la terminación de la familia, sino
que da paso a una nueva forma de familia, lo cual reconoce el dinamismo social.
El escrito retoma jurisprudencia constitucional para sostener que, aunque
existe una amplia libertad de configuración legislativa en las causales de
divorcio, se encuentran excluidas aquellas que vayan en contra del proyecto de
vida personal de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, el ICBF recuerda
que su función es la de proteger los derechos de los niños y niñas y, encuentra
que la regulación del divorcio unilateral debería garantizar en mejor medida
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que concluye
solicitando la inexequibilidad diferida a 3 años para que el Congreso cuente
con el tiempo necesario para regular este tipo de divorcio, teniendo en cuenta
los derechos de los niños y niñas.
3.4.
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia[21]
solicita la inexequibilidad de la norma demandada. El escrito plantea como
problema jurídico si la norma demandada “en cuanto requiere el consentimiento de
ambos cónyuges para que se configure la causal de divorcio, vulnera los
artículos 13 y 16 de la Constitución Política, por violar el libre desarrollo
de la personalidad”[22].
El concepto caracteriza dos
interpretaciones que, sostiene, han sido sostenidas por la Corte Constitucional
en su jurisprudencia:
(i)
La primera posición de la
jurisprudencia constitucional plantearía que la causal de divorcio de mutuo
acuerdo no vulnera la Constitución porque el legislador tiene amplía libertad
de configuración en esta materia, limitada por los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad. En esta línea se encontraría la Sentencia
C-394 de 2017, según la cual la exigencia de consentimiento de ambas partes
para el divorcio no desconoce el libre desarrollo de la personalidad, en tanto
quienes deciden voluntariamente contraer matrimonio asumen las condiciones de
finalización del vínculo matrimonial. Además, este criterio obedece a la
necesidad de que el vínculo se deshaga de la misma manera en que se conformó
(las cosas se deshacen como se hacen). Cita también en esta posición
jurisprudencial las Sentencias C-746 de 2011 y C-134 de 2019, según las cuales
la regulación de las causales protege el matrimonio de disoluciones debidas a
crisis coyunturales. Con esta posición se protege así al cónyuge ofendido como
el único legitimado para demandar divorcio, con el propósito de promover la
estabilidad matrimonial como forma de constituir familia por vínculos
jurídicos; y se asegura que los cónyuges cumplan los deberes que el matrimonio
les impone. Adicionalmente, sostiene que esta posición se sostiene también en
el argumento de que la eliminación del mutuo acuerdo conllevaría la eliminación
de todas las causales, y es el Congreso quien se debe ocupar de la definición
de las causales.
(ii)
La segunda posición de la
jurisprudencia sostendría, según el concepto, que la causal de divorcio de
mutuo acuerdo vulnera la Constitución porque desconoce el libre desarrollo de
la personalidad expresado en la voluntad de mantenerse en el vínculo
matrimonial o no. Señala que la eliminación de la causal sería lo más acorde
con la separación entre Iglesia y Estado, mientras que su mantenimiento impide
la protección de los miembros de la familia, pues “ni la culpa, ni la inocencia
de alguien, pueden ser el lazo que mantenga unida artificialmente una
institución en desmedro de los individuos que la conformaron”[23].
Sostiene además que un divorcio sin causales es compatible con un régimen de
responsabilidades económicas para con los hijos y la pareja. Señala que el
divorcio unilateral ha sido reconocido en varios sistemas jurídicos como el
español, el argentino y el mexicano, mientras que las causales de divorcio
someten a toda la familia al escarnio en el estrado judicial, atentan contra la
dignidad e intimidad de los miembros de la familia, así como “suelen generar
guerras que develan los peores sentimientos que habitan en los seres humanos”[24].
El concepto acoge esta segunda
posición y concluye que, si el matrimonio es voluntario, la disolución también
debe serlo y que el divorcio voluntario garantiza a las personas el derecho a
tener un ambiente propicio para su desarrollo.
3.5.
La Defensora Delegada para los
Asuntos Constitucionales y Legales, presentó concepto en nombre de la Defensoría
del Pueblo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma
impugnada. En su concepto desarrolla el alcance del derecho al libre desarrollo
de la personalidad y la autonomía personal, reconocido en el artículo 16 de la
Constitución. Cita como antecedentes internacionales la Declaración Universal
de Derechos Humanos y la Carta de la Organización de Estados Americanos, y
desarrolla la jurisprudencia constitucional[25]
sobre el libre desarrollo de la personalidad y la aplicación de este derecho en
el ámbito del matrimonio y su disolución a través del divorcio. Expone que este
derecho está sujeto a limitaciones en el ámbito dentro de los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Al entrar a analizar la norma demandada,
resalta que data de 1873, es decir que tiene más de 140 años de vigencia y se
inscribió en un contexto social, político y cultural muy diferente al actual,
en el que se reconocen ampliamente las libertades y derechos fundamentales. Expone
que, según las normas aplicables, el divorcio puede ser contencioso o de mutuo
acuerdo. El divorcio contencioso se da por causales tan extremas que se
circunscribe a situaciones en las que podría estar en peligro la vida o
integridad personal del cónyuge o sus dependientes, como lo son la embriaguez
habitual, uso habitual de sustancias psicoactivas, o conductas tendientes a
corromper o a pervertir a miembros del hogar. Es decir, este tipo de divorcio
estaría más dirigido a proteger la integridad de los miembros del hogar. El
divorcio de mutuo acuerdo, por su parte, sólo procede si quien se quiere
divorciar cuenta con el beneplácito del otro cónyuge, con lo que el numeral 9º
del artículo 154 “obliga a dos personas a mantenerse unidas si ambas no deciden
lo contrario, a pesar de que la voluntad de una de ellas consista en no
continuar ese vínculo, y ello pueda generarle consecuencias emocionales,
personales y psicológicas”. Sostiene entonces la Defensoría del Pueblo que se
trata de una limitación desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, pues somete al cónyuge interesado en el divorcio a tener que
esperar a que se configure o promover que se configure alguna de las otras
causales. Se formula entonces la pregunta de “¿por qué si en cualquier otra
relación contractual que surja entre dos personas (naturales o jurídicas) es
permitido a una de las partes terminar la misma en cualquier momento
(haciéndose cargo de las consecuencias de tal decisión), en el matrimonio, por
su naturaleza, no se permite lo mismo?” Concluye que supeditar el divorcio al
mutuo consentimiento es contrario a la autonomía personal.
Sostiene que la causal no logra proteger
a la familia, pues señala que es más probable que se produzcan perjuicios y
daños psicológicos y emocionales en el núcleo familiar cuando una persona se ve
obligada a permanecer en el vínculo que cuando prima la libertad.
Se recuerda la jurisprudencia
constitucional que ha hecho mención a la protección constitucional de
diferentes formas de familia[26],
por lo cual no se puede sostener que la norma busca proteger la familia, pues
sólo estaría buscando proteger a un tipo de familia, que es la surgida a través
del matrimonio. Así, más que protegerla, estaría privilegiándola sobre otros
tipos de familia, lo cual desconoce el principio pluralista.
Adicionalmente señala que en el contexto
familiar se pueden presentar situaciones de violencia que no son perceptibles y
son de difícil prueba como la violencia intrafamiliar contra la mujer, causada
por el contexto patriarcal, lo que supone una desigualdad de las mujeres a
causa de la posición dominante de sus parejas, a veces económica, con lo que la
exigencia de mutuo consentimiento se puede convertir en un factor de violencia
institucional, al exigirle a la mujer el consentimiento de su agresor para
poder acceder al divorcio[27].
Sostiene que, de acuerdo al artículo 7 de la Convención Americana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem
do Pará), el Estado está en la obligación de tomar las medidas apropiadas para
modificar o abolir leyes, así como prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer, lo cual
supone que el Estado debe proteger a las mujeres que puedan ser víctimas de
violencia, facilitando la libertad de divorciarse.
Por último, se refiere al salvamento de
voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sentencia C-394 de 2017 en lo que
refiere a la tendencia latinoamericana de reconocer el divorcio unilateral,
como una forma de proteger la autonomía. Concluye que la norma demandada
“impide, de manera arbitraria alcanzar, aspiraciones personales de la persona
que ya no quiere formar parte de una relación sentimental, formalizada a través
del matrimonio, para vivir su vida de manera diferente”[28].
V. INTERVENCIONES
1.
La ciudadana Catalina del Pilar
Cardozo Arango intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de
la norma impugnada. La intervención hace un recorrido por la historia del
divorcio en el derecho occidental y en Colombia, para luego entrar a citar las
normas internacionales que reconocen el derecho a fundar una familia,
particularmente la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17) y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 23). También menciona el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención
Internacional sobre los derechos del Niño. Igualmente se refiere al artículo 42
superior. Sostiene entonces que, por consiguiente, las personas tienen el
derecho a elegir libremente casarse o divorciarse, así como a conformar
diferentes formas de familia reconocidas por la jurisprudencia constitucional[29].
Señala que la libertad de constituir una
familia se encuentra limitada por los requisitos y formalidades que la ley
civil establece para casarse y para divorciarse; y que estas limitaciones están
fundamentadas en el orden público, en el ejercicio sin abuso del derecho propio
y en respetar el derecho ajeno. Plantea el problema de si estas limitaciones
son justas o si limitan la libertad hasta el punto de negarla o violentarla
gravemente. Cita jurisprudencia constitucional que ha sostenido que quien
libremente se somete al contrato matrimonial se somete, con conocimiento de
causa, a una serie de consecuencias y obligaciones predeterminadas por la ley,
de las cuales no puede ser relevado por su propia voluntad o capricho[30].
Sostiene que extender al divorcio el requisito del consentimiento para el
matrimonio, impide al juez exigir el cumplimiento de las obligaciones
maritales, pues atentaría en todo sentido contra la dignidad humana y
libertades de quien desea divorciarse.
La ciudadana expone el régimen de
divorcio-sanción para el cónyuge culpable, quien debe enfrentar consecuencias
negativas, entre las cuales se encuentra la obligación de alimentos cuando está
probada la necesidad y la capacidad, y la revocación de las donaciones con
ocasión del matrimonio. Señala que la regulación legal no contempla causales
como “la falta de afecto, la nula o escasa sexualidad, el no querer procrear
por uno de los cónyuges, no querer convivir o no poder hacerlo (por diversas
razones como estudio, trabajo, residencia en otro lugar, entre otros), no
tolerarse como pareja, esto es, la ruptura irrevocable de la vida matrimonial
(…)”. En consecuencia, plantea que se requiere una nueva regulación del
matrimonio y del divorcio acorde con el principio de dignidad humana, libertad
e igualdad, así como que garantice el mínimo vital, para “evolucionar hacia un
divorcio más allá de la culpa y la prueba del mismo”.
Finaliza solicitando la exequibilidad de
la norma, así como que se “conmine al legislador a regular un sistema de
divorcio orientado hacia el remedio y no hacia la sanción”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Viceprocurador General de la Nación con funciones
de Procurador General de la Nación rindió concepto que inicia con el estudio de
la aptitud sustantiva de la demanda. Después de recordar los requisitos que
debe cumplir la acción pública de inconstitucionalidad, expone la diferencia
entre causales objetivas y subjetivas de divorcio y las enumera, y señala que
la causal demandada es una causal objetiva. Sostiene que el argumento expuesto
por la demandante, según el cual la voluntad del cónyuge interesado en
divorciarse se supedita a la voluntad del otro cónyuge, afectando el libre
desarrollo de la personalidad, es un argumento global que no toma en cuenta que
esta misma persona manifestó su voluntad de aceptar las reglas de terminación
del matrimonio, en cuanto contrato bilateral.
Sostiene, además, que el sistema de divorcio y sus
causales tienen implicaciones patrimoniales importantes. Así, el hecho de
formular una causal objetiva no obliga al otro cónyuge a renunciar a los
efectos patrimoniales propios de la disolución del vínculo matrimonial, por lo
que el juez debe entrar a evaluar la responsabilidad de las partes para definir
las consecuencias patrimoniales.
Argumenta que la demanda no cuenta con “argumentos que
expliquen detalladamente la relación entre la inexequibilidad y los efectos
patrimoniales”[31]
por lo que concluye que la demanda carece de los requisitos de especificidad y
de suficiencia, pues el cargo es general y no genera una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de la norma.
Adiciona que la accionante confunde el derecho al
libre desarrollo de la personalidad con el derecho a la igualdad, con lo que el
cargo no cumple el requisito de especificidad, en cuanto “no propone una
oposición objetiva y verificable entre la expresión acusada y la igualdad (art.
13 C.P.)”[32].
En consecuencia, concluye solicitando a la Corte la inhibición.
Posteriormente, el 29 de julio de 2019, presentó un
segundo escrito en el que plantea consideraciones adicionales sobre la norma
demandada, en el que ofrece argumentos adicionales “en caso de que la Sala
Plena decida emitir un pronunciamiento de fondo, a modo de solicitud
subsidiaria”[33].
Al respecto señala que el artículo 42 de la
Constitución debe ser el fundamento del análisis de constitucionalidad.
Sostiene que esta norma otorga al legislador un amplio margen de configuración.
Señala además que la persona acepta voluntariamente las obligaciones y el
régimen jurídico aplicable al matrimonio, por lo que no se vulnera su libertad
al exigirle que asuma las consecuencias de dicha aceptación en el momento del
divorcio. Si la persona no está de acuerdo con este régimen puede adoptar una
decisión diferente, decidiendo no contraer matrimonio y eligiendo otras formas
de constituir familia.
Agrega que, en cualquier caso, el legislador podría
regular un sistema de divorcio distinto, que no esté fundado en la culpa, sino
en el principio de solidaridad, entendido como ayuda mutua. Solicita a la Corte
que exhorte al Congreso de la República para que considere “la posibilidad de
incluir una causal adicional cuyo fundamento sea la voluntad de terminar la
relación por uno de los contrayentes”[34].
Dicha regulación debería tener en cuenta dos aspectos. En primer lugar, que una
causal de divorcio unilateral debería excluir la culpabilidad y, por
consecuencia, el régimen sancionatorio, de manera que la regulación de las
consecuencias se rija por la solidaridad, en el marco de la igualdad y la
libertad. En segundo lugar, la aplicación práctica de la causal debería ser
procedente sólo si está excluido cualquiera de los supuestos fácticos que
constituyen las causales subjetivas. En tercer lugar, la causa no debería
operar por crisis o caprichos momentáneos, para evitar la afectación de la
familia por decisiones que no han sido suficientemente razonadas.
En conclusión, solicita de manera principal la
inhibición y, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de la
expresión impugnada, así como que se exhorte al Congreso para que regule el
divorcio unilateral, teniendo en cuenta los criterios expuestos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. ASUNTO PREVIO: APTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA
Como se reseñó en los acápites anteriores, varios
intervinientes plantean que la demanda es inepta. Como se expondrá a continuación,
aunque la Corte no encuentra fundados varios de los planteamientos sobre la ineptitud
de la demanda, encuentra, por otras razones, que carece de especificidad y
suficiencia.
1.1.
Condiciones mínimas de la
demanda para provocar un fallo de fondo
1.1.1.
La demanda que dio
origen al presente proceso fue admitida con
base en el principio pro actione, dado que ofrecía argumentos que
generaban una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
1.1.2.
La jurisprudencia constitucional
ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del
principio pro actione, dado el carácter ciudadano que la Constitución
misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que
permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate
de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. El Decreto 2067 de
1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su
artículo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente
por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (núm.
1º); (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren
infringidas (núm. 2º); (iii) las razones que sustentan la acusación,
esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (núm.
3º); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por
la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado (núm. 4º), y (v) la razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la demanda (núm. 5º).
El tercero de
los mencionados requisitos, que se conoce como concepto de la violación[35], implica una carga material y no meramente formal,
que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que exige unos mínimos argumentos, que se aprecian a la luz del principio pro
actione, de tal suerte que las razones expuestas no sean vagas,
abstractas, imprecisas o globales, al punto de no plantear una verdadera
controversia constitucional. De
conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación
se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas
constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de
las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las
cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
En las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856
de 2005, este Tribunal precisó el alcance de los mínimos argumentativos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda
recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor
deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera
confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia, y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada[36].
1.1.3. Ha sostenido la Corporación que,
aunque, en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer
acercamiento responde a una valoración apenas sumaria de la acción, realizada
únicamente por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la
competencia de la Sala Plena de la Corte, que es la instancia que decide finalmente
sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con fuerza de ley[37].
Además, vale la pena destacar que solo
después del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Ministerio Público
tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones
y su concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por este
Tribunal al momento de tomar una decisión[38].
Dado que estos escritos se pueden referir a la aptitud de la demanda y teniendo
en cuenta que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena
de la Corporación, la cuestión necesariamente vuelve a ser analizada al final
del proceso.
1.2.
Examen de la aptitud
sustancial de la demanda
Las objeciones presentadas por varios
intervinientes sobre la aptitud sustantiva de la demanda no están llamadas a
prosperar, por las siguientes razones:
La Sala no comparte la objeción presentada por el Ministerio
de Justicia en relación con el requisito de suficiencia, según la cual la
demandante no fundamentó el deber constitucional del legislador de permitir el
divorcio unilateral. Sostiene que la accionante plantea que, al no permitirse
el divorcio unilateral, el legislador estaría rebasando los límites del derecho
al libre desarrollo de la personalidad contemplados en los artículos 13 y 16
constitucionales. De esta manera, desde
la perspectiva de la accionante, el legislador no está autorizado para limitar
la autonomía de la persona casada, exigiéndole como requisito para el divorcio
el consentimiento de su cónyuge, lo cual vulnera su derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Así, la demandante plantea que tal derecho constitucional
limitaría la libertad de configuración del legislador. Agregó que tales argumentos no son pertinentes
porque no expresan más que un anhelo personal de la demandante.
Para la Sala, sin embargo, más allá de las opiniones o
anhelos personales de la accionante, la demanda sí plantea una posible contradicción entre el contenido
normativo que impide el divorcio por decisión unilateral y la norma superior
que protege el derecho a tomar decisiones autónomas, por lo que los cargos
presentados son pertinentes y podrían conducir a un
pronunciamiento de fondo en la medida en que reúna los demás requisitos de
exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Adicionalmente, tanto la organización Colombia Diversa
como el Ministerio de Justicia sostienen que la demanda no cumple los
requisitos de suficiencia y especificidad, pues no realiza el test de
proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Al respecto la Corte encuentra
que el juicio o test de proporcionalidad
es un método de argumentación que, si bien es usado comúnmente por esta
Corporación para evaluar la constitucionalidad de restricciones a derechos
fundamentales, no llega a constituirse en un requisito argumentativo de la
demanda, pues no es la única forma de demostrar la eventual violación de un
derecho constitucional fundamental.
1.2.1. La Corte encuentra, por el
contrario, fundamento a los reproches de la Procuraduría General de la Nación y
de Colombia Diversa sobre la falta de especificidad y suficiencia de
los cargos planteados en la demanda.
La Procuraduría planteó, adicionalmente, que el cargo
carecía de especificidad, pues la demandante no aborda el hecho de que
el contrayente asume, al contraer el matrimonio, las condiciones de su
disolución. Coincide con la organización Colombia Diversa, en que la demanda
carece de suficiencia y especificidad en cuanto no aborda las
consecuencias patrimoniales y de los alimentos que resultan esenciales para el
análisis de constitucionalidad y que, por consiguiente, la Corte no contaría
con suficientes elementos para hacer un análisis adecuado de constitucionalidad
en el contexto del diseño legal del divorcio, así como todas las causales, las
subjetivas y las objetivas, y las consecuencias de cada una de ellas en el
régimen patrimonial y de alimentos.
1.2.2.
Como afirman las citadas entidades, el matrimonio y el divorcio son instituciones
ampliamente reguladas jurídicamente razón por la que el examen de
constitucionalidad exige un estudio estructural y sistemático de sus
regulaciones legales, que abarque las implicaciones jurídicas de orden
constitucional de la eventual inexequibilidad de la medida. Un estudio aislado
de normas específicas, que no tenga en cuenta el modelo adoptado por el
legislador, es insuficiente y no cumple los estándares de especificidad
exigidos.
El
matrimonio y su disolución a través del divorcio está regulado, principalmente en
el artículo 42 de la Constitución y en tratados internacionales[39]
que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.). Lo no definido
constitucionalmente ha sido ampliamente desarrollado por el legislador en el
ámbito civil.
En efecto, el legislador optó por dar al matrimonio el
carácter de un contrato de naturaleza civil, cuya disolución se obtiene por
medio del divorcio. El divorcio, en principio, se decreta por sentencia
judicial y, según el artículo 160 del Código Civil, tiene como efectos disolver
el vínculo del matrimonio civil, cesar los efectos civiles del matrimonio
religioso y disolver la sociedad conyugal. Sin embargo, mantiene vigentes los
derechos y deberes de los cónyuges respecto de los hijos comunes “y, según el
caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí” (art. 160
Código Civil).
Adicionalmente, el legislador decidió adoptar el
régimen del divorcio por causales que se encuentran definidas en el artículo 6º
de la Ley 25 de 1992. El referido artículo contempla nueve causales de
divorcio: (i) algunas de carácter subjetivo, es decir, que se configuran debido
a la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones
conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio
sanción; (ii) y otras, de carácter objetivo, es decir que habilitan el
divorcio aún sin que haya culpa de alguno de los cónyuges, y se configuran por
el simple hecho de que se presenten las circunstancias que la norma define.
Cuando la causal que da lugar al divorcio es
subjetiva, el cónyuge culpable tiene la obligación de dar alimentos al cónyuge
inocente de conformidad con el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. No
obstante, como reseñan algunos intervinientes, tanto la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, ha precisado que
la obligación de alimentos también está definida por el deber de solidaridad
entre los cónyuges, inclusive, sin presencia de culpa[40].
El numeral noveno, en el que se encuentra el texto
demandado, estipula una causal de carácter objetivo. Se trata del divorcio por
mutuo consentimiento, que se configura
cuando ambos cónyuges están de acuerdo. Esta
causal tiene la particularidad de ser la única que conduce al divorcio sin
intervención de un juez, pues ella se tramita ante notario, siempre que los
cónyuges estén de acuerdo en este trámite. En efecto, según el artículo 34 de
la Ley 962 del 2005:
“Podrá
convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de
abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo
matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia asignada a los jueces por la ley.
El
divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario producirán los
mismos efectos que el decretado judicialmente.
PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando
existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han
llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que
ver con la protección de los hijos menores de edad”.
Entonces, la causal demandada corresponde a una causal
de divorcio objetiva, que procede por sentencia judicial o por escritura
pública elevada ante notario, si los cónyuges así lo convienen.
1.2.3. A pesar de que la legislación
sobre el divorcio es amplia y compleja y afecta derechos y obligaciones de los
cónyuges y de terceras personas, la demanda no analiza la constitucionalidad de
la norma en el marco normativo en el que se inserta, lo que impide a la Corte
contar con los elementos necesarios para estudiar la constitucionalidad del
texto impugnado. La demanda carece de suficiencia pues no presenta todos
los elementos relevantes y necesarios para el examen de constitucionalidad. Adolece
igualmente de especificidad, pues a pesar de que presenta algunos
argumentos por los que el texto concretamente demandado podría vulnerar la
Constitución, ignora otros elementos indispensables, impidiendo que el cargo
tenga la especificidad requerida, es decir, no señala todos los elementos
relevantes y aplicables a la norma legal demandada que deban ser contrastados
con las normas superiores.
En el pasado, la Corte se declaró inhibida para estudiar
una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el régimen de causales del
divorcio por razones que resultan aplicables en el presente expediente. En la
Sentencia C-134 de 2019 la Corte adoptó decisión inhibitoria porque la demanda
proponía un análisis de constitucionalidad de las causales de divorcio sin
tomar en consideración la regulación integral del matrimonio y su disolución. La
demanda se dirigía contra la totalidad del artículo 154 del Código Civil,
modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en el que se inserta la
norma demandada en el presente proceso de constitucionalidad. La demandante
alegaba que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa
al no regular una causal que permitiera el divorcio voluntario y unilateral, de
manera que la norma vulneraba el artículo 16 de la Constitución en relación con
el libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, la Corte sostuvo:
“29. En
contraste con lo anterior, la demandante estructura el cargo de inconstitucionalidad,
a partir de un argumento general y abstracto, que no tiene en consideración la
naturaleza y finalidad de cada una de las causales de divorcio, ni la forma en
la que estas se relacionan con los elementos esenciales del contrato de matrimonio.
En concreto, se limita a señalar que las nueve causales de divorcio previstas
en la norma demandada no son en sí mismas inconstitucionales, sino que la falta
de r...
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