C-589-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-589/95
DERECHO DE
PROPIEDAD-Límites en la
función social
El derecho de
propiedad se configura como un derecho subjetivo que tutela intereses
individuales, derecho que encuentra los límites del poder conferido al titular
para su ejercicio, en el cumplimiento, precisamente, de la función social que
le corresponde; en consecuencia, esa función social no se debe entender como un
mero límite externo para su ejercicio, sino como parte sustancial del mismo.
FUNCION SOCIAL DE
LA PROPIEDAD
La función social
de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales
están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que
es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición
económica de las personas que la poseen. "La función social tiene, por una
parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de
propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor
afirmación de ciertas clases de propiedad.
COOPERATIVA-Concepto de ausencia de ánimo de lucro
Como toda
institución que surge del proceso de interacción social, las cooperativas han
evolucionado en sus principios y formas propias de organización, adecuando sus
conceptos básicos a las exigencias de un mundo que se caracteriza por la
celeridad en los cambios de orden político, económico, social, técnico y
tecnológico; si bien en su origen ellas fueron estrechamente relacionadas con
determinados modelos ideológicos, especialmente con el socialismo, han
demostrado una especial capacidad para adaptarse a otros, siendo reivindicadas
actualmente en todo el mundo, como importantes y útiles instrumentos para
contrarrestar la concentración de la propiedad, regular el mercado y
redistribuir los recursos, por lo que han merecido el reconocimiento y
protección constitucional en un significativo número de Estados. Ello explica
por qué su característica esencial, que en los inicios del sistema se entendía
necesaria en todas y cada una de sus actuaciones, y excluyente de cualquier
otra posibilidad, referida a la ausencia total del animus lucrandi en el
desarrollo de sus actividades, actualmente persista pero bajo presupuestos más
flexibles, que se han ido adecuando a las necesidades que se desprenden de su
condición, también esencial, de empresa.
COOPERATIVA-Realizan actos cooperativos y comerciales
Las cooperativas,
como personas jurídicas de derecho privado, realizan, en cumplimiento de su
objeto social, multiplicidad de actos jurídicos; sin embargo, no todos esos
actos pueden calificarse como actos cooperativos.
COOPERATIVA-Embargos
En lo que hace a
la acusación que presenta el demandante contra la disposición del artículo 156
del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un
trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir
que ella es concordante con los mandatos consignados en los artículos 58 y 333
de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial
que las promocione y proteja.
COOPERATIVA-Protección constitucional
Las expresiones
impugnadas, normas expedidas con anterioridad a la promulgación de la
Constitución vigente, no sólo se ajustan al nuevo ordenamiento superior, sino
que corresponden a la intención expresa del Constituyente de 1991, que
consideró necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de
economía solidaria, dada su importancia y eficacia para el logro de los
propósitos de una sociedad más justa, solidaria y equitativa, entre las que se
encuentran, ocupando un lugar de preeminencia por su tradición y contribución
al desarrollo del país, las cooperativas.
Ref.: Expediente
No. D-962
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 10 (todos parcialmente) de la
Ley 79 de 1988, Por la cual se actualiza la legislación cooperativa y contra el
artículo 156 (parcial) de la Ley 141 de 1961, Por la cual se adoptaron como
legislación permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950, Código Sustantivo del
Trabajo.
Actor:
José Luis Pabón
Apicella
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
LUIS PABON APICELLA, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional,
presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los
artículos 3, 4 y 10 (todos parcialmente) de la Ley 79 de 1988, por la cual se
actualiza la legislación cooperativa, y contra el artículo 156 (parcial) de la
Ley 141 de 1961, por la cual se adoptaron como legislación permanente los
Decretos 2663 y 3743 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo.
Admitida la demanda
se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó
en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se
dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
presentada.
II. EL TEXTO DE LA DEMANDA
A continuación se
transcriben los artículos 3, 4 y 10 de la Ley 79 de 1988, y el artículo 156 de
la Ley 141 de 1961, Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo que se subrayan
las expresiones acusadas.
"LEY 79 DE 1988
"Por la cual se actualiza la
legislación cooperativa"
El Congreso de Colombia
DECRETA
TITULO I
DEL ACUERDO COOPERATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3o. Es acuerdo cooperativo el contrato que se
celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y
organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas
actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de
lucro.
Toda actividad
económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo
cooperativo.
Artículo 4o. Es cooperativa la empresa asociativa sin
ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son
simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto
de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para
satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que
una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes
requisitos:
1. Que establezca
la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, del
remanente patrimonial.
2. Que destine
sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento
de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en
proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la
empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor
real."
Artículo 10o. Las cooperativas prestarán
preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo
con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón
del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes
que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición.
LEY 141 DE 1961
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
"Por la cual se adoptan como
legislación permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950"
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO IV
EMBARGO DE SALARIOS
Artículo 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y
PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta
por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para
cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411
y concordantes del Código Civil."
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2 y 13 de la
Constitución Nacional.
B. Los
Fundamentos de la Demanda
En opinión del
demandante las expresiones acusadas de los artículos 3, 4 y 10 de la Ley 79 de
1988, "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", y del
artículo 156 de la Ley 141 de 1961, Código Sustantivo del Trabajo, vulneran y
son contrarias a los principios de vigencia de un orden justo y de igualdad
ante la ley que consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional.
Manifiesta el actor
que las normas demandadas, al definir las cooperativas como personas jurídicas
sin ánimo de lucro, cuyas actividades deben estar orientadas a satisfacer las
necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, están desconociendo
la "realidad material" de dichas entidades, que como cualquier
empresa requieren, para crecer y fortalecerse, del lucro que se genere de sus
actividades y transacciones, entendiendo por lucro el "beneficio o
provecho que se obtiene de algo". Lo contrario, señala, sería tanto como
imponerles el trabajar a pérdida, dejando en entredicho el desarrollo mismo del
sistema cooperativo.
Ese lucro, que
requieren las cooperativas para fortalecerse y ampliarse, puede obtenerse, en
opinión del demandante, de los "excedentes" que se originen en
actividades y transacciones que se desarrollen con terceros no asociados,
teniendo en cuenta que, precisamente, el artículo 10 de la Ley 79 de 1988,
autorizó a las cooperativas a "extender sus servicios" al público no
afiliado, sin que por ello se desvirtúe el objetivo que les es propio de
propender por el beneficio colectivo y el interés social y público.
Distingue el
demandante, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 79 de 1988, entre el
"acto cooperativo", que se realiza entre cooperativas o entre éstas y
sus asociados, y el "acto mercantil", que surge de las relaciones
entre la cooperativa y un no afiliado; éste último, señala, debe estar regulado
por el Código de Comercio, artículos 20, 21 y 22 y debe someterse a sus
disposiciones, pues ellos están "...investidos verdaderamente de ánimo
lucrativo y mercantilista..." y no corresponden en sus características a
los principios y doctrinas que rigen el sistema cooperativo.
Con base en esta
distinción, el actor encuentra injustificada e inconstitucional la disposición
del artículo 10 de la ley 79 de 1988, que se refiere a que los excedentes
obtenidos en las cooperativas, por el desarrollo de actividades o transacciones
con personas no afiliadas, con terceros, deben ser llevados a un fondo social
no susceptible de repartición, pues, reitera, los mismos se originan en
transacciones del "más puro corte mercantilista" y en ellos subyace un
claro ánimo de lucro y especulación; reclama entonces para esos excedentes, que
sostiene, son en estricto sentido lucro, la aplicación del principio de
participación en las utilidades obtenidas, por tratarse de actos mercantiles
que como tales deben someterse a la normatividad del Código de Comercio, pues
de lo contrario se incurriría en la violación al principio de igualdad ante la
ley que consagra el artículo 13 de la C.P.
Con base en lo
expresado por esta Corporación, en el sentido de que "...la ausencia de
ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociación o
corporación, pero no de esta en sí misma considerada...", (Sentencia C-051
de febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), el actor afirma que la
ausencia de ánimo de lucro a que se refieren los artículos 3 y 4 de la ley 79
de 1988, normas que contienen las expresiones demandadas, solo "...podría
predicarse de los cooperados o socios de la cooperativa, más no de los actos
resultantes de la extensión al público no afiliado de los "servicios"
de la cooperativa, en desarrollo de su objeto social, que, señala,
constituirían actos no cooperativos, en su criterio,actos mercantiles.
Enfatiza el actor el
presunto desconocimiento que las normas impugnadas hacen de la "realidad
material", anotando que cuando ello ocurre "se entronizan
desigualdades, privilegios y discriminaciones irrazonables", que conducen
a quebrantar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere el artículo
13 de la Carta; destaca en este punto pronunciamientos de la Corte
Constitucional en el sentido de que la aplicación de un tratamiento jurídico
diferente a situaciones materialmente semejantes, sólo se justifica cuando es
indispensable para mantener condiciones de igualdad básica de oportunidades, de
lo contrario genera el reconocimiento de un privilegio y la consecuente
discriminación.
Por último, también
cuestiona algunas expresiones del artículo 156 de C.S.del T., por considerar,
que al igual que aquellas acusadas de la ley 79 de 1988, su contenido vulnera el
principio de igualdad ante la ley, pues al viabilizar la posibilidad de embargo
a favor de las cooperativas legalmente establecidas, hasta del 50% del salario
de un trabajador, sin distinguir si las obligaciones provienen de un "acto
cooperativo" o de un "acto mercantil", está autorizando, en lo
que se refiere a estos últimos, la aplicación de un tratamiento discriminatorio
para los comerciantes, lo cuales no pueden solicitar embargos por sumas
superiores a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual
del trabajador.
IV. EL CONCEPTO DEL FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el Señor Procurador General de la Nación (E), rindió el
concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declaren
exequibles las expresiones acusadas, puesto que las mismas no contrarían ningún
precepto constitucional.
Señala el Ministerio
Público que el actor parte de un supuesto equivocado, al considerar que por ser
la cooperativa una empresa, ella tiene ánimo de lucro.
En el concepto
fiscal se analiza el término empresa, que se utiliza en la definición legal de
cooperativa, anotando que él mismo se refiere a una asociación de personas, que
no necesariamente siempre se organizan en el marco del esquema capitalista,
caracterizado por el ánimo de lucro, sino que pueden recurrir y optar por otros
varios modelos de organización, entre ellos los que propenden por la
realización de actividades de servicio, bien sean públicos o privados, en los
que no hay tal ánimo de lucro, uno de ellos la cooperativa.
En su criterio,
desde una perspectiva estrictamente jurídica, las cooperativas son asociaciones
antes que sociedades, lo que se comprueba en la misma definición legal, la cual
alude a los asociados y no a los socios.
Se refiere el
Procurador a los orígenes del cooperativismo, sistema que se concibió como una
respuesta a la inequitativa distribución de la riqueza propia del sistema
capitalista; por ello, afirma, la organización cooperativa tiene como objetivos
primordiales facilitar la participación de los asociados en la toma de
decisiones y efectuar la repartición equitativa los beneficios; remitiéndose a
un concepto doctrinario el Ministerio Público manifiesta que "...la
cooperativa es una unión de personas económicamente débiles que suavizan la
rudeza de las relaciones económicas por hábitos de ayuda mutua y de
solidaridad, pero que al mismo tiempo ponen en juego el esfuerzo y la
responsabilidad personal", siempre bajo el supuesto de la ausencia entre
sus objetivos del ánimo de lucro. Destaca como esencial a las organizaciones
cooperativas el concepto de solidaridad, el cual, anota, consigna la Carta
Política en su artículo 1 como principio fundante del Estado Colombiano.
La solidaridad,
dice, es elemento esencial para diferenciar entre las sociedades comerciales
"...que tienen por finalidad la obtención de utilidades ilimitadas con
respecto al aporte individual de capitales..." y las empresas cooperativas
"...que funcionan para servir y no para ganar."
Rechaza el
Procurador la afirmación del actor, en el sentido de que a ciertos actos de las
cooperativas les deben ser aplicables las normas del Código de Comercio; si
bien, dice, las cooperativas son empresas y como tales deben ser
autosuficientes, esto es, deben reportar beneficios como resultado de su
gestión que garanticen su propia existencia, dichos beneficios, que en ellas
constituyen "excedentes", a diferencia de lo que es propio de una
sociedad mercantil, no se distribuyen como utilidades entre los socios de
manera proporcional a sus aportes, sino que van a alimentar un fondo especial
cuyos recursos única y exclusivamente pueden destinarse a ciertas actividades:
incrementar las reservas legales obligatorias, conformar fondos de solidaridad
y educación, y reconocer y asignar los llamados beneficios cooperativos a sus
asociados, en proporción al uso que éstos hayan hecho de los servicios de la
entidad.
Argumenta que el
capital no es ajeno al sistema cooperativo, sin embargo, señala, él cumple una
función diferente a la que cumple en la empresa mercantil: en la primera se
constituye en instrumento para alcanzar propósitos de bienestar común, lo que
justifica que sus excedentes no deban ser repartidos entre los asociados,
mientras que en la segunda, siendo lucro, éste se erige como la principal
finalidad. De ahí la diferencia en la base normativa que regula una y otra
actividad.
También destaca el
concepto fiscal el tratamiento preferencial que el constituyente de 1991 quiso
otorgar a las distintas formas de economía solidaria, una de ellas la
cooperativa, al considerarlas "...alternativas eficaces para satisfacer
necesidades colectivas apremiantes mediante una distribución democrática de los
excedentes que excluye el afán indiscriminado de lucro...", esta concepción
se aprecia en el texto de los artículos 58, 60 y 333 del ordenamiento superior.
En este contexto, las expresiones acusadas del artículo 156 del C. S. del T. no
repugnan, en concepto del Procurador, ningún precepto constitucional, al
contrario materializan el tratamiento preferencial que les otorga la Carta.
Anota el Ministerio
Público, que teniendo en cuenta que es característica fundamental de las
cooperativas que ellas sean "obra de los usuarios para los usuarios",
de acuerdo con la ley, la prestación de sus servicios a terceros no cooperados
es de carácter excepcional; ello se corrobora, dice, en el hecho de que sólo
sea permitida en el supuesto de que se presenten determinadas situaciones: por
razones económicas temporales o permanentes; por razones de técnica
profesional; como incentivo para atraer nuevos asociados, o por razones de
interés social o bienestar colectivo.
Concluye su concepto
el Procurador, manifestado su desacuerdo con la tesis propuesta por el
demandante, en el sentido de que los actos comerciales no cooperativos, deben
regirse por las normas del Código de Comercio, ello por cuanto "...no es
viable aplicarle el estatuto subjetivo de los comerciantes a estas
entidades en razón a que el Código de Comercio considera que para adquirir la
calidad de comerciante se requiere poseer ánimo de lucro, del cual
carecen las cooperativas, sin desconocerse que en (sic) aplicación del criterio
objetivo que predomina en el Código de Comercio el acto mercantil de la
cooperativa deba regirse por dicha legislación, sin consideración al sujeto que
lo realiza."
V. OTRAS INTERVENCIONES
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Dentro de la
oportunidad correspondiente, se hizo presente la abogada AIDY LUCIA MEDINA
CORDERO, quien como apoderada y representante del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, manifestó su intención de defender la
constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual presentó a
consideración de esta Corporación los siguientes argumentos:
En primer lugar, la
interviniente consideró pertinente distinguir el acto comercial del acto
cooperativo; el primero, señala, además de caracterizarse por estar referido a
conductas reiteradas del comerciante que constituyen su medio normal de vida,
está regido por el Código de Comercio como norma especial y sólo en aquello que
dicho estatuto no regule de manera específica, le serán aplicables las normas
supletorias contenidas en el Código Civil.
Para referirse al
segundo, al acto cooperativo, la interviniente se remite a la doctrina:
"...el acto cooperativo es el supuesto jurídico, ausente de lucro y de
intermediación, que realiza la organización cooperativa en cumplimiento de un
fin preponderantemente económico y de utilidad social."
"El acto
cooperativo se constituirá en 'fuente' de la relación jurídica cooperativa,
tiene un evidente contenido subjetivo, ya que exige en todos los casos la
concurrencia de la cooperativa como uno de sus sujetos, pudiendo el otro sujeto
ser otra cooperativa o un asociado, e incluso un tercero no asociado, pero en
todos los casos el acto estará dirigido al cumplimiento del objeto social de la
cooperativa, el bienestar de la comunidad y la consecución de sus fines
institucionales."[1]
Destaca como el
sistema cooperativo está ligado de manera estrecha a la búsqueda del bienestar
de la comunidad, principio que subyace en el texto de las normas que definen el
objeto y características del mismo, contenidas en la Ley 79 de 1988,
especialmente en sus artículos 2, 3 y 4. Así, anota, en el artículo 3 de
manera explícita se consigna como principio esencial de las cooperativas, la
ausencia de ánimo de lucro en las actividades que éstas cumplan, en las que
debe prevalecer como objetivo principal el interés social.
Se refiere al
concepto de empresa aclarando que este admite diferentes formas organizativas:
empresa capitalista, pública o cooperativa, todas ellas, anota, deben ser
autosuficientes, "...pues no se trata de vender los bienes o servicios por
debajo del costo...", la distinción se ubica en la connotación que en unas
y otras dan a la diferencia entre el costo de un bien o un servicio y el precio
de venta del mismo; en la empresa capitalista dicha diferencia constituye
lucro, entendido como ganancia, provecho o utilidad, mientras en la empresa
cooperativa esa diferencia constituye el excedente, que precisamente se
caracteriza por no ser objeto de distribución entre los asociados, en
proporción a sus aportes, y por estar su destinación predeterminada en la misma
ley, que como lo señalaba también el Ministerio Público, establece de manera
expresa las actividades que se pueden financiar con ellos, medida con la que
se garantiza el cumplimiento del objetivo esencial del sistema: el beneficio
social.
Afirma la
interviniente que la estructura de las cooperativas es "por
naturaleza" democrática, ello implica que los excedentes que se obtengan
del ejercicio de sus actividades repercutan en beneficio de todos, y que su
distribución, cuando ella se da, se haga en proporción no de los aportes
individuales sino de la utilización que el asociado haya hecho de sus servicios;
en la organización cooperativa, todos los asociados tienen los mismos derechos
sin importar la cantidad de capital aportado a la sociedad.
En su opinión, la
definición esencial de las cooperativas, como organizaciones cuyo objetivo
central es contribuir al bienestar de sus asociados y al bienestar general, se
reafirmó cuando el legislador las autorizó a extender sus servicios a terceros
no afiliados, pues con ello reiteró su condición de instrumento regulador del
mercado y de los precios. La filosofía del contrato cooperativo, agrega la
interviniente, está consagrada en la ley, por lo que la definición de sus actos
ha de encontrarse en la intención que los origina; así, se puede afirmar que
ella genera excedentes y no lucro, en cuanto lo que persigue es el beneficio de
todos y cada uno de los asociados sin distinguirlos por la cuantía de sus
aportes, y no la obtención de una ganancia o una remuneración para su capital.
No encuentra la
interviniente en la normativa que rige el sistema cooperativo, y
específicamente en las disposiciones acusadas por el demandante, ningún
elemento que contraríe los preceptos constitucionales que aquel considera
vulnerados; al contrario, manifiesta que pretender que las cooperativas limiten
sus operaciones a aquellas que realiza con sus asociados, implicaría coartar su
libertad de participar en una economía de mercado como la que opera en
Colombia, generando un tratamiento discriminatorio para las mismas, que se
traduciría en un claro desconocimiento del principio de igualdad ante la ley
consagrado en el artículo 13 de la Carta.
Resalta además, que
una restricción de ese tipo colocaría a la organizaciones de economía
solidaria, especialmente a las cooperativas, en condiciones de desventaja e
inferioridad frente a otro tipo de empresas, entre ellas y principalmente las
mercantiles, la cuales resultarían privilegiadas al poder acceder con plena
libertad a la totalidad del mercado, contando para ello con un capital
significativamente más grande, concentrado en unas pocas manos y con mayor
capacidad de operación, circunstancias que facilitarían el logro de su único y
esencial objetivo: el lucro.
Por último, rechaza
también la acusación de inconstitucionalidad que el actor hace a algunas
expresiones del artículo 156 del C.S. del T., las cuales, dice, "...hacen
una excepción a la norma general de los embargos salariales, en favor de un
sector económico que no representa más del 7% del producto interno bruto (PIB)
y está constituído por organizaciones que buscan la protección de sectores
sociales desprotegidos por el Estado."
VI. IMPUGNACIONES
CONFEDERACION DE
COOPERATIVAS DE COLOMBIA
La doctora SANDRA
HELENA GODOY SARRIA, obrando en nombre y representación de la Confederación
de Cooperativas de Colombia, presentó dentro del término establecido, escrito
en cual solicita a esta Corporación no acceder a las pretensiones del
demandante, por considerar que las expresiones acusadas se ajustan al
ordenamiento constitucional.
Fundamenta su
solicitud en los siguientes argumentos:
El cooperativismo,
dice, surge en el siglo XIX como una respuesta alternativa, que propende por la
búsqueda de un orden justo, democrático y solidario, a las consecuencias que se
derivaron de la revolución industrial, especialmente a aquellas referidas a la primacía
del capital sobre el trabajo, las cuales, junto con el principio de
competencia, contribuyen a que en el mercado sólo permanezcan los más fuertes.
Esa respuesta
alternativa, se fundamenta en un modelo en el que subyace como principio
fundamental la idea de una economía de servicio y no de lucro, en la que los
intereses de trabajo están por encima de los intereses del capital, por lo que
se elimina del sistema el propósito o ánimo de lucro.
Considera que uno de
los principios fundamentales del cooperativismo moderno, es el de
"reembolso de excedentes a los miembros", de conformidad con el cual,
de presentarse dichos excedentes como resultado de las operaciones propias de
la organización, éstos se distribuirán entre los asociados, de una forma tal
que "precluya la posibilidad de que un miembro obtenga ventajas a expensas
de los demás..."; esos mecanismos de distribución están consignados en la
misma ley, sin que por ello se desvirtúe la filosofía que distingue las
cooperativas de otro tipo de empresas.
El ánimo de lucro,
enfatiza la apoderada de la Confederación, es un elemento subjetivo que
caracteriza la actividad de los comerciantes, esto es, de aquellas personas
naturales o jurídicas que se dedican profesionalmente a su ejercicio, el cual
está regido por las disposiciones del Código de Comercio. Dicho elemento es
ajeno por completo a las empresas cooperativas, sin que ello quiera decir que
éstas no puedan cumplir una actividad económica, la cual de hecho cumplen; la
diferencia con las empresas comerciales radica en que éstas dirigen sus
esfuerzos de manera exclusiva a obtener ganancias que luego se distribuirán en
proporción a los aportes, mientras que en las cooperativas la formación de
excedentes no es esencial, "...la cooperativa es una organización que a
través de la solución del problema económico del miembro brinda a éste
educación y formación."
En su opinión, no es
aceptable la acusación del actor a las disposiciones que impugna, por cuanto
ellas no contrarían en ningún aspecto lo dispuesto en el artículo 13 de la
C.P.. Manifiesta que "...no se observa cómo la no aplicación de las normas
comerciales al patrimonio de una cooperativa, pueda infringir la norma aludida
de la Constitución, si se tiene en cuenta que dichas entidades tienen su régimen
propio y especial, regulado por la ley 79 de 1988, distinto del régimen de las
sociedades comerciales en las cuales el propósito es lograr utilidades para ser
repartidas entre los socios."
Resalta la apoderada
de la Confederación, la indiscutible pertinencia de aplicar, frente a supuestos
distintos, una normatividad diferente; así, señala, no se puede equiparar la
categoría de las personas jurídicas denominadas cooperativas a la categoría de
los comerciantes; cada una de ellas corresponde a un supuesto diferente para el
cual existe una normatividad específica; en el caso de las cooperativas, la
contenida en la ley 79 de 1988. En su opinión, tal argumento desvirtúa
cualquier contradicción entre las normas acusadas y el artículo 2 de la Carta,
pues la aplicación de un tratamiento diferente para una categoría especial, no
vulnera sino que reafirma el presupuesto esencial del Estado de mantener un
orden justo.
Por último, destaca
el tratamiento preferencial que la Carta otorga a las organizaciones de
economía solidaria, artículos 58, 60 y 333, el cual, anota, justifica
plenamente lo dispuesto en el artículo 156 del C. S. del T., norma cuyo
contenido aunque anterior a la Constitución de 1991, está acorde con el
propósito del Constituyente de impulsar y fomentar este tipo de organizaciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La
competencia y objeto de control
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas
contra los artículo 3, 4, y 10 (todos parcialmente), de la Ley 79 de 1988, y
contra el artículo 156 (parcial) de la Ley 141 de 1961 C.S. del T., por
tratarse de disposiciones que hacen parte de leyes de la República.
Segunda.- La
materia de la demanda
El sistema
cooperativo desde sus orígenes en la Rochdale Society of Equivale
Pioneers, constituída en 1844 en Inglaterra, se apoya en un
principio esencial, que define su propia naturaleza y que hoy se acepta
universalmente: la realización de su objeto social prescindiendo del ánimo de
lucro. Dicho principio lo adoptó la legislación colombiana y actualmente se
encuentra consagrado en la Ley 79 de 1988, "Por la cual se actualiza la
legislación cooperativa", norma que en su artículo 4 define este tipo de
organización de la siguiente manera:
"Es cooperativa
la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los
usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de
la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y
eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus
asociados y de la comunidad en general."
Al analizar la
demanda presentada por el actor, en cuyo texto se impugna de manera reiterada
la expresión "sin ánimo de lucro", en principio pareciera que éste
rechazara de plano el reconocimiento que hace la ley de este tipo de empresas,
por considerar inconstitucional dicha característica, que como ya se ha dicho
es esencial a tales organizaciones; sin embargo, del análisis de las peticiones
y de los argumentos que las sustentan, se concluye que la solicitud del
demandante se dirige, no a controvertir la característica que singulariza la actividad
de las cooperativas, ausencia de ánimo de lucro, sino el tratamiento que se da
a los actos que éstas realizan, los cuales en su opinión se deben distinguir,
según los sujetos que participen en ellos, entre actos cooperativos y actos
mercantiles, debiendo éstos últimos someterse a la legislación comercial.
Sobre dichos
aspectos se pronunciará esta Corporación.
En concepto del
actor es innegable que las cooperativas desarrollan actos mercantiles,
necesarios para su propia existencia como empresas privadas, las cuales
requieren de la generación de lucro para garantizar su funcionamiento y
permanencia; dichos actos, en tanto actos mercantiles, señala el demandante,
deben estar excluídos de los condicionamientos y restricciones a los que están
sometidos aquellos actos que si reúnen las condiciones necesarias para ser
calificados como actos cooperativos. En consecuencia, reclama para los que
califica actos mercantiles, la aplicación de la legislación comercial vigente,
pues considera que al someterlos a la legislación cooperativa se están
contrariando los principios de vigencia de un orden justo y de igualdad ante
la ley, consagrados en los artículo 2 y 13 de la Carta.
Tercera.- Las
empresas de economía solidaria en el Estado Social de Derecho.
La actividad
económica que caracteriza las sociedades contemporáneas, no puede
circunscribirse a los límites de un determinado y rígido esquema, dada la
pluralidad de formas de empresa que en ella coexisten, para las cuales es
necesario el diseño y aplicación de tratamientos y sistemas regulativos
heterogéneos; así lo reconoce cualquier Estado Social de Derecho, sin que
Colombia sea una excepción.
Nuestra Constitución
Política reconoce esa pluralidad de formas de organización estructural de las
empresas, que se constituyen, desarrollan y coexisten en un contexto de
economía de mercado y libre competencia, en el cual la propiedad cumple una
función social que implica obligaciones. Así lo consagra expresamente el
artículo 58 de la Carta:
"Se garantizan
la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social."
"La propiedad
es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica."
"....."
En nuestro
ordenamiento jurídico el derecho de propiedad se configura como un derecho
subjetivo que tutela intereses individuales, derecho que encuentra los límites
del poder conferido al titular para su ejercicio, en el cumplimiento,
precisamente, de la función social que le corresponde; en consecuencia, esa
función social no se debe entender como un mero límite externo para su
ejercicio, sino como parte sustancial del mismo. Sobre el particular ha dicho
esta Corporación:
"Un cometido
específico del Estado Social de Derecho, consiste en hacer realidad la función
social de la propiedad, con su inherente función ecológica, y de la empresa,
protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias de
propiedad (arts. 58, inciso 3o. y 333, inciso 3o. de la C.P), en las cuales, la
base de la unión asociativa no la constituyen únicamente los aportes de capital
con fines exclusivamente especulativos o de utilidad, sino primordialmente el
trabajo personal y el esfuerzo conjunto, todo ello encaminado a lograr unos
propósitos de interés común, que se reflejan en la mejora de las condiciones
económicas de sus miembros, mediante la distribución equitativa y democrática
de los excedentes económicos y en la satisfacción de urgentes y apremiantes
necesidades colectivas de los asociados, en lo familiar, social y
cultural." (Sentencia C-37/94. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
La función social de
la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales están
determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es
titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición
económica de las personas que la poseen. "La función social tiene, por una
parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de
propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor
afirmación de ciertas clases de propiedad." [2]
En Colombia el
Constituyente de 1991, en el ya citado artículo 58 de la C.N., no sólo concedió
un carácter especial y preferencial a las distintas formas de economía
solidaria, al consagrar que "El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y solidarias de propiedad", sino que atribuyó a los
poderes públicos una responsabilidad específica para el efecto. Sobre el
particular ha dicho esta Corporación:
"Propiedad
asociativa y solidaria. La
Carta de 1991 consagra, ...la garantía de nuevas formas de propiedad: la
propiedad colectiva y solidaria.
"Así, el
artículo 58 señala de manera imperativa que el Estado protegerá y promoverá las
formas asociativas y solidarias de propiedad.
"En el mismo
sentido se manifiesta la Carta en su artículo 60, al establecer como principio
rector de la actividad pública que el Estado "promoverá, de acuerdo con la
ley, el acceso a la propiedad". Se trata, pues, de un mandato
constitucional al legislador para que adopte las medidas que considere
oportunas en desarrollo de esta norma fundamental.
"En su segundo
inciso, al regular la privatización de las empresas del Estado, el mismo artículo
señala que se debe ofrecer a los trabajadores, a las organizaciones solidarias
y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad
accionaria.
"En consonancia
con el artículo anterior, el 64 establece la obligación del Estado de promover
el acceso progresivo, en forma individual o asociativa a la propiedad de la
tierra y de prestar ciertos servicios públicos a los trabajadores del campo.
"También el
artículo 333, inciso tercero, consagra como obligación imperativa del Estado,
fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial.
"No cabe duda
entonces que fue voluntad del Constituyente la de garantizar de manera especial
estos tipos de propiedad, tal como se desprende de las normas arriba señaladas.
"De otra parte,
una lectura de los antecedentes constitucionales de tales normas demuestra
también la especial preocupación del constituyente por la protección y estímulo
de la propiedad asociativa y solidaria. Así, por ejemplo, en el
informe-ponencia para primer debate en plenaria, sobre régimen económico se
lee:
'EMPRESA PRIVADA,
SOLIDARIA Y ESTATAL
Las formas de
economía solidaria son consideradas no solo como una eficaz alternativa para
satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una distribución
democrática de los excedentes, que excluye el afán indiscriminado de lucro,
sino también, lo que no es menos valioso, como una pedagogía contra los excesos
del individualismo.
'Por esa razón,
desde hace varios años las más variadas iniciativas han propuesto otorgar
garantías constitucionales a las formas de propiedad y economía solidaria.
'Estas propustas
encontraron amplia resonancia no sólo en sectores comprometidos
tradicionalmente con el movimiento cooperativo sino también en otros, como el
de los indígenas, cuya presencia en la vida política ha sido vista con especial
complacencia, como quiera que constituye el carácter pluricultural y
pluriétnico de la Nación colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de
nuestro ordenamiento jurídico. "Igualmente se ha sugerido que la
solidaridad se constituya en elemento propio y característico de algunas formas
de propiedad, lo cual, en verdad, no es nada distinto a reconocer la existencia
de este fruto natural de su función social....
'En virtud de
todo lo anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadanía en
la nueva constitución, al menos en igualdad de condiciones con otras formas de
organización económica destinadas también a a satisfacer necesidades sociales.
'Más aún, varios
proyectos proponen que el texto constitucional ordene que se promueva o
estimule la propiedad o economía solidaria. La propuesta se fundamenta en que
no basta con reconocer su igualdad formal, sino que necesita del apoyo estatal
para superar la condición de debilidad en que, con frecuencia, concurre al
mercado frente al vigoroso desarrollo de la empresa privada y estatal, en razón
de que esta forma de organización ha sido objeto de discriminación y abandono
por parte del Estado.'
"La lectura de
los antecedentes y de los respectivos textos constitucionales, evidencian que
el constituyente consagró como una obligación especial de los poderes públicos
fomentar, fortalecer y proteger estos tipos de propiedad. El legislador no
puede entonces descindir la garantía especial que la Carta otorga a la
propiedad solidaria y asociativa; tampoco puede la administración pasar por
alto la prioridad en su fomento y protección. Igualmente, los jueces y
especialmente la jurisdicción constitucional, encargada de velar por la integridad
de la Carta deben en cumplimiento de sus funciones contribuir dentro de su
órbita al logro de tales propósitos." (Corte Constitucional, Sentencia
C-074, de febrero 25 de 1993, M.P, Dr. Ciro Angarita Barón).
Sobre estos
presupuestos, la acusación del actor a las expresiones demandadas, en el
sentido de que ellas desconocen el principio de igualdad ante la ley,
consagrado en el artículo 13 de la Carta, son infundadas, pues es precisamente
la misma Constitución la que le señala al Estado la obligación de promover y
proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad, para lo cual el
legislador debe introducir mecanismos que fortalezcan y estimulen la
organización de este tipo de empresas, entre ellas las cooperativas, por
cumplir éstas formas de propiedad una importante función social, en cuanto
instrumentos reguladores del mercado y de los precios, que coadyuvan a la
redistribución del ingreso en favor de los más débiles económicamente. El
legislador de 1988 se anticipó en esta materia al constituyente de 1991, al
entender la trascendencia y eficacia del sistema cooperativo, reconocidas
universalmente, y se ajustó, contrario a lo que señala el demandante a la
"realidad material", que exige formas alternativas y democráticas
para el acceso y manejo de la propiedad.
Dichos mecanismos se
traducen, obviamente, en tratamientos diferenciales, de preferencia y estímulo,
que exigen una legislación especial, distinta de la aplicable a otro tipo de
empresas, como por ejemplo a las de carácter comercial, por tratarse de
supuestos y objetivos diferentes. Si bien las normas demandadas fueron
expedidas con anterioridad a la promulgación de la Carta de 1991, ellas
coinciden en su filosofía y disposiciones con los mandatos del ordenamiento
superior vigente, al establecer un régimen especial para el sistema
cooperativo, con miras a promocionarlo y protegerlo; así lo consagra el
artículo 2 de la Ley 79 de 1988:
"artículo
2o. Declárese de interés
común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un
sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de
la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la
racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de
tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las
clases populares.
"El Estado
garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la
protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones
cooperativas."
Supone
equivocadamente el actor, con base en un criterio restrictivo, que el
legislador se encuentra impedido para definir bases normativas especiales y
heterogéneas, que atiendan la pluralidad de formas de organización empresarial
que se desarrollan en un contexto como el nuestro, en el que prevalece el
principio de la libre competencia, por considerar que ello implicaría la
violación al principio de igualdad ante la ley que supone el mismo trato a
situaciones idénticas. Alude, para respaldar su posición, a las disposiciones
de los artículos 20, 21, y 22 del Código de Comercio, normas que, señala, de
manera expresa predeterminan cuáles son los actos mercantiles, estableciendo
que su condición es independiente de quien los ejecuta; ello es así siempre que
los actos en cuestión contengan la característica que les es esencial para ser
actos mercantiles, aplicando el criterio objetivo que acoge el derecho
colombiano para esta clase de actos, que pueden ser ejecutados por las
cooperativas, sin que se advierta en qué puede radicar la razón que llevó al
actor a reclamar un vicio de inconstitucionalidad en este caso. Es claro
entonces que no tiene fundamento alguno, en el marco constitucional, el que las
cooperativas, además de los actos que le son propios, no puedan ejecutar actos
mercantiles.
Cuarta.- La
evolución del concepto "ausencia de ánimo de lucro".
Como toda
institución que surge del proceso de interacción social, las cooperativas han
evolucionado en sus principios y formas propias de organización, adecuando sus
conceptos básicos a las exigencias de un mundo que se caracteriza por la
celeridad en los cambios de orden político, económico, social, técnico y
tecnológico; si bien en su origen ellas fueron estrechamente relacionadas con
determinados modelos ideológicos, especialmente con el socialismo, han
demostrado una especial capacidad para adaptarse a otros, siendo reivindicadas
actualmente en todo el mundo, como importantes y útiles instrumentos para
contrarrestar la concentración de la propiedad, regular el mercado y
redistribuir los recursos, por lo que han merecido el reconocimiento y
protección constitucional en un significativo número de Estados.
Ello explica por qué
su característica esencial, que en los inicios del sistema se entendía
necesaria en todas y cada una de sus actuaciones, y excluyente de cualquier
otra posibilidad, referida a la ausencia total del animus lucrandi en el
desarrollo de sus actividades, actualmente persista pero bajo presupuestos más
flexibles, que se han ido adecuando a las necesidades que se desprenden de su
condición, también esencial, de empresa.
En algunos países
ese concepto básico, ausencia de ánimo de lucro, ha evolucionado de manera tal
que en su acepción categórica y excluyente ha desaparecido de las
correspondientes normativas; un caso ilustrativo es el de la legislación
española, a la cual, vale la pena remitirse:
En 1942, partiendo
de una posición radical y restrictiva ella establecía la ausencia de ánimo de
lucro como la característica sustantiva y única que distinguía la sociedad
cooperativa de la sociedad mercantil; en 1971, al expedir un nuevo reglamento,
el legislador español introdujo una definición de lucro tendiente a distinguir
entre actividades generadoras de excedentes que asumía admisibles en la
actividad cooperativa, y actividades generadoras de lucro, entendidas como
aquellas que suponen un beneficio exclusivo para la intermediación, que
entendía no ajustadas al objeto propio de este tipo de entidades; con ello
admitía para las cooperativas la obtención de beneficios que provinieran de
cualquier actividad, siempre que ella no fuera de intermediación; esta
restricción, sin embargo, fue superada por las prácticas propias de las
cooperativas, que prestaban de manera cotidiana servicios de intermediación
financiera y comercial, caracterizados por una base participativa que los
singularizaba y distinguía de aquellos prestados por entidades comerciales. En
1974 la legislación española sobre cooperativas ya reconoce, sin restricciones,
que la cooperativa es una empresa que puede proponerse cualquier actividad
económico-social lícita.
Sobre ese
presupuesto, en 1987, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el
artículo 129 de la Carta Española, que le señaló a los poderes públicos la
obligación de fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades
cooperativas, se expidió una nueva normativa, que pretendió ajustarse a los
nuevos presupuestos políticos y socio-económicos que en esa época enfrentaba
ese país; en ella se potenció y favoreció el desarrollo de la actividad
empresarial de las cooperativas, dando espacio para que se perfeccionaran los
sistemas que estimulan el incremento de los recursos financieros propios, se
fortalecieran las garantías de los terceros en sus relaciones económicas con
las cooperativas, se ampliaran los mecanismos de control sobre la gestión y se
abrieran, aún más, las posibilidades para determinadas clases de cooperativas,
de realizar operaciones con terceros no asociados.
En el caso
colombiano, el concepto de ausencia de ánimo de lucro se mantiene explícito en
la normativa que rige el sistema cooperativo, que lo consagra de manera expresa
en la legislación básica contenida en la ley 79 de 1988; sin embargo, él mismo
no es radical y excluyente, pues si bien hace parte de las definiciones de
"acuerdo cooperativo" y de cooperativa, artículos 3 y 4 demandados
parcialmente por el actor, ello no puede entenderse como una restricción, que
impida a las organizaciones cooperativas realizar actos mercantiles como se
señaló anteriormente, los cuales se realizan dentro del marco señalado por la
Carta Política, ya que de otra forma no podrían funcionar adecuadamente, al
margen de los fines que cumplen como empresas que si bien tienen objetos
propios necesitan realizar actos civiles y mercantiles para participar en la
vida económica, jurídica y social.
Se reitera pues, que
el legislador no les ha vedado la posibilidad de ejecutar actos mercantiles,
necesarios en la dinámica de cualquier empresa moderna, y mucho menos que tal
restricción se origine en el ordenamiento superior, en el cual no existe
disposición alguna que así lo prevea.
Las cooperativas,
como personas jurídicas de derecho privado, realizan, en cumplimiento de su
objeto social, multiplicidad de actos jurídicos; sin embargo, no todos esos
actos pueden calificarse como actos cooperativos, pues ellos están definidos
expresamente en el artículo 7 de la Ley 79 de 1988:
"artículo 7o.- Serán actos cooperativos los realizados
entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en
desarrollo de su objeto social."
Otros actos los
realiza la cooperativa con terceros no afiliados en cumplimiento de su objeto
social; en ambos casos pueden producirse, como de hecho se producen, actos
comerciales, sin que con ello se desvirtúe o contraríe el objeto social de
dichas empresas, o se vulnere disposición superior alguna. Así lo establece el
artículo 10 de la ley 79 de 1988:
"Artículo
10. Las cooperativas
prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo,
de acuerdo con sus estatutos, podrán extenderlos al público no afiliado,
siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos,
los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible
de repartición."
El destino que
señala la norma citada para los excedentes obtenidos por el desarrollo de
operaciones con terceros no afiliados, las cuales pueden ser de naturaleza
mercantil, desde ningún punto de vista puede considerarse contrario a las
disposiciones del ordenamiento superior, pues tal previsión se ajusta en todo
al objeto esencial de las cooperativas, en tanto organizaciones solidarias que
propenden por el interés de sus asociados.
Así, tal como lo
señalan los intervinientes, en concordancia con la naturaleza misma del sistema
cooperativo, nuestra legislación establece las actividades que se deben
financiar con los excedentes que produce una organización cooperativa, cuya
obtención no constituye per-se un objetivo esencial y prioritario; por eso,
cuando en el artículo 54 de la citada Ley 79 de 1988, se establece de manera
taxativa que ellos deben aplicarse, a alimentar e incrementar las reservas de
protección a los aportes, las cuales no pueden ser distribuidas ni siquiera en
caso de disolución de la cooperativa; a los fondos de educación y solidaridad;
a reconocer intereses a los aportes de los asociados siempre que éstos sean
bajos y limitados; y a asignar beneficios cooperativos a los asociados, no en
proporción a sus aportes, sino al uso que ellos hayan hecho de los servicios de
la entidad, el legislador lo que hizo fue reafirmar la caracterización de este
tipo de empresas, en las que prima el interés colectivo.
En lo que hace a la
acusación que presenta el demandante contra la disposición del artículo 156 del
C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un
trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir
que ella es concordante con los mandatos consignados en los artículos 58 y 333
de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial
que las promocione y proteja.
Así, las expresiones
impugnadas por el demandante, contenidas en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley
79 de 1988, y en el artículo 156 de la Ley 141 de 1961 C. S. del T., normas
expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución vigente, no
sólo se ajustan al nuevo ordenamiento superior, sino que corresponden a la
intención expresa del Constituyente de 1991, que consideró necesario promover,
fortalecer y proteger las organizaciones de economía solidaria, dada su
importancia y eficacia para el logro de los propósitos de una sociedad más
justa, solidaria y equitativa, entre las que se encuentran, ocupando un lugar
de preeminencia por su tradición y contribución al desarrollo del país, las
cooperativas.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones demandadas de los artículos 3., 4., y 10. de la Ley 79 de 1988,
y del artículo 156 de la Ley 141 de 1961, C.S. del T.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1]La interviniente cita a Corbella, Carlos Jorge, Los actos
Cooperativos. Apuntes para un Estudio Metodológico. Intercoop, Editora
Cooperativa Ltda.,1985, Buenos Aires, Argentina.
[2] Roca Baixauli, Joaquín, Interpretaciones de la función Social de
la Propiedad en... El Sistema Económico en la Constitución Española, Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado, Ministerio de Justicia, Vol. I,
Madrid 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.