Sentencia C-588 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-588-09 Sentencia C-588/09 Sentencia C-588/09 ACTO LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO CONCURSO-Inconstitucional por sustitución parcial y temporal de la Constitución La sustitución temporal y parcial de la Constitución ha sido detectada con fundamento en el examen estricto que la Corte debe adelantar siempre que las modificaciones introducidas a la Constitución, so pretexto de reformarla, carezcan del carácter permanente propio de las constituciones, exceptúen supuestos normativos en ellas establecidos y afecten su índole escrita, mediante la producción de cambios tácitos que, sin reflejarse en los textos, incidan en ellos para restringir los derechos o las situaciones favorables a los asociados, establecidas por el Constituyente Primario, sobre todo en aspectos considerados axiales o definitorios de nuestro Estado Social de Derecho. En el caso concreto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008 la Corte observa que la sustitución parcial y temporal ha operado en razón al reemplazo del contenido del artículo 125 superior por otro integralmente distinto, la sustitución de aquellos contenidos constitucionales que tienen relación directa con la carrera administrativa y finalmente, la afectación de la supremacía constitucional, del principio de separación de poderes y de la pretensión de universalidad de las reglas, evidenciada por la no superación del test de efectividad, razón por la que la Corte considera que, ante tal concurrencia de motivos, no tiene alternativa diferente a la declaración de inconstitucionalidad de la pretendida reforma que excepciona y suspende importantes contenidos de la Constitución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Extensión del examen a los vicios de competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros de control Si bien la Constitución le confiere a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta, sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando la misma le asigna el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia, de donde se deduce que el parámetro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta está conformado por las disposiciones del Título XIII de la Constitución, que constituyen una limitación competencial del poder de revisión, por la cual, so pretexto de la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la Carta, porque, en tal caso, asumiría funciones propias del constituyente originario o primario. También constituyen parámetros de control los preceptos constitucionales y orgánicos pertinentes y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR EL CONGRESO-Alcance/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR EL CONGRESO-Sujeto a límites materiales/PODER DE REFORMA-En el constitucionalismo colombiano tiene límites competenciales Al analizar el sujeto calificado en el caso del poder de revisión, la Corte distinguió entre el poder constituyente originario y el poder constituyente derivado y contrapuso el ejercicio pleno del poder político de los asociados, no sometido a límites jurídicos, propio del primero, a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar una constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma, como lo característico del poder constituyente derivado, para concluir que el derivado es un poder constituyente, en cuanto se ocupa de la reforma de la propia Constitución, pero que, encontrándose instituido por la Carta vigente, es un poder limitado que actúa bajo las condiciones fijadas por ella misma, condiciones que comprenden lo relativo a los procedimientos y también los asuntos de competencia del sujeto investido para adelantar la reforma, de tal manera que la Carta solamente autoriza al poder de revisión para reformar la Constitución vigente, pero no para sustituirla por otra Constitución, lo cual sólo puede ser obra del constituyente originario. CONSTITUCION POLITICA-Distinción entre insustituibilidad e intangibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa La Corte ha advertido que cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituida por otra, exigencia por la que no basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Adiciona un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución que prevé la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y sin previo concurso, de servidores nombrados en provisionalidad y en encargo en cargos de carrera ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Constituye una sustitución parcial y temporal de la Constitución ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Introduce modificaciones tácitas a la Constitución con incidencia directa sobre derechos fundamentales ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Le adscribe a la Comisión Nacional del Servicio Civil atribuciones de reserva de ley SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Determinación/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Configuración La propia Corte ha reconocido que el de sustitución de la Constitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido a la Corporación sentar unas premisas a partir de las cuales, deberá avanzar en la difícil tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma constitucional. Como concepto, la sustitución es un reemplazo de la Constitución en términos materiales e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es transformada en otra completamente distinta, y cuando se produce la sustitución se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que reemplaza al originalmente adoptado por el Constituyente. Para establecer si hay o no sustitución, es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. La sustitución puede ser total cuando la Constitución como un todo, es remplazada por otra; o parcial, caso este último en el cual un eje definitorio de la identidad de la Constitución es reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente que torna imposible la armonización de la pretendida reforma con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible. En el caso concreto, la suspensión propiciada por el parágrafo demandado, no sólo se proyecta a la regulación de la carrera administrativa establecida en el artículo 125 y en el resto de disposiciones superiores referentes a los regímenes especiales de carrera, por la interrupción del principio del mérito y del mecanismo del concurso público sino que por obra de la modificación operada, se interrumpe también de manera temporal el nexo intrínseco que la Corte ha encontrado entre la carrera y la realización de los fines del Estado y de la función pública en particular, así como la vigencia del artículo 40-7 que deja, durante cierto tiempo, de amparar el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos a los ciudadanos que no ocupan en provisionalidad o por encargo los empleos de carrera a los que se refiere el artículo cuestionado, y lo propio cabe aseverar del derecho a la igualdad que, durante idéntico lapso temporal, dejará de aplicarse a los mismos ciudadanos y todo para otorgarle viabilidad al privilegio reconocido a los beneficiarios del ingreso automático a carrera, mediante la inscripción extraordinaria establecida en las condiciones del parágrafo acusado. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Antecedentes JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de control material/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas El juicio de sustitución de la Constitución tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de un Acto Legislativo, y comporta la confrontación entre lo modificado y la Carta anterior, no para determinar si hay diferencias, que siempre las habrá, sino para establecer si en realidad se oponen radicalmente y hay reemplazo, y dado que como la Constitución no prevé cláusulas pétreas, el de sustitución no es un juicio de intangibilidad y tampoco es un juicio de control material por cuya virtud se compare la modificación operada mediante reforma con principios constitucionales o provenientes del bloque de constitucionalidad. La Corporación ha puntualizado que para determinar, en el ámbito de la competencia, si el órgano que modificó la Carta era competente para modificarla en el sentido en que lo hizo o si no lo era y, so pretexto de la reforma, sustituyó la Constitución, se debe adelantar un examen que tenga, como premisa mayor, la enunciación de aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. A la fijación de la anterior premisa debe suceder el examen del acto acusado, para establecer cuál es su alcance jurídico, en relación con los elementos identificadores de la Constitución, a partir de los cuales se han aislado los parámetros del control, de manera que, al contrastar las anteriores premisas resulte posible verificar si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente, así como establecer, finalmente, si se ha incurrido o no en un vicio de competencia. Para la fijación de la premisa mayor se debe enunciar, con suma claridad, cuál es el elemento reemplazado e indicar, a partir de múltiples referentes normativos, cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991, y, así mismo, evitar que algún artículo sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar la premisa mayor en juicio de sustitución de la Constitución En relación con el juicio de sustitución de la Constitución le corresponde a la Corte asumir una carga argumentativa orientada a fijar la premisa mayor del juicio de sustitución que, una vez fijada, le debe permitir a la Corporación determinar si el elemento esencial definitorio ha sido reemplazado por otro y si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior. En la presente causa, se trata de establecer, las relaciones entre la regulación superior de la carrera administrativa y otros contenidos previstos en la Constitución, a fin de identificar las especificidades del elemento que se dice sustituido en la Carta de 1991. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Comprende una suspensión de la Constitución y la modificación tácita de algunos artículos constitucionales La mención de una inscripción “extraordinaria”, prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, llama la atención sobre la existencia de un régimen ordinario que deja de aplicarse y que es el régimen de carrera establecido en el artículo 125 de la Constitución que tiene carácter de principio constitucional y de regla general que sólo admite las salvedades contempladas en su propio texto e impone interpretarlas restrictivamente, introduciéndose así una excepción al régimen general de carrera administrativa, distinta de la que claramente surge del contenido del artículo 125 superior, excepción que afecta algunos otros elementos del régimen de carrera, al igual que suspende efectos de algunas disposiciones superiores, sin que dicha suspensión se encuentre prevista en una regulación legal-constitucional, lo cual es susceptible de configurar una nueva forma de sustitución de la carta, además de propiciar modificaciones tácitas con menoscabo del status constitucionalmente reconocido y asegurado a todos los asociados, sin distinción. SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento puede constituir sustitución de la Constitución La Corte Constitucional ha afirmado, con base en las previsiones constitucionales, que la carrera administrativa, en cuanto instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del elemento humano en la función pública es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la misma disposición superior glosada, y su aplicación como mecanismo para el acceso al empleo público, tiene plena justificación. Asimismo, dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es, un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991. SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el mérito/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como regla para regular ingreso y ascenso/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso automático quebranta el derecho a la igualdad De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público y, en esa medida, el artículo 125 superior establece el criterio del mérito como regla general. Estrechamente vinculado al mérito se encuentra el concurso público, que el Constituyente previó como mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa, constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables. La jurisprudencia constitucional, también ha manifestado que se quebranta la igualdad cuando se permite el acceso automático a la carrera administrativa, esto es, cuando a determinadas personas se les autoriza el ingreso a la carrera sin necesidad de pasar por un proceso orientado a valorar sus capacidades o méritos y con fundamento en la sola circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad el cargo de carrera, y se quebranta por cuanto no tienen adquirido un derecho de ingreso a la carrera, ni siquiera por el simple hecho de haber ejercido el cargo por un periodo largo de tiempo. TEST DE EFECTIVIDAD DE LA REFORMA-Objeto Si bien la Corte ha precisado que un régimen constitucional se propone “instaurar un gobierno de leyes y no de personas, a fin de proscribir la arbitrariedad”, puntualizó que “es de la esencia de una regla o de una norma tener una pretensión mínima de universalidad, esto es, debe tratarse de una regulación expedida para regular un conjunto de situaciones que son iguales en sus aspectos relevantes” y no de una regla “puramente ad-hoc”, es decir, “puramente singular” o “adoptada exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos”. Ante la eventualidad de que tal situación pueda generar un quebrantamiento de la Constitución, señaló que “para determinar si existe o no ese quebrantamiento de la Carta, ciertos sectores de la doctrina han propuesto un ‘test de efectividad de la reforma’ que se realiza verificando si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después (…) de la reforma”, de modo tal que “si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisión política singular”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Aplicación de test de efectividad de la reforma/ACTO LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO CONCURSO-Constituye una decisión ad-hoc o puramente singular/ACTO LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO CONCURSO-No supera test de efectividad de la reforma Aplicado el test de efectividad de la reforma al Acto Legislativo que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 125 superior, que para la Corte opera plenamente, no avala el carácter de reforma con el que se buscó presentar al artículo demandado, porque: de una parte, el parágrafo añadido dejó intacto el texto del artículo, y de otro lado, pese a las notables implicaciones del parágrafo demandado en el ámbito de sus efectos, el texto de los artículos 2, 13, 40-7, 53, 150, 209, para citar unos cuantos, permanece inalterado después de la supuesta reforma que el Congreso quiso introducir valiéndose del Acto Legislativo 01 de 2008, configurándose una modificación tácita que tiene lugar en la mayoría de los artículos mencionados que demuestra, fehacientemente, que el Congreso de la República quebrantó la Constitución, con el único propósito de imponer una decisión ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, además, quiso amparar la efectividad de ese propósito colocándolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, únicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constitución al ser la materialización de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta”. CONSTITUCION POLITICA-Concepto/CONSTITUCION POLITICA-Elementos de formalización/CONSTITUCION POLITICA-Finalidades del carácter escrito/CONSTITUCION POLITICA-Unicidad del texto/CONSTITUCION POLITICA-Carácter de permanencia La Constitución es el orden jurídico fundamental expresado por un conjunto de normas que suelen tener base textual, mediante disposiciones reunidas en un documento formal, adoptado por el poder Constituyente originario. La formalización de las constituciones que de tal manera tiene lugar se vale, entonces, de dos elementos importantes: la escritura y la unidad documental o unicidad del texto, pues la Constitución, fuera de expresar por escrito los enunciados que conforman el orden jurídico fundamental del Estado constitucional, los reúne, concentra o codifica en un solo documento, sin que al efecto importe que los enunciados recogidos en el texto sean de diverso signo y respondan a diferentes criterios de clasificación, pues la Constitución más que una norma es un conjunto de normas o un cuerpo normativo. Las finalidades de la utilización de la escritura y de la codificación son las de fijar los contenidos básicos que fundan el ordenamiento jurídico y facilitar su conocimiento y consulta, sobre todo si, por su carácter normativo, la Constitución, se incorpora al sistema de fuentes del Derecho, está al alcance de todos y vincula a los poderes públicos y a los particulares. Asimismo, la formalización en un solo documento escrito también tiene el muy importante cometido de proporcionar certeza respecto del contenido de la Constitución y de afianzar la seguridad jurídica desde el más alto nivel del ordenamiento. La tendencia de permanecer con un contenido inalterado y en forma completa no se opone a la necesidad del cambio requerido por la variación histórica de las circunstancias ni a la consecuente actualización de los contenidos superiores del ordenamiento, que bien puede hallar su cauce en una interpretación dinámica o evolutiva de la Constitución escrita. REFORMA CONSTITUCIONAL Y MUTACION DE LA CONSTITUCION-Diferencias REFORMA CONSTITUCIONAL-Concepto/REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance/REFORMA CONSTITUCIONAL-Sentido/REFORMA CONSTITUCIONAL-Características La reforma constitucional implica modificación de la Constitución adelantada por el órgano autorizado para reformarla y con apego al procedimiento previsto para el efecto, siendo la reforma que le compete al Congreso de la República aquella que puede contradecir el contenido de normas constitucionales, incluso de manera drástica, pero en la que el cambio no ha de ser tan radical que sustituya el modelo constitucional actualmente en vigor o que conduzca a reemplazar un eje definitorio de la identidad de la Constitución por otro opuesto o integralmente diferente. De ahí que no toda variación es susceptible de adscribirse en el concepto de reforma constitucional. La constancia de las modificaciones debe quedar expresamente consignada en los textos reformados con el objetivo de que se cumplan idénticos propósitos a los perseguidos por la Constitución original, esto es, escrita y vertida en un documento único, de manera que la trasformación operada mediante el mecanismo de la reforma constitucional pueda ser conocida, genere la certeza acerca de su introducción en el cuerpo de la Carta y tenga, a partir de su vigencia, la vocación de permanencia que acompaña a la Constitución en su conjunto. Así pues, en concordancia con el carácter escrito de la Constitución, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducción de modificaciones tácitas o de imposible, difícil o dudoso conocimiento, lo que a su vez implica la clara identificación de los textos que mediante los especiales procedimientos son sometidos a modificación y que, efectivamente, se produzcan transformaciones a tal punto verificables que la certeza acerca de aquello que rige, en la cima del ordenamiento y como Derecho superior del Estado, aflore con facilidad, acompañe la variación y sea prenda de garantía de la seguridad jurídica. REFORMA CONSTITUCIONAL Y OTRAS FIGURAS JURIDICAS RELACIONADAS-Diferencias DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUPRESION DE LA CONSTITUCION-Concepto/QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Concepto Si bien la Corte ha destacado la distinción existente entre reforma de la constitución y la mutación, resulta importante puntualizar ahora que la doctrina ha desarrollado otras distinciones que pueden ser pertinentes para analizar, tales como la distinción entre reforma constitucional y la destrucción, la supresión, el quebrantamiento y la suspensión de la Constitución. Según la doctrina, la destrucción de la Constitución se produce cuando se suprime la Constitución existente y esa supresión está acompaña de la del poder constituyente en que la Carta se basaba, al punto que la ruptura del orden es absoluta y de su obra no cabe resquicio de continuidad jurídica. En la supresión de la Constitución se conserva el poder constituyente en que ésta se basaba, aunque también se produce resquebrajamiento de la continuidad jurídica, porque se suprime la Constitución, pero se da lugar a un cambio total de la Carta. En este caso, se advierte que la conservación de la referencia al poder constituyente en que se basaba la Constitución suprimida aproxima esta noción al concepto de sustitución de la Carta operada mediante reforma, pero en la modalidad de sustitución total. En consecuencia, la supresión encuadra en el concepto de sustitución que tradicionalmente ha manejado la Corte Constitucional, aún cuando procede aclarar que la jurisprudencia colombiana ha introducido matices en el concepto de sustitución al aludir a la posibilidad de sustituciones parciales o de sustituciones transitorias que no parecen encuadrar del todo en la categoría de la supresión, tal como la ha delineado la doctrina. El quebrantamiento de la Constitución, se define como la violación de prescripciones constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas, siguen inalterables en lo demás, y, por lo tanto, no son ni suprimidas permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor, ejemplo de lo cual sería la violación a título excepcional de una prescripción legal-constitucional sin atender al procedimiento previsto para las reformas constitucionales, como cuando el ejecutivo disuelve el parlamento, aunque constitucionalmente no esté prevista esa disolución. Por último, la suspensión de la Constitución que tiene lugar cuando una o varias prescripciones son provisionalmente puestas fuera de vigor y puede presentarse sin contrariar la Constitución, cuando se observan las prescripciones a tal efecto previstas, como en el caso de los estados de excepción; pero también de manera inconstitucional si las prescripciones legal-constitucionales son puestas fuera de vigor sin que esta suspensión se encuentre prevista en una regulación legal-constitucional, o con desprecio de un procedimiento acaso previsto para realizarla. Cuando la suspensión, desde el principio, contraria a la Carta, esto es, se produzca sin que medie prescripción legal-constitucional alguna que prevea tal hipótesis, lo que derivaría en una suspensión inconstitucional de la Constitución, en esta hipótesis se infiere que la suspensión producida mediante reforma puede conducir a la sustitución de la Carta y que, por lo tanto, sustitución y suspensión son conceptos perfectamente conciliables. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-No admite institucionalización total INEXEQUIBILIDAD DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos retroactivos SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos La Corte Constitucional tiene facultad para dotar de efectos retroactivos a sus sentencias, y en esta oportunidad hará uso de esa facultad, porque el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 tiene por efecto suspender una parte de la Constitución, cuyo carácter permanente no admite soluciones de continuidad, a lo cual cabe agregar que la materia objeto de suspensión constituye uno de los ejes definitorios de la identidad constitucional y que la sustitución parcial desconoce la integridad de la Carta, integridad cuya guarda también está confiada a la Corte Constitucional. Consecuente con lo anterior, se ordenará la reanudación de los concursos suspendidos, sin desmedro del derecho que asiste a quienes venían inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse el Acto Legislativo, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripción extraordinaria, y se determina la carencia de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado. Referencia: expediente D-7616 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política” Demandante: Mauricio Bedoya Vidal Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El veinte de enero de 2009, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Mauricio Bedoya Vidal demandó el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. Mediante Auto del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. II. EL TEXTO ACUSADO A continuación se transcribe el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008 y a la corrección realizada a través del Decreto 681 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.283 de 06 de marzo de 2009: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 (diciembre 26) Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 1º. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así: Parágrafo Transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción. Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa. Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.” III. LA DEMANDA 3.1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008 “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 40 Nums. 1º y 7º, 53, 125, 133, 209, 217, 218, 241 numeral 1º, 253, 268 Num. 10º, 279, 374, 379 y 380 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda A manera de consideración general, el actor empieza por señalar que la presente demanda de inconstitucionalidad tiene como propósito advertir sobre el vicio de competencia en el que incurrió el legislador al adoptar el Acto legislativo 01 de 2008, pues con ello se produjo la derogación o sustitución de la Constitución Política de 1991, en la medida en que se reemplazaron los elementos definitorios allí previstos para la institución de la carrera administrativa, cuando tal atribución se encuentra reservada, dentro de la organización del Estado, al constituyente primario. Partiendo de esa consideración, sostiene como razones de inconstitucionalidad del aparte normativo acusado, las siguientes: - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional existente en la materia, la facultad de reforma de la Carta Política que se radica en cabeza del Congreso es limitada, en tanto ésta no comprende la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad, como quiera que ello le corresponde exclusivamente al poder constituyente originario como depositario de la soberanía, una vez que se ha dictado la Constitución. En ese entendido, quien funge como reformador no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. - El concepto de sustitución hace referencia a la existencia de un fenómeno jurídico consistente en que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Carta Política es sustituido, esto es, reemplazado por otro contrario o completamente diferente, lo que de suyo ocasiona una transformación de tal magnitud y trascendencia, que el texto superior anterior a la reforma es diametralmente opuesto a aquel que resultó luego de haberse producido la reforma, al punto de lucir incompatibles entre sí. Frente a lo anterior, destaca que, si bien el constituyente derivado puede desarrollar, actualizar o, incluso, readecuar el contenido de la Constitución Política atendiendo a diversos criterios de carácter sistemático e histórico, lo cierto es que no puede convertir la Constitución reformada en otra completamente distinta a la proyectada por la voluntad del constituyente primario. Así las cosas, tratándose de la presente causa, la sustitución que se produce es parcial, pues la misma se refiere a situaciones en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Carta Política es reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente. A juicio del actor, el fenómeno jurídico de la sustitución ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[1], a propósito de la presentación de diversas demandas ciudadanas que se han promovido contra actos reformatorios de la Constitución, en cuyo análisis y estudio se han desarrollado una serie de criterios que le han permitido a la Corporación identificar si, en realidad, se trata de una reforma al texto constitucional o si, por el contrario, se presenta una derogación o variación integral del mismo[2]. Según el demandante, tales criterios, ampliamente expuestos en la jurisprudencia constitucional, fueron redefinidos en la Sentencia C-1040 de 2005, razón por la cual procede a demostrar el cumplimiento de cada uno de ellos en el caso concreto, de la siguiente manera: i) Enunciación de los aspectos esenciales definitorios de la identidad de la Constitución que se estiman sustituidos por el acto reformatorio. Para el demandante, el Acto Legislativo acusado modifica por entero el régimen de carrera administrativa diseñado originalmente por el Constituyente de 1991 para regular el ingreso, la permanencia y la salida del servicio público. En efecto, frente a la estimación que el constituyente primario hizo originalmente de la carrera administrativa, en relación con la cual se establecía como la regla general a efectos de garantizar la estabilidad en el empleo, la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, la igualdad de oportunidades para acceder al servicio público y la moralidad en el desempeño de cargos públicos, el actor considera que fue desconocida al adoptarse el mencionado Acto Legislativo, pues el mismo impone una suerte de ingreso automático al sistema de carrera sin tener en cuenta el concurso público de méritos, lo cual implica no solamente una forma de libre disposición de los cargos, sino también una sustitución en la concepción filosófica y jurídica que la Constitución Política de 1991 traía sobre la materia. Bajo esa óptica, resalta que criterios como el mérito y el concurso público abierto, dentro del sistema de carrera administrativa, constituyen componentes primordiales y definitorios que deben ser aplicados tratándose de la selección o el ascenso de quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado y que sólo pueden ser sustituidos de manera excepcional en los casos expresamente establecidos por la propia Carta Política. De igual forma, con apoyo en nutrida jurisprudencia emanada del Alto Tribunal Constitucional, manifiesta que la carrera administrativa es un principio constitucional y, como tal, una norma jurídica superior de aplicación inmediata, cuyo desconocimiento quebranta el ordenamiento superior y desmonta la promoción de un sistema de competencia a partir de los méritos, la capacitación y las calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administración pública. Finalmente, indica que los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido, y al desempeño de cargos y funciones públicas, resultan vulnerados como consecuencia de la aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, por cuanto en él se establece un privilegio a favor de los servidores que ocupen cargos de carrera vacantes en calidad de provisionales o de encargados y tal privilegio consiste en ser inscritos en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público, contrariando así el sistema de asignación de cargos mediante el criterio del mérito. ii) Alcance jurídico del acto acusado en relación con los elementos definitorios o identificadores. A este respecto, el actor estima que el hecho de que el acto legislativo objeto de reproche pretenda inscribir en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin concurso público, a aquellos servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, ocupaban vacantes en cargos de carrera en calidad de provisionales o de encargados, comporta la suspensión de todos los trámites relacionados con los concursos públicos que en la actualidad se adelantan, lo cual pone de manifiesto la inoperatividad y desarticulación temporal del sistema de carrera administrativa en el país y la imposición de un contenido normativo totalmente distinto al establecido por la Constitución Política de 1991, lo cual desnaturaliza los elementos esenciales definitorios del acceso a los empleos públicos, como son la carrera administrativa, el concurso y el mérito. iii) Contraste o ponderación de las premisas anteriores, verificando el reemplazo por un elemento integralmente diferente de la Carta original. Se ocupa el actor, en punto al criterio anotado, de examinar si hubo cambios al texto constitucional que trajeran consigo el reemplazo de un elemento esencial definitorio por otro opuesto o integralmente diferente y con tal fin efectúa un repaso de la jurisprudencia constitucional referente a la identificación de los conceptos de poder de reforma de la Constitución y el régimen de carrera administrativa concebido por el constituyente de 1991, así como de algunos apartes de los debates que tuvieron lugar en las Comisiones del Senado relacionados con el tema objeto de estudio. Al finalizar, tanto el repaso de la jurisprudencia como de las ponencias, pone de presente que el órgano legislativo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, dejó de lado el concurso público de méritos como condición para el acceso al sistema de carrera por una figura relacionada con una inscripción automática en la misma, lo que, sin duda alguna, introdujo un elemento completamente distinto al que el constituyente primario estableció como condición y regla general para el ejercicio de la función pública. En ese orden de ideas, el libelista estima que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que el Acto Legislativo que se tacha de inconstitucional no modificó, sino que sustituyó de manera parcial la Carta Política. Esto último, habida cuenta que, como se anotó, el mencionado Acto Legislativo favoreció a un grupo determinado de personas -quienes están en provisionalidad- desconociendo, por contera, aquellos postulados que gobiernan la carrera administrativa, según los cuales es mediante el concurso público de méritos que puede accederse a la misma. Ello, por supuesto, con absoluta independencia de la amplia facultad de configuración legislativa de que goza el Congreso, para efectos de definir los elementos esenciales que regirán los sistemas especiales y específicos de carrera, que le permitan armonizar los principios y valores constitucionales con requerimientos de la cada vez más compleja y diversa organización estatal. Así, en opinión del actor, el haber reemplazado la regla general de la carrera administrativa, cual es, el concurso público con base en el criterio del mérito, por un procedimiento que prescinde del mismo, revela a todas luces que se produjo la alegada sustitución de la Constitución Política que pregona a lo largo del escrito de demanda, en cuanto que i) no se trata de un cambio de redacción de la norma, pues se adiciona un artículo que, aunque transitorio, modifica, cómo se demostró en precedencia, el contenido esencial no sólo del artículo 125 Superior, sino de toda la Carta en cuanto al sistema de carrera administrativa se refiere; ii) es más que una reconceptualización, es la adopción de un concepto diametralmente diferente que radica precisamente en que en algunos casos la regla general preconcebida como elemento definitorio del sistema de carrera, esto es, el concurso público, no operará transitoriamente; iii) es más que una excepción específica, pues la adición transitoria del artículo 125 de la Carta y del sistema general de carrera en la Constitución Política de 1991, propuesta por el acto legislativo demandado, es una salvedad que en todo caso impide que la norma misma y la identidad constitucional mantengan su alcance general(…); iv) finalmente, si se estimase como una simple limitación o restricción al contenido del principio, no estaríamos ante un límite reformatorio sino sustitutivo, pues es diferente condicionar el ejercicio o devenir de ciertas realidades constitucionales, variando condiciones, límites o ámbito de eficacia, a afirmar que dicha limitación implica que la esencia de un elemento definitorio de la Carta no tenga vigencia para algunos casos y durante cierto tiempo. Advierte, del mismo modo, que al limitarse la competencia respecto del poder reformatorio de la Constitución de 1991, debe entenderse que la Carta Política debe conservar la identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se introduzcan. Es decir, que si bien puede modificarse cualquier disposición del texto vigente, lo cierto es que tales reformas no deben suponer la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución, como sí ocurre en el presente caso. No obstante lo anterior, sostiene que bien pueden presentarse por parte del Congreso de la República modificaciones o alteraciones en los fundamentos constitucionales que rigen la carrera administrativa, solo que éstas deben ceñirse al ámbito competencial señalado por el texto superior en cuanto a la facultad de reforma propiamente dicha se refiere. De esta manera, el actor le propone a este Tribunal que sobre el acto legislativo objeto de reproche constitucional realice un juicio de sustitución, como ha hecho en otras ocasiones[3], para que se establezca si, efectivamente, se trata no ya de una reforma a la Constitución Política, sino de una modificación de un elemento esencial definitorio por otro opuesto o integralmente diferente en materia de carrera administrativa. Con todo, pone de presente que de declararse inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, la Corporación tendría que proceder a modular los efectos del fallo que profiera, en el sentido de que la inconstitucionalidad se extienda a la fecha en que fue expedida la norma jurídica que se censura -efectos ex tunc-, con el propósito de que se invaliden los eventuales registros automáticos que hubiesen podido realizarse y que se continúe con los concursos de méritos cuyo trámite fue suspendido. IV. INTERVENCIONES 1. Comisión Nacional del Servicio Civil Luz Patricia Trujillo Marín, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, intervino en el trámite de la acción de inconstitucionalidad del Articulo 1° del Acto Legislativo 01 de 2008, mediante escrito allegado a esta Corporación el 06 de marzo de 2009, en el que solicitó que el Acto Legislativo demandado fuera declarado inexequible. Para tal efecto, sostuvo que el ingreso permanente al sistema de carrera administrativa a través de la inscripción extraordinaria, elevada a rango constitucional mediante la referida norma, constituye un elemento integralmente opuesto al modelo de administración pública diseñado en la Carta Política de 1991, que consagra, precisamente, como uno de sus postulados básicos, el ingreso a los empleos de carrera administrativa por medio de concurso de méritos y con vocación de permanencia. Lo anterior, por cuanto una medida de tal índole vulnera no sólo los principios y valores democráticos previstos en el Preámbulo de la Constitución Política, sino también, los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación y acceso al servicio público de los ciudadanos que, reuniendo las condiciones de desempeño exigidas para acceder al empleo público de carrera administrativa, se ven privados del derecho a aspirar al mismo. 2. Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante escrito allegado a esta Corporación el 09 de marzo de 2009, Camilo Escovar Plata, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino en el trámite de la presente acción con el fin de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo. El interviniente comienza por señalar que la reforma o adición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2008 al Artículo 125 Superior, no comporta una sustitución de la Constitución Política por otra diferente y contraria como lo aduce el demandante, en la medida en que la expedición del acto acusado no implica un exceso de competencia del Congreso de la República en ejercicio de su función de Constituyente derivado que amerite el control constitucional por parte de la Corte Constitucional, en tanto tal facultad sólo se circunscribe a los vicios de procedimiento en su formación y no a los vicios de competencia cuya entidad sea material o de fondo. Bajo esta premisa, sostiene que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2008 no vulnera el estatuto superior, como quiera que, por una parte, tiene el mismo rango normativo de los demás preceptos constitucionales y, por otra, porque no establece un trato diferenciado y caprichoso en relación con los funcionarios vinculados en provisionalidad o en encargo frente a las personas que se encuentran fuera de la Administración y desean ingresar a ella. En relación con esto último, destaca que se trata de personas que se encuentran en una posición jurídica diferente, en cuanto unos ya se hallan vinculados a la Administración, se han capacitado con recursos públicos y han demostrado el mérito y las competencias básicas para el ejercicio del cargo que ostentan, en contraste con aquellos que deben acreditarlas a través del concurso de méritos. De ahí que no pueda colegirse la vulneración del principio constitucional de igualdad, por cuanto no se presenta correspondencia entre quien ocupa un empleo de carrera y quien todavía no ha ingresado al servicio. Así mismo, advirtió que el alcance de la norma demandada no tiene la virtualidad de derogar ni modificar las normas vigentes relacionadas con las carreras general y especial, ni riñe con el principio del mérito como presupuesto para el ingreso, permanencia y ascenso en los cargos de carrera administrativa. Simplemente, en su criterio, el acto proporciona una salida constitucional a una grave e insuperable coyuntura institucional que involucra aspectos de justicia social y restablecimiento laboral de servidores públicos que en el ejercicio de sus cargos han demostrado, por años, el mérito en el ejercicio de sus cargos y que, en no pocas oportunidades, se encuentran en condiciones particulares de indefensión y vulnerabilidad laboral que exigen una especial protección por parte del Estado. 3. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia mediante escrito de intervención en el que solicitó declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo objeto de controversia. De manera preliminar, sostiene el interviniente que la disposición acusada no sustituye el modelo constitucional establecido para el acceso al empleo público, pues no se ha suprimido el sistema de carrera administrativa. Lo que en su consideración acaeció fue, precisamente, que instauró una forma excepcional de ingreso a éste, bajo precisos y específicos requisitos, y durante un interregno concreto. Así mismo, refiere que la integridad de la Constitución Política reclama, de manera imperativa, que la separación de las ramas del poder público en aquello que el constituyente reservó a la ley por su trascendencia jurídico-política y para el funcionamiento mismo de la democracia, no puede ser alterado ni siquiera de manera transitoria. En suma, manifiesta el interviniente que el Acto Legislativo puesto en tela de juicio afecta principios y valores constitucionales, lo cual conduce a afirmar que el Congreso de la República, actuando como constituyente derivado, traspasó su ámbito competencial para reformar la Constitución Política, pues, si bien es cierto que tiene dicha facultad, tal atribución no es omnímoda, sino limitada por tratarse de un poder constituido, diferente precisamente del constituyente primario. 4. Confederación de Trabajadores de Colombia C.T.C. y Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado “SINALTRAESES” Apecides Alvis Fernández, en su condición de Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia C.T.C. y Nancy Wilches de Orozco, en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado “SINALTRAESES”, intervinieron en el presente asunto con el fin de defender la constitucionalidad del precepto demandado y, en consecuencia, solicitaron a la Corte Constitucional declararse inhibida para proferir sentencia de mérito en el asunto objeto de discusión, por razones de ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el contenido de la norma acusada es una adición al Artículo 125 Superior, con vigencia transitoria, lo cual no implica una derogación o sustitución parcial de la Carta Política y, por consiguiente, un vicio de procedimiento atribuible al Congreso de la República. De igual modo, sostienen que la demanda no señala de manera clara y expresa los posibles vicios de procedimiento en los que pudo incurrir el legislador en la creación del Acto Legislativo 01 de 2008 para que la Corte Constitucional pueda entrar a verificar si, efectivamente, excedió el marco de sus atribuciones. Por último, refieren que, en contra de lo planteado por el demandante, la norma cuestionada garantiza el derecho al trabajo como valor y principio constitucional. 5. Asociación de Etnoeducadores Afrocolombianos del Pacifico Sur “MARES” Los ciudadanos miembros de la Asociación de Etnoeducadores Afrocolombianos del Pacífico Sur “MARES”, en su calidad de docentes del Municipio de Tumaco (Nariño), se pronunciaron sobre la demanda de inconstitucionalidad del Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2008 y solicitaron su inclusión en el referido precepto constitucional, en procura de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad, como quiera que, al igual que los servidores públicos beneficiados con dicha medida, ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad desde el año 2004. 6. COADYUVANCIAS CIUDADANAS Durante el término de fijación en lista los siguientes ciudadanos expresaron su concepto en relación con la demanda de la referencia. En primer lugar, los ciudadanos Dorance Becerra Moreno, Jorge Narváez Martínez, Diana Loaiza Cadavid y Sindy Patricia Arjona Rodríguez, se adhirieron a los cargos formulados por el demandante al considerar que el Acto Legislativo cuestionado quebranta el derecho fundamental a la igualdad de las personas que, como en su caso, participan en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa. Igualmente, estiman vulnerados los principios de moralidad, eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad que gobiernan la función administrativa, ya que el permitir una inscripción extraordinaria y sin concurso público de un determinado grupo de personas en el sistema de carrera administrativa, va en detrimento del principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular. Así mismo, el ciudadano David Leonardo Rodríguez González coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad, bajo el entendido de que el Acto Legislativo 01 de 2008, al generar la exclusión del criterio del mérito como regla general de ingreso al empleo público, contradice abiertamente los derechos fundamentales de las personas que, aunque no ocupan de manera provisional cargos de carrera, se han capacitado permanentemente en aras de acceder a los cargos de los distintos órganos del Estado mediante un concurso de méritos. Por su parte, el ciudadano Alvaro Restrepo Valencia intervino en el proceso de la referencia para apoyar la presente demanda conforme a la consideración de que la incorporación extraordinaria a la carrera administrativa del personal en provisionalidad transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto con ello se vulnera ostensiblemente el principio de igualdad de acceso a la función pública, al privilegiar a los servidores públicos para ingresar a la carrera administrativa sin el pleno de los requisitos que estableció el legislador, en contraste con los particulares que deben someterse al concurso público de méritos para el mismo efecto. En el mismo sentido, el ciudadano Víctor Alejandro Vargas Cuevas solicitó a este Tribunal que se declarara la inconstitucionalidad del acto legislativo por el cual se adiciona el artículo 125 Superior, sobre la base de que cercena las aspiraciones de las personas que, al momento de su promulgación, participaban en un concurso público de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, de suerte que, al suspenderse los trámites relacionados con el mismo, se contravienen prerrogativas constitucionales de connotación fundamental, entre las que se encuentran, especialmente, aquellas referidas a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Entre tanto, el ciudadano Oscar Rodríguez Olaya intervino en el presente asunto con el propósito de justificar la constitucionalidad de la norma impugnada. Para defender su posición, señaló que la excepción consagrada dentro del Acto Legislativo 01 de 2008, referida a la incorporación extraordinaria a la carrera administrativa de los servidores públicos que, a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, se encontraban en provisionalidad o en encargo, de ninguna manera obstruye la correcta realización de los fines del Estado, habida cuenta que dicha excepción constituye, tan sólo, la alteración parcial de la concepción del mérito como presupuesto para ingresar a la carrera administrativa. Lo anterior, por cuanto quienes se benefician con la aplicación de la norma, para asegurar su ingreso, permanencia y ascenso en la carrera, igualmente deben acreditar su idoneidad para el ejercicio del cargo, lo cual se asegura mediante las evaluaciones del desempeño a que deben someterse. La Corte advierte que, para todos los efectos, únicamente serán tenidas en cuenta las intervenciones oportunamente presentadas. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4756 del 3 de abril de 2009, solicitó a esta Corporación que declarara inexequible el acto Legislativo 01 de 2008 con efectos retroactivos al 26 de diciembre de 2008, fecha en la que éste fue promulgado. El Jefe del Ministerio Público funda su solicitud en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifiesta que el artículo 125 Superior dispone que el ingreso a los cargos de carrera se efectúa previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por esto, en cuanto tiene que ver con la inscripción automática en cargos de carrera, que prevé el Acto Legisla...

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