C-588-09
Sentencia C-588/09
Sentencia C-588/09
ACTO LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO CONCURSO-Inconstitucional por sustitución parcial y temporal de la Constitución
La
sustitución temporal y parcial de la Constitución ha sido detectada con
fundamento en el examen estricto que la Corte debe adelantar siempre que las
modificaciones introducidas a la Constitución, so pretexto de reformarla,
carezcan del carácter permanente propio de las constituciones, exceptúen
supuestos normativos en ellas establecidos y afecten su índole escrita,
mediante la producción de cambios tácitos que, sin reflejarse en los textos,
incidan en ellos para restringir los derechos o las situaciones favorables a
los asociados, establecidas por el Constituyente Primario, sobre todo en
aspectos considerados axiales o definitorios de nuestro Estado Social de
Derecho. En el caso concreto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008 la
Corte observa que la sustitución parcial y temporal ha operado en razón al
reemplazo del contenido del artículo 125 superior por otro integralmente
distinto, la sustitución de aquellos contenidos constitucionales que tienen
relación directa con la carrera administrativa y finalmente, la afectación de
la supremacía constitucional, del principio de separación de poderes y de la
pretensión de universalidad de las reglas, evidenciada por la no superación del
test de efectividad, razón por la que la Corte considera que, ante tal
concurrencia de motivos, no tiene alternativa diferente a la declaración de
inconstitucionalidad de la pretendida reforma que excepciona y suspende
importantes contenidos de la Constitución.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Extensión del examen a los
vicios de competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Parámetros de control
Si
bien la Constitución le confiere a la Corte Constitucional competencia para
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos
contra los actos reformatorios de la Carta, sólo por vicios de procedimiento en
su formación, cuando la misma le asigna el control de los vicios de
procedimiento en la formación de una reforma constitucional, no sólo le
atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que
también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado,
al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia, de
donde se deduce que el parámetro para controlar la constitucionalidad de los
actos reformatorios de la Carta está conformado por las disposiciones del
Título XIII de la Constitución, que constituyen una limitación competencial del
poder de revisión, por la cual, so pretexto de la reforma, el constituyente
derivado o secundario no puede sustituir la Carta, porque, en tal caso,
asumiría funciones propias del constituyente originario o primario. También
constituyen parámetros de control los preceptos constitucionales y orgánicos
pertinentes y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia
de reforma constitucional.
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR EL CONGRESO-Alcance/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR EL
CONGRESO-Sujeto a límites materiales/PODER DE REFORMA-En el
constitucionalismo colombiano tiene límites competenciales
Al
analizar el sujeto calificado en el caso del poder de revisión, la Corte
distinguió entre el poder constituyente originario y el poder constituyente
derivado y contrapuso el ejercicio pleno del poder político de los asociados,
no sometido a límites jurídicos, propio del primero, a la capacidad que tienen
ciertos órganos del Estado de modificar una constitución existente, pero dentro
de los cauces determinados por la Constitución misma, como lo característico
del poder constituyente derivado, para concluir que el derivado es un poder
constituyente, en cuanto se ocupa de la reforma de la propia Constitución, pero
que, encontrándose instituido por la Carta vigente, es un poder limitado que
actúa bajo las condiciones fijadas por ella misma, condiciones que comprenden
lo relativo a los procedimientos y también los asuntos de competencia del
sujeto investido para adelantar la reforma, de tal manera que la Carta
solamente autoriza al poder de revisión para reformar la Constitución vigente,
pero no para sustituirla por otra Constitución, lo cual sólo puede ser obra del
constituyente originario.
CONSTITUCION POLITICA-Distinción entre insustituibilidad e intangibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA
CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa
La
Corte ha advertido que cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional
por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la
magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya
sido sustituida por otra, exigencia por la que no basta con argumentar que se
violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma
creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción
frente al orden constitucional anterior.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Adiciona un parágrafo transitorio al artículo 125 de la
Constitución que prevé la inscripción extraordinaria en carrera administrativa
y sin previo concurso, de servidores nombrados en provisionalidad y en encargo
en cargos de carrera
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Constituye una sustitución parcial y temporal de la
Constitución
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Introduce modificaciones tácitas a la Constitución con
incidencia directa sobre derechos fundamentales
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Le adscribe a la Comisión Nacional del Servicio Civil
atribuciones de reserva de ley
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Determinación/SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Configuración
La
propia Corte ha reconocido que el de sustitución de la Constitución no es un
concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el
conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones
concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido a la Corporación sentar
unas premisas a partir de las cuales, deberá avanzar en la difícil tarea de
precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma
constitucional. Como concepto, la sustitución es un reemplazo de la
Constitución en términos materiales e implica franca oposición entre lo nuevo y
lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es
transformada en otra completamente distinta, y cuando se produce la sustitución
se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que reemplaza al originalmente
adoptado por el Constituyente. Para establecer si hay o no sustitución, es
necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución
contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para
revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto
reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para
determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o
integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. La sustitución puede
ser total cuando la Constitución como un todo, es remplazada por otra; o
parcial, caso este último en el cual un eje definitorio de la identidad de la
Constitución es reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente que torna
imposible la armonización de la pretendida reforma con el resto de normas
constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos
claves de lo insustituible. En el caso concreto, la suspensión propiciada por
el parágrafo demandado, no sólo se proyecta a la regulación de la carrera
administrativa establecida en el artículo 125 y en el resto de disposiciones
superiores referentes a los regímenes especiales de carrera, por la
interrupción del principio del mérito y del mecanismo del concurso público sino
que por obra de la modificación operada, se interrumpe también de manera
temporal el nexo intrínseco que la Corte ha encontrado entre la carrera y la
realización de los fines del Estado y de la función pública en particular, así
como la vigencia del artículo 40-7 que deja, durante cierto tiempo, de amparar
el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos a los ciudadanos que no
ocupan en provisionalidad o por encargo los empleos de carrera a los que se
refiere el artículo cuestionado, y lo propio cabe aseverar del derecho a la
igualdad que, durante idéntico lapso temporal, dejará de aplicarse a los mismos
ciudadanos y todo para otorgarle viabilidad al privilegio reconocido a los
beneficiarios del ingreso automático a carrera, mediante la inscripción
extraordinaria establecida en las condiciones del parágrafo acusado.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Antecedentes
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad/JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de control material/JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Elementos y etapas
El
juicio de sustitución de la Constitución tiene por objeto evaluar la
constitucionalidad de un Acto Legislativo, y comporta la confrontación entre
lo modificado y la Carta anterior, no para determinar si hay diferencias, que
siempre las habrá, sino para establecer si en realidad se oponen radicalmente y
hay reemplazo, y dado que como la Constitución no prevé cláusulas pétreas, el
de sustitución no es un juicio de intangibilidad y tampoco es un juicio de
control material por cuya virtud se compare la modificación operada mediante
reforma con principios constitucionales o provenientes del bloque de
constitucionalidad. La Corporación ha puntualizado que para determinar, en el
ámbito de la competencia, si el órgano que modificó la Carta era competente
para modificarla en el sentido en que lo hizo o si no lo era y, so pretexto de
la reforma, sustituyó la Constitución, se debe adelantar un examen que tenga,
como premisa mayor, la enunciación de aquellos aspectos definitorios de la
identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto
reformatorio. A la fijación de la anterior premisa debe suceder el examen del
acto acusado, para establecer cuál es su alcance jurídico, en relación con los
elementos identificadores de la Constitución, a partir de los cuales se han
aislado los parámetros del control, de manera que, al contrastar las anteriores
premisas resulte posible verificar si la reforma reemplaza un elemento
definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente,
así como establecer, finalmente, si se ha incurrido o no en un vicio de
competencia. Para la fijación de la premisa mayor se debe enunciar, con suma
claridad, cuál es el elemento reemplazado e indicar, a partir de múltiples
referentes normativos, cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991, y,
así mismo, evitar que algún artículo sea transformado por la propia Corte en
cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción
material.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar la premisa mayor en juicio de
sustitución de la Constitución
En
relación con el juicio de sustitución de la Constitución le corresponde a la
Corte asumir una carga argumentativa orientada a fijar la premisa mayor del
juicio de sustitución que, una vez fijada, le debe permitir a la Corporación
determinar si el elemento esencial definitorio ha sido reemplazado por otro y
si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente,
al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la
identidad de la Constitución anterior. En la presente causa, se trata de
establecer, las relaciones entre la regulación superior de la carrera
administrativa y otros contenidos previstos en la Constitución, a fin de
identificar las especificidades del elemento que se dice sustituido en la Carta
de 1991.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Comprende una suspensión de la Constitución y la
modificación tácita de algunos artículos constitucionales
La
mención de una inscripción “extraordinaria”, prevista en el artículo 1º del
Acto Legislativo 01 de 2008, llama la atención sobre la existencia de un
régimen ordinario que deja de aplicarse y que es el régimen de carrera
establecido en el artículo 125 de la Constitución que tiene carácter de
principio constitucional y de regla general que sólo admite las salvedades
contempladas en su propio texto e impone interpretarlas restrictivamente, introduciéndose
así una excepción al régimen general de carrera administrativa, distinta de la
que claramente surge del contenido del artículo 125 superior, excepción que afecta
algunos otros elementos del régimen de carrera, al igual que suspende efectos
de algunas disposiciones superiores, sin que dicha suspensión se encuentre
prevista en una regulación legal-constitucional, lo cual es susceptible de
configurar una nueva forma de sustitución de la carta, además de propiciar
modificaciones tácitas con menoscabo del status constitucionalmente reconocido
y asegurado a todos los asociados, sin distinción.
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio
constitucional/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento puede
constituir sustitución de la Constitución
La
Corte Constitucional ha afirmado, con base en las previsiones constitucionales,
que la carrera administrativa, en cuanto instrumento más adecuado ideado por la
ciencia de la administración para el manejo del elemento humano en la función
pública es la regla general que admite las excepciones expresamente
contempladas en la misma disposición superior glosada, y su aplicación como
mecanismo para el acceso al empleo público, tiene plena justificación.
Asimismo, dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la
carrera administrativa es, un principio constitucional, y como tal una norma
jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base
axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la
totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías
cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando
se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso
presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues
sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres
órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de
algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo
cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la
carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la
Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta
adoptada en 1991.
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial/SISTEMA DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el mérito/SISTEMA
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como regla para regular ingreso y
ascenso/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso automático quebranta
el derecho a la igualdad
De
conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, la
carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la
capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de
la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le
corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso,
permanencia y retiro del empleo público y, en esa medida, el artículo 125
superior establece el criterio del mérito como regla general. Estrechamente
vinculado al mérito se encuentra el concurso público, que el Constituyente
previó como mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios
diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y
el ascenso en carrera administrativa, constituyéndose el concurso en un
instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la
determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las
funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que
prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca
criterios subjetivos e irrazonables. La jurisprudencia constitucional, también ha
manifestado que se quebranta la igualdad cuando se permite el acceso automático
a la carrera administrativa, esto es, cuando a determinadas personas se les
autoriza el ingreso a la carrera sin necesidad de pasar por un proceso
orientado a valorar sus capacidades o méritos y con fundamento en la sola
circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad el cargo de carrera, y se
quebranta por cuanto no tienen adquirido un derecho de ingreso a la carrera, ni
siquiera por el simple hecho de haber ejercido el cargo por un periodo largo de
tiempo.
TEST DE EFECTIVIDAD DE LA REFORMA-Objeto
Si
bien la Corte ha precisado que un régimen constitucional se propone “instaurar
un gobierno de leyes y no de personas, a fin de proscribir la arbitrariedad”, puntualizó
que “es de la esencia de una regla o de una norma tener una pretensión mínima
de universalidad, esto es, debe tratarse de una regulación expedida para
regular un conjunto de situaciones que son iguales en sus aspectos relevantes”
y no de una regla “puramente ad-hoc”, es decir, “puramente singular” o
“adoptada exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos”.
Ante la eventualidad de que tal situación pueda generar un quebrantamiento de la
Constitución, señaló que “para determinar si existe o no ese quebrantamiento de
la Carta, ciertos sectores de la doctrina han propuesto un ‘test de efectividad
de la reforma’ que se realiza verificando si las normas constitucionales a
reformar siguen siendo las mismas antes y después (…) de la reforma”, de modo
tal que “si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido
reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma
una decisión política singular”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Aplicación de test de
efectividad de la reforma/ACTO
LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO
CONCURSO-Constituye una decisión
ad-hoc o puramente singular/ACTO LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA
EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO CONCURSO-No supera test de efectividad
de la reforma
Aplicado
el test de efectividad de la reforma al Acto Legislativo que adiciona un
parágrafo transitorio al artículo 125 superior, que para la Corte opera
plenamente, no avala el carácter de reforma con el que se buscó presentar al
artículo demandado, porque: de una parte, el parágrafo añadido dejó intacto el
texto del artículo, y de otro lado, pese a las notables implicaciones del
parágrafo demandado en el ámbito de sus efectos, el texto de los artículos 2,
13, 40-7, 53, 150, 209, para citar unos cuantos, permanece inalterado después
de la supuesta reforma que el Congreso quiso introducir valiéndose del Acto
Legislativo 01 de 2008, configurándose una modificación tácita que tiene lugar
en la mayoría de los artículos mencionados que demuestra, fehacientemente, que
el Congreso de la República quebrantó la Constitución, con el único propósito
de imponer una decisión ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que,
además, quiso amparar la efectividad de ese propósito colocándolo bajo el manto
de una reforma constitucional que de tal, si acaso, únicamente tiene el nombre,
por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc
desnaturaliza el poder de reforma a la Constitución al ser la materialización
de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta”.
CONSTITUCION POLITICA-Concepto/CONSTITUCION POLITICA-Elementos de
formalización/CONSTITUCION POLITICA-Finalidades del carácter escrito/CONSTITUCION
POLITICA-Unicidad del texto/CONSTITUCION POLITICA-Carácter de
permanencia
La
Constitución es el orden jurídico fundamental expresado por un conjunto de
normas que suelen tener base textual, mediante disposiciones reunidas en un
documento formal, adoptado por el poder Constituyente originario. La
formalización de las constituciones que de tal manera tiene lugar se vale,
entonces, de dos elementos importantes: la escritura y la unidad documental o
unicidad del texto, pues la Constitución, fuera de expresar por escrito los
enunciados que conforman el orden jurídico fundamental del Estado
constitucional, los reúne, concentra o codifica en un solo documento, sin que
al efecto importe que los enunciados recogidos en el texto sean de diverso
signo y respondan a diferentes criterios de clasificación, pues la Constitución
más que una norma es un conjunto de normas o un cuerpo normativo. Las
finalidades de la utilización de la escritura y de la codificación son las de fijar
los contenidos básicos que fundan el ordenamiento jurídico y facilitar su
conocimiento y consulta, sobre todo si, por su carácter normativo, la
Constitución, se incorpora al sistema de fuentes del Derecho, está al alcance
de todos y vincula a los poderes públicos y a los particulares. Asimismo, la
formalización en un solo documento escrito también tiene el muy importante
cometido de proporcionar certeza respecto del contenido de la Constitución y de
afianzar la seguridad jurídica desde el más alto nivel del ordenamiento. La
tendencia de permanecer con un contenido inalterado y en forma completa no se
opone a la necesidad del cambio requerido por la variación histórica de las
circunstancias ni a la consecuente actualización de los contenidos superiores
del ordenamiento, que bien puede hallar su cauce en una interpretación dinámica
o evolutiva de la Constitución escrita.
REFORMA CONSTITUCIONAL Y MUTACION DE LA CONSTITUCION-Diferencias
REFORMA CONSTITUCIONAL-Concepto/REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance/REFORMA
CONSTITUCIONAL-Sentido/REFORMA CONSTITUCIONAL-Características
La
reforma constitucional implica modificación de la Constitución adelantada por
el órgano autorizado para reformarla y con apego al procedimiento previsto para
el efecto, siendo la reforma que le compete al Congreso de la República aquella
que puede contradecir el contenido de normas constitucionales, incluso de
manera drástica, pero en la que el cambio no ha de ser tan radical que
sustituya el modelo constitucional actualmente en vigor o que conduzca a
reemplazar un eje definitorio de la identidad de la Constitución por otro
opuesto o integralmente diferente. De ahí que no toda variación es susceptible
de adscribirse en el concepto de reforma constitucional. La constancia de las
modificaciones debe quedar expresamente consignada en los textos reformados con
el objetivo de que se cumplan idénticos propósitos a los perseguidos por la
Constitución original, esto es, escrita y vertida en un documento único, de
manera que la trasformación operada mediante el mecanismo de la reforma
constitucional pueda ser conocida, genere la certeza acerca de su introducción
en el cuerpo de la Carta y tenga, a partir de su vigencia, la vocación de
permanencia que acompaña a la Constitución en su conjunto. Así pues, en
concordancia con el carácter escrito de la Constitución, la reforma sea expresa
y pierda toda oportunidad la introducción de modificaciones tácitas o de
imposible, difícil o dudoso conocimiento, lo que a su vez implica la clara
identificación de los textos que mediante los especiales procedimientos son
sometidos a modificación y que, efectivamente, se produzcan transformaciones a
tal punto verificables que la certeza acerca de aquello que rige, en la cima
del ordenamiento y como Derecho superior del Estado, aflore con facilidad,
acompañe la variación y sea prenda de garantía de la seguridad jurídica.
REFORMA CONSTITUCIONAL Y OTRAS FIGURAS JURIDICAS
RELACIONADAS-Diferencias
DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUPRESION DE LA CONSTITUCION-Concepto/QUEBRANTAMIENTO
DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Concepto
Si
bien la Corte ha destacado la distinción existente entre reforma de la constitución
y la mutación, resulta importante puntualizar ahora que la doctrina ha
desarrollado otras distinciones que pueden ser pertinentes para analizar, tales
como la distinción entre reforma constitucional y la destrucción, la supresión,
el quebrantamiento y la suspensión de la Constitución. Según la doctrina, la
destrucción de la Constitución se produce cuando se suprime la Constitución
existente y esa supresión está acompaña de la del poder constituyente en que la
Carta se basaba, al punto que la ruptura del orden es absoluta y de su obra no
cabe resquicio de continuidad jurídica. En la supresión de la Constitución se
conserva el poder constituyente en que ésta se basaba, aunque también se
produce resquebrajamiento de la continuidad jurídica, porque se suprime la
Constitución, pero se da lugar a un cambio total de la Carta. En este caso, se
advierte que la conservación de la referencia al poder constituyente en que se
basaba la Constitución suprimida aproxima esta noción al concepto de
sustitución de la Carta operada mediante reforma, pero en la modalidad de
sustitución total. En consecuencia, la supresión encuadra en el concepto de
sustitución que tradicionalmente ha manejado la Corte Constitucional, aún
cuando procede aclarar que la jurisprudencia colombiana ha introducido matices
en el concepto de sustitución al aludir a la posibilidad de sustituciones
parciales o de sustituciones transitorias que no parecen encuadrar del todo en
la categoría de la supresión, tal como la ha delineado la doctrina. El quebrantamiento
de la Constitución, se define como la violación de prescripciones
constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a título
excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas,
siguen inalterables en lo demás, y, por lo tanto, no son ni suprimidas
permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor, ejemplo de lo cual
sería la violación a título excepcional de una prescripción
legal-constitucional sin atender al procedimiento previsto para las reformas
constitucionales, como cuando el ejecutivo disuelve el parlamento, aunque
constitucionalmente no esté prevista esa disolución. Por último, la suspensión
de la Constitución que tiene lugar cuando una o varias prescripciones son
provisionalmente puestas fuera de vigor y puede presentarse sin contrariar la
Constitución, cuando se observan las prescripciones a tal efecto previstas,
como en el caso de los estados de excepción; pero también de manera
inconstitucional si las prescripciones legal-constitucionales son puestas fuera
de vigor sin que esta suspensión se encuentre prevista en una regulación
legal-constitucional, o con desprecio de un procedimiento acaso previsto para
realizarla. Cuando la suspensión, desde el principio, contraria a la Carta, esto
es, se produzca sin que medie prescripción legal-constitucional alguna que
prevea tal hipótesis, lo que derivaría en una suspensión inconstitucional de la
Constitución, en esta hipótesis se infiere que la suspensión producida mediante
reforma puede conducir a la sustitución de la Carta y que, por lo tanto,
sustitución y suspensión son conceptos perfectamente conciliables.
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-No admite institucionalización total
INEXEQUIBILIDAD
DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos retroactivos
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
La
Corte Constitucional tiene facultad para dotar de efectos retroactivos a sus
sentencias, y en esta oportunidad hará uso de esa facultad, porque el artículo
1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 tiene por efecto suspender una parte de la
Constitución, cuyo carácter permanente no admite soluciones de continuidad, a
lo cual cabe agregar que la materia objeto de suspensión constituye uno de los
ejes definitorios de la identidad constitucional y que la sustitución parcial
desconoce la integridad de la Carta, integridad cuya guarda también está
confiada a la Corte Constitucional. Consecuente con lo anterior, se ordenará la
reanudación de los concursos suspendidos, sin desmedro del derecho que asiste a
quienes venían inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de
expedirse el Acto Legislativo, o a quienes en el caso de convocatorias
posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido
derecho a la inscripción extraordinaria, y se determina la carencia de valor y
efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los
ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No.
01 de 2008, se hayan realizado.
Referencia: expediente D-7616
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona
el artículo 125 de la Constitución Política”
Demandante:
Mauricio Bedoya Vidal
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil
nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
veinte de enero de 2009, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Mauricio Bedoya Vidal demandó el artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la
Constitución Política”.
Mediante Auto del doce (12) de febrero de dos mil
nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso
su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, al Presidente del Congreso de la República, al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad del artículo 1º del Acto
Legislativo No. 01 de 2008.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II. EL TEXTO ACUSADO
A continuación se transcribe el artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2008, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
47.214 de 26 de diciembre de 2008 y a la corrección realizada a través del
Decreto 681 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.283 de 06 de marzo de
2009:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008
(diciembre 26)
Por medio del cual se adiciona el artículo
125 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. Adiciónese un parágrafo
transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:
Parágrafo Transitorio. Durante un tiempo
de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto
legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los
mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera
extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la
fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de
carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de
encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las
calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a
ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando
dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los
servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual
la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites
respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla este procedimiento, se
suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que
actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a
quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil
deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación
del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que
midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de
manera extraordinaria en carrera administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los
procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo
131 de la Constitución
Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución
Política, carrera docente y carrera diplomática consular.”
III.
LA DEMANDA
3.1.
Disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que el artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2008 “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la
Constitución Política”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13,
40 Nums. 1º y 7º, 53, 125, 133, 209, 217, 218, 241 numeral 1º, 253, 268 Num.
10º, 279, 374, 379 y 380 de la Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda
A manera de consideración general, el actor empieza
por señalar que la presente demanda de inconstitucionalidad tiene como
propósito advertir sobre el vicio de competencia en el que incurrió el
legislador al adoptar el Acto legislativo 01 de 2008, pues con ello se produjo
la derogación o sustitución de la Constitución Política de 1991, en la medida
en que se reemplazaron los elementos definitorios allí previstos para la
institución de la carrera administrativa, cuando tal atribución se encuentra
reservada, dentro de la organización del Estado, al constituyente primario.
Partiendo de esa consideración, sostiene como razones
de inconstitucionalidad del aparte normativo acusado, las siguientes:
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional
existente en la materia, la facultad de reforma de la Carta Política que se
radica en cabeza del Congreso es limitada, en tanto ésta no comprende la
posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad, como
quiera que ello le corresponde exclusivamente al poder constituyente originario
como depositario de la soberanía, una vez que se ha dictado la Constitución. En
ese entendido, quien funge como reformador no es soberano y ejerce una
competencia limitada por las normas adoptadas en la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991.
- El concepto de sustitución hace referencia a la
existencia de un fenómeno jurídico consistente en que un elemento esencial
definitorio de la identidad de la Carta Política es sustituido, esto es,
reemplazado por otro contrario o completamente diferente, lo que de suyo
ocasiona una transformación de tal magnitud y trascendencia, que el texto
superior anterior a la reforma es diametralmente opuesto a aquel que resultó
luego de haberse producido la reforma, al punto de lucir incompatibles entre
sí.
Frente a lo anterior, destaca que, si bien el
constituyente derivado puede desarrollar, actualizar o, incluso, readecuar el
contenido de la Constitución Política atendiendo a diversos criterios de
carácter sistemático e histórico, lo cierto es que no puede convertir la
Constitución reformada en otra completamente distinta a la proyectada por la
voluntad del constituyente primario.
Así las cosas, tratándose de la presente causa, la
sustitución que se produce es parcial, pues la misma se refiere a situaciones
en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Carta Política es
reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente.
A juicio del actor, el fenómeno jurídico de la
sustitución ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional[1], a propósito de la
presentación de diversas demandas ciudadanas que se han promovido contra actos
reformatorios de la Constitución, en cuyo análisis y estudio se han desarrollado
una serie de criterios que le han permitido a la Corporación identificar si, en
realidad, se trata de una reforma al texto constitucional o si, por el
contrario, se presenta una derogación o variación integral del mismo[2].
Según el demandante, tales criterios, ampliamente
expuestos en la jurisprudencia constitucional, fueron redefinidos en la
Sentencia C-1040 de 2005, razón por la cual procede a demostrar el cumplimiento
de cada uno de ellos en el caso concreto, de la siguiente manera:
i) Enunciación de los aspectos esenciales definitorios
de la identidad de la Constitución que se estiman sustituidos por el acto
reformatorio. Para el demandante, el
Acto Legislativo acusado modifica por entero el régimen de carrera
administrativa diseñado originalmente por el Constituyente de 1991 para regular
el ingreso, la permanencia y la salida del servicio público.
En efecto, frente a la estimación que el constituyente
primario hizo originalmente de la carrera administrativa, en relación con la
cual se establecía como la regla general a efectos de garantizar la estabilidad
en el empleo, la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, la
igualdad de oportunidades para acceder al servicio público y la moralidad en el
desempeño de cargos públicos, el actor considera que fue desconocida al
adoptarse el mencionado Acto Legislativo, pues el mismo impone una suerte de
ingreso automático al sistema de carrera sin tener en cuenta el concurso
público de méritos, lo cual implica no solamente una forma de libre disposición
de los cargos, sino también una sustitución en la concepción filosófica y
jurídica que la Constitución Política de 1991 traía sobre la materia.
Bajo esa óptica, resalta que criterios como el mérito
y el concurso público abierto, dentro del sistema de carrera administrativa,
constituyen componentes primordiales y definitorios que deben ser aplicados
tratándose de la selección o el ascenso de quienes hayan de ocupar los cargos
al servicio del Estado y que sólo pueden ser sustituidos de manera excepcional
en los casos expresamente establecidos por la propia Carta Política.
De igual forma, con apoyo en nutrida jurisprudencia
emanada del Alto Tribunal Constitucional, manifiesta que la carrera
administrativa es un principio constitucional y, como tal, una norma jurídica
superior de aplicación inmediata, cuyo desconocimiento quebranta el
ordenamiento superior y desmonta la promoción de un sistema de competencia a
partir de los méritos, la capacitación y las calidades de las personas que
aspiran a vincularse a la administración pública.
Finalmente, indica que los derechos a la igualdad, a
elegir y ser elegido, y al desempeño de cargos y funciones públicas, resultan
vulnerados como consecuencia de la aplicación del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2008, por cuanto en él se establece un privilegio a favor de
los servidores que ocupen cargos de carrera vacantes en calidad de
provisionales o de encargados y tal privilegio consiste en ser inscritos en
carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso
público, contrariando así el sistema de asignación de cargos mediante el
criterio del mérito.
ii) Alcance jurídico del acto acusado en relación con los
elementos definitorios o identificadores. A este respecto, el actor estima que el hecho de que el acto
legislativo objeto de reproche pretenda inscribir en carrera administrativa, de
manera extraordinaria y sin concurso público, a aquellos servidores que a la
fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, ocupaban vacantes en cargos de
carrera en calidad de provisionales o de encargados, comporta la suspensión de
todos los trámites relacionados con los concursos públicos que en la actualidad
se adelantan, lo cual pone de manifiesto la inoperatividad y desarticulación
temporal del sistema de carrera administrativa en el país y la imposición de un
contenido normativo totalmente distinto al establecido por la Constitución
Política de 1991, lo cual desnaturaliza los elementos esenciales definitorios
del acceso a los empleos públicos, como son la carrera administrativa, el
concurso y el mérito.
iii) Contraste o ponderación de las premisas
anteriores, verificando el reemplazo por un elemento integralmente diferente de
la Carta original. Se ocupa el actor,
en punto al criterio anotado, de examinar si hubo cambios al texto
constitucional que trajeran consigo el reemplazo de un elemento esencial
definitorio por otro opuesto o integralmente diferente y con tal fin efectúa un
repaso de la jurisprudencia constitucional referente a la identificación de los
conceptos de poder de reforma de la Constitución y el régimen de carrera
administrativa concebido por el constituyente de 1991, así como de algunos
apartes de los debates que tuvieron lugar en las Comisiones del Senado
relacionados con el tema objeto de estudio.
Al finalizar, tanto el repaso de la jurisprudencia
como de las ponencias, pone de presente que el órgano legislativo, con la
expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, dejó de lado el concurso público de
méritos como condición para el acceso al sistema de carrera por una figura
relacionada con una inscripción automática en la misma, lo que, sin duda
alguna, introdujo un elemento completamente distinto al que el constituyente
primario estableció como condición y regla general para el ejercicio de la
función pública.
En ese orden de ideas, el libelista estima que el
Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus funciones,
puesto que el Acto Legislativo que se tacha de inconstitucional no modificó, sino
que sustituyó de manera parcial la Carta Política. Esto último, habida cuenta
que, como se anotó, el mencionado Acto Legislativo favoreció a un grupo
determinado de personas -quienes están en provisionalidad- desconociendo, por
contera, aquellos postulados que gobiernan la carrera administrativa, según los
cuales es mediante el concurso público de méritos que puede accederse a la
misma.
Ello, por supuesto, con absoluta independencia de la
amplia facultad de configuración legislativa de que goza el Congreso, para
efectos de definir los elementos esenciales que regirán los sistemas especiales
y específicos de carrera, que le permitan armonizar los principios y valores
constitucionales con requerimientos de la cada vez más compleja y diversa
organización estatal.
Así, en opinión del actor, el haber reemplazado la
regla general de la carrera administrativa, cual es, el concurso público con
base en el criterio del mérito, por un procedimiento que prescinde del mismo,
revela a todas luces que se produjo la alegada sustitución de la Constitución
Política que pregona a lo largo del escrito de demanda, en cuanto que i) no
se trata de un cambio de redacción de la norma, pues se adiciona un artículo
que, aunque transitorio, modifica, cómo se demostró en precedencia, el
contenido esencial no sólo del artículo 125 Superior, sino de toda la Carta en
cuanto al sistema de carrera administrativa se refiere; ii) es más que una
reconceptualización, es la adopción de un concepto diametralmente diferente que
radica precisamente en que en algunos casos la regla general preconcebida como
elemento definitorio del sistema de carrera, esto es, el concurso público, no
operará transitoriamente; iii) es más que una excepción específica, pues la
adición transitoria del artículo 125 de la Carta y del sistema general de
carrera en la Constitución Política de 1991, propuesta por el acto legislativo
demandado, es una salvedad que en todo caso impide que la norma misma y la
identidad constitucional mantengan su alcance general(…); iv) finalmente, si se
estimase como una simple limitación o restricción al contenido del principio,
no estaríamos ante un límite reformatorio sino sustitutivo, pues es diferente
condicionar el ejercicio o devenir de ciertas realidades constitucionales,
variando condiciones, límites o ámbito de eficacia, a afirmar que dicha
limitación implica que la esencia de un elemento definitorio de la Carta no
tenga vigencia para algunos casos y durante cierto tiempo.
Advierte, del mismo modo, que al limitarse la competencia
respecto del poder reformatorio de la Constitución de 1991, debe entenderse que
la Carta Política debe conservar la identidad en su conjunto y desde una
perspectiva material, a pesar de las reformas que se introduzcan. Es decir, que
si bien puede modificarse cualquier disposición del texto vigente, lo cierto es
que tales reformas no deben suponer la supresión de la Constitución vigente o
su sustitución por una nueva Constitución, como sí ocurre en el presente caso.
No obstante lo anterior, sostiene que bien pueden
presentarse por parte del Congreso de la República modificaciones o
alteraciones en los fundamentos constitucionales que rigen la carrera
administrativa, solo que éstas deben ceñirse al ámbito competencial señalado
por el texto superior en cuanto a la facultad de reforma propiamente dicha se
refiere.
De esta manera, el actor le propone a este Tribunal
que sobre el acto legislativo objeto de reproche constitucional realice un
juicio de sustitución, como ha hecho en otras ocasiones[3],
para que se establezca si, efectivamente, se trata no ya de una reforma a la
Constitución Política, sino de una modificación de un elemento esencial
definitorio por otro opuesto o integralmente diferente en materia de carrera
administrativa.
Con todo, pone de presente que de declararse
inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona
el artículo 125 de la Constitución Política”, la Corporación tendría que
proceder a modular los efectos del fallo que profiera, en el sentido de que la
inconstitucionalidad se extienda a la fecha en que fue expedida la norma
jurídica que se censura -efectos ex tunc-, con el propósito de que se
invaliden los eventuales registros automáticos que hubiesen podido realizarse y
que se continúe con los concursos de méritos cuyo trámite fue suspendido.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión
Nacional del Servicio Civil
Luz
Patricia Trujillo Marín, actuando en su condición de Presidente de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, intervino en el trámite de la acción de
inconstitucionalidad del Articulo 1° del Acto Legislativo 01 de 2008, mediante
escrito allegado a esta Corporación el 06 de marzo de 2009, en el que solicitó
que el Acto Legislativo demandado fuera declarado inexequible.
Para
tal efecto, sostuvo que el ingreso permanente al sistema de carrera
administrativa a través de la inscripción extraordinaria, elevada a rango
constitucional mediante la referida norma, constituye un elemento integralmente
opuesto al modelo de administración pública diseñado en la Carta Política de
1991, que consagra, precisamente, como uno de sus postulados básicos, el
ingreso a los empleos de carrera administrativa por medio de concurso de
méritos y con vocación de permanencia.
Lo
anterior, por cuanto una medida de tal índole vulnera no sólo los principios y
valores democráticos previstos en el Preámbulo de la Constitución Política, sino
también, los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación y acceso
al servicio público de los ciudadanos que, reuniendo las condiciones de
desempeño exigidas para acceder al empleo público de carrera administrativa, se
ven privados del derecho a aspirar al mismo.
2.
Departamento Administrativo
de la Función Pública
Mediante
escrito allegado a esta Corporación el 09 de marzo de 2009, Camilo Escovar
Plata, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Función
Pública, intervino en el trámite de la presente acción con el fin de defender
la constitucionalidad del Acto Legislativo.
El
interviniente comienza por señalar que la reforma o adición que introdujo el
Acto Legislativo 01 de 2008 al Artículo 125 Superior, no comporta una
sustitución de la Constitución Política por otra diferente y contraria como lo
aduce el demandante, en la medida en que la expedición del acto acusado no
implica un exceso de competencia del Congreso de la República en ejercicio de
su función de Constituyente derivado que amerite el control constitucional por
parte de la Corte Constitucional, en tanto tal facultad sólo se circunscribe a
los vicios de procedimiento en su formación y no a los vicios de competencia
cuya entidad sea material o de fondo.
Bajo
esta premisa, sostiene que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2008 no
vulnera el estatuto superior, como quiera que, por una parte, tiene el mismo
rango normativo de los demás preceptos constitucionales y, por otra, porque no
establece un trato diferenciado y caprichoso en relación con los funcionarios
vinculados en provisionalidad o en encargo frente a las personas que se
encuentran fuera de la Administración y desean ingresar a ella.
En
relación con esto último, destaca que se trata de personas que se encuentran en
una posición jurídica diferente, en cuanto unos ya se hallan vinculados a la
Administración, se han capacitado con recursos públicos y han demostrado el
mérito y las competencias básicas para el ejercicio del cargo que ostentan, en
contraste con aquellos que deben acreditarlas a través del concurso de méritos.
De ahí que no pueda colegirse la vulneración del principio constitucional de
igualdad, por cuanto no se presenta correspondencia entre quien ocupa un empleo
de carrera y quien todavía no ha ingresado al servicio.
Así
mismo, advirtió que el alcance de la norma demandada no tiene la virtualidad de
derogar ni modificar las normas vigentes relacionadas con las carreras general
y especial, ni riñe con el principio del mérito como presupuesto para el
ingreso, permanencia y ascenso en los cargos de carrera administrativa.
Simplemente, en su criterio, el acto proporciona una salida constitucional a
una grave e insuperable coyuntura institucional que involucra aspectos de
justicia social y restablecimiento laboral de servidores públicos que en el
ejercicio de sus cargos han demostrado, por años, el mérito en el ejercicio de
sus cargos y que, en no pocas oportunidades, se encuentran en condiciones
particulares de indefensión y vulnerabilidad laboral que exigen una especial
protección por parte del Estado.
3.
Universidad del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia mediante escrito de intervención en el que solicitó declarar
la inconstitucionalidad del Acto Legislativo objeto de controversia.
De
manera preliminar, sostiene el interviniente que la disposición acusada no
sustituye el modelo constitucional establecido para el acceso al empleo
público, pues no se ha suprimido el sistema de carrera administrativa. Lo que
en su consideración acaeció fue, precisamente, que instauró una forma
excepcional de ingreso a éste, bajo precisos y específicos requisitos, y
durante un interregno concreto.
Así
mismo, refiere que la integridad de la Constitución Política reclama, de manera
imperativa, que la separación de las ramas del poder público en aquello que el
constituyente reservó a la ley por su trascendencia jurídico-política y para el
funcionamiento mismo de la democracia, no puede ser alterado ni siquiera de
manera transitoria.
En suma, manifiesta el interviniente que el Acto
Legislativo puesto en tela de juicio afecta principios y valores
constitucionales, lo cual conduce a afirmar que el Congreso de la República,
actuando como constituyente derivado, traspasó su ámbito competencial para
reformar la Constitución Política, pues, si bien es cierto que tiene dicha
facultad, tal atribución no es omnímoda, sino limitada por tratarse de un poder
constituido, diferente precisamente del constituyente primario.
4. Confederación de Trabajadores de Colombia C.T.C. y
Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado
“SINALTRAESES”
Apecides
Alvis Fernández, en su condición de Presidente de la Confederación de
Trabajadores de Colombia C.T.C. y Nancy Wilches de Orozco, en calidad de
Presidente del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas
Sociales del Estado “SINALTRAESES”, intervinieron en el presente asunto con el
fin de defender la constitucionalidad del precepto demandado y, en
consecuencia, solicitaron a la Corte Constitucional declararse inhibida para
proferir sentencia de mérito en el asunto objeto de discusión, por razones de
ineptitud sustantiva de la demanda.
A
su juicio, el contenido de la norma acusada es una adición al Artículo 125
Superior, con vigencia transitoria, lo cual no implica una derogación o
sustitución parcial de la Carta Política y, por consiguiente, un vicio de
procedimiento atribuible al Congreso de la República.
De
igual modo, sostienen que la demanda no señala de manera clara y expresa los
posibles vicios de procedimiento en los que pudo incurrir el legislador en la
creación del Acto Legislativo 01 de 2008 para que la Corte Constitucional pueda
entrar a verificar si, efectivamente, excedió el marco de sus atribuciones.
Por
último, refieren que, en contra de lo planteado por el demandante, la norma
cuestionada garantiza el derecho al trabajo como valor y principio
constitucional.
5. Asociación de Etnoeducadores Afrocolombianos del
Pacifico Sur “MARES”
Los ciudadanos miembros de la Asociación de Etnoeducadores
Afrocolombianos del Pacífico Sur “MARES”, en su calidad de docentes del
Municipio de Tumaco (Nariño), se pronunciaron sobre la demanda de
inconstitucionalidad del Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2008 y
solicitaron su inclusión en el referido precepto constitucional, en procura de
garantizar la efectividad del derecho a la igualdad, como quiera que, al igual
que los servidores públicos beneficiados con dicha medida, ocupan cargos de
carrera administrativa en provisionalidad desde el año 2004.
6. COADYUVANCIAS CIUDADANAS
Durante el término de fijación en lista los siguientes
ciudadanos expresaron su concepto en relación con la demanda de la referencia.
En
primer lugar, los ciudadanos Dorance Becerra Moreno, Jorge Narváez Martínez,
Diana Loaiza Cadavid y Sindy Patricia Arjona Rodríguez, se adhirieron a los
cargos formulados por el demandante al considerar que el Acto Legislativo
cuestionado quebranta el derecho fundamental a la igualdad de las personas que,
como en su caso, participan en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión
Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa.
Igualmente, estiman vulnerados los principios de moralidad, eficiencia,
economía, celeridad e imparcialidad que gobiernan la función administrativa, ya
que el permitir una inscripción extraordinaria y sin concurso público de un
determinado grupo de personas en el sistema de carrera administrativa, va en
detrimento del principio constitucional de prevalencia del interés general
sobre el particular.
Así
mismo, el ciudadano David Leonardo Rodríguez González coadyuvó la demanda de
inconstitucionalidad, bajo el entendido de que el Acto Legislativo 01 de 2008,
al generar la exclusión del criterio del mérito como regla general de ingreso
al empleo público, contradice abiertamente los derechos fundamentales de las
personas que, aunque no ocupan de manera provisional cargos de carrera, se han
capacitado permanentemente en aras de acceder a los cargos de los distintos
órganos del Estado mediante un concurso de méritos.
Por
su parte, el ciudadano Alvaro Restrepo Valencia intervino en el proceso de la
referencia para apoyar la presente demanda conforme a la consideración de que
la incorporación extraordinaria a la carrera administrativa del personal en
provisionalidad transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto
con ello se vulnera ostensiblemente el principio de igualdad de acceso a la
función pública, al privilegiar a los servidores públicos para ingresar a la
carrera administrativa sin el pleno de los requisitos que estableció el legislador,
en contraste con los particulares que deben someterse al concurso público de
méritos para el mismo efecto.
En
el mismo sentido, el ciudadano Víctor Alejandro Vargas Cuevas solicitó a este
Tribunal que se declarara la inconstitucionalidad del acto legislativo por el
cual se adiciona el artículo 125 Superior, sobre la base de que cercena las
aspiraciones de las personas que, al momento de su promulgación, participaban
en un concurso público de méritos para acceder a cargos de carrera
administrativa, de suerte que, al suspenderse los trámites relacionados con el
mismo, se contravienen prerrogativas constitucionales de connotación
fundamental, entre las que se encuentran, especialmente, aquellas referidas a
la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Entre
tanto, el ciudadano Oscar Rodríguez Olaya intervino en el presente asunto con
el propósito de justificar la constitucionalidad de la norma impugnada.
Para
defender su posición, señaló que la excepción consagrada dentro del Acto
Legislativo 01 de 2008, referida a la incorporación extraordinaria a la carrera
administrativa de los servidores públicos que, a la fecha de publicación de la
Ley 909 de 2004, se encontraban en provisionalidad o en encargo, de ninguna
manera obstruye la correcta realización de los fines del Estado, habida cuenta
que dicha excepción constituye, tan sólo, la alteración parcial de la
concepción del mérito como presupuesto para ingresar a la carrera administrativa.
Lo
anterior, por cuanto quienes se benefician con la aplicación de la norma, para
asegurar su ingreso, permanencia y ascenso en la carrera, igualmente deben
acreditar su idoneidad para el ejercicio del cargo, lo cual se asegura mediante
las evaluaciones del desempeño a que deben someterse.
La
Corte advierte que, para todos los efectos, únicamente serán tenidas en cuenta
las intervenciones oportunamente presentadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4756 del 3 de
abril de 2009, solicitó a esta Corporación que declarara inexequible el acto
Legislativo 01 de 2008 con efectos retroactivos al 26 de diciembre de 2008,
fecha en la que éste fue promulgado. El Jefe del Ministerio Público funda su
solicitud en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, manifiesta que el artículo 125 Superior dispone que el ingreso a
los cargos de carrera se efectúa previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes. Por esto, en cuanto tiene que ver con la inscripción automática en
cargos de carrera, que prevé el Acto Legisla...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.