C-588-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-588/95
CONTRATO A
TERMINO FIJO-Estabilidad
en el empleo
El principio de
la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término
definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el
empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el
contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se
refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se
torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura
o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a término fijo
responde a la idea de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, no es cierto
que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo,
pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una
justa causa o sin ésta, pagando una indemnización.
Ref.: Expediente: D-939
Tema:
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3o. (parcial) de la Ley 50 de 1990, que
subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo
Demandante:
Luz Marina Zuluaga
Llanos.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites propios del proceso a que da origen la acción pública de
inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a
adoptar la decisión correspondiente, en relación con la demanda presentada por
la ciudadana Luz Marina Zuluaga Llanos, contra algunos apartes del artículo 3o.
de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del
Trabajo.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto normativo que se demanda, resaltando en negrilla los
apartes que se acusan:
Ley 50 de 1990
(diciembre 28)
"Por la cual
se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras
disposiciones"
ARTICULO 3o. El
artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4o.
del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 46. Contrato
a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por
escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es
renovable indefinidamente.
1. Si antes de la
fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un
período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante,
si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse el
contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los
cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así
sucesivamente.
Parágrafo. En los
contratos a término fijo a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de
vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que
éste sea.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
Considera la actora
que la norma acusada viola el derecho de igualdad ante la ley (art. 13 C.P.),
así como los principios mínimos de carácter laboral sobre la primacía de la
realidad sobre la forma y la estabilidad en el empleo, contenidos en el
artículo 53 de la Constitución. En tal virtud, desarrolla el concepto de
violación en los siguientes términos:
Expone la demandante
que la posibilidad de la renovación indefinida de un contrato de trabajo a
término fijo, hace que su duración efectiva (realidad material) también sea
indefinida, tan larga y extensa como la de un contrato de trabajo de duración
indefinida. En tal sentido, renovación indefinida y duración indefinida al
final de cuentas tienen las mismas consecuencias. Por lo tanto, no existiría
ninguna diferencia entre el contrato a término fijo y el de duración
indefinida.
A juicio de la
actora, la ley laboral entroniza directamente desigualdades:
En relación con el
contrato a término fijo permite su terminación unilateral, sin la invocación de
la justa causa por parte del patrono y el pago de indemnización, mientras que
en el de duración indefinida, la terminación unilateral por el patrono en las
mismas circunstancias genera el pago de una indemnización.
A pesar de que el
contrato a término fijo se renueva constantemente durante largo tiempo efectivo
la ley mantiene su inestabilidad, tanto que el patrono puede terminarlo
regularmente a través de simple preaviso, no importando el tiempo que haya
transcurrido de manera continua; en cambio el de duración indefinida tiene una
proyección de estabilidad que presenta como situación extraordinaria su
terminación, sin que el simple preaviso sea motivo para su culminación.
En consecuencia, el
contrato a término fijo es inestable, aunque se prolongue en el tiempo por muchos
años, siendo cuestionado así el principio mínimo fundamental de
"estabilidad en el empleo" consagrado en el artículo 53 de la C.P.,
pues el paso del tiempo, permanencia y repetición sostenida no le darán
vocación de estabilidad porque la ley lo impide; chocando además, la regulación
legal con la realidad material, habida cuenta que entre más largo sea el tiempo
transcurrido más permanente y extensa será la relación laboral, dándole mayor
estabilidad al contrato, en razón de que la duración sirve de medida real a esa
estabilidad.
Cuestiona la
demandante, qué factor de justicia o equidad puede sustentar a la ley, para que
discriminadamente coloque a un trabajador en mejor situación de estabilidad
laboral respecto de otro, siendo que la ejecución laboral es la misma o
parecida?, o qué factores esenciales justifican el que una persona, que labore
subordinadamente tenga diferente situación en materia de derechos laborales, si
fue vinculada mediante contrato de trabajo de duración indefinida, de aquella
ligada por contrato a término fijo, si la ejecución laboral es la misma o
similar?.
Como es la ley la
que establece la discriminación y no la realidad material, y siendo que en
materia constitucional laboral (art. 53) tiene primacía "la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales", así sean formalidades asentadas por los sujetos en uso de la
ley, es del caso concluir que esa ley infringe también el principio mínimo
fundamental de la primacía de la realidad.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortes, cuya intervención autoriza el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, solicitó a la Corte abstenerse de decidir sobre la pretensión
de la demanda, en razón de que existe cosa juzgada, y subsidiariamente pidió
declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados.
En punto a la cosa
juzgada, expuso lo siguiente:
En relación con los
apartes demandados del artículo 3o. de la ley 50 de 1990, se pronunció la Corte
Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Carta Política de 1991. En efecto,
dichos apartes fueron declarados exequibles mediante sentencia del 19 de
septiembre de 1991, expediente 2309, Magistrado Ponente, Simón Rodríguez.
En lo que atañe con
la petición subsidiaria considero lo siguiente:
En el campo del
derecho laboral individual se pretendió establecer un sistema de contratación
que sin menoscabo de los derechos del trabajador, consagre la transparencia y
agilidad que el contrato engendra, para hacer más fácil su administración por
las partes, ya que la reglamentación excesiva y las rigideces que caracterizan
las formas contractuales actuales, han sido causa de la profusión del empleo
temporal y la subcontratación en circunstancias no muy deseables. Más sin
embargo, en buena medida han sido una respuesta de flexibilidad donde ésta no
ha sido posible hallarla por la vía de la legislación positiva, como sería lo
ideal, que unido a una posible extensión del período de prueba previsto en el estatuto
del trabajo, tal como lo recomendó la Misión Chenery, pueden constituir una
solución espontánea a los excesos de dichas formas contractuales.
Agrega, además, en
defensa de la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados lo
siguiente:
La estabilidad en el
empleo no implica propiedad del ni le confiere un carácter vitalicio al mismo,
ya que la posibilidad de prorrogar sucesivamente un contrato de trabajo es una
modalidad de éste, atendiendo su carácter consensual.
Los motivos que
justifican la constitucionalidad de la norma acusada, lo constituye el
"criterio jurisprudencial sobre la renovación indefinida y sucesiva del
contrato a término fijo" expresado en la sentencia antes mencionada.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto que rindió, compartiendo el criterio del
ciudadano interviniente por el referido Ministerio, consideró que la Corte debe
decidir que, por existir cosa juzgada, el demandante debe estarse a lo resuelto
en la aludida sentencia No. 109 de septiembre 19 de 1991, de la Corte Suprema
de Justicia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Por dirigirse la
demanda contra normas que hacen parte de una ley de la República, es competente
la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo
prescribe el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2. Alcance del
pronunciamiento de esta Corte.
2.1. Cosa juzgada
con respecto a los apartes "y así sucesivamente" de los numerales 1 y
2 del art. 3 de la ley 50 de 1990 .
La Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia No. 109 del 19 de septiembre
de 1991, proferida con arreglo a la competencia que se le atribuyó en virtud
del artículo 24 transitorio de la Constitución, declaró exequibles los apartes
"y así sucesivamente", pertenecientes a los numerales 1 y 2 del art.
3 de la ley 50 de 1990, que subrogó el art. 46 del Código Sustantivo del
Trabajo, los cuales en esta oportunidad nuevamente son objeto de acusación. En
apoyo de su decisión dijo:
"El artículo
3o. de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 46 del C.S.T. consagra en
su inciso 1° el régimen del contrato de trabajo a término fijo, para lo cual
impone que siempre debe constar por escrito y su duración no puede ser superior
a 3 años, pero es renovable indefinidamente."
"Es esta la
regla general. Mas los numerales 1 y 2 del artículo 3 contemplan las hipótesis
de que las partes antes del vencimiento del contrato y con una anticipación
mínima de treinta (30) días no manifiesten su deseo de prorrogarlo, entonces se
contempla el fenómeno jurídico de la tácita reconducción, consistente,
en el evento del numeral 1° cuando el lapso convenido es de un año o mas, en
que el mismo se entenderá renovado por un período igual al originalmente
pactado y de ahí en adelante se observará este mismo procedimiento".
"El numeral 2°
previene el caso de un contrato cuyo término fijo sea inferior a un año, a cuyo
efecto se dispone que la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3)
períodos iguales o inferiores, terminados los cuales el período de renovación
no podrá ser menor de un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro observará
esta misma modalidad de prórroga automática".
"Explicado así
el alcance del artículo 46 del C.S.T. no se ve como pueda quebrantar el
artículo 17 de la C.N. de 1886 (hoy art. 53 C.N. de 1991), porque en ninguna
situación de desprotección se coloca al trabajador. Antes por el contrario y en
aras de la seguridad jurídica de él y también de su empleador se consagra la
renovación automática del contrato en caso de silencio de las partes, ocurrido
con una antelación de un mes a la fecha de su expiración".
"Introdujo el
nuevo artículo 46 algunas innovaciones al anterior en lo siguiente:
Aunque no se
establece como período mínimo del contrato el de un año, como si ocurría en la
legislación anterior y salvo alguna excepciones, se busca en la versión del
novedoso artículo 46 desalentar la contratación por plazos inferiores a ese, ya
que, como se dijo, sólo se permite, si en esta última forma se ha pactado una
renovación automática por igual lapso no superior a 3 períodos o inferiores,
luego de los cuales la renovación no podrá ser inferior a un año".
"De ahí también
que expresamente se ordene en el artículo 46 nuevo que en los contratos de
trabajo de períodos inferiores a un año, los asalariados tendrán derecho a
vacaciones y prima de servicios proporcionales".
Observa la Corte,
que el control de constitucionalidad que efectuó dicha Corporación tuvo lugar
en relación con los preceptos de la anterior y de la nueva Constitución y que
no se hizo ninguna advertencia, en cuya virtud se limitaran los efectos del
fallo. Por lo tanto, la cosa juzgada que emana de dicho pronunciamiento tiene
efectos absolutos, en los términos de los arts. 243 de la Constitución y 21 del
decreto 2067 de 1991.
Consecuentemente, en
la parte resolutiva y en relación con las expresiones acusadas de los numerales
1 y 2 del art. 3 de la ley 50 de 1990 se ordenará estarse a lo resuelto en la
referida sentencia.
2.2. Decisión en
torno a la acusación formulada contra el aparte "pero es renovable
indefinidamente", contenida en el inciso 1 del art. 3 de la ley 50 de
1990.
Las razones que
expuso la Corte Suprema de Justicia en la aludida sentencia para declarar
exequibles las expresiones "y así sucesivamente", que forman parte de
los numerales 1 y 2 del art. 3 de la ley 50 de 1990, igualmente son válidas
para avalar la exequibilidad del acápite demandado del inciso 1 del referido
artículo, porque necesariamente la renovación indefinida del contrato, al cual
alude éste, se encuentra inescindiblemente ligada a la posibilidad de prórroga
sucesiva del contrato. Tanto es así, que dicha Corporación en el anterior
juicio de constitucionalidad hizo un análisis integral de toda la norma del
aludido artículo 3, en razón de su indiscutible unidad normativa, en lo que
atañe con los aspectos esenciales del contrato a término fijo, particularmente
con su prórroga indefinida.
No obstante lo
anterior precisa la Corte lo siguiente:
Los contratos a
término fijo, como lo expresó en la sentencia C-483/95[1] no son per se inconstitucionales,
siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad
provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de
la imposición del legislador.
Coincidente con la
idea expuesta, dijo la Corte en la sentencia C-521/95[2]:
"... la
existencia del contrato de trabajo y de los acuerdos y convenios de trabajo
como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia
Constitución (art. 53), en cuanto no menoscabe la libertad, la dignidad humana
ni los derechos de los trabajadores"
"La
regulación de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone
el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden
entre los trabajadores y los empleadores las condiciones de la prestación del
servicio, en forma libre y espontánea, obedeciendo al principio de la autonomía
de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y
resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en
cuanto su aplicación no implique la vulneración de los derechos esenciales o
mínimos de los trabajadores, regulados por éstas y la ley".
El principio de la
estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término
definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el
empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el
contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se
refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se
torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la
jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se
mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término
fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las
partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente,
acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de
trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aun cuando se
da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le
dieron origen al contrato. En otros términos, mas que la fijación de un espacio
de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo
relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el
empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del
empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener
el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la
demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el
empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando
una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización.
El contrato a término
definido no contradice el principio constitucional de la primacía de la
realidad sobre la forma, pues éste alude a que predomine la verdad real
afirmada por la sucesión o reiteración de los hechos durante la relación
material de trabajo, por encima de los actos formales y, es obvio, que el
contrato de trabajo a término fijo reconoce una realidad, cual es, el acuerdo
de buena fe entre las partes de que la relación de trabajo tenga la duración
que ellas libremente han dispuesto, y que ésta no se prolongue en el tiempo sin
su consentimiento.
Tampoco la norma
viola el principio de igualdad, pues, como se ha visto, los supuestos de hecho
tenidos en cuenta por el legislador al regular los contratos de trabajo a
término definido e indefinido son diferentes.
Por las razones que
anteceden, se decidirá que el segmento de la norma del inciso 1 del art. 3 de
la ley 50 de 1990 que se acusa es exequible.
VII. DECISION.
En mérito a lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. ESTESE A
LO RESUELTO por la sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 109 de septiembre 19
de 1991, en la cual se declararon exequibles los apartes demandados "y así
sucesivamente", pertenecientes a los inciso 1 y 2 del artículo 3 de la ley
50 de 1990, que subrogó el art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO. Declárase EXEQUIBLE la expresión
"pero es renovable indefinidamente" que hace parte del inciso 1 del
referido artículo.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.