C-588-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-588/92
COSA JUZGADA
RELATIVA
El carácter
definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica
necesariamente que tal decisión pueda entenderse absoluta, pues mientras
subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existirá, en relación
con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podrán entablarse
nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada
constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los
asuntos que fueron materia del fallo. No acontece así en lo referente a fallos
de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposición entre la
norma acusada, objetada o revisada y la Constitución Política, es aquella
retirada del ordenamiento jurídico en virtud de decisión inapelable y con
efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir después de pronunciada.
IGUALDAD ANTE LA
LEY
Con arreglo al
principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminación o preferencia
entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y
de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma
atención e igual protección que la otorgada a los demás. El legislador está
obligado a instituír normas objetivas de aplicación común a los destinatarios
de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones
inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las
diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización
del propósito constitucional de la igualdad real, o en el desarrollo de los
postulados de la justicia distributiva.
IGUALDAD DE SEXOS
Hombre y mujer
gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes
en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede
ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para
el cumplimiento de los segundos, ni implica "per se" una posición de
desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino
tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la
ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que
sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas
única y exclusivamente en ese factor. El concepto de la igualdad debe ser
comprendido y aplicado en el contexto de la realidad, razón por la que, su
alcance no puede obedecer a criterios absolutos que desconozcan el ámbito
dentro del cual están llamadas a operar las normas jurídicas.
IGUALDAD ANTE LA
LEY-Alcance
La igualdad que
estatuye el precepto constitucional no implica que el trato dado por la ley a
las personas deba ser idéntico, pues bien se sabe que al Estado corresponde
contrarrestar aquellas desigualdades surgidas de condiciones económicas,
físicas o mentales, por cuya razón, ciertas personas se encuentran respecto de
las demás en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del concepto
de igualdad real y efectiva, las autoridades públicas están obligadas a
introducir en sus actos y decisiones, elementos que desde el punto de vista
formal podrían parecer discriminatorios, pero que sustancialmente tienden a
lograr un equilibrio necesario en la sociedad, por cuya virtud se superen en la
medida de lo posible, las deficiencias que colocan a algunos de sus miembros en
notoria posición de desventaja.
FUERZAS
MILITARES/SUSTITUCION PENSIONAL-Hijas célibes
La norma acusada,
en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinción
que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica de la hija en relación
con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en
cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y
efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte como
argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuando la
solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su
congrua subsistencia, pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el
cual descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se
configura, en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se
opone al principio de igualdad sostenido por la Constitución. Correlativamente,
ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y
en su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad
pecuniaria de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede
darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier
circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada. Ellas,
apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en
el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan
indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis.
DERECHO A LA
LIBERTAD/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/ESTADO CIVIL
Toda persona, en
ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a
estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o
permanecer en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto
impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre
la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen
los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el
desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su
personalidad.
SALA PLENA
Ref.: Expediente
D-068
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990.
Derechos de las
hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares.
Actor: MANUEL
FERNANDO MARTINEZ JIMENEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del doce (12) de noviembre de mil
novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
Acude a la Corte
Constitucional el ciudadano MANUEL FERNANDO MARTINEZ JIMENEZ para
solicitar que se declare inexequible el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990.
Una vez han sido
cumplidos todos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991,
que rige los procesos que se surten en esta Corporación, se procede a dictar
sentencia.
II. TEXTO
La disposición
acusada tiene el siguiente texto:
"DECRETO NUMERO 1211 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se
reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares.
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
---
Artículo 250.- Derechos
hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas
célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en
actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga
derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicio
médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras
permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o
Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y
cuando acrediten los requisitos antes señalados".
III. LA DEMANDA
Argumenta el actor
que la norma transcrita establece, en detrimento de los hijos varones, un
excesivo beneficio en favor de las hijas, a las que reconoce sustitución pensional
más allá de los 24 años, edad prevista en el mismo Decreto como regla general
para unos y otras en cuanto al tope máximo para acceder a dicha sustitución en
caso de muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.
Señala que esa
discriminación transgrede el artículo 13 de la Constitución, en cuanto por
razón del sexo se crean derechos diferentes ante la ley.
De igual forma,
según su criterio, se viola el artículo 43 de la Carta Política en la medida en
que se desconoce que el hombre y la mujer tienen igualdad de oportunidades, ya
que el precepto demandado, con un sentido paternalista, considera a la mujer
como persona de inferior categoría, impedida para valerse por sí misma. Ello
-dice- indica que en el Derecho colombiano "persiste el criterio
anacrónico que consideraba a la mujer como un individuo relativamente incapaz
y, como tal, sometida a la potestad del padre o del esposo".
IV. DEFENSA DE
LA NORMA
La Nación-Ministerio
de Defensa Nacional, por conducto de apoderada especial, presentó a la Corte un
escrito mediante el cual formula las razones por las cuales estima que el
artículo impugnado se ajusta a la preceptiva constitucional.
Los argumentos de la
doctora LUZ MARINA GIL GARCIA, apoderada de la Nación, pueden
sintetizarse así:
1. Tanto la ley de facultades como el Decreto
1211 de 1990 fueron expedidos cuando aún regía la Constitución de 1886, razón
por la cual la constitucionalidad de dicho Decreto debe mirarse a la luz de esa
Carta.
En consecuencia,
solicita a la Corte que niegue las pretensiones de la demanda "por error
en el fundamento legal de las mismas, al invocar como violadas normas
constitucionales aún no vigentes cuando se dictó la norma acusada".
2. Los derechos de las hijas célibes a que se
refiere la norma no nacen en discriminación alguna por razón del sexo. Se
trata de personas que, por su situación de dependencia económica
"acreditan" un especial apoyo, teniendo en cuenta su pertenencia a un
grupo familiar no disuelto.
3. El artículo acusado, por ser de tipo
laboral, tiene el espíritu de protección que cobija aquellas normas que nacen
de la relación de trabajo.
4. Si se declara la inconstitucionalidad de la
norma quedarían también sin protección las disposiciones que protegen el
embarazo y la maternidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
Mediante oficio Nº
043 del 23 de julio, el Procurador General de la Nación emitió el concepto
previsto por el artículo 242, numeral 2, de la Constitución Política.
Dice el Procurador
en los apartes principales de su dictamen:
"Podría
predicarse que la norma cuestionada favorece a la mujer económicamente
dependiente. Sin embargo, para que esta afirmación sea válida requiere según
la nueva Carta Magna que esa condición económica coloque a la persona en
situación de debilidad manifiesta, exigencia que no cumple la norma en comento,
toda vez que ella no califica la dependencia económica pudiendo ésta, incluso,
ser voluntaria.
En efecto, si una
mujer célibe mayor de 24 años, hija de un Oficial o Suboficial, económicamente dependiente
de éste, pero no por imposibilidad de valerse por sí misma y atender a sus
necesidades básicas, sino simplemente por voluntad o capricho tiene derecho a
la sustitución pensional por esa sola circunstancia, implica que el Estado
estaría asumiendo una carga que de acuerdo a la filosofía de la nueva
Constitución no debe arrogarse.
El concepto de
"Estado Paternalista", según el cual todas las soluciones a las
necesidades sociales e individuales deben provenir de él, ha cambiado para
crear en el individuo una conciencia que lo lleve a asumir responsabilidades no
sólo en el plano personal sino también en el social y político. Es este el
alcance que debe darse al artículo 95 de la Carta cuando consagra que el
ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades.
Revisando los
antecedentes de la norma demandada se observa, que el beneficio en favor de la
hija célibe ha sido consagrado tradicionalmente en los diferentes estatutos del
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares hasta el Decreto
3071 de 1968, fecha en que fue suspendido para reconocerse nuevamente en el año
de 1977.
El Decreto 501 de
1955 que reorganizó la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas
Militares y Marinería de la Armada Nacional, permitía incluso la sustitución
pensional en favor de las hermanas célibes.
Como puede
observarse, estas normas buscan la protección de las mujeres que no han
contraído matrimonio, pues esta es la definición que traen los diferentes
estatutos de Hija Célibe: "La que nunca ha contraído matrimonio".
Para la época en que
se establecieron esas prerrogativas, es decir, en la primera mitad de este
siglo, la defensa de las mujeres célibes era un objetivo legítimo del Estado,
toda vez que las posibilidades que éstas tenían para valerse por sí mismas y
ser autosuficientes eran muy limitadas.
El campo de
desarrollo de la mujer se reducía fundamentalmente al hogar, a la educación de
los hijos y quien velaba por satisfacer las necesidades económicas era el
marido, siendo el matrimonio un medio de subsistencia para ella. En el mejor
de los casos, las mujeres tenían acceso a las Normales lo cual les permitía
trabajar como maestras, pero el número de quienes lo hacían era bastante
reducido.
Los cambios sociales
producidos en la década de los 30, especialmente la democratización de la
educación que permitió a la mujer acceder primero al bachillerato y
posteriormente a la universidad, y las modificaciones en la legislación que le
concedieron derechos políticos y civiles, necesariamente variaron su rol en la
sociedad colombiana.
Hoy la mujer está
dotada de herramientas que le permiten lograr su desarrollo integral como
miembro de la comunidad.
Lo anterior,
ciertamente, no permite desconocer la realidad objetiva de la mujer en nuestro
país. A pesar de la igualdad jurídica formal con el hombre, existen
situaciones de hecho que la colocan en desigualdad; por ello la legislación
debe darle un tratamiento preferencial en esos casos concretos y según la
conciencia social dominante en la época en que se expide la norma.
Actualmente, la
circunstancia de ser mujer soltera no es un interés jurídicamente tutelable ni
constitucionalmente relevante. Los criterios de protección al sexo femenino
han variado fundamentalmente, acorde con la realidad social y un
pronunciamiento de validez constitucional no puede ser ajeno a esas
consideraciones fácticas. Es así como la actual Constitución protege
especialmente a la mujer, pero en situaciones diferentes al celibato, tales
como el estado de embarazo, lactancia y ser cabeza de familia, casos en los
cuales tendrá atención especial por parte del Estado (art. 43).
Como quiera que la
disposición acusada consagra una discriminación fundamentada en el sexo, sin
que exista razón objetiva que la justifique según los fines estatales plasmados
en la Carta, este Despacho considera que se han vulnerado los artículos 13 y 14
de la misma".
Concluye el
Procurador recomendando a la Corte que declare inexequible la disposición
demandada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corporación es
competente para resolver en definitiva sobre la exequibilidad del artículo
objeto de acción pública, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política (artículo 241, numeral 5), en cuanto hace parte de un decreto con
fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en ejercicio de
facultades extraordinarias.
2. Cosa
juzgada relativa
Observa la Corte que
la disposición acusada ya había sido materia de control constitucional,
ejercido en su momento por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- mediante
fallo número 134 del 31 de octubre de 1991 (proceso 2334, Magistrado Ponente:
Doctor Simón Rodríguez Rodríguez).
Ello no resta
competencia a esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda que ha dado
lugar al presente proceso, pues el examen efectuado por la Corte Suprema de
Justicia en la oportunidad que se menciona recayó únicamente sobre la acusación
entonces formulada por exceso en el uso de las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República por la Ley 66 de 1989.
En consecuencia, los
efectos de la cosa juzgada que amparan esa sentencia se contraen
exclusivamente, tal como en ella se afirma, al aspecto formal indicado, lo cual
permite que el órgano al cual se confía la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, que ahora lo es la Corte Constitucional (artículo 241
C.N.), entre a pronunciarse frente a nuevas demandas siempre y cuando ellas
estén referidas al aspecto material de la norma, tal como acontece en el
presente caso, o a motivos de naturaleza procedimental diversos del que ya fue
objeto de pronunciamiento.
Anota la Corte a
este respecto que el carácter definitivo de la sentencia que declara la
exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisión pueda
entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el
respectivo fallo existirá, en relación con ellos, la posibilidad de examen
posterior y, por ende, podrán entablarse nuevas acciones de
inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales
eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron
materia del fallo.
Adviértase que no
acontece así en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada
y declarada la oposición entre la norma acusada, objetada o revisada y la
Constitución Política, es aquella retirada del ordenamiento jurídico en virtud
de decisión inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no
es posible debatir después de pronunciada.
Así las cosas, el
antecedente que se anota respecto de la disposición impugnada no afecta la
competencia de la Corte Constitucional para resolver acerca de la demanda en
referencia.
3. El
principio constitucional de igualdad ante la ley
3. El
principio constitucional de igualdad ante la ley. Alcance de la igualdad de
derechos y deberes entre el hombre y la mujer
De la concepción
jurídico-política del constitucionalismo, que somete los actos y decisiones de
la autoridad al imperio de prescripciones generales definidas previa y
objetivamente por el legislador a objeto de impedir la arbitrariedad y el abuso
en el ejercicio del poder, surge el principio de igualdad ante la ley -hoy
garantizado de manera explícita en el artículo 13 de la Carta- como uno de los
fundamentos del Estado de Derecho. De su vigencia cierta depende en buena parte
la realización del orden justo pretendido por el Constituyente al
sancionar las normas fundamentales de la organización política.
Con arreglo al
principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminación o preferencia
entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y
de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma
atención e igual protección que la otorgada a los demás.
El legislador está
obligado a instituír normas objetivas de aplicación común a los destinatarios
de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones
inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las
diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización
del propósito constitucional de la igualdad real (artículo 13 C.N.), o en el
desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
El artículo 13 de la
Constitución enuncia, a manera de ejemplo, algunos de los motivos que no pueden
alegarse como válidos para introducir discriminaciones entre las personas en lo
que concierne al trato que todas ellas merecen frente a la ley, sus derechos,
libertades y oportunidades; menciona el precepto superior factores tales como
el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la
opinión política o filosófica.
Para los fines del
presente proceso importa referirse al tema del sexo, que a lo largo de la
historia se ha constituído en uno de los elementos de más frecuente uso para
estatuir diferente trato entre las personas, tanto en lo relativo a sus
derechos políticos, como en lo tocante con las garantías civiles.
La Constitución
Política declara en su artículo 43 que la mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades, y añade que aquella no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación y que, por el contrario, será especialmente apoyada por
el Estado cuando sea cabeza de familia.
Esta norma, que
tiene en nuestro sistema antecedentes legislativos representados, entre otros
estatutos, por la Ley 28 de 1932 y por el Decreto 2820 de 1974, reivindica el
papel de la mujer en la familia y en la sociedad e invalida las concepciones
plasmadas en normas hoy insubsistentes como la potestad marital y la patria
potestad en cabeza exclusiva del varón, que la suponían inferior a éste y
sujetaban a la decisión del esposo el libre ejercicio de sus derechos, el
normal desarrollo de su personalidad y la procura de sus legítimas
aspiraciones.
La igualdad de
derechos entre el hombre y la mujer cobija hoy la más amplia gama de roles, de
los cuales el criterio dominante durante mucho tiempo permitió excluir al sexo
femenino sobre la base, infundada, de sus inferiores capacidades en relación
con el masculino.
De allí que no
solamente en lo relativo al manejo de su patrimonio y en el campo de las
relaciones de familia, particularmente en lo que toca con el ejercicio de la
patria potestad y la adopción de decisiones sobre la conducción del hogar, la
representación y la administración de los bienes de los hijos (Decreto 2820 de
1974), sino en lo concerniente al ejercicio de los derechos políticos cuya
primera manifestación concreta se tuvo durante la votación del Plebiscito de
1957, existe hoy una tendencia del ordenamiento jurídico hacia la realización
del criterio de igualdad entre hombres y mujeres.
Vistas así las cosas,
el artículo en comento, al igual que el 40 de la Constitución, que, en
concordancia con el 1º y 2º Ibidem, reconoce a todo ciudadano el derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, superan
definitivamente -cuando menos por lo que concierne al aspecto normativo- las
viejas disputas sobre la sujeción de la mujer a condiciones distintas de las
consagradas en favor de los varones y restablecen un sano equilibrio, acorde
con una concepción más civilizada del orden social.
Las distinciones que
la propia Carta consagra obedecen, entre otros factores, a la función propia de
la mujer y a su natural disposición a la maternidad: "Durante el embarazo
y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá
de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada".
Hombre y mujer gozan
de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en
igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede
ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para
el cumplimiento de los segundos, ni implica "per se" una posición de
desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino
tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la
ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que
sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas
única y exclusivamente en ese factor.
No obstante, el
concepto de la igualdad debe ser comprendido y aplicado en el contexto de la
realidad, razón por la que, su alcance no puede obedecer a criterios absolutos
que desconozcan el ámbito dentro del cual están llamadas a operar las normas
jurídicas.
Razonablemente
entendida, la igualdad que estatuye el precepto constitucional no implica que
el trato dado por la ley a las personas deba ser idéntico, pues bien se sabe
que al Estado corresponde, según la misma norma, contrarrestar aquellas
desigualdades surgidas de condiciones económicas, físicas o mentales, por cuya
razón, ciertas personas se encuentran respecto de las demás en circunstancias
de debilidad manifiesta. En desarrollo del concepto de igualdad real y
efectiva, las autoridades públicas están obligadas a introducir en sus actos y
decisiones, elementos que desde el punto de vista formal podrían parecer
discriminatorios, pero que sustancialmente tienden a lograr un equilibrio
necesario en la sociedad, por cuya virtud se superen en la medida de lo
posible, las deficiencias que colocan a algunos de sus miembros en notoria
posición de desventaja.
A este respecto,
insiste la Corte en lo ya expresado en sentencia del 29 de mayo de 1992:
"Ese principio
de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales".
"(...)"
Con este concepto
sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se
supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática.
Hay pues que mirar
la naturaleza misma de las cosas, ella puede en sí misma hacer imposible la
aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del
orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social
dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para
corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva"1 .
4. El
contexto sociológico colombiano frente a la concepción normativa de la igualdad
entre los sexos
En el caso
sub-examine, el artículo acusado, que se inscribe dentro del conjunto de normas
que estructura el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, establece para las hijas célibes de éstos un beneficio que
consiste en continuar disfrutando del subsidio familiar y de los servicios
médico-asistenciales, "mientras permanezcan en estado de celibato y
dependan económicamente del Oficial o Suboficial". A lo anterior se agrega
que, "siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados",
tendrán derecho a sustitución pensional.
El artículo 252 del
mismo decreto, no demandado en este proceso pero claramente relacionado con la
norma acusada, define lo que se entiende por hija célibe
("La que nunca ha contraído matrimonio") y por dependencia
económica ("Aquella situación en la que la persona no puede
atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al
sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece
como dependiente").
De los preceptos en
referencia, se concluye que únicamente tienen derecho a los beneficios que
otorga la disposición impugnada las hijas de los Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares siempre y cuando, además, reunan las condiciones de nunca
haber contraído matrimonio y de hallarse en relación de dependencia económica
respecto del correspondiente Oficial o Suboficial.
La segunda de las
expuestas condiciones nada tiene de inconstitucional, por cuanto apenas
desarrolla un principio de necesario equilibrio derivado del artículo 13 de la
Carta, a cuyo tenor el Estado debe promover las condiciones indispensables para
que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas
personas que por sus condiciones económicas, entre otros motivos, se encuentren
en situación de inferioridad. Tal es la circunstancia que, evaluada por la
norma, viene en este caso a establecer diferencia justificada y razonable entre
la mujer independiente que puede atender por sí misma a su congrua subsistencia
sin necesidad de recurrir al sostén pecuniario de sus padres, y la mujer
todavía vinculada al seno de su familia paterna, cuyos recursos son escasos o
nulos para los mismos fines y que, por ello, requiere del apoyo de sus
progenitores.
No tiene razón el
demandante cuando aduce que la disposición acusada discrimina entre mujeres y
hombres con base en el único criterio del sexo, ya que en realidad la
distinción se fundamenta en la dependencia económica, expresamente definida
por el legislador.
Otra cosa es que,
para reconocer la realidad colombiana, en cuyo contexto sociológico, pese a la
anotada tendencia igualitaria de la normatividad en vigor, la mujer
generalmente depende desde el punto de vista económico, bien sea del padre o
del esposo -lo que no ocurre, según la conducta cultural más extendida, en el
caso de los varones-, la norma legal haya establecido unas prerrogativas que
permitan a las mujeres dependientes del padre -en este caso Oficial o
Suboficial de las Fuerzas Militares- gozar de medios suficientes para atender a
su congrua subsistencia. Se trata, en últimas, de dar solución justa a
situaciones de hecho que son producto de una larga tradición cuyos contornos
discriminatorios entre el hombre y la mujer -ajenos, desde luego, al querer del
Constituyente y del legislador- pueden hacer aconsejable que se emprenda una
tarea educativa con el objeto de ir logrando una evolución en el comportamiento
social, pero que no deben ignorarse como fenómeno evidente que necesita la
respuesta del Estado en aras de la igualdad efectiva que la Constitución aspira
a realizar.
Dentro de este
contexto, a la luz de las exigencias superiores de igualdad y de justicia, no
podría entenderse en ningún caso que se propiciara el desmejoramiento de las
condiciones económicas de la mujer con el exclusivo propósito de favorecer una
simple "nivelación por lo bajo". Ello implicaría también desconocer
los logros ya obtenidos por las hijas de Oficiales y Suboficiales dentro de la
legislación laboral y se quedaría sin desarrollo cierto la especial protección
que, a la luz de la Carta, merecen el trabajo, la familia y la mujer (artículos
5, 25, 42 y 43 de la Constitución Política). Por estas razones y las que
anteceden, no se accederá a declarar la inconstitucionalidad total solicitada
por el actor.
5. Discriminación
por razón del celibato
La otra condición
exigida por el artículo impugnado, que se refiere al estado de soltería como
requisito "sine qua non" para que la hija de un oficial o suboficial
tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, al contrario de lo que
acontece con la que se acaba de analizar, riñe abiertamente con el principio
de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para
las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado
civil.
Toda persona, en
ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a
estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o
permanecer en la soltería.
Para la Corte
Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí
discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y
de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los
beneficios a condición de nunca haberlo contraído.
Esto representa una
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el
desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre
desarrollo de su personalidad.
Existe, entonces,
una abierta oposición entre la disposición demandada y el Estatuto Fundamental,
razón que llevará a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones
mediante las cuales se establece la injustificada discriminación.
6. La
dependencia económica como factor determinante del beneficio legal
Observa la Corte que
la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta,
consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica
de la hija en relación con su progenitor, motivo que precisamente avala su
constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio
de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta
decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la
disposición otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para
atender por sí misma a su congrua subsistencia (artículo 252 del Decreto 1211
de 1990), pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa
la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio,
un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone al principio de
igualdad sostenido por la Constitución.
Correlativamente, ya
que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en
su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad pecuniaria
de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede darse el
caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier
circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada. Ellas,
apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en
el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan
indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis, siempre que
demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en
cada caso particular, que sí reunen las condiciones exigidas por el artículo
252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situación de dependencia
económica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiación.
Decisión
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia -Sala Plena-, una vez oído el concepto del Procurador General de la
Nación, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 250 del Decreto ley 1211 del 8 de junio de 1990, salvo las
expresiones "célibes" y "permanezcan en estado de celibato y...",
las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia No. C-221 del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Doctor
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.