C-587-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-587/14
Impuesto de industria y comercio-No aplica respecto de la
comercialización de energía no producida por parte de empresas generadoras/ACTIVIDAD
INDUSTRIAL DE LAS EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA-Alcance
En el caso bajo examen, esta Corporación encontró que el
artículo el 181 de la Ley 1607 de 2012 no vulneró los artículos 287.3, 294, 338
y 363 de la Constitución Política. En primer lugar, este Tribunal estableció
que el precepto legal acusado corresponde a una norma interpretativa, cuyo
objeto es precisar el alcance de la actividad industrial de las empresas
generadoras de energía eléctrica, con respecto al pago del impuesto de
industria y comercio. De donde resulta que, a diferencia de lo expuesto por el
actor, no introduce una exención tributaria, sino que simplemente se limita a
aclarar el alcance de la base gravable del aludido impuesto, en el sentido de
reconocer que la venta de lo producido hace parte de dicha actividad
industrial. En este orden de ideas se recordó que, aun cuando el artículo 294
del Texto Superior, conforme al cual: “La ley no podrá conceder exenciones ni
tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las
entidades territoriales”, le impone un límite a la facultad del legislador de
consagrar exenciones, en aras de salvaguardar el principio de autonomía de las
entidades territoriales, dicha restricción no suprime la competencia que le
asiste al Congreso de la República para, de manera general y abstracta, señalar
los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. En la medida en
que el precepto legal acusado no consagra una exención, este Tribunal concluyó
que tampoco desconoce el principio de equidad tributaria, más aún cuando lo que
busca es hacer efectiva la prohibición de la doble tributación por un mismo
hecho económico, en aras de salvaguardar el citado principio constitucional y
la progresividad del sistema tributario. Por lo demás, es evidente que no se
presentó una violación del artículo 338 de la Constitución, pues no se está
creando un nuevo tributo que exija la determinación de sus elementos esenciales
acorde con el principio de legalidad. No obstante lo anterior, esta Corporación
encontró necesario delimitar el concepto de comercialización, ya que si bien
una noción restringida lo vincula con la venta de lo producido, también puede
implicar un fenómeno de reventa, esto es, comprar para vender. Para la Corte,
en aquellos casos en que una empresa generadora compra la energía a otra
empresa generadora o a una comercializadora para, a su vez, volverla a vender
en forma directa a través de contratos bilaterales a usuarios no regulados o a
otros agentes del mercado, es indudable que en dicha hipótesis el generador no
actúa como “productor” sino como un simple “comercializador”, razón por la que
su obligación tributaria se debe causar conforme con las reglas generales del
impuesto de industria y comercio. Una lectura en sentido contrario conduciría
al desconocimiento del artículo 294 del Texto Superior, pues se estaría concediendo
una exención o tratamiento preferencial a las empresas generadoras, al
excluirlas del pago del impuesto de industria y comercio sobre una actividad
comercial gravada conforme a los artículos 32 y subsiguientes de la Ley 14 de
1983. A su vez se afectaría la autonomía de las entidades territoriales, cuyo
reducto mínimo se encuentra en la posibilidad de administrar sus recursos y de
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (CP
art. 287.3). Por esta razón, en aras de proteger el citado principio de
autonomía de las entidades territoriales, la Corte decide declarar la
exequibilidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que
lo allí establecido no aplica respecto de la comercialización de energía no producida
por parte de las empresas generadoras de energía eléctrica.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido
y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión
previa del juez constitucional en relación con la misma disposición que es
llevada posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa
juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones
formalmente distintas, no obstante lo cual tienen identidad de contenido
normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de
constitucionalidad por parte de la Corte
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Definición
de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma
a la cual se refiere precepto legal demandado no se encuentra derogada
MERCADO ELECTRICO EN COLOMBIA-Actividades
que lo componen
El mercado eléctrico en Colombia está
compuesto por cuatro actividades distintas, las cuales se encaminan a
satisfacer las necesidades de energía eléctrica de la población. Por el interés
general que envuelven las mismas, son objeto de una amplia regulación, cuyo
sustento constitucional se encuentra en los artículos 365 y 370 del Texto
Superior. Estas actividades son: el servicio público domiciliario de energía
eléctrica (distribución) y las complementarias de generación,
transmisión-interconexión y comercialización.
SERVICIO
PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Definición
La ley ha definido como servicio
público domiciliario, el transporte y distribución de energía eléctrica desde
las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final
(residencial, comercial o industrial), incluida su conexión y medición. El
resto de actividades, aun cuando no dejan de ser un servicio público, no son
catalogadas como domiciliarios por la ley.
MERCADO ELECTRICO EN COLOMBIA-Actividades
complementarias
Tanto la Ley 143 de 1994 como las
resoluciones expedidas por la CREG, ofrecen un acercamiento a lo que se
entiende por cada una de las mencionadas actividades complementarias. Así las
cosas, la generación envuelve la producción de
energía eléctrica a partir del agua, aire o combustibles, mediante un proceso
de transformación que se realiza en centrales hidráulicas, eólicas o térmicas.
En virtud del artículo 24 de la citada ley, todos los agentes económicos tienen
la posibilidad de construir plantas generadoras que deben estar conectadas a
redes de interconexión y transmisión. El generador básicamente es la persona
natural o jurídica que produce energía eléctrica para ser comercializada. Por
esta razón, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 143 de 1994, señala que la
comercialización puede ser desarrolla por aquellos agentes económicos que
realizan la actividad de generación. En este mismo sentido, la Contraloría
General de la República sostiene que dicha actividad consiste en la “producción
de energía para su venta a terceros”, lo que permite distinguir a este sujeto
del autogenerador, que es la persona que produce energía exclusivamente para
atender sus propias necesidades. La actividad de transmisión-interconexión
tiene por objeto el transporte de energía eléctrica en alta tensión y
transformación de tensión vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía
por el generador, hasta el punto de recepción por la distribuidora o usuario
final. Todo generador podrá vincularse a las redes de interconexión, mediante
dos modalidades: “a) modalidad libre: por la cual la empresa generadora no está
obligada a suministrar una cantidad fija de energía, sometiéndose, en
consecuencia, a la demanda del mercado, pero operando en un sistema de precios
y tarifas determinado por el libre juego del mercado; y b) modalidad regulada:
por la cual la firma generadora se compromete con una empresa comercializa-dora
de energía o un usuario no regulado a suministrar cantidades fijas
de energía eléctrica durante un determinado período y en un horario
prestablecido. Para ello es indispensable suscribir contratos de compra
garantizada de energía”. La actividad de comercialización se refiere
básicamente a la compra y venta de energía. Así la describe el artículo 11 de
la Ley 143 de 1994 al señalar que: “es una actividad consistente en la compra
de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no
regulados, que se sujetará a las disposiciones previstas en esta ley y en la de
servicios públicos domiciliarios en lo pertinente”. En otras palabras y con una
vocación de alcance de general, el artículo 1º de la Resolución No. 054 de 1994
de la CREG, entiende por comercialización: “la actividad de compra y venta de
energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras
operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales”. A partir de la Ley 143
de 1994 se entiende que la actividad de comercialización sólo puede ser
desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las
actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que
cumplan las disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y
Gas. Estos últimos se identifican como los comercializadores puros.
MERCADO ELECTRICO EN COLOMBIA-Actividad
de distribución
La actividad de distribución se
concreta en el servicio público domiciliario de energía eléctrica (Ley 142 de
1994, art. 14.25). En efecto, esta actividad se enmarca en el transporte de
energía a través de las redes de distribución, hasta la entrega al usuario
final para su consumo.
MERCADO ELECTRICO EN COLOMBIA-Funcionamiento
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN
MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-No es absoluta
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.12 y
338 del Texto Superior, es función del Congreso de la República desarrollar la
política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y
parafiscales a través de las leyes. En ejercicio de esta atribución, y a partir
del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de conveniencia, le
corresponde al legislador crear los tributos, predeterminar sus elementos
esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades
territoriales, establecer los procedimientos y métodos para su recaudo, y
deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el
señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los
condicionamientos previstos en la Constitución y la ley. Como lo ha señalado la
Corte, esta potestad de configuración normativa del legislador es amplia, pues
el Congreso de la República goza de una alta dosis de discrecionalidad para regular
la creación de gravámenes, disponer la configuración de sus elementos
esenciales e, incluso, excluir a determinados sujetos de cargas impositivas.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha advertido que no se trata de un poder
absoluto carente de límites. En efecto, no cabe duda de que el ejercicio de
esta potestad, en los términos expuestos varias veces por esta Corporación, se
somete, por una parte, al acatamiento de los principios constitucionales de
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior, y
por la otra, al deber de construir el sistema tributario con respeto a los
principios de equidad, eficiencia, irretroactividad y progresividad previstos
en los artículos 338 y 363 de la Constitución.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos del tributo
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA
TRIBUTARIA-Competencia de asambleas departamentales y concejos distritales y
municipales para determinar elementos del tributo no fijados en la ley
TRIBUTO NACIONAL-Fijación
legislativa de todos los elementos
EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa para determinación
EXENCION
TRIBUTARIA-Instrumento de estímulo fiscal/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos
diferentes como instrumento de estímulo fiscal
Para esta Corporación, la exención tributaria no es un
fin en sí mismo, su propósito es el de obrar como instrumento de estímulo
fiscal para lograr fines como los siguientes: “(i) la recuperación y desarrollo
de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el
hombre; (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes
o servicios de gran sensibilidad social; (iii) el incremento de la inversión en
sectores vinculados a la generación de empleo masivo; (iv) la protección de
ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social; así
como (v) una mejor distribución de la renta global”.
EXENCION
TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta
Al igual que ocurre con la potestad
tributaria en general, el amplio margen configuración normativa del legislador
en el establecimiento de exenciones, también debe responder a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, equidad, igualdad y progresividad en los que
se funda el sistema Tributario. En esta materia, la Corte le ha otorgado una
especial protección al principio de homogeneidad, conforme al cual se exige que
toda exención se aplique por igual a los contribuyentes que se encuentran en el
mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas, so pena de vulnerar el
derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta/EXENCION TRIBUTARIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance de la prohibición
Es claro que la autonomía de las entidades territoriales
está protegida por la Constitución, pero no es absoluta (CP arts. 1º y 287). De
ahí que, aunque en principio está prohibido al legislador establecer exenciones
a los tributos de las entidades territoriales (CP art. 294), ello no significa
que el legislador quede excluido de potestad de configuración normativa con
miras a definir y precisar el alcance de los tributos territoriales y, en
especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la
definición de los hechos y bases gravables (CP arts. 287.3, 338, 300.4 y
313.4).
EXENCION Y CONFIGURACION DEL
HECHO GRAVABLE EN TRIBUTO TERRITORIAL-Distinción
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Límite de la potestad
de configuración normativa del legislador/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe
tratamientos tributarios diferenciados injustificados
EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical
y horizontal
En lo que se refiere a su alcance se ha reconocido una
doble dimensión: la equidad horizontal, que hace referencia a los contribuyentes
que se encuentran en una misma situación fáctica y que deben contribuir de
manera equivalente; y la equidad vertical, que implica una mayor carga
contributiva sobre aquellas personas que tienen más capacidad económica.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
COMO TRIBUTO DE CARACTER TERRITORIAL-Contenido y alcance
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO-Elementos esenciales
De manera general, conforme al citado artículo 32 de la
Ley 14 de 1983, los elementos esenciales que estructuran este impuesto suponen
que (i) el sujeto activo es el municipio en donde se ejerzan o realicen las
actividades comerciales, industriales o de servicios; (ii) el sujeto pasivo son
las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que realizan
directa o indirectamente el hecho generador de la obligación tributaria; (iii)
el hecho gravable es el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de
servicios en el territorio del municipio; (iv) la base gravable corresponde al
promedio mensual de ingresos brutos del año anterior obtenidos por el sujeto
que desarrolla la actividad gravada; y finalmente, (v) la tarifa se fija en el
dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales y en
el dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de
servicios.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO-Recae sobre actividades y no sobre artículos, siendo cada una de
ellas descritas por la ley
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN RELACION CON ACTIVIDAD DE GENERACION ELECTRICA-Régimen
tributario especial
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DOBLE TRIBUTACION-Alcance
de la prohibición
CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamientos
relacionados con la doble tributación en impuesto de industria y comercio
PROCESO INDUSTRIAL-Comercialización
constituye una de sus etapas
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN ACTIVIDADES DEL SECTOR ELECTRICO-Contenido y alcance
Referencia: expediente D-10060
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 181 de la
Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria
y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Jairo Díaz Hernández
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil
catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, el ciudadano Jairo Díaz Hernández instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 181 de la
Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria
y se dictan otras disposiciones”.
En Auto del 14 de febrero de 2014,
el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera,
dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Minas y Energía, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la
Contraloría General de la República, a la
Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN), a la Asociación
Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS), a la Federación
Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
(ANDI), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y a las Facultades
de Derecho de las siguientes Universidades: Externado, Sabana, Eafit de
Medellín y Nariño para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de diciembre 26 de
2012:
“LEY 1607 DE 2012
(Diciembre 26)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones
Artículo 181. Impuesto
de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte
de empresas generadoras. La comercialización de energía
eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la
Ley 56 de 1981.”
III. DEMANDA
3.1.- El demandante considera que el artículo 181 de la
Ley 1607 de 2012 es contrario a los artículos 287, 294, 338 y 363 de la
Constitución Política. Inicialmente explica que el impuesto de industria y
comercio fue creado por el legislador para ser administrado, recaudado y
aplicado por los municipios, por lo que al disponer el precepto legal demandado
que las actividades de comercialización continuarán gravadas en el municipio de
generación de energía eléctrica, implica para aquellos donde se produce dicha
comercializa-ción, la decisión de privarlos de una renta para financiar sus
gastos e inversiones[1].
Para el actor, la medida adoptada por el legislador
corresponde a una exención, mediante la cual se excluye a las empresas
generadoras de energía eléctrica del impuesto de industria y comercio frente a
la actividad de comercialización, en contravía de lo dispuesto en los artículos
287 y 294 del Texto Superior.
Con el fin de concretar su acusación, se citan varios
apartes de las Sentencias C-486 de 1997, C-194 de 1998 y C-121 de 2006, en aras
de señalar que la jurisprudencia ha avalado que la generación de energía
eléctrica tenga una norma especial, como lo es el artículo 7º de la Ley 56 de
1981, en tanto que la actividad de comercialización se rige por lo previsto en
el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en la que se grava el expendio, la
compraventa o la distribu-ción de bienes[2].
Por esta razón, en criterio del accionante, al prever la
norma acusada que la comercialización será objeto del impuesto de industria y
comercio donde se produce la generación de energía eléctrica, en la práctica
está privando a los municipios en donde se realiza dicha comercialización de la
posibilidad de establecer y cobrar el citado tributo.
En palabras del actor, en el artículo 51 de la Ley 383 de
1997[3],
el legislador consagró las reglas del impuesto de industria y comercio en las
diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización
de energía eléctrica, cuya prescripción legal conduce a entender que la compraventa
de dicho producto corresponde a una actividad comercial, cuya práctica fue
regulada en el sentido de establecer que la misma fuese “realizada por empresas
no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, causando el
impuesto en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor”.
A partir de lo expuesto, el actor considera que con la
expedición del precepto demandado, las empresas generadoras en la actividad de
comercialización (que puede corresponder a energía generada o adquirida),
podrán venderla a cualquier tipo de usuario, pero continuarán pagando el mismo
monto del impuesto en el municipio donde se ubica la planta generadora,
otorgando con ello una clara exención tributaria que vulnera los artículos 287
y 294 de la Constitución.
3.2.- Por su parte, en lo que respecta a la supuesta
infracción de los artículos 338 y 363 del Texto Superior, el accionante
manifiesta que la norma acusada no corresponde en realidad a una ley
interpretativa, como parecería inferirse de su rigor normativo, pues ella
establece que para una nueva actividad, esto es la comercialización, se aplique
una ley especial que grava la generación. De donde infiere que, por una parte,
se desconoce el citado artículo 338, en la medida en que no se fijan
directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base
gravable y la tarifa del impuesto, como lo demanda el principio de legalidad y;
por la otra, se transgrede el artículo 363, referente al mandato de equidad, ya
que es contrario a la Constitución la consagración de exenciones tributarias que,
en la práctica, carezcan de una justificación en razones técnicas, justas y
equitativas.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
4.1.1. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal
demandado previsto en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012. Para comenzar el
interviniente refiere al artículo 7º de la Ley 56 de 1981, al artículo 24.1 de
la Ley 142 de 1994[4]
y al artículo 51 de la Ley 383 de 1997, con el propósito de explicar que el
legislador previó un régimen especial tributario, en lo referente al impuesto
de industria y comercio del sector eléctrico, en el que se distinguen las
actividades de generación (la cual comprende las líneas de conexión),
interconexión y transmisión, y distribución y entrega de energía al usuario
final.
En criterio de este Ministerio, la jurisprudencia ha sido
clara y enfática en distinguir entre las normas que regulan el mencionado
impuesto dependiendo de las actividades que componen la prestación del servicio,
en las que ha tenido la ocasión de distinguir entre la carga impositiva que se
aplica por la generación y la que grava al resto de actividades
complementarias.
Bajo esta lógica, el interviniente pone de presente que se
ha reiterado que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley
383 de 1997 se encuentran vigentes, no se excluyen entre sí, y gravan servicios
y fases distintas en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la
comercialización no sufrió modificación alguna con la expedición de la Ley 1607
de 2012, ya que a partir de lo previsto en la Ley 56 de 1981, se infiere que su
rigor normativo únicamente regula la base gravable y la tarifa del impuesto de
industria y comercio para la actividad de generación eléctrica[5].
Por dicha razón, a diferencia de lo expuesto por el actor, no se presenta la
exención que se alega y, por ende, no se desconocen los artículos 287 y 294 del
Texto Superior.
4.1.2. Respecto a la supuesta vulneración de los artículos 338
y 363 de la Constitución, se afirma que el precepto legal demandado no modifica
ningún elemento del tributo, ni introduce una nueva disposición que cree,
elimine o posponga la causación y cobro del mismo. Por el contrario, en sus
propias palabras, “simplemente se trata de una referencia legal que no tiene
efecto práctico”, toda vez que la norma a la cual se alude por el artículo
demandado, esto es, el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, no establece como
hecho generador la comercialización de energía eléctrica sino exclusivamente su
generación, circunstancia que corresponde a un supuesto distinto del tributo.
De ahí que, al no existir una modificación del régimen impositivo del impuesto
de industria y comercio con la norma demandada, la misma debe ser declarada
exequible, pues no altera “la potestad tributaria, ni el régimen del impuesto
establecido por los municipios”.
4.2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía
4.2.1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía le
pide a esta Corporación declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la
demanda o, en subsidio, resolver que el precepto demandado se ajusta a la
Constitución.
En cuanto a la primera pretensión, el interviniente sostiene
que en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y
comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con
las disposiciones de la Ley 14 de 1983, mientras que las entidades propietarias
de las obras para la generación de energía eléctrica cubren el mismo impuesto,
según lo previsto en el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981. Se
trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su plena
vigencia, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, al
tratarse de una regulación especial para un sector específico. Esta
circunstancia se puso de presente en la Sentencia C-486 de 1997[6].
A partir de lo expuesto, el Ministerio afirma que la norma
impugnada reconoce que la actividad de comercialización no es independiente de
la generación de energía eléctrica, ya que necesariamente el bien que se
produce debe ser sometido a las reglas del mercado mayorista, el cual ha sido
definido como el “conjunto de sistemas de intercambio de información entre
generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el
sistema interconectado nacional, para realizar contratos de energía a largo
plazo y en bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al
Reglamento de Operación y demás normas aplicables”[7].
Este mercado difiere del regulado que ha sido entendido como: “[aquél]
en que participan los usuarios regulados y quienes los proveen de electricidad”[8].
Esto implica que la comercialización que realiza una empresa
generadora es parte de su actividad industrial, lo que justifica el tratamiento
especial que se consagra en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, en lo que
respecta al pago del impuesto de industria y comercio, como lo planteó la Corte
en la citada Sentencia C-486 de 1997. En efecto, los generadores de energía,
sea porque exploten sus plantas o porque sean propietarios de las mismas, deben
necesariamente suscribir contratos de energía con comercializadores de grandes
bloques, para poder tranzar aquello que producen, lo que hace que la venta de
energía sea inherente a su actividad de generación.
Para el Ministerio, el erróneo entendimiento del mercado es
lo que justifica el fallo inhibitorio, ya que el actor se limitó a enunciar y
transcribir la norma acusada, sin precisar argumentos contundentes, circunscribiéndose
a emitir “juicios de valor y efectuando consideraciones sin entrar a analizar
la unidad de materia que rige la formación de la ley”.
4.2.2. En lo que atañe a la segunda pretensión, el
interviniente estima que las razones expuestas son suficientes para justificar
la exequibilidad de la norma acusada, ya que bajo ninguna circunstancia se está
creando un nuevo impuesto, o consagrando una exención tributaria. La decisión
del legislador de proferir una norma interpretativa simplemente busca reiterar
la existencia de un tratamiento diferenciado para la empresa generadora de
energía eléctrica, que se explica al entender la forma como opera su actividad
industrial. En palabras del representante del Ministerio, en caso prosperar la
solicitud del actor, se crearía un costo mayor para el usuario final y se
desconocerían los valores fundantes que justifican la intervención del Estado
en la economía.
4.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN– le pide a la Corte declararse inhibida para proferir una
decisión de fondo. Al respecto, el interviniente sostiene que no se exponen las
razones que sustentan el concepto de la violación, ya que no se demuestra la
existencia de una oposición objetiva y verificable entre el texto legal objeto
de acusación y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos.
En este orden de ideas, afirma que el asunto propuesto por
el demandante no es de naturaleza constitucional, sino de aplicación e
interpretación de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio
frente al sector de la energía eléctrica. Para el representante de la DIAN,
tanto el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 como la Ley 14 de 1983 conservan
plena vigencia, en los términos expuestos por esta Corporación en la Sentencia
C-486 de 1997, siendo la primera de las citadas normas la regla especial
aplicable en materia impositiva para la actividad de generación eléctrica.
En desarrollo de lo expuesto, se concluye que el artículo
181 de la Ley 1607 de 2012, lo que hace es reafirmar la interpretación de la
Jurisdicción Constitucional y de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo respecto de la aplicación del artículo 7º de la Ley 56 de 1981,
en lo que concierne al pago del impuesto de industria y comercio en la
actividad de comercializa-ción de energía eléctrica por empresas generadoras[9].
4.4. Intervención de la Contraloría General de la
República
4.4.1. La Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría
General de la República solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del
precepto legal demandado previsto en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012.
Para comenzar distingue entre los conceptos de generación y comercialización, a
partir de las definiciones que se introducen en la Ley 143 de 1994.
En un primer momento, por generación entiende la
producción de energía para su venta a terceros, cuya noción se distingue del autogenerador,
el cual corresponde a la persona que produce energía eléctrica exclusivamente
para atender sus propias necesidades. En criterio de la Contraloría, la
actividad de generación incluye la venta del producto como culminación del
proceso económico industrial. Por su parte, la comercialización es
definida en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, como la actividad
“consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales,
regulados o no regulados”, esto es, la típica actividad comercial de comprar
para vender.
En este contexto, se afirma que la generación y la
comercialización son actividades distintas: la generación es la producción y
venta de la energía producida, mientras la comercialización es la compra de
energía y su venta posterior. La ley permite que una empresa generadora cumpla
en forma combinada las actividades de generación y comercialización[10],
siendo esta última realizada en municipios distintos de aquél donde se
encuentra la central o planta generadora.
Al establecer la Ley 56 de 1981 el impuesto de industria y
comercio para la generación y transmisión de energía, pero no para su
comercialización por parte de las empresas generadoras, es claro que, la Ley
1607 de 2012, al disponer que se trata de una sola y misma actividad, privó a
los municipios de la posibilidad de cobrar el citado tributo en donde se
realice la comercializa-ción.
A partir de lo anterior, la Contraloría afirma que le asiste
razón al accionante, pues la norma consagra una exención que viola el artículo
294 del Texto Superior, cuyo rigor normativo prohíbe conceder exenciones o
tratamientos preferenciales respecto de los impuestos de las entidades
territoriales, como ocurre –en este caso– con una actividad comercial gravada
según el artículo 195 del Código del Régimen Municipal[11].
4.4.2. Adicional a lo anterior, la interviniente considera
que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 fue derogado por el citado Código del
Régimen Municipal, según lo previsto en el artículo 385, en el que se dispone
que: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la Ley 11 de
1986, están derogados las normas de carácter legal sobre organización y
funcionamiento de la administración municipal no codificada en este estatuto”.
Así las cosas, si el impuesto de industria y comercio fue
reglado “en una norma general concerniente a las actividades industriales –Ley
14 de 1983– y en otra especial atinente al impuesto a la generación de energía
–artículo 7, letra a), de la Ley 56 de 1981– habrá que convenir en que una y
otra tratan de la misma materia, en este caso, (…) de las rentas municipales; y
que, esta última norma quedó derogada por no haber sido incorporada al Código
del Régimen Municipal”.
En conclusión, en la medida en que el artículo acusado
difiere a una norma derogada para la determinación del hecho gravable, de la
base y la tarifa del impuesto de industria y comercio frente a la generación de
energía eléctrica, se vulnera el artículo 338 del Texto Superior, pues es al
legislador a quien le compete fijar directamente dichos elementos esenciales
del tributo.
4.5. Intervención de la Federación Colombiana de
Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto
legal demandado. En su opinión, el Consejo de Estado ha venido elaborando una
doctrina conforme a la cual son distintos el impuesto que corresponde a la actividad
de generación, respecto del que se aplica para la empresa que se dedica a la
prestación del servicio público de energía eléctrica, esto es, cuando dicho
servicio se transporta y llega hasta el domicilio del usuario final[12].
Dicha consideración permite concluir que las actividades de
generación, comercialización y prestación del servicio público domiciliario de
energía eléctrica son diferentes, razón por la cual no pueden ser tratadas de
igual forma para efectos tributarios. Desde una perspectiva constitucional y en
relación con la norma sometida a control, ello implicaría despojar de los
ingresos a que por impuesto de industria y comercio tendría derecho el
municipio en el cual se produjo la comercialización.
Finalmente, el interviniente precisa que la norma acusada no
emplea un concepto jurídico determinado de lo que se entiende por
comercialización, por lo que cabría la interpretación de que incluso cobija la
prestación del servicio público domiciliario al usuario final, lo que ratifica
aún más su inconstitucionalidad.
4.6. Intervención de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia, ANDI
4.6.1. El Representante Legal de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI) solicita a esta Corporación declarar la existencia
de una cosa juzgada constitucional y, en subsidio, resolver que el precepto
legal demandado se ajusta al Texto Superior.
En cuanto a la primera pretensión, se considera que esta
Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley
56 de 1981, en las Sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998. En ambas
providencias señaló que el artículo en cuestión no concede exenciones ni
tratamientos preferenciales en relación con el impuesto de industria y comercio
frente a la actividad de las empresas generadoras. Por dicha razón, como el
cargo contra el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, se basa en la existencia
de una exención por remitir al citado artículo 7º de la Ley 56 de 1981, se
puede concluir que en esta materia ya existe cosa juzgada constitucional.
4.6.2. En lo que atañe a la segunda pretensión, el
interviniente afirma que el actor omitió tener en cuenta que el artículo 95 de
la Constitución, al consagrar el principio de equidad tributaria indirectamente
prohibió la doble tributación. Con este propósito, lo que hace la norma acusada,
es fijar una regla para evitar que en la generación de energía eléctrica se
incurra en dicha prohibición, evitando que una misma “actividad sea gravada
tanto en el municipio donde está ubicada la planta como en los diferentes
municipios donde ocurre la comercialización de la energía generada”, en
desarrollo de la invitación realizada por esta Corporación en la Sentencia
C-121 de 2006[13].
4.7. Intervención de la Asociación Nacional de Empresas
de Servicios Públicos y Comunicaciones, ANDESCO
4.7.1. El Representante Legal de la Asociación Nacional de
Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO) le pide a la Corte
declarar la exequibilidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012.
Inicialmente afirma que se está en presencia de una norma
interpretativa, que no consagra un nuevo mandato ni introduce reforma alguna en
el régimen del impuesto de industria y comercio, pero que resulta de gran
importancia por cuanto apunta a precisar el sentido de lo preceptuado por el
numeral 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 7º de la Ley 56
de 1981, en el entendido en que consagra el régimen impositivo que opera para
las empresas generadoras de energía eléctrica respecto de sus actividades de
comerciali-zación.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, las empresas del
sector eléctrico prestan el servicio público domiciliario de energía, así como
también pueden realizar las actividades complementarias de generación,
transmisión y comercialización. Las empresas pueden desarrollar simultáneamente
varias de estas actividades en unidades de negocio independientes o una sola
actividad que represente el objeto único del negocio o empresa.
En palabras del interviniente, es el artículo 51 de la Ley
383 de 1997, el que determina en donde se causa el impuesto de industria y
comercio en el servicio público domiciliario de energía eléctrica y en las
actividades complementarias mencionadas, con base en lo cual –en cada caso– define
la base para el cálculo de la respectiva obligación tributaria[14].
En lo relacionado con la generación de energía, el numeral
1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece que esta actividad se
encuentra gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 56 de
1981. La citada disposición, a su vez, señala que las entidades propietarias de
obras para la generación de energía eléctrica podrán ser gravadas con el
impuesto de industria y comercio sobre la base de su capacidad instalada en la
respectiva central generadora. Se trata de una norma especial en virtud de la cual
el monto de la obligación tributaria no depende de la magnitud de las
operaciones industriales o comerciales realizadas, sino de las condiciones con
que cuenta el sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad.
Ahora bien, para efectos del citado impuesto, es claro que
la producción de bienes comprende su comercialización, puesto “que el destino
natural y obvio de lo que se produce no es otro que su venta en las condiciones
previstas en la ley”. Lo anterior, no sólo se deriva de lo previsto en el artículo
77 de la Ley 49 de 1990[15],
sino que también ha sido admitido en innumerables fallos por el Consejo de
Estado, al sostener que el propósito inherente a la actividad industrial es la
venta de los bienes producidos, de tal forma que “los productores de un bien no
pueden ser sujetos pasivos del gravamen por su producción y posteriormente por
su comercialización”.
De suerte que, en el caso de la generación de energía, el
precepto acusado viene a ratificar la prohibición de gravar como actividades
independientes la producción y la comercialización realizada por una misma
empresa, al señalar que esta última continuará gravada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y lo confirma “el hecho de
que no existe ni ha existido nunca en el régimen del impuesto de industria y
comercio, una norma que grave de manera independiente la comercialización de
energía eléctrica por parte de las empresas generadoras”.
Finalmente, el interviniente precisa que “las cuatro
actividades contempladas en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 (distribución,
generación, transmisión y compraventa por empresas no generadoras) se gravan de
manera independiente, de tal suerte que si hay concurrencia de actividades en
cabeza de un mismo sujeto hay igualmente concurrencia de gravámenes, sin que
pueda decirse por ello que hay doble tributación. Así, por ejemplo, las
empresas propietarias de obras para la generación eléctrica que adicionalmente
operan una red de distribución continúan gravadas por su actividad de generación-comercialización
conforme a la Ley 56 de 1981 y, en relación con la prestación del servicio
público domiciliario de energía, se someten también a la regla del inciso
primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. En esta caso no hay doble
tributación pues se trata de hechos generadores independientes”.
4.7.2. Basándose en la explicación anterior, el
representante de ANDESCO señala que la norma acusada no desconoce los artículos
287 y 294 de la Constitución Política, pues se limita a reiterar la regla que
se aplica respecto del impuesto de industria y comercio, conforme a la cual su
gravamen recae sobre las actividades de generación-comercialización y, no es
posible, sin violar los principios de equidad y justicia tributaria previstos
en los artículos 95.9 y 363 del Texto Superior, “gravar dos veces a los
productores de un bien, primero por su producción y después por su
comercialización”.
De igual modo, en la medida en que la disposición demandada
no consagra un nuevo tratamiento tributario o un nuevo hecho generador del
aludido impuesto, tampoco vulnera el artículo 338 de la Constitución, ya que se
trata simplemente de una norma interpretativa, “concebida para brindar
seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de una obligación cuyos elementos
ya están definidos en la ley”.
4.8. Intervención de la Asociación Colombiana de
Distribuidores de Energía Eléctrica, ASOCODIS
4.8.1. El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de
Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) solicita a esta Corporación proferir
un fallo inhibitorio y, en subsidio, declarar la constitucionalidad del
precepto demandado. Para comenzar señala que no puede entenderse la actividad
de generación eléctrica como la simple construcción y operación de plantas
generadoras, por cuanto es propio e inescindible de dicha actividad la
comercialización de los kilovatios que se generan, “toda vez que nadie produce
bien alguno para su almacenamiento, y la energía eléctrica no es la excepción”.
De ahí que, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 383 de
1997, lo único que hace la norma acusada es precisar el régimen tributario que
le es inherente a las empresas generadoras de energía, como consecuencia de la
complejidad de su actividad, de los volúmenes de producción y de la
multiplicidad de activos que se utilizan para el efecto.
En palabras del interviniente, el actor incurre en el
equívoco de confundir la venta de la energía que se generan en las plantas,
hipótesis a la cual alude el precepto acusado, con la actividad de comercialización
a la cual se refiere el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, cuyo objeto
consiste en comprar energía y venderla a usuarios finales[16].
En este último caso, las empresas que incurran en dicha actividad, sí están
sujetas al régimen tributario definido por cada entidad territorial.
Como consecuencia de la lectura errada por parte del actor,
se considera que el fallo debería ser inhibitorio. No obstante, en caso de que
la Corte proceda al examen de fondo, señala que la disposición acusada tan sólo
reitera aquello que resulta propio a la actividad de generación, como lo es la
venta de lo producido, por lo que el precepto demandado bajo ninguna
circunstancia es contrario al artículo 294 del Texto Superior, pues no
establece exención o tratamiento preferencial alguno en relación con los
tributos de los entes territoriales.
4.8.2. Adicional a lo expuesto, para el interviniente
tampoco existe una violación del artículo 338 de la Constitución, por cuanto es
evidente que el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 no está creando ni
modificando tributo alguno. En este orden de ideas, concluye que el cargo
propuesto se aleja de la realidad del sector, “toda vez que erróneamente
pretende considerar que la venta de energía eléctrica es una actividad ajena e
independiente de la generación, cuando, por el contrario, es propio de esta
actividad de generación de electricidad su posterior venta, sin que en ningún
momento dicha venta o comercialización pueda ser confundida con la actividad de
comercialización propiamente dicha que consiste en la compra y venta de energía
a usuarios finales. Nótese como, una cosa es la generación y venta de energía,
y otra muy distinta, la compra y venta de energía, siendo esta última la única
actividad que realmente corresponde a la actividad de comercialización”. En
este orden de ideas, aun cuando podría proferirse una decisión de fondo,
considera que la demanda no despierta una duda mínima sobre la exequibilidad
del precepto cuestionado.
4.9. Intervención de la Asociación Colombiana de
Generadores de Energía Eléctrica, ACOLGEN
4.9.1. El Representante Legal de la Asociación Colombiana de
Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN) le solicita a esta Corporación
declarar la exequibilidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012. En un primer
momento afirma que la lectura que realiza el actor del precepto acusado es
contraria al sentido económico y a la realidad jurídica del sector energético,
pues pretende separar la venta o comercialización que realiza la empresa
generadora de lo que produce, para constituir con ello una nueva fuente
tributaria, como si se estuviera en presencia de un comercializador puro que
vende un producto que no fue por él fabricado.
4.9.2. Luego de transcribir lo previsto en las Leyes 14 de
1983, 49 de 1990 y 383 de 1997, el interviniente sostiene que la norma acusada
no está haciendo otra cosa que explicar que la comercialización de la
producción se entiende comprendida dentro de la actividad industrial de
generación y que no cabe un tributo adicional por vender lo producido, tal como
se ha entendido por la ley tributaria para cualquier actividad industrial cuya
actividad operacional, como es lógico, necesariamente concluye con la venta de
lo fabricado.
Esto significa que el precepto demandado se limita a
reiterar, con autoridad, la forma en que se debe interpretar el mandato legal
de la Ley 56 de 1981, con el fin de evitar la ocurrencia de un fenómeno de
doble tributación que “resulta odioso a los valores propios del sistema
tributario colombiano en virtud de lo señalado por la Constitución”. Lo
anterior conduce a entender que la norma cuestionada no introduce ninguna
exención ni tratamiento preferencial, como erróneamente lo entiende el
demandante, sino, por el contrario, establece las garantías necesarias “para
que los contribuyentes pertenecientes a dicho sector no se vieran victimizados
por un tratamiento tributario a todas luces desfavorable e inconstitucional,
como el que resultaría de la doble tributación”.
4.9.3. A continuación relaciona otras cargas existentes para
los generadores de energía eléctrica, en un insumo del cual depende entre el
10% y el 70% de los costos de producción de otras actividades, con el propósito
de demostrar que desde el año de 1981 vienen soportando una tributación aumentada,
en razón tanto de su capacidad de generación como en función de sus ventas, de
manera que –en su opinión– es razonable que se precise a través de un nuevo
mandato legal el impuesto de industria y comercio que se atribuye a la
comercialización de la producción generada[17].
4.9.4. En cuanto al supuesto desconocimiento de la equidad
tributaria, no encuentra el interviniente reparo alguno en la norma acusada,
pues no está brindado ninguna diferencia de trato, ni tampoco está excluyendo a
la comercialización del impuesto de industria y comercio, sólo que el mismo
hace parte de la actividad misma de generación, lo que implica que se grava
conforme al régimen previsto en la Ley 56 de 1981. De este modo, se sostiene
que:
“En materia de teoría del tributo
está claro que el gravamen de ICA en cabeza del generador envuelve el
atribuirle a la comercialización de su producción, que es el objetivo del
empresario y verdadero hecho económico (elemento objetivo del hecho generador)
detrás del tributo. Si bien la base no se tasa sobre ingresos reales, atiende
al rendimiento presunto obtenido por el contribuyente por la actividad de
generación de energía eléctrica, midiéndolo con referencia a los kilovatios
instalados, porque se asume que éstos serán producidos y vendidos. A mayor
capacidad instalada mayor producción, mayor ingreso y mayor tributación. Carece
de sentido pretender que los kilovatios de capacidad de generación constituyan
un factor autónomo de examen a la capacidad contributiva; simplemente se trata
de un indicador anticipado del ingreso que va a producirse porque
necesariamente la energía producida no desaparece, sino que se vende para su
consumo. Si se asumiese que se estuviera ante dos instancias de tributación
diferenciadas, tendría que partirse de la premisa absurda de que hay producción
que no se va a vender (…)”.
En síntesis, el interviniente afirma que en la norma acusada
no existe arbitrariedad ni inadvertencia por parte del legislador, sino la
reiteración de un régimen tributario especial que protege a un sector de
contribuyentes frente a la doble tributación y que tiene en cuenta la mayor
presión fiscal a la que se encuentran sometidos.
4.10. Intervención de la Universidad Externado de
Colombia
Quien interviene a nombre de la Universidad Externado de
Colombia solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad del precepto
demandado, con fundamento en las siguientes razones:
(i) En primer lugar, en cuanto al supuesto desconocimiento
del artículo 287 del Texto Superior, señala que las entidades territoriales
gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de
la Constitución y la ley. Desde esta perspectiva, lo único que hace la
disposición acusada es establecer el marco dentro del cual los concejos
municipales están habilitados para ejercer su potestad impositiva, en relación
con la generación y venta de energía eléctrica.
(ii) En segundo lugar, en lo que atañe al artículo 294 de la
Constitución, expone que la norma demandada no consagra una exención ni un trato
privilegiado, ya que tan sólo se limita a precisar el alcance que tiene el
impuesto de industria y comercio con respecto a la actividad de generación.
(iii) Finalmente, tampoco se observa desconocimiento alguno
del artículo 363 del Texto Superior, pues de la interpretación del precepto
acusado “no se puede extraer que se esté beneficiando a un sujeto o a una
situación jurídica, extrayéndole de las consecuencias jurídicas a las que en
principio se estaría obligado”. En este caso, en palabras del interviniente, el
trato que se prevé para los generadores es exactamente el mismo y su régimen
tributario especial ha sido avalado por la Corte Constitucional, a partir de
una concepción objetiva del principio de igualdad.
4.11. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad
del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012. Inicialmente expone que la acusación
planteada por el actor, se concreta en la existencia de una violación a la
prohibición que tiene la ley de conceder beneficios sobre los tributos de
propiedad de los entes territoriales.
Luego de transcribir la
normatividad sobre la materia y referir a varias sentencias de esta Corporación
y del Consejo de Estado, el interviniente concluye que “mal podría pensarse que
existe algún tipo de violación a la Carta Política por el artículo 181 de la
Ley 1607 de 2012”, pues este simplemente se limitó a reiterar algo que venía
implícito en la Ley 56 de 1981, sin que en su texto se aprecien exenciones o
tratamientos preferenciales, como aduce el demandante, “sino una aclaración del
sentido de un gravamen que envuelve la comercialización como objeto de la
producción”. Sin embargo, en términos prácticos, para que no se produzca una
vulneración de la Constitución, es preciso señalar que el sentido de la norma
solamente afecta la comercialización de energía producida por las empresas
generadoras, sin que pueda verse inmersa dentro de la misma, “la comercialización
de energía no producida por parte de los generadores de energía eléctrica, la
cual debe tributar conforme con las reglas generales del impuesto de industria
y comercio”.
4.12. Intervenciones ciudadanas
4.12.1. El ciudadano
Ricardo Restrepo Jaramillo presentó un escrito en el cual pide declarar la
exequibilidad del precepto demandado. A manera de introducción realiza una
explicación de la forma como funciona el sector eléctrico, luego de lo cual
realiza una trascripción del marco normativo referente al impuesto de industria
y comercio. Con base en los anteriores elementos, el interviniente sostiene que
la disposición acusada simplemente está interpretando el contenido de las
normas vigentes, en cuanto a la regla aplicable al sujeto pasivo del impuesto
de industria y comercio cuando se trata de un generador que comercializa
energía.
Para el efecto, señala que la
energía que se produce en Colombia, a través de las distintas fuentes
energéticas, se debe “inyectar” obligatoriamente en el Sistema Interconectado
Nacional (SIN), para con posterioridad ser enviada por el Centro Nacional de
Despacho (CND), al destinatario que le corresponda con el fin de atender a los
usuarios finales. En este contexto, si los generadores en su calidad de
industriales producen energía, la cual por su propia naturaleza no es posible
almacenar y se entrega directamente al SIN, “no es posible fáctica ni
jurídicamente determinar el elemento territorial de causación del impuesto de
industria y comercio en la comercialización de dicha energía, en consideración
a que es imposible establecer el destino final de esa energía y quien es el
sujeto activo con derecho a percibir el impuesto”.
Por esta razón, en la Ley 56 de
1981 se vinculó el pago del impuesto al lugar de ubicación de las plantas
generadoras, lo cual incluye la comercialización de lo que se produce, ya que
se trata de una actividad vinculada con el quehacer industrial. En palabras del
interviniente, “el generador de energía que comercializa esa misma energía,
sólo realiza una actividad y sólo pude ser gravado una vez”.
Esta circunstancia conduce a que
no sea cierto que la disposición acusada desconozca los artículos 287 y 294 de
la Constitución, por cuanto los generadores están gravados con el impuesto bajo
el régimen de la Ley 56 de 1981, lo cual incluye en forma inexorable, la
comercialización de esa energía. A su vez, dicha comercialización de energía no
está exenta del tributo para aquellos sujetos que se dedican exclusivamente a
esta actividad, pues se encuentra gravada en los términos del artículo 51 de la
Ley 383 de 1997.
Por último, no se vislumbra una
infracción del artículo 363 del Texto Superior, por cuanto el régimen
tributario especial para las empresas generadoras de energía eléctrica, se
armoniza con las características especiales que identifican a dicho sector. Por
lo demás, los parámetros normativos que rigen el aludido impuesto, se aplican por
igual a todos los generadores, los cuales obviamente no pueden ser empleados
frente a sujetos distintos, como lo serían los otros actores de la cadena
productiva de energía: comercializadores puros, distribuidores, empresas de
transmisión de energía, etc.
4.12.2. El ciudadano Ricardo Pérez
Arango presentó un escrito ante esta Corporación, en el que como primera medida
realiza un acercamiento al mercado eléctrico en Colombia. Con posterioridad
aclara que el generador de energía como cualquier productor de bienes produce
para vender, por lo que el legislador vínculo el impuesto de industria y
comercio a la producción en el lugar en el que se encuentra ubicada la planta
de generación. Al respecto, considera que esta reglamentación no es nueva ni
fue introducida por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, sino que deviene de
lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y en el artículo 51 de la
Ley 383 de 1997.
En este contexto, afirma que a
través de las citadas leyes, la legislación tributaria define como “generador”
a quien posee plantas de “generación” y como tal, le impone la obligación de
pagar el impuesto en consideración a una tarifa y base gravable especial, las
cuales le son aplicables con independencia de si la empresa genera o no la
energía, o si la energía generada es o no vendida. Así las cosas, “una empresa
generadora puede no desarrollar sus operaciones o desarrollarlas sin percibir
ingreso alguno por ellas y, sin embargo, tendrá que pagar el [impuesto de
industria y comercio] en los términos establecidos en las citadas normas”. Por
esta razón, en referencia a un conjunto de sentencias del Consejo de Estado,
afirma que: “la venta de energía por parte de las empresas generadoras, no
constituye una actividad comercial diferente e independiente, sino que se
entiende comprendida dentro de la actividad industrial de generación de
energía”.
En consecuencia, en criterio del interviniente, el artículo
181 de la Ley 1607 de 2012...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.