C-587-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-587/11
NORMAS DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE ACTUACIONES DE AGENTES ENCUBIERTOS-Inhibición
para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
Referencia: expediente
D-8401
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Ana
Regina Aguilar Bermeo
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
tres (3) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo
solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 242 de la Ley 906 de
2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 4 de marzo de 2011, dispuso: i) admitir la
demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de
Justicia, a la Fiscal General de la Nación, al Director Nacional de Fiscalías,
al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, al Director Nacional
de la Policía, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad y al
Defensor del Pueblo; iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia, Libre,
Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda,
de la Sabana, como también al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al
Centro de Estudios de Derecho y Sociedad -De Justicia-, al Colectivo de
abogados José Alvear Retrepo, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que aportaran sus opiniones sobre el
asunto de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcriben el texto de la norma demandada:
“LEY 906 DE 2004[1]
(agosto 31)
RAMA LEGISLATIVA - PODER
PÚBLICO
Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
…
ARTÍCULO
242. ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en
este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación
que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa
autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la
utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el
éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial
podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o,
incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos
extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes
estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir
obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o
domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar
transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares
donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo
hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación
especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la
información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.
Así mismo, podrá
disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su
identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los
efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos
materiales probatorios y evidencia física.
Durante la
realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios
técnicos de ayuda previstos en el artículo anterior.
En cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal
y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación
encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas
previstas para los registros y allanamientos.
En todo caso, el uso
de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1)
año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido
el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará,
sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente”.
III. LA DEMANDA
Considera la
demandante que el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 desconoce lo establecido
en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 13, 15, 28, 29, 33, 85, 93, 121, 122, 214,
228, 248, 250, 251, 252 y 368 de la Constitución Política; el artículo 2º de la
Convención Interamericana para Prevenir la Tortura; el artículo 27.2 de la
Convención Americana y el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, toda vez que la disposición atacada contiene expresiones “… que
desdeñan la condición de ser humano, porque privilegian el ‘uso’ del ser
humano, como un ‘objeto’ o una ‘cosa’, ‘manipulable’, con la finalidad de lograr
el éxito de la investigación penal”. Añade que la norma permite “un trato
desigual para los indiciados e imputados, que la Fiscalía considere que
continúan delinquiendo ... acuden al ‘uso’ de la ‘confianza’ adquirida o que se
adquiere posteriormente con fines, o como métodos de investigación penal … que
convierten en objeto a los investigados”.
Para la
accionante, la figura del agente encubierto como medio para alcanzar el éxito
en la investigación penal resulta contraria al principio de dignidad humana,
considerado un valor absoluto sobre el que se edifica el Estado de derecho, “el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de
derechos y obligaciones contemplado en la Constitución”, “la base axiológica de
la Carta … y el marco de un Estado social de derecho”. La norma permite que
“la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus agentes
encubiertos, pueda usar, como si fueran objetos, a los indiciados e imputados,
como un objeto manipulable, al que hay que buscarle su fin fuera de sí. Ese fin
que la norma busca, no es otro que el éxito de la investigación penal”.
Manifiesta la
demandante que el precepto impugnado “relativiza al ser humano (indiciados e
imputados) rebajándolos a la condición de ‘cosas’, susceptibles de ser usados,
como medio para conseguir un fin del Estado”, vulnerándose el artículo 12
de la Carta. Al mismo tiempo, continúa la actora, la norma promueve la
perfidia, entendida como “una disimulación fraudulenta o falta de lealtad,
consistente en ganarse la ‘confianza’ de alguien antes de engañarlo”.
En cuanto al
artículo 29 superior, explica que este es vulnerado al poner a las personas
imputadas o indiciadas en la condición de medios y no de fines; en cuanto al
artículo 13 de la Constitución estima que se viola porque dichas personas son
discriminadas. En concepto de la actora, las conductas autorizadas por el
artículo 242 de la Ley 906 de 2004, vulneran lo dispuesto en el artículo 2º de la
Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto, aunque no se cause dolor,
el hecho de usar a las personas como medio para alcanzar el éxito de la
investigación criminal anula su personalidad con el fin de obtener información.
IV. INTERVENCIONES
1. Policía
Nacional
El Secretario
General de la Policía Nacional interviene a nombre de la Institución para
solicitar a la Corte que se inhiba para decidir, por considerar que la demanda
es inepta. En su concepto, se trata de un escrito extenso cuyos cargos son
indefinidos, confusos e imprecisos. Para el vocero de la Policía Nacional, “…
la signante se limitó a transcribir postulados generales, principios, valores y
obligaciones del Estado, sin aterrizar en su escrito el supuesto concepto de la
valoración.
La
accionante omitió explicar a la corte cuáles interpretaciones del artículo 242
aludido son violatorias de la Constitución, es decir, a su juicio cuáles
posibles interpretaciones o aplicación a cargo de los operadores judiciales
puede llegar a rayar contra el texto superior o contra el bloque de
constitucionalidad, desconociendo además que se trata de un texto
procedimental, connotación que reviste especial importancia por cuanto no
estamos frente a una norma sustancial que lleva consigo la aplicación de un
silogismo, en cambio se trata es de una herramienta procedimental para combatir
las diferentes modalidades delictivas que aquejan nuestro país.
(…)
La
argumentación subjetiva de la accionante, es ostensiblemente equivocada y sólo
puede ubicarse en un campo irreal; señala que el artículo 242 anula el núcleo
esencial de los derechos, sin detenerse en presentar un análisis, siquiera
somero, de las razones de su dicho, olvidando también que no existen derechos
absolutos y que en determinados casos y cumpliendo algunos formalismos se
pueden producir afectaciones a derechos, incluso de orden fundamental, y ello
no significa que la administración por intermedio de sus autoridades esté
acabando con el Estado Social de Derecho”. (Folios 281 y siguientes del
expediente).
2. Departamento
Administrativo de Seguridad -D.A.S.-
El apoderado
del Departamento Administrativo de Seguridad interviene para solicitar a la
Corte que declare exequible el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, por cuanto
la intervención del agente encubierto está justificada por la jurisprudencia
internacional, según la cual el derecho constitucional no protege al
delincuente contra la observación de su comportamiento ilegal por parte de un
funcionario de la policía, acerca de quien aquél ignora su identidad.
Considera el
interviniente que la norma atacada tiene fundamento en lo establecido por el
artículo 95-7 superior, que permite a los particulares colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia, desvirtuándose el argumento de
que la intervención de particulares como agentes encubiertos resultaría
violatorio de los artículos 1º y 2º de la Carta Política.
3. Ministerio
del interior y de justicia
El Ministerio
interviene mediante apoderada especial para pedir a la Corte que se declare inhibida
para fallar. La petición está fundada en el hecho que la demanda se estructura
en una lectura meramente subjetiva y descontextualizada de la expresión
relacionada con la finalidad de las actividades de los agentes encubiertos en
la investigación penal, creyendo que esa finalidad implica instrumentalización
o cosificación del indiciado o imputado.
Para la
interviniente, la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que la
Corte profiera un fallo de mérito, según lo dispuesto en la jurisprudencia de la
Corporación.
4. Fiscalía
General de la Nación
La Jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación interviene para solicitar
a la Corte que se declare inhibida para decidir en el presente caso y en
subsidio que declare exequible la norma demandada. En su concepto, la demanda
carece de claridad, certeza y especificidad, por cuanto no señala con
coherencia los motivos que permitan inferir cómo la norma cuestionada quebranta
la Constitución.
Según la
interviniente, “la demanda en estudio carece de claridad, certeza y
especificidad, ya que no señala con coherencia los motivos suficientes que
permitan deducir o inferir cómo la norma cuestionada quebranta la Constitución,
o en otra forma, porqué el dispositivo en estudio concerniente al agente
encubierto desconoce el artículo 1 superior, y bajo que parámetro de análisis.
Dicha
carga argumentativa es ajena al libelo, pues este sólo se limita a plantear
abstracciones, sin un hilo conductor válido entre el contenido normativo sub-
examine y su razonamiento …” (Folio 331 del expediente).
Explica la
interviniente que la lucha contra la criminalidad requiere métodos novedosos
para su implementación; así, la consagración de instrumentos jurídicos como el
del denominado agente encubierto y la persona de confianza, son medios para
desentrañar conductas delictivas donde no se cuenta con víctimas que a través
de su denuncia faciliten la apertura del ius puniendi.
5.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El
representante de la Academia interviene para solicitar a la Corte que se
declare inhibida para emitir un fallo de mérito. Después de transcribir apartes
de la demanda, el interviniente expresa: “Repárese cuanta incoherencia hay
en el aparte que se cita, porque después de un largo y tedioso escrito asegura
que hay discriminación por que las investigaciones donde se utilicen agentes
encubiertos se autoriza la perfidia, que como sabemos es un delito propio del
conflicto armado y atenta contra las personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario. Lo mismo que la tortura tipificada en el
artículo 137 del código penal”. (Folio 345 del expediente).
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Jefe del
Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de
fondo. En su criterio, se trata más de un discurso filosófico que de una
demanda y este hecho impide edificar cargos a partir del valor dignidad humana,
sin que el escrito cumpla con los requisitos mínimos para activar el control
constitucional, ya que no están presentes las razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes requeridas para estos casos,
según lo prevé la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001.
La demanda no
demuestra de qué manera la norma vulnera la dignidad humana del indiciado o
imputado, respecto de quienes se infiere de manera razonable que siguen
desarrollando una actividad criminal que autoriza la designación de agentes
infiltrados.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto los
preceptos acusados hacen parte de una Ley (art. 241.4 superior).
2.
Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito
La acción
pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o
abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante la
Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso,
el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado
con lo establecido en el texto de la Carta Política. Por tratarse de una acción
judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por
el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las respectivas reglas de
procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, lapso
para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad,
intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y
decisión.
En los
asuntos propios del control de constitucionalidad por vía principal, antes de
iniciar el trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de
mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su
cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaración
de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el
sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos
son desarrollo del concepto “Estado de derecho”, entendido como sinónimo de
distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de
competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus
atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país
(C. Po. arts. 40-6 y 95-5).
2.1. La
observancia de las reglas sobre competencia de los órganos del Estado garantiza
el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa
garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del
concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el
principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º[2]
y 121[3] de la Constitución
Política.
En desarrollo
del principio de legalidad, el artículo 241 de la Carta Política establece que
a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los
estrictos y precisos términos allí establecidos. Es decir, la Corte únicamente
puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna,
siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia
de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo
dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.
2.2. El
Decreto 2067 de 1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben
cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión.
Según esta norma:
“Las demandas
en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en
duplicado, y contendrán:
1. El
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas;
2. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;
3. Las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando
fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”(Subraya la
Sala).
2.3. La Corte
ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el
numeral tercero, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[4],
además de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporación agregó que se
trata de exigencias que constituyen una carga mínima de argumentación que debe
cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante
el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación precisó:
“La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5], no lo excusa del deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[6] “y no simplemente [sobre
una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para
pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[9].
De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[10]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad[12].
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13]
y doctrinarias[14], o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[15];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[16], calificándola “de
inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
2.4. Aún
cuando se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en
el deber de reunir calidades de expertos en derecho, sí impone a quien la
ejerce una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para
permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el
demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión
judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.
La carga
mínima de argumentación para quien ejerce esta acción es lógica, necesaria y
pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la
Corte a iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él
participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias
públicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia
de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva,
resolver inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y frustrar de
esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resolución de
fondo.
2.5. En relación
con el trámite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte
Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado
Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la
Corporación a proferir una sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del
respectivo proceso intervendrán las autoridades que jurídicamente están en el
deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Nación, también los
agentes públicos y los particulares que resulten invitados, así como los
ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; además, la
Corte podrá convocar audiencias públicas para escuchar expertos, solicitar
pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva
decisión valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.
Es decir,
admitir la demanda y darle trámite permite a la Corporación contar con
elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o
no mérito para adoptar una decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial
consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir
o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle trámite y contar con un
periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la
Secretaría General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para
que la Sala Plena cuente con los medios de convicción suficientes para resolver
sobre la cuestión que se le plantea.
3. Ineptitud
de la demanda instaurada en el presente caso
3.1. Como
quedó reseñado, la demanda presentada por la ciudadana Ana Regina Aguilar
Bermeo fue inadmitida mediante auto del 10 de febrero de 2011, por considerar
el Magistrado Sustanciador que:
“Los argumentos
esgrimidos a lo largo del escrito se caracterizan por lo siguiente: i) son
genéricos; es decir, no están referidos de manera precisa a una norma de la
Constitución Política, sólo se mencionan varias reglas superiores sin demostrar
su presunto desconocimiento; ii) están basados en la eventual violación de
otras normas del código de procedimiento penal que fijan términos,
presunciones, regulan indicios, definen quién es indiciado o imputado, cuáles
son sus garantías legales, cuáles son los derechos y deberes del indiciado, del
imputado, de la Fiscalía General de la nación, de la víctima y de sus
representantes, proponiendo la demanda un cotejo con otras disposiciones no
precisadas, pertenecientes todas al mismo código, siendo necesario que la
demandante elabore la proposición jurídica completa que permita al juez de
constitucionalidad conocer las normas que siendo inherentes e inescindibles
regulan la misma materia; iii) los argumentos están basados en la percepción
personal de la actora, sin que logre estructurar al menos un cargo por
inconstitucionalidad; iv) menciona una gran cantidad de dispositivos
constitucionales presuntamente infringidos, pero no precisa respecto de cada
uno de ellos, por separado, cuáles son las razones o fundamentos de la demanda;
v) la accionante considera vulnerados algunos tratados internacionales sobre
derechos humanos, pero no precisa su texto, su Ley aprobatoria, si hacen parte
del bloque de constitucionalidad, como tampoco explica las razones de su
eventual desconocimiento; vi) la accionante pretende explicar sus afirmaciones
a partir de textos doctrinales, hecho que genera falta de pertinencia en los
argumentos; y vii) la actora no precisa los alcances de la sentencia C-025 de
2009, mediante la cual la Corte Constitucional examinó parte del texto del
artículo 242 de la Ley 906 de 2004; deberá hacer la explicación para el
análisis sobre cosa juzgada”. (Folio 200 y siguientes del expediente).
3.2. El escrito
de corrección fue presentado dentro del término previsto en el decreto 2067 de
1991. En él la demandante reitera lo manifestado en el texto principal,
señalando que la norma atacada contiene expresiones que desdeñan la condición
del ser humano, privilegian el uso del ser humano, lo convierten en un objeto,
en una cosa manipulable, todo para lograr el éxito de una investigación penal.
Agrega que el precepto impugnado permite violar la dignidad humana porque
pondera un trato desigual para los indiciados e imputados cuando la Fiscalía
considere que continúan delinquiendo.
3.3. Aplicando el
principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto del 4 de
marzo del presente año. Sin embargo, luego de valorar las intervenciones de las
autoridades públicas y de los particulares que decidieron aportar al debate, la
Sala concluye que la demandante no elaboró la argumentación para fundar su
pretensión a partir de razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y
suficientes, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.4. La demanda
está basada en la presunta vulneración del principio de dignidad humana,
consagrado en el artículo 1º superior. Según la accionante, valiéndose del precepto
impugnado las autoridades utilizan el engaño y el quebrantamiento de la fe o la
confianza entregada, para lograr el éxito de la investigación penal, llegando a
obtener la confesión mediante trucos que sirven para colocar a los indiciados e
imputados en imposibilidad de resistir a las injerencias abusivas en su vida
privada y en la de su familia.
Añade que las
autoridades se valen de agentes encubiertos para recolectar evidencias en
contra del procesado, sin el lleno de los requisitos legales, situación que
puede permanecer hasta un tiempo de dos años, sin que se adelante el debido
proceso, convirtiéndose el Estado en victimario usando el método de la perfidia;
esto convierte al Estado en uno de facto.
Considera la Sala
que estos argumentos carecen de certeza, especificidad y pertinencia,
por cuanto de ellos no se desprende una objetiva contradicción entre el texto
del artículo 242 de la Ley 906 de 2004 y la Constitución Política, debido a que
están basados en la apreciación personal de la demandante, circunstancia que
impide edificar por lo menos un cargo de inconstitucionalidad.
3.5. Según la
demandante, la norma autoriza a la Fiscalía para abusar del derecho a la
intimidad del procesado, colocándolo en incapacidad de resistir ante el ingreso
abusivo a su lugar de trabajo o de residencia, inclusive a su correspondencia,
obligándolo a confesarse culpable. El Estado aprovecha la condición de
ignorante del indiciado o imputado y su incapacidad, para adelantar un proceso
penal a sus espaldas. En criterio de la actora, la norma habilita a algunos
particulares para actuar como agentes encubiertos, permitiéndoles recaudar
información y pruebas que pueden afectar la libertad del investigado.
Nótese la ausencia
de pertinencia en estos razonamientos, debido a que la actora expresa
puntos de vista subjetivos que la conducen a manifestar motivos carentes de suficiencia,
toda vez que no logran persuadir a la Sala sobre una eventual inconstitucionalidad
del precepto impugnado.
3.6. Tanto el
escrito principal como el de corrección son extensos, contienen descripciones
generales sobre nociones tales como Estado de derecho, dignidad humana,
deberes de las autoridades de la República, Estado criminal, Estado de facto,
debido proceso y garantías judiciales. En concepto de la actora, la norma
atacada suprime el Estado de derecho, lo convierte en un Estado de facto,
vulnerando el artículo 1º de la Constitución Política. Considera que las
atribuciones concedidas al ente investigador anulan el núcleo esencial de los
derechos que por orden de la Constitución tiene el Estado, cuyo cumplimiento
obliga a todas las autoridades de la República al cumplimiento del artículo 2º
superior.
Por lo anterior,
deja de existir el Estado de derecho, respetuoso y garantizador, quedando
frente a un Estado colombiano de hecho, abusivo, victimario, legitimado por la
norma demandada para violar la dignidad humana y las garantías judiciales de
talante constitucional que hacen inaplicables los artículos 1º. 2º. 3º. 4º, 12.
13. 28, 29, 33, 93 214, 228, 250 y 251 de la Carta Política.
Tal argumentación
no aporta certeza, especificidad ni pertinencia al debate
constitucional, debido a la ausencia de razones que permitan precisar la
contradicción entre el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 y el texto de la
Carta Política, ya que la actora presenta un discurso de carácter general
basado en su percepción personal, sin concretar en textos específicos de la
Constitución.
3.7. Estima la
demandante que el precepto impugnado permite a la Fiscalía considerar culpable
al indiciado y al imputado, sin que haya sentencia judicial, suprimiéndose la
aplicación de la Constitución, violando el artículo 1º de la Constitución que
consigna el principio de Estado de derecho. Considera también que la
aniquilación del Estado de derecho torna inaplicable el debido proceso, porque
el legislador suprimió el núcleo esencial de este derecho que es la condición
de garante del Estado colombiano, porque el mismo Estado quedó facultado para
violar el debido proceso.
Explica que si el
Estado de derecho es el regido por normas constitucionales claras e
inmodificables y el legislador suprime esta condición, en el presente caso estaríamos
frente a un Estado de facto. La norma sub examine autoriza el método
inconstitucional del uso de la perfidia, porque permite al mismo Estado
penetrar en los espacios íntimos de los indiciados e imputados violando la
presunción de inocencia, obteniendo la confesión mediante la tortura, sin el
lleno de los requisitos constitucionales.
Las afirmaciones
hechas por la demandante no están soportadas jurídicamente, carecen de
fundamento probatorio, parten de presumir el ejercicio desbordado de la
autoridad y concluyen en manifestaciones filosóficas que no permiten verificar
la contradicción entre la Carta Política y el artículo 242 de la Ley 906 de
2004. Por tanto, las razones expuestas no son ciertas, específicas ni
pertinentes.
3.8. En su
criterio, la norma demandada suprime las garantías judiciales y el deber de
respeto a la dignidad humana, impidiendo aplicar el debido proceso a todos los
investigados, en desmedro de los que continúan delinquiendo, respecto de los
cuales se aplican métodos de tortura proscritos por la Convención
Interamericana para Sancionar y Prevenir la Tortura y por el artículo 12 de la
Constitución. De esta manera, continúa la accionante, el Estado de derecho
quedó suprimido porque no son aplicables los derechos fundamentales de los
indiciados o imputados.
Los agentes
encubiertos de policía judicial y los agentes particulares quedan facultados
para violar la Constitución porque causan tratos crueles, inhumanos y
degradantes en todo tiempo y lugar, porque les quebranta a los procesados la
buena fe y la confianza entregada por los investigados al Estado, todo para
obtener éxito en la investigación respectiva. Para éste propósito incurre el
Estado en injerencias arbitrarias y abusivas en la vida de los investigados y
en la de su familia, siendo engañado por agentes encubiertos para recolectar
evidencias en contra del procesado.
Considera la
demandante que de esta manera se suprime el Estado de derecho, porque se
suprime la aplicación de las normas constitucionales que orientan el ejercicio
de la función pública de investigar y se hace impracticable el ejercicio de las
garantías judiciales derivadas del Estado de derecho garantizador de la función
publica de investigar, lo que conduce a la actora a afirmar que la norma viola
el principio constitucional de Estado de derecho que ordena al legislador
respetar y garantizar la dignidad humana y el debido proceso judicial previsto
en los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 15, 28, 29, 33, 214, 250, 251 y 252 de la
Constitución Política.
Observa la Sala
que los argumentos se repiten a lo largo del extenso documento reiterando las
falencias en la exposición, toda vez que la demanda parte de apreciaciones
subjetivas de la actora, formula críticas al diseño establecido por el
Legislador, elabora sus propias conclusiones a la luz de la Teoría del Estado y
aporta ideas para mejorar el sistema de investigación penal y el plan político
en estas materias, sin aportar razones ciertas, específicas y pertinentes,
como lo prevé la Sentencia C-1052 de 2001.
3.9 La demanda
reitera las consideraciones sobre Estado de facto, al explicar que la norma
faculta a algunos particulares para administrar justicia, cuando la única
excepción para investir transitoriamente a un particular de tal atribución está
relacionada con la de conciliador o la de árbitro, o como juez de paz. En
concepto de la actora, todo genera que no se aplique la Constitución, porque el
legislador la suprimió, porque autorizó a la Fiscalía para violarla y aplicar
otro método distinto al debido proceso. Tales afirmaciones no están fundadas en
razones ciertas ni específicas, ya que son el resultado del análisis
personal adelantado por la ciudadana Aguilar Bermeo.
3.10. La forma y
el contenido de los argumentos que se resumen llevaron a solicitarle a la
actora que corrigiera la demanda; sin embargo, al hacerlo no aportó las
precisiones requeridas, por cuanto además de mantener el carácter genérico de
la exposición sin precisar cargos específicos de inconstitucionalidad, en
algunos de sus aparte el texto para enmendar la petición resulta confuso e
incomprensible. Allí se lee: “Esas expresiones (las demandadas), son
contrarias a la dignidad del ser humano, porque aluden al ‘uso’ de la
‘confianza’, adquirida o que se adquiera posteriormente, con fines, o como
método de investigación penal; esas expresiones que convierten en ‘objeto’ a
los investigados, hacen que la Norma acusada, sea contraria, al artículo
primero de la Constitución, que consagra el principio de ‘dignidad humana’, y
contraria a las demás normas Constitucionales y de Derecho internacional de los
Derechos Humanos, que regulan y se refieren a la obligación del Estado de
Derecho, de promover y respetar la dignidad humana y de sancionar y prohibir
los tratos crueles inhumanos o degradantes”. (Folios 3 y 4 del escrito de
corrección de la demanda).
Agrega que la
norma demandada presuntamente es inconstitucional porque fue establecida sin
tener en cuenta el valor superior de la dignidad humana, siendo contraria a la
Constitución Política, porque la dignidad humana es un valor absoluto sobre el
cual se edifica el Estado de derecho.
3.11. Considera
la accionante que las expresiones atacadas privilegian el uso de seres humanos
como si fueran cosas, porque autoriza el uso de la confianza entregada para
lograr la consecución de pruebas, todo para que la Fiscalía pueda alcanzar el
éxito en sus investigaciones, siendo este hecho indigno, contradiciendo lo
dispuesto en el artículo 12 de la Carta, contradicción que es acorde con
sentencias de la Corte que ha declarado inconstitucionales normas que denigran
a la persona, siendo ésta un fin en sí mismo y nunca puede ser tratada como
medio.
Para la
demandante la norma es inconstitucional independientemente de que la Fiscalía y
los agentes encubiertos apliquen la norma o por el contrario apliquen el debido
proceso, porque la inconstitucionalidad se predica del contenido de la norma y
no de los actos que hipotéticamente puedan realizar los agentes encubiertos con
fundamento en la norma. La disposición cosifica a las personas que no tienen en
cuenta el principio de dignidad humana siendo violatoria del artículo 1º de la
Constitución.
3.12. La lectura
de la demanda y del documento mediante el cual se pretendió corregir los
defectos mencionados en el auto de inadmisión, llevan a la Sala a establecer
que la demandante fundó los cargos en la personal y subjetiva manera de leer e
interpretar la norma impugnada. Estamos ante un texto (el artículo 242 de la
Ley 906 de 2004), que en sí mismo es complejo por cuanto contiene conceptos
técnicos, categorías jurídicas, términos procesales y, además, envía a otros
preceptos contenidos en el código de procedimiento penal.
El análisis del
precepto impugnado requiere de una lectura detenida y aplicación de métodos de
interpretación tales como el histórico, el gramatical, el sistemático, el
teleológico, el evolutivo y el axiológico, entre otros, sin que el demandante
tenga la carga de valerse de ellos, pero si el deber mínimo de elaborar
argumentos y expresar razones que permitan estructurar por lo menos un cargo de
inconstitucionalidad.
3.13. Como se
observa, la actora pretende extraer razones de inconstitucionalidad de
argumentos filosóficos, sociológicos y doctrinales ajenos al examen que realiza
la Corte Constitucional, por cuanto la función de garante de la supremacía e
integridad de la Carta Política requiere demostrar en forma clara, precisa y
objetiva, la contradicción jurídica entre dos textos: el demandado y el de la
Constitución Política.
Si el actor no
logra poner en evidencia que existe al menos una contradicción jurídica entre
ambos textos, el juez de constitucionalidad carecerá de argumentos acerca de
los cuales pronunciarse; es decir, en caso de avanzar estaría el Tribunal siendo
conducido a decidir sobre un conflicto internormativo que objetiva y realmente no
existe o no está suficientemente explicado. En otras palabras, correría el
riesgo de proferir una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada y
tiene efectos erga omnes, respecto de un litigio que sólo existe en la particular
interpretación del demandante, pero que no hace parte de la realidad jurídica.
3.14. La ausencia
de argumentos idóneos para adoptar una decisión de fondo fue puesta de
manifiesto tanto por el Procurador General de la Nación, como por los
intervinientes, con excepción del representante del Departamento Administrativo
de Seguridad D.A.S., quien pidió la declaratoria de exequibilidad del precepto
impugnado. La lectura de los documentos aportados al expediente por las
autoridades públicas y por los particulares, contribuye para que la Sala
considere que la demanda presentada por la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo,
adolece de ineptitud sustantiva y, en esta medida, conduzca a la inhibición.
3.15. Sin
embargo, la Sala reitera que los fallos inhibitorios proferidas por la Corte
Constitucional, no impiden que en el futuro el mismo demandante o cualquier
ciudadano puedan ejercer la acción de inconstitucionalidad contra la norma
impugnada y respecto de la cual no ha habido pronunciamiento que haga tránsito
a cosa juzgada.
En suma, la Sala
considera que no hay mérito para proferir una sentencia de fondo debido a la
ausencia de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para decidir en relación con la demanda instaurada por la
ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo contra el artículo 242 de la Ley 906 de
2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de
agosto de 2004.
[2] Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones”.
[3] Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
[4] Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de
2008.
[5] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de
1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el
mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996.
[6] Así, por
ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700
de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[7] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude
a una disposición no consagrada por el legislador.
[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de
2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto
de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud
sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan
predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido
C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.
[9] En este mismo sentido pueden consultarse,
además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011
de 2001, entre otras.
[10] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de
1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los
artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante
no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[11] Estos son los defectos a los cuales se ha
referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una
demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la
violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de
1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios
pronunciamientos.
[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de
1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de
1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980
(Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el
cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por
tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en
teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas
demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[15] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de
1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos
casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el
actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[17] Son estos los términos descriptivos
utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos
impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997
se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000,
C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.