C-587-97
Sentencia C-587/97
Sentencia C-587/97
CODIGO DICTADO
CON FUNDAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición antes de la Constitución de 1991
La Constitución
de 1991, en cuanto establece requisitos, formalidades y prohibiciones para la
expedición de determinadas leyes, sólo es aplicable en relación con aquéllas
que se han expedido con posterioridad a su promulgación. Por tanto, los
códigos promulgados antes de la vigencia de la Constitución de 1991, dictados
con fundamento en leyes de facultades extraordinarias, no son inexequibles por
este aspecto, si se tiene en cuenta que para la época en que ellos fueron
expedidos, no existía la prohibición que hoy consagra el artículo 150, numeral
10 de la Constitución.
Referencia:
Expediente D-1675.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del decreto 100 de 1980, Código Penal.
Actor: Jaime
Enrique Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., según consta en acta número cincuenta y tres (53), a los trece (13) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jaime Enrique Lozano, en uso
del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la
Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en
contra del decreto 100 de 1980, Código Penal.
Por auto del tres (3) de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda; ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7,
inciso 2º., del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso comunicar la
iniciación de este proceso al señor Presidente de la República. Igualmente, dio
traslado de la demanda, al señor Procurador General de la Nación, para que
rindiera su concepto.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A.- NORMA ACUSADA.
El decreto que se acusa, se encuentra
publicado en el diario oficial No. 35.461, del 20 de febrero de 1980.
B.- LA DEMANDA.
El Código Penal, decreto 100 de 1980, fue
expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en facultades extraordinarias
otorgadas por el Congreso de la República, tal como estaban previstas en la
Constitución Política de 1886. Sin embargo, la Constitución de 1991 prohibió al
Congreso de la República conferir facultades extraordinarias para la expedición
de códigos, por lo que a la luz de la nueva Constitución, el Código Penal es
inconstitucional (artículo 150, numeral 10).
C.- Intervenciones.
Dentro del término fijado por el decreto
2067 de 1991, intervino el ciudadano Alvaro Namén Vargas, designado por el
Ministerio de Justicia y del derecho, en defensa del decreto acusado.
Después de un análisis de la jurisprudencia
de esta Corporación, el interviniente considera que el Código Penal es
constitucional. Es cierto que la Corte ha dado prevalencia al principio de la
intemporalidad de los preceptos constitucionales, pero dicho principio ha sido
aplicado sólo a los eventos en los que el debate constitucional versa sobre el
contenido material de las normas acusadas, y no frente a su proceso de
formación.
El decreto 100 de 1980 fue expedido en
vigencia de la Constitución de 1886, por tanto, el análisis de si se podían
otorgar facultades extraordinarias para su expedición, debe hacerse a la luz de
esa Constitución, ordenamiento en el que no existía restricción alguna sobre
esta materia, razón por la que el mencionado código es constitucional.
D.- Concepto del Procurador General de
Nación.
El señor Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuellar, por medio del concepto No. 1337, pidió la
declaración de exequibilidad del decreto 100 de 1980.
Afirma que tanto la Corte Suprema de
Justicia, como la Corte Constitucional, han sostenido que los aspectos formales
de las facultades extraordinarias deben cotejarse con la Constitución vigente
para la época en que fueron otorgadas, porque la expedición de la Constitución
de 1991 no puede incidir en la validez de actos que cumplieron los requisitos
que exigía el ordenamiento vigente para la fecha de su expedición.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia
del 9 de abril de 1980, con ponencia del magistrado Luis Carlos Sáchica,
analizó la competencia del legislador extraordinario para expedir el Código
Penal, y declaró la exequibilidad de la ley 5ª de 1979, que otorgó las
facultades al ejecutivo para expedir el mencionado Código, por considerar que
se ajustaba a la Constitución de 1886. Teniendo en cuenta que existe un
carácter inescindible entre la ley 5ª de 1979 y el decreto acusado, resulta
claro que el examen de constitucionalidad que realizó la Corte Suprema de
Justicia, a la luz de la Constitución de 1886, es válido.
II. Consideraciones
de la Corte Constitucional.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que
son parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Según el demandante, el Código Penal,
decreto 100 de 1980, es inconstitucional por dictarse con fundamento en
facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional, por medio de la ley
5ª de 1979. Facultades extraordinarias que a la luz de la Constitución de 1991,
no pueden otorgarse para la expedición de ningún código.
Por tanto, se analizará este cargo.
Tercera.- Constitucionalidad de los códigos
dictados con fundamento en facultades extraordinarias, bajo la vigencia de la
Constitución de 1886.
Es cierto, como lo afirma el demandante,
que la Constitución de 1991 expresamente prohibió al legislador otorgar
facultades extraordinarias para la expedición de códigos y otra clase de leyes
que, dada su naturaleza y materia, quedó reservada a la competencia exclusiva
del Congreso (artículo 150, numeral 10, inciso final de la Constitución).
Por tanto, a partir de la vigencia de la
Constitución de 1991, cualquier código que se dictara con fundamento en esta
clase de facultades, sería inconstitucional.
Sin embargo, surge el interrogante de si
los códigos dictados en vigencia de la Constitución de 1886, ordenamiento en el
que no existía la mencionada limitación para la expedición de codificaciones,
son inconstitucionales, por contrariar el artículo 150, numeral 10 de la
Constitución.
En diversos pronunciamientos, la Corte
Suprema de Justicia, cuando ejerció temporalmente el control de
constitucionalidad en vigencia de la Constitución de 1991 y la Corte
Constitucional, han sostenido que el tránsito constitucional imponía la
obligación de ejercer el análisis de constitucionalidad relacionado con el
proceso de formación de las normas expedidas en vigencia de la Constitución
1886, con fundamento en las reglas y requisitos exigidos por ese ordenamiento,
pues era ese, y no otro, el que regía al momento de su expedición.
Por tanto, se ha entendido que no podría
declararse la inexequibilidad de normas dictadas en vigencia de la Constitución
de 1886, si las mismas no cumplieron con los requisitos o las formalidades
contempladas por el nuevo ordenamiento constitucional para su expedición, pues
no se podría exigir el cumplimiento de reglas que no se requerían por el
ordenamiento vigente para la fecha de su promulgación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia,
señaló:
"... considera
la Corporación que la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la
definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las
reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los
preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir
éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su
ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo
correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo
hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello
equivaldría a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de
actos con cuya emisión, dentro del término y con los demás requisitos exigidos
por el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la competencia
correspondiente
"Téngase en
cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que
queda incluído el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo
con criterios de aceptación general en materia de aplicación de la norma
jurídica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el
momento de su celebración, plasmadas en los conocidos aforismos ´locus regit
actum´ y ´tempus regit actum´. En otras palabras, la nueva ley sobre
competencia y forma regirá " éx nunc" , no "ex tunc".
" Así que en
este preciso punto está lejos de tener cabida el fenómeno de la retroactividad
de la nueva Constitución; al contrario, lo que sucede es que la de 1886
continúa proyectando efectos aún después de perder vigencia o aplicabilidad.
Para el caso, los efectos de la norma de facultades se objetivan en los
decretos de desarrollo, cuya supervivencia depende de aquella, entratándose de
competencias y rituación".
"Por otra
parte, de optarse por una solución diferente se causarían traumatismos de
incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre
la vigencia de gran parte del ordenamiento jurídico por el que se venía
rigiendo. Piénsese por ejemplo, en lo que implicaría para el país la posible
desaparición, de un momento a otro, de casi todos los códigos, expedidos - como
han sido - en desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, según el
artículo 150-10 de la Constitución que hace poco entró en vigor, no pueden
emplearse para semejante propósito” (Corte Suprema de Justicia, sentencia 85,
del 21 de julio de 1991. Magistrado ponente, Pedro Escobar Trujillo).
Dentro de este contexto, se ha entendido
que el análisis de constitucionalidad de las leyes de facultades
extraordinarias otorgadas y ejecutadas antes de la vigencia de la Constitución
de 1991, como el de la normatividad dictada con fundamento en ellas, desde el punto
de vista de la competencia y requisitos, debe hacerse a la luz de la
Constitución de 1886:
“...Esta Corporación
ha reiterado que si la acusación versa sobre vicios de fondo la confrontación
ha de realizarse frente a la normatividad constitucional de 1991, pero si se
relaciona con vicios de forma o extralimitación en el ejercicio de facultades
extraordinarias, la preceptiva constitucional aplicable sería la Carta
vigente al momento de expedirse los preceptos acusados, que para el caso bajo
examen sería la Constitución de 1886 con las respectivas reformas. (Corte
Constitucional, sentencia C-467 de 1993.) (Subrayas fuera de texto)
En el mismo sentido, la Corte Suprema de
Justicia, expresó:
" ... cuando se
trate de una ley de facultades extraordinarias expedidas al amparo de la
Constitución anterior y según sus requisitos y formalidades, el decreto dictado
al amparo de la Constitución derogada y que las desarrollaba debe ajustarse a
sus prescripciones, que como se ha señalado más arriba, estuvieron consagradas
en el numeral 12 del artículo 76 de la Carta de 1886. Es una solución lógica y
coherente, ya que carecería de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos
normativos que no existían al momento de expedirse la ley de facultades
extraordinarias y el decreto con fuerza de ley que las desarrolló. Hay que
señalar también que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera
corriendo todavía un término que otorgara facultades extraordinarias al
Presidente sobre una materia prohibida por el nuevo ordenamiento jurídico, esas
facultades no podrían ser ejercidas porque serían contrarias a la Constitución,
y tal vicio se extendería obviamente al decreto que las desarrollara."
(Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 107, del 12 de septiembre de 1991.
Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz).
En conclusión, la Constitución de 1991, en
cuanto establece requisitos, formalidades y prohibiciones para la expedición de
determinadas leyes, sólo es aplicable en relación con aquéllas que se han
expedido con posterioridad a su promulgación.
Por tanto, los códigos promulgados antes
de la vigencia de la Constitución de 1991, dictados con fundamento en leyes de
facultades extraordinarias, no son inexequibles por este aspecto, si se tiene
en cuenta que para la época en que ellos fueron expedidos, no existía la
prohibición que hoy consagra el artículo 150, numeral 10 de la Constitución.
Cuarta.- Análisis de la ley 5ª de 1979 y
del decreto 100 de 1980.
En el caso en estudio, el Congreso de la
República, por medio de la ley 5ª de 1979, concedió facultades extraordinarias
al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen penal. En desarrollo de esa
ley de facultades, el Gobierno Nacional expidió el Código Penal, por medio del
decreto 100 de 1980.
Con fundamento en lo expuesto en otros
acápites de esta providencia, el análisis de constitucionalidad que debe
realizar la Corte, ha de centrarse en determinar si a la luz de la Constitución
vigente a la fecha en que se efectuó la delegación contenida en la ley 5ª de 1979,
ella fue válida. Análisis que en su momento efectuó la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 9 de abril de 1980, que no se puede desconocer ahora.
En el mencionado fallo, se declaró la
exequibilidad tanto de la ley de facultades como la del decreto 100 de 1980, en
los siguientes términos:
“...no habiendo
diferencia sustancial entre la ley y los códigos y no estableciéndola la
Constitución, el Congreso puede otorgar facultades extraordinarias al Gobierno
de las previstas y condicionadas en el ordinal 12 del artículo 76, tanto para
expedir disposiciones con fuerza legislativa que tengan forma de la ley
ordinaria o adopten la denominación de códigos.
“Carece de
fundamento la tesis de la demandante, en el sentido de que el Congreso sólo
puede dar facultades extraordinarias para aquellas cuestiones no expresamente
enunciadas como materias de regulación legal del artículo 76, las cuales identifica
como competencias indelegables, esto es, de ejercicio directo y exclusivo de
aquella Corporación, porque tal restricción no está explicitada en la propia
Constitución, y las excepciones deben ser expresas; porque la ‘conveniencia
pública ola necesidad’ a que se refiere el ordinal 12 que se comenta, pueden
presentarse respecto de cualquiera de las materias enumeradas en el artículo
76, y porque si la competencia para expedir códigos esta atribuida en el
ordinal 2º del mismo al Congreso “en todos los ramos de la legislación”, o sea,
en todas las hipótesis en que pueden dictarse leyes, y fuera reservada al
legislador, no habría materia alguna que sirviera de objeto a unas facultades
extraordinarias.” (Corte Suprema de Justicia, 9 de abril de 1980, Magistrado
ponente, doctor Luis Carlos Sáchica).
Conclusión.
No le asiste razón al demandante cuando
afirma que el decreto 100 de 1980, Código Penal, es inconstitucional por tener
origen en una ley de facultades extraordinarias, toda vez que para la fecha en
que fue expedida la ley 5ª de 1979, ley que otorgó facultades al Gobierno para
expedir ese estatuto, no existía norma constitucional que impidiera al
legislador otorgar facultades extraordinarias para la expedición de códigos.
III. DECISIÓN.
Por las razones expuestas, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse EXEQUIBLES la
ley 5ª de 1979 y el decreto 100 de 1980, “Por medio del cual se expide el
Código Penal”, por no desconocer el artículo 150, numeral 10º de la
Constitución.
Segundo.- ESTÉSE a lo resuelto en la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia del nueve (9) de abril de mil
novecientos ochenta (1980), que declaró exequibles la ley 5ª de 1979 y el
decreto 100 de 1980, por no contrariar el artículo 76, numeral 12, de la
Constitución de 1886.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.