C-587-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-587/92
COSA JUZGADA
MATERIAL
No se dió
aplicación al artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991 inciso final en lo que hace
referencia al rechazo cuando lo demandado esté amparado por sentencia que
hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto las decisiones adoptadas por
la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de
1991, no hacen tránsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen
realizado por esa Corporación no comprendió las disposiciones de la actual
Constitución, que en materia de derechos fundamentales difieren en su contenido
y alcance de las de 1886.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
En el Estado
social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categorías clásicas del
Estado liberal y se centra en la protección de la persona humana atendiendo a
sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo
abstracto-, los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva, mas
allá del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se
puede denominar el orden público constitucional, cuya fuerza vinculante no se
limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a
la órbita de acción de estos últimos entre si. En consecuencia, el Estado está
obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a
las relaciones privadas: el Estado legislador debe dar eficacia a los derechos
fundamentales en el trafico jurídico privado; El Estado juez debe interpretar
el derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales.
DERECHOS
FUNDAMENTALES
La Carta de
Derechos de la Constitución de 1991 y los derechos constitucionales
fundamentales en ella contenidos vinculan tanto al Estado como a los
particulares. Ello se deriva inevitablemente del hecho de ser Colombia un
Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general. La misma Constitución establece que uno de los fines del Estado es
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución y que las autoridades de la República están instituidas, entre
otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares. El carácter prevalente de los derechos inalienables de la
persona, junto con el hecho de que los particulares deban responder ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes permite afirmar, que los
derechos consagrados en la Constitución condicionan también la conducta de los
particulares.
TORTURA-Alcance/DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL
La conducta de
tortura no sólo puede predicarse del Estado sino también de los particulares.
Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también a los particulares,
cuando quiera que la cometan. La tortura es una de las muchas formas como se
puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas
crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese
derecho.
TORTURA-Modalidades/TORTURA-Sujeto
indeterminado
El delito de
tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura física o
tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras, el
sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por
cualquier persona, y también por funcionarios públicos. El artículo 279 del
Código Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo
indeterminado, se ajusta a la Constitución Nacional por cuanto la fuerza
vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de
abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los
cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por
parte tanto del Estado como de los particulares. La redacción del tipo penal de
tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados
en la Constitución.
Ref: Expediente
D- 055
Demanda de
Inconstitucionalidad contra el artículo 279 del Decreto 100 de 1980-Código
Penal-
Temas:
Naturaleza de la
Carta de Derechos.
Interpretación de
normas constitucionales. e internacionales que prohiben la tortura
El delito de
tortura en Colombia.
Actor:
LUIS EDUARDO
MARIÑO OCHOA.
Magistrado
Ponente:
CIRO ANGARITA
BARON.
Sentencia aprobada
mediante Acta No 87 de Sala Plena, en Santa Fe de Bogotá, a los doce (12)
días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte Constitucional de la República de
Colombia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la
Constitución Nacional, el ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA, instauró ante
esta Corporación demanda de inexequibilidad contra el artículo 279 del Decreto
100 de 1980 -Código Penal-.
En el auto de fecha
mayo veintidós (22) del año en curso, al decidir sobre la admisión de la
demanda, el Magistrado Ponente consideró que su rechazo era improcedente, a
pesar de existir pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia
sobre la exequibilidad del referido artículo en la sentencia No 08 del treinta
y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).
No se dió aplicación
al artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991 inciso final en lo que hace referencia
al rechazo cuando lo demandado este amparado por sentencia que hubiere hecho
tránsito a cosa juzgada, por cuanto las decisiones adoptadas por la Honorable
Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen
tránsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa
Corporación no comprendió las disposiciones de la actual Constitución, que en
materia de derechos fundamentales difieren en su contenido y alcance de las de
1886.
Por lo anterior, el
citado magistrado consideró del caso confrontar la disposición acusada de
Decreto 100 de 1980 con los preceptos de la Constitución vigente.
Admitida la demanda
y con el fin de allegar elementos de juicio relevantes para la decisión, se
decretaron algunas pruebas. Una vez allegadas, se surtió la fijación en lista
del negocio en la Secretaria General de la Corporación para asegurar el derecho
a la intervención ciudadana consagrado en los artículos 242-1 de la
Constitución Nacional y 7o del inciso 2o. del Decreto 2067 de 1991.
Se comunicó la
iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Procurador
Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, al Defensor del Pueblo y al
Director del Instituto de Derechos Humanos Guillermo Cano de la ESAP.
Asi mismo, se
dispuso el traslado de copia de la demanda al Despacho del Señor Procurador
General de la Nación.
Agotados, como
están, los trámites constitucionales y legales, entra la Corporación a decidir.
II. NORMA ACUSADA.
El texto de la norma
acusada es el siguiente:
" Artículo
279 C.P: El que someta a otro a tortura física o moral, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito
sancionado con pena mayor."
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma acusada es violatoria del Título II y en especial del artículo 12
de la Constitución Nacional, pues dicho Título fue establecido únicamente como
un conjunto de deberes de abstención por parte del Estado. Los particulares,
"jamás podrían incurrir en delito proveniente de establecer la pena de
muerte, extradición, aplicación de penas crueles. Todas estas funciones
corresponden única y exclusivamente al Estado". La tortura, según el
actor, jamás podría atribuirse a los particulares por ser propia de organismos
del Estado.
De otra parte, el
ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, coadyuvó la demanda. Adjuntó, además, los
diversos escritos que se presentaron cuando la Corte Suprema de Justicia
conoció de una demanda contra el mismo artículo, bajo la vigencia de la
Constitución anterior. En todos ellos se reitera el argumento según el cual el
tipo penal de tortura viola el principio de legalidad, por lo ambiguo y
equívoco de su redacción.
IV.
INTERVENCIONES.
De los distintos
funcionarios a quienes el Magistrado Ponente comunicó la iniciación del
proceso con el objeto de conocer su concepto sobre la acusación, se hicieron
presentes el Ministerio de Justicia -a través de su veedor encargado- y el
Defensor del Pueblo, ambos en defensa de la norma acusada.
1. Intervención
del Ministerio de Justicia
Para el apoderado
del Ministerio de Justicia, no tiene ningún asidero la afirmación hecha por el
actor, cuando dice que el título II fue concebido únicamente como deberes de
abstención para el Estado. Fundamenta su concepto de la siguiente manera:
Estima que el actor
desconoce el sentido literal y jurídico de las normas contenidas en el Título
II de la Constitución Política porque ellas describen derechos y deberes tanto
para el Estado como para los particulares.
De otra parte, el
actor confunde la facultad punitiva del Estado -de la cual sólo él es el
titular-, con la posibilidad de ser sujeto activo de un delito. Así, en
desarrollo de esa facultad punitiva sólo el Estado tendría competencia para
establecer la pena de muerte, la extradición o la aplicación de penas crueles,
las cuales, en todo caso, no podrían ser instituidas por expresa prohibición
del artículo 12 de la Carta. Pero de aquí no se concluye -como lo hace el
actor-, que los particulares no puedan ser sujetos activos del hecho punible
descrito en el artículo 279. Al respecto dice:
"...
corresponde al Estado el establecimiento de las penas, artículos 41 y 42 del
Código Penal y en esto tiene razón el actor; ... pero según las mismas normas
constitucionales y penales, todo particular que realice un hecho punible o
determine a otro a realizarlo incurrirá en la pena prevista para la infracción
( art. 23 del Código Penal), y por ello, de la conducta punible de tortura no
se puede excluir a ningún ciudadano si lo realiza o induce a otro a
realizarlo" (fl 47)
2. Intervención
del Defensor del Pueblo
Para este
funcionario, el conjunto de normas contenidas en el Título II y
específicamente en el Capítulo I, son una mezcla de derechos y deberes. Ejemplo
de ello los incisos 2 y 3 del artículo 13. Afirmar, como lo hace el actor, que
el Título II sólo regula deberes del Estado, es desconocer el tenor literal de
la norma constitucional.
El reconocimiento de
los derechos a la vida y a la dignidad humana como fundamentos del Estado,
restringen la facultad punitiva del legislador al no poder consagrar tipos que
legitimen la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles,
pero obligan, además, a establecer los mecanismos de garantía necesarios para
que el derecho deje ser una manifestación declarativa del Estado y se convierta
en un real reconocimiento.
La descripción hecha
por el legislador en el artículo 12 de la Constitución, es la de un derecho
absoluto, universal, del que no se pueden predicar restricciones que lo
conviertan en relativo. Sería un contrasentido -dice el Defensor- que el derecho
y respeto a la dignidad humana reconocido como pleno por la comunidad
internacional y por nuestra Constitución en el artículo 1o, sufriera
limitaciones por la misma Carta en artículos posteriores.
Así, la
tipificación de la tortura hecha por el legislador penal de 1980, tuvo su
base en el reconocimiento de la dignidad humana como fuente de todos los
derechos, a pesar de que la Constitución de 1886 no hacía referencia
expresamente a este derecho.
Por ello, concluye
el Defensor del Pueblo, no es cierto que la tortura pueda ser cometida
únicamente por los organismos del Estado. La prohibición contenida en el
artículo 12 de la Constitución es para toda persona, sea agente estatal o
particular. Es por esto que no puede decirse que el legislador del 80, al
consagrar el tipo de tortura con sujeto activo indeterminado, viole la Carta
de derechos contenida en la Constitución de 1991.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No
051 de Agosto 5 del presente año, el Señor Procurador General de la Nación
rindió el concepto Fiscal de rigor en el cual solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 279 del Decreto 100 de
1980.
Estudia los
antecedentes de la norma acusada, como la tortura en la Carta de derechos de
1991 y hace un recuento de la jurisprudencia. Remata con el análisis de la
norma demandada.
En cuanto a lo
primero, afirma que, si bien la tortura como hecho punible sólo aparece con la
expedición del código de 1980, las normas constitucionales -artículo 16 de la
Constitución de 1886- y los instrumentos internacionales[1]
ya la proscribían.
Lo anterior le lleva
a afirmar que la Asamblea Nacional Constituyente a través del artículo 12 de
la Constitución Nacional quiso elevar a rango constitucional la prohibición
general de la tortura frente a cualquier persona.
Transcribe apartes
de las ponencias presentadas en la Asamblea Nacional Constituyente frente al
título que hoy se denomina de los "derechos, las garantías y los
deberes", para concluir que el espíritu del Constituyente al adoptar la
normatividad frente a la tortura no fue otro que el de prohibirla también en
relación con los particulares como sujetos activos.
En su análisis
jurisprudencial, señala los motivos que tuvo en cuenta la Honorable Corte
Suprema de Justicia para declarar la exequibilidad del artículo 279, asi como
los distintos pronunciamientos de la Sala Penal de esa Corporación. Concluye
que en ellos, no existe asidero alguno que permita sostener acertadamente que
los particulares no puedan ser sujetos activos de la descripción típica contenida
en el artículo 279 del C.P.
" La
referencia y transcripción de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y
de su Sala de Casación Penal, resultan pertinentes para el entendimiento y
definición del delito de tortura, en especial sobre los sujetos activos, esto
es la determinación constitucional y legal de quiénes pueden violar el artículo
279 y por ende ser sujetos del proceso penal a que haya lugar, teniendo en
cuenta que todos los antecedentes nos llevan a la conclusión que la redacción
de esta disposición se ajusta a la norma constitucional 12, que permite
extender la autoría del hecho punible tanto a quienes ejerzan funciones
públicas como a los particulares" (fl 14).
Frente a la norma
acusada el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:
" Al parecer
el actor confunde la tortura con la aplicación de penas crueles, el
establecimiento de la pena de muerte y la extradición de nacionales,
prohibiciones estas, esencialmente consagradas como deberes de abstención del
Estado frente a todas las personas, pues tanto las penas como la decisión sobre
extradición normalmente corresponde adoptarlas a las autoridades competentes y
no a los particulares, mientras que en el caso de tortura, su prohibición
constitucional se impone como deber no sólo a las autoridades estatales - sin
distinción alguna- sino que también puede comprender a los particulares, como
sujetos violadores de ese derecho fundamental" ( fl 15).
La eficacia del
título II de la Constitución Nacional no es otra cosa que la consagración de
derechos como juicios de valor de contenido pre y supra jurídico y por ello los
reconocemos en artículos de textos abiertos. Para su desarrollo, están llamados
a intervenir no sólo los poderes públicos, sino los particulares.
Considera que los
derechos fundamentales tendientes a proteger la dignidad humana, tienen un
valor y un contenido normativo superior que, además, de condicionar las leyes
ordinarias, están amparados por ella, convirtiéndose así en normas de
obligatoria observancia tanto para las autoridades como para los particulares.
El Procurador
sostiene también que el derecho fundamental consagrado en el artículo 12 de la
Constitución Nacional tiende a evitar que las personas sean sometidas a
tortura, y por lo tanto impone obligaciones tanto para las autoridades como a
los particulares, bien sea de acción o de abstención.
Termina afirmando
que el legislador de 1980 no cualificó el sujeto activo del delito de tortura
por no tratarse de un delito exclusivamente estatal. Estaba facultado para
ampliar y extender la autoría del delito a los particulares, hecho que no
puede ser considerado a la luz de la Carta de 1991 como una violación de sus
preceptos fundamentales.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta, la Corporación es competente para
decidir la presente acción, toda vez que ella se dirige contra una norma que
hace parte de un decreto con fuerza de ley.
2. LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCION DE 1991. SU FUERZA VINCULANTE.
En la medida en que
el reproche de inconstitucionalidad contra el artículo 279 del Código Penal se
fundamenta en una determinada concepción de la naturaleza de la Carta de
Derechos consagrada en el Título II de la Constitución Colombiana de 1991, es
necesario que esta Corte manifieste su posición al respecto.
En efecto, según el
actor,
" El Título
II fue establecido por el Constituyente de 1991, únicamente como Deberes del
Estado y no de los particulares, de ahí la prohibición contenida en el
artículo 12 de la Constitución Nacional; pues analizando de conjunto el Título
II, concluiremos sin lugar a equívocos, que un particular no puede jamás
incurrir en delito proveniente de establecer la pena de muerte, extradición,
aplicación de penas crueles. Todas estas funciones corresponden única y
exclusivamente al Estado...la Tortura no puede jamás atribuirse a los
particulares por ser propia de organismos del Estado, pues, como se ve, el
capítulo II de la C.N., trata únicamente de los deberes de los agentes del
Estado y mal puede el C.P., tipificar la tortura como delito de particulares,
cuando está por fuera de su alcance en cuanto a su acción..." (Subrayas fuera de texto) (Cfr. Fls
1 y 2)
La afirmación del
demandante, según la cual el Titulo II de la Constitución Política colombiana
es un listado de deberes de abstención a cargo del Estado, amerita un análisis
constitucional sobre la fuerza normativa y vinculante en general de los
derechos constitucionales fundamentales que en ella se consagran.
La idea de que los
derechos fundamentales operan exclusivamente frente al Estado se deduce de la
concepción liberal clásica, ideada por los fisiócratas, en virtud de la cual
existe una estricta y reconocible separación entre lo público y lo privado,
entre la sociedad y el Estado, siendo aquella -la sociedad- el ámbito de
libertad por excelencia, en el cual los ciudadanos, libres, iguales y
autónomos, definen sus intereses. El Estado, por el contrario, es entendido
como un poder instituido con la finalidad de vigilar el normal desarrollo de la
sociedad, y de administrar la justicia y la fuerza pública. Los derechos
fundamentales nacen así como limites al poder del Estado que es el único poder
que la dogmática clásica reconoce. Los derechos fundamentales son entonces
barreras al poder publico frente a la órbita de inmunidad -libertad- del
individuo.Tales derechos, constituyen bajo estas premisas un catálogo
relativamente homogéneo, cuyos efectos son especialmente órdenes de abstención
del Estado.
El replanteamiento
teórico que empieza en la segunda mitad del siglo pasado, surge de la evidencia
fáctica de la ruptura de los postulados acuñados por la teoría clásica. El
Estado, ante agudos conflictos sociales reconoce, incluso a nivel
constitucional, que la sociedad no es un ámbito natural de libertad que debe
permanecer inmune a la acción pública. La evidente relación de subordinación
social que parte de organizaciones como los partidos políticos, los sindicatos
o las grandes empresas, presiona la ruptura de la idea de la igualdad social,
pues se descubren poderes privados o corporativos que han de ser reconocidos
jurídicamente y regulados, con el fin de proteger al ciudadano. Con la fractura
de la convicción igualitaria (los hombres son iguales en la medida en que lo
son ante la ley) se quiebra una de las categorías que soportan todo el orden
constitucional clásico, y con ello, entra en crisis la idea del Estado gendarme
y aparece el Estado interventor, que se desarrolla a nivel constitucional en lo
que va corrido del presente siglo.
Desde la
Constitución de Weimar, -pero fundamentalmente a partir de la segunda
postguerra-, el nuevo Estado constitucional adquiere el nombre del Estado
social de derecho, y funda su legitimidad, principalmente, en la protección del
hombre concreto, teniendo como base a los derechos fundamentales y reconociendo
una necesaria intervención en la sociedad para procurar la igualdad, la
libertad y la autonomía real del sujeto.
La transformación
drástica de la teoría del Estado se manifiesta también en la teoría de los
derechos fundamentales especialmente en tres puntos:
1. En primer lugar,
el catálogo de derechos de libertad, surgidos de la declaración francesa de los
derechos del Hombre y del ciudadano y de la declaración de Virginia, se amplía
introduciendo en el discurso jurídico constitucional una serie de derechos
sociales, económicos y culturales, así como reconociendo, posteriormente los
llamados derechos colectivos o difusos.
2. En segundo lugar,
el carácter normativo de la Constitución y la introducción de nuevas categorías
de derechos, obligan al poder público no solo a abstenerse frente a posibles
violaciones de los derechos de libertad, sino a actuar positivamente para
garantizar, de una parte los derechos de prestación y de otra, el debido
respeto y eficacia de aquellos derechos que en la práctica pueden ser
vulnerados en las relaciones privadas.
3. Por último, dado
que el Estado adquiere un papel activo en la protección de los derechos, se
crea un sistema cada vez más completo de garantías, que hace cierta y eficaz la
responsabilidad del poder público frente a posibles vulneraciones. De ahí, la
existencia de la justicia constitucional y el establecimiento, en la mayoría de
los regimenes constitucionales, de un recurso de amparo o tutela judicial
efectivo.
Así, en el Estado
social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categorías clásicas del
Estado liberal y se centra en la protección de la persona humana atendiendo a sus
condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto-,
los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva, mas allá del
derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede
denominar el orden público constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita
a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la
órbita de acción de estos últimos entre si.
En consecuencia, el
Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos
fundamentales a las relaciones privadas: el Estado legislador debe dar eficacia
a los derechos fundamentales en el trafico jurídico privado; El Estado juez
debe interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, en
última instancia el responsable de mantener la vigencia de los derechos
fundamentales es el Estado. Es él quien tiene la tarea de establecer las normas
que regulen -acorde con los derechos fundamentales- las relaciones privadas,
así como sancionar las conductas que lesionen los derechos y todo ello de forma
eficaz y diligente.
Si mientras la
Constitución protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el
delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su función judicial,
un homicidio impune es, no solamente la vulneración de un derecho fundamental
por parte de un particular, sino, en última instancia, un hecho cuya
responsabilidad compete directamente al Estado.
Por ello, el hecho
de que exista nueva concepción de orden constitucional y de los derechos
fundamentales, que se convierten en normas de obligatorio cumplimiento frente a
todos, no implica que el Estado diluya o comparta su responsabilidad, sino por
el contrario la acrecienta, debiendo responder, de una u otra manera, por la
eficaz aplicación de tales derechos.
En Colombia, el
Constituyente de 1991 adoptó la formula del Estado social de derecho,
desarrollada -como ha sido descrito- por la mayoría de los Estados
constitucionales de occidente. Con ella, introdujo un cambio radical en la
teoría de los derechos que prevalecía en la Constitución vigente hasta
entonces.
En consecuencia, la
Carta de Derechos de la Constitución de 1991 y los derechos constitucionales
fundamentales en ella contenidos vinculan tanto al Estado como a los
particulares. Ello se deriva inevitablemente del hecho de ser Colombia un
Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general (Art. 1 C.N.) .
Igualmente, la misma
Constitución establece que uno de los fines del Estado es garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y que las autoridades de la República están instituidas, entre
otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares.
La idea de que los
derechos constitucionales también vinculan a los particulares, se refuerza en
el artículo cuarto de la Carta, según el cual la Constitución es norma de
normas, y es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la
Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades.
El carácter
prevalente de los derechos inalienables de la persona, junto con el hecho de
que los particulares deban responder ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes permite afirmar, que los derechos consagrados en la
Constitución condicionan también la conducta de los particulares.
De otra parte, nada
hay en el Título II, relativo a los derechos, las garantías y los deberes, que
permita afirmar que los derechos consagrados en el texto constitucional son
únicamente deberes de abstención a cargo del Estado. La revisión de cada una de
las normas lleva a la inequívoca conclusión de que esos derechos deben ser
respetados, garantizados y promovidos por todos los colombianos, sin que ello
excluya, por supuesto, la mayor obligación y responsabilidad del Estado en ese
propósito.
Muy por el
contrario, el mismo título se encarga de demostrar normativamente la obligación
de los particulares en relación con todos esos derechos. En efecto, el artículo
85 consagra que algunos de ellos son de aplicación inmediata y el 86, al
regular la acción de tutela (que es la acción que, por su naturaleza, protege
de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales), contempla la
posibilidad de que, en algunos casos, aquella proceda contra particulares, lo
que demuestra que ellos también pueden vulnerar derechos constitucionales
fundamentales.
Como si todo lo
anterior fuera poco, la Constitución expresamente se encarga de vincular a los
particulares en el respeto, protección y garantía de los derechos
constitucionales fundamentales. El artículo 95 establece que el ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica
responsabilidades y toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las
leyes. Establece, como deberes de la persona, el de respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de solidaridad social;
defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia
pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz, entre otros.
Si bien es cierto,
entonces, que los particulares, al igual que el Estado, están obligados a
respetar los derechos constitucionales fundamentales, también es cierto que no
se trata de una obligación de respeto homogénea o del mismo grado.
En efecto, la
inobservancia de los derechos constitucionales fundamentales por parte del
Estado produce consecuencias distintas a las de la inobservancia proveniente
de los particulares. Esa distinción se debe a razones éticas, políticas y
jurídicas.
Eticas, por cuanto
el Estado social de derecho es un instrumento creado para facilitar la
convivencia a partir del respeto de los derechos fundamentales. Así, el
instrumento no se entiende ni se explica sin el fundamento moral que lo
legitima, y que constituye por tanto el fin de su acción: la garantía y respeto
de los derechos fundamentales de la persona humana. El principio moral que
justifica la existencia del Estado Constitucional no puede ser entonces
desconocido, a ningún título y bajo ninguna justificación por el propio Estado,
so pena de variar de hecho su naturaleza y perder su legitimidad. Por tanto,
una violación de derechos constitucionales fundamentales proveniente del
instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran, reviste
una gravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad mayor.
En términos
políticos, y estrechamente relacionado con lo anterior, es innegable que la
base de legitimidad del poder del Estado, de la existencia de lo político y del
respeto y obediencia ciudadana a los mandatos de las autoridades públicas, la
constituye el respeto, la garantía y la promoción de los derechos
constitucionales fundamentales. Un Estado que vulnera derechos constitucionales
fundamentales es un Estado deslegítimado, que pierde su derecho a ejercer el
poder.
Y por último -como
consecuencia de las responsabilidades éticas y políticas del Estado- las normas
jurídicas establecen, en primer lugar que el poder público es el principal
responsable por la guarda de los derechos, y en segundo lugar, como efecto de
lo anterior, un grado mayor de responsabilidad, así como una sanción mucho más
grave y estricta frente a las violaciones de los derechos por parte de las
autoridades estatales.
Es por esto que la
propia Carta (Artículo 2) señala en forma categórica que es fin del Estado
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes fundamentales,
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proscribe
su suspensión incluso durante los Estados de Excepción. El constituyente dió la
más alta fuerza normativa a una concepción ética del ejercicio del poder, según
la cual, nada está por encima del respeto y garantía de los derechos humanos y
las libertades fundamentales, ni siquiera en los Estados de excepción.
En esta linea la
Carta establece, en formula ya clásica, pero no por ello menos trascendental,
que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
Así también, el
carácter de norma de normas de la Carta, vincula fundamentalmente al Estado, el
cual, además, reconoce -a voces del artículo 5 y sin discriminación alguna-, la
primacía de los derechos inalienables de la persona humana.
Es tan cierto que
las normas constitucionales generan un mayor grado de responsabilidad del
Estado que, -según el artículo 6o-, los particulares solo son responsables ante
las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que las
autoridades públicas lo son por la misma causa y, además, por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, muchas
de las normas del Título II en las que se consagran derechos, incluyen mandatos
expresos en relación con el Estado, bien para que los promueva o garantice, o
para que se abstenga de realizar conductas que puedan vulnerarlos.
En el capítulo
dedicado a la protección y aplicación de los derechos, se consagran diversas
normas en las que se hace evidente que la protección y respeto de los derechos
constitucionales fundamentales se predica esencialmente del Estado. Por
ejemplo, la acción de tutela -el mecanismo protector por excelencia- ha sido
consagrada esencialmente para oponerla a las acciones u omisiones vulneradoras
provenientes de cualquier autoridad pública. Lo mismo se predica de la acción
de cumplimiento y, en menor grado, de las acciones populares.
El artículo 89
contiene explícitamente la idea que aquí se viene desarrollando, cuando dice
que la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos
necesarios para que las personas puedan propugnar por la protección de sus
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas. La misma idea (es decir, aquella según la cual el
Estado es el principal responsable de la protección de derechos
constitucionales fundamentales) está implícitamente contenida en los artículos
90, 91 y 92 de la Carta.
Todo lo cual lleva a
la conclusión de que, si bien los particulares están vinculados por la fuerza
normativa de los derechos constitucionales fundamentales, es el Estado el
principal responsable de su protección, garantía, respeto y promoción.
Es claro entonces
que, a la luz de las anteriores consideraciones, el principio de eficacia de
los derechos constitucionales fundamentales, hace que el Estado tenga una doble
responsabilidad con respecto a ellos: Por un lado, cuando los viola
directamente: Es el caso del agente de un organismo de seguridad que mata,
tortura o lesiona en el ejercicio de sus funciones; es el caso del funcionario
que omite dar cumplimiento al derecho de petición; el de la autoridad que, de
manera arbitraria, restringe la libertad del ciudadano en cualquiera de sus
modalidades.
Pero, por otro lado,
el Estado tiene una responsabilidad en relación con los derechos
constitucionales fundamentales cuando, de manera organizativa y estructural,
opera negligentemente: Esto es, cuando no administra justicia de manera
eficiente; cuando no legisla en relación con los derechos, de tal manera que el
ciudadano carezca de instrumentos legales para defenderse de abusos y
violaciones;cuando la administración solo actúa en favor de intereses
particulares. En fin, en éste otro aspecto de la relación Estado- derechos, los
ejemplos también son innumerables.
En Colombia, la
responsabilidad que se deriva de estas dos modalidades de actuación del Estado
en relación con los derechos constitucionales fundamentales, ha sido objeto de
un sabio e importante desarrollo jurisprudencial, fundado principalmente en el
concepto de "falla en el servicio", desarrollado básicamente por la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Pues bien, en virtud
de que el Estado también es responsable en relación con los derechos
constitucionales fundamentales -en el sentido de que no solo no debe
vulnerarlos sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para respetarlos,
garantizarlos protegerlos y promoverlos-, es como se explica la existencia de
una norma como la acusada en este proceso de inconstitucional, vale decir, el
artículo 279 del Código Penal.
En efecto, una de
las formas en que el Estado cumple su deber de proteger los derechos
constitucionales fundamentales es tipificando como delitos, conductas en que
los particulares o los agentes del Estado pueden vulnerar dichos derechos. Tal
es el caso del tipo penal de tortura. La inexistencia de ese tipo penal
eliminaría un eficaz instrumento de protección de derechos, mediante el cual el
Estado anuncia una sanción penal para quien realiza esa conducta vulneradora y,
de realizarse, la aplica.
Por ser precisamente
esta norma un instrumento eficaz de protección de los derechos constitucionales
fundamentales, (en particular del derecho a la integridad personal y a la
autonomía personal), como ha quedado explicado, el cargo no prospera y la norma
será declarada exequible.
3. LA TORTURA
EN LA CONSTITUCION COLOMBIANA DE 1991.
Según el demandante,
el artículo 279 del Código Penal vulnera el artículo 12 de la Constitución,
pues este, como todos los demás artículos del Título II relativos a los
derechos, son sólo deberes de abstención a cargo del Estado, y por lo tanto,
los particulares que los vulneren no pueden ser sancionados penalmente. Como
se dijo más arriba, la fuerza vinculante general de los derechos
constitucionales fundamentales es suficiente razón para desechar el cargo.
La Corte entra a
estudiar, en concreto, el tratamiento que recibe la tortura en la nueva
Constitución.
El Artículo 12 de la
Carta establece:
" Nadie será
sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes"
En la Constitución
anterior no había norma expresa al respecto, pero siempre se entendió que la
conducta de tortura estaba prohibida en virtud del artículo 16, según el cual
las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
El Gobierno Nacional
presentó ante la Asamblea Nacional Constituyente un proyecto de artículo que
decía:
" La
integridad física y mental de la persona es inviolable. Se prohibe la tortura y
las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Será nula toda declaración
obtenida mediante la violación de este derecho".
La Subcomisión
segunda de la Comisión primera de la Asamblea, propuso a la Comisión un texto
del siguiente tenor:
" El Estado
garantiza el derecho a la vida.
No hay pena de
muerte. La tortura en todas sus formas al igual que los tratos inhumanos y
degradantes y la desaparición forzada son delitos."
A su vez, la
comisión primera presentó a la plenaria, para primer debate, el siguiente
texto:
" El derecho
a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Nadie será
sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes"
La plenaria aprobó
un texto prácticamente idéntico, pero en la Comisión Codificadora se separó lo
relativo al derecho a la vida y la pena de muerte, para ubicarlo en otro
artículo, con lo cual quedó tal y como se ha reproducido arriba, como Artículo
12 de la Carta.
Pero más ilustrativo
que este tránsito al interior de la Asamblea, es estudiar las diversos
planteamientos que se hicieron en las ponencias respectivas.
Diego Uribe Vargas
en su informe-ponencia para primer debate en plenaria, dijo:
" La
consagración explícita de la inviolabilidad de la vida, y la condena a la pena
de muerte, se complementan con la prohibición de la tortura y tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, se hace referencia a que nadie
será sometido a desaparición forzada. Al elevar a la categoría de norma
constitucional preceptos consignados en el Código Penal se compromete a todo el
ordenamiento jurídico en la lucha contra una de las más vergonzosas lacras de
la organización social del país. El que Colombia haya sido suscriptora de
numerosos convenios internacionales condenatorios de la tortura y demás
prácticas ominosas, aconseja reafirmar el compromiso de abolirlas.
" La
Convención de las Naciones Unidas sobre condenación de la tortura, detalla los
elementos que configuran tales delitos, y reafirma la obligación de los Estados
de aplicar las sanciones para los responsables de la transgresión"[2]
Conscientes de que
en la Constitución anterior podía haber un vacío al respecto, y no obstante que
Colombia había suscrito la Convención contra la Tortura, los constituyentes
decidieron entonces incluir la referencia a la tortura en el hoy Artículo 12.
Junto con la
desaparición forzada, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la
Comisión Primera consideró que era relevante elevar a norma constitucional la
prohibición de la tortura. Como era de esperarse, a los constituyentes les
preocupaba sobremanera las torturas provenientes de los funcionarios del
Estado, pero jamás se concibió únicamente como prohibición para los agentes
estatales. El tema fue tratado en la Comisión Primera el 16 de Abril de 1991, y
en dicho debate se entendió que el término tortura debía cobijar tanto su
aspecto físico, como el aspecto síquico o moral. De la misma manera, hubo
acuerdo en que las pruebas obtenidas mediante tortura carecían de valor, pero
esta regla, por su naturaleza, quedó incluida en la norma sobre debido proceso.
Respecto de otros
puntos, hubo más controversia. La propuesta de la subcomisión para que se
consagrara a la tortura como delito, puso a debatir el tema de si era mejor
que se consagrara el derecho a no ser torturado, o si era mejor que se definiera
esa conducta como delito, y en tal caso se determinara de una vez la
correspondiente sanción. Finalmente se impuso la primera alternativa, con el
argumento de que, por su naturaleza, las normas constitucionales no pueden
regirse por el principio de tipicidad necesario para consagrar delitos, y
porque consideraron que la prohibición de la tortura trascendía el ámbito
penal: Se quiso consagrar el derecho a no ser torturado, para que jamás pudiera
ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Entendieron los
constituyentes que la vulneración a ese derecho podía ser sancionado, entre
otras, mediante los instrumentos del derecho penal. Por ende, tampoco se
consideró pertinente que la Constitución estableciera la responsabilidad del
sujeto que transgrediera esa prohibición, pues la norma general de
responsabilidad se entiende implícita en la consagración de todos los derechos.
Finalmente, quedó
aprobado el texto del artículo 12 de la Constitución Nacional, tal y como se ha
transcrito arriba. De tal manera que el derecho a no ser torturado, igual que
el derecho a no ser sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes, son todas hipótesis mediante las cuales se pueden
vulnerar los verdaderos derechos que se quieren proteger: el derecho a la
integridad personal, a la autonomía y especialmente a la dignidad humana.
El Artículo 12 de la
Constitución Nacional es incluso más amplio que los instrumentos
internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba,
la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el
torturador sea un particular. De ahí que el artículo 279 del Código Penal sea,
en un todo, acorde con la Constitución.
En efecto, la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobada en Colombia por la ley 78 de 15 de Diciembre de 1986,
define la tortura como
" todo acto por
el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya omitido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras,
o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con
su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentales a estas"
La misma norma
internacional establece, sin embargo, que esa noción de tortura se debe
entender sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación
nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
Exactamente eso es lo que ha hecho la Constitución Nacional al prohibir la
tortura no sólo cuando esta proviene de un funcionario público o con su
consentimiento o aquiescencia, sino cuando proviene también de un particular,
como quedo visto en el anterior numeral de esta providencia. De ahí que el
artículo 279 del Código Penal esté, también por este aspecto, ajustado en un
todo a la Constitución.
La consagración
constitucional del derecho a no ser torturado, busca, junto con las demás
hipótesis consagradas en el mismo artículo 12, proteger el derecho a la
integridad personal, cuya vulneración había sido tema de preocupación constante
para las altas corporaciones judiciales, en particular para el Consejo de
Estado.
La Corte Suprema de
Justicia, se pronunció en sentencia del 31 de enero de 1991, sobre el tipo
penal de tortura desde la perspectiva de su constitucionalidad, tema que
retomaremos más adelante, pero en aquella ocasión se limitó a hacer un estudio
en relación al principio de legalidad. Otros pronunciamientos de la Corte
Suprema en relación con la tortura, contenían un enfoque estrictamente penal,
pues eran pronunciamientos originados en recursos de casación penal.
Por su parte, el
Consejo de Estado tuvo más oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la
integridad personal vulnerado por la tortura desde una perspectiva
constitucional, debido principalmente a los casos de responsabilidad
extracontractual del Estado de los que tiene conocimiento por mandato
constitucional y legal. El Consejo de Estado siempre entendió que el derecho
a la integridad personal estaba implícitamente consagrado en el Artículo 16 de
la Constitución Nacional, relativo a los deberes del Estado. En particular,
consideró que la tortura vulneraba la vida y la honra de los ciudadanos, que es
uno de los valores que ese artículo (hoy artículo 2 de la Constitución)
consagraba como susceptibles de protección por parte de las autoridades. Por
supuesto, sus pronunciamientos hicieron relación siempre a torturas
provenientes de funcionarios estatales, por lo general miembros de la Fuerza
Pública, pues sólo esos casos eran de su competencia. Sin embargo, ninguno de
sus pronunciamientos permite afirmar que la tortura fuera una conducta
reprochable únicamente cuando proviniera de agentes estatales y no cuando
proviniera de particulares. Es de destacar la sentencia del 16 de diciembre de
1987, con ponencia de Gaspar Caballero Sierra, que resolvió la célebre demanda
de Olga López Jaramillo contra la Nación- Ministerio de Defensa.
Según la Carta,
entonces, la conducta de tortura -expresamente prohibida por la actual
Constitución- no sólo puede predicarse del Estado sino también de los
particulares. Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también a los
particulares, cuando quiera que la cometan. Esa conclusión inequívoca se
deriva, no sólo de los antecedentes en la Asamblea Constituyente, sino también del
importante acervo jurisprudencial que la precedió.
4. LA TORTURA EN
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Las más importantes
declaraciones, pactos y convenciones internacionales de derechos humanos
consagran, con distintos alcances, una protección al derecho a la integridad
personal enfática, que incluye, por supuesto, la vehemente prohibición de
someter a otra persona a torturas.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos establece:
"Art. 3.-
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona"
"Art.5.-
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes"
Por su parte, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, estipula:
"Art. 1.-
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona"
" Art. 25
(inciso 3).- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho
a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado
sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad."
"Art. 26
(inciso 2).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de
acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles,
infamantes o inusitadas."
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 contempla, a su vez, los
siguientes principios:
" Art. 7.-
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos"
" Art. 10.-
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano"
"2.a. Los
procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas;
"b. Los
menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante
los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento"
3. El régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes
estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica"
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), establece:
"1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral"
2. Nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano
3. La pena no
puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados
deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales,
y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los
menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento
6. Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
readaptación social de los condenados"
Como se ve, en todos
estos instrumentos internacionales existe una marcada preocupación por proteger
el derecho a la integridad personal, que puede ser vulnerado básica, pero no
únicamente, por las autoridades públicas cuando quiera que han sometido a un
ciudadano a las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de la
ley penal.
Igualmente, es claro
de la lectura de las normas internacionales que la tortura es simplemente una
de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad
personal. Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por
ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho. Solamente la Declaración
Americana omite hacer expresa mención de la tortura, pero esta queda en todo
caso prohibida en dicho instrumento, cuando consagra el derecho a un trato
humano durante la privación de la libertad y cuando garantiza el derecho a la
seguridad de la persona.
Es claro que ninguno
de estos instrumentos, al prohibir la tortura, limitan dicha prohibición a los
casos de personas privadas de la libertad. Por supuesto, las normas citadas son
más específicas en los casos de privaciones de la libertad, entre otras razones
porque es en esos casos donde es más posible que se presente la conducta de
tortura, y porque el universo jurídico de los derechos humanos se ha
desarrollado como un conjunto de limitaciones frente al Estado. Esto no quiere
decir que el Estado sea el único ente susceptible de torturar. Los mismos
instrumentos internacionales arriba citados, son contundentes al no limitar la
prohibición de tortura a los casos en que proviene del Estado, lo cual no
impide que sean más específicos en esta hipótesis en razón a su propia
naturaleza y finalidad.
La prohibición de
tortura y tratos crueles e inhumanos constituye una norma de derecho imperativo
que como tal todo Estado tiene obligación de respetar, aún durante estados de
excepción. Así lo reconoce la Constitución Colombiana en su artículo 214.
Si bien todos los
instrumentos citados prohiben expresa o tácitamente la tortura, ninguno de
ellos contiene una definición de dicho concepto. Sin embargo, otro convenio
internacional, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
inhumanas o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante
Resolución 39-46 del 10 de diciembre de 1984, suscrita por el Gobierno
Colombiano el 1 de abril de 1985 e incorporada a nuestro ordenamiento por medio
de la Ley 78 de 1986 y promulgada por Decreto 768 de 1988, contiene la
definición mas relevante sobre el tema en el derecho internacional actual. El
artículo 1 dice:
"A los
efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
éstas"
Como quedó arriba
explicado, el mismo artículo, en su segundo numeral, establece que esa
definición se entiende sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación
nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Por
supuesto, tanto el artículo 12 de la Constitución Nacional, como el demandado
artículo 279 del Código Penal, le dan ese mayor alcance al concepto de la
tortura pues la predican incluso de los particulares.
La misma Convención
establece en su Artículo 4 que todo Estado parte velará porque todos los actos
de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Eso es
precisamente lo que ha hecho el legislador penal ordinario nacional, con un
alcance mucho mayor que aquel que la misma Convención le da al concepto de
tortura.
En otros
instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura, aprobado por la Asamblea General de la OEA el 9 de
diciembre de 1985, se establecen definiciones mas amplias. Por ejemplo:
"Artículo 2:
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto
realizado intencionalmente por el cual se inflinja a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena,
o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre
una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia física.
" No estarán
comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o
mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a
éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de
los métodos a que se refiere el presente artículo"
Nótese que en el
primer inciso no se hace ninguna mención a funcionarios públicos. Razón de más
para afirmar, que el derecho internacional de los derechos humanos no
restringe la sanción de la tortura a los casos en que ella provenga de agentes
estatales.
La tendencia
innegable e irreversible hacia la protección cada vez mayor de los derechos del
individuo, hace que la única interpretación válida, a la luz del derecho
internacional de los derechos humanos, sea aquella según la cual, si bien el
Estado es el principal responsable por la violación de los derechos
fundamentales, nada obsta para que en cumplimiento de sus obligaciones, el
Estado asegure el respeto de los derechos por parte de los particulares,
estableciendo, por ejemplo, delitos que tipifiquen las conductas que los
vulneren. Es mas, es esta una tarea ineludible de cualquier Estado que pretenda
dar eficacia real a los derechos.
Por supuesto, los
mecanismos establecidos en todos estos instrumentos internacionales tienden a
controlar especialmente al Estado, pues las vulneraciones provenientes de
particulares pueden ser controladas y sancionadas mediante otros mecanismos,
como por ejemplo, tal y como se ha mencionado, el derecho penal.
La siguiente es una
ilustrativa lista de las posibles conductas que pueden llegar a constituir
tortura, realizadas por agentes del Estado. Es, además, reveladora del grado de
sofisticación al que pueden llegar ciertos agentes estatales cuando practican
la tortura. Se extrae de un informe de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sobre Colombia:[3]
"
"plantones al sol en el día y al sereno en la noche";
"ahogamientos y sumergimientos en agua"; "aplicación del
'submarino'";"venda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte
días"; "vendado y amarrado por cuarenta y siete días en
cimitarra"; "sometimiento a golpes en diversas partes del cuerpo con
palos y patadas"; "impedimento para dormir hasta por ocho días y
falta de reposo"; "amenazas de muerte al detenido, a la familia y a
amigos"; "colgaduras atado de las manos"; "prohibición de
agua y alimento hasta por cuatro, siete y ocho días seguidos";
"simulacro de dispararles en la cabeza"; "esposados de las
manos"; "tortura de otras personas cerca de la celda para que se
escucharan los gritos"; "incomunicación"; "palpitación de
energía y choques eléctricos en diferentes partes del cuerpo";
"ejercicios hasta el agotamiento"; "permanencia desnudos y de
pie"; "provocación de asfixia"; "lavadas";
"caminar de rodillas"; "torturas sicológicas";
"sumergimiento amarrados en un lago"; quemaduras con
cigarrillos"; " sacar al detenido a los allanamientos y utilizarlos
como ´chaleco antibalas´ esposado y vendado"; "simulacros de
fusilamientos mientras estaba colgado de un árbol"; "introducción de
armas en la boca"; "rotura de nervios como consecuencia de
colgamientos"; "desnudo y sumergido en un rio"; negativa de
asistencia médica para embarazo"; "fractura de costillas";
amarrado, vendado, a veces permanentemente, golpeado con un leño,
patadas"; "herida con arma de fuego por la espalda en el sitio de
reclusión"; "amenaza de traer a sus familiares para torturarlos en su
presencia"; "contemplación de las torturas a otra persona";
..."
Pero también es claro,
así mismo, que puede existir la tortura entre los particulares, que adquiere
manifestaciones concretas en el ámbito de la familia, la escuela y las
relaciones laborales, contractuales y de confianza.
La violencia
intrafamiliar, por ejemplo, adquiere manifestaciones de tortura física en
formas tales como los maltratamientos de obra entre sus miembros, la privación
consciente de alimentos, los abusos sexuales, las constricciones indebidas, los
incumplimientos graves e injustificados de los deberes de auxilio mutuo, la
vida licenciosa, la embriaguez habitual, el uso de sustancias alucinógenas o
estupefacientes o las diversas formas de abandono, siempre que infrinjan un
sufrimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.