C-586-14
Sentencia C-586/14
PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION
MILITAR-Exequibilidad
condicionada/EXENCION PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR A JOVENES EN
SITUACION DE ADOPTABILIDAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No inclusión genera una
configuración legislativa relativa/PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No
exclusión del pago a jóvenes que alcanzan la mayoría de edad bajo cuidado y
protección del ICBF produce desigualdad injustificada
El legislador incurrió en una omisión
relativa al no incluir dentro de los beneficiarios con la exención del pago de
la cuota de compensación militar a los jóvenes en situación de adoptabilidad
que se encuentran bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Dicha omisión contraría la Constitución por cuanto
desatiende mandatos específicos dirigidos al legislador, derivados de los
principios de igualdad (art. 13 CP), equidad y progresividad tributaria (art.
363 CP) y los que ordenan dispensar especial protección a los menores de edad,
en particular a aquellos que se encuentran en situación más vulnerable, como es
el caso de los jóvenes que carecen de una familia (art. 44 y 45 CP). Asimismo,
el silencio del legislador genera una afectación de los derechos de estos
jóvenes al
trabajo (art. 25 CP), a elegir profesión u oficio (art. 26 CP), a acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la educación
(art. 67 CP), de cuya efectividad depende que estos jóvenes logren un tránsito
exitoso hacia la vida adulta y tengan las posibilidades de desarrollar su
proyecto de vida. Al
igual que lo ha hecho en anteriores oportunidades en que ha constatado
omisiones legislativas en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte
Constitucional es competente para subsanar la omisión del legislador a través
de una sentencia integradora, por lo que procede a declarar exequible el
artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se
encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio
militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar
y de los costos de expedición de la libreta militar. Para tal efecto, los
beneficiarios deberán aportar copia de la resolución de declaratoria de adoptabilidad
y la certificación en la que se haga constar su inclusión en el Listado Censal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
Se
ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinción entre
omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras tienen lugar cuando
existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se añora su
intervención; en estos casos, la Corte carece de competencia para pronunciarse,
toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el juicio de
constitucionalidad. Entretanto, la omisión es relativa cuando el legislador ha
regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma incompleta, por
haber incluido sólo algunas situaciones, dejando por fuera otras que presentan
características relevantes similares y cuya exclusión, por tanto, puede
implicar una vulneración del principio de igualdad.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone
al demandante una mayor carga argumentativa
La
Corte Constitucional sólo está habilitada para pronunciarse sobre los silencios
del legislador en sede de control abstracto de constitucionalidad en los casos
de omisión legislativa relativa. Sin embargo, en estos eventos se impone al
actor una carga adicional, pues además de las exigencias argumentativas básicas
antes mencionadas, debe demostrar: i) La existencia de una norma frente a la
cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente,
condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial
o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración
normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador.
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIA
INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional
PAGO DE COMPENSACION MILITAR-Legislador incurrió en omisión
relativa al no eximir del pago a jóvenes bajo cuidado del ICBF
JOVENES QUE ALCANZAN MAYORIA DE
EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de población con especiales
características de vulnerabilidad social y económica
Referencia: expediente D-10100
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6
de la Ley 1184 de 2008 ‘Por la cual se regula la cuota de compensación
militar y se dictan otras disposiciones’.
Demandante: Lucy Edrey
Acevedo Meneses
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos
mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Lucy Edrey Acevedo Meneses,
en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, instauró acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 ‘Por la
cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones’,
por presunto desconocimiento de los artículos 13, 25, 26, 44 y 45 de la Carta
Política.
2. Mediante auto del catorce (14)
de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda de la referencia y
ordenó comunicar la iniciación del proceso a las siguientes personas y
entidades: a la Presidencia del Congreso de la República, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército
Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 244 de la
Constitución, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
Por último, ordenó correr traslado
al Procurador General de la Nación y fijar en lista las normas acusadas para
efectos de intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del
mismo Decreto.
3. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
4. El texto
demandado se transcribe a continuación:
“LEY 1184 DE 2008
(Febrero 29)
Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero
de 2008
Por la cual se regula la cuota de
compensación militar y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 6o. Quedan exentos del pago de
la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné
expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema
de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales
con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad
médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente
grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con
fundamento en el tercer examen médico.
PARÁGRAFO 1o. Al personal que sea desacuartelado antes
de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente
para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la
mínima legal vigente.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del
Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el
territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas
de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio
de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre
los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.
[…]
III.
DEMANDA
5. La ciudadana considera que la norma
demandada infringe lo dispuesto en los artículos 13, 25, 26, 44 y 45 de la
Constitución Política de Colombia. Sostiene que el precepto acusado regula las
exenciones al pago de la cuota de compensación militar, incluyendo como
beneficiarios de tal exención a diversas categorías de población vulnerable,
entre ellas las pertenecientes a niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN. Sin embargo, la
norma no incluyó a los adolescentes que alcanzan la mayoría de edad y, con
ella, la obligación de definir su situación militar, estando bajo el cuidado y
protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[1] Estos se
encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que los menores
pertenecientes a hogares clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN, por
cuanto carecen de recursos propios, así como del apoyo y protección de una
familia que provea sus necesidades cotidianas o les ayude a sufragar gastos
extraordinarios, como el pago de la cuota de compensación militar. La actora
explica que la situación de estos jóvenes no queda comprendida dentro de la
causal de exención prevista en el numeral 1º de la norma demandada, por cuanto
en estos casos resulta imposible aplicar la metodología del Sistema de
Identificación y Selección de Beneficiarios, SISBÉN; por tal razón, en la
actualidad se ven obligados a pagar la cuota de compensación como condición
necesaria para definir su situación militar.
El concepto de violación de la demanda
se estructura en torno a tres cargos específicos:
Cargo I. Violación de los mandatos
constitucionales a la igualdad. A su juicio, la
norma cuestionada no tiene en cuenta el mandato de trato diferenciado a favor
de grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables, por cuanto
equipara la situación de los jóvenes bajo protección del ICBF a la de aquellos
que cuentan con el apoyo y protección de una familia. Precisa al respecto lo
siguiente:
“[E]l artículo
6 de la Ley 1184 de 2008, establece una premisa que desconoce a los jóvenes que
se encuentran bajo protección del ICBF, equiparando sus consecuencias en el evento
que resulten eximidos de la prestación del servicio militar, a jóvenes que en
principio cuentan con el apoyo y protección de una familia. Desconoce este
artículo que estos jóvenes no tienen los recursos económicos necesarios para
hacerlo, ni tampoco cuentan con el apoyo de una familia que ayude a sufragar
ese gasto”.
En
consecuencia, para la demandante, la norma cuestionada desconoce el artículo 13
superior en la medida en que no incluyó el caso de quienes al momento de
cumplir la mayoría de edad se encuentran bajo protección del ICBF debido a una
situación de vulnerabilidad originada como consecuencia de circunstancias de
maltrato o abandono.
Cargo II.
Violación de los mandatos constitucionales sobre el derecho al trabajo y a la
educación. La ciudadana explica que resolver la
situación militar constituye uno de los requisitos mínimos para acceder a un
empleo o a la educación superior. En consecuencia, quienes se encuentran bajo
protección del ICBF al cumplir la mayoría de edad y carecen de los recursos
para cancelar el valor de la cuota de compensación militar, ven limitadas las
posibilidades de acceso a la educación superior o a un trabajo de su libre
escogencia acorde con su proyecto de vida.
Cargo
III. La norma demandada vulnera la Constitución
por omisión legislativa relativa porque entre los grupos en condición de
vulnerabilidad o de especial protección que contempla como exentos del pago de
la cuota de compensación militar, no incluyó a los jóvenes bajo cuidado del
ICBF. La demandante sostiene que en este caso se verifican las condiciones
para que la Corte se pronuncie sobre la existencia de una omisión legislativa
relativa, por cuanto: (i) la norma sobre la cual se predican los cargos es el
artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, que regula la cuota de compensación
militar; (ii) el objeto de la norma es exonerar a grupos de población
vulnerable del pago de dicha cuota; (iii) el legislador incluyó como
beneficiarios de la medida a grupos en situación de vulnerabilidad y objeto de
protección especial, pero omitió incluir a los jóvenes bajo cuidado y
protección del ICBF; (iv) lo anterior configura una discriminación negativa de
estos jóvenes respecto de otros grupos de población vulnerable y establece un
obstáculo para que aquellos definan su situación militar; (v) no existe razón
suficiente que justifique la exclusión de este grupo de jóvenes de la
exoneración del pago de cuota de compensación militar realizada mediante la
norma acusada.
Con fundamento en las razones expuestas,
la ciudadana solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada
de la norma acusada, con el objeto de modular sus consecuencias jurídicas para
que “se extiendan a los jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que resulten exonerados de prestar el servicio
militar”.
IV.
INTERVENCIONES
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar[2] en su intervención solicita
a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley 1184
de 2008, en el entendido que los jóvenes que al cumplir los 18 años se
encuentren bajo protección del ICBF sean exonerados del pago de la cuota de
compensación militar.
Para sustentar su petición presenta un detallado análisis de la situación
legal en la que se encuentran los jóvenes bajo cuidado y protección del ICBF.
Explica que en los casos donde existe indicio de vulneración de derechos de los
niños, niñas y adolescentes, se inicia un procedimiento administrativo de
restablecimiento de derechos que eventualmente puede culminar con una Resolución
de Declaratoria de Adoptabilidad, en aquellos casos en los que se constata
la ausencia de una familia o que ésta no ofrece las condiciones para el
ejercicio pleno de los derechos del menor y constituye un factor de su
vulneración. El Estado asume el cuidado y protección de los menores que se
encuentran en tal situación, hasta tanto logra restablecer el derecho del menor
a tener una familia, a través del proceso de adopción, o bien hasta cuando éste
cumple la mayoría de edad, en aquellos casos en los que resultan fallidos los
intentos por conseguir una familia adoptante.
La apoderada del ICBF sostiene que cuando estos jóvenes cumplen la
mayoría de edad y surge para ellos la obligación de definir su situación
militar, se presenta una dificultad con aquellos que son eximidos de la
prestación del servicio militar y, por tanto, son requeridos para el pago de la
cuota de compensación militar correspondiente. El cumplimiento de esta
obligación es una carga desproporcionada para ellos, por cuanto carecen del
apoyo de una familia y no cuentan con los recursos económicos para cancelar dicha
cuota. Señala que, si bien en la actualidad el ICBF cubre el valor de la cuota
de compensación militar en la mayoría de los casos, lo cierto es que en la
práctica algunos de los jóvenes que han estado bajo la protección de dicha
entidad hasta la mayoría de edad, y que quieren iniciar su vida laboral o
académica, se ven imposibilitados para hacerlo por carecer de libreta militar y
no contar con los recursos económicos para obtenerla.
La interviniente explica que los menores que están bajo cuidado y
protección del ICBF son beneficiarios del régimen subsidiado de salud, pero no
ingresan al mismo a través de la aplicación de la encuesta SISBÉN, sino por su
inclusión en los listados censales que para el efecto elabora el
Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º y 6º del
Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[3]
Precisa que la encuesta SISBÉN y los listados censales son dos herramientas
para identificar a la población pobre y vulnerable. Sin embargo, desde el punto
de vista de su vulnerabilidad socioeconómica, no existen diferencias entre los
beneficiarios de la encuesta SISBÉN y la población incluida en los listados
censales. Sobre esta base, la interviniente concluye que los niños, niñas y
adolescentes bajo el cuidado y protección del ICBF resulta “completamente
asimilable a la descrita en el numeral 1 de la norma demandada y, por tanto,
merece ser exonerada del pago de compensación militar”.
Con fundamento en la anterior conclusión, que en el presente caso se
verifican las condiciones para afirmar la existencia de una omisión legislativa
relativa. Al respecto sostiene que:
(i) Existen disposiciones legales que regulan la exoneración del pago de
la cuota de compensación militar, excluyendo de dicha obligación a población
vulnerable en razón de circunstancias económicas, médicas o culturales,
respecto de las cuales la constitución establece mandatos de protección
especial. En particular, frente a la población vulnerable en razón de sus
circunstancias socioeconómicas, en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184
de 2008[4], el legislador previó la
exoneración del pago de la cuota de compensación militar para las personas
pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y posteriormente, a través del
artículo 188 de la Ley 1450 de 2011[5], extendió tal beneficio a
las personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada. Sin
embargo, estas normas no establecen una regulación integral por cuanto excluyen
a una categoría de población en situación de vulnerabilidad socioeconómica,
cual es la de niños, niñas y adolescentes que han permanecido bajo cuidado y
protección del Estado.
(ii) Existe similitud entre la población comprendida en la causal 1º del
artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y los jóvenes que al cumplir los 18 años
están a cargo del ICBF.
(iii) No se evidencia una justificación objetiva y razonable para la exclusión,
dado que el propósito del legislador para expedir la norma demandada era
precisamente garantizar que las poblaciones en situación de vulnerabilidad que
resultara exenta de la prestación del servicio militar, pudiera resolver
rápidamente su situación militar, a través de la exoneración del pago de la
cuota de compensación militar.
(iv) Se presenta una discriminación negativa respecto de los jóvenes que
han permanecido bajo el cuidado y protección del ICBF.
(v) La no inclusión de esta categoría de población dentro de los
beneficiarios de la exención prevista en la norma demandada supone el
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador, cual es el mandato de otorgar protección especial a los jóvenes
que, por diversas circunstancias, han sido vulnerados en sus derechos y, al
cumplir con la mayoría de edad, no cuentan con una familia que les apoye y
ayude a solventar sus necesidades. Asimismo, del deber a cargo del legislador
de restablecer de manera efectiva los derechos de esta población vulnerable y
no constituirse en un impedimento para la realización del proyecto de vida de
estos jóvenes.
La interviniente propone que, para hacer efectiva
la exoneración a favor de los jóvenes del ICBF, estos deberán presentar ante el
distrito militar correspondiente copia de la resolución de declaratoria de
adoptabilidad y el certificado de inclusión en el Listado Censal.
Ministerio de Defensa Nacional
7. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional[6]
solicita a la Corte: (i) declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de
fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) en caso de proferir una
decisión de fondo, declarar EXEQUIBLE la norma acusada.
Respecto de la excepción basada en la ineptitud sustantiva de la demanda,
sostiene que en ella se pide a la Corte pronunciarse sobre una exención que no
está contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la interviniente,
impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, por cuanto carece
de competencia para declarar una exequibilidad o inexequibilidad sobre un tema
aún no legislado.
Entretanto, para sustentar la exequibilidad de la norma acusada, la
apoderada del Ministerio de Defensa se refiere, en primer lugar, a la
naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar, la base gravable de
esta contribución, el procedimiento y criterios para su liquidación y la
destinación de dichos recursos. A continuación, hace alusión a los fundamentos
constitucionales y legales que sustentan la obligación de definir la situación
militar y a las causales de exención del servicio militar obligatorio. Sobre
esta base concluye que la norma demandada es exequible, en tanto esta “previó
diferentes circunstancias y salvedades frente a aquella población vulnerable
previamente certificada y que así lo demuestre en cada caso, a través de los
mecanismos establecidos en nuestro Estado social de derecho”.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
8. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5755 del
primero (01) de abril de 2014[7], solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1184 de
2008, bajo el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del
ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán
exentos del pago de la cuota de compensación militar.
Para sustentar su posición, la Vista Fiscal analiza las excepciones al
pago de la cuota de compensación militar previstas actualmente en la
legislación. Señala que entre las causales de exención al pago de dicho
tributo, dos de ellas se fundamentan en la falta de recursos económicos: (i)
los clasificados que pertenecen a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y (ii) los
menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar
así como los mayores de 25 años, que estén vinculados a la Red de Protección
Social para la Superación de la Pobreza Extrema.
A continuación, sostiene que los jóvenes que alcanzan la mayoría de edad
bajo el cuidado del ICBF no quedan cobijados por ninguna de estas excepciones,
debido a que su acceso al régimen subsidiado de salud no tiene lugar a través
de la metodología del SISBÉN, sino mediante otro instrumento de focalización,
en este caso los listados censales que elaboran ciertas entidades
públicas.[8] Tampoco estos jóvenes se
encuentran vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la
Pobreza Extrema, toda vez que la metodología empleada en este caso para
identificar a las personas en situación de pobreza extrema consiste en una
medición dirigida a hogares y que, por tanto, deja por fuera a los
niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad, dado que estos no
cuentan con familia u hogar alguno.
Debido a lo anterior, el Ministerio Público constató la existencia de una
omisión legislativa relativa, que sustentó con la verificación, en el caso
concreto, de los requisitos que configuran esta modalidad de infracción
constitucional: (i) No existe una omisión legislativa absoluta, en tanto el
legislador, a través del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, reguló algunas
causales que eximen del pago de la cuota de compensación a ciertas categorías
de población. (ii) La norma excluye de sus efectos casos asimilables que debían
estar incluidos en el texto impugnado, como es el caso de los menores que alcanzaron
la mayoría de edad bajo el cuidado del ICBF y, una vez definida su situación
militar, quedan exentos del servicio militar obligatorio y, por tanto,
obligados a pagar la cuota de compensación militar. (iii) La exclusión de este
grupo de población carece de razón suficiente, por cuanto obedece al hecho de
que la metodología de focalización del gasto que se les aplica no es ni la del
SISBÉN ni la de la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza
Extrema, sino la de los listados censales. (iv) Lo anterior se traduce en una
desigualdad negativa para estos jóvenes, por cuanto les impide definir su
situación militar, lo que a su vez acarrea múltiples consecuencias
desfavorables, en tanto les impide celebrar contratos con entidades públicas,
ingresar a la carrera administrativa y tomar posesión de cargos públicos,
obtener un grado profesional en instituciones de educación superior, vincularse
laboralmente, entre otras. (v) Con tal omisión, el legislador incumple dos
deberes específicos que la Constitución le impone: por un lado, el mandato de
ofrecer protección especial a las personas que por su condición económica se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, aunado al deber de otorgar
un tratamiento semejante a personas o grupos que compartan similares
circunstancias de vulnerabilidad; de otro lado, los principios constitucionales
de progresividad y equidad vertical que deben regir el sistema tributario, pues
como resultado de dicha omisión se impone un tributo a sujetos que carecen por
completo de capacidad contributiva.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 numeral de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de
la presente demanda.
Cuestión preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda.
2. En atención a
la ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por la apoderada del Ministerio
de Defensa Nacional, la Corte estima necesario examinar si el escrito de
acusaciones cumple con los requisitos que habilitan a este Tribunal para
proferir un pronunciamiento de fondo.
3. El artículo 2º del Decreto 2067
de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento
y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las
cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por
la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se
impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado.
El tercero de los requisitos antes
indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el
demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de
manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de
este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. En
ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los
requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera
canónica en la sentencia C-1052 de 2001[9],
en donde se plantea que esta debe satisfacer exigencias básicas de: (i)
claridad; (ii) certeza; (iii) especificidad; (iv) pertinencia y (v)
suficiencia.
Adicionalmente, cuando la demanda tiene por objeto
impugnar la constitucionalidad de las omisiones del legislador, como ocurre en
este caso, se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinción
entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras
tienen lugar cuando existe total inactividad del legislador sobre la materia en
la que se añora su intervención; en estos casos, la Corte carece de competencia
para pronunciarse, toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el
juicio de constitucionalidad. Entretanto, la omisión es relativa cuando
el legislador ha regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma
incompleta, por haber incluido sólo algunas situaciones, dejando por fuera
otras que presentan características relevantes similares y cuya exclusión, por
tanto, puede implicar una vulneración del principio de igualdad.
La Corte Constitucional sólo está
habilitada para pronunciarse sobre los silencios del legislador en sede de
control abstracto de constitucionalidad en los casos de omisión legislativa
relativa. Sin embargo, en estos eventos se impone al actor una carga adicional,
pues además de las exigencias argumentativas básicas antes mencionadas, debe
demostrar: i) La existencia de una norma frente a la
cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente,
condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial
o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración
normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador.
Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciación del
cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro
actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento
vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la
Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.
4.
En el presente caso, la apoderada del Ministerio de Defensa sustenta la ineptitud sustantiva de la
demanda en tanto en ella se pretende que la Corte se pronuncie sobre una
exención que no está contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la
interviniente, plantea una situación dilemática, que inhabilita a este Tribunal
para emitir un pronunciamiento del fondo.
5. Las razones expuestas por la interviniente no permiten
desvirtuar el juicio sobre la aptitud sustantiva de la demanda que ya fuera
efectuado al momento de admitirla a trámite. La excepción presentada por el
Ministerio de Defensa parte de un presupuesto que desconoce la competencia de
este Tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad no sólo de las
acciones sino también de las omisiones del legislador y para modular los
efectos de los fallos proferidos en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad de las leyes, en el sentido que se requiera para
salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución.[10]
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, ante este
tipo de omisiones, es competente para proferir una sentencia integradora en la
que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el
entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron
indebidamente excluidos por el legislador:
“Por regla
general, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, el remedio para
la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de
la disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se
echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución
mediante la incorporación de un significado ajustado a los mandatos
constitucionales”.[11]
De otro lado, si bien en pronunciamientos anteriores este
Tribunal se declaró inhibido para fallar cuando el actor pretendía la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada[12],
en decisiones más recientes se ha pronunciado de fondo sobre demandas en las
que se solicitaba a la Corte proferir una sentencia integradora declarando, no
la inexequibilidad, sino la exequibilidad condicionada de las normas acusadas,
siempre y cuando el escrito de acusación cumpliera con las exigencias
argumentativas generales que debe satisfacer toda demanda de
inconstitucionalidad y las especiales que se imponen cuando se acusa una
omisión legislativa relativa.[13]
6. La Sala considera que esta demanda reúne las condiciones
que habilitan a la Corte Constitucional para proferir un pronunciamiento de
fondo. En ella se identifica un reproche claro y específico dirigido
en contra del artículo 6º de la Ley 1148 de 2008, en tanto excluye de la
exención tributaria en ella consagrada a los jóvenes que al cumplir la mayoría
de edad se encuentran bajo el cuidado y protección del ICBF y, por tanto,
carecen de recursos económicos para asumir el pago de la cuota de compensación militar.
La demanda señala que tal exclusión configura una omisión legislativa relativa
que se traduce en una afectación del derecho a la igualdad y obstaculiza la
garantía de los derechos a la educación y al trabajo de este grupo de
población. La acusación descansa sobre premisas ciertas, por cuanto se
dirige en contra de una proposición jurídica existente, cuyo contenido
efectivamente no comprende a estos jóvenes como beneficiarios del beneficio
tributario que allí se consagra. La censura formulada es pertinente, pues
se funda en argumentos de orden constitucional y no en análisis de conveniencia,
legalidad u oportunidad. Finalmente, el razonamiento expuesto en el escrito de
acusación integra elementos de juicio suficientes para suscitar en este
Tribunal una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado.
Adicionalmente, el escrito de acusación satisface la carga
argumentativa específica que se exige en el caso de demandas que versan sobre
omisiones legislativas relativas. Sin perjuicio del análisis sustantivo de las
razones que expone la accionante, que se llevará a cabo en otro lugar de esta
providencia, para efectos del examen de aptitud sustantiva del cargo por
omisión legislativa relativa, la Sala constata que en la demanda: (i) Se identifica una norma respecto de la cual se predica la
omisión, en este caso el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, que regula la
cuota de compensación militar. (ii) La demandante señala con claridad cuál es
el contenido normativo excluido, cuya consagración resultaría necesaria para
armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales, cual es extender la
exención del pago de cuota de compensación militar a los jóvenes que, por
permanecer en situación de adoptabilidad, alcanzaron su mayoría de edad bajo el
cuidado y protección del ICBF. (iii) La actora expone las razones que, a su
juicio, permiten asimilar la situación de estos jóvenes a los de otros grupos
de población vulnerable que si fueron exonerados del pago de dicha
contribución. (iv) Argumenta además por qué, en su opinión, la exclusión
demandada no responde a una razón objetiva y suficiente. (v) Expone asimismo
las consecuencias discriminatorias que se derivan de la omisión legislativa, en
términos de obstaculizar a estos jóvenes la definición de su situación militar
y, con ella, la garantía de sus derechos a la educación y al trabajo.
Finalmente, (vi) señala que con dicha omisión el legislador desconoce mandatos
constitucionales específicos, consagrados en los artículos 13, 44 y 45 de la
Carta Política.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico
y metodología de decisión
7. La demandante sostiene que el legislador incurrió en
una omisión relativa, pues al regular las exenciones al pago de la cuota de
compensación militar en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, no incluyó
dentro de los sujetos exentos a los jóvenes en situación de adoptabilidad que alcanzan
su mayoría de edad bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Afirma que dicha omisión se traduce en una discriminación
injustificada en contra de estos jóvenes, que desconoce los mandatos
específicos de protección establecidos en los artículos 13, 44 y 45
constitucionales y obstaculiza la garantía efectiva de sus derechos al trabajo
(art. 25 y 26) y a la educación. En consecuencia, pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada,
para entender que la exención allí contemplada también incluye “a los
jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que resulten exonerados de prestar el servicio militar”. Esta
posición es respaldada además por la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Por su
parte, la apoderada especial del Ministerio de Defensa solicitó a la Corte
proferir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la
norma acusada. Esto último argumentando que: (i) la norma prevé diversas
circunstancias y salvedades para exonerar del pago de la cuota de compensación
militar a aquella
población vulnerable previamente certificada y que así lo demuestre en cada
caso; (ii) cualquier modificación del ámbito de beneficiarios debe ser
efectuada por el Legislador, a través de los mecanismos establecidos en nuestro
Estado Social de Derecho.
El
representante del Ministerio Público, por su parte, coincide con la demandante
en afirmar la existencia de una omisión legislativa relativa, por lo cual
solicita a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008,
bajo el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y
que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del
pago de la cuota de compensación militar.
8. Planteada la controversia constitucional en los términos descritos,
corresponde a la Corte establecer si el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, al
definir los sujetos exentos del pago de la cuota de compensación militar sin
incluir a los jóvenes que se encuentran bajo el cuidado y protección del ICBF,
incurre en una omisión legislativa relativa por violación del principio
de igualdad (art. 13 CP), de los preceptos constitucionales que ordenan la
especial protección de niños, niñas y adolescentes (arts. 44 y 45 CP), de los
derechos al trabajo (art. 25 CP), a escoger profesión u oficio (art. 26 CP), a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la
educación (art. 67 CP).
9. Con el fin de dar
respuesta a esta cuestión se procederá en el siguiente orden: (i) se analizará
la normatividad que regula la cuota de compensación militar y las exenciones
que el legislador ha previsto al pago de dicha contribución; (ii) se reiterarán
los criterios fijados por esta Corporación para determinar la existencia de una
omisión legislativa relativa; (iii) se dará respuesta a los cargos planteados
en la demanda, examinando si en el presente caso se verifica esta modalidad de
infracción constitucional y si la misma se traduce en una vulneración de las
normas superiores invocadas por la actora.
La cuota de compensación
militar: su fundamento constitucional, régimen jurídico y las exenciones al
pago de este tributo.
10. El artículo 216 de la Carta
establece la obligación de prestar el servicio militar y difiere al legislador la
regulación de las exenciones al cumplimiento de este deber constitucional. En
atención a este mandato, la Ley 48 de 1993[14]
en su artículo 10 establece para todos los varones mayores de 18 años la
obligación de definir su situación militar y, a efectos de determinar quiénes
de estos serán llamados a filas, define un procedimiento en el que se
distinguen las siguientes fases: (i) Inscripción: a la cual, según el
artículo 14, están obligados todos los varones dentro del lapso del año
anterior a aquel en que alcancen la mayoría de edad o durante el último año de
estudios secundarios; el cumplimiento de este requisito constituye condición
necesaria para formular solicitudes de exención o aplazamiento. (ii) Selección:
en esta fase se llevan a cabo los exámenes de aptitud sicofísica (arts. 15
a 18), el sorteo entre los conscriptos que resulten aptos (art. 19) y la
concentración con miras a su incorporación a filas (art. 20). Quienes no son
llamados a filas por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de
cupo, se denominan clasificados y, como tales, quedan eximidos de la
prestación del servicio militar (art. 21) y, en virtud de ello, obligados al
pago de una prestación pecuniaria de carácter sustitutorio, como es la cuota de
compensación militar, prevista en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y
regulada por la Ley 1184 de 2008.
11. La cuestión relativa a la
naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar ha sido objeto de
controversia. En ella cabe distinguir dos posturas básicas: quienes afirman que
se trata de una especie de tributo y, de otro lado, quienes le niegan tal
condición para sostener, en cambio, que comparte la naturaleza de prestación
personal propia de la obligación de prestar servicio militar. A su vez, quienes
sostienen la naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar
discrepan respecto a si se trata de un impuesto o de un tipo especial de
contribución fiscal. La Corte Constitucional ha respaldado esta última tesis en
varios pronunciamientos:
Así, en la
sentencia C-804 de 2001[15],
la Corte declaró infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al
proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 694 de 2001[16],
donde se eximía del pago de la cuota de compensación militar a los mayores de
28 años, pertenecientes a los estratos 1 y 2, que no hubieran solucionado su
situación militar. La objeción apuntaba a señalar que tal regulación era
inconstitucional por cuanto establecía una exención tributaria, cuya iniciativa
está reservada al Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la
Carta. En esta sentencia, la Corte admitió el carácter de tributo de la cuota
de compensación militar y, tras puntualizar las diferencias entre los conceptos
de exención y de amnistía tributaria[17],
precisó que la regulación objetada establecía propiamente una amnistía, porque
beneficiaba a “un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligación
tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensación militar
con el objeto de obtener su libreta militar”. En consecuencia, concluyó que
su regulación no estaba sujeta a la reserva de iniciativa legislativa prevista
en el artículo 154 Superior, por lo cual no era admisible la objeción formulada
por el Gobierno. Adicionalmente, consideró que el beneficio establecido en el
proyecto de ley objetado se ajustaba a la Constitución, por cuanto respondía a
exigencias derivadas del principio de equidad tributaria.
La naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar fue
reiterada en la sentencia C-621 de 2007[18],
al resolver la demanda interpuesta contra el artículo 22 de la Ley 48 de 1993[19], acusado
de infringir el principio de legalidad tributaria. Este Tribunal acogió el
cargo planteado en la demanda, tras concluir que esta norma, en uno de sus
apartes, difería al Gobierno la determinación de la base gravable y la tarifa
con la que habría de liquidarse este tributo, en abierta contradicción con lo
dispuesto en el artículo 338 de la Carta Política. En consecuencia, declaró la
inexequibilidad con efectos a futuro de la expresión "El Gobierno
determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo",
contenida en el artículo 22
de la Ley 48 de 1993.
En este
pronunciamiento la Corte efectuó una precisión adicional en torno a la
naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar, al clasificarla,
dentro del género de los tributos, como un tipo especial de contribución
fiscal. Tras recordar los elementos diferenciadores de las tasas, los impuestos
y las contribuciones parafiscales[20],
descartó que el tributo analizado cumpliera con las características
definitorias de cada uno de ellos. Se decantó, en cambio, por considerarla una
especie sui generis de contribución, al señalar que:
“[…] junto al sentido genérico y al más estricto
referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del término
contribución que designa algunas modalidades sui
generis de tributos difícilmente clasificables en las categorías
tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el
particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago.
Precisamente, a esta última clase es posible
adscribir la cuota de compensación militar que, de una parte, es obligatoria,
pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una específica situación
normativamente señalada y, de otro lado, compensa la obtención de un beneficio,
ya que la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja
para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al
desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su
proceso educativo.”
12. Con posterioridad a esta
sentencia, y para efectos de garantizar las exigencias del principio de
legalidad en la regulación del mencionado tributo, fue expedida la Ley 1184 de
2008[21],
cuyo artículo 1º define los elementos centrales de esta contribución en los
siguientes términos:
La Cuota de Compensación Militar, es una
contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al
Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo
previsto en la Ley 48
de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana,
especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los
ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o
de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la
clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta
contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el
ordenamiento civil.
La cuota de compensación militar será liquidada
así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la
clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado
o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo
decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior
al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.
Para efectos de liquidación de la Cuota de
Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo
dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito
clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o
mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo
de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y
cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:
1. Ser estudiantes hasta los 25 años.
2. Ser menores de edad.
3. Ser discapacitado y que dependa
exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas
y sea clasificado.
En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para
efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión
libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales.
PARÁGRAFO 1o. Estos recursos serán
recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de
Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al
desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de
su misión constitucional.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que
el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese
a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana,
especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los
ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la
clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1,
2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6o
de la presente ley.
13. La cuota
de compensación militar constituye, por tanto, un mecanismo dirigido a
restablecer el principio de igualdad en las cargas públicas, el cual se vería
afectado si no se dispusiera de medida alguna tendiente a compensar la
asimetría que, desde el punto de vista de la distribución de dichas cargas, se
presentaría entre los varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados
a comprometer su tiempo, sus energías, a arriesgar su seguridad, a someterse a
la disciplina castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales
mientras cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido clasificados,
quedan librados de tales cargas.
De ahí que, en
aras de garantizar la efectividad de este mecanismo, el legislador haya
previsto una serie de consecuencias desfavorables para quienes, tras quedar
exentos de la prestación del servicio militar, se rehúsen a pagar la cuota de
compensación. La omisión de cumplir con el pago de esta cuota dentro del
término previsto para ello sitúa al obligado en condición de infractor del deber
de definir situación militar[22]
y, por ende, le impide: (i) celebrar contratos con cualquier entidad pública;
(ii) ingresar a la carrera administrativa; (iii) tomar posesión de cargos
públicos; (iv) obtener un grado profesional en cualquier institución de
educación superior[23];
(v) vincularse laboralmente con empresas nacionales o extranjeras, públicas o
privadas[24].
Además, se establece una sanción del 30% adicional al valor inicialmente
liquidado, para quienes no cancelen a tiempo la mencionada contribución.[25]
14. No
obstante, por razones de equidad tributaria e igualdad material, a su vez se ha
establecido un régimen de exenciones al pago de la mencionada contribución, que
se encuentran reguladas, con carácter general, en el artículo 6º de la Ley 1184
de 2008, objeto de este juicio de constitucionalidad. Las hipótesis de
exoneración de la cuota de compensación militar benefician a personas que se
encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad
socio económica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o
neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su
condición indígena. Adicionalmente, se contempla la exoneración para los
soldados que sean desacuartelados con fundamento en el tercer examen médico.
Para
circunscribir la población exenta del pago de la cuota de compensación militar en
razón de su vulnerabilidad socio económica, el legislador empleó el método de
focalización conocido como Sistema de Identificación y Selección de
Beneficiarios – SISBÉN, señalando como destinatarios a las personas
clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 de dicho sistema[26]. Quienes
se encuentren en tal situación quedan igualmente exentos del pago del
certificado de catastro, exigido para la liquidación de la cuota de
compensación militar.[27]
Asimismo, en el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011[28] se
extendió esta causal de exoneración para los menores de 25 años exentos por ley
o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio y los mayores de 25
años, siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a
la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema o el
Registro Único de Población Desplazada.[29]
Además de la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, esta
última norma también exime a sus beneficiarios del pago de los costos de
elaboración de la libreta militar.
15. El objeto
de la presente controversia es establecer si el legislador incurrió en una
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, al excluir como
destinatarios de este beneficio tributario a un grupo de población situada en
condición de extrema vulnerabilidad socio económica, como son los jóvenes en
situación de adoptabilidad que alcanzan su mayoría de edad bajo el cuidado y
protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Inconstitucionalidad por
omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia
16. El Legislador puede llegar a
infringir la Constitución no sólo por acción, al expedir normas que
desconocen los preceptos constitucionales que definen prohibiciones y límites a
las decisiones que es posible adoptar en democracia, sino también por omisión,
lo que ocurre cuando el legislador desatiende aquellos mandatos superiores que
definen el ámbito de lo constitucionalmente obligatorio.
Tratándose de los silencios del
legislador, se ha distinguido entre omisiones absolutas y relativas.
Tal distinción fue planteada en la sentencia C-543 de 1996[30] en los
siguientes términos:
“El legislador puede violar los deberes que le
impone la Constitución de las siguientes maneras: cuando no produce ningún
precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la
Constitución; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución,
favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese
mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al
regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que,
de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con
ella. En el primer caso, se presenta una omisión legislativa absoluta por
cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado
precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión
legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella
solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos,
con clara violación del principio de igualdad”.
Desde entonces, este Tribunal
ha sostenido que sólo las omisiones relativas del legislador pueden ser objeto
de control a través de la acción pública de inconstitucionalidad, toda vez que
ésta presupone la existencia de un actuación legislativa susceptible de
control: “si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas
superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control”. En
ese orden de ideas, sólo aquellos silencios legislativos que resultan, ya no de
la total inactividad, sino de las actuaciones imperfectas del legislador, son
susceptibles de control abstracto de constitucionalidad.
17. Como quedó expuesto al
examinar la aptitud sustantiva de la demanda[31],
este Tribunal ha decantado una sólida doctrina según la cual sólo hay lugar a
declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, cuando se
verifican los siguientes presupuestos:
“i) La existencia de una norma
frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un
ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un
análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que
su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el
texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma
excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían
subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no
obedezca a una razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón
objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre
los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas
por la norma y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber
constitucional del legislador”.[32]
18. Aunque
este Tribunal ha sostenido que, atendiendo a su función de garante de la
supremacía constitucional, está habilitado para integrar elementos o
condiciones que el legislador ha omitido incluir al regular algún tema
específico, cuando tal integración venga exigida por el principio de igualdad o
sea necesaria para salvaguardar la efectividad de otros contenidos
constitucionales, también ha señalado que, en democracia, tal competencia
reguladora corresponde en primer lugar al órgano legislativo. Como resultado de
esta tensión competencial, en cada caso deberá examinarse si, atendiendo a la
gravedad de la laguna jurídica, ésta puede ser integrada por la Corte
Constitucional o si lo procedente es instar al legislador para que expida la
regulación que hace falta para colmar el vacío que origina el déficit de
protección constitucional, lo que dependerá, entre otras consideraciones, del
alcance y repercusiones de la omisión. La sentencia C-619 de 2011[33]
formula este criterio en los siguientes términos:
“[…] puede sostenerse que las
omisiones que sugieran la vulneración de la Constitución, porque resulta claro
el incumplimiento del deber constitucional de regular algún tópico por parte
del legislador, deben incluir la consideración de si frente a ellas se mantiene
la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido.
Por ello, en una omisión la deficiencia en la regulación de un asunto puede
conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para
llenar el vacío surgido de la omisión dependerá de dicho grado. Si la
deficiencia es mínima, el juez de control de constitucionalidad no sólo tiene
la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvió. Si
la deficiencia no es mínima pero tampoco total (deficiencia media), se deberá
sopesar la necesidad de llenar el vacío con la imposibilidad de la Corte de
usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto
es, que incluso ante una omisión legislativa relativa es posible que la Corte
carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es
total la Corte deberá instar al legislador para que desarrolle la regulación
pertinente”.
19. Dentro de las hipótesis en
las que la Corte ha afirmado su competencia para expedir sentencias
integradoras, se encuentran los casos en los que revisa la constitucionalidad
de normas que consagran beneficios tributarios, pero en las que el legislador
ha dejado por fuera, sin razón suficiente, a destinatarios que también tendrían
que haber sido incluidos por razones de igualdad, equidad y justicia
tributaria.
En la sentencia C-831 de 2010[34] se examinó
la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 4º y 6º de la Ley
1370 de 2009[3...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.