Sentencia C-586 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-586-14 Sentencia C-586/14 PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exequibilidad condicionada/EXENCION PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR A JOVENES EN SITUACION DE ADOPTABILIDAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No inclusión genera una configuración legislativa relativa/PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No exclusión del pago a jóvenes que alcanzan la mayoría de edad bajo cuidado y protección del ICBF produce desigualdad injustificada El legislador incurrió en una omisión relativa al no incluir dentro de los beneficiarios con la exención del pago de la cuota de compensación militar a los jóvenes en situación de adoptabilidad que se encuentran bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicha omisión contraría la Constitución por cuanto desatiende mandatos específicos dirigidos al legislador, derivados de los principios de igualdad (art. 13 CP), equidad y progresividad tributaria (art. 363 CP) y los que ordenan dispensar especial protección a los menores de edad, en particular a aquellos que se encuentran en situación más vulnerable, como es el caso de los jóvenes que carecen de una familia (art. 44 y 45 CP). Asimismo, el silencio del legislador genera una afectación de los derechos de estos jóvenes al trabajo (art. 25 CP), a elegir profesión u oficio (art. 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la educación (art. 67 CP), de cuya efectividad depende que estos jóvenes logren un tránsito exitoso hacia la vida adulta y tengan las posibilidades de desarrollar su proyecto de vida. Al igual que lo ha hecho en anteriores oportunidades en que ha constatado omisiones legislativas en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte Constitucional es competente para subsanar la omisión del legislador a través de una sentencia integradora, por lo que procede a declarar exequible el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar. Para tal efecto, los beneficiarios deberán aportar copia de la resolución de declaratoria de adoptabilidad y la certificación en la que se haga constar su inclusión en el Listado Censal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción Se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinción entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras tienen lugar cuando existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se añora su intervención; en estos casos, la Corte carece de competencia para pronunciarse, toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el juicio de constitucionalidad. Entretanto, la omisión es relativa cuando el legislador ha regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma incompleta, por haber incluido sólo algunas situaciones, dejando por fuera otras que presentan características relevantes similares y cuya exclusión, por tanto, puede implicar una vulneración del principio de igualdad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa La Corte Constitucional sólo está habilitada para pronunciarse sobre los silencios del legislador en sede de control abstracto de constitucionalidad en los casos de omisión legislativa relativa. Sin embargo, en estos eventos se impone al actor una carga adicional, pues además de las exigencias argumentativas básicas antes mencionadas, debe demostrar: i) La existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional PAGO DE COMPENSACION MILITAR-Legislador incurrió en omisión relativa al no eximir del pago a jóvenes bajo cuidado del ICBF JOVENES QUE ALCANZAN MAYORIA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de población con especiales características de vulnerabilidad social y económica Referencia: expediente D-10100 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 ‘Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones’. Demandante: Lucy Edrey Acevedo Meneses Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La ciudadana Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 ‘Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones’, por presunto desconocimiento de los artículos 13, 25, 26, 44 y 45 de la Carta Política. 2. Mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar la iniciación del proceso a las siguientes personas y entidades: a la Presidencia del Congreso de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 244 de la Constitución, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista las normas acusadas para efectos de intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del mismo Decreto. 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA 4. El texto demandado se transcribe a continuación: “LEY 1184 DE 2008 (Febrero 29) Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008 Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA […] ARTÍCULO 6o. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. PARÁGRAFO 1o. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente. PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias. […] III. DEMANDA 5. La ciudadana considera que la norma demandada infringe lo dispuesto en los artículos 13, 25, 26, 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia. Sostiene que el precepto acusado regula las exenciones al pago de la cuota de compensación militar, incluyendo como beneficiarios de tal exención a diversas categorías de población vulnerable, entre ellas las pertenecientes a niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN. Sin embargo, la norma no incluyó a los adolescentes que alcanzan la mayoría de edad y, con ella, la obligación de definir su situación militar, estando bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[1] Estos se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que los menores pertenecientes a hogares clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN, por cuanto carecen de recursos propios, así como del apoyo y protección de una familia que provea sus necesidades cotidianas o les ayude a sufragar gastos extraordinarios, como el pago de la cuota de compensación militar. La actora explica que la situación de estos jóvenes no queda comprendida dentro de la causal de exención prevista en el numeral 1º de la norma demandada, por cuanto en estos casos resulta imposible aplicar la metodología del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios, SISBÉN; por tal razón, en la actualidad se ven obligados a pagar la cuota de compensación como condición necesaria para definir su situación militar. El concepto de violación de la demanda se estructura en torno a tres cargos específicos: Cargo I. Violación de los mandatos constitucionales a la igualdad. A su juicio, la norma cuestionada no tiene en cuenta el mandato de trato diferenciado a favor de grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables, por cuanto equipara la situación de los jóvenes bajo protección del ICBF a la de aquellos que cuentan con el apoyo y protección de una familia. Precisa al respecto lo siguiente: “[E]l artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, establece una premisa que desconoce a los jóvenes que se encuentran bajo protección del ICBF, equiparando sus consecuencias en el evento que resulten eximidos de la prestación del servicio militar, a jóvenes que en principio cuentan con el apoyo y protección de una familia. Desconoce este artículo que estos jóvenes no tienen los recursos económicos necesarios para hacerlo, ni tampoco cuentan con el apoyo de una familia que ayude a sufragar ese gasto”. En consecuencia, para la demandante, la norma cuestionada desconoce el artículo 13 superior en la medida en que no incluyó el caso de quienes al momento de cumplir la mayoría de edad se encuentran bajo protección del ICBF debido a una situación de vulnerabilidad originada como consecuencia de circunstancias de maltrato o abandono. Cargo II. Violación de los mandatos constitucionales sobre el derecho al trabajo y a la educación. La ciudadana explica que resolver la situación militar constituye uno de los requisitos mínimos para acceder a un empleo o a la educación superior. En consecuencia, quienes se encuentran bajo protección del ICBF al cumplir la mayoría de edad y carecen de los recursos para cancelar el valor de la cuota de compensación militar, ven limitadas las posibilidades de acceso a la educación superior o a un trabajo de su libre escogencia acorde con su proyecto de vida. Cargo III. La norma demandada vulnera la Constitución por omisión legislativa relativa porque entre los grupos en condición de vulnerabilidad o de especial protección que contempla como exentos del pago de la cuota de compensación militar, no incluyó a los jóvenes bajo cuidado del ICBF. La demandante sostiene que en este caso se verifican las condiciones para que la Corte se pronuncie sobre la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto: (i) la norma sobre la cual se predican los cargos es el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, que regula la cuota de compensación militar; (ii) el objeto de la norma es exonerar a grupos de población vulnerable del pago de dicha cuota; (iii) el legislador incluyó como beneficiarios de la medida a grupos en situación de vulnerabilidad y objeto de protección especial, pero omitió incluir a los jóvenes bajo cuidado y protección del ICBF; (iv) lo anterior configura una discriminación negativa de estos jóvenes respecto de otros grupos de población vulnerable y establece un obstáculo para que aquellos definan su situación militar; (v) no existe razón suficiente que justifique la exclusión de este grupo de jóvenes de la exoneración del pago de cuota de compensación militar realizada mediante la norma acusada. Con fundamento en las razones expuestas, la ciudadana solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, con el objeto de modular sus consecuencias jurídicas para que “se extiendan a los jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que resulten exonerados de prestar el servicio militar”. IV. INTERVENCIONES Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF 6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[2] en su intervención solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que al cumplir los 18 años se encuentren bajo protección del ICBF sean exonerados del pago de la cuota de compensación militar. Para sustentar su petición presenta un detallado análisis de la situación legal en la que se encuentran los jóvenes bajo cuidado y protección del ICBF. Explica que en los casos donde existe indicio de vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, se inicia un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que eventualmente puede culminar con una Resolución de Declaratoria de Adoptabilidad, en aquellos casos en los que se constata la ausencia de una familia o que ésta no ofrece las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del menor y constituye un factor de su vulneración. El Estado asume el cuidado y protección de los menores que se encuentran en tal situación, hasta tanto logra restablecer el derecho del menor a tener una familia, a través del proceso de adopción, o bien hasta cuando éste cumple la mayoría de edad, en aquellos casos en los que resultan fallidos los intentos por conseguir una familia adoptante. La apoderada del ICBF sostiene que cuando estos jóvenes cumplen la mayoría de edad y surge para ellos la obligación de definir su situación militar, se presenta una dificultad con aquellos que son eximidos de la prestación del servicio militar y, por tanto, son requeridos para el pago de la cuota de compensación militar correspondiente. El cumplimiento de esta obligación es una carga desproporcionada para ellos, por cuanto carecen del apoyo de una familia y no cuentan con los recursos económicos para cancelar dicha cuota. Señala que, si bien en la actualidad el ICBF cubre el valor de la cuota de compensación militar en la mayoría de los casos, lo cierto es que en la práctica algunos de los jóvenes que han estado bajo la protección de dicha entidad hasta la mayoría de edad, y que quieren iniciar su vida laboral o académica, se ven imposibilitados para hacerlo por carecer de libreta militar y no contar con los recursos económicos para obtenerla. La interviniente explica que los menores que están bajo cuidado y protección del ICBF son beneficiarios del régimen subsidiado de salud, pero no ingresan al mismo a través de la aplicación de la encuesta SISBÉN, sino por su inclusión en los listados censales que para el efecto elabora el Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º y 6º del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[3] Precisa que la encuesta SISBÉN y los listados censales son dos herramientas para identificar a la población pobre y vulnerable. Sin embargo, desde el punto de vista de su vulnerabilidad socioeconómica, no existen diferencias entre los beneficiarios de la encuesta SISBÉN y la población incluida en los listados censales. Sobre esta base, la interviniente concluye que los niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado y protección del ICBF resulta “completamente asimilable a la descrita en el numeral 1 de la norma demandada y, por tanto, merece ser exonerada del pago de compensación militar”. Con fundamento en la anterior conclusión, que en el presente caso se verifican las condiciones para afirmar la existencia de una omisión legislativa relativa. Al respecto sostiene que: (i) Existen disposiciones legales que regulan la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, excluyendo de dicha obligación a población vulnerable en razón de circunstancias económicas, médicas o culturales, respecto de las cuales la constitución establece mandatos de protección especial. En particular, frente a la población vulnerable en razón de sus circunstancias socioeconómicas, en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[4], el legislador previó la exoneración del pago de la cuota de compensación militar para las personas pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y posteriormente, a través del artículo 188 de la Ley 1450 de 2011[5], extendió tal beneficio a las personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, estas normas no establecen una regulación integral por cuanto excluyen a una categoría de población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, cual es la de niños, niñas y adolescentes que han permanecido bajo cuidado y protección del Estado. (ii) Existe similitud entre la población comprendida en la causal 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y los jóvenes que al cumplir los 18 años están a cargo del ICBF. (iii) No se evidencia una justificación objetiva y razonable para la exclusión, dado que el propósito del legislador para expedir la norma demandada era precisamente garantizar que las poblaciones en situación de vulnerabilidad que resultara exenta de la prestación del servicio militar, pudiera resolver rápidamente su situación militar, a través de la exoneración del pago de la cuota de compensación militar. (iv) Se presenta una discriminación negativa respecto de los jóvenes que han permanecido bajo el cuidado y protección del ICBF. (v) La no inclusión de esta categoría de población dentro de los beneficiarios de la exención prevista en la norma demandada supone el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, cual es el mandato de otorgar protección especial a los jóvenes que, por diversas circunstancias, han sido vulnerados en sus derechos y, al cumplir con la mayoría de edad, no cuentan con una familia que les apoye y ayude a solventar sus necesidades. Asimismo, del deber a cargo del legislador de restablecer de manera efectiva los derechos de esta población vulnerable y no constituirse en un impedimento para la realización del proyecto de vida de estos jóvenes. La interviniente propone que, para hacer efectiva la exoneración a favor de los jóvenes del ICBF, estos deberán presentar ante el distrito militar correspondiente copia de la resolución de declaratoria de adoptabilidad y el certificado de inclusión en el Listado Censal. Ministerio de Defensa Nacional 7. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional[6] solicita a la Corte: (i) declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) en caso de proferir una decisión de fondo, declarar EXEQUIBLE la norma acusada. Respecto de la excepción basada en la ineptitud sustantiva de la demanda, sostiene que en ella se pide a la Corte pronunciarse sobre una exención que no está contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la interviniente, impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, por cuanto carece de competencia para declarar una exequibilidad o inexequibilidad sobre un tema aún no legislado. Entretanto, para sustentar la exequibilidad de la norma acusada, la apoderada del Ministerio de Defensa se refiere, en primer lugar, a la naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar, la base gravable de esta contribución, el procedimiento y criterios para su liquidación y la destinación de dichos recursos. A continuación, hace alusión a los fundamentos constitucionales y legales que sustentan la obligación de definir la situación militar y a las causales de exención del servicio militar obligatorio. Sobre esta base concluye que la norma demandada es exequible, en tanto esta “previó diferentes circunstancias y salvedades frente a aquella población vulnerable previamente certificada y que así lo demuestre en cada caso, a través de los mecanismos establecidos en nuestro Estado social de derecho”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 8. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5755 del primero (01) de abril de 2014[7], solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, bajo el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar. Para sustentar su posición, la Vista Fiscal analiza las excepciones al pago de la cuota de compensación militar previstas actualmente en la legislación. Señala que entre las causales de exención al pago de dicho tributo, dos de ellas se fundamentan en la falta de recursos económicos: (i) los clasificados que pertenecen a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y (ii) los menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar así como los mayores de 25 años, que estén vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema. A continuación, sostiene que los jóvenes que alcanzan la mayoría de edad bajo el cuidado del ICBF no quedan cobijados por ninguna de estas excepciones, debido a que su acceso al régimen subsidiado de salud no tiene lugar a través de la metodología del SISBÉN, sino mediante otro instrumento de focalización, en este caso los listados censales que elaboran ciertas entidades públicas.[8] Tampoco estos jóvenes se encuentran vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema, toda vez que la metodología empleada en este caso para identificar a las personas en situación de pobreza extrema consiste en una medición dirigida a hogares y que, por tanto, deja por fuera a los niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad, dado que estos no cuentan con familia u hogar alguno. Debido a lo anterior, el Ministerio Público constató la existencia de una omisión legislativa relativa, que sustentó con la verificación, en el caso concreto, de los requisitos que configuran esta modalidad de infracción constitucional: (i) No existe una omisión legislativa absoluta, en tanto el legislador, a través del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, reguló algunas causales que eximen del pago de la cuota de compensación a ciertas categorías de población. (ii) La norma excluye de sus efectos casos asimilables que debían estar incluidos en el texto impugnado, como es el caso de los menores que alcanzaron la mayoría de edad bajo el cuidado del ICBF y, una vez definida su situación militar, quedan exentos del servicio militar obligatorio y, por tanto, obligados a pagar la cuota de compensación militar. (iii) La exclusión de este grupo de población carece de razón suficiente, por cuanto obedece al hecho de que la metodología de focalización del gasto que se les aplica no es ni la del SISBÉN ni la de la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema, sino la de los listados censales. (iv) Lo anterior se traduce en una desigualdad negativa para estos jóvenes, por cuanto les impide definir su situación militar, lo que a su vez acarrea múltiples consecuencias desfavorables, en tanto les impide celebrar contratos con entidades públicas, ingresar a la carrera administrativa y tomar posesión de cargos públicos, obtener un grado profesional en instituciones de educación superior, vincularse laboralmente, entre otras. (v) Con tal omisión, el legislador incumple dos deberes específicos que la Constitución le impone: por un lado, el mandato de ofrecer protección especial a las personas que por su condición económica se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, aunado al deber de otorgar un tratamiento semejante a personas o grupos que compartan similares circunstancias de vulnerabilidad; de otro lado, los principios constitucionales de progresividad y equidad vertical que deben regir el sistema tributario, pues como resultado de dicha omisión se impone un tributo a sujetos que carecen por completo de capacidad contributiva. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. Cuestión preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda. 2. En atención a la ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, la Corte estima necesario examinar si el escrito de acusaciones cumple con los requisitos que habilitan a este Tribunal para proferir un pronunciamiento de fondo. 3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera canónica en la sentencia C-1052 de 2001[9], en donde se plantea que esta debe satisfacer exigencias básicas de: (i) claridad; (ii) certeza; (iii) especificidad; (iv) pertinencia y (v) suficiencia. Adicionalmente, cuando la demanda tiene por objeto impugnar la constitucionalidad de las omisiones del legislador, como ocurre en este caso, se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinción entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras tienen lugar cuando existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se añora su intervención; en estos casos, la Corte carece de competencia para pronunciarse, toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el juicio de constitucionalidad. Entretanto, la omisión es relativa cuando el legislador ha regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma incompleta, por haber incluido sólo algunas situaciones, dejando por fuera otras que presentan características relevantes similares y cuya exclusión, por tanto, puede implicar una vulneración del principio de igualdad. La Corte Constitucional sólo está habilitada para pronunciarse sobre los silencios del legislador en sede de control abstracto de constitucionalidad en los casos de omisión legislativa relativa. Sin embargo, en estos eventos se impone al actor una carga adicional, pues además de las exigencias argumentativas básicas antes mencionadas, debe demostrar: i) La existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. 4. En el presente caso, la apoderada del Ministerio de Defensa sustenta la ineptitud sustantiva de la demanda en tanto en ella se pretende que la Corte se pronuncie sobre una exención que no está contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la interviniente, plantea una situación dilemática, que inhabilita a este Tribunal para emitir un pronunciamiento del fondo. 5. Las razones expuestas por la interviniente no permiten desvirtuar el juicio sobre la aptitud sustantiva de la demanda que ya fuera efectuado al momento de admitirla a trámite. La excepción presentada por el Ministerio de Defensa parte de un presupuesto que desconoce la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad no sólo de las acciones sino también de las omisiones del legislador y para modular los efectos de los fallos proferidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, en el sentido que se requiera para salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución.[10] A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, ante este tipo de omisiones, es competente para proferir una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el legislador: “Por regla general, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales”.[11] De otro lado, si bien en pronunciamientos anteriores este Tribunal se declaró inhibido para fallar cuando el actor pretendía la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada[12], en decisiones más recientes se ha pronunciado de fondo sobre demandas en las que se solicitaba a la Corte proferir una sentencia integradora declarando, no la inexequibilidad, sino la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, siempre y cuando el escrito de acusación cumpliera con las exigencias argumentativas generales que debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad y las especiales que se imponen cuando se acusa una omisión legislativa relativa.[13] 6. La Sala considera que esta demanda reúne las condiciones que habilitan a la Corte Constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo. En ella se identifica un reproche claro y específico dirigido en contra del artículo 6º de la Ley 1148 de 2008, en tanto excluye de la exención tributaria en ella consagrada a los jóvenes que al cumplir la mayoría de edad se encuentran bajo el cuidado y protección del ICBF y, por tanto, carecen de recursos económicos para asumir el pago de la cuota de compensación militar. La demanda señala que tal exclusión configura una omisión legislativa relativa que se traduce en una afectación del derecho a la igualdad y obstaculiza la garantía de los derechos a la educación y al trabajo de este grupo de población. La acusación descansa sobre premisas ciertas, por cuanto se dirige en contra de una proposición jurídica existente, cuyo contenido efectivamente no comprende a estos jóvenes como beneficiarios del beneficio tributario que allí se consagra. La censura formulada es pertinente, pues se funda en argumentos de orden constitucional y no en análisis de conveniencia, legalidad u oportunidad. Finalmente, el razonamiento expuesto en el escrito de acusación integra elementos de juicio suficientes para suscitar en este Tribunal una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado. Adicionalmente, el escrito de acusación satisface la carga argumentativa específica que se exige en el caso de demandas que versan sobre omisiones legislativas relativas. Sin perjuicio del análisis sustantivo de las razones que expone la accionante, que se llevará a cabo en otro lugar de esta providencia, para efectos del examen de aptitud sustantiva del cargo por omisión legislativa relativa, la Sala constata que en la demanda: (i) Se identifica una norma respecto de la cual se predica la omisión, en este caso el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, que regula la cuota de compensación militar. (ii) La demandante señala con claridad cuál es el contenido normativo excluido, cuya consagración resultaría necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales, cual es extender la exención del pago de cuota de compensación militar a los jóvenes que, por permanecer en situación de adoptabilidad, alcanzaron su mayoría de edad bajo el cuidado y protección del ICBF. (iii) La actora expone las razones que, a su juicio, permiten asimilar la situación de estos jóvenes a los de otros grupos de población vulnerable que si fueron exonerados del pago de dicha contribución. (iv) Argumenta además por qué, en su opinión, la exclusión demandada no responde a una razón objetiva y suficiente. (v) Expone asimismo las consecuencias discriminatorias que se derivan de la omisión legislativa, en términos de obstaculizar a estos jóvenes la definición de su situación militar y, con ella, la garantía de sus derechos a la educación y al trabajo. Finalmente, (vi) señala que con dicha omisión el legislador desconoce mandatos constitucionales específicos, consagrados en los artículos 13, 44 y 45 de la Carta Política. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 7. La demandante sostiene que el legislador incurrió en una omisión relativa, pues al regular las exenciones al pago de la cuota de compensación militar en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, no incluyó dentro de los sujetos exentos a los jóvenes en situación de adoptabilidad que alcanzan su mayoría de edad bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Afirma que dicha omisión se traduce en una discriminación injustificada en contra de estos jóvenes, que desconoce los mandatos específicos de protección establecidos en los artículos 13, 44 y 45 constitucionales y obstaculiza la garantía efectiva de sus derechos al trabajo (art. 25 y 26) y a la educación. En consecuencia, pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, para entender que la exención allí contemplada también incluye “a los jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que resulten exonerados de prestar el servicio militar”. Esta posición es respaldada además por la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Por su parte, la apoderada especial del Ministerio de Defensa solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Esto último argumentando que: (i) la norma prevé diversas circunstancias y salvedades para exonerar del pago de la cuota de compensación militar a aquella población vulnerable previamente certificada y que así lo demuestre en cada caso; (ii) cualquier modificación del ámbito de beneficiarios debe ser efectuada por el Legislador, a través de los mecanismos establecidos en nuestro Estado Social de Derecho. El representante del Ministerio Público, por su parte, coincide con la demandante en afirmar la existencia de una omisión legislativa relativa, por lo cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, bajo el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar. 8. Planteada la controversia constitucional en los términos descritos, corresponde a la Corte establecer si el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, al definir los sujetos exentos del pago de la cuota de compensación militar sin incluir a los jóvenes que se encuentran bajo el cuidado y protección del ICBF, incurre en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad (art. 13 CP), de los preceptos constitucionales que ordenan la especial protección de niños, niñas y adolescentes (arts. 44 y 45 CP), de los derechos al trabajo (art. 25 CP), a escoger profesión u oficio (art. 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la educación (art. 67 CP). 9. Con el fin de dar respuesta a esta cuestión se procederá en el siguiente orden: (i) se analizará la normatividad que regula la cuota de compensación militar y las exenciones que el legislador ha previsto al pago de dicha contribución; (ii) se reiterarán los criterios fijados por esta Corporación para determinar la existencia de una omisión legislativa relativa; (iii) se dará respuesta a los cargos planteados en la demanda, examinando si en el presente caso se verifica esta modalidad de infracción constitucional y si la misma se traduce en una vulneración de las normas superiores invocadas por la actora. La cuota de compensación militar: su fundamento constitucional, régimen jurídico y las exenciones al pago de este tributo. 10. El artículo 216 de la Carta establece la obligación de prestar el servicio militar y difiere al legislador la regulación de las exenciones al cumplimiento de este deber constitucional. En atención a este mandato, la Ley 48 de 1993[14] en su artículo 10 establece para todos los varones mayores de 18 años la obligación de definir su situación militar y, a efectos de determinar quiénes de estos serán llamados a filas, define un procedimiento en el que se distinguen las siguientes fases: (i) Inscripción: a la cual, según el artículo 14, están obligados todos los varones dentro del lapso del año anterior a aquel en que alcancen la mayoría de edad o durante el último año de estudios secundarios; el cumplimiento de este requisito constituye condición necesaria para formular solicitudes de exención o aplazamiento. (ii) Selección: en esta fase se llevan a cabo los exámenes de aptitud sicofísica (arts. 15 a 18), el sorteo entre los conscriptos que resulten aptos (art. 19) y la concentración con miras a su incorporación a filas (art. 20). Quienes no son llamados a filas por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, se denominan clasificados y, como tales, quedan eximidos de la prestación del servicio militar (art. 21) y, en virtud de ello, obligados al pago de una prestación pecuniaria de carácter sustitutorio, como es la cuota de compensación militar, prevista en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y regulada por la Ley 1184 de 2008. 11. La cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar ha sido objeto de controversia. En ella cabe distinguir dos posturas básicas: quienes afirman que se trata de una especie de tributo y, de otro lado, quienes le niegan tal condición para sostener, en cambio, que comparte la naturaleza de prestación personal propia de la obligación de prestar servicio militar. A su vez, quienes sostienen la naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar discrepan respecto a si se trata de un impuesto o de un tipo especial de contribución fiscal. La Corte Constitucional ha respaldado esta última tesis en varios pronunciamientos: Así, en la sentencia C-804 de 2001[15], la Corte declaró infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 694 de 2001[16], donde se eximía del pago de la cuota de compensación militar a los mayores de 28 años, pertenecientes a los estratos 1 y 2, que no hubieran solucionado su situación militar. La objeción apuntaba a señalar que tal regulación era inconstitucional por cuanto establecía una exención tributaria, cuya iniciativa está reservada al Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta. En esta sentencia, la Corte admitió el carácter de tributo de la cuota de compensación militar y, tras puntualizar las diferencias entre los conceptos de exención y de amnistía tributaria[17], precisó que la regulación objetada establecía propiamente una amnistía, porque beneficiaba a “un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligación tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensación militar con el objeto de obtener su libreta militar”. En consecuencia, concluyó que su regulación no estaba sujeta a la reserva de iniciativa legislativa prevista en el artículo 154 Superior, por lo cual no era admisible la objeción formulada por el Gobierno. Adicionalmente, consideró que el beneficio establecido en el proyecto de ley objetado se ajustaba a la Constitución, por cuanto respondía a exigencias derivadas del principio de equidad tributaria. La naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar fue reiterada en la sentencia C-621 de 2007[18], al resolver la demanda interpuesta contra el artículo 22 de la Ley 48 de 1993[19], acusado de infringir el principio de legalidad tributaria. Este Tribunal acogió el cargo planteado en la demanda, tras concluir que esta norma, en uno de sus apartes, difería al Gobierno la determinación de la base gravable y la tarifa con la que habría de liquidarse este tributo, en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta Política. En consecuencia, declaró la inexequibilidad con efectos a futuro de la expresión "El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo", contenida en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993. En este pronunciamiento la Corte efectuó una precisión adicional en torno a la naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar, al clasificarla, dentro del género de los tributos, como un tipo especial de contribución fiscal. Tras recordar los elementos diferenciadores de las tasas, los impuestos y las contribuciones parafiscales[20], descartó que el tributo analizado cumpliera con las características definitorias de cada uno de ellos. Se decantó, en cambio, por considerarla una especie sui generis de contribución, al señalar que: “[…] junto al sentido genérico y al más estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del término contribución que designa algunas modalidades sui generis de tributos difícilmente clasificables en las categorías tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago. Precisamente, a esta última clase es posible adscribir la cuota de compensación militar que, de una parte, es obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una específica situación normativamente señalada y, de otro lado, compensa la obtención de un beneficio, ya que la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo.” 12. Con posterioridad a esta sentencia, y para efectos de garantizar las exigencias del principio de legalidad en la regulación del mencionado tributo, fue expedida la Ley 1184 de 2008[21], cuyo artículo 1º define los elementos centrales de esta contribución en los siguientes términos: La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones: 1. Ser estudiantes hasta los 25 años. 2. Ser menores de edad. 3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado. En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales. PARÁGRAFO 1o. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional. PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6o de la presente ley. 13. La cuota de compensación militar constituye, por tanto, un mecanismo dirigido a restablecer el principio de igualdad en las cargas públicas, el cual se vería afectado si no se dispusiera de medida alguna tendiente a compensar la asimetría que, desde el punto de vista de la distribución de dichas cargas, se presentaría entre los varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su tiempo, sus energías, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido clasificados, quedan librados de tales cargas. De ahí que, en aras de garantizar la efectividad de este mecanismo, el legislador haya previsto una serie de consecuencias desfavorables para quienes, tras quedar exentos de la prestación del servicio militar, se rehúsen a pagar la cuota de compensación. La omisión de cumplir con el pago de esta cuota dentro del término previsto para ello sitúa al obligado en condición de infractor del deber de definir situación militar[22] y, por ende, le impide: (i) celebrar contratos con cualquier entidad pública; (ii) ingresar a la carrera administrativa; (iii) tomar posesión de cargos públicos; (iv) obtener un grado profesional en cualquier institución de educación superior[23]; (v) vincularse laboralmente con empresas nacionales o extranjeras, públicas o privadas[24]. Además, se establece una sanción del 30% adicional al valor inicialmente liquidado, para quienes no cancelen a tiempo la mencionada contribución.[25] 14. No obstante, por razones de equidad tributaria e igualdad material, a su vez se ha establecido un régimen de exenciones al pago de la mencionada contribución, que se encuentran reguladas, con carácter general, en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, objeto de este juicio de constitucionalidad. Las hipótesis de exoneración de la cuota de compensación militar benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socio económica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su condición indígena. Adicionalmente, se contempla la exoneración para los soldados que sean desacuartelados con fundamento en el tercer examen médico. Para circunscribir la población exenta del pago de la cuota de compensación militar en razón de su vulnerabilidad socio económica, el legislador empleó el método de focalización conocido como Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN, señalando como destinatarios a las personas clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 de dicho sistema[26]. Quienes se encuentren en tal situación quedan igualmente exentos del pago del certificado de catastro, exigido para la liquidación de la cuota de compensación militar.[27] Asimismo, en el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011[28] se extendió esta causal de exoneración para los menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio y los mayores de 25 años, siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema o el Registro Único de Población Desplazada.[29] Además de la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, esta última norma también exime a sus beneficiarios del pago de los costos de elaboración de la libreta militar. 15. El objeto de la presente controversia es establecer si el legislador incurrió en una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, al excluir como destinatarios de este beneficio tributario a un grupo de población situada en condición de extrema vulnerabilidad socio económica, como son los jóvenes en situación de adoptabilidad que alcanzan su mayoría de edad bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia 16. El Legislador puede llegar a infringir la Constitución no sólo por acción, al expedir normas que desconocen los preceptos constitucionales que definen prohibiciones y límites a las decisiones que es posible adoptar en democracia, sino también por omisión, lo que ocurre cuando el legislador desatiende aquellos mandatos superiores que definen el ámbito de lo constitucionalmente obligatorio. Tratándose de los silencios del legislador, se ha distinguido entre omisiones absolutas y relativas. Tal distinción fue planteada en la sentencia C-543 de 1996[30] en los siguientes términos: “El legislador puede violar los deberes que le impone la Constitución de las siguientes maneras: cuando no produce ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. En el primer caso, se presenta una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad”. Desde entonces, este Tribunal ha sostenido que sólo las omisiones relativas del legislador pueden ser objeto de control a través de la acción pública de inconstitucionalidad, toda vez que ésta presupone la existencia de un actuación legislativa susceptible de control: “si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control”. En ese orden de ideas, sólo aquellos silencios legislativos que resultan, ya no de la total inactividad, sino de las actuaciones imperfectas del legislador, son susceptibles de control abstracto de constitucionalidad. 17. Como quedó expuesto al examinar la aptitud sustantiva de la demanda[31], este Tribunal ha decantado una sólida doctrina según la cual sólo hay lugar a declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, cuando se verifican los siguientes presupuestos: “i) La existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.[32] 18. Aunque este Tribunal ha sostenido que, atendiendo a su función de garante de la supremacía constitucional, está habilitado para integrar elementos o condiciones que el legislador ha omitido incluir al regular algún tema específico, cuando tal integración venga exigida por el principio de igualdad o sea necesaria para salvaguardar la efectividad de otros contenidos constitucionales, también ha señalado que, en democracia, tal competencia reguladora corresponde en primer lugar al órgano legislativo. Como resultado de esta tensión competencial, en cada caso deberá examinarse si, atendiendo a la gravedad de la laguna jurídica, ésta puede ser integrada por la Corte Constitucional o si lo procedente es instar al legislador para que expida la regulación que hace falta para colmar el vacío que origina el déficit de protección constitucional, lo que dependerá, entre otras consideraciones, del alcance y repercusiones de la omisión. La sentencia C-619 de 2011[33] formula este criterio en los siguientes términos: “[…] puede sostenerse que las omisiones que sugieran la vulneración de la Constitución, porque resulta claro el incumplimiento del deber constitucional de regular algún tópico por parte del legislador, deben incluir la consideración de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una omisión la deficiencia en la regulación de un asunto puede conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vacío surgido de la omisión dependerá de dicho grado. Si la deficiencia es mínima, el juez de control de constitucionalidad no sólo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvió. Si la deficiencia no es mínima pero tampoco total (deficiencia media), se deberá sopesar la necesidad de llenar el vacío con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisión legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deberá instar al legislador para que desarrolle la regulación pertinente”. 19. Dentro de las hipótesis en las que la Corte ha afirmado su competencia para expedir sentencias integradoras, se encuentran los casos en los que revisa la constitucionalidad de normas que consagran beneficios tributarios, pero en las que el legislador ha dejado por fuera, sin razón suficiente, a destinatarios que también tendrían que haber sido incluidos por razones de igualdad, equidad y justicia tributaria. En la sentencia C-831 de 2010[34] se examinó la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 4º y 6º de la Ley 1370 de 2009[3...

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