C-586-01
Sentencia C-586/01
Sentencia C-586/01
LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL
DERECHO CONCURSAL-Alcance
El derecho concursal actual, además de los
principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de
disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la
sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio
común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe
cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor
tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su
crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y
satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por
una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de
manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento
igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas,
dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-.
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Definición
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Condiciones
extraordinarias
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Prescindencia
de intervención judicial
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Celebración
y ejecución independiente
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Condiciones
de efectividad de garantías a cargo de terceros
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Efectividad
de garantías de terceros
LEY DE
INTERVENCION ECONOMICA Y CODIGO-Expedición sujeta al mismo trámite
No resulta posible sostener
que dentro de nuestro sistema normativo las leyes de intervención económica y
las que tienen por objeto expedir, reformar o derogar códigos, conforman
categorías jurídicas disímiles, a tal punto que con la expedición de las
primeras no resulte posible dictar o modificar los segundos, puesto que
corresponde al Organo Legislativo, sujeto, en uno y en otro caso, material y
formalmente, a los mismos principios y previsiones dictar tanto las normas que
materializan la intervención del Estado en la economía, como aquellas
destinadas a regular en forma sistemática y metódica una misma materia.
LEY
DE INTERVENCION ECONOMICA-Modificación de códigos/DECRETO LEY-Modificación de
códigos por no afectación sustancial
ACUERDOS
DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Modificación de códigos
ACUERDOS
DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Límites de garantías a cargo de terceros
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL-Distinción
La guarda e integridad de la
Constitución Política, confiada a esta Corporación en términos estrictos por el
artículo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal,
dirigido a precaver el sometimiento del órgano legislativo a los trámites
impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad en forma
ordenada y armónica, del control material instituido para preservar la
supremacía constitucional mediante la confrontación de contenidos, a fin de
mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican
fielmente. Porque, si bien cuando se conculcan los primeros dañan el orden
constitucional por lo que omiten o trastocan, tienen una incidencia menor que
viene a ser superada, por el principio de conservación del derecho.
LEY
DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinación de alcance y fines/LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinación
de límites que impone libertad económica
ACUERDOS
DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Fijación clara de reglas sobre seguridad del crédito
EMPRESA-Función social/LIBERTAD
ECONOMICA-Límites/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Límites
legales a derechos de acreedores
Los derechos de los acreedores
relativos al respaldo de los créditos a cargo del empresario en crisis se
limitan en los términos de la ley, por la función social que les corresponde
asumir a sus titulares, en aras de lograr la conservación del ente económico y
con ella la reactivación económica esperada.
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Límites
a libertad de acreedores
LEY CONCURSAL-Regulación de efectividad de garantías por
terceros/LEGISLADOR EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Regulación de
efectividad de garantías por terceros
Bien puede ser materia de una ley
concursal regular la efectividad de las garantías otorgadas por terceros para
respaldar el cumplimiento de las obligaciones objeto de concurso, o dejar de
hacerlo, acorde con los objetivos perseguidos, debido a que, de una parte, la
relación tuvo por causa un crédito objeto del concurso y, de otra, puede
resultar necesario regular la provisión para atender eventuales subrogaciones y
regresos.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Aplicación
extensiva
Conforme a reiterados lineamientos
jurisprudenciales, el principio de unidad de materia requiere para no hacer
nulo el principio democrático, una aplicación extensiva.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Regulación de efectividad de
garantías por terceros
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Incompetencia
sobre efectos de política gubernamental
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO-Límites
Debe esta Corte dada su calidad de
guardián del orden constitucional confrontar cada una de las disposiciones
legislativas sometidas a su consideración con las previsiones de la
Constitución Política, e inclusive retirarlas del ordenamiento si no lo
interpretan fielmente, pero no puede cuestionar los fines y alcances de la
intervención por cuanto éstos concurren a conformar la política económica del
Estado y las decisiones de ésta clase se juzgan en las instancias que las
generan, hasta el punto que la misma Ley ha fijado un procedimiento de evaluación
y seguimiento el cual, como es obvio, es ajeno a esta Corporación.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO-Alcance
NEGOCIACION
DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Derechos de garantía por terceros en
vigencia de la ley/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Regulación de efectos
de garantías por terceros a partir de vigencia/LEY DE REACTIVACION
EMPRESARIAL-Separación reglas de derecho común en garantía por terceros a
partir de vigencia
LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL-Derechos de garantía por terceros a partir de vigencia/LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL-Derechos de garantía por terceros antes de
vigencia
LEY
DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA-Indemnización/LEY DE REACTIVACION
EMPRESARIAL Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Vigencia de norma
NEGOCIACION
DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Modificación de derechos de garantía regulados por el
derecho común
NEGOCIACION
DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Vigencia de norma
PRINCIPIO
DE IGUALDAD Y POTESTAD DE CONFORMACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA
NEGOCIACION
DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Igualdad de acreedores
LEY
DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Restricción derechos de acreedores
ACUERDOS
DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Derechos de garantía por terceros ante moratoria del
deudor en el derecho común
Referencia: expediente D-3272
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de
1999.
Actor:
Luis Guillermo Correa Gallo
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., seis (6) de junio
del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis
Guillermo Correa Gallo demandó los artículos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de
1999, “por la cual se
establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta
ley”.
Cumplido el trámite propio de
los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a
su publicación en el Diario Oficial núm. 43.836 del 30 de diciembre de 1999, y
se subraya lo demandado:
“LEY 550 DE 1999
por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegura la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta
ley.
TITULO II
DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCCTURACIÓN
CAPITULO II
NEGOCIACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN
Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir
de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los
cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse
ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se
encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario
para alegar individualmente o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su
suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del
certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del
aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 179 del Código de
Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la
iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el
presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de la
prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos
contra el empresario.
Parágrafo
Primero. Dentro de los diez días siguientes a la iniciación de la negociación,
el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en
garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que
cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de
crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá
informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su
garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación
caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de
hacer valer su crédito, contra el empresario, se estará a lo previsto en el
inciso primero del presente artículo, los créditos objeto de los procesos
suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de
iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los
bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente.
Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar
en cualquier tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se
refiere el presente inciso.
Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus
garantías de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén
garantizadas por terceros, y otras u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva
la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente
al empresario deudor.
Parágrafo Segundo. Cuando un acreedor del empresario opte
por hacer efectivas sus garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro
frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de
suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario, si dicho
garante es una persona natural, el ejercicio de los derechos del acreedor se
limita en los siguientes términos:
a) Durante la negociación del acuerdo no podrá rematarse, adjudicarse
ni enajenarse a ningún título el inmueble que sea de propiedad exclusiva del
garante o del cual éste sea comunero, siempre y cuando se trate del inmueble
que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años
consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la
negociación del acuerdo;
b) Durante la negociación del acuerdo podrán practicarse medidas
cautelares que recaigan sobre el inmueble, y podrán iniciarse o continuarse
ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una
cualquiera de las sentencias previstas en el artículo 523 del Código de
Procedimiento Civil; de igual forma podrá darse cumplimiento a las a las
disposiciones contractuales que regulan la ejecución de las garantías
fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenación del inmueble a cualquier
título;
c) Para que esta limitación temporal de la efectividad de los
derechos del acreedor proceda, el garante deberá inscribir, a su costa, en la
oficina de registro de instrumentos públicos y privados, una declaración
juramentada rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y
afirme que se dan las circunstancias previstas en el literal a) de este Parágrafo,
acompañada de una copia del escrito a que se refiere el artículo 13 de esta ley
y en la cual se señala su fecha de fijación.
d) La enajenación a cualquier título o la tradición de un inmueble
de los previstos en este Parágrafo, y que se lleven a cabo con posterioridad a
la inscripción prevista en el literal anterior, serán ineficaces de pleno
derecho. Cualquier diferencia o litigio sobre dicha ineficacia será de
competencia de la justicia ordinaria.
e) Adjuntando constancia de la inscripción en el registro de
instrumentos públicos y privados de la declaración a que se refiere el literal
c) de este Parágrafo, el garante podrá pedir al juez competente que se suspenda
el señalamiento de la fecha para remate, y el juez que fuere informado por el garante
de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en
este artículo, incurrirá en causal de mala conducta; igualmente, el fiduciario
que no suspenda la enajenación regulada en el contrato de fiducia o encargo
fiduciario respectivo, y enajene el inmueble a cualquier título después de
haber sido informado de tales circunstancias por el garante, será sancionado
por la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre las sociedades
fiduciarias, y los administradores de la fiducia que contravengan este artículo
podrán ser removidos por dicha Superintendencia.
f) Transcurrido el plazo previsto
en el artículo 27 de esta Ley, sin que se celebre un acuerdo de
reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus derechos de cobro respecto
del inmueble en cuestión e, igualmente, podrá adelantarse el remate judicial y
dicho bien podrá ser enajenado a cualquier título en caso de no pesar sobre él
alguna medida cautelar.
TITULO VII
VIGENCIA
Artículo 79. Vigencia. Esta ley regirá durante cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante
el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal,
incluidas las tributarias, que le sean contrarias.
De conformidad con el artículo 38 de la ley 153 de 1887, las
disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de
reestructuración que lleven a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo
cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás
actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos.
El Parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se
aplica a las garantías de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en
vigencia. Las garantías preexistentes sólo podrán hacerse efectivas si
transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley no se celebra un
acuerdo; mientras tanto, podrán practicarse medidas cautelares; y la iniciación
y la continuación de procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecución
de las garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo dispuesto en el
literal b del Parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley. El parágrafo
segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes personas
naturales que hayan otorgada la garantía antes o después de la vigencia de esta
ley.”
III. LA
DEMANDA
A juicio del actor, los apartes subrayados
de las normas demandadas vulneran el Preámbulo y los artículos 13, 58, 150
numerales 2º y 21, 158, 333 y 334 de la Constitución Política, de conformidad
con los argumentos que se resumen a continuación:
1. El libelista
afirma que las normas demandadas vulneran el artículo 58 constitucional, porque
la facultad del acreedor de perseguir judicialmente el patrimonio del garante,
al igual que su prerrogativa de solicitar la venta en pública subasta del bien
dado en garantía, estarían siendo desconocidas por una ley que entró a regir
cuando tales derechos habían sido adquiridos.
Igual consideración realiza con respecto de
la facultad del acreedor de perseguir cualesquiera de los bienes que integran
el patrimonio del deudor solidario, reconocida “sabiamente” por la Ley
222 de 1995, al permitir que el acreedor haga reserva de solidaridad.
Agrega que el derecho de persecución del patrimonio
del garante surge en el mismo momento en que la garantía se constituye y que en
virtud de tal adquisición el acreedor arriesga su patrimonio concediendo un
crédito con la creencia cierta de que su satisfacción está doblemente
respaldada por el patrimonio del obligado y por el del garante, hasta el punto
que desde el perfeccionamiento del contrato de garantía se registra la
acreencia “como un respaldo, según las normas de contabilidad generalmente
aceptadas.”
Bajo las anteriores premisas, y con el objeto
de concretar el cargo, el actor distingue los alcances de las normas en
estudio, por cuanto los parágrafos primero y segundo del artículo 14 de la Ley
550 de 1999, establecerían un régimen permanente “aplicable a las garantías
de terceros nuevas, es decir, a las otorgadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la misma”, en tanto el artículo 79 ídem estaría
destinado a regular, bajo un régimen transitorio, las garantías vigentes al
momento en que la Ley comenzó a regir.
1.1. Respecto del régimen permanente señala
que el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 550 de 1999 quebranta el
artículo 58 de la Constitución Política por cuanto no permite al acreedor de
una obligación garantizada por un tercero hacer reserva de solidaridad para
cobrar simultáneamente al deudor y a sus garantes, como lo permite el artículo
100 de la Ley 222 de 1995, ateniéndose a la regulación del Código Civil.
Lo anterior toda vez que la norma dispone
que si el acreedor opta porque el empresario-deudor satisfaga el crédito, al
igual que si guarda silencio, no puede ejecutar al garante, so pena de que el
remate y la adjudicación del bien pierdan su eficacia, sino que debe sujetarse
al resultado del acuerdo de reestructuración, en tanto si opta por hacer
efectiva la garantía su derecho pierde eficacia, toda vez que i) solo
puede hacer valer sus derechos en caso de que el acuerdo de reestructuración
resulte fallido; ii) dentro del término de la negociación -cuatro meses
desde la fecha en que se fijen los derechos de voto- “no puede rematarse,
adjudicarse, ni enajenarse a ningún título el inmueble que sirve de garantía,
no obstante lo cual, puede adelantarse el proceso ejecutivo hasta sentencia,
practicando el embargo y secuestro, o adelantar el trámite contractual previsto
en la fiducia para el efecto, hasta el momento de transferir el bien, si se
cumplen los siguientes requisitos:
a. Que el tercero garante sea una persona
natural. b. Que en desarrollo de la garantía se llegue a la persecución
judicial de un inmueble de este tercero, o se haga efectiva una fiducia en
garantía constituida sobre un inmueble de este tercero. c. Que el inmueble
perseguido en el proceso judicial sea de propiedad exclusiva del tercero
garante, o que este sea su copropietario, o que este sea el que lo haya
entregado en fiducia en garantía. d. Que se trate del inmueble que el tercero
garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años
consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la
negociación del Acuerdo. e. Que el tercero garante haya inscrito, a su costa,
en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, una declaración
juramentada rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y
afirme que se dan las circunstancias antes indicadas, acompañada de una copia
del escrito de la Entidad nominadora en el que se avisa la iniciación de la
negociación”.
Puntualiza que la norma en comento
quebranta el artículo 58 de la Constitución Política porque la reestructuración
del empresario-deudor no se logra desconociendo las garantías otorgadas por
terceros que, “(..)no se encuentra en crisis, en detrimento de los intereses
de la empresa en trámite de Reestructuración y del acreedor beneficiario de la
garantía”.
1.2.
En relación con el régimen transitorio asegura que los parágrafos primero y
segundo del artículo 14 de la Ley 550 de 1999 desconocen el artículo 58
constitucional, porque, si se logra el acuerdo las garantías constituidas por
terceros, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, no se pueden
hacerse efectivas, como sucede con las adquiridas con anterioridad.
Aclara que pese a que el inciso tercero del
artículo 79 demandado permite que durante la negociación del acuerdo se ejecute
a los terceros garantes, que podría entenderse como derecho a efectuar “reserva
de solidaridad”, como la efectividad de la ejecución del garante se sujeta al
acuerdo de reestructuración, en virtud de la remisión que hace esta norma al
artículo 14, también impugnado, “es claro que en este evento no se puede
optar por el deudor principal o su garante, y que el Acuerdo produce efectos
para todos los involucrados, se hayan presentado o no.”
Así las cosas, considera que este régimen
vulnera la protección de los derechos adquiridos, toda vez que derechos de
garantía constituidos con anterioridad a la Ley 550 de 1999, pierden su
eficacia de cara al inciso tercero del artículo 79, sin contribuir a la
reestructuración de la empresa y, por ende, sin beneficiar a la comunidad en
general.
1.3. Resumiendo, considera que los
parágrafos uno y dos del artículo 14, como también el inciso tercero del
artículo 79 de la Ley 550 de 1999, vulneran el artículo 58 superior porque i)
las garantías constituidas por terceros antes de entrar a vigencia la ley, para
respaldar las obligaciones de la empresa que inicia trámite de
reestructuración, se tornan en ineficaces, lo que a la postre significa que el
acreedor pierda un derecho adquirido conforme a la ley civil; ii) en el
caso en que la garantía se constituya con posterioridad a la vigencia de la
citada ley, el acreedor igualmente pierde el derecho porque no puede hacer uso
de la opción de reclamar el pago a uno o a otro deudor, o a ambos. Aunado a que
los derechos de garantía no se pueden exigir en el evento en el que el Acuerdo
de Reestructuración sea aprobado.
Insiste en que la anterior regulación en
nada contribuye con la reestructuración de la empresa, toda vez que se protege
el patrimonio del garante, no incurso en dicho proceso, en desmedro del
acreedor que adquirió su derecho de garantía legítimamente.
2. El actor considera, además, que las normas
demandadas –parágrafos primero y segundo del artículo 14 e inciso tercero del
artículo 79 de Ley 550 de 1999-, vulneran el artículo 158 de la Constitución
Política por cuanto se habría desconocido en su expedición el principio de
unidad de materia.
Para el efecto señala que el Estado
intervino la economía mediante la ley en estudio para reestructurar las
empresas en crisis y las entidades territoriales, contando con la participación
de los acreedores. Estima que cumplen con este objetivo las normas que impulsan
los acuerdos para mejorar la capacidad de pago de las empresas y de los entes
públicos, incluidos en la ley, disminuir las tasas de interés o capitalizar las
deudas, pero que no tiene nada que ver con los anteriores objetivos disponer
que “(..) un bien de propiedad de un tercero diferente al empresario o al
ente público mencionados, o el patrimonio de este tercero (que como ya dijimos
no se encuentra en crisis), no puedan ser tocados, lo cual en momento alguno
beneficia a la Entidad que se encuentra efectuando el trámite, y antes bien
pueden llegar a perjudicarla al no permitir que algunas de sus deudas se
descarguen con bienes y dinero de terceros, lo cual contribuiría a permitir su
viabilidad al aliviar su flujo de caja.”.
En otras palabras, considera que no es
procedente, porque el artículo 158 superior no lo permite, que una Ley que
pretende reactivar empresas y entidades territoriales en crisis contenga
disposiciones dirigidas a aliviar la situación de otros beneficiarios, sin
lograr “restablecer el justo equilibrio de un deudor empresario en situación
de dificultad económica, frente a una parte que tiene interés en su recuperación
con el objeto de obtener el retorno económico, así sea a mas largo plazo o con
menor provecho, puesto que no se mantiene esta unidad al disponer para casos en
los cuales el destinatario y fines del precepto no son los factores dominantes,
desbordando la relación de causalidad temática y regulando temas que incluso
modifican las normas del Código Civil, como por ejemplo en cuanto a los efectos
del régimen de la solidaridad o de las garantías reales y personales”.
3. El demandante también considera que las
normas demandadas vulneran los artículos 333 y 334 superiores, que consagran
los principios de libertad económica, libre competencia, respeto por la
iniciativa privada e intervención del Estado en la economía, como miras a
orientar la economía hacia el bien común, por cuanto encuentra injustificado
restringir las mentadas libertades, sin proteger el bien común y perjudicando a
quien legítimamente adquirió un derecho de garantía puesto que “del mismo
rango son los intereses económicos de los acreedores y de los terceros garantes
de los deudores empresarios, y aquellos encuentran vulnerados sus derechos en
beneficio de tales garantes”.
Indica que contradice el postulado de la
buena fe desconocer los derechos de aquellos que colaboraron con el desarrollo
de la empresa, protegiéndose prudentemente con la constitución de garantías por
parte de terceros, porque los precipita a una situación desigual, e inclusive
de crisis, siendo que la finalidad de los cánones fundamentales mencionados es
la de mantener el justo equilibrio entre las partes que participan en el
mercado y no la vulneración del derecho económico de una persona en beneficio
de otra, aunado a que la intervención del Estado en la economía, en concepto de
esta Corporación, no puede ser absoluta.
4. La vulneración del inciso 2º del artículo
150 y del artículo 334 de la Constitución Política la encuentra en que se
habrían desconocido las previsiones que sujetan al Congreso de la República
para dictar normas de intervención en la economía y la expedición de códigos
porque, a su juicio, no resulta posible modificar códigos a través de una ley
de intervención, como tampoco sería posible intervenir la economía a través de
la expedición de aquellos puesto que “son actividades legislativas
diferentes, y con finalidades distintas”. Así pues, considera que “cuando
una ley de intervención económica modifica un código, es claramente
inconstitucional, y mucho más si la ley de intervención, como la que nos
ocupa tiene la vigencia temporal, lo cual implica que con una ley que sólo
permanecerá ámbito jurídico de cinco (5) años se está modificando normas del
Código Civil y del Código de Comercio” (resalta el actor).
En su opinión, “el mecanismo para
reformar las disposiciones de los códigos no es el de la ley de intervención
económica, puesto que si bien es cierto el Congreso goza de la facultad para
expedir y modificar códigos - numeral 2 del artículo 150, C.P. -, debe
ejercerla mediante una ley ordinaria”.
El libelista también acusa a las normas
demandadas de transgredir el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución
Política, por cuanto no encuentra que la Ley 550 de 1999 indique los limites de
la intervención económica que realiza, como tampoco los objetivos últimos de la
misma.
5.
Finalmente, se apoya en la sentencia T-422 de 1992, para formular cargos contra
los parágrafos uno y dos del artículo 14 y contra el inciso tercero del
artículo 79 de la Ley 550 de 1999 por quebrantar el Preámbulo y el artículo 13
de la Constitución Política, por cuanto deduce diferencias entre los sujetos
afectados que no consultan los fines perseguidos.
Bajo tal parámetro, señala que los
preceptos demandados establecen una desigualdad injustificada entre la gran
mayoría de ciudadanos que “pueden hacer efectivas las garantías otorgadas
por terceros, sean reales o personales, incluso a través de los trámites
concursales consagrados en la ley, en los que se puede hacer la reserva de
solidaridad” y aquellos que por ser acreedores de una empresa sometida a un
acuerdo de reestructuración deben someterse a las limitaciones explicadas,
habida cuenta que “no se cumple la finalidad de la Ley, y no se desarrolla
el objetivo de la reactivación del empresario o del ente público en crisis”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior
El ciudadano Hernando Beltrán Orjuela,
actuando en representación del Ministerio del Interior, acude al proceso para
oponerse a los cargos elevados contra las normas demandadas, pues, a su juicio,
antes que contradecir la Constitución se acomodan a los mandatos de la misma,
con base en los siguientes argumentos:
Luego de hacer una descripción somera de
las normas demandadas, y de los conceptos de violación expuestos por el
accionante, advierte que la Ley 550 de 1999 tiene una vocación puramente
económica y busca influenciar todos los estamentos de la nacionalidad, con
miras a fortalecer la economía a través de la estabilidad y reactivación del
sector empresarial y de los entes territoriales.
Considera, que el parágrafo primero del
artículo 14 demandado desde ningún punto de vista otorga preferencias o
desequilibra el estado de los entes económicos, sino que prevé un procedimiento
y por ello “invitó a todos los acreedores del empresario para que se hicieran
presentes a través de sus escritos manifestando la voluntad de hacer efectiva
su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la
obligación caucionada, pero sin constituirse una u otra opción en una
obligación o camisa de fuerza pues el mismo articulado se remite a su parte
pertinente, por ello sería algo similar, aún cuando en otras condiciones negará
el pago cuando se declara una quiebra o se abre un concordato”.
Igualmente, señala que “ (..) pretender
hacer efectivas en forma inmediata o no, determinadas obligaciones no
constituye violación alguna de los derechos adquiridos contemplado en el
artículo 58 de la C.N., pues ellos no se hacen nugatorios, sino que son objeto
de nuevos procedimientos, frente a lo cual el impugnante se limita a dar como
hecho cierto la pérdida del derecho, lo cual desde ningún punto de vista está
siendo contemplado por la ley, sino lo que busca está es favorecer al mayor
número de acreedores de acuerdo con las preferencias que los mismos hayan
establecido, máxime cuando se adelanta, en términos generales, es un proceso
de reactivación de la economía, sin que por otra parte se esté violando el
artículo 333 el cual establece que “La empresa como base del desarrollo, tiene
una función social que implica obligaciones” y a reglón seguido dice “El estado
fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial”.
El memorialista “descarta” el cargo
sobre la violación del principio de unidad de materia, porque la Ley trata
sobre “la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de sus empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el
régimen legal vigente con las normas de esta ley”, para el efecto,
transcribe las sentencias C-023 de 1996 y C-648 de 1997, conforme a las cuales,
“[S]olo en el caso de normas que ostensiblemente carecieran de relación
con la materia regulada por una ley, podría hablarse del quebrantamiento del
artículo 158 de la Constitución” (subraya el interviniente).
Finalmente, afirma, sin otra explicación,
que el actor cita jurisprudencia no aplicable al caso concreto.
2. Superintendencia de Sociedades
El ciudadano Francisco Javier
Córdoba Acosta, obrando en su calidad de funcionario de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, acude al presente proceso para
solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
Inicialmente realiza un análisis del
contexto económico y jurídico dentro del cual fue expedida la Ley 550 de 1999,
puesto que, según dice, desde “su expedición se vislumbra ya su conformidad
constitucional”.
Para sustentar su argumento pone de
presente la crisis simultánea que sufren el sector real y financiero del país
desde 1998 y la grave perturbación que ha provocado esta situación en el
sistema económico en general, por cuanto aduce que han resultado insuficientes
e ineficaces los mecanismos legales y procesales ordinarios, previstos para
superar la crisis empresarial, entre los que se cuenta la admisión del
empresario en el trámite concursal concordatario.
En ese orden de ideas, califica la adopción
del sistema de reestructuración como un mecanismo dirigido a sustituir
temporalmente el proceso concordatario, fundado en la existencia de condiciones
económicas extraordinarias de diverso origen que justifican la intervención del
Estado en la economía, que precisa los fines y alcances de la libertad
económica que restringe (C.P. numeral 21 del artículo 150, artículos 333 y
334).
Con sustento en los motivos expuestos por
el Gobierno Nacional, para someter a consideración del Congreso de la República
la aprobación del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 550 de 1999,
sostiene que la misma pretende "dotar a deudores y acreedores de
incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y
ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas
normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos
financieros. De ser posible su reactivación, las empresas han de aliviar su
carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, mantener el empleo
que generan y ser otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago. Por su
parte, el sistema financiero ha de mejorar la calidad de su cartera, con la
consecuente liberación de provisiones y la irrigación de crédito nuevo al
sistema".[1]
Añade que dicha intervención no solo se
justifica, constitucionalmente, desde la perspectiva empresarial, sino desde la
de todo “aquello que constituye su entorno natural, entre otras cosas, la
protección adecuada del crédito y del engranaje por donde este fluye”.
Con relación a los cargos formulados,
porque los parágrafos uno y dos del artículo 14 y el inciso tercero del
artículo 79 de la Ley 550 de 1999, desconocen el artículo 58 superior, por
restarle efectividad a los derechos de garantía adquiridos anterioridad a su
expedición, el interviniente recuerda que, como regla general, la ley obliga a
partir de su promulgación y que su observancia comienza dos meses después de su
inserción en el Diario Oficial, salvo que ella indique otra vigencia, como
sucede con la Ley 550 de 1999 –5 años a partir de su publicación en el Diario
Oficial –artículo 79-.
Agrega que respecto de las previsiones del
artículo 58 constitucional se deben distinguir los “derechos adquiridos”
de las “meras expectativas”. En razón de que los primeros por ser
integrantes de un patrimonio no pueden ser desconocidos, en tanto las segundas
son solo esperanzas que antes de verse realizadas ceden ante una ley posterior,
que demanda aplicación inmediata.
Considera que un derecho se rige por las
normas vigentes al tiempo de su ejercicio, no de su adquisición, según lo
disponen los artículos 28 y el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 153 de
1887, de tal suerte que las previsiones de la Ley 550 de 1999, sobre garantías
y codeudores, respetan los derechos adquiridos pues, según la exposición de
motivos, " pretende que, sin perjuicio de las que se reconozcan en el
acuerdo, los acreedores, más que a la garantía, atiendan a la capacidad de pago
de las empresas que se pretenden recuperar a través del acuerdo."
El interviniente refuerza el anterior
argumento citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 26 de
mayo de 1929 que dice: "ni en Colombia, ni en ningún país civilizado
está prohibida la reglamentación del ejercicio de los derechos adquiridos, ya
sean reales, ya meramente personales".
De otro lado, sobre la supuesta diferencia
de regímenes, a la que alude el accionante –plantea que uno es el régimen
aplicable a los derechos de garantía constituidos con anterioridad a la
vigencia de la Ley y otro el que rige a los constituidos con posterioridad a su
vigencia-, señala que no comparte tal análisis, puesto que la diferencia
sustancial y práctica que se deriva de las normas en estudio consiste en “el
hecho de que a los acreedores beneficiarios de las primeras les asiste la
posibilidad de hacerlas efectivas sin restricción alguna, cuando se trate de
garantes distintos a persona natural y así lo manifiesten al promotor en el
término previsto en la ley para el efecto, en cuyo caso no participarán en la
negociación del acuerdo, mientras que los acreedores beneficiarios de las
segundas, deberán, necesariamente, estarse a las resultas del acuerdo, sin perjuicio
de que puedan adelantar la ejecución de la garantía (otorgada por persona
natural o jurídica) con las restricciones temporales y procésales señaladas
tanto en el artículo 14 como en el 79 ídem”.
Y continúa así: “nótese que el parágrafo
segundo del artículo 14 de la Ley en cuestión se aplica respecto de garantes
personas naturales que hayan otorgado la garantía o se hayan obligado
solidariamente antes o después de la vigencia de la misma, lo cual significa,
en últimas, la aplicación del mismo tratamiento restrictivo tanto para el
acreedor en cuyo favor se otorgaron garantías o se obligaron terceros
solidariamente antes de la vigencia de la ley, como para aquél al que se le
constituyeron o se obligaron con posterioridad a la misma”.
Por lo anterior contradice la afirmación
del actor respecto del establecimiento de dos regímenes, permanente y
transitorio, porque simplemente se estaría al frente de la “aplicabilidad de
unas restricciones temporales y procesales a la forma de ejercer un derecho
real o de crédito.”
3. En lo que atañe a la violación del numeral
21 del artículo 150 y del artículo 158 superiores, el ciudadano interviniente
encuentra perfecta conexidad entre la regulación aplicable a los créditos
garantizados por terceros de un empresario -artículos 14 y 79-, y las medidas
de la misma normativada que propugnan por su conservación y saneamiento -Ley
550 de 1999-. Además porque considera que de no haberse previsto tales medidas
la ley tendría problemas de aplicación.
Lo anterior en virtud de que, según lo
enseña el Código Civil -Art. 1499-, el contrato de garantía tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de la obligación a la que accede, de manera que como
aquel no puede subsistir sin ésta “[C]uando el legislador se ocupa de la
capacidad de operación y del tratamiento de las obligaciones pecuniarias a
cargo de las empresas abocadas a un acuerdo de reestructuración, para corregir
las deficiencias patrimoniales y de viabilidad que éstas presenten, supone,
necesariamente, que deba también ocuparse de las garantías otorgadas por la
empresa o por terceros para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones, en
el sentido de suspender y/o condicionar su exigibilidad, pues, de lo contrario,
no sólo se haría nugatoria la finalidad prevista en la ley de intervención
económica, sino que se propiciaría lo que podría denominarse un nefasto efecto
dominó de recobro, con hondas repercusiones en el engranaje de los sectores
real, informal y financiero del sistema económico nacional.”
Así pues, señala que las garantías tienen
la vocación de extinguirse paralelamente con la obligación principal
garantizada, por regla general, debido a que constituyen salvaguardas
adicionales al patrimonio del deudor, prenda general de los acreedores, Agrega
que el régimen que se desprende de los artículos 14, 34.1, 36.3 y 79 inc. 3 Ley
550 de 1999 constituye una excepción a dicha regla, pues establece la
suspensión y el restablecimiento de la exigibilidad de las garantías otorgadas
tanto por el deudor, sometido a un acuerdo de reestructuración, como por
terceros, en los términos y eventos allí indicados.
Finalmente, considera que la coherencia de
los artículos demandados con el resto del articulado se confirma al analizar
que, precisamente, suspender y condicionar la exigibilidad de las garantías
otorgadas por terceros constituye una motivación para que los acreedores
participen en la consecución de una fórmula que garantice la subsistencia de la
empresa.
Con respecto de los cargos elevados por el
actor, contra los parágrafos primero y segundo del artículo 14 e inciso tercero
del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, por transgredir los principios de
libertad económica e iniciativa privada (artículos 333 y 334 de la
Constitución), considera que no puede prosperar, como quiera que estos
principios sirven de sustento a los preceptos acusados debido a que la
reactivación de las empresas en crisis racionaliza la economía, mejora la
calidad de vida, promueve la distribución equitativa de oportunidades y respeta
la primacía del interés general sobre el particular, aunque restrinja,
temporalmente, la efectividad de las garantías.
Además considera equivocada la afirmación
del actor, según la cual las normas demandadas no responden a ningún interés
colectivo, puesto que “resulta absolutamente claro que la actividad
empresarial constituye el principal fundamento del desarrollo, involucra una
función social e impone obligaciones, que corresponde al estado (sic) regular
e intervenir en la magnitud, intensidad y contexto que a ella subyace”.
4. Contradice la afirmación relativa a que
un código no se puede modificar a través de una ley de intervención económica,
pues, tal conceptuación del actor “denota desconocimiento de la más
elemental regla de expedición legislativa y de la clasificación de las leyes,
pues, una ley de intervención es una ley ordinaria”. Agrega, que un código
y una ley de intervención económica se sujetan a igual trámite, tienen la misma
fuerza vinculante e iguales características.
Finalmente, califica como imprecisa la
imputación relativa al quebrantamiento del principio de igualdad habida cuenta
que el legislador puede dar diverso tratamiento a distintos supuestos de hecho
–unas acreencias hacen parte de un acuerdo de reestructuración y otras no-,
además justifica suspender o condicionar la exigibilidad de las garantías
otorgadas por terceros, debido a que “una crisis sistémica que involucra los
sectores real y financiero, con una capacidad de perturbación macroeconómica bastante
severa, con un efecto sumamente grave en materia de empleo, unida, además, a la
crítica situación financiera de las entidades territoriales, que finalmente
corresponde al entorno donde se desarrolla la actividad empresarial.
De otra parte, señala que esta Corte ha
reconocido que, en materia de intervención económica, corresponde al juzgador
realizar un juicio débil al frente del principio de igualdad que permita
salvaguardar la libertad de configuración política y legislativa del Congreso
de la República y su amplio margen de intervención y regulación, siendo
legítimas las diferenciaciones que resulten “simplemente adecuadas para
alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento
constitucional” (subraya el interviniente).
Concluye, bajo los anteriores presupuestos,
que estando, como a su juicio lo están, plenamente justificadas las medidas de
intervención económica, por cuanto se trata de mecanismos destinados a superar
las causas y consecuencias de la crisis empresarial, no resulta discriminatorio
suspender temporalmente o condicionar la exigibilidad de las garantías
otorgadas por terceros, como respaldo de las obligaciones incluidas en un
acuerdo de reestructuración.
3. Asociación Nacional de Industriales
El ciudadano Luis Carlos Villegas
Echeverri, en su condición de representante legal de la Asociación Nacional de
Industriales -ANDI, acudió al presente proceso para manifestar su desacuerdo
con los cargos elevados por el actor y solicitar la declaratoria de exequibilidad
de las normas demandadas. Con tal fin, expuso los argumentos que a continuación
se sintetizan:
Disiente de los planteamientos del actor
relativos a que la Ley 550 de 1999 vulnera el artículo 58 de la Constitución
Política, que consagra el derecho a la propiedad y la inviolabilidad de los
demás derechos adquiridos, en cuanto encuentra que derechos de garantía
constituyen fenómenos complejos, en su adquisición y ejercicio, con causas y
actos de diversa naturaleza que se suceden en el tiempo, lo que implica que en
determinado momento y respecto del mismo derecho existan aspectos consolidados
y pendientes, por ello concluye que un cambio de legislación no afecta la
integridad de los derechos, sino asuntos relativos a ellos.
Agrega que los efectos de la Ley 550 de
1999 sobre las garantías preexistentes son retrospectivos y no retroactivos,
para efecto cita el inciso tercero del artículo 79 demandado -que prevé la
posibilidad de iniciar y continuar procesos judiciales existentes, hasta un
determinado momento procesal, mientras se negocia el acuerdo de
reestructuración-, porque en este caso si bien la constitución de la garantía
fue anterior a la norma, su ejecución no había comenzado o no se había
consolidado.
Igualmente, señala que si no es posible predicar
la retroactividad con respecto de las garantías otorgadas con anterioridad a la
vigencia de la ley, mucho menos lo es en relación con las otorgadas después,
sobre las cuales se aplica el principio general de aplicación de la ley hacía
el futuro.
2. Respecto de los cargos formulados porque
las disposiciones demandadas quebrantan el principio de unidad de materia
sostiene “(..) la relación entre el régimen de garantías y la estructura
financiera y administrativa de las empresas garantes”, guardan entre sí
conexidad teleológica, temática y sistemática.
Para soportar la anterior conclusión, cita
las Sentencias C-025 de 1993, C-597 de 1996 y C- 374 de 1997, donde se exponen
los criterios que se deben tener en cuenta para analizar el principio de unidad
de materia y recuerda el título de la Ley 550 de 1999 junto con algunos de los
fines contemplados en los numerales 1º, 2º, 4º, 7º y 11 del artículo 2º de la
misma disposición.
3. Contradice las acusaciones conforme a las
cuales las normas demandadas vulneran los principios de libertad económica e
intervención estatal en la economía, consagrados en el artículo 333, recordando
que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones.
En ese sentido, considera que las
regulaciones concernientes a los acuerdos de reestructuración, en cuanto
pretenden preservar las empresas viables financieramente, se justifican
plenamente.
Indica que los derechos de garantía como la
fiducia o la solidaridad son de rango legal, de tal suerte que bien podía el
Congreso de la República restringirlas o suprimirlas al regular un acuerdo de
reestructuración.
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con
la presunta vulneración del numeral 2º del artículo 150 de la Carta, manifiesta
que no es dable considerar que una ley de intervención no puede modificar
códigos, porque se los estaría elevando categoría constitucional superior y
conformando un bloque de constitucionalidad, no integrado por esta Corporación.
Para concluir sostiene que bien podía la
Ley 550 de 1999 modificar, transitoriamente, los Códigos Civil y de Comercio
porque una y otros son leyes de igual categoría.
4. Ministerio de Desarrollo Económico
El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa,
actuando en representación del Ministerio de Desarrollo Económico, interviene
en el presente juicio para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas. Para el efecto expone los siguientes argumentos:
Se apoya en la sentencia T-014 de 1993, de
la que trae apartes, para sostener que con la expedición de la Ley 550 de 1999
el Estado está cumpliendo con su deber constitucional de velar porque las
empresas cumplan su función social.
Agrega que como quiera que dicha
normatividad es de carácter general y abstracto, sus disposiciones no pueden
vulnerar el derecho a la igualdad.
Considera, que los parágrafos 1º y 2º del
artículo 14 y el inciso tercero del 79, en estudio, no desconocen los derechos
de garantía adquiridos por los acreedores “con anterioridad a su expedición
o con posterioridad a ella”, pues el propósito de éstas disposiciones
consiste en “dar un mínimo de margen de tiempo razonable a la empresa, a
efectos de que durante este lapso se supere la crisis, dando por el contrario,
oportunidad de su recuperación, precisamente para asegurar de manera efectiva
el cumplimiento de sus obligaciones.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto núm. 2414 recibido el 26 de enero de 2001 en la Secretaría de
esta Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas
demandadas, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
1. Analiza la posible vulneración del
principio de unidad de materia y la facultad de intervención del Estado en la
economía.
Para el efecto, conceptúa que la Ley 550 de
1999 se constituye en un mecanismo extraordinario, que pretende dar respuesta a
los sectores real, financiero y de servicios de la economía, porque el régimen
concordatario existente, diseñado para solucionar casos particulares, resultó
insuficiente para atender una situación de crisis generalizada.
Considera entonces, que tal afectación del
sistema económico involucra necesariamente el interés general y justifica la
expedición de medidas razonables que en forma proporcionada, con los objetivos
propuestos, hacen ceder los derechos de los particulares, sin quebrantar
disposiciones constitucionales.
En ese sentido, pone de presente que no es
la primera vez en que la ley regula el cobro de las acreencias y la
exigibilidad de las garantías, o que estimula los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos para salvaguardar la unidad económica de la empresa y
reestructurar su pasivo, porque se trata de medidas que redundan en favor de
los derechos de trabajadores, socios y terceros y del sistema económico en
general, que se verían perjudicados con el cierre definitivo de las empresas.
A juicio del Representante de la Sociedad,
la Ley 550 de 1999 tiene el carácter de una ley de intervención económica y se
enmarca dentro de los artículos 333 y 334 de la Constitución que encargan de la
dirección general de la economía al Estado facultándolo para regular los
efectos de las fuerzas del mercado y atenuar el impacto de los factores que lo
distorsionan, siempre que lo considere necesario, en beneficio del bien común.
Respecto del cargo formulado porque las
normas en estudio vulneran el principio de unidad de materia, afirma que no le
asiste razón al demandante habida cuenta que, a su juicio, se presenta una
relación directa entre el proceso de reestructuración del empresario y de las “entidades
descentralizadas” que se encuentran en incapacidad de cumplir con las
obligaciones a su cargo, y las garantías que respaldan tal cumplimiento.
Añade que en el proceso de reestructuración
se “requiere desestimular las garantías, porque si ellas están representadas
en el patrimonio del mismo deudor, harán imposible su reactivación y si
involucran a terceros, terminarán igualmente afectando a los deudores.”
Para concluir con este aparte, aduce que el
contenido de los preceptos acusados está estrechamente relacionado con el
título y los objetivos de la ley que los contiene.
2. Considera equivocado el cargo según el
cual una ley de intervención económica no puede reformar códigos, puesto que
toda la legislación vigente se puede modificar mediante la expedición de leyes
ordinarias, “siempre y cuando no se trate de leyes de jerarquía superior,
como ocurre en este caso, donde se están modificando leyes ordinarias a través
de una ley de igual naturaleza”.
3. Disiente del actor respecto del supuesto
desconocimiento de los derechos de garantía adquiridos por los acreedores,
puesto que señala que las normas se limitan a regular su ejecución, al tiempo
que salvaguardan la empresa para que pueda cumplir con todas sus obligaciones.
Como sustento de lo anterior, pone de
presente el carácter inescindible y subsidiario de las garantías, en relación
con las obligaciones que respaldan y cita el artículo 28 de la Ley 153 de 1887,
para afirmar que lo relativo al ejercicio, cargas y extinción de los derechos
reales se rige por la ley nueva, no por las disposiciones vigentes al tiempo de
su constitución.
Por ello, deduce que el acreedor no tiene
un derecho adquirido sobre el bien o patrimonio que sirve de garantía a su
crédito, en cuanto el primero aún no ha ingresado al suyo, no obstante,
reconoce que como el patrimonio del deudor se afecta con la disminución o
pérdida de las garantías constituidas a su favor “una nueva ley no puede
despojar al acreedor de su derecho a exigir el cumplimiento de una obligación o
en su defecto exigir la garantía correspondiente”, en tanto la misma ley si
“puede modificar la forma y oportunidad de hacer efectiva esa garantía”.
4. Alude al cargo relativo a la violación
del principio de igualdad, para sostener que los parágrafos 1º y 2º del
artículo 14 y el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 550 de 1999 no lo
vulneran, toda vez que restringen, temporalmente, la efectividad de los
derechos de garantía con el fin de propiciar un acuerdo entre acreedores y
deudores creando condiciones para reactivar la empresa y evitar su
descapitalización, estableciendo distinciones de trato que encuentra
razonables, según los argumentos que se resumen a continuación:
- Crea un régimen solo aplicable a las
garantías de los créditos adquiridos por el empresario en acuerdo de
reestructuración.
- Diferencia el procedimiento para hacer
efectivas las garantías otorgadas con anterioridad de las constituidas con
posterioridad a la vigencia de la misma, por cuanto, para hacer efectivas las
primeras el acreedor puede i) exigir el cumplimiento de las
disposiciones contractuales, ii) iniciar los procesos judiciales, iii)
solicitar medidas cautelares, iii) adelantar los trámites, hasta obtener
sentencia en firme o hasta la etapa previa a la enajenación del inmueble y iv)
continuar el trámite suspendido, si después de 4 meses no se logra el
acuerdo de reestructuración; en tanto la exigibilidad de las segundas queda
sujeta al proceso de reestructuración pero, “como compensación”, los
términos de caducidad de las acciones relativas a los créditos se suspenden.
- Concede una protección especial, a quien
ocupa un inmueble dado en garantía, siempre que cumpla con los requisitos por
ellos exigidos.
-
Prevé que todos los
créditos se atiendan según lo establecido en el acuerdo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo expuesto
en el artículo 241, numeral 4º. de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las disposiciones acusadas están contenidas en la Ley 550 de 1999.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte decidir si los
parágrafos 1º y 2º del artículo 14, al igual que el inciso tercero del artículo
79 de la Ley 550 de 1999, quebrantan los artículos 13, 58, 150 2º y 21, 158,
333 y 334 de la Constitución Política.
Por ello, previamente, se estudian los
efectos de los convenios de reestructuración empresarial y se definen los
alcances de las disposiciones acusadas. Enseguida se determina si i) las
mismas, como instrumentos de una política de intervención económica, pueden
modificar los Códigos Civil y de Comercio, ii) la Ley 550 de 1999 cumple
con las previsiones del numeral 21 del artículo 150 constitucional, iv)
hay unidad material entre las normas acusadas, el título y los fines y alcances
de la ley, y si v) el Estado está facultado para proyectar su política
de intervención económica hacia los intereses de los acreedores del empresario
en crisis.
Para concluir se analiza la vulneración del
orden constitucional denunciada por el actor, porque se estarían desconociendo
injustificadamente las prerrogativas adquiridas por el titular de los derechos
de garantía otorgados por terceros, y estableciendo diferencias de trato
injustificadas entre los acreedores del empresario en crisis.
3. Consideraciones preliminares
3.1. Sentido y
alcances de los parágrafos 1º y 2º del artículo 14 y del inciso tercero del
artículo 79 de la Ley 550 de 1999
1. El derecho concursal[2]
actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa
privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los
derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés
colectivo y al beneficio común –artículos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-.
Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe
cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor
tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su
crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y
satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por
una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de
manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento
igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas,
dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-.
Sin embargo, en los últimos tiempos se ha visto que un mecanismo
liquidatorio, destinado únicamente a atender en forma ordenada la ejecución
colectiva del patrimonio del deudor incumplido, sin reparar en la destrucción
de la empresa, además de no asegurar la satisfacción total del crédito, puede
generar una daño económico de gran envergadura, en especial cuando afecta a
empresas de grandes dimensiones, o ante una situación generalizada de
anormalidad en la satisfacción de las obligaciones legítimamente contraídas[3].
De ahí que para traer a la normalidad económica al empresario en
situación de crisis, evitar la desmembración de la empresa y conciliar los
intereses de deudor y acreedores enfren...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.