C-586-97
Sentencia C-586/97
Sentencia C-586/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1673
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 344 de 1996.
Actor: Manuel
Augusto López Noriega
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Manuel Augusto López Noriega,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del
inciso primero del artículo 18 de la Ley 334 de 1996.
Admitida la demanda se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador
general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma es el
siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado.
“Ley 344 de 1996
“por la cual se dictan normas tendientes a
la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
“Artículo
18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del
titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido
nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el
empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
“Ninguna entidad
territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor
público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad
presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en
este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será civilmente responsable por
los efectos del mismo.”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima la demandante que la disposición
acusada es violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
El demandante considera que el inciso
primero del artículo 18 de la Ley 344 de 1996 vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política porque consagra un trato desigual para los servidores
públicos que, por razón de la ausencia del titular de un cargo público, deben
desempeñar este cargo de manera provisional, pues la disposición demandada les
niega la remuneración correspondiente a dicho cargo, pasando por alto que para
ejercerlo han debido cumplir con los mismos requisitos legales y asumido las
mismas responsabilidades del titular.
Adicionalmente, el inciso demandado vulnera
el artículo 53 de la Carta Fundamental que establece la retribución
proporcional de acuerdo con la cantidad y calidad del trabajo, pues le niega a
los servidores públicos el acceso a la diferencia salarial existente entre el
cargo del cual son titulares y aquél de mayor jerarquía que se les encarga,
desconociendo flagrantemente que la cantidad, calidad y responsabilidad
laborales se incrementan en el encargo.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dentro de la oportunidad legal prevista en
el proceso de la referencia intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través del dr. Manuel Avila Olarte, para defender la
constitucionalidad de la norma demandada. En concepto del interviniente, según
lo dispone el artículo 122 de la Carta Política, ningún empleo público puede
tener más de una asignación, principio constitucional que se vería quebrantado
de aceptarse que tanto el titular de un cargo público como quien lo ejerce
temporalmente recibieran igual remuneración.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor procurador General de la Nación,
dentro de la oportunidad legal prevista y reiterando los argumentos expuestos
ante esta Corporación en el proceso de constitucionalidad radicado con el
número D-1590 (y acumulados), solicitó la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada por considerar que ésta busca preservar el principio de la
legalidad del presupuesto contenida en el artículo 122 de la Carta Fundamental.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Mediante Sentencia número C-428/97 (MM. PP.
Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro
Naranjo Mesa), la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad del
artículo 18 de la Ley 344 de 1996. Las razones expuestas por esta Corporación
para tomar dicha decisión se adoptan en esta oportunidad.
En consecuencia, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, por haber operado en
el presente caso la cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-428
de 1997, no es procedente que esta Corporación emita un nuevo pronunciamiento
sobre la exequibilidad de la norma demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-428/97 del 4 de
septiembre de 1997, en lo referente a la constitucionalidad del artículo 18 de
la Ley 344 de 1996.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.