C-586-92
Sentencia No
Sentencia No. C-586/92
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
La facultad
extraordinaria aparece limitada normativamente en las regulaciones de la nueva
Carta Fundamental en lo que hace a las materias de que puede ocuparse el Jefe
de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y que pueden ser objeto de la
delegación legislativa y en lo que se refiere al término para su ejercicio;
además, su atribución o conferimiento requiere en adelante de la solicitud
expresa y previa del Presidente de la República, cuando la necesidad lo exija
o la conveniencia lo aconseje, todo dentro del marco normativo del
funcionamiento armónico de las ramas del poder, de la separación de sus
competencias, de su colaboración armónica y de la supremacía y vigencia de la
Constitución.
PODER CONSTITUYENTE/COMPETENCIA
Esta modalidad
reglada de expresión de una competencia sui generis del Poder
constituyente no es nueva en su practica y tampoco es extraña en nuestro medio
ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe
del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente
contraído, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que
de ordinario corresponden y deben corresponder al órgano con vocación natural y
con la legitimidad política necesaria para expedir los actos con pretensión de
generalidad, pero que, por diversas razones de tránsito de la normatividad y
del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no esta
en condiciones de expedir.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE/DECRETO LEGISLATIVO-Control
En lo que se
refiere al otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias radicadas
en cabeza del Poder Ejecutivo, ordenado por el propio constituyente, cabe
señalar que su ocurrencia es sólo excepcionalísima, y se verifica en casos de
expreso pronunciamiento del mismo constituyente originario o derivado o del
poder reformador de la Constitución; empero, es presupuesto del Estado de
Derecho el sometimiento de los órganos instituídos y de los funcionarios
habilitados para cumplir los cometidos del Estado, a los límites y controles
que aseguren la vigencia de los postulados normativos del orden jurídico del
Estado, y su control de constitucionalidad verificado por el órgano judicial
correspondiente. En este sentido el Constituyente de 1991, precavido de la
necesidad de hacer cumplir la propia Constitución y de dar fundamento a la
vigencia del principio de la Supremacía de la Carta, ordenó que los decretos
expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos
tipos de control de su constitucionalidad, así: uno, jurídico-político de
carácter previo, verificado por la Comisión Especial Legislativa, y otro
judicial y posterior verificado ante la instancia de la Corte Constitucional,
por virtud de la acción pública de inexequibilidad.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL/CASACION-Requisitos/PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA
La
constitucionalización del principio de prevalencia del derecho sustancial se
proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la
defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden
justo, objetivos supremos consagrados en el Estatuto Superior. Así, la
proposición jurídica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del
recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de
reconocer que en la sentencia acusada existe o no violación a una norma de
derecho sustancial y esto se satisface con el señalamiento de cuando menos la
violación de una norma de aquella categoría; así, la producción
jurisprudencial sobre el punto de la violación de una norma sustancial por la
sentencia, resultará mucho más probable que al exigirse la integración de la
llamada proposición jurídica completa. En este sentido, la contribución a la
descongestión de los despachos judiciales se logra gracias a que la Corte
Suprema de Justicia en funciones de casación tendrá la oportunidad de corregir
por vía de la jurisprudencia la específica violación a la ley contenida en una
providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y así podrá orientar
las labores judiciales de todo el país dando al derecho viviente oportunidades
mayores de acierto. La mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los
recursos en sede de casación, no significa en ningún modo que el tribunal
competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones
por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos rígidas
las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en
todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y
limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la
realización del derecho objetivo.
CASACION-Límites
El tribunal o la
corte de casación debe por principio limitarse a verificar si los enunciados
normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados
correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora de la vida
del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores,
no se ha incurrido en violación de la ley sustancial; en este sentido dichas
entidades no están habilitadas por regla general para constituirse en tercera
instancia y por ello el legislador ha señalado un régimen preciso de causales
que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la
providencia atacada en lo que hace a la formulación lógica frente a los
supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento.
REF. Expediente
No. D-053
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Descongestión de los despachos
judiciales; recurso de casación.
Actor:
JOSE LUIS BLANCO
GOMEZ
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
LUIS BLANCO GOMEZ, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que
establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 51 del Decreto
2651 de 1991. Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de
rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio y simultáneamente se
dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
presentada.
II. EL TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA.
A continuación, se
transcribe el artículo acusado.
"DECRETO No.
2651 DE 1991
"(noviembre 25)
"Por el cual se
expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
"...........
"Artículo 51.
Casación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de
procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas
de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de
derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:
1. Será suficiente
señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base
esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente
haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica
completa.
2. Si un cargo
contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente,
deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.
3. Si se formulan
acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse
a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto
según corresponda.
4. No son
admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se
presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que,
atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a
su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los
fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica
mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente
adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia
comprobada que para el propósito indicado resultare relevante."
III. LA DEMANDA
A. Normas
Constitucionales que se Consideran Infringidas.
El actor considera
que la norma acusada vulnera los artículos 113, 114, 121, 150 num. 2 y 189 de
la Constitución Nacional.
B. Los
Fundamentos de la Demanda.
Señala el actor que
el artículo 5 transitorio de la Carta, revistió al Presidente de la República
de " precisas facultades extraordinarias" para legislar sobre cinco
temas y que para efectos de su demanda interesa destacar el literal e) del
referido artículo cuyo tenor es el siguiente: "Expedir normas
transitorias para descongestionar los Despachos Judiciales". Además, el
actor expone las razones en las que se fundamenta su demanda que se resumen
así:
- La larga
tradición constitucional del país enseña que "las facultades
extraordinarias deben ejercerse en forma precisa, de acuerdo con su naturaleza
y con la observancia de los límites precisos que resultan de las preceptivas
que las conceden; cualquier exceso, produce el inevitable quebranto de
preceptos superiores, porque suscita una colisión de las funciones que la
propia Carta ha distribuido en forma rigurosa."
- Indica que de un
lado se ha reformado en forma tajante la causal primera de casación de los
procesos civiles, penales y laborales y de otro se observa una facultad
extraordinaria destinada exclusivamente a la descongestión de los Despachos
Judiciales, con carácter transitorio, sin que entre ambos extremos haya
relación alguna "puesto que morigerar la técnica del recurso, hasta
convertirlo en una simple tercera instancia, y la teleología de las facultades
-"descongestionar los despachos judiciales"- son dos aspectos dispares,
inconexos."
- Agrega que es
absurdo pensar que mediante la reforma del recurso de casación y su evidente
desnaturalización se consiga poner al día los despachos judiciales o desatar
"el nudo angustioso de la congestión", por no existir entre uno y
otro extremo " la más remota relación de causa o efecto", de todo lo
cual resulta el desbordamiento de la facultad extraordinaria que previó la
Carta en el artículo transitorio, la que se traduce en el absurdo de la función
y el quebranto de varios preceptos constitucionales.
- Aduce también que
" en el numeral 4o. de la norma acusada se acoge el criterio de los cargos
"entre sí incompatibles", ajeno a la casación civil y laboral, que
envuelve una absurda limitación al derecho de defensa" y se desconoce la
técnica del recurso como si los cargos "no fueran autónomos y fuera dable
limitar a los recurrentes en el empleo de las distintas modalidades de censura
previstas en las legislaciones, contra los fallos impugnados", con lo
cual tampoco se supera la congestión, pues ésta se presenta en las instancias y
el remedio se prevé para una etapa posterior cuando ya el mal ha surgido.
- Según el
accionante "De lo expuesto resulta el quebranto de la ahora llamada
"ESTRUCTURA DEL ESTADO", especialmente prevista en los artículos 113,
114 y 121 de la Constitución Nacional, que determina las precisas ramas del
poder público, la función propia del Congreso de la República y que remata con
la regla de oro: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley."
- Además, en su concepto se viola el
numeral 2o. del artículo 150 constitucional que contempla como función
exclusiva del Congreso la de "Expedir Códigos en todas las ramas de la
legislación y reformar sus disposiciones", de manera que es
evidente la usurpación de funciones, toda vez que dentro de la larga
enumeración de funciones asignadas al Presidente de la República en el artículo
189 "no aparece la relativa a reformar los códigos".
- Finalmente, el accionante concluye que
"el Gobierno Nacional se excedió en las funciones con la norma acusada, ya
que ni directa ni indirectamente el recurso extraordinario de casación tiene
relación con la congestión de los despachos judiciales, finalidad única del
ordinal "e" del artículo transitorio 5o; por lo mismo, el ejecutivo
invadió la órbita funcional del Congreso de la República, órgano que
constitucionalmente tiene la misión de reformar los códigos."
IV. INTERVENCION
OFICIAL
Dentro del término
de fijación en lista el profesional ADOLFO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, en
representación del Ministerio de Justicia, presentó escrito en el que justifica
la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes
argumentos:
_ La norma acusada
se profirió en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el
artículo 5o. transitorio de la Constitución Nacional, facultades que no fueron
excedidas por el ejecutivo dado que "en el momento de expedirse, el
Congreso de la República se encontraba en receso y no podía ejercer ninguna de
sus funciones ni por iniciativa propia, ni por convocatoria del Presidente de
la República".
- Existe relación
entre el recurso extraordinario de casación y la descongestión de los despachos
judiciales, ya que "mediante una norma transitoria se busca que las
autoridades que conocen de los distintos recursos de casación, resuelvan con
celeridad los mismos y descongestionen los despachos."
V. EL MINISTERIO
PUBLICO
El Señor Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 51
del Decreto 2651 de 1991. El Despacho del Señor Procurador General de la Nación
fundamenta su solicitud, formulada dentro de este proceso, en las
consideraciones que se resumen enseguida:
- Advierte el Señor
Procurador que el Decreto 2651 de 1991, "por ministerio de la Constitución
tiene fuerza de ley y su vocación de transitoriedad, que es presupuesto exigido
por la norma habilitante para su validez, se palpa del término de su vigencia,
enero 10 de 1992 hasta el mismo día del mes de Julio de 1995, suspendiendo
durante ese lapso todas las disposiciones que le sean contrarias y
complementando las demás."
- Destaca el Jefe
del Ministerio Público que el contenido del mencionado decreto, es
"regulador de distintas expresiones funcionales de la Administración de
Justicia, buscando su operatividad y agilización" y que en este sentido,
"corresponde a una de las medidas para fortalecer la justicia",
propósito importante dentro del nuevo marco constitucional. Así, dentro de las
estrategias para enfrentar la crisis de la justicia se encuentra, entre otras,
la descongestión de los despachos judiciales.
- Agrega el Señor
Procurador que la congestión de los despachos judiciales "se debe no solo
a la crisis producto de la judicialización de los conflictos, sino además a la
excesiva ritualización en sede judicial de los trámites para la evacuación de
los mismos, en los más de los casos, en detrimento del derecho
sustancial."
- Señala el Jefe
del Ministerio Público algunas de las medidas tendientes a lograr la
descongestión de los Despachos Judiciales y resalta que "el recurso de
casación no ha sido extraño a la crisis generada por el excesivo formalismo
judicial. La observancia irrestricta de lo que se ha denominado como
"técnicas de casación", lo han alejado del desideratum que le
es propio, el aseguramiento del imperio de la ley y la unificación de la
jurisprudencia nacional."
- Indica que el artículo
51 acusado del decreto 2651, con miras a atenuar el tecnicismo de la casación
frente a la causal primera y sobre la infracción de normas de derecho procesal,
sin perjuicio de los requisitos formales de toda demanda "contempla cuatro
reglas que facilitarán al máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la labor
de la interpretación de las demandas de casación."
- Expone que
"no se trata de que toda instauración de este recurso extraordinario deba
prosperar, o que estemos en presencia de lo que denominó el demandante una
tercera instancia", simplemente la norma "impone que en aquellos
casos donde sea necesario establecer un derecho violado se entre al análisis de
fondo, bien para casar, ora para negar, pero que no se trunque tal posibilidad
con argumentos apegados a los formalismos, que se tornan negativos e
inconvenientes cuando congestionan la justicia, como el de la proposición
jurídica completa, o de que los cargos invocados están mal formulados; porque
en uno solo de ellos aparecen acusaciones que han debido ser objeto de cargos
distintos o porque se formulan en diferentes, y se consideraba que han debido
proponerse en uno sólo".
- El Decreto 2651
"flexibiliza el análisis de los requisitos formales", permitiéndole a
la Corte Suprema de Justicia, "conservar a través de las decisiones de
casación el imperio de la ley" y en ese sentido se orienta la norma
acusada.
- Según el Jefe del
Ministerio Público, es dentro de esta perspectiva que debe analizarse el
artículo 51, puesto que con él "se cumple con los presupuestos de validez
del precepto que concede la competencia legislativa extraordinaria al
Presidente de duración provisoria, esto es, con una proyección en el tiempo
para lograr los fines propuestos con su expedición." Por otro aspecto encuentra
"una ligazón de materia, como que el contenido normativo acusado se
desenvolvió dentro de los límites de la preceptiva que la confiere"; así
se verifican en debida forma los requisitos de temporalidad y precisión.
Por último, el señor
Procurador General destaca que la norma acusada no es violatoria de los
artículos 113, 114, 121 y 150-2 de la Carta por cuanto "corresponde a una
normatividad expedida con el objetivo genérico de facilitar el tránsito
normativo e institucional que originaba la vigencia de la nueva Constitución y
el específico, de descongestionar los despachos judiciales; no se produce,
entonces, en cuanto a lo primero, una abrogación de competencia, sino el
ejercicio de una habilitación especial contenida en una disposición
constitucional, y respecto a lo segundo, es una medida que desritualiza el
recurso extraordinario de casación armonizado sin lugar a dudas, con el
artículo 228 constitucional, donde se señala la prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La
Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de la acusación formulada contra el artículo 51 del
Decreto 2651 de 1991, en atención a lo dispuesto por el artículo 10
transitorio, en concordancia con el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta
de 1991, ya que la acusada es una norma expedida con base en las facultades
extraordinarias conferidas por el literal e) del artículo transitorio 5o. de
la misma.
Segunda. Las
Facultades Extraordinarias de Origen Constituyente
a) No obstante ser
objeto de serios reparos y de observaciones criticas de distinta etiologia
durante el proceso constituyente de 1991, la tradicional institución jurídica
de las Facultades Legislativas Extraordinarias radicadas en cabeza del
Presidente de la República, fue consagrada y regulada de modo ordinario por la
nueva Carta Fundamental en el Articulo 150 numeral 10, y sometida ahora, en
razón de las criticas señaladas, a estrictas regulaciones más rígidas y
rigurosas que las que se predicaban del mismo instituto constitucional en la
carta de 1886 y sus reformas.
En efecto, aquella
figura aparece limitada normativamente en las regulaciones de la nueva Carta
Fundamental en lo que hace a las materias de que puede ocuparse el Jefe de la
Rama Ejecutiva del Poder Público, y que pueden ser objeto de la delegación
legislativa y en lo que se refiere al término para su ejercicio; además, su
atribución o conferimiento requiere en adelante de la solicitud expresa y previa
del Presidente de la República, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
lo aconseje, todo dentro del marco normativo del funcionamiento armónico de las
ramas del poder, de la separación de sus competencias, de su colaboración
armónica y de la supremacía y vigencia de la Constitución.
b) Visto lo
anterior, cabe señalar que en el caso que ocupa la atención de la Corte en esta
oportunidad, no se trata del examen del ejercicio de unas facultades
extraordinarias conferidas por el Congreso de la República, en el modo
ordinario que se reseñó más arriba, sino de facultades extraordinarias
otorgadas por el propio Constituyente, con el propósito de contribuir a la
solución de serias necesidades públicas, que se encontraban en la base de sus
labores de reforma y cambio constitucional relacionadas con la modernización de
la justicia y la descongestión de los despachos judiciales; en consecuencia, el
juicio de constitucionalidad que corresponde a la Corte en este asunto exige el
señalamiento de las advertencias que se hacen enseguida.
Esta modalidad
reglada de expresión de una competencia sui generis del Poder
constituyente no es nueva en su practica y tampoco es extraña en nuestro medio
ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe
del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente
contraído, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que
de ordinario corresponden y deben corresponder al órgano con vocación natural y
con la legitimidad política necesaria para expedir los actos con pretensión de
generalidad, pero que, por diversas razones de tránsito de la normatividad y
del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no esta
en condiciones de expedir.
c) Como se advirtió
en el considerando anterior, el Decreto 2651 de 1991, "Por el cual se
expiden normas transitorias para descongestionar los Despachos
Judiciales", fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confirió el aparte e) del artículo 5o.
de la Constitución Política, después de surtido el trámite previsto ante la
Comisión Especial Legislativa creada por la Asamblea Nacional Constituyente;
esta situación hace que la Corte deba detenerse inicialmente en el examen de
las disposiciones constitucionales que regulan este tema, por su incidencia en
el asunto sub-lite, y que en ejercicio de su función controladora deba
señalar las reflexiones jurisprudenciales que procedan.
En primer término se
observa que la Asamblea Nacional Constituyente confirió al Presidente de la
República un conjunto de facultades legislativas extraordinarias, dentro de las
que se encuentran las que son invocadas como fundamento de la norma acusada;
dicho acto aparece recogido en el artículo transitorio 5o. de la Carta, así:
"Artículo
Transitorio 5o. .- Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para:
a) Expedir las
normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
b) Reglamentar el
derecho de tutela;
c) Tomar las
medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
d) Expedir el
Presupuesto General de la Nación para vigencia de 1992;
e) Expedir normas
transitorias para descongestionar los despachos judiciales."(subrayas
de la Corte)
Además, en el
artículo transitorio 6o. de la misma Carta, aparece la disposición que ordenó
la creación de una Comisión Especial Legislativa encargada de examinar los
proyectos de decreto que le presentara el Gobierno para ejercer las facultades
extraordinarias conferidas según disposición transcrita; también en el artículo
transitorio 11 se señala que "las facultades extraordinarias a que se
refiere el artículo transitorio 5o. cesarán el día en que se instale el
Congreso elegido el 27 de octubre de 1991".
El citado artículo
transitorio 6o. señala lo siguiente:
"Artículo
Transitorio 6o. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros
elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la
mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirán entre el 15 de
julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de
la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión
convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
"Esta Comisión
Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la
mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que
prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras
disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
b) Preparar los
proyectos de la ley que considere convenientes para desarrollar la
Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que
sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
c) Reglamentar su
funcionamiento.
Parágrafo.- Si la
Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de
presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero
el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia suprimir o fusionar
empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo
ejercicio."
d) Se encuentra que
el mismo Constituyente que confirió las Facultades Extraordinarias estableció
tres requisitos específicos en lo que hace a la forma y al trámite para su
ejercicio, así:
- Al otorgar las
Facultades Extraordinarias dispuso que estas eran "precisas", es
decir límitadas a la materia señalada.
- Igualmente
dispuso que el Presidente debía someter los proyectos de decreto a la no
improbación de la Comisión Especial Legislativa que cumplía las señaladas
funciones jurídico políticas.
- Además, señaló
un término de expiración de las Facultades Extraordinarias como límite temporal
de la habilitación excepcional.
Observa la Corte que
el cumplimiento de estos tres requisitos también es objeto de la función de
control de constitucionalidad que rige sobre los decretos expedidos por el
Presidente de la República en ejercicio de las Facultades Extraordinarias conferidas,
según lo ordena el artículo transitorio 10 de la Carta Política.
Pero, además,
también cabe advertir que las facultades conferidas, naturalmente son de orden
legislativo y por su posición jerárquica y por su contenido deben acomodarse a
las formulaciones de principios, valores, fines y objetivos y a las demás
prescripciones normativas previstas por los enunciados de la Carta, dentro de
los cuales se encuentran las propias disposiciones transitorias, sin que pueda
derogarlas, puesto que no se trata de ningún otro asunto distinto del de
habilitar transitoriamente a un órgano del Estado, que no es el ordinariamente
llamado a legislar, para que provea normativamente sobre una materia
específica y precisa.
e) En lo que se
refiere a esta singular institución, es decir, al otorgamiento de facultades
legislativas extraordinarias radicadas en cabeza del Poder Ejecutivo, ordenado
por el propio constituyente, cabe señalar que su ocurrencia es sólo
excepcionalísima, y se verifica en casos de expreso pronunciamiento del mismo
constituyente originario o derivado o del poder reformador de la Constitución;
empero, es presupuesto del Estado de Derecho el sometimiento de los órganos
instituídos y de los funcionarios habilitados para cumplir los cometidos del
Estado, a los límites y controles que aseguren la vigencia de los postulados
normativos del orden jurídico del Estado, y su control de constitucionalidad
verificado por el órgano judicial correspondiente.
En este sentido el
Constituyente de 1991, reunido en la Asamblea Nacional Constituyente, precavido
de la necesidad de hacer cumplir la propia Constitución y de dar fundamento a
la vigencia del principio de la Supremacía de la Carta, ordenó que los decretos
expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos
tipos de control de su constitucionalidad, así: uno, jurídico-político de
carácter previo, verificado por la Comisión Especial Legislativa, y otro
judicial y posterior verificado ante la instancia de la Corte Constitucional,
por virtud de la acción pública de inexequibilidad.
f) Además, el
propio constituyente señaló unos requisitos especiales de carácter formal y de
trámite, para el ejercicio de la habilitación legislativa, que son los que se
aplican a los actos que se podían proferir en su desarrollo, como se verá
enseguida. En este sentido se observa que los decretos expedidos por el
Presidente, en dichos casos, por ser producto de una competencia especial y
excepcional pero reglada, deben someterse en lo que hace a los requisitos
formales y de trámite, a lo que de modo especial y transitorio previó la misma
Carta, puesto que se aplica la regla según la cual en materia de validez
formal de disposiciones jurídicas, la norma especial prevalece lógicamente
sobre la general y ordinaria.
En consecuencia, en
estos casos no se aplican todas las previsiones ordinarias contenidas en el
artículo 150 numeral 10 de la Carta, en cuanto a los requisitos formales y de
trámite para conceder las facultades legislativas extraordinarias, sin que esto
implique desconocer la potestad del Congreso de modificar en todo tiempo y por
iniciativa propia, los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de la
habilitación extraordinaria .
En este caso, no son
aplicables los requisitos ordinarios de trámite y forma previstos en la Carta
Fundamental, para regular la institución de las Facultades Extraordinarias
(art. 150 num. 10), que resulten incompatibles con los requisitos especiales
previstos de modo especial por el constituyente al conferir la habilitación
legislativa.
g) Asunto diferente
al examinado precedentemente es el del sometimiento del Presidente de la
República, en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas de modo
excepcional por el constituyente, al resto de las previsiones normativas de la
Carta, que no han sido objeto de regulación especial en estos asuntos. Por no
mediar regulación especial en contrario, y por no estar en la voluntad del
constituyente que las confiere otra idea al respecto, se aplica la norma
general de la continuidad y de la vigencia suprema de la Carta como fundamento
de validez material de las normas jurídicas jerárquicamente inferiores, como
son los decretos leyes.
Así las cosas, salvo
lo que se advierte en materia de trámite y de forma, la norma acusada también
debe ser objeto de control de constitucionalidad por los restantes aspectos
materiales previstos en el Estatuto Superior.
Tercera. Los
Requisitos Formales y su Cumplimiento
a) El Carácter
Transitorio de las Disposiciones Acusadas.
Se observa que las
disposiciones acusadas están sometidas al régimen temporal, de carácter
transitorio, ordenado por el Constituyente que confirió las facultades
extraordinarias, ya que el artículo primero (1o) del Decreto 2651 del
veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno ordena la
vigencia de los mismos sólo por el término de cuarenta y dos (42) meses; además
la entrada en vigor o la operancia de aquellas disposiciones comenzó por
expresa disposición de su artículo sesenta y dos (62), el día diez (10) de
enero de mil novecientos noventa y dos (1992), todo lo cual significa que la
acusada, como norma transitoria expedida en ejercicio de especiales facultades
extraordinarias, sólo podrá tener operancia y regirá entre el 10 de enero de
1992 y el 10 de julio de 1995.
Cumple así el
artículo 51 con el especial requisito de la transitoriedad que exige el
artículo 5o. transitorio de la Carta de 1991 y al que se hace referencia en
esta providencia, como uno de los requisitos formales que deben ser objeto de
control de constitucionalidad por esta Corporación, en estos casos especiales.
b) El trámite
previo ante la Comisión Especial Legislativa.
Esta Corporación
advierte, como lo hizo más arriba, que el proyecto de decreto al cual pertenece
la norma cuya constitucionalidad se acusa, debió ser presentado ante la
Comisión Especial Legislativa, creada ex-profeso por la Asamblea Nacional
Constituyente, entre otros fines, con el propósito de servir de órgano de
control jurídico-político del desarrollo de algunas disposiciones de la Carta
Fundamental de 1991.
Dicho órgano podía
improbar en todo o en parte, por la mayoría de sus miembros, los proyectos de
decreto presentados por el Gobierno para ser expedidos como decretos leyes que
desarrollan las facultades conferidas en el artículo 5o. transitorio de la
Carta.
Ahora bien, del
examen de los actos contenidos en la Gaceta Legislativa, órgano de publicidad
de los actos de aquella Corporación, se encuentra que este requisito fue
cumplido con exactitud, pues el correspondiente proyecto presentado, no fue
improbado conforme lo señala la norma transitoria; en estas condiciones bien
podía ser expedido por el Presidente de la República.
c) El Termino
Especial para el ejercicio de las Facultades Extraordinarias.
Examinada en detalle
la institución especial de la habilitación legislativa extraordinaria que
permitió la expedición de la norma acusada, se advierte que el Constituyente, atendiendo
al principio fundamental de la doctrina del Estado de Derecho que impone la
separación funcional y orgánica de poderes, en su relación con el principio
operativo de carácter constitucional, según el cual, en ciertas condiciones
especiales y excepcionales, se admite la posibilidad limitada en el tiempo y
por las materias, de conferir Facultades Extraordinarias de carácter
estrictamente legislativo en cabeza del Poder Ejecutivo, otorgó la
habilitación contenida en el Literal e) del Artículo Transitorio 5o. de la
nueva Carta Fundamental, contraída hasta el día en que se instalara el Congreso
elegido el veintisiete (27) de Octubre de 1991, lo cual debía ocurrir, como en
efecto ocurrió, el primero (1o.) de Diciembre de ese mismo año.
Desde este punto de
vista, se tiene que el Constituyente señaló como límite temporal para expedir
los decretos que desarrollaran las facultades otorgadas en el artículo 5o.
transitorio de la Carta, el día 1o. de Diciembre de 1991; así las cosas, el
Decreto 2651 de 1991 debió expedirse antes de la citada fecha, so pena de ser
declarado Inexequible por extralimitación de los requisitos formales especiales
de origen constituyente. Empero, como se advirtió más arriba, el Decreto 2651
de 1991 fue expedido el día 25 de noviembre de dicho año, dentro del limite
temporal advertido, y por tal razón no resulta contrario a la Carta
Fundamental.
Cuarta. La
Precisión de las Facultades Conferidas y su Ejercicio Conforme a la
Constitución.
a) La Corte
encuentra que el límite material establecido por el constituyente, en el caso
de que tratan las facultades conferidas en el literal e) del artículo
transitorio de la Carta, es el de la expedición de las disposiciones legales
transitorias, que sin contrariar el ordenamiento superior, permitan alcanzar la
"descongestión" de los despachos judiciales en todo el territorio
nacional.
En consecuencia,
cabe examinar si por el aspecto del contenido de las disposiciones acusadas, el
ejecutivo desconoció, tanto el límite material de la habilitación
extraordinaria, como las restantes disposiciones de la Carta que tienen
carácter permanente y son de aplicación ineludible, en especial aquellas que
señalan que la Corte Suprema de Justicia cumple las funciones de tribunal de
casación.
b) En verdad, el
término "descongestión" no expresa un enunciado normativo que
conduzca prima facie a una proposición jurídica clara, especifica y
directa, que asegure inmediatamente su entendimiento interpretativo , o que
contenga una hipótesis limitada a una sola alternativa de regulación
legislativa extraordinaria; empero, a juicio de la Corte, resulta que en este
caso el Constituyente confirió un conjunto amplio pero preciso de competencias
sobre el funcionamiento de los despachos judiciales, que comprenden diferentes
posibilidades de regulación legislativa dentro del marco de la finalidad
advertida, que exigen el juicioso examen de esta Corporación para su cabal
entendimiento.
Así las cosas, en
primer término se tiene que "descongestionar" significa, en el
lenguaje corriente y ordinario predicable de las cosas de común ocurrencia, la
disminución o el control del flujo y de la concurrencia o la aglomeración
anormal o excesiva de una sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo
o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y
enerva el desarrollo de sus tareas.
No obstante lo
anterior, se tiene que dicho flujo anormal no solo se mide en términos de
cantidad o de volumen, sino también del ritmo, de la velocidad o del contenido
de la sustancia presente en el cuerpo o entidad de que se trata, siendo así que
la demora en evacuar o en hacer circular aquella conduce a la congestión, y su
circulación normal o la presencia del flujo continuado de la misma, gracias a
distintos factores internos o externos, significa e implica la
"descongestión",
c) Dicha
observación de carácter gramatical y práctico debe ser acompasada, en el caso
del examen judicial de la norma que sirve de fundamento para la expedición de
la disposición acusada, con otros elementos que atiendan a la voluntad del
Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular y a la
experiencia racional, so pena de no comprender sus verdaderos alcances.
En este sentido cabe
recordar que las condiciones de atraso y de lentitud de la función judicial
causada por el evidente congestionamiento de los despachos judiciales, estuvo
en la base de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente que se reunió
en el año de 1991 y elaboró la Carta Fundamental, y que las causas de dicha
congestión obedecían a múltiples razones de orden técnico, social, y
económico, así como a determinadas condiciones de rigorismo y rigidez en la
regulación de la vida de los colombianos, dentro de las que se encontraban las
previsiones procedimentales ante los despachos judiciales, ya de origen legal,
ora de naturaleza jurisprudencial como es el caso de las materias de que se
ocupan las disposiciones acusadas.
Cabe señalar que la
falta de un amplio cuerpo unificado en de pronunciamientos de carácter
jurisprudencial emanado del máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia
de interpretación de la ley, y de la determinación de los casos de violación de
la misma por las providencias judiciales, en el vasto ámbito de la solución de
las controversias judiciales y de la actividad de los jueces, dentro de un
sistema jurisdiccional y legislado como el nuestro, también ha incidido en la
congestión de los despachos correspondientes, por la permanente interposición
de recursos ordinarios, por las recurrentes controversias sobre idénticos
puntos y aspectos de la normatividad aplicada por los jueces; en otras
palabras, la incertidumbre que en muchos casos se produce por la falta de dicha
unificación, también conduce de modo concurrente, aunque indirecto, a la
congestión de los despachos de distinto nivel en todo el territorio nacional,
por la existencia excesiva de negocios no resueltos, de procedimientos
impugnados y de sentencias recurridas o atacadas.
Ante la relativa incertidumbre
generada por la ausencia de un buen numero de pronunciamientos revestidos con
la fuerza de precedente propia de la máxima autoridad encargada de la
interpretación de la ley, causada ésta por el formalismo lógico-argumental
exigido por la formulación de los recursos, el legislador habilitado de modo
transitorio por el Constituyente decidió remover transitoriamente los limites
de origen jurisprudencial que hacían de aquel instrumento constitucional, de
naturaleza judicial, una causa indirecta de congestión en el funcionamiento de
los despachos judiciales.
Se trata, pues, y en
ultimo término de asegurar que una de las tantas causas de la congestión de los
despachos judiciales en el territorio nacional, como es la del desconocimiento
de los criterios jurisprudenciales de interpretación y aplicación de la ley,
sea removida por virtud de un mecanismo transitorio que asegure una mayor y más
fecunda producción de jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria y su
conocimiento por los encargados de aplicar la ley con fines de resolución
judicial de conflictos.
No basta el mero
examen de carácter textual de los términos empleados por el constituyente, que
confirió las facultades, para comprender qué quería significar al utilizar la
expresión "descongestión de los despachos judiciales" y, para
adelantar el contraste entre ésta y el contenido de la disposición acusada; se
hace necesario admitir en consecuencia que la falta de aquella unificación
jurisprudencial, producto y finalidad del recurso objetivo de casación, es
también factor de congestión, de aglomeración o de la concurrencia excesiva de
negocios y recursos ante los despachos judiciales. No obstante lo anterior,
esta interpretación no favorece ni admite interpretaciones alejadas de la
necesidad de asegurar una relación mínima de carácter causal y especializada
entre la disposición dictada para eliminar o contrarrestar la congestión de los
despachos judiciales, y las causas reconocidas y probadas de tal congestión. En
este caso, como lo advierte de modo reiterado la Corte Constitucional, se
reconoce la existencia de dicha relación aunque de modo indirecto, con
carácter de eficacia y especialidad.
d) Encuentra la
Corte que las disposiciones acusadas y que aparecen contenidas en los numerales
1o. a 4o. del artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991, se contraen a
establecer criterios de rango legal que sirven al Tribunal competente (Corte
Suprema de Justicia) para examinar las causales de casación alegadas por los
recurrentes, y darles trámite conforme a la determinación de su existencia,
sin atender a consideraciones en extremo rigurosas basadas en la plena
pulcritud argumental del planteamiento lógico jurídico contradictor de la
sentencia.
Como se desprende de
su lectura sistemática, estas disposiciones no señalan nada distinto de la
obligación de la Corte Suprema de Justicia en funciones de casación, de atender
las formulaciones de los recursos conforme a las causales establecidas por la
ley, con independencia de las especiales características lógicas de carácter
técnico del planteamiento que se dirige a controvertir la argumentación de la
providencia atacada; así, si no se integra la proposición jurídica completa
(núm.1); si la formulación de los distintos cargos no se presenta por separado
(núm.2), o si se presenta un sólo cargo en distintas formulaciones (núm.3), o
si se presentan cargos entre si incompatibles (núm.4), en ningún modo se atenta
contra la naturaleza del recurso o contra la naturaleza de las funciones del
alto tribunal competente. Simplemente, dicha elevada Corporación debe atender
la solicitud contenida en el recurso si con éste se llega a demostrar la
existencia de la causal que permite romper la providencia atacada por el
aspecto de su propia estructura jurídica formal en lo que hace a la violación
de la ley generada por ella.
De otra parte se
encuentra que el artículo 51 acusado no se dirige a establecer regulaciones
relacionadas con las causales de procedencia del recurso, previstas
específicamente en los Códigos de Procedimiento Penal, Laboral y Civil, las que
deben cumplirse en todo caso. Además, las reglas transitorias que se examinan,
se contraen igualmente a señalar criterios de carácter legal para la actuación
de la Corte en el evento del cabal cumplimiento de los requisitos señalados por
cada código, estando enderezados a permitir que algunos de los defectos
técnicos más comunes de los recursos, no sean suficientes para no atender el
deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o para unificar la
jurisprudencia nacional. En este sentido las normas acusadas tienen respaldo
en el principio constitucional que recoge el artículo 228 de la Carta de 1991,
el cual establece, entre otros, que en las actuaciones de la administración de
justicia -que es función pública- prevalecerá el derecho sustancial. La
constitucionalización de este principio se proyecta sobre el ámbito de las
regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los
derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos
consagrados en el Estatuto Superior.
Así, la proposición
jurídica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso
bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer
que en la sentencia acusada existe o no violación a una norma de derecho
sustancial y esto se satisface con el señalamiento de cuando menos la
violación de una norma de aquella categoría; así, la producción
jurisprudencial sobre el punto de la violación de una norma sustancial por la
sentencia, resultará mucho más probable que al exigirse la integración de la
llamada proposición jurídica completa. En este sentido, la contribución a la
descongestión de los despachos judiciales se logra gracias a que la Corte
Suprema de Justicia en funciones de casación tendrá la oportunidad de corregir
por vía de la jurisprudencia la específica violación a la ley contenida en una
providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y así podrá orientar
las labores judiciales de todo el país dando al derecho viviente oportunidades
mayores de acierto. Esto último es igualmente predicable de lo dispuesto por
el numeral 2o. del artículo 51 que se acusa, ya que si un cargo formulado
contra la estructura lógica de la sentencia contiene acusaciones que debían
formularse por separado, nada se opone a que la Corte lo examine y decida sobre
las acusaciones como si se hubieran invocado en distintos cargos; lo cierto es
que en este caso el legislador extraordinario estima innecesario para los fines
propios del recurso de casación insistir en la formulación por separado de las
acusaciones contra la sentencia, pues de demostrarse el cumplimiento de los
requisitos legales en materia de causales para la procedencia del recurso,
aprovecha más a la jurisprudencia y a su unificación, la dilucidación del punto
controvertido en la alta sede de la jurisdicción ordinaria.
También, el numeral
3o. del artículo 51 que se acusa obedece a la sana reflexión que se resume más
arriba, ya que si un cargo ha debido proponerse lógicamente en una sola
formulación, nada se opone y por el contrario buen provecho hace para el mejor
entendimiento de la ley en su aplicación judicial, a que la misma Corte en
funciones de casación los integre y resuelva sobre el conjunto de las
acusaciones. Se trata como en los anteriores casos de partir del supuesto
según el cual el recurso cumple con los requisitos legales correspondientes
pero adolece de un defecto apenas lógico formal en su elaboración, lo que no
puede condicionar necesariamente y en todos los casos el deber de adentrarse en
el examen de la violación de la ley generada en la sentencia.
Por último, el
numeral 4o. del artículo 51 acusado, también se enmarca dentro de estas
reflexiones ya que presupone la incompatibilidad entre cargos que por su
contenido sean entre sí incompatibles; empero abre las puertas para que la
Corte Suprema de Justicia aborde el conocimiento de algunos de los formulados
siempre que lo haga atendiendo los fines propios del recurso de casación por
violación de la ley y que guarden relación con la sentencia impugnada en lo que
hace a su formulación argumentativa, y con la controversia resuelta.
Igualmente se señala como criterio para escoger entre los cargos que sustentan
el recurso, los que guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con
los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia
específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el
recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra
circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.
e) En concepto de
la Corte Constitucional, la "descongestión" que pretendió el
Constituyente al conferir las precisas facultades extraordinarias de carácter
legislativo, no sólo estaba constituída por el anhelo de obtener la simple
disminución física del volumen de trabajo de los despachos judiciales, o la
disminución del número de expedientes en trámite por los juzgados o
tribunales; aquella comprende, además, otros elementos funcionales y orgánicos
de suma trascendencia sobre la eficaz administración de justicia, que viene
sufriendo desde hace varias décadas y por distintas razones de fuertes
síntomas de retardo, de una afluencia anormal de negocios y de un desorbitado
y desigual crecimiento frente a la misma estructura de la administración
judicial, todo lo cual entorpecía su funcionamiento.
Esta previsión del
Constituyente contenida en el literal e) del citado artículo transitorio 5o., a
juicio de la Corte Constitucional, también comprende las regulaciones
correspondientes al recurso de casación que se surte ante la Corte Suprema de
Justicia en sus distintas Salas, cuando ésta actúa como tribunal especializado
en dichas materias (art. 235 C.N.), siempre que se enderecen a procurar la
citada descongestión de los despachos judiciales, tal y como resulta de este
juicio de la Corte Constitucional.
f) Además, dicho
enunciado implica el reconocimiento de causas de diversa índole y naturaleza
que han incidido en el flujo normal de las actuaciones judiciales ante la
demanda de soluciones a las controversias, entre las que se encuentran las
dificultades que enervan el acceso a la justicia y limitan la unificación de la
jurisprudencia.
En verdad, el
Ejecutivo reconoció que una de las causas de "descongestión" que se
debía remover era precisamente la que se generaba en la técnica especial de
origen jurisprudencial que regulaba la procedencia de los recursos de casación
y que hacía de este medio un instrumento complejo que dificultaba el acceso a
la justicia y la producción de la jurisprudencia unificada en el orden
nacional, que despejara dudas y abriera la posibilidad de la producción de más
fallos y de que éstos, en los distintos niveles inferiores de la administración
de justicia, estuvieran amparados por principios y reglas de interpretación y
argumentación correspondientes con el sentir del máximo tribunal de la justicia
ordinaria.
g) Desde sus
orígenes en el derecho francés, del cual se recogió inicialmente la figura, el
recurso de casación como medio "extraordinario" de impugnación de la
estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia,
tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la
realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a
las partes por la decisión. En efecto, desde que se creó el instituto
jurídico de la casación, a los altos tribunales o a las cortes encargadas de
surtirlo, se les impuso la prohibición de "conocer" de los hechos
del litigio fallado, y el deber de limitar su función judicial a controlar las
formulaciones argumentales y las deducciones lógicas de la estructura racional
de la sentencia, frente a la ley y al derecho.
Cabe señalar que el
tribunal o la corte de casación debe por principio limitarse a verificar si los
enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o
aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora
de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente
inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial; en este
sentido dichas entidades no están habilitadas por regla general para
constituirse en tercera instancia y por ello el legislador ha señalado un
régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las
argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la
formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de
fundamento.
En el caso de la
Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece
reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la
Carta que: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.
Actuar como tribunal de casación.....".
Obviamente, el
examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la
función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro
o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o
al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza
diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran
completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso
ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el
contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora
dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus
regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que
integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse
h) Del examen de las
disposiciones acusadas se encuentra que no existe en este sentido alteración de
las características propias de la institución de la casación y que la Corte
Suprema de Justicia para el caso de los recursos de casación, no resulta
transformada en tribunal de instancia como lo sostiene el actor; por el
contrario, al conservarse las características de las causales de los recursos,
ellas se mantienen, pues aquellas quedan contraídas en general a la
demostración de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, a la
demostración de la falta de consonancia de la sentencia con los hechos,con las
pretensiones de la demanda o con las excepciones que procedan, a la
demostración de la existencia en la sentencia de resoluciones o declaraciones
contradictorias; a la demostración de que la sentencia hace más gravosa la
situación del apelante único, y a la demostración de haberse incurrido en la
sentencia en alguna de las taxativas causales de nulidad del proceso.
La mayor fluidez y
el menor rigorismo en la técnica de los recursos en sede de casación, no
significa en ningún modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda
verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se
examinan;simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para
atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y
para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser
agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en
buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del
derecho objetivo.
La Corte
Constitucional entiende que se trata, con carácter transitorio, de darle a
través de las disposiciones acusadas mayor dinamismo, consistencia y utilidad a
la función de unificar la jurisprudencia para permitir a los abogados, a los
jueces y a los ciudadanos en general, saber cual es la doctrina vigente y
aplicarla profusamente y de modo generalizado, sin estar sometidos a la
innecesaria incertidumbre de los cambios y de los desarrollos sucesivos que,
en cada caso, quieran introducir los distintos tribunales que no han tenido la
posibilidad de conocer y reflexionar sobre las orientaciones interpretativas de
aquel alto tribunal.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador
General de la Nación, surtidos los trámites correspondientes a este tipo de
actuaciones de control constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE
el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 "Por el cual se expiden normas
transitorias para descongestionar los despachos judiciales".
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese
el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
GALINDO
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.