C-585-16
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-585/16
NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE “HIJOS LEGITIMOS”-Inhibición
para decidir de fondo por ineptitud sustancial de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
Referencia: Expediente D-11380
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 236 del Código Civil.
Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 236 del Código Civil. Esto al
considerar que vulnera los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución
Política.
Mediante auto del 5 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos
exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al
Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro
del Interior, al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Además, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Externado de
Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Eafit
de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y
del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de
rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo demandado:
“Código Civil
(…)
Libro I
(…)
TITULO XI.
DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
(…)
ARTÍCULO 236 <HIJOS LEGÍTIMOS>. Son también hijos
legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que
posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que
van a expresarse”.
III. LA DEMANDA
1. El demandante sostiene que el artículo 236 del Código Civil
colombiano, contraviene los artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3º y 6º, y 44 de
la Constitución Política, “por cuanto el legislador incurrió en una omisión
a su deber legislativo”. Sin embargo, en el acápite de pretensiones
solicita su inexequibilidad porque quebranta los artículos 4, 6, 29 y 95
Superiores, ya que “atenta contra la dignidad del ser humano”, “ubica
al menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria” y deja sin
protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con hombre
soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de
contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio
civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el
acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podrían
acceder a éste. Insiste en que el legislador en su tarea incurrió en una
omisión legislativa.
2. Para explicar la acusación, el actor se limita a tomar como suyas
las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia C-404 de
2013, en la cual se declaró inexequible la expresión “legítimos” del
artículo 288 del Código Civil que regula la institución de la patria potestad.
Puntualmente, aquellas consideraciones que explican que la Ley 29 de 1982 no
derogó expresa ni globalmente la expresión “hijos legítimos” del
estatuto civil, por lo cual ante las dudas en torno a la derogatoria tácita,
era necesario asumir el estudio de fondo del caso. Así las cosas, en 4 páginas
transcribe esa sentencia haciendo siempre referencia al tema de la patria
potestad.
3. Más adelante, en el mismo acápite denominado concepto de la violación,
el demandante parece plantear que la inconstitucionalidad no deriva de la
totalidad del artículo 236 del Código Civil, sino del término “legítimos”
que ocasiona un trato discriminatorio al comparar a los hijos y resulta
contrario a los valores en que se inspira la Constitución, “puesto que se
encuentra ocasionando un daño al ordenamiento jurídico desconociendo de los (sic)
derechos de los menores que por su origen familiar no podrían acceder al
patrimonio de familia”. Agrega que “dicha norma parece por completo
desconocer la protección de patria potestad respecto de aquellos hijos
concebidos en el marco de uniones maritales de hecho, contenidos en el artículo
42 de la Constitución Política”.
4. Manifiesta que “la frase de la norma acusada” viola el artículo
13 Superior, porque establece una clasificación histórica de los hijos que
perpetua una diferencia de trato, de tal forma que “el término ‘legítimos’
contenido en el artículo 28 de la Ley 70 de 1931, atenta y vulnera el derecho a
la igualdad porque se traduce en una grave discriminación relacionada con el
origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento”. Añade
que también atenta contra el derecho a la dignidad humana, “ya que
discrimina a un ser incapaz, inocente y que no tiene la culpa y mucho menos la
capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos humanos anteriores a la
concepción”.
5. Luego de ello, la demanda nuevamente toma como suyas las consideraciones
de la sentencia C-404 de 2013, haciendo una transcripción in extenso de
la misma con párrafos como los siguientes, con los cuales pretende fundamentar
el concepto de la violación de la norma actualmente cuestionada:
“Pues bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el
ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres sobre los
hijos “legítimos”, como un derecho que les reconoce para facilitar los
deberes que su calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta
Corporación ha sostenido que la patria potestad es una institución de orden
público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e
indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin
que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por
la propia voluntad privada.
De allí que ha definido la patria potestad como “el
conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre
sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el
cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para
garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral,
desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no
se hayan emancipado”. También ha precisado que la patria potestad “hace
referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no
emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues
surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho
vinculo”.
Así, la Corte ha establecido que la patria potestad es
una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de
los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la
patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino como
un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación,
el establecimiento de la persona; éstos último relacionado directamente con la
ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor.
Siendo entonces la institución de la patria potestad un
instrumento para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor, y que
a su vez sirve para imponer a la pareja el deber de sostener y educar a los
hijos mientras sean menores (artículo 42-8 Superior), limitar ese beneficio
solo para los hijos “legítimos”, es decir, a aquellos concebidos dentro
del matrimonio de sus progenitores, claramente desconoce el postulado de
igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideración que
fija un parámetro de exclusión para aquellos hijos cuyo lazo filial tiene su
cimiente extramatrimonial o adoptivo.
No cabe duda de que la expresión acusada pone en
evidencia una diferenciación de trato entre los hijos que resulta inadmisible
desde el punto de vista constitucional, ya que restringe el disfrute de la
protección que otorga la patria potestad ejercida conjuntamente por los padres,
sólo a los hijos habidos dentro del matrimonio, situación que genera una
discriminación legal por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos
cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los
principios y valores que enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial
lo atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13
Superior.
Ello resulta suficiente para declarar inexequible la expresión acusada
con el fin de conciliar la contradicción discriminatoria de trato que incluye
el artículo 288 del Código Civil como norma legal preconstitucional, respecto
del principio de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos que
consagra como mandato constitucional la Carta de 1991, y la prohibición de
discriminación por el origen familiar entre los hijos.
(…)
En ese orden de ideas, el que el inciso 2° del artículo
288 del Código Civil consagre el ejercicio de la patria potestad como un
ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos “legítimos”,
quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa protección
parental, constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en
la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los
adoptivos. Así, no existe ninguna justificación para que ese deber, que a la
vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen
de los modos de filiación, se restrinja al lazo matrimonial porque claramente
trae consigo una discriminación por el origen familiar que amerita el que la
expresión “legítimos” acusada, sea retirada del ordenamiento
jurídico.
Y es que además de ello, el efecto simbólico del
lenguaje que trae consigo esa expresión, pone de presente un trato diferencial
entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan
de forma extramatrimonial, situación que no está acorde con los postulados y
valores constitucionales, y que desconoce el principio de la dignidad humana
que se predica de todas las personas sin distinción alguna. Entonces, el aparte
censurado del artículo 288 del Código Civil, deberá ser declarado inexequible”.
6. Apoyado en los anteriores argumentos, sin incluir
un análisis concreto respecto del artículo 236 del Código Civil, el demandante
pide su declaratoria de inexequibilidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
1.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo
Carrascal, solicita emitir una decisión inhibitoria porque en el presente caso
no se cumplen los requisitos necesarios para que la Corte se pronuncie de
fondo, pues las razones de la demanda carecen de certeza, claridad,
especificidad y suficiencia.
Para tal efecto plantea que el actor demanda la totalidad del artículo
236 del Código Civil alegando que desconoce los artículos 13, 15, 16, 42 y 44
de la Constitución Política, por “incurrir en una omisión legislativa
relativa”, pero en el acápite de pretensiones manifiesta que vulnera los
artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores, toda vez que la norma acusada ocasiona un
daño irreparable a los menores de edad que se encuentran en condiciones de “acceder
al patrimonio de familia” sin poder hacerlo por su origen familiar, cuando
lo cierto es que la misma no refiere al patrimonio familiar.
Sumado a ello, indica que construye la demanda de inconstitucionalidad
transcribiendo textualmente casi la totalidad de las consideraciones de la
sentencia C-404 de 2013, en la cual esta Corporación declaró inexequible la
expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil,
referida a los hijos sobre los cuales se ejerce la patria potestad por los
padres, argumentos que utiliza el actor para centrarse sin fundamento en la
institución de la patria potestad y para cuestionar al parecer solo la
expresión “legítimos”. Así las cosas, aduce que en este caso las razones
de inconstitucionalidad carecen de certeza porque se refieren a un contenido y
alcance normativo que no se encuentra en la disposición acusada.
Considera que las razones de la demanda no son claras, específicas ni
suficientes, justamente porque se apoyan en la transcripción de la sentencia
C-404 de 2013 sin presentar argumentos que despierten una duda mínima sobre la
presunción de constitucionalidad que obra en favor de la norma censurada.
1.2.
Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, doctora Luz Karime
Fernández Castillo, divide su intervención en dos tipos de análisis: de un lado,
el estudio de la aptitud de la demanda como cuestión previa, y del otro lado,
la solicitud a la Corte para que declare inexequible el artículo 236 del Código
Civil.
Comienza señalando que la demanda es inepta porque se limita a citar en
extenso la sentencia C-404 de 2013, la cual si bien consolida una sólida línea
jurisprudencial de la Corte sobre el tema de las expresiones que establecen un
trato discriminatorio a las personas en razón de su origen familiar, “la
cita exclusiva de la misma no puede ser considerada como suficiente para
construir un cargo de inconstitucionalidad, especialmente cuando la demanda se
refiere a todo el artículo y no a la expresión sobre la cual la Corte se ha
pronunciado en múltiples oportunidades”.
Esgrime que la demanda identifica en principio una omisión
legislativa relativa, que en el desarrollo de los fundamentos jurídicos no es
explicada ni mencionada nuevamente, y a pesar de que se señala como demandado
todo el artículo 236 del Código Civil, los argumentos esbozados se refieren
única y exclusivamente a la expresión "legítimos", con lo cual
al final no es clara la pretensión.
Luego de ello realiza una exposición histórica de la figura
del parentesco legítimo e ilegítimo, indicando que esta Corporación desde la
sentencia C-595 de 1996 decantó que el parentesco legítimo asociado a la
relación padres-hijo que surge ante el matrimonio de aquellos, genera un trato
discriminatorio respecto de las personas que tienen un origen familiar
distinto, y por ende, sus alusiones incluidas en el Código Civil deben ser
declaradas inexequibles.
Expresa que en cuanto a su aplicación al caso específico del
artículo 236, que define la figura de la legitimación, denominando a los hijos
legitimados como "legítimos", se observa que la línea de la
Corte en la materia se ha centrado en declarar la inexequibilidad de las
expresiones o normas cuando contienen en sí mismas un trato discriminatorio
para las personas en razón de su parentesco u origen familiar, situación que
ocurre con la presente norma, que desarrolla una figura en desuso y obedece a
una clasificación discriminatoria respecto a los hijos habidos en el matrimonio
o fuera de él.
En este sentido y con base en la línea jurisprudencial sobre
las normas que establecen un tratamiento discriminatorio de las personas por su
origen familiar, solicita a la Corte Constitucional que declare la
inexequibilidad del artículo 236 del Código Civil, esto sin perjuicio del
análisis que se realice previamente sobre los requisitos de procedibilidad de
la acción pública de inconstitucionalidad.
2.
Intervenciones académicas
2.1.
De la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió
a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus académicos, Dr. Carlos
Fradique-Méndez, en el cual se solicita proferir sentencia inhibitoria ante la
ineptitud sustancial de la demanda.
Sostiene que el actor alega una omisión legislativa relativa de una norma
preconstitucional sin exponer las razones de su conclusión, sumado a que invoca
en las pretensiones la violación de los artículos 4, 6, 29 y 95 de la
Constitución, pero en el acápite de “norma constitucional infringida”
relaciona los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 del texto superior, es decir, “la
citación de estas normas carece de seriedad”.
Así mismo, evidencia que la norma acusada es la totalidad del artículo
236 del Código Civil, pero en varios apartes se menciona solo el término “legítimos”
e incluso se pide la inexequibilidad de esa expresión consignada en el artículo
288 del Código Civil que regula el ejercicio de la patria potestad, además de
una falta de coherencia en la argumentación porque se pasa de una consideración
a otra sin soporte lógico. Por consiguiente, aduce que la demanda no es clara y
que presenta una confusión en los cargos.
Indica que al parecer son demandas puestas como requisito en alguna
materia en la Universidad, sin que los docentes se percaten de su contenido.
Así, reclama que se haga un llamado al orden para que los profesores y
estudiantes suspendan la presentación de demandas sin fundamento, sin revisión
académica, copia de retazos de otras demandas. Plantea que el ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad debe ser serio.
2.2.
Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP
Por medio del miembro Dr. Fernando Badilla Abril, el ICDP solicita, como
pretensión principal, que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo
por ineptitud sustancial de la demanda. De forma subsidiaria pide declarar
exequible el artículo 236 del Código Civil.
Para fundamentar lo anterior, comienza señalando que la demanda
presentada por el actor cumple, en un principio, con los requisitos de: anunciar
la disposición acusada, citar las normas de nuestra Constitución Política que
considera infringidas y de señalar la competencia de la Corte Constitucional
para asumir el estudio de la demanda. Sin embargo, no ocurre lo mismo al
formular los cargos de inconstitucionalidad, ya que en la sustentación de estos
no se presentaron razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, que permita proferir una sentencia de fondo ante la ineptitud de
la demanda.
Manifiesta que al estudiar la demanda no se encuentra un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de ella y de
las justificaciones en las que se basa. Asegura que es tan grave la falta de
claridad de los argumentos del actor, que presenta argumentos opuestos entre
sí, al plantear: "...el legislador excedió mandatos de la Constitución
Política en sus artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por
cuanto el legislador incurrió en una omisión a su deber legislativo."
Agrega que no se comprende si se demanda el artículo 236 del
Código Civil por contener la expresión hijos legítimos, o por la posibilidad de
adquirir esta condición mediante la legitimación.
Asegura que el actor parte de supuestos falsos, al pretender
ver violadas normas constitucionales, basado en interpretaciones que no se
desprenden del contenido de la norma demandada. Transcribe el actor, en
extenso, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2013, en
donde la Corte declaró inexequible la expresión "legítimos"
contenida en el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil, argumentos que
utiliza para solicitar la inexequibilidad del artículo 236 del mismo Código,
sin brindar mayores explicaciones. Según el interviniente, esas normas
corresponden a supuestos diferentes, toda vez que en el artículo 288 sí se
presentaba un trato discriminatorio para los hijos que no tuvieran la condición
de hijos legítimos, ya que solamente permitía el ejercicio de la patria
potestad respecto de estos, excluyendo a los extramatrimoniales.
Señala que las razones de la demanda no son específicas porque
presenta argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.
Pretende el actor que se declare no ajustada a la Constitución Política el
artículo demandado tomando argumentos abstractos como: "se atenta
contra la dignidad del ser humano", "ubica a un menor de edad
en una categoría injusta y discriminatoria" y "atenta contra
su buen nombre y honra, de su integridad moral".
Menciona que no hay suficiencia en los argumentos presentados,
pues no son persuasivos, no plantean una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, que permita desvirtuar la presunción
de estar ajustada a la Constitución Política. En la demanda no se presentan
cargos específicos y suficientes que permitan considerar que la norma demanda
es inexequible.
En criterio del interviniente, si la Corte decide pronunciarse
de fondo respecto de la norma acusada, considera que debe ser declarada
exequible porque no desconoce el artículo 13 Superior que desarrolla el
principio de la igualdad, toda vez que a partir de la Ley 29 de 1982 todos los
hijos gozan de los mismos derechos y obligaciones, sumado a que la lectura
sistemática con el artículo 42-6 de la Constitución permite concluir que existe
diferentes denominaciones de hijos pero frente a todos se predica la igualdad. Plantea
que contrario a lo que indica el actor, sería desafortunado retirar el artículo
236 censurado del ordenamiento jurídico porque desaparecería la figura de la
legitimación.
2.3.
De la Universidad EAFIT
Por medio del docente Guillermo Montoya Pérez, esta
universidad pide a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Precisa que
la situación fáctica señalada en la demanda contra el artículo 236 del Código
Civil, es exactamente igual a la formulada en la demanda contra los artículos
47 y 48 del Código Civil. Tal demanda fue resuelta mediante Sentencia C-595 de
1996, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía. En esta sentencia la
Corte consideró, en primer lugar, que con la vigencia de la Ley 29 de 1982 se
impondría una sentencia inhibitoria porque tal norma sustituyó las expresiones "legítimo"
e "ilegítimo" por las expresiones "matrimonial"
y "extramatrimonial", respectivamente. Sin embargo, por
razones prácticas y de seguridad jurídica, decidió de fondo declarando la
inexequibilidad de la expresión "ilegítimo" en relación con el
parentesco, advirtiendo que ello no implica la desaparición de la afinidad
extramatrimonial.
Asevera que la declaración de inexequibilidad de las
expresiones "legítimos" y "legitimados" del
artículo 236 del Código Civil, carece de efectos prácticos, toda vez que, como
lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia aquí citada, las diferencias
entre los hijos han desaparecido. Siguiendo también la opinión de la Corte, el
interviniente indica que "(...) la declaración de inexequibilidad es
razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada
(...)", en este caso de las expresiones "legítimos" y
"legitimados".
2.4.
De la Universidad de Antioquía
La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esa
Universidad, Dra. Clemencia Uribe Restrepo, pide a la Corte declarar
inexequible la norma acusada.
Previo a sustentar su petición, de manera breve la
interviniente indica que los planteamientos de la demanda no son completamente
claros y presentan falacias estructurales. A pesar de ello, considera que
siendo coherentes con los postulados de la Carta Política, no debe tenerse en
cuenta la situación fáctica en la que nace un hijo para ningún aspecto de la
vida en comunidad, porque ello implica una discriminación y desconoce el
mandato de igualdad. Estima que en los términos simbólicos del lenguaje, el
hecho de poder ser catalogado como “legitimado” implica una permanencia
de dicha desigualdad.
Estima que el uso de cualquier tipo de categorías como lo son
matrimoniales, extramatrimoniales, legítimos o legitimados, producen
significados que atraviesan el imaginario colectivo, promoviendo la formación
de estereotipos que determinan formas de comportamiento social que les
proporciona a unos sujetos un "status" superior con respecto a otros,
lo que implica desigualdad y discriminación, lo cual a su vez, contradice
igualmente lo estipulado en la Constitución.
Afirma que cuando se habla de hijos legítimos y legitimados es
porque contrario a ellos, hay quienes no lo son y esto supone que se mantiene,
aunque simbólicamente, esa diferencia entre los hijos, atentando contra
preceptos constitucionales fundamentales como lo son la igualdad, la dignidad y
la protección especial que se establece para la familia, pues todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de origen
familiar.
Siendo esto así, carece de sentido mantener esa
categorización, en últimas lo que se hizo fue simplemente un cambio en el
leguaje al pasar de legítimos e ilegítimos a matrimoniales y
extramatrimoniales, sin dejar de lado el tener que dividir los hijos con unos
rótulos que atienden a su origen, lo cual menoscaba los derechos amparados por
el Constituyente.
Finaliza diciendo que en Colombia debe hablarse única y
exclusivamente de hijos sin lugar a que se realicen clasificaciones de estos,
eliminando así todo tipo de categorización que de ellos se predique, pues a la
luz de la Constitución, los hijos son todos iguales y merecen el mismo trato,
protección y garantía de sus derechos.
2.5.
De la Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar la exequibilidad del artículo
236 del Código Civil “condicionando su interpretación en el sentido de que
se entienda que la distinción realizada por el legislador solo procederá para
efectos de establecer la filiación del menor con sus padres”.
La intervención presenta como problema jurídico el “determinar
si la norma acusada consagra derechos prevalentes de los llamados hijos
legitimados que darían lugar a que se pueda hablar de discriminación en contra
de quienes no tienen esta calidad, o por el contrario se limita a definir
quienes tienen esa condición”. Para dar respuesta a ese problema, indica
que la norma censurada se limita a establecer distinciones en la filiación, sin
vulnerar derechos porque en la actualidad todos los hijos tienen igualdad de
derechos y obligaciones.
Aduce que si bien el lenguaje utilizado con la expresión “legítimos”
acarrea un efecto negativo, la naturaleza de la disposición no está
contrariando la Constitución ni desprotege en forma alguna a un sector particularmente
protegido, pues no consagra derechos que impliquen un trato discriminatorio.
Así las cosas, concluye que el artículo 236 del Código Civil tiene un “efecto
negativo exclusivamente formal derivado del lenguaje utilizado, pero que carece
de efectos negativos de fondo, pues ajusta su naturaleza al ordenamiento
jurídico, y no implica un trato discriminatorio ni desigualitario”. Por
consiguiente, pide su exequibilidad condicionada en los términos expuestos.
2.6.
De la Universidad Externado de Colombia
La doctora María Eugenia Gómez, a nombre de la Universidad Externado de
Colombia, pide a la Corte emitir un fallo inhibitorio porque la demanda no
cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Subsidiariamente solicita declarar exequible el artículo 236 del
Código Civil.
Respecto de la pretensión principal, plantea que “la declaratoria de
inexequibilidad de la norma acusada carece de argumentos jurídicos sustanciales
en la demanda, así, es reiterada la jurisprudencia inhibitoria por no
encontrase reunidos los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
esta oportunidad, a pesar de que el actor hace un señalamiento general de las
normas constitucionales infringidas, no ahonda en las razones legales que sustentan
la infracción a cada norma; lo que el actor llama concepto de la violación
carece de orden lógico, cronológico, que permita ubicar el argumento central de
la demanda, no se determina en el cuerpo de la misma de qué manera la norma del
Código Civil recurrida transgrede cada una de las normas constitucionales que
el accionante indica como infringidas”. Agrega que en la demanda no existe
suficiente claridad y argumentación sobre cuáles son los cargos de
inconstitucionalidad que se pretenden hacer valer para retirar la norma del
ordenamiento jurídico por ir en contravía de la Constitución.
En cuanto a la petición subsidiaria, la interviniente manifiesta que con
la expedición de la Ley 29 de 1982 existe una igualdad entre hijos legítimos o
legitimados, extramatrimoniales y adoptivos, normas que se refuerza con el
artículo 42-6 de la Constitución que establece esa igualdad como mandato
superior. De contera que las tres clasificaciones de la filiación en legítima,
extramatrimonial y adoptivos, no implica discriminación alguna y menos por el
origen familiar.
Concluye que la expresión “legitimación de los hijos” concebidos
fuera del matrimonio pero que al momento de nacer ya se encuentran sus padres
casados entre sí o la manifestación hecha en el acta de matrimonio o mediante
escritura pública en la que se confiere dicho beneficio a los hijos, carece hoy
de relevancia porque en la práctica existe una igualdad de derechos para todos
los hijos.
2.7.
De la Universidad del Rosario
La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario informó
que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era posible atender el
requerimiento de emitir concepto académico.
2.8.
De la Universidad Industrial de Santander (UIS)
El Grupo de Litigio Estratégico de la UIS solicita a la Corte declarar
inexequible la expresión “legítimos” del artículo 236 del Código Civil.
Para tal fin, considera que la Ley 29 de 1982 estableció la igualdad de
derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos, y derogó tácitamente las normas que le son contrarias, situación que
incluye la expresión “legítimos”. Sin embargo, se ha reconocido que la
Ley 29 de 1982 no derogó globalmente la expresión "hijos
legítimos" del estatuto civil, sino que por el contrario reafirmó su
existencia al indicar que los hijos son "legítimos, extramatrimoniales
y adoptivos". Entendiéndose que no toda referencia a los hijos "legítimos"
contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982, considera se
debe habilitar el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional.
Estima que la permanencia formal de la expresión "legítimos"
en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso
literal del lenguaje que emplea el artículo 236 del Código Civil, ya que
reporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo
parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo.
Manifiesta que es necesario que la Corte analice la expresión
demandada, confrontando su lenguaje literal con los postulados de la
Constitución, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria tácita
cuando existe oposición objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede
es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. Siendo la forma
de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los límites a
la protección jurídica de sus actuaciones frente a las normas que le son
aplicables, y también, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de
la Constitución, fundado en los principios de supremacía y eficacia de la Carta
Política como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la
totalidad del ordenamiento y obligan a todos los órganos del poder público.
Indica el Grupo interviniente que si bien la Corte
Constitucional ha hecho un análisis riguroso de expresiones similares a la
demandada, el término "legítimos" contenido en el artículo 236
del Código Civil Colombiano no ha sido objeto de estudio y por ende no existe cosa
juzgada constitucional, situación que permite emitir un pronunciamiento de
fondo sobre la demanda, bajo el argumento de que a pesar de haber sido al
parecer derogado tácitamente, puede seguir produciendo efectos jurídicos que motiven
su inexequibilidad.
2.9.
De la Universidad del Atlántico
El docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de esta Universidad, Dr.
Mario Rafael Solórzano, interviene pidiendo que el artículo 236 del Código
Civil sea declarado inexequible.
Para motivar su postura, explica en qué consiste la figura de la
legitimación, su evolución histórica y su clasificación entre legitimación ipso
jure y voluntaria por declaración expresa. Luego realiza un análisis de la
institución de la legitimación en el momento histórico y jurídico actual,
señalando que ahora se propende por el apego y reconocimiento a la igualdad del
ser humano ante el mismo, lo que muchos han llamado igualdad entre iguales. Por
consiguiente, estima que la norma acusada se torna en discriminatoria ya que
efectúa la rotulación del hijo como legitimado, cuando en la actualidad los
hijos son reconocidos en un plano de igualdad.
Esgrime que desde el punto de vista de los enfoques que
permiten la integración del derecho de familia, no se puede celebrar el
mantener una institución que discrimina al ser humano por ser producto de una
decisión en la que él no tuvo voluntad alguna, “cual si estuviésemos aún
bajo las influencias del derecho canónico, castigando a aquel inocente por el
pecado de sus padres, exponiéndole y haciéndole merecedor de escarnio por el
hecho de otros”.
Manifiesta que si se analiza el avance que se ha logrado a
nivel social y jurídico, en lo que al tratamiento de hijos se trata, es
evidente que los hijos son todos iguales ante la ley y su tratamiento será dado
desde esa misma igualdad, extendiendo y ampliando el espectro de los efectos,
que van desde el reconocimiento de derechos como el surgimiento de deberes para
todos los hijos desde el mismo rango y bajo el mismo rasero.
Aduce que si se ausculta detenidamente, la medida de la
legitimación o dicho mejor aún la institución y su historicidad, se encuentra
que ésta fue orientada presuntamente para realizar una inclusión social, pero
que en realidad conllevó de cierto modo un castigo, toda vez que si se quería
hacer parte de la sociedad moral se tendría que colocar el rótulo en la frente
de haber sido concebido por fuera de los cánones y mandamientos morales del
momento. Justamente esa diferenciación en considerar a un hijo legítimo o
legitimado por razón del matrimonio, es la que estima discriminatoria.
El interviniente se pregunta si constituye un beneficio para el
ciudadano, el ser tenido como hijo legitimado en la actualidad. Su respuesta es
No, porque a partir de la Ley 29 de 1982 se otorgó igualdad de derechos y
obligaciones a todos los hijos, estableciendo en dicha igualdad una nueva
categorización de la estirpe de los hijos que afectaba las disposiciones que le
fueran contrarias (art. 10 de la Ley 29 de 1982).
Con base en ello, realiza un cuestionamiento final: “¿Si el legislador
realizó la respectiva abolición de las antiguas categorizaciones de hijos, por
vía de derogatoria expresa que comenta la cita ley, es dable seguir hablando nosotros
de tales tratamientos? Como respuesta indica que en el actual mundo
jurídico no es dable hacer distinciones discriminatorias entre los hijos como
la que contiene la norma acusada, por lo cual estima que se debe “abolir”.
3.
Intervenciones ciudadanas
3.1.
Ciudadana que solicita la inhibición
La ciudadana Yeini Sulaidi Silva Antury solicita “se me reconozca como
coadyuvante en contra del actor de la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 236 del Código Civil”. Su oposición la fundamenta en que los
argumentos propuestos por el demandante no muestran claramente el punto al cual
pretende llegar, es carente de planteamientos jurídicos y lo único que refleja
es que se trata de una acción temeraria.
Además de ello, plantea que el término “legítimos” que contiene la norma
censurada, lo que hace es calificar fácticamente el reconocimiento de los hijos
sin diferencia alguna. Indica que si el actor pretende la inexequibilidad de la
institución de la legitimación, debe explicar la misma en qué consiste,
construir argumentos de naturaleza constitucional para propender por su
eliminación y señalar de manera clara en qué forma el precepto normativo agrede
los derechos constitucionales de algún ciudadano. Finaliza afirmando que la
presente demanda le deja “un sin sabor al que yo llamaría el abuso de los
sistemas de participación ciudadana”, por cuanto es una demanda carente de
fundamentos que busca saturar el aparato judicial.
3.2. Ciudadanos que solicitan la inexequibilidad
Los ciudadanos Jesús Anibal Torres Acuña, Paula Franco
Bohórquez, José Leonardo Urquijo Ospina, Sandra Lisbeth Ávila y Yeimy Patricia
Jiménez Suárez, intervienen ante la Corte solicitando la inexequibilidad del
artículo demandado.
Consideran que el artículo 236 acusado aborda el parentesco
consanguíneo, lo define y concretiza a través de las ideas del tronco, grado y
línea. En este sentido, este tipo de parentesco puede definirse como la
relación de familia que existe entre personas que descienden de un tronco
común, es decir, que hay entre ellas un vínculo de sangre. Por otra parte el
término “legitimidad” es catalogado para la filiación surgida del
matrimonio, pero a partir de la Constitución de 1991 los hijos son
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; por ende, estiman que hablar de
legitimidad o de legitimación corresponde a un trato discriminatorio por el
origen familiar.
En forma adicional, en el escrito de intervención que
presentan José Leonardo Urquijo Ospina, Sandra Lisbeth Ávila y Yeimy Patricia
Jiménez Suárez, consideran relevante referirse a la institución de la patria
potestad que invoca la demanda. Al respecto definen la patria potestad como un
conjunto de derechos que opera en favor de los niños, niñas y adolescentes,
atribuido como obligación de los padres con el fin de generar una protección
integral desde el momento mismo de la concepción, sin que tal obligación esté
atada al vínculo del matrimonio de los padres. En ese sentido, estiman que
independientemente del lazo filial, la patria potestad es una institución que
debe cubrir tanto a los hijos matrimoniales como a los naturales, sin
discriminación por razones del origen familiar.
Por su parte, Jesús Anibal Torres Acuña y Paula Franco
Bohórquez en su intervención enfatizan en que la disposición acusada quebranta
los artículos 42 y 44 de la Constitución, habida cuenta que las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos de los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, sumado a que si se tratan de menores de edad, prevalecen
sus derechos. Así, plantean que es la propia Carta Política la que dio un paso
al establecer la prohibición de discriminación dentro del núcleo familiar y
decantar la igualdad absoluta entre los hijos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los
artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del
trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible el
artículo 236 del Código Civil, y como petición subsidiaria que se declare la
inexequibilidad de la expresión “legítimos” allí contenida y se
sustituya por la locución “matrimoniales”.
En primer
lugar, como aspectos previos, el Ministerio Público indica que “la demanda
sub examine no es clara en cuanto a su objetivo y argumentación. Sin embargo,
en aplicación del principio proactione, esta vista fiscal tratará de
desentrañar su sentido”.
Plantea que
una inconsistencia de la demanda tiene que ver con que, a pesar de que el actor
señala al inicio que la norma acusada es el artículo 236 del Código Civil, su
argumentación refuta la inconstitucionalidad del artículo 228 del mismo
estatuto. Sin embargo, advierte que “es dable entender que su demanda
efectivamente se dirige contra el contenido del artículo 236 del Código Civil”.
Luego señala que “la falta de claridad de la demanda radica en la dificultad
para determinar cuál es su propósito, puesto que demanda el artículo 236 en su
integridad –sobre los hijos legitimados-, pero al mismo tiempo expresa que su
pretensión es que se elimine el término ‘legítimos’. Y, además afirma
erróneamente que tal clasificación produce efectos discriminatorios sobre los
derechos sucesorales de los hijos, lo cual no es cierto en virtud de la
promulgación de la Ley 29 de 1982”.
A pesar de
lo anterior, en concepto del Ministerio Público, el debate constitucional debe
centrarse en la existencia de los hijos legítimos y en sí es
constitucionalmente válido que existan distintos tipos de hijos en la ley
civil, para lo cual comienza afirmando que el artículo 236 del Código Civil no
fue derogado por la Ley 29 de 1982, ya que ésta indica que los hijos son
legítimos, matrimoniales y adoptivos y que tienen igualdad de derechos en
materia sucesoral. En ese sentido, “para la vista fiscal el artículo 236 del
estatuto civil de ninguna manera fue derogado por la mencionada ley, puesto que
éste se limita a señalar una forma de ser considerado como hijo legítimo a
través de la legitimación brindada por los padres cuando contraen matrimonio
posmortem (sic)”.
En segundo
lugar, el Procurador General refiere a la igualdad de trato que existe para las
familias constituidas por vínculos naturales y jurídicos, a la igualdad de los
hijos y a la consecuente prohibición de discriminación en razón del origen
familiar. Indica que existen dos formas de constituir familia: la derivada del
vínculo jurídico llamado matrimonio, que es familia legítima; y la constituida
por vínculo natural que es familia natural o extramatrimonial, sin que esa
distinción sea discriminatoria porque la Constitución quiso regular el contrato
de matrimonio y la unión libre.
Después de
reseñar las sentencias C-047 de 1994, C-105 de 1995, C595 de 1996, C-1298 de
2001 y C-1026 de 2004, entre otras, concluye del recuento jurisprudencial que (i)
es constitucional la diferenciación entre la familia constituida por vínculos
naturales y la constituida por vínculos jurídicos; (ii) los tipos de
familia mencionados en la Constitución son objeto de idéntica protección por
parte de la sociedad y el Estado; (iii) la Constitución distingue entre
los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio, así como entre los hijos
biológicos, procreados con asistencia científica y adoptivos; (iv) la
Constitución es clara al señalar que todos los tipos de hijos tienen igualdad
de derechos y obligaciones; (v) que la Corte Constitucional ha censurado
por completo la expresión “hijos ilegítimos” (sic) por ser
discriminatoria y peyorativa; y, (vi) que de igual manera la
jurisprudencia ha expulsado del ordenamiento jurídico todas las
diferenciaciones de trato injustificado entre los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales.
Plantea que
las anteriores premisas son relevantes porque la referencia a distintos tipos
de hijos y a diversos tipos de familia es constitucionalmente válido mientras
ello no tenga como consecuencia el establecimiento de diferencias de trato que
desconozcan la igualdad y la protección a la familia. Así, como el artículo 236
del Código Civil establece que los hijos extramatrimoniales pueden convertirse
en hijos matrimoniales si sus padres contraen matrimonio con posterioridad, sin
establecer ninguna consecuencia adicional, estima que la norma censurada se
ajusta a la Constitución toda vez que no envuelve un patrón de discriminación.
No obstante,
el Ministerio Público aduce que como la confusión puede radicar no tanto en la
posibilidad de referirse a los distintos tipos de hijos, sino más bien al
vocablo “legítimos” que supone la existencia de hijos ilegítimos,
solicita que la norma acusada sea ajustada de una mejor forma a los cánones
constitucionales, declarando la inconstitucionalidad de la expresión “legítimos”
para que sea sustituida por el término “matrimoniales”.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, por dirigirse
contra un artículo de una Ley de la República.
Cuestión
preliminar: Requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad para
proferir fallo de mérito[1].
Estudio sobre la aptitud de la demanda.
2. Según fue
reseñado en los antecedentes, algunos intervinientes solicitan a la Corte
declararse inhibida para proferir decisión de fondo respecto de la demanda
interpuesta por el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 236 del
Código Civil, por cuanto la misma incumple las condiciones mínimas para
sustentar el concepto de la violación, en especial los requisitos de claridad,
certeza y suficiencia. Es más, inclusive varios intervinientes que defienden la
exequibilidad de la norma acusada o aquellos que piden su inexequibilidad,
advierten reparos de forma frente a los argumentos que expone el actor. En este
último grupo se ubica el Procurador General de la Nación.
3. Debido a
ello, como cuestión previa a la determinación del problema jurídico y de la
metodología de decisión, la Sala debe establecer si la presente demanda ofrece
un cargo de inconstitucionalidad que cumpla con las condiciones fijadas por la
Ley y la jurisprudencia de la Corte.
4. Para tal
efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991
establece que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones
formales para ello. Si bien, como regla general el examen
sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de
admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo de decisiones se
adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase
preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la
Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad[2].
5. Así las
cosas, con el fin de dilucidar esta cuestión preliminar, la Corte adoptará la
siguiente metodología: En primer término, reiterará el precedente
constitucional sobre la fundamentación y contenido de los requisitos
argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad.
Luego, definirá si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto
de examen, incluyendo para tal efecto un breve estudio sobre el contenido de la
norma acusada. Solo si la aptitud de la demanda se encuentra acreditada, la
Sala planteará el problema jurídico y asumirá su estudio desde la perspectiva
constitucional.
Las
condiciones argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad
6. La
jurisprudencia constitucional, en específico aquella establecida con la
sentencia C-1052 de 2001, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de
las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas de
constitucionalidad. Este precedente ha considerado que, debido a que la acción
pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista,
se requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión
entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido
y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su decisión.
Este ejercicio de deliberación, entonces, depende de que se esté ante un debate
jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de
fondo por parte de la Sala.
7. Sobre
este particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[p]ara
que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda
reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos
contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta
exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio
del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario
cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues
de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de
comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición
acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de
dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse
sobre la materia.”[3]
8. En este
mismo sentido, la Corte ha enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos
argumentativos y la participación democrática que precede a la acción pública
de inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la
exigencia de tales requisitos no constituye una restricción al ciudadano de su
derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución,
‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las
autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas
demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento
Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que
garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el
demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[4]
9. La
exigencia de dichos requisitos mínimos también opera, como se ha señalado, como
un mecanismo de autorrestricción judicial. El control de constitucionalidad
es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos
propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte. Por lo tanto, esta
Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos
por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas. En términos
simples, la Corte tiene vedado suplir la acción del demandante, bien sea en el
perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos
cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el líbelo.
10. De la
misma forma, la previsión de los requisitos argumentativos de la demanda de
constitucionalidad está vinculada con la vigencia del principio de separación
de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de
constitucionalidad de las leyes. En la medida en que las leyes son productos
de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la
presunción de ser compatibles con la Constitución. Esta presunción solo puede
ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en
el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la
existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el
precepto legal y la Carta Política. Esta condición exige, por ejemplo, que el
cargo cuente con condiciones de certeza y especificidad. Así, la Corte ha
señalado que la certeza de los argumentos del cargo de inconstitucionalidad “no
radica en la lectura de la disposición que se considere contradice la
Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por
la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del
accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de
demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus
afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse
la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro
legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de
constitucionalidad que se predica de la misma.”[5]
Esta
exigencia, más que una carga injustificada al demandante, delimita el ámbito de
acción de la Corte y, en consecuencia, evita que el control de
constitucionalidad se torne en una intrusión injustificada en el ejercicio
general de la competencia de producción legislativa, al menos en aquellos
escenarios de escrutinio judicial distintos al control previo, automático y
oficioso. El control de constitucionalidad reside en la tensión entre democracia
y su índole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un carácter
eminentemente restringido.[6]
Esa limitación la otorga, entre otros elementos, la definición específica y por
parte del demandante de los cargos de constitucionalidad.
11. La
jurisprudencia constitucional ha definido estos requisitos, en cualquier caso,
como condiciones esenciales, proporcionadas con el carácter público de la
acción de inconstitucionalidad. No suponen en modo alguno la adopción de una
técnica específica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos
indispensables para que pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional
objetiva y verificable. La jurisprudencia constitucional ha construido reglas
suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que
fundamentan el cargo de constitucionalidad.[7]
11.1. La
claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido
de la censura y su justificación. Aunque como se ha indicado, debido al
carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la
adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos
judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las
razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente
comprensibles.
11.2. La
certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los
cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en
la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que
exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
11.3. El
requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al
menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas
que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en
estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean
precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.”[8]
11.4. Las
razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados
“en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se
enfrenta al precepto demandado.”[9].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
11.5. Por
último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia
como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en
primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [10]
Estudio
de aptitud sustancial de la presente demanda
12. Como fue
puesto en evidencia por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por la Universidad Externado de Colombia e incluso tácitamente por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la
Nación, la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos
Saúl Sierra Niño contra el artículo 236 del Código Civil contiene graves
falencias en su formulación que la torna inepta e impide que la Corte
Constitucional pueda asumir un pronunciamiento de mérito.
13. La
demanda incumple el requisito de claridad principalmente por tres
razones: en primer lugar, el demandante en el encabezado del líbelo y en el
acápite de pretensiones señala como norma acusada la totalidad del artículo 236
del Código Civil; sin embargo, al momento de exponer las razones del concepto
de la violación, indica diversos objetos de demanda porque una veces refiere
únicamente a la expresión “legítimos” que contiene el artículo 236 en
comento, otra mayoría de veces señala como precepto censurado el artículo 288
del Código Civil sobre la institución de la patria potestad que los padres
ejercen frente a los hijos, y en otra oportunidad incluso menciona como norma
demandada el artículo 28 de la Ley 70 de 1931, el cual establece la figura del
patrimonio de familia en favor de los hijos legítimos o naturales menores de
edad cuando mueren ambos cónyuges. De tal forma que no existe un objeto de
control claro sobre el cual recaiga la acción pública de inconstitucionalidad.
En segundo
lugar, los parámetros de control que propone la demanda son diversos, sin
propender por su claridad. En algunos apartes se plantea que la norma acusada
vulnerada los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política,
mientras que en otros propone y desarrolla argumentos frente al presunto
quebranto de los artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores. Justamente esta confusión fue
puesta de presente por varios de los inte...
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