C-585-15
Sentencia C-585/15
ESTABLECIMIENTO DE CONTRIBUCION
DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DE COMBUSTIBLE-No vulnera el principio de legalidad tributaria
La Corte considera que los segmentos
normativos demandados de los artículos 69 y 70 (parciales) de la Ley, se
ajustan al principio de legalidad, pues en cuanto se refiere a la delegación
para reglamentar obligaciones formales no se comprometen derechos fundamentales
y es una atribución excepcional. En lo atinente a los elementos sustanciales de
la contribución, estos se determinan expresamente. Si bien el artículo 70, en
sus numerales 1 y 2, emplea nociones que tienen una contrapartida variable en
la realidad económica (precios de paridad internacional y de referencia), la reserva
de ley permite esta clase de remisiones en casos como este, aunque no se fije
en detalle el mecanismo de determinación de la variable, por cuanto se trata de
un ejercicio del poder tributario en una realidad sujeta a cambios sucesivos, y
en la cual el legislador señala estándares o criterios generales flexibles para
crear el mecanismo, designa el competente para fijar el valor, qué fuente puede
definir las reglas específicas sobre la materia, y aparte no faculta al
Ejecutivo para cambiar, introducir elementos o modificar reglas trazadas en la
Ley, se trata de una labor de mera concreción.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea
jurisprudencial/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD Y SU OBLIGATORIA
OBSERVANCIA EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLES
“DIFERENCIAL DE PARTICIPACION”-Clasificación dentro de las especies constitucionales de tributos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones
El principio de legalidad en materia tributaria tiene cuando menos tres
implicaciones: una, es el reconocimiento de que el poder de decretar, modificar
o suprimir tributos en tiempo de paz es competencia exclusiva de los órganos de
representación popular pluralistas (CP arts 150 num 12, y 338); dos, es un
deber de estos órganos de representación popular predeterminar con claridad y
certeza los elementos mínimos de la obligación tributaria (CP art 338); y tres,
es una prohibición a las entidades territoriales de establecer contribuciones
en contravención a lo dispuesto en la Constitución y la ley (CP arts 300 num 4
y 313 num 4).
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido y
alcance
CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN
OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones
para delegación en la administración
CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN
OBLIGACIONES SUSTANCIALES-Determinación
política de los elementos del tributo está sujeta al rigorismo propio del
principio de legalidad
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Exigencias
Referencia: Expedientes
D-10617 y D-10622
Actores: Andrés de Zubiría Samper, Camilo
Araque Blanco y otro
Acciones públicas de
inconstitucionalidad contra los artículos 45, 69 y 70 (parciales) de la Ley
1739 de 2014 ‘Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley
1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras
disposiciones’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de
septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución, el ciudadano Andrés
de Zubiría Samper demandó los artículos 45, 69 y 70 (parciales) de la Ley 1739 de 2014 ‘Por
medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones’.
Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y
Juan David Mesa Ramírez demandaron
los artículos 69 y 70 (parciales) de la referida normativa. En su concepto,
estas normas legales desconocen los artículos 1, 13, 150, 157, 160, 338 y 363
de la Carta. El 21 de enero de 2015, la Corte Constitucional decidió acumular
las demandas precitadas para ser tramitadas conjuntamente. Mediante auto del 3
de febrero de 2015 se admitieron las acciones, y se ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al
Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Ministerio de Minas y Energía (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), al Centro
de Investigación Económica y Social, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, al Centro
Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes,
al Centro de Investigación para el Desarrollo de la Universidad de Medellín, a
la Organización Dejusticia y al Colegio de Estudios Superiores de
Administración (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991). Por último, se ordenó
correr traslado al Ministerio Público, y fijar en lista el proceso para efectos
de las intervenciones ciudadanas (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las normas
acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014. La acción del expediente D-10617 se dirige contra las disposiciones
en su integridad, mientras la del expediente D-10622 contra las que se resaltan
en negrilla:
“LEY 1739 DE 2014
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica el
Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra
la evasión y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos
financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del
cuatro por mil (4x1.000). La tarifa del impuesto a que se refiere el presente
artículo se reducirá de la siguiente manera:
– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.
– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.
– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.
PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 2022
deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”.
[…]
ARTÍCULO 69. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE.
Créase el “Diferencial de Participación” como contribución parafiscal, del
Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles para atenuar las
fluctuaciones de los precios de los combustibles, de conformidad con las Leyes
1151 de 2007 y 1450 de 2011.
El Ministerio de Minas ejercerá las funciones de
control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro
del Diferencial de Participación.
[…]
ARTÍCULO 70. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN “DIFERENCIAL
DE PARTICIPACIÓN”. 1. Hecho generador: Es el hecho generador del impuesto
nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 49 de la presente ley.
El diferencial se causará cuando el
precio de paridad internacional, para el día en que el refinador y/o importador
de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de
referencia.
2. Base gravable: Resulta de multiplicar
la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad
internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible
reportado en el momento de venta, retiro o importación; se aplicarán las
siguientes definiciones:
a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina motor
corriente nacional o importada y el ACPM nacional o importado reportado por el
refinador y/o importador de combustible;
b) Precio de referencia: Ingreso al
productor y es la remuneración a refinadores e importadores por galón de
combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el mercado nacional. Este
precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodología que
defina el reglamento.
3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la
base gravable.
4. Sujeto Pasivo: <Inciso corregido por el artículo
5 del Decreto 1050 de 2015. El texto corregido es el siguiente:> Es el
sujeto pasivo al que se refiere el artículo 49 de la presente ley.
5. Periodo y pago: El Ministerio de Minas
calculará y liquidará el diferencial, de acuerdo con el reglamento,
trimestralmente. El pago, lo harán los responsables de la contribución, a favor
del Tesoro Nacional, dentro de los 15 días calendario siguientes a la
notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo del
diferencial”.
III. LAS DEMANDAS
3. El ciudadano Andrés de Zubiría Samper solicita declarar inexequibles los artículos 45, 69 y 70 (integrales) de la Ley
1739 de 2014 ‘Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la
Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan
otras disposiciones’. En su concepto, las normas citadas vulneran los
artículos 1, 13, 157, 338 y 363 de la Constitución. Sus acusaciones se
sintetizan en tres cargos que se presentan a
continuación:
3.1. En primer término sostiene que el
artículo 45 demandado se opone de manera directa al concepto del Estado Social
de Derecho y desconoce el principio constitucional de igualdad real y material
–artículos 1 y 13 Superiores respectivamente-. Considera que el gravamen a los
movimientos financieros contemplado en la norma legal precitada, dada su
calidad de tributo indirecto, grava por igual a todos los contribuyentes sin hacer
ningún tipo de distinción en lo relativo a la capacidad de pago de cada
ciudadano, desconociendo así la obligación que se encuentra en cabeza del
Estado de incorporar tratamientos diferenciados y acciones afirmativas a favor
de quienes por su condición económica se encuentran en un estado de
vulnerabilidad.
3.2. En segundo lugar aduce que los
artículos 69 y 70 de la norma acusada atentan contra los principios de
identidad y consecutividad contenidos en el artículo 157 Superior. Sostiene que
la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que dentro del trámite
legislativo de un proyecto de ley se pueden proponer modificaciones, siempre
que estas “no incluyan temas nuevos, [guarden una] identidad con lo debatido y
aprobado en las comisiones [y] exista una relación de conexidad material entre
el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo”. Asevera que los
artículos referidos no se incluyeron en el proyecto de ley presentado por el
Gobierno Nacional al Congreso de la República, como tampoco en la ponencia que
se presentó para primer debate, siendo “discutidos y votados [sólo] en segundo
debate (en las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes)”, lo que a su juicio vulnera los principios de consecutividad e
identidad legislativas.
3.3. Finalmente, la demanda plantea que
el artículo 45 censurado contraviene los principios de equidad, eficiencia y
progresividad en materia tributaria (CP arts 338 y 363). Desde su punto de
vista, el gravamen a los movimientos financieros desconoce la capacidad de pago
de todos los contribuyentes, lo cual genera una regresividad tributaria y
atenta contra la noción que este Tribunal ha decantado respecto a la
progresividad en materia tributaria que busca “igualar la situación de los contribuyentes
distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se
incrementan […] proporcionalmente en la medida en que suben sus
disponibilidades de rentas o consumos”.
4. Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y
Juan David Mesa Ramírez, en la demanda del expediente D-10622, solicitan se
declaren inexequibles los artículos 69 y 70 (parciales, subrayados) de la norma
demandada por vulnerar los artículos 150 (numerales 12 y 21), 160, 334 y 338
Superiores. Plantearon sus acusaciones en los siguientes términos:
4.1. La demanda asegura que permitirle al
Ministerio de Minas y Energía fijar la base gravable del valor de los precios
de los combustibles a través de un acto administrativo, desconoce el principio
de reserva de ley en materia tributaria, el cual establece “que los asuntos
propios al radio de acción del principio de reserva de ley, no pueden ni deben
ser regulados a través de actos administrativos, entendidos como resoluciones,
circulares, decretos reglamentarios y demás actos administrativos”, como ocurre
en la fijación de cualquier tipo de tributo u obligación impositiva. En ese
sentido, consideran que las normas demandadas otorgan al Ministerio de Minas y
Energía la facultad para “intervenir la economía en materia de combustibles”
aun cuando “en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna [norma que
faculte] al Gobierno Nacional [para tal fin] y lo ubica en un espacio de
discrecionalidad absoluta”. Para los demandantes, los artículos 69 y 70 de la
norma demandada reproducen íntegramente el contenido del literal C del artículo
101 de la Ley 1450 de 2011[1],
el cual fue declarado inexequible por la Corte mediante la sentencia C-621 de
2013[2], por la
ausencia de parámetros legales para la determinación de la base gravable del
combustible por parte del Ministerio de Minas y Energía. En ese sentido,
sugieren que la acción pública de inconstitucionalidad sea resuelta con base en
la referida sentencia.
4.2. De otro lado, los actores aseveran
que los artículos 69 y 70 de la norma acusada contravienen los dispuesto en el
artículo 160 Superior, toda vez que no fueron “incluidos, discutidos, debatidos
y aprobados en todas y cada una de las instancias legislativas de ambas cámaras
tanto en Comisión Constitucional Permanente y en Plenaria”, situación que, en
su criterio, “vicia de manera automática [las disposiciones], en la medida, que
esta no fue consecuencia del juicioso y sensato debate por parte de los
miembros del congreso”.
IV. intervenciones
Ministerio de Minas y Energía
5. El Ministerio de Minas y Energía
interviene para solicitar un fallo inhibitorio, ya que en las demandas no se
expone en forma apta el concepto de inhibición. En subsidio, solicita se
declare la exequibilidad de las normas acusadas por cuanto las demandas no
exponen con suficiencia el concepto de violación. No obstante, en lo que
respecta al cargo de reserva de ley en materia tributaria y a la supuesta
vulneración de los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución,
sostiene que, contrario a lo establecido por los demandantes, el Ministerio de
Minas y Energía es competente para fijar los precios y tarifas de los
combustibles con fundamento en el Decreto Ley 1056 de 1953, los artículos 58 y
59 de la Ley 489 de 1998 y en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto
Reglamentario 381 de 2012, por lo que asegura que no ha existido ninguna
extralimitación por parte del Ministerio o el Congreso. Afirma que la fijación
de la tarifa de los combustibles no le corresponde al Congreso, toda vez que
este valor no es un impuesto sino un precio que los usuarios pagan por este
bien. En lo relativo a la aplicación del precedente establecido en la sentencia
C-621 de 2013, afirma que no es de recibo la argumentación expuesta por los
demandantes por cuanto los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 no
transcriben ni reproducen, ni integral ni parcialmente, el contenido normativo
del literal C del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
– ICDT
6. El ICDT solicita declarar inexequibles
las disposiciones acusadas. En su criterio, el artículo 45 demandado que
posterga la derogación del gravamen a los movimientos financieros hasta el año
2022, vulnera los principios constitucionales a la igualdad, equidad,
progresividad y eficiencia en la tributación, además del principio de confianza
legítima por la expectativa que tenían los ciudadanos frente a la disminución
paulatina del GMF y su desaparición definitiva en el año 2018, como lo precisa
la Ley 1694 de 2013. En lo tocante al cargo contra los artículos 69 y 70 de la
Ley 1739 de 2014 por vulneración del principio de reserva de ley, a juicio del Instituto,
“las disposiciones acusadas producen una directa afectación a los elementos del
tributo, porque de la fijación del precio de referencia que haga el Ministerio
de Minas y Energía, se deriva la determinación de los elementos fundamentales
de la llamada ‘CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL’”. En consecuencia, considera que
la facultad otorgada en los apartes demandados al Ministerio de Minas y Energía
corresponde ejercerla directamente al legislador por mandato Superior (CP arts
158 -12 y 338). Concluye su intervención afirmando que las disposiciones
demandadas también vulneran el artículo 359 Superior, ya que la “Contribución
parafiscal” es un impuesto con destinación específica que “no está amparado por
ninguna de las excepciones que consagra la referida norma [y] es una “renta
atada” porque la Ley dice que su destino es “atenuar las fluctuaciones de los
precios de los combustibles”, motivo que ni es inversión social ni está
vinculado a las transferencias a las entidades territoriales”.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN
7. La DIAN interviene para pedirle a la
Corte que declare la exequibilidad de los artículos 45, 69 y 70 de la norma
acusada. Frente a la vulneración de los principios de progresividad y equidad
en materia tributaria, considera que el GMF es un tributo indirecto que grava
la operación financiera y no a las personas, por lo que no se afectan
directamente los ingresos de los contribuyentes. Asegura que dada la calidad de
impuesto real, “el hecho generador es independiente de los elementos
subjetivos, referido únicamente a operaciones financieras, de tal forma que si
se establecen beneficios, éstos deben ser relativos a aquellas y no a los
sujetos que las realizan, [d]e donde surge que dado que no se grava la riqueza
del sujeto pasivo o su patrimonio, […] se presume la capacidad contributiva en
el momento de efectuar la operación financiera”. Sumado a lo anterior, afirma
que el legislador goza de autonomía para fijar tributos y que todos los
ciudadanos están obligados a contribuir al financiamiento de los gastos
públicos, circunstancias por las cuales un tributo como el GMF no puede ser
creado y recaudado “atendiendo al criterio de progresividad, sin que por ello
signifique que son inconstitucionales”. De otro lado, en cuanto a la discusión
que se plantea en la demanda en relación con la vulneración del principio de
legalidad, asegura de conformidad con el artículo 334 Superior, le corresponde
al Estado la intervención en la producción, distribución, utilización y consumo
de los bienes para “garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales […]
motivo suficiente para inferir que la norma [acusada] no establece márgenes
inconstitucionales de intervención del ejecutivo en la política pública”.
El ciudadano Boris Andrés Lombana Salazar
8. Este ciudadano en su intervención
coadyuva la demanda. Dice que los artículos 69 y 70 de la Ley acusada
contravienen de manera clara y seria principios constitucionales como la
cláusula general de competencia restrictiva del Congreso de la República (CP
art 150), el de reserva de ley para intervenir directamente en la economía y el
de reserva de ley en asuntos tributarios (CP art 338). Advierte que la norma
demandada no establece de qué forma el Ministerio de Minas y Energía deberá
reglamentar la fijación del precio del combustible, aun cuando, a su juicio, es
claro que “la facultad de fijación de precios o tarifas se encuentra en cabeza
del legislativo y no del ejecutivo”. Igualmente, señala que con fundamento en
el artículo 334 Superior, “cualquier intromisión o variación en el dinamismo
del mercado, debe ser con sujeción a una ley en sentido formal y material” que
salvaguarde el principio democrático, según el cual la soberanía está en cabeza
del pueblo y se expresa mediante la decisión de sus representantes. Eso no es,
empero, lo que ocurre en este caso.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las
normas demandadas. Considera que el cargo relativo a la vulneración de los
principios de progresividad y equidad en materia tributaria del artículo 45
demandado, carece de una exposición clara y suficiente de la violación, por lo
cual “no es posible ni siquiera generar un aviso de duda respecto a la
violación de estos principios constitucionales”. Ahora bien, respecto al cargo por
presunta vulneración de los principios de identidad y consecutividad, señala
que los artículos 69 y 70 acusados no los desconocen, por cuanto cumplen con el
“requisito jurisprudencia[l] de conexidad en cuanto [al] contenido material de
la Ley 1739 de 2014, ya que como su mismo título lo expresa, se trata de una
verdadera reforma tributaria nacional que modificó normas del Estatuto
Tributario”. Por lo anterior, la intervención presenta frente a este cargo una petición
en el sentido de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. En relación
con la vulneración del principio de legalidad, el Ministerio advierte que,
contrario a lo afirmado por los actores, el artículo 70 demandado establece los
elementos de la base gravable directamente, delimitando varios parámetros para
su cálculo, el cual le corresponde al Ministerio de Minas y Energía a efectos
de fijar el precio de los combustibles.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
10. El Procurador General de la
Nación, en su Concepto 5909, le pide a la Corte, en primer término, declararse
inhibida para conocer de fondo la demanda contra el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014 por la violación de los principios de igualdad, de progresividad y
equidad tributarias, ante la falta de certeza en la formulación de ese cargo
contra la misma. Al respecto, asegura que el artículo 879 del Estatuto
Tributario establece 28 tipos de exenciones al pago del GMF, cinco de los
cuales responden al principio de equidad tributaria porque consultan la
capacidad de pago de los obligados o su condición socioeconómica.[3] Por lo
anterior, en criterio del Ministerio Público, se puede “[…] concluir que no es
verdad que, como lo afirma uno de los accionantes, la tarifa del gravamen a los
movimientos financieros regulada en el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014
vulnere los principios de igualdad, progresividad y equidad tributarios, al
supuestamente gravar de igual manera a todos los contribuyentes sin tener en
cuenta sus diferentes capacidades de pago.” Advierte, que las exenciones
dispuestas por el legislador se basan en el principio de equidad tributaria
relacionadas con la capacidad de pago de los contribuyentes. De ahí que, “el
concepto de violación del cargo analizado carece de certeza porque el mismo no
recae sobre una proposición jurídica real y existente sino sobre una deducida
por el actor a través de una simple afirmación que carece de cualquier
demostración”, situación que exige a la Corte declararse inhibida para emitir
un pronunciamiento de fondo.
11. En segundo término, el Ministerio
Público le pide a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 69 y 70
de la Ley 1739 de 2014. En lo referente al cargo de trámite, considera que
efectivamente los artículos acusados no fueron objeto de presentación,
discusión y aprobación en todas las sesiones del Congreso, siendo presentados solo
en segundo debate de las cámaras. Sin embargo, sostiene que “debe analizarse si
con tal trámite y aprobación” se conservó la materia dominante y el núcleo temático
del proyecto de Ley. Al respecto concluyó que las normas demandadas crearon un
nuevo tributo parafiscal en el segundo debate surtido en la Cámara de
Representantes y en el Senado y, “dado que se trata de la creación de un nuevo
impuesto [,] es claro que dicha creación necesariamente debió ser objeto de
presentación, discusión y aprobación desde el primer debate”, por lo que afirma
que los artículos demandados son inconstitucionales, toda vez que en su
formación se incurrió en la violación del principio de identidad legislativa.
Finalmente, sostiene que a partir del contenido y los efectos de la norma
demandada, es claro que los elementos de la contribución deben fijarse por vía
legal de conformidad con el principio de legalidad de los tributos, “en tanto
que todos los elementos de la tributación los debe fijar directamente el
legislador [CP art. 338]”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Asunto previo. Examen de aptitud de las
demandas.
a. Inhibición en cuanto a las acusaciones
por vicios de forma, en ambas demandas
2. En las dos demandas acumuladas dentro
de este proceso hay una acusación común contra los artículos 69 y 70 de la Ley
1739 de 2014, que contemplan la ‘Contribución parafiscal al combustible’ y
desarrollan sus elementos, pues ambas dicen que en su trámite se violaron los
principios de consecutividad e identidad (CP arts 157 y 160). Ahora bien, para
sustentar ese cuestionamiento, la acción del expediente D-10617 se limita a
identificar tres hechos: (i) que la contribución y sus elementos no aparecían
en el proyecto de ley inicialmente radicado, (ii) que tampoco se incluyeron en
la ponencia para primera debate en Comisiones conjuntas de Senado y Cámara, y
(iii) que en la publicación del texto aprobado en segundo debate en Plenaria
del Senado los artículos 69 y 70 del proyecto de ley se identifican como “Nuevo[s]”.
A partir de lo cual el actor opina que por tanto “debe concluirse” que se
violaron los mencionados principios constitucionales. La otra acción pública,
contenida en la demanda del expediente D-10622, se contrae a afirmar que basta
con un cotejo de los antecedentes legislativos –cotejo que no hace explícito-
“para concluir que los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, no hicieron
parte integral desde un comienzo de los diferentes 4 debates adelantados en el
Congreso, ni del contenido del proyecto legislativo en las diferentes
instancias”. La Corte considera que estas acusaciones no son aptas para
provocar un fallo de fondo.
3. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que para estructurar un cargo de
inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por violación de los principios
consecutividad e identidad, “no basta con establecer
que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado
en la comisión”.[4] No es suficiente una
acusación con solo esas características, pues en ciertos casos lo que indican “es permitido por la
Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso”.[5]
Como se mencionó en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de
inconstitucionalidad por vulneración de estos parámetros, es necesario que indicar
“la forma como la introducción de modificaciones,
adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen
los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan
relación de conexidad temática con lo debatido y aprobado en el primer debate y
ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no
cumplieron los debates reglamentarios”.[6]
En la sentencia C-082 de 2014, la Corte Constitucional presentó esa
jurisprudencia del siguiente modo:
“[..] para que un cargo por violación del principio de
consecutividad se considere sustancialmente apto, y se entiendan
cumplidos los presupuestos de suficiencia y pertinencia, es
necesario que el demandante: (i) identifique el texto nuevo o adicionado, y,
adicionalmente, (ii) que
señale, así sea de forma sucinta, las razones por la[s] cuales el
artículo nuevo o modificado no guarda relación de conexidad con lo debatido
inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley del cual hace parte”.[7]
4. En este caso las demandas solo cumplen
la primera condición enunciada; es decir, identifican los textos nuevos o
adicionados en la Plenaria del Senado de la República en segundo debate. No
obstante, no exponen siquiera de forma sucinta las razones fundadas en virtud
de las cuales sostienen que los artículos nuevos carecen de relación de
conexidad con lo debatido inicialmente en las Comisiones conjuntas ni con los objetivos
perseguidos por la ley de la cual forman parte. De hecho, los ciudadanos ni
siquiera se detienen a describir qué se debatió en el primer debate en
Comisiones conjuntas, a la luz de la presentación que reglamentariamente debe
hacerse de estos aspectos en las ponencias para debates en Plenaria (L 5 art
175). En vista de lo cual, la acusación es insuficiente, toda vez que las
acciones no exponen “los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”,[8]
ni despiertan en esas condiciones una duda razonable de inconstitucionalidad.[9] Por ende, la
Corte Constitucional se inhibirá de examinar el fondo de estas censuras.
b. Inhibición respecto de las restantes
acusaciones de la demanda D-10617
5. Ahora bien, la demanda del expediente
D-10617 presenta también acusaciones contra el artículo 45 de la Ley 1739 de
2014, el cual modifica el Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante
GMF). Dice, de un lado, que la norma vulnera el “principio del Estado social de
derecho” en cuanto “conserva el gravamen a los movimientos financieros hasta el
año 2018”. De otro lado, sostiene que la disposición cuestionada desconoce “los
principios del sistema tributario”, en especial la progresividad en materia
fiscal, por cuanto prolonga la vigencia de “un tributo indirecto”, en el cual
no se toma en consideración la capacidad de pago del contribuyente. Asimismo,
afirma que se vulnera el principio de igualdad. A juicio de la Sala, estas
acusaciones carecen de las condiciones necesarias para provocar un estudio de
fondo. Ante todo, la demanda carece de especificidad y suficiencia.
En primer lugar, se limita a afirmar de manera vaga que hay una vulneración del
“principio del Estado social de derecho”, por cuanto hubo un cambio en el plan
de abolición del GMF, y en tal virtud se postergó su desmonte total. No
obstante, no expone por qué una reforma de ese tipo supone puntualmente una
violación de dicho principio, lo cual no es obvio o evidente y requiere, por
tanto, una justificación. Aparte, el actor se contrae a señalar que por su
estructura el GMF es contrario al principio de progresividad tributaria, sin
mostrar por qué el hecho de que tenga la estructura indicada significa violar
el principio de progresividad del sistema tributario, que es el que
ampara la Constitución (CP art 363).[10]
6. Además, esta tampoco es clara, cierta
ni específica en lo que respecta a las censuras contra el artículo
45 cuestionado. Si bien al parecer las acusaciones se dirigen contra este
artículo, que reforma el programa de desmonte del GMF, lo cierto es que sus
reproches se articulan en torno a la idea de que el GMF en cuanto tal es
inconstitucional, por su estructura regresiva, y más allá de si hay o no, o en
qué circunstancias, un plan institucional para desmantelarlo. Por esta
ambigüedad no es factible concluir si lo que pretende el actor es la
inconstitucionalidad del tributo como un todo, o solo la modificación al
programa de desmonte gradual del gravamen. Asimismo, la acción pública carece
de certeza, pues el demandante parece sostener que, en virtud del
artículo acusado, se “conserva el gravamen a los movimientos financieros hasta
el año 2018”. En contraste, el texto de esa disposición sostiene que solo a
partir del 1º de enero de “2022” se entienden derogadas las normas
constitutivas de este tributo. Asimismo, si lo que pretendía el actor era la
inexequibilidad del GMF como un todo, ha debido entonces demandar la totalidad
de normas que identifican sus elementos esenciales, lo cual no se hizo.
7. Del mismo modo, la censura por presunto
desconocimiento del principio de igualdad no se articula de forma suficiente,
toda vez que no señala específicamente cuáles son los grupos o clases de
sujetos que reciben un tratamiento diferente, ni por qué este –si lo hubiera-
es injustificado. Por último, en relación, cabe señalar que resulta impertinente,
en una acción pública de inconstitucionalidad contra una ley, contraerse a
afirmar que la misma modifica un programa de desmonte gradual de un impuesto,
previsto en una ley anterior, pues así planteado el reproche no pasa de ofrecer
una confrontación entre normas de rango legal, lo cual es impropio de un juicio
de inconstitucionalidad. La Sala advierte que en este proceso el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) presenta todo un desarrollo de los
problemas constitucionales que, a su juicio, ostenta la modificación
cuestionada en el desmantelamiento progresivo del GMF. Sin embargo, sus alegaciones
no intentan adicionar argumentos a un cargo ciudadano, sino estructurar un
cargo materialmente distinto de las acusaciones del actor. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Corte está facultada para
contraer sus pronunciamientos al control de los cargos aptos presentados por
los accionantes.[11]
Por ende, si una acción es inepta pero las intervenciones presentan argumentos
que por sí solos podrían interpretarse como cargos, la Corte debe abstenerse de
emitir un fallo de fondo en lo pertinente.
c. Inhibición en cuanto a la demanda del
expediente D-10622, frente al cuestionamiento por vulnerar el principio de legalidad
de la intervención del Estado en la economía, y delimitación del
pronunciamiento
8. En vista de lo anterior, y dado que la
acción del expediente D-10617 no presenta cargos aptos, la Sala Plena de la
Corte se contraerá a examinar únicamente la demanda del expediente D-10622. No
obstante, en esta no solo carece de aptitud lo atinente al supuesto vicio de
forma, antes analizado, sino también el cuestionamiento por presunta violación
del principio de legalidad en la intervención del Estado en la economía (CP art
334). Los actores se limitan a decir que, según su entendimiento, la
jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención del Estado en
materias económicas, bajo unos requisitos, que enuncian sin desarrollar. No
obstante, luego se abstienen de mostrar con argumentos por qué en este caso no
se cumplen esas condiciones. Con lo cual, el concepto de violación planteado
por la acción pública carece de suficiencia y especificidad, pues
no solo no aporta los elementos de juicio necesarios para promover un debate,
sino que aparte no despierta una duda sobre la constitucionalidad de la norma
por ese motivo.
9. Por consiguiente, la Sala se
pronunciará solo sobre la acción del expediente D-10622, y en lo que atañe al
cargo contra los artículos 69 y 70 (parciales) por vulnerar el principio de
legalidad tributaria (CP arts 150-2 y 338). Esta acusación reúne, en contraste
con las antes analizadas, las condiciones necesarias para provocar un fallo de
fondo. En efecto, para empezar es clara por cuanto presenta argumentos
inteligibles, y articulados de un modo comprensible. Segundo, sus
cuestionamientos se edifican sobre una base cierta, pues se dirigen
contra proposiciones o lecturas de las disposiciones cuestionadas que no son
infundadas sino, por el contrario, que se vinculan con su texto legal. Tercero,
las alegaciones sobre indeterminación de los elementos del tributo, y
delegación al Gobierno para la reglamentación de la materia, se presentan como
cuestionamientos sobre el principio constitucional de certeza y legalidad tributarias,
por lo cual el cargo es pertinente. Por último, explicitan los argumentos
por los cuales la contribución vulnera este principio, y ante todo exponen los antecedentes
de control constitucional sobre una institución homóloga –control sobre la
contribución para estabilización de precios de los combustibles-; es decir, el
contenido de la sentencia C-621 de 2013, y además por qué en su criterio no se
acató lo allí resuelto, y en esa medida suministran razones para mostrar por
qué se desconocen los principios constitucionales invocados. Así que el
concepto de violación es específico y suficiente.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
10. La acción pública sostiene que en la
configuración del tributo ‘Contribución parafiscal a combustible’ (Ley 1739 de
2014 arts 69 y 70), el Congreso violó el principio constitucional de legalidad
tributaria (CP arts 150-12 y 338). En específico, dice que el artículo 69, al
atribuirle al Ministerio de Minas las funciones de control, gestión,
fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del Diferencial de
Participación, vulnera la reserva de ley en materia de contribuciones
parafiscales, porque delega en una autoridad administrativa la definición de
aspectos tributarios fundamentales (CP arts 150-12 y 338); y que el artículo 70
define de un modo impreciso el hecho generador, la base gravable, la tarifa y
el periodo y circunstancias de pago de la contribución, y además le concede
facultades al Ministerio de Minas y Energía para expedir reglamentos sobre
asuntos que están reservados al legislador, con lo cual no solo se vulnera el
principio de certeza tributaria sino también el de reserva de ley sobre la
materia (CP arts 338). Esta pretensión es compartida por el ICDT, la
intervención ciudadana coadyuvante y la Vista Fiscal, quienes consideran que
las facultades allí reconocidas al Gobierno para la determinación de la base
gravable, y otros elementos del tributo, la Carta se las reserva al Congreso.
En contraste, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y
Energía, y la DIAN, estiman que la regulación respeta el principio de
legalidad.
11. Con fundamento en lo anterior, la Sala
observa que hay un problema jurídico compuesto por dos cuestiones contra los
artículos 69 y 70 (parciales) de la Ley 1739 de 2014, por violación del
principio de legalidad tributaria (CP arts 150-12 y 338). En efecto, por un
lado se cuestiona la insuficiente determinación legal de algunos elementos
esenciales del tributo (hecho generador, base gravable y tarifa), con lo cual
se propone entonces una vulneración del principio de certeza tributaria. Pero por
otro lado se censura que, para colmar esos supuestos vacíos en la regulación la
ley le confiera expresamente al Ministerio de Minas y Energía la facultad de reglamentar,
y de fijar la metodología para definir, aspectos esenciales de un tributo, como
son los atinentes a la base gravable, al periodo y circunstancias de pago, y al
control gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del
‘Diferencial de participación’ (L 1739 arts 69 y 70), con lo cual se vulneraría
el principio de reserva de ley sobre la materia. A pesar de que es entonces un
problema jurídico que envuelve un cargo compuesto, la Corte resolverá sus
cuestiones de forma conjunta, pues como se verá ambas se relacionan temática y
consecuencialmente.
La contribución parafiscal a combustibles
–‘Diferencial de participación’. Su clasificación dentro de las especies
constitucionales de tributos
12. Las normas acusadas regulan la
‘Contribución parafiscal a combustible’ (art 69), denominada ‘Diferencial de
participación’ (arts 69 y 70). En este proceso los actores, las intervenciones
y el Procurador coinciden en señalar que se trata de un tributo. Esta
Corporación, en la sentencia C-621 de 2013,[12] concluyó asimismo que el cobro de un
Diferencial de participación, como el ahora controlado, responde a la potestad
impositiva del Estado. En este caso, la Corte no encuentra motivos para apartarse
de esa clasificación, lo cual basta para que sea pertinente aplicar como
parámetro el principio de legalidad tributaria (CP arts 150-12 y 338). Ciertamente,
en este proceso el ICDT señaló que se trata en realidad de un impuesto, pero
definir ese aspecto es irrelevante en esta ocasión, porque el principio de certeza
no cambia en función de la especie tributaria, y el de reserva de ley en
tributos solo tiene implicaciones distintas, en función de la especie
tributaria examinada, en cuanto a las tarifas. Así, mientras en todo tributo la
ley debe definir el hecho generador, los sujetos y la base gravable, solo en
los impuestos debe definir directamente la tarifa, pues en las tasas y
contribuciones puede delegar esa función mientras prevea el sistema y el método
para ello (CP art 338). Ahora bien, en este caso no se está frente a una
delegación a otras autoridades de la competencia para definir la tarifa del
gravamen, pues el artículo 70 acusado la define directamente como el “cien
por ciento (100%) de la base gravable”. Por ende, no es entonces necesario
determinar si se trata de una contribución parafiscal o de un impuesto, pues en
cualquier caso el legislador debía determinar clara y directamente el hecho
generador, los sujetos y la base gravable.
La Corte procede a examinar si
efectivamente lo hizo.
13. El principio de legalidad en materia
tributaria tiene cuando menos tres implicaciones: una, es el reconocimiento de
que el poder de decretar, modificar o suprimir tributos en tiempo de paz es
competencia exclusiva de los órganos de representación popular pluralistas (CP
arts 150 num 12, y 338);[13]
dos, es un deber de estos órganos de representación popular predeterminar con
claridad y certeza los elementos mínimos de la obligación tributaria (CP art
338); y tres, es una prohibición a las entidades territoriales de establecer
contribuciones en contravención a lo dispuesto en la Constitución y la ley (CP
arts 300 num 4 y 313 num 4). Como dijo la Corte en la sentencia C-987 de 1999:[14]
“[e]l principio de legalidad tributaria
[…] comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo
que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia
tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los
eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las
corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y
los concejos. A imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP: art.
338). De otro lado, la Carta consagra el principio de predeterminación de los
tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico
que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal
acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así
como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y,
finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer
tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley.
Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía,
pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos
establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende
los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal.”
14. En esta ocasión, la supuesta violación del principio de legalidad
tributaria se habría presentado -según los accionantes e intervinientes que lo
alegan- debido a una imprecisa determinación de elementos esenciales del
gravamen, y a una delegación expresa al Ministerio de Minas y Energía para reglamentar, y fijar la
metodología para definir, aspectos esenciales del tributo, como son los
atinentes a la base gravable, al periodo y circunstancias de pago, y al control
gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del
‘Diferencial de participación’. Es entonces necesario exponer a continuación
una breve referencia a los desarrollos de la jurisprudencia constitucional
sobre los principios de certeza y reserva de ley en la materia tributaria, para
luego proceder a examinar en específico la constitucionalidad de la regulación.
a.
Principio de
reserva de ley en materia tributaria
15. La Constitución dice que la ley debe
fijar, “directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos”, y que las tarifas de las contribuciones
y tasas puede definirlas la autoridad administrativa, siempre y cuando el
legislador determine el sistema y el método para hacerlo (CP art 338).[15] Ahora bien,
esto no significa que el legislador esté obligado a agotar en detalle la
totalidad de la regulación sobre la materia tributaria, o que deba determinar
además de los elementos sustantivos esenciales del tributo las obligaciones y
normas adjetivas y procedimentales para su aplicación. El Presidente de la
República en primer lugar, en ejercicio de su función de reglamentación (CP art
189-11), y en general el poder ejecutivo pueden también precisar y concretar los mandatos abstractos de la
ley, con el fin de hacer efectiva y real la voluntad democrática.[16] De hecho, el legislador pude deferir
expresamente en la administración la reglamentación de ciertos aspectos
vinculados con la ejecución técnica y administrativa de los tributos ya
delineados de forma general y abstracta en la ley. No obstante, no puede perder
de vista que el principio de legalidad impone algunos límites infranqueables en
esta materia, y por lo mismo es preciso señalarlos con mayor detalle:
15.1. Por un lado, el legislador puede delegar en la
administración la reglamentación de las obligaciones formales en materia
tributaria. La Corte ha señalado, por ejemplo en la sentencia C-690 de 2003,
que “no
está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los
tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer
efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a
la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia
tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulación administrativa de
las mismas, dentro de los parámetros que hayan sido fijados en la ley en
materias tales como el recaudo o los deberes de información”. Por lo mismo la jurisprudencia ha
admitido que la ley delegue en la administración la regulación de trámites
administrativos, siempre que no comprometan derechos fundamentales y sean
excepcionales, relacionados con el recaudo, liquidación, determinación, discusión y
administración de ciertos tributos, y con sus circunstancias de recaudo. Así, por ejemplo, en la sentencia C-608 de
2012, la Corte consideró que una norma legal no violaba el principio de
legalidad por el hecho de atribuirle al Gobierno la reglamentación de los
mecanismos de pago de los recaudos por impuesto a las armas y municiones. Dijo
entonces la Corporación:
“La Constitución no impone
al Legislador la obligación de prever directamente los elementos que extraña el
demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el
recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del impuesto, (ii)
el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. Como se explicó anteriormente, los mecanismos de pago y
recaudo (lo cual incluye la definición de la autoridad competente), así como
otros aspectos de la administración del tributo, sin desconocer su importancia
para la realización del principio de eficiencia, son asuntos es posible delegar
al reglamento sin desconocer el principio de reserva de ley[17].
Además, en materia de procedimiento, la Sala advierte que en todo caso no es
cierto que no existan reglas definidas en el ordenamiento, pues como actividad
administrativa, la liquidación y recaudo de los tributos debe regirse por las
reglas del Código de Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales
que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario”.[18]
15.2. En contraste, la ley no puede por
principio delegar en la administración la regulación de los elementos
esenciales a las obligaciones tributarias sustantivas, pues existe en
esto un principio de estricta reserva de ley (CP arts 150-12 y 338). Lo cual no
significa que en ciertos casos
no se pueda conferir a la administración la facultad de definir las variables
económicas o técnicas que en abstracto se plasman en la ley como elementos
constitutivos de un tributo. Como se mostrará a continuación, la jurisprudencia
ha constatado que cuando el poder tributario se ejerce sobre realidades o
actividades económicas de alto orden técnico, sujetas además a fluctuaciones o
variaciones sucesivas, el principio de legalidad de los tributos, que exige
predeterminación de los elementos del gravamen con un nivel de precisión
suficiente, debe acompasarse con la potestad de configuración legislativa en el
diseño de la política fiscal y parafiscal. De tal suerte, en esos eventos, dado
que se trata de realidades difícilmente aprehensibles de forma definitiva e
instantánea en un precepto legal, y a que se requiere un nivel de detalle y
actualización incompatibles con los caracteres de la ley, el legislador puede
delegar la concreción de los elementos definidos en abstracto en la ley a las
autoridades administrativas con la competencia jurídica, técnica y
epistemológica adecuadas. La Constitución se ubica entonces en un punto
intermedio de dos extremos, pues por una parte no admite que se entregue la
competencia exclusiva del Congreso de predeterminar con claridad los elementos
esenciales del tributo, pero tampoco impide que se delegue en el Gobierno la
reglamentación de aspectos técnicos, fluctuantes, que requieren actualidad y
detalle, sin desconocer que inciden en la base gravable. Obsérvese:
15.2.1. Inicialmente, en la sentencia C-040 de 1993,
la Corte debía decidir si se ajustaba al principio de legalidad tributaria una
norma que regulaba una contribución parafiscal de fomento panelero, cuya tarifa
se aplicaba a una base gravable conformada por “el precio de la panela o de la
miel”. No obstante, la Ley le confería al Ministerio de Agricultura la
competencia para fijar periódicamente el precio de estos bienes. La Corporación
declaró exequible, por el cargo examinado, la normatividad demandada pues
consideró, por una parte, que la base gravable del tributo estaba definida y,
por otra, que la definición periódica del precio por parte del Ejecutivo
respondía a razones “evidentes de técnica administrativa y dado que el precio es altamente
variable”. La Corte sostuvo,
sin embargo, que en ejercicio de esa atribución conferida por la ley “la autoridad
administrativa debe consultar todos los datos necesarios, y realizar los
análisis pertinentes de tal forma que se certifique con la mayor certeza
posible el monto del precio, más no que se fije de manera arbitraria”.[19]
15.2.2. Luego, en la sentencia C-467 de 1993 la Corte
se enfrentó a la demanda contra una regulación de la base gravable del impuesto
predial, de acuerdo con la cual esta estaba constituida por “el avalúo catastral, o el auto
avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado”.
La norma se declaró exequible y, en el examen de constitucionalidad de la
medida, la Corte señaló que si bien el avalúo lo efectuaban autoridades
administrativas, esto no contradecía el principio de legalidad tributaria toda
vez que este era “tan sólo un parámetro” para la determinación del monto del gravamen, el
cual había sido escogido por el legislador, sobre la base de que el “valor real
de una cosa es el precio que ésta tiene en el mercado”, lo cual juzgó razonable. No obstante, tuvo en
cuenta también que para establecer la cuantía de la obligación final del
impuesto “el
legislador no toma en forma absoluta este valor, […] pues de acuerdo con la
misma ley parcialmente acusada, la tarifa del impuesto predial debe ser fijada
por los concejos municipales en forma "diferencial y progresiva" y
oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo catastral;
teniendo en cuenta los estratos socio-económicos, los usos del suelo, la
antigüedad de la formación y actualización del catastro”.
15.2.3. Más adelante se expidió la sentencia C-583 de
1996, a propósito de la demanda contra una norma sobre el impuesto de renta por
vulnerar la reserva de ley.[20]
La disposición entonces cuestionada definía reglas para determinar el valor
patrimonial de títulos, bonos y seguros de vida. No obstante, establecía que
cuando se tratara de contribuyentes obligados a utilizar “sistemas especiales
de valoración de inversiones”, el valor patrimonial de los documentos indicados
debía ser el obtenido a partir de mecanismos establecidos por “las entidades de
control”. La Corte observó entonces que se delegaba en autoridades
administrativas la función de fijar los mecanismos para calcular el valor
patrimonial de los mencionados documentos, sobre la base de que la actividad de
los contribuyentes obligados a usar sistemas especiales de valoración de inversiones
representaba un “riesgo para terceros” y para “el interés general”. En ese contexto, analizó la jurisprudencia
constitucional antecedente sobre la materia, y advirtió que delegaciones de esa
naturaleza habían sido reconocidas como válidas, cuando se trataba de definir
aspectos “de
tipo técnico” y sujetos a “fluctuación”. En esos casos la ley podía definir conceptualmente la base gravable,
pero no tenía que fijar el valor puntual sobre el cual aplicar la tarifa. En
esos casos el legislador “[d]ebe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser
fijado ese valor”, sin que le
sea exigible señalar “las sumas concretas”.
15.2.4. En la sentencia C-597 de 2000, se estudió la acción
pública instaurada contra un precepto que le daba al Gobierno Nacional la
facultad de “publicar la base gravable” del impuesto sobre las ventas por
importaciones de bienes excluidos.[21]
Al decidir que esta disposición no vulneraba la reserva de ley tributaria, la
Corte tuvo en consideración el hecho de que dicha base la determinaba el
Gobierno, de acuerdo con el texto mismo de la ley, con arreglo a “la tarifa
general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de la
producción de bienes de la misma clase de producción nacional”, con lo cual se
buscaba en esencia proteger la economía nacional, al imponer gravámenes
equivalentes a quienes los producían a nivel interno y a quienes los
importaban. La Corporación señaló entonces que para alcanzar esa finalidad, el
legislador razonablemente consideró que se debía precisar periódicamente la
tarifa general del impuesto implícita en el costo de producción de esos mismos
bienes en la economía nacional, lo cual tenía un “carácter técnico y
administrativo”, razón por la cual era legítimo dejarlo en manos del Gobierno.
Ahora bien, sostuvo que esa decisión estaba fundada en el hecho objetivo de que
el legislador fijó unas “bases ciertas y determinables para señalar la suma
concreta sobre la cual se liquidará el gravamen de que trata la norma acusada”.
En consecuencia, declaró exequible la disposición entonces demandada.
15.2.5. En la sentencia C-1067 de 2002, al controlar
justamente un tributo orientado a un fondo de estabilización de precios de
productos agropecuarios y pesqueros, la Corte precisó aún más el contexto
fáctico en que es aplicable la jurisprudencia anterior.[22]
La Ley entonces cuestionada se refería a una contribución consistente en un
porcentaje de la diferencia entre “el precio del mercado internacional del
producto en cuestión” y el “precio de referencia” o “el límite superior de la
franja de precios de referencia”. Para efectos de definir los valores de cada
uno de estos conceptos, la Ley les daba a los comités directivos de los fondos
de estabilización, la competencia para establecer los precios, dentro de
determinados parámetros. Esta Corporación dijo que, en tratándose de tributos
dependientes de los precios de productos, la reserva de ley debía interpretarse
sin desconocer “las circunstancias variables e indeterminadas del mercado, la
fluctuación de precios y fenómenos dinámicos tales como la inflación y la devaluación
monetaria”. En tales escenarios, el legislador puede no efectuar una
“regulación detallada y rígida” de los elementos determinantes de la tarifa,
entre los cuales está la base gravable. Pero, eso no significa que la
administración así facultada pueda “cambiar, introducir nuevos elementos […],
ni modificar las reglas ya trazadas por la Ley”. En cuanto a la facultad
administrativa para señalar los precios de referencia, dijo:
“[p]ara poder fijar ese porcentaje de
la diferencia, [que constituye la tarifa del gravamen], los Comités deben
establecer el precio de referencia a partir de la cotización más representativa
en el mercado internacional para cada producto, lo cual se hará con base en un
promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60
anteriores”.
15.2.6. En la sentencia C-690 de 2003, la Corte efectuó una
precisión fundamental ulterior a la jurisprudencia. Al controlar un grupo de
previsiones legales que les conferían a la OCDE o al Gobierno nacional la
competencia para definir aspectos integrantes de elementos tributarios, la
Corporación sostuvo que para enjuiciar la conformidad de esa delegación con el
principio de legalidad tributaria era necesario precisar que, en materias
técnicas y variables, si bien “la determinación política de los elementos
del tributo estaría sujeta al rigorismo propio del principio de legalidad, […]
las variables económicas que inciden sobre los mismos, son susceptibles de un
tratamiento menos restringido”.[23]
Consideró entonces que en el examen de normas tributarias que delegaban
facultades de regulación cabía “distinguir entre, por un lado, la atribución de
una potestad, sea discrecional o reglada, a una autoridad para la determinación
de los elementos de un tributo, y, por otro, la remisión a un dato que se
produce de manera externa a la norma y que no comporta la expresión de un
contenido volitivo en relación con ella”. Si bien la Constitución exige la
determinación legal directa de los elementos del tributo, algunas “hipótesis
de remisión a la administración tienen como denominador común que se refieren a
elementos variables, que no es posible predeterminar en la ley, pero que
responden a realidades técnicas susceptibles de concreción con un alto nivel de
certeza”. En esos casos, aunque haya “un relativo margen de apreciación, la
determinación del valor de un inmueble, o el precio de un producto, el valor de
unos activos o el índice de bursatilidad de unas acciones, está necesariamente
vinculada a la realidad objetiva que tales conceptos comportan”.
15.3. A partir de lo anterior es posible
entonces extraer la siguiente síntesis. Primero, en cuanto a los aspectos
u obligaciones formales, el legislador puede delegar en la administración la regulación de
trámites administrativos para la ejecución de las normas tributarias, siempr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.