C-585-14
LAT-426
Sentencia
C-585/14
TRATADO
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Vicio
insubsanable
La
Corte concluye que para el asunto bajo examen no resultan acreditados todos los
requisitos propios del trámite de las Leyes que aprueban tratados
internacionales; y que el vicio de procedimiento que se configura es de
carácter insubsanable por haberse omitido la votación nominal y pública en la
Plenaria del Senado, irregularidad que se cometió en un etapa estructural del
proceso legislativo y que afecta de manera integral el mismo, así como
mandatos, principios y derechos de orden superior que afectan la conformación
democrática de la voluntad parlamentaria y los derechos de las minorías
parlamentarias. Por tanto, la Ley 1688 de 2013, por medio de la cual
se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución
de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos
Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011, resulta
inexequible.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional
TRATADO
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Revisión formal
TRATADO
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Negociación y
celebración
TRATADO
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Trámite
legislativo
TRATADO
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Constitucionalidad
del trámite legislativo
VOTACION
NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo/VOTACION NOMINAL Y
PUBLICA-Argumentos constitucionales que sustentan la regla general
El
artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del
Acto Legislativo 1 de 2009, obliga a que el voto de los congresistas sea
nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Esta regla
general se justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de
fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y
transparencia al trabajo legislativo. En ese sentido,
la jurisprudencia constitucional ha expresado que la exigencia, como regla
general, del voto nominal y público en los debates legislativos, se encuadra en
la consecución de los fines centrales de la reforma constitucional de 2009.
Esta ha sido la posición de la Corte al analizar los objetivos y los
instrumentos contenidos en dicha enmienda a la Carta Política. De otra parte,
la Ley 1431 de 2001 fue expedida ante la necesidad de regular las excepciones
legales a la regla general de voto nominal y público. Esta ley de naturaleza
orgánica, reformó los aspectos pertinentes a las votaciones en la Ley 5ª de
1992 – Reglamento del Congreso (R.C.). El artículo 2º de esta normatividad
modificó el artículo 130 R.C., en el sentido de indicar que como regla general
las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la
presente ley o aquellas que la modifiquen.” Así mismo, estipuló los mecanismos
que permiten a las cámaras satisfacer esa exigencia constitucional. Así es como
el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de
votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los
tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133
C.P. En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen
descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que
prevé la mencionada norma superior. Esto salvo que se trate de votaciones
secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica. De
esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la República pueden ser
de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo, es exigible como
regla general la votación nominal y pública dejando las otras modalidades para
los casos excepcionales que ha establecido el legislador. Esta Corporación
insiste, con base en el artículo 133 Superior y de conformidad con la
modificación prevista en el artículo 1º del Acto
Legislativo 1 de 2009, que la votación en el Congreso debe ser obligatoriamente
nominal y pública, salvo en los casos que expresamente lo señale la ley, ya que
con este mandato superior se pretende fortalecer el
sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia
al trabajo legislativo. Sobre la relevancia de la votación en el Congreso de
la República para la conformación de la voluntad popular, el Reglamento de esta
institución o Ley 5ª de 1992 consagra en su artículo 122 que la votación es una
acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su
voluntad respecto de una iniciativa o asunto de interés general (énfasis de la
Corte), y aclara que los congresistas son los únicos con voto, con lo cual se
aplica el principio de democracia representativa (art. 3
C.P.). Igualmente, en el artículo 123 R.C. se indica que el voto es personal e
intransferible y que cualquier proposición que se desee votar debe haber tenido
antes un debate, lo cual también cuenta con algunas excepciones que se
especifican en el mismo reglamento. Por su parte, el articulo 132 R.C. plantea
que cuando se inicie la votación, previo anuncio del presidente, ésta no puede
interrumpirse salvo que el congresista plantee una cuestión de orden sobre la
forma en que se está votando y que esta votación debe ser nominal, lo cual
aunado a la característica de publicidad, da como resultado la transparencia
del acto y la responsabilidad que tienen los congresistas con sus electores,
con todo lo cual se busca lograr un mayor arraigo democrático en el
procedimiento que crea la legislación colombiana. Así las cosas, es claro para
este Tribunal que en la votación el legislador manifiesta su voluntad en
relación con la iniciativa discutida y emite su decisión en relación con el
punto o los puntos previamente estudiados, siendo éste un acto público, nominal
y transparente. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que existen al menos dos tipos de argumentos constitucionales que
sustentan la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia
del principio de supremacía constitucional, y (ii) la interpretación de los
regímenes exceptivos previstos en la legislación. Al respecto ha
afirmado: “En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo
explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual
la regla general para la expresión de la voluntad congresional es la votación
nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan
incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C.
ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones. Resultaría a todas luces
contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una
interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a
contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la
votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de
2009…. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en
cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a
dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación
extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha
hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento
legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se
haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en
el artículo 133 de la Constitución. Frente al segundo grupo de argumentos, se
tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador
prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar
aplicaciones analógicas a las mismas. Esto mucho más cuando se trata de
excepciones a una regla general de raigambre constitucional”.
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE
VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda
vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la
Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea
ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de
inconstitucionalidad/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de
irregularidades
Al
analizar la trascendencia de un vicio de forma, es preciso que este Tribunal
tenga en cuenta tanto el momento del trámite legislativo en que ocurre, como el
contexto en el cual éste se presentó, así como también el conjunto integral del
trámite legislativo, por cuanto como lo ha admitido la jurisprudencia
constitucional, no toda vulneración de una regla sobre
la formación de las leyes, contenida en la Constitución Política o en el
respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineludiblemente la invalidez de la
ley y su declaración de inconstitucionalidad. Como
consecuencia de lo anterior, la Corte ha fijado las reglas para determinar si
un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la
constitucionalidad de la norma así emanada. Al respecto, ha sostenido que de
conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo 241 de la
Constitución, y el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992, la gravedad de la
irregularidad ocurrida en el trámite legislativo se debe determinar atendiendo
a los siguientes criterios: (i) si ese defecto es de suficiente entidad como
para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en
caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si
existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de
la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es
posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el
defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores
hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su
pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba
trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.
VICIO DE
CARACTER SUSTANCIAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Características
La
jurisprudencia constitucional ha determinado que los vicios que conducen a la
inexequibilidad de una ley o del proyecto de ley, definidos como “vicios de
carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o
valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad
democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura
básica institucional diseñada por la Carta , lo que a su vez remite en últimas,
a la infracción de la ley 5ª de 1992 u otras prescripciones que regulen el
procedimiento legislativo.
VICIO
INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración
Ante
la comprobación de un vicio en el procedimiento legislativo, corresponde a la
Corte determinar si éste es de naturaleza subsanable. Al respecto, conforme a
la posición unificada de la jurisprudencia aplicable al trámite de leyes
aprobatorias de tratados internacionales, se tiene que una irregularidad
presentada cae dentro de los supuestos de insubsanabilidad previstos por esta
Corporación (i) cuando el vicio ocurrió durante el debate del trámite en la
Plenaria del Senado, esto es, cuando todavía no se había verificado la
aprobación del proyecto en el Senado de la República, de forma que no se había
cumplido con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley
aprobatoria del tratado y por tanto de la voluntad parlamentaria; y (ii) la
irregularidad afecta un mandato, principio, derecho, o
valores sustantivos, como sucede con el debido proceso, la publicidad, la
votación nominal y pública para la debida conformación de la voluntad
democrática de las cámaras, los derechos de las minorías, el principio
democrático en sentido amplio, etc., y por tanto tienen una
entidad grave y un carácter sustancial que afecta dichos contenidos de índole
sustantiva y vicia de manera integral el proceso de formación de la ley
aprobatoria.
INEXISTENCIA DE
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN PLENARIA DEL SENADO-Constituye vicio
formal insubsanable
Referencia:
expediente LAT- 426
Revisión
Constitucional de la Ley 1688 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Tratado
sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales
entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en
la ciudad de México el 1º de agosto de 2011.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
En
el proceso de revisión constitucional de la
Ley 1688 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre
traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la
ciudad de México el 1º de agosto de 2011.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 18 de diciembre de 2013 (Fl. 1 cuad.
ppal.), dentro del término Constitucional, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1688 del 21 de
diciembre de 2013, para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante
Auto del diez (10) de febrero de 2014 (Fls. 21-22 cuad. ppal.), avocó el
conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas,
mediante Auto del once (11) de marzo de 2014 (Fl. 106 cuad. ppal.) ordenó
continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso
por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así
como dar traslado al Señor Procurador General de la
Nación para el concepto correspondiente, y comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la
Ministra de Relaciones Exteriores, al Defensor del Pueblo, al Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la
Nación y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto
de la referencia.
II. ORDENAMIENTO
OBJETO DE REVISION
A
continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a
su publicación en el Diario
Oficial No. 49.006 de 16 de diciembre de 2013
“LEY 1688 DE 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas
para la ejecución de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad
de México el 1o de agosto de 2011.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas
condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad
de México el 1o de agosto de 2011.
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del
precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el
archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, la cual consta de diez (10) folios).
TRATADO SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La República de Colombia y
los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo las “Partes”)
MOTIVADOS por el deseo de
fomentar la reinserción social de aquellas personas que han sido sentenciadas
por alguna autoridad en el ámbito de su competencia a sufrir una pena privativa
de libertad, y proporcionarles con ello, la oportunidad de cumplir sus condenas
en sus países de origen;
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES.
Para
efectos de este Tratado, se considera:
a)
“Estado Trasladante”. Al Estado en el que se impuso la condena al sentenciado
que es susceptible de ser o ha sido transferido;
b)
“Estado Receptor”. El Estado al que el sentenciado puede ser o ha sido
transferido para cumplir la condena que le fue impuesta;
c)
“Sentenciado”. La persona a la que le fue impuesta una pena privativa de
libertad, y que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario del
Estado Trasladante, en acatamiento a una orden emitida por alguna autoridad
jurisdiccional en el ámbito de su competencia;
d)
“Sentencia”. La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona,
como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o
restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de
ejecución condicional u otras formas de supervisión;
Para
los efectos del presente Tratado se entenderá que una decisión judicial es
definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o
procedimiento legal alguno que la pueda modificar;
e)
“Condena”. La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento
penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en el
Estado Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con
una duración limitada, por razón de un delito;
f)
“Nacional”, se refiere a:
I.
Con relación a los Estados Unidos Mexicanos, todo nacional mexicano que cumpla
con los requisitos señalados en su legislación, para considerarlo como tal;
II.
Con relación a Colombia, todo nacional que cumpla con los requisitos
establecidos en su legislación, para el mismo efecto.
ARTÍCULO 2o.
PRINCIPIOS GENERALES.
1.
De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las Partes se
obligan a prestarse mutuamente toda la cooperación que sea necesaria para el
cumplimiento del mismo.
2.
Conforme a las disposiciones de este Tratado, una persona que haya sido
sentenciada en territorio de una de las Partes podrá ser transferido al
territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya impuesto
mediante sentencia, para lo que será requisito indispensable que el sentenciado
manifieste por escrito al Estado Trasladante su voluntad de ser transferido de
conformidad con este Tratado.
3.
Para tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se
deberá tomar en consideración que con ello se contribuya a su efectiva
reinserción social, la gravedad del delito y la posible vinculación del
sentenciado con el crimen organizado, su grado de participación o
responsabilidad en los hechos que motivaron la condena, su estado de salud,
antecedentes penales, así como los vínculos que pueda tener con las sociedades
de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 3o.
CONDICIONES DE LA TRANSFERENCIA.
1.
Solamente podrá llevarse a cabo la transferencia de un sentenciado, de
conformidad con el presente Tratado, cuando cumpla con los siguientes
criterios:
a)
Que para efectos de este Tratado, el sentenciado sea nacional del Estado
Receptor;
b)
Que al momento de presentar la solicitud de transferencia no exista juicio,
investigación, o cualquier otro procedimiento legal contra el sentenciado por
parte del Estado Trasladante;
c)
Que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y que la persona
condenada haya cumplido doce (12) meses de la pena impuesta o que la persona
condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada;
d)
Que al momento de recibir la solicitud de transferencia, el sentenciado aún
tenga que cumplir al menos doce (12) meses de su condena. En casos
excepcionales, las Partes podrán acordar la transferencia de un sentenciado,
aun cuando le resten por cumplir menos de doce (12) meses de su condena;
e)
Que el propio sentenciado otorgue su consentimiento por escrito a fin de
acogerse al presente Tratado o bien, cuando alguna de las Partes lo considere
necesario, atendiendo a la edad, al estado físico o mental del sentenciado, se
haga en su nombre o por su representante legal;
g)
Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción
del Estado Trasladante, de las multas, gastos procesales, reparación civil y
condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo
dispuesto en la sentencia condenatoria;
h)
Que los actos u omisiones que motivaron la imposición de la condena,
constituyan delitos penales según la legislación aplicable en el Estado
Receptor y como consecuencia, sean punibles en caso de cometerse en su
territorio; en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el
sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes
sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito;
i)
Que el sentenciado no haya sido condenado por algún delito político o en
términos de la legislación militar del Estado Trasladante;
j)
Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su
consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación
interna de ambas Partes;
k)
Que la sanción a cumplirse sea determinada y no sea pena de muerte, o cualquier
otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.
2.
El presente Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren
vinculados o relacionados con delincuencia organizada.
ARTÍCULO 4o.
AUTORIDADES EJECUTORAS.
1.
Para la ejecución del presente Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designa
como autoridad ejecutora a la Secretaria de Seguridad Pública, a través de su
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, o quien
haga sus veces.
2.
Para la ejecución del presente Tratado la
República de Colombia designa como autoridad ejecutora al Ministerio del
Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, en cuyo caso se notificará por
vía diplomática.
ARTÍCULO 5o.
PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA.
1.
Cada una de las Partes, deberá informar sobre el contenido de este Tratado a
cualquier sentenciado que sea susceptible de su aplicación;
2.
El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor la siguiente
información:
a)
Nombre, fecha y lugar de nacimiento del sentenciado;
b)
Naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la condena impuesta al
sentenciado;
c)
Reseña de los hechos que motivaron la condena;
d)
Copia certificada de la sentencia e información sobre la legislación en la que estuvo
basada;
e)
Copia certificada del acta de nacimiento, pasaporte, o algún otro documento que
acredite fehacientemente la nacionalidad del sentenciado;
f)
Solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de
acogerse al presente Tratado;
g)
Un informe médico sobre el estado general de salud del sentenciado, así como
información relativa al tratamiento recibido en reclusión y, en su caso,
recomendaciones sobre el tratamiento adicional que deba recibir en el Estado
Receptor, junto con un informe social cuando se juzgue conveniente;
h)
Informe que incluya la parte de la condena que ha sido cumplida, además de
información respecto a detenciones previas, remisión de la condena o cualquier
otro factor relevante en la ejecución de la misma;
i)
Que el sentenciado haya cumplido con todas las obligaciones pecuniarias que se
le hayan impuesto, se garantice el pago de las mismas a satisfacción del Estado
Trasladante, o en su caso, se declare su prescripción por alguna autoridad
legalmente facultada para ello;
j)
Cualquier información adicional a solicitud del Estado Receptor.
3.
Después de haber analizado la información proporcionada por el Estado
Trasladante, y si el Estado Receptor está dispuesto a consentir la
transferencia del sentenciado, deberá proporcionar al primero lo siguiente:
a)
Declaración en la que se indique que el sentenciado es nacional de dicho
Estado;
b)
Copia de la legislación en la que se estipule que los actos u omisiones que
motivaron la condena, son punibles de haberse cometido en su territorio;
c)
Informe sobre las consecuencias legales que tendrá para el sentenciado la
aplicación a su caso de la legislación del Estado Receptor, una vez realizada
la transferencia;
d)
Cualquier información adicional a solicitud del Estado Trasladante.
4.
La transferencia de un sentenciado, tendrá verificativo en el territorio del
Estado Trasladante, salvo que las Partes decidan hacerlo de otro modo.
ARTÍCULO 6o.
SOLICITUDES Y RESPUESTAS.
1.
Cada traslado de nacionales mexicanos sentenciados se iniciará mediante una
solicitud formulada por escrito y presentada por la
Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
2
Cada traslado de nacionales colombianos sentenciados se iniciará mediante una
solicitud formulada por escrito y presentada por la
Embajada de Colombia en los Estados Unidos Mexicanos a la
Secretaría de Relaciones Exteriores.
3.
Si el Estado Trasladante considera la solicitud de traslado del nacional
sentenciado y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su
aprobación, lo antes posible, de modo que una vez que se hayan completado los
arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
4.
La entrega del sentenciado por las autoridades del Estado Trasladante a las del
Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado
Receptor será responsable de la custodia del nacional sentenciado, desde el
momento en que este le sea entregado, dejándose constancia en el acta.
5.
Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de un sentenciado,
notificará su decisión sin demora a la otra Parte expresando la causa o motivo
de la denegatoria.
6.
Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar una
nueva solicitud, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a
instancia del Estado Receptor cuando esta alegare circunstancias excepcionales.
ARTÍCULO 7o.
CONSENTIMIENTO Y SU VERIFICACIÓN.
1.
El Estado Trasladante deberá asegurarse de que la persona que otorgue su
consentimiento para la transferencia, de conformidad con el inciso e) del
Artículo 3º
de este Tratado, lo haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las
consecuencias jurídicas que ello conlleva. El procedimiento para otorgar dicho
consentimiento se regirá por la legislación del Estado Trasladante.
2.
El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor la oportunidad de
verificar, por conducto de su Representación Diplomática, que el consentimiento
se haya otorgado de conformidad con lo establecido en el presente Tratado.
ARTÍCULO 8o.
EFECTO DE LA TRANSFERENCIA PARA EL ESTADO RECEPTOR.
1.
El asumir la custodia del sentenciado por parte del Estado Receptor, tendrá
como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado
Trasladante.
2.
El Estado Trasladante no podrá exigir la ejecución de la condena, si el Estado
Receptor estima que el cumplimiento de la condena ha concluido.
ARTÍCULO 9o.
PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA.
1.
La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de
acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún
caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa
de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.
2.
Ninguna condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que
prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término
impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.
3.
Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente del Estado
Receptor podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por el Estado
Trasladante. Igualmente, a solicitud del Estado Trasladante informará sobre la
forma en que se llevará a cabo la vigilancia del nacional sentenciado y
comunicará el incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones que
este haya asumido.
ARTÍCULO 10.
INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PENA.
El
Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y
cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las
sentencias dictadas por sus órganos judiciales.
El
Estado Trasladante retendrá, asimismo, la facultad exclusiva de indultar o
conceder amnistía, conmutar o modificar la pena al sentenciado. El Estado
Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con
prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre
la materia.
ARTÍCULO 11.
INFORMACIÓN RELATIVA A LA
EJECUCIÓN DE LA CONDENA.
El
Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante información relativa a la
aplicación de la condena:
a)
Cuando la condena haya sido cumplida;
b)
Cuando el sentenciado se haya evadido de su custodia, antes de cumplir su
condena, o
c)
Cuando el Estado Trasladante solicite un informe especial.
ARTÍCULO 12.
TRÁNSITO.
Si
cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados
con un tercer Estado, la otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por
su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas
disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus
connacionales en cuyo caso, podrá negarse a otorgar el tránsito a la
Parte que tenga intención de realizar dicha transferencia.
ARTÍCULO 13.
GASTOS.
El
Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la
aplicación del presente Tratado, salvo las erogaciones realizadas
exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante. No obstante, el Estado
Receptor podrá tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el
total o parte de los gastos relacionados con la transferencia.
ARTÍCULO 14.
APLICACIÓN TEMPORAL.
El
presente Tratado aplicará para cualquier solicitud que sea presentada después
de su entrada en vigor, aun en el caso de que los actos u omisiones que dieron
lugar a la imposición de la condena hubieran ocurrido con anterioridad a dicha
fecha.
ARTÍCULO 15.
ADOLESCENTES.
El
presente Tratado podrá ser extensivo, previo acuerdo de las Partes, a
delincuentes juveniles y menores infractores, de conformidad con la legislación
aplicable de cada una de las Partes, y la definición que esta les otorgue.
ARTÍCULO 16.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier
controversia derivada de la interpretación de este Tratado, así como su
aplicación, será resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes y/o
las Autoridades Ejecutoras y, en caso de no llegar a una solución sobre el
diferendo, podrán acordar un mecanismo específico para su solución, tales como
el establecimiento de comisiones de expertos o el arbitraje.
ARTÍCULO 17.
DISPOSICIONES FINALES.
1.
El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción
de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía
diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales
internos exigidos para tal fin y tendrá vigencia indefinida.
2.
Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones a
este Tratado. Cualquier modificación acordada por las Partes entrará en vigor
treinta (30) días después del intercambio de Notas, posterior a la conclusión
de los respectivos procedimientos internos de las Partes.
3.
Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado en cualquier momento,
mediante notificación por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, en
cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de
recibo de la notificación correspondiente. Las solicitudes de transferencia
presentadas con anterioridad a la fecha de la notificación se considerarán de
acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
4.
En caso de terminación, este Tratado seguirá teniendo aplicación en la medida
en que se refiera a la ejecución de condenas de sentenciados transferidos de
conformidad con este Tratado.
En
fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para tal efecto por
su respectivo Gobierno, han suscrito el presente Tratado, en la
Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares
originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
La Secretaria de Relaciones
Exteriores,
PATRICIA ESPINOSA CANTELLANO.
LA SUSCRITA
COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
CERTIFICA:
Que
la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Tratado
sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales
entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito
en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
Dada
en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce
(2012).
La Coordinadora Grupo Interno de
Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
ALEJANDRA VALENCIA GäRTNER.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En
nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral
16 y 189 numeral
2 y 224
de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del
honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual
se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución
de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la
ciudad de México el 1º de agosto de 2011.
I.
Consideraciones
constitucionales generales
II.
La Constitución
Política
de 1991 establece como fin social del Estado, entre otros, “servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (artículo 2º C. P.).
El
alcance del principio de Estado Social de Derecho respecto de la relación entre
las autoridades y la persona individualmente considerada es bastante amplio y
se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el
trabajo, la solidaridad (artículo 1º de la
C. P.) y la igualdad (artículo 13 de
la C. P.).
La
solidaridad refuerza en el Estado Social de Derecho el postulado según el cual,
el Estado está al servicio del ser humano y no al contrario. Es así como las
actuaciones del Estado en el ámbito social no obedecen a una actitud
caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades públicas, sino
al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que
todas las personas puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus
derechos fundamentales.
Adicionalmente,
el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana como
principio fundamental. Conforme a este principio, las autoridades públicas no
pueden ser indiferentes frente a situaciones que afecten el valor intrínseco de
la vida humana, entendida esta no ya como el derecho a no ser físicamente
eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar
una existencia con sentido y, especialmente, a conservar los lazos familiares.
De
conformidad con estos principios constitucionales, el Gobierno colombiano ha
considerado conveniente suscribir con el Gobierno Mexicano, el Tratado sobre
traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales, como
en efecto lo hizo en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.
Por
otra parte, nuestro Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone en
su artículo 1º que los intervinientes en el proceso penal serán tratados
con el respeto debido a la dignidad humana.
En
este orden de ideas, este Tratado se enmarca dentro del respeto a la soberanía
nacional, reconoce los principios del derecho internacional, el debido proceso,
el acceso a la administración de justicia y los principios de la función administrativa
contenidos en el artículo 209 Superior.
II. Objetivo del Tratado
El
presente Tratado pretende fortalecer la cooperación entre Colombia y los
Estados Unidos Mexicanos, mediante el reconocimiento de la necesidad de
permitir el traslado de condenados colombianos o mexicanos por la comisión de
delitos en uno y otro Estado a su país de origen, con miras a que en este
puedan cumplir las penas o medidas de seguridad impuestas. Con dicho convenio,
como se señala en su preámbulo, se busca favorecer la rehabilitación y la
reinserción de los condenados a su núcleo social de origen, con el fin de que
cumplan la condena, dentro del marco del respeto de sus Derechos Humanos.
III. Contenido del Tratado
El
“Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias
penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito
en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011, desarrolla los siguientes
temas: definiciones, principios generales, condiciones de la transferencia,
autoridades ejecutoras, procedimiento para la transferencia, solicitudes y
respuestas, consentimiento y su verificación, efecto de la transferencia para
el Estado Receptor, procedimiento para la ejecución de la condena, indulto,
amnistía, conmutación o modificación de la pena, información relativa a la ejecución
de la condena, tránsito, gastos, aplicación temporal, adolescentes, solución de
controversias y disposiciones finales.
En
cuanto a los principios generales previstos en este Tratado, una persona que
haya sido sentenciada en territorio de una de las parles podrá ser transferido
al territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya
impuesto mediante sentencia. Esta posibilidad tiene como requisito
indispensable que el sentenciado manifieste por escrito al Estado Trasladante
su voluntad de ser transferido de conformidad con lo previsto en este acuerdo
internacional.
Para
tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se deberá
tomar en consideración que con ello se contribuya a la efectiva reinserción
social del condenado; la gravedad del delito y la posible vinculación del
sentenciado con el crimen organizado; su grado de participación o
responsabilidad en los hechos que motivaron la condena; su estado de salud; sus
antecedentes penales y; los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada
una de los Estados Partes.
Este
Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren vinculados o
relacionados con delincuencia organizada.
El
traslado del sentenciado solicitante se hará previo el cumplimiento de un
procedimiento previsto para este efecto y su inició tendrá lugar con la
solicitud y el cumplimiento de los requisitos previstos en este Acuerdo. Entre
estos requisitos se encuentran: la obligatoriedad del Estado Trasladante de
informar al Estado Receptor sobre el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento
del sentenciado; naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la
condena impuesta al sentenciado; reseña de los hechos que motivaron la condena;
solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de
acogerse al presente Tratado; un informe médico sobre el estado general de
salud del sentenciado; un informe que incluya la parte de la condena que ha
sido cumplida junto con la información respecto a detenciones previas, remisión
de la condena o cualquier otro factor relevante en la ejecución de la misma;
entre otros.
La
condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las
normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso, podrá
modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad
pronunciada por el Estado Trasladante.
Ninguna
condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que, prolongue la
duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la
sentencia del tribunal del Estado Trasladante.
El
Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y
retendrá la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía, conmutar o modificar
la pena al sentenciado. El Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante
información relativa a la aplicación de la condena.
El
Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la
aplicación de este Tratado, salvo las erogaciones realizadas exclusivamente en
el territorio del Estado Trasladante. No obstante, el Estado Receptor podrá
tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el total o parte
de los gastos relacionados con la transferencia.
Este
Tratado podrá ser extensivo, previo acuerdo entre las Partes, a delincuentes
juveniles y menores infractores, de conformidad con la legislación aplicable de
cada una de las Partes.
Finalmente,
cabe señalar que, este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la
recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía
diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales
internos exigidos para tal fin y tendrá vigencia indefinida.
De
lo anteriormente expresado, se puede concluir que el ámbito de aplicación y el
alcance de sus disposiciones no trascienden los límites de la cooperación y
asistencia entre Estados soberanos, respetando en todo caso los ordenamientos
internos de los firmantes.
Por
las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores y la
Ministra de Justicia y del Derecho presentan a consideración del honorable
Congreso de la República el“Tratado sobre traslado de personas condenadas para
la ejecución de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la
ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
De los honorables Senadores y
Representantes,
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
La Ministra de Justicia y
del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012.
Autorizado. Sométase a consideración del
honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado
sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales
entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la
ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la
ejecución de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad
de México el 1o de agosto de 2011, que por el artículo1o de esta ley
se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D. C., a los
Presentado
al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores y la
Ministra de Justicia y del Derecho.
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
La Ministra de Justicia y
del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 mayo de 2012.
Autorizado. Sométanse a la consideración
del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín
Cuéllar.
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébese el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para la
Ejecución de Sentencias Penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad
de México el 1o de agosto de 2011.
Artículo
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Tratado Sobre Traslado de Personas Condenadas para la
Ejecución de Sentencias Penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad
de México el 1o de agosto de 2011, que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión
de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre
de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.”
III. INTERVENCIONES
1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El
Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
de Justicia y del Derecho interviene a nombre del respectivo Ministerio y
mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2014, el Ministerio solicita a la
Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1688 de 2013, por medio de la cual
se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la
ejecución de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la
ciudad de México el 1º de agosto de 2011, con base en los siguientes
argumentos:
(i) Indica el procedimiento formal del
tratado y su ley aprobatoria de la siguiente manera:
1. Remisión oportuna del tratado y su
ley aprobatoria a la Corte Constitucional para revisión; indica que la
Ley 1688 de 2013 fue sancionada por el Presidente de la
República el 16 de diciembre de 2013 y publicada en el Diario Oficial No 49006
de ese mismo día. A continuación, mediante Oficio No OF00148603/JMSC 33020, con
la misma fecha, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Corte para su revisión oficiosa copia autenticada de la
ley, este fue radicado en la
Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2013, cumpliendo con lo ordenado
por el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política.
2. La suscripción del tratado fue realizada
por la Ministra de Relaciones Exteriores Dra. María Ángela Holguín Cuellar,
quien conforme a lo establecido en el artículo 7, numeral 2, literal a), de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 29 de mayo de 1969,
estaba habilitada para suscribir este tratado. El Presidente de la
República autorizó y ordenó someter la aprobación del tratado del Congreso de la
República, mediante aprobación ejecutiva del 2 de mayo de 2012, autorización
que ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar
la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.
3. Trámite legislativo.
3.1 Trámite de aprobación del tratado. Éste
comenzó sus debates en el Senado de la
República, por ser un proyecto de ley que se refiere a las relaciones internacionales,
fue radicado por las Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del
Derecho, se le asignó el número 102 de 2012, con ésto se cumplió con el
requisito consagrado en el art. 154 Superior. La
Constitución no establece un procedimiento especial para la aprobación de los
proyectos de leyes aprobatorias de tratados, por lo tanto se sometió a un
trámite propio de una ley ordinaria.
3.2 Debates, votación y anuncios previos
3.2.1 Tramite en el Senado de la
República
- Las Ministras de Relaciones exteriores
y de Justicia y del Derecho, radicaron el proyecto de ley el 28 de agosto de
2012 ante el Senado de la República en representación del Gobierno y le
correspondió el No. 102 de 2012 Senado.
- El texto y su exposición de motivos
del Tratado fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 564 del 28 de
agosto de 2012.
- La ponencia favorable para el primer
debate la realizó la senadora Alexandra Moreno Piraquive ante la
Comisión Segunda del Senado y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 676 del 9 de octubre de 2012.
- Cumpliendo lo dispuesto en el art. 8º
del Acto Legislativo No. 01 de 2003 la
Presidenta de la Comisión Segunda del Senado anunció que el debate del
proyecto de ley No. 102 de 2012 Senado se “debatirá en la próxima sesión”
como consta en el Acta No. 14 del 30 de octubre de 2012 y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 395 del 7 de junio de 2013.
- El proyecto fue debatido y aprobado
por unanimidad el 31 de octubre de 2012 como consta en el Acta No. 15 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 del 7 de junio de
2013.
- La ponencia para el segundo debate la
realizó la senadora Alexandra Moreno Piraquive para la
Plenaria del Senado y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 801 del 13 de noviembre de 2012.
- El anuncio para el debate de proyecto
en la Plenaria del Senado se efectuó en la sesión que consta en el Acta de
plenaria No. 29 del 30 de octubre de 2012 “para la próxima sesión” y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 58 del 19 de febrero de 2013.
- El proyecto fue debatido y aprobado
por los senadores presentes el 14 de noviembre de 2012 y publicado en la
Gaceta del Congreso No. 831 de la misma fecha. Aclara que el debate y
aprobación del proyecto de ley en comento se encuentra consignado en la
Gaceta del Congreso No. 44 de 2013 y el texto aprobado esta registrado en la
Gaceta del Congreso No. 831 de 2012.
3.2.2 Tramite en la
Cámara de Representantes
- El proyecto fue radicado con el No 213
de 2012 Cámara.
- La ponencia favorable para el primer
debate la realizó el Representante Juan Carlos Sánchez Franco ante la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 706 del 11 de septiembre de 2013.
- El anuncio del proyecto para debate se
encuentra consignado en las Actas 5, 6 y 7 respectiva y consecutivamente, de
los días 13, 20 y 27 del agosto de 2013, publicadas en las Gacetas del Congreso
No. 708 del 11 de septiembre de 2013 y No. 761 del 25 de septiembre de 2013,
así como también en las Actas 8, 10, 12 y 13 respectiva y consecutivamente de
los días 3, 10, 17, y 24 de septiembre de 2013, publicadas en las Gacetas del
Congreso No. 781 del 30 de septiembre de 2013, No. 827 del 11 de octubre de
2013 y No. 888 del 5 de noviembre de 2013.
- La aprobación del proyecto en esta
Comisión se realizó el 1 de octubre de 2013 como consta en el Acta No. 14 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 919 del 14 de noviembre de
2013.
- La ponencia para el segundo debate en
Plenaria de la Cámara la realizó el Representante Juan Carlos Sánchez Franco y fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 890 del 5 de noviembre de 2013.
- El anuncio para el debate de proyecto
en la Plenaria de la Cámara se efectuó en la sesión que consta en el Acta de
plenaria No. 249 del 13 de noviembre de 2013 y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 38 del 12 de febrero de 2014.
- El proyecto fue aprobado en Plenaria
de Cámara el 19 de noviembre de 2013 según se lee en el Acta No. 250 y
publicado en la Gaceta del Congreso No. 54 de febrero 20 de 2014.
(ii) Señala la constitucionalidad del
trámite dado a la Ley 1688 de 2013, porque “fue publicado en el Congreso
antes de darle curso en la comisión respectiva, como lo ordena el artículo 157,
numeral 1º de la
Constitución Política; aprobado en primer debate e las correspondientes
comisiones de cada cámara, conforme al artículo 157 numeral 2 de la
Carta y aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3
C.P.), recibiendo la debida sanción presidencial (art. 157-4
C.P.)”. Indica que entre primer y segundo debate de cada Cámara transcurrió
un tiempo no inferior a 8 días, como se indica en el art. 160 Superior: el
primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue el 31 de octubre de 2012 y
la aprobación en Plenaria el 14 de noviembre de 2012. Por su parte, el primer
debate en la Comisión segunda de la
Cámara ocurrió el 1 de octubre de 2016 y en Plenario fue el 19 de noviembre de
2013. En el mismo sentido, el lapso transcurrido entre la aprobación del
proyecto en el Senado (14 de noviembre de 2012) y la iniciación del debate en la
Cámara (1 de octubre de 2013) transcurrió en un espacio no menor a 15 días.
Finalmente en este punto, afirma que las sesiones de comisión y plenaria se
realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y fue aprobado por mayoría
de los congresistas asistentes a cada sesión, como consta en las actas
correspondientes y publicadas en las gacetas relacionadas.
(iii) Realiza un resumen de cada
artículo del tratado. Argumenta la constitucionalidad del tratado reiterando
las palabras entregadas en la exposición de motivos del proyecto de ley
sometido a consideración al Congreso de la
República por parte este Ministerio y el de Relaciones Exteriores en la que se
indica que el tratado es una herramienta que permite reforzar la cooperación
entre los Estados parte para la reinserción en el grupo familiar de las
personas sentenciadas por alguna autoridad de los dos países en el ámbito de su
competencia, para cumplir una pena privativa de la libertad, proporcionándole,
si así lo quiere el condenado, cumplir las mismas en su nación de origen. El
tratado se enmarca dentro del respeto de la soberanía nacional, reconociendo
los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y los principios de la función administrativa. Las
disposiciones que se pactan en el tratado respetan la integridad de los
sistemas internos de los países parte y no sobrepasan los límites de
cooperación y asistencia entre Estados soberanos cumpliendo requisitos mínimos
que caracterizan este tipo de acuerdos.
(v) Adicionalmente pretende fortalecer
la cooperación entre Colombia y México, con este tratado se pretende favorecer
la rehabilitación y reinserción de los condenados al grupo social de origen y
que cumplan su condena en el marco del respeto de sus derechos humanos.
Considera que el tratado se ajusta a la
Carta Política porque además de promover la cooperación internacional y la
integración latinoamericana y del Caribe como lo dispone el Preámbulo y los
arts. 9, 226 y 227 de la
Constitución Política, coincide con lo consagrado en el art. 1º de la
Carta Política “dentro del cual se entiende que la ejecución de las penas
debe tener una función primordialmente resocializadora”.
2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
La
Directora
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante escrito recibido por la Corte el 28 de marzo de 2014, solicita en
nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores que se declare exequible la
Ley 1688 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre
traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la
ciudad de México el 1º de agosto de 2011, con base en los siguientes
argumentos:
(i)
Argumenta que el objetivo del tratado es fortalecer la cooperación entre los Estados
de Colombia y México, mediante un mecanismo que facilite el traslado de
personas condenadas al país de origen con la finalidad que cumplan la condena
impuesta por el Estado. Igualmente busca favorecer la rehabilitación y
reinserción de los condenados a su núcleo social de origen, y añade que el
tratado no tendrá lugar cuando los sentenciados se encuentren vinculados o
relacionados con la delincuencia organizada y la pena se cumple de conformidad
con el régimen interno penitenciario si modificar, por su naturaleza o por
duración, la pena de libertad pronunciada por el Estado trasladante.
(ii)
Hace referencia en su intervención a las estadísticas de los condenados de
Colombia en México y recalca que muchos de ellos tienen quebrantos de salud,
además señala que en los últimos años se han efectuado 19 traslados por razones
humanitarias de prisioneros colombianos.
(iii)
Señala que el Presidente con sujeción a lo dispuesto en el art. 189, numeral 2º
de la Carta Política, impartió la
Aprobación Ejecutiva con fecha del 2 de mayo de 2012 autorizando y ordenando
someter ante el Congreso de la
República el referido tratado. En virtud con los arts. 150, numeral 16º; 189,
numeral 2º y 224 Superiores se presentó el proyecto ante la
Secretaria General del Senado de la
República. Finalmente se aprobó por el Congreso convirtiéndose en la
Ley 1688 del 16 de diciembre de 2013.
(iv)
Sostiene que en cuanto a las posibles reservas en el tratado, no es viable por
ser un tratado bilateral, así que si existe una declaración unilateral que
excluya o limite los efectos jurídicos de una disposición antes de la entrada
en vigor del mismo, harían necesario el inicio nuevamente del trámite interno
necesario para su aprobación. Por su parte “las declaraciones interpretativas
no pueden constituir reservas o mecanismos para que una de las partes se
abstenga de cumplir o acatar los compromisos adquiridos y deben ser aceptadas
por las dos partes so pena que el tratado pueda ser renegociado”.
(iii)
Finalmente considera que el tratado ha cumplido con los requisitos formales
previstos en la
Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, además su
contenido consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado
colombiano y su política exterior, por lo que solicita declarar la
exequibilidad de la Ley 1688 de 2013.
3. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El Defensor delegado para asuntos
constitucionales y legales de la
Defensoría del Pueblo,
presentó concepto respecto de la constitucionalidad de la Ley 1688 de 2013,
por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas
condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la
República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la
ciudad de México el 1º de agosto de 2011, mediante escrito allegado a esta
Corporación el 28 de marzo de 2014,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.