C-585-01
Sentencia C-585/01
Sentencia
C-585/01
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Razones de
violación de unidad temática
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Racionalización
del gasto público
Referencia: expedientes D-3270, D-3273
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 617 de 2000 y los artículos 32 y 39 de
la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994,
el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional”.
Demandantes :
Oliverio Moreno Nova y Clara Eugenia Solarte López
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política,
los ciudadanos Oliverio Moreno Nova y Clara Eugenia Solarte López, demandaron
el primero la totalidad de la Ley 617 de 2000 y la segunda los artículos 32 y
39 ídem.
La Sala Plena de esta Corporación en sesión
llevada a cabo el 2 de noviembre de 2000, decidió acumular los expedientes
D-3270 y D-3273 para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia.
Por auto de 20 de noviembre del año 2000, el magistrado sustanciador admitió
las demandas presentadas, en consecuencia ordenó fijar en lista las normas
acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la
República y a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior y
de Hacienda y Crédito Público, con el objeto que si lo estimaban oportuno
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto de la ley demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44188 de 9 de octubre de
2000.
Poder Público - Rama
Legislativa
LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
por la cual se
reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de
1986,
se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan
otras normas tendientes
a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización
del gasto público nacional.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Categorización de
las entidades territoriales
Artículo
1°. Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del
artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de
gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos
corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para
los departamentos:
Categoría
especial.
Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000)
de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera
categoría.
Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil
uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento
setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos
mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría.
Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos
noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a
ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría.
Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno
(100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno
(60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Cuarta
categoría.
Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil
(100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Parágrafo
1°. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una
determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre
destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los
departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto
señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo
2°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados
en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente
ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo
3°. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios
de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo
4°. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes
del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra
clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.
Para
determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que
expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de
libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
La
Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las
certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y
uno (31) de julio de cada año.
Si el
respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el
término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida
por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Cuando en
el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización,
el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de
categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al
procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal.
Parágrafo
transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las
certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30)
días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los
gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo,
la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento.
Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior
para su registro.
Artículo
2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6° de la
Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo
6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y
municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de
libre destinación, así:
Categoría
especial.
Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los
quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos
legales mensuales.
Primera
categoría.
Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil
uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes
de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de
cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría.
Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta
mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de
cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría.
Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta
mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000)
y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta
categoría.
Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte
mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes
de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de
hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quinta
categoría.
Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil
uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta
veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta
categoría.
Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil
(10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no
superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo
1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban
clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la
misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos
corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo
2°. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un
año y el siguiente.
Parágrafo
3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados
en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente
ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo
4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de
los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo
5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del
treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado
para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para
determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que
expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de
libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor
General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el
presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el
respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el
presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General
de la Nación en el mes de noviembre.
Parágrafo
6°. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de
los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los
ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
Parágrafo
7°. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000)
habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la
cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos
municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de
libre destinación.
Parágrafo
8°. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior
a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda
categoría.
Parágrafo
9°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación
obligatoria a partir del año 2004.
En el
período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando
las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio
deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre
destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento
señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su
capacidad financiera.
La
categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de
obligatoria adopción.
En estos
eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la
categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva
categoría.
Parágrafo
transitorio. "El Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las
certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30)
días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los
alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la
categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o
municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio
del Interior para su registro".
CAPITULO II
Saneamiento fiscal
de las entidades territoriales
Artículo
3°. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.
Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse
con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean
suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo
prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública
autónoma de las mismas.
Parágrafo
1°. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos
corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de
destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto
administrativo a un fin determinado.
Los
ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad
con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo
caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
a) El
situado fiscal;
b) La
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de
forzosa inversión;
c) Los
ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional,
las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o
ejecutar;
d) Los
recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con
recursos de destinación específica;
e) Los
recursos de cofinanciación;
f) Las
regalías y compensaciones;
g) Las
operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las
leyes especiales sobre la materia;
h) Los
activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los
procesos de titularización;
i) La
sobretasa al ACPM;
j) El
producto de la venta de activos fijos;
k) Otros
aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;
l) Los
rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.
Parágrafo
2°. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que
se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento,
distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una
vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre
destinación.
Parágrafo
3°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia
fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento
durante la vigencia fiscal en que se paguen.
Parágrafo
4°. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades
administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos
de funcionamiento.
Artículo
4°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos.
Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos
no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre
destinación, los siguientes límites:
Categoría
Límite
Especial
50%
Primera
55%
Segunda
60%
Tercera y
cuarta 70%
Artículo
5°. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los
departamentos. Se establece un período de transición a partir del año 2001,
para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites
establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos
corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
Año
2001 2002
2003 2004
CATEGORIA
Especial
65,0% 60,0% 55,0% 50,0%
Primera
70,0% 65,0% 60,0% 55,0%
Segunda
75,0% 70,0% 65,0% 60,0%
Tercera y
cuarta 85,0% 80,0% 75,0% 70,0%
Artículo
6°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y
municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de
los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes
de libre destinación, los siguientes límites:
Categoría
Límite
Especial
50%
Primera
65%
Segunda y
tercera 70%
Cuarta,
quinta y sexta 80%
Artículo
7°. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los
distritos y municipios. Se establece un período de transición a partir del
año 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento
superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con
los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
Año
2001 2002
2003 2004
CATEGORIA
Especial
61% 57% 54% 50%
Primera
80% 75% 70% 65%
Segunda y
Tercera 85% 80% 75% 70%
Cuarta,
Quinta y Sexta 95% 90% 85% 80%
Artículo
8°. Valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías
Departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en
las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes
a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento
(80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de
categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los
diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de
dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera
y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán
superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.
Las
Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos
corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los
límites que se indican a continuación:
Categoría Límite
gastos Contralorías
Especial
1.2%
Primera
2.0%
Segunda
2.5%
Tercera y
Cuarta 3.0%
Artículo
9°. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías
Departamentales. Se establece un período de transición a partir del año
2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites
establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes
de libre destinación, de la siguiente manera:
Año
2001 2002
2003 2004
CATEGORIA
Especial
2.2% 1.8% 1.5% 1.2%
Primera
2.7% 2.5% 2.2% 2.0%
Segunda
3.2% 3.0% 2.7% 2.5%
Tercera y
cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0%
Parágrafo.
Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota
de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el
monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia
anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de
activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el
producto de los procesos de titularización.
En todo
caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas
las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de la las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de
inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el
Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los
ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central
departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas
de auditaje establecidas en el presente artículo.
Artículo
10. Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías, Contralorías
Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los
concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios
que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta
ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de
libre destinación.
Los
gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las
hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
PERSONERIAS
Aportes
máximos en la vigencia
Porcentaje
de los Ingresos
Corrientes
de Libre Destinación
CATEGORIA
Especial
1.6%
Primera
1.7%
Segunda
2.2%
Aportes
Máximos en la vigencia en
Salarios
Mínimos legales mensuales
Tercera
350 SMML
Cuarta
280 SMML
Quinta
190 SMML
Sexta 150
SMML
CONTRALORIAS
Límites a
los gastos de las
Contralorías
municipales. Porcentaje
de los
Ingresos Corrientes de Libre
Destinación
CATEGORIA
Especial
2.8%
Primera
2.5%
Segunda
(más de 100.000 habitantes) 2.8%
Parágrafo.
Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los
ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos
($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes
adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la
siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
Artículo
11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las
personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un
período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios
cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere,
superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que
al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo décimo
se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos
corrientes de libre destinación de cada entidad:
Año
2001 2002
2003 2004
CONCEJOS
Especial,
Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
PERSONERIAS
Especial
1.9% 1.8% 1.7% 1.6%
Primera
2.3% 2.1% 1.9% 1.7%
Segunda
3.2% 2.8% 2.5% 2.2%
CONTRALORIAS
Especial
3.7% 3.4% 3.1% 2.8%
Primera
3.2% 3.0% 2.8% 2.5%
Segunda
3.6% 3.3% 3.0% 2.8%
(más de
100.000 habitantes)
Parágrafo.
Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar
una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado
sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la
vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta
de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como
el producto de los procesos de titularización.
En todo
caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas
las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación
establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario
de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los
ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental
como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje
establecidas en el presente artículo.
Artículo
12. Facilidades a Entidades Territoriales. Cuando las entidades
territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las
rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos
adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas
quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley,
ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución
Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen,
hasta tanto queden saneadas sus finanzas.
En
desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades
territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago, en condiciones
de mercado.
Artículo
13. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el
recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a
la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento,
distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer
el Ejecutivo afectarán proporcionalmente a todas las secciones que conforman el
presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la
respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la presente ley.
Artículo
14. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese
al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias
a las empresas de licores, a las loterías, a las Empresas Prestadoras de
Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad
de las entidades territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas
de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y
efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.
Cuando
una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de
aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3)
años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse
o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las
transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.
CAPITULO III
Creación de
municipios y racionalización de los fiscos municipales
Artículo
15. Modifícase el artículo 8° de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
8°. Requisitos. Para que una porción del territorio de un departamento
pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes
condiciones:
1. Que el
área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características
naturales, sociales, económicas y culturales.
2. Que
cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o
municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por
debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
3. Que el
Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre
destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales
vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4) años.
4.
Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un
municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología
elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el
respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y
la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades
económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con
base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir
concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse
sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los
cuales se segregaría el nuevo.
En ningún
caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del
territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa
a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el Tribunal Contencioso
Administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la
misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse.
Parágrafo
1°. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del
Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa
popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado
a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de
los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.
Cuando no
hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de
un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que
participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá
realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha
de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se
archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse
tres (3) años después.
Parágrafo
2°. Se podrán crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido
en el numeral segundo del presente artículo cuando, de conformidad con la
certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio que se
vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinación superiores a
ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales vigentes.
Parágrafo
3°. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se
creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea
surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza
y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el
Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del
Interior."
Artículo
16. Modifícase el artículo 9° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo
2° de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
9°.
Excepción.
Sin
el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas
departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la
ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de
defensa nacional.
También
podrán las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los
requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes
de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no
hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la
República.
Los
concejales de los municipios así creados no percibirán honorarios por su
asistencia a las sesiones."
Artículo
17. Adiciónase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un
municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá
como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la Oficina
de Planeación Departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio
que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley".
Artículo
18. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas
vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar
entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades
descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su
cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de
forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo.
Artículo
19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El artículo 20
de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo
20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos
los límites establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente ley, el municipio
o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de
saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes
autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño,
pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el
esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los artículos 148
y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos.
Si al
término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado
cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina de
Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a
consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación
financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene la
adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la
contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros
municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo, la
ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas.
Transcurrido
el término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de
ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y
siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de
gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa
del Gobernador, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito.
Al
decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito,
municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se
fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de
dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la
forma en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los
activos y el origen de los pasivos.
En el
caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la
participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por
girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales
se agrega el territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno.
Las
oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración de la
respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que cobije
a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del
cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el
presente artículo."
Artículo
20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo
66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo
66.
Causación de
honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales
serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario
que corresponde al respectivo alcalde.
En los
municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente
hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30)
extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los
períodos ordinarios.
En los
municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta
setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al
año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las
prórrogas.
A partir
del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente
hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones
extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar
anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones
extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se
podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta
doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por
otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el
monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o
municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con
el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para
pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse
proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar
por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo décimo de
la presente ley.
Parágrafo.
Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del
tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en
pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la
Ley 4ª de 1992".
Artículo
21. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. El
artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo
156. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. Unicamente
los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y
aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes,
podrán crear y organizar sus propias Contralorías.
Las
contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior
deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio
o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control
fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.
Parágrafo.
En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la
vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría
departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra
modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.
Parágrafo
transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que funcionan en
los municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las autorizadas en el
presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán suprimidas.
Vencido
el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno
para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o
distritos, salvo los necesarios para su liquidación".
Artículo
22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El
artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo
159.
El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los
municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento
(100%) del salario del alcalde."
Artículo
23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de
las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir
directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro
público del respectivo municipio.
Artículo
24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los municipios
donde no exista Contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de
veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar
por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación
administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía,
responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.
2. Velar
por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la
ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.
3.
Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas
las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de
sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.
4.
Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en
el respectivo municipio.
5. Exigir
informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier
persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo
municipio.
6.
Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o
designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso
adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva
jurisdicción.
7.
Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial
por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría
departamental, cuando lo considere necesario.
8. Tomar
las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas
o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos
públicos con fines proselitistas.
9.
Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo
municipal, de acuerdo con la ley.
10.
Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En
ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como
veedor del Tesoro Público.
CAPITULO IV
Racionalización de
los fiscos departamentales
Artículo
25. Asociación de los departamentos. Los departamentos podrán contratar
con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios
a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones
administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique
menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos podrán asociarse para la
prestación de todos o algunos de los servicios a su cargo.
Artículo
26. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los límites
establecidos en los artículos 4° y 8° de la presente ley durante una vigencia,
el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal
tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho
programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias
de las alternativas previstas en el artículo anterior. Cuando un departamento
se encuentre en la situación prevista en el presente artículo la remuneración
de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un departamento
de categoría cuatro.
A partir
del año 2001, el Congreso de la República, a iniciativa del Presidente de la
República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos
departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de
funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificará los departamentos que
se hallen en la situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal
y financiera que realice anualmente.
Artículo
27. Salario de los Contralores Departamentales. El monto de los salarios
asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá superar el
ciento por ciento (100%) del salario del gobernador.
Artículo
28. Remuneración de los Diputados. La remuneración de los diputados de
las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente
tabla a partir del 2001:
Categoría
de departamento Remuneración de diputados
Especial
30 smlm
Primera
26 smlm
Segunda
25 smlm
Tercera y
cuarta 18 smlm
Artículo
29. Sesiones de las Asambleas. El artículo 1° de la Ley 56 de 1993,
quedará así:
"Artículo
1°.
Sesiones de
las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma
ordinaria, así:
El primer
período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su
elección al último del mes de febrero de respectivo año.
El
segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido
entre el 1° de marzo y el 30 de abril.
El
segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período,
será del 1° de octubre al 30 de noviembre.
Podrán
sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se
remunerará proporcionalmente al salario fijado.
Parágrafo
1°. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación
proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o
sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo
2°. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto
en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les
garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia".
CAPITULO V
Reglas para la
transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital
Artículo
30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como
candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien
haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de
diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre
en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes
tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien
dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado
público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como
ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de
contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien
dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de
negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de
contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento.
5. Quien
tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que
dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad
civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con
quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades
que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el
régimen subsidiado en el respectivo departamento.
6. Quien
haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en
el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la
elección de gobernador.
7. Quien
haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución
Nacional.
Artículo
31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, así
como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:
1.
Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en
representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus
entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos
provenientes del mismo.
2. Tomar
parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio
de ejercer libremente el derecho al sufragio.
3.
Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la
celebración de contratos con la administración pública.
4.
Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del
ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus
entidades descentralizadas.
5. Ser
apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas
o contribuciones del mismo.
6.
Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7.
Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular
durante el período para el cual fue elegido.
Artículo
32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores. Las
incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4
tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses
después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso
de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de
veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
Quien
fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión.
Parágrafo.
Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las
circunscripciones territoriales.
Artículo
33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato
ni elegido diputado:
1. Quien
haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de
congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o
concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en
interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2.
Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien
dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado
público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como
ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de
contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien
dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de
negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de
contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento.
5. Quien
tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido
autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento;
o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de
entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades
que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en
el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté
vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se
inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o
de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la
misma fecha.
Artículo
34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán:
1.
Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como
contratista con el respectivo departamento.
2.
Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del
respectivo departamento o ante las personas que administren tributos
procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona,
contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.
3. Ser
miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de
cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren
tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.
4.
Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o
inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean
contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.
5. Ser
representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor
fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
Parágrafo.
El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o
cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en
nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente
artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo
35. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para
que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los
siguientes asuntos:
1. En las
diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales
conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan
interés.
2.
Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas
que graven a las mismas personas.
3. Usar
los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las
prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan
al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.
4. Ser
apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama
jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su período
constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda
clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del
respectivo departamento, los establecimientos públicos, las empresas
comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de economía
mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento
(50%) del capital.
Artículo
36. Duración. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia
durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de
renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación,
si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.
Quien
fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen
de incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo
37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de
1994, quedará así:
"Artículo
95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser
inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o
distrital:
1. Quien
haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de
diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre
en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien
dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado
público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como
ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de
contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien
dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de
negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de
contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección,
haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
municipio.
4. Quien
tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan
ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes
legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de
salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber
desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un
periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."
Artículo
38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así
como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1.
Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en
representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus
entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos
provenientes del mismo.
2. Tomar
parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al
sufragio.
3.
Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la
celebración de contratos con la administración pública.
4.
Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del
ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito,
o sus entidades descentralizadas.
5. Ser
apoderado o gestor ante entidades o au...
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