C-585-97
Sentencia C-585/97
Sentencia C-585/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1656
Norma acusada:
parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990.
Actor: José A.
Pedraza Picón
Tema:Cosa juzgada
constitucional
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, noviembre trece (13) de
mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José A. Pedraza Picón, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda el artículo 188
(parcial) y el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, artículo
174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, artículo 131 (parcial) del Decreto 1213
de 1990, y artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, la cual fue radicada con el
número D-1656. Mediante auto de mayo 14 de 1997, el Magistrado Ponente rechazó
la demanda en relación con el artículo 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990,
el artículo 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, los apartes del artículo
131 del Decreto 1213 de 1990, y las expresiones demandadas del artículo 125 del
Decreto 1214 de 1990, por cuanto esta Corporación profirió decisión con fuerza
de cosa juzgada en la sentencia C-182 de 1997. El auto decidió la admisión
respecto del parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 al verificar
que sobre el asunto, el líbelo cumplía los requisitos de forma exigidos por la
ley. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el
Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el artículo
195 del Decreto 1211 de 1990, y se subrayan los apartes demandados.
Decreto número 1211 de 1990
(junio 8)
"Por el cual se reforma el Estatuto
del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(...)
SECCION II
“PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO
(…)
“ARTICULO 195.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un oficial o
suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión,
sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el tesoro
público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo
caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante,
distribuida en el orden y proporción establecida en este estatuto.
“PARAGRAFO.- El
cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo,
cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento
del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en común con él, salvo
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. (Se subraya lo
acusado).
III. LA DEMANDA.
La demanda únicamente fue admitida en
relación con el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, por tal
razón sólo se resumirán los cargos esgrimidos por el actor para fundamentar la
acusación contra esa disposición. Así, según su criterio, la norma impugnada
transgrede los artículos 13, 15, 16, 25, 42, 53 y 243 de la Constitución.
En primer lugar, el demandante considera
que la norma acusada reproduce la integridad del contenido material de
supuestos normativos declarados inexequibles, por razones de fondo, por la
Corte Suprema de Justicia en sentencias de agosto 31 de 1989 y 5 de julio de
1990 y, por la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996.
De otra parte, el actor señala que el trato
establecido en la norma acusada discrimina entre los cónyuges de los miembros
de la Policía y los cónyuges de los suboficiales u oficiales de las Fuerzas
Militares, toda vez que por expresa disposición legal, los primeros gozan del
derecho a la pensión de supervivencia aun cuando se presente la separación
legal y definitiva de cuerpos, mientras que a los segundos la disposición
impugnada les niega esa posibilidad. Por lo tanto, para el ciudadano, no
existe justificación objetiva que autorice el tratamiento diferente a
organizaciones armadas con similar naturaleza jurídica.
Además, el actor afirma que los apartes
acusados desconocen el derecho de toda persona a constituir una familia, por
cuanto “obliga al individuo a compartir su existencia en pareja”. Así mismo,
considera que la disposición es contraria a la Carta en la medida en que
desampara a la mujer embarazada y cabeza de familia, pues “la sanción la impele
a no constituir la familia so pena de perder la pensión que recibía como
cónyuge supérstite, lo que implicaría la violación también del artículo 44 que
garantiza el derecho del niño a tener una familia.”
Añade que, el Legislador desconoció el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y el
derecho a la seguridad social, pues aquellas garantías son ajenas a la
actividad laboral y “al ejercicio de su derecho a constituir una familia
natural o jurídica.”
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS
El ciudadano Carlos Eduardo García Vargas,
en representación del Ministerio de Defensa, interviene en el proceso para
solicitar que la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia C-182 de 1997 y,
en la decisión que esta Corporación tome el proceso D-1517 en donde se impugna
la norma que ahora se estudia, la cual a la fecha de presentación del escrito
se encuentra en estudio de la Corte Constitucional.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime
Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad de la norma acusada. La Vista Fiscal manifiesta que el
Legislador, que es libre para regular las pensiones y para elegir el criterio
de la convivencia para acceder a la sustitución pensional, no transgrede el
principio de igualdad cuando determina los requisitos mínimos para acceder al
mencionado derecho, pues determina igualdad de trato entre los pensionados del
estatuto general de los trabajadores y los miembros de la entidad cuya demanda
se estudia. Por lo cual, a su juicio, el actor se equivoca en la perspectiva a
partir de la cual realiza el juicio de igualdad, toda vez que aquel debe
realizarse en relación con la generalidad de los trabajadores.
Por lo anterior, el Ministerio Público
concluye que la omisión legislativa de incluir en los estatutos de personal de
oficiales y suboficiales de los agentes de la Policía Nacional no significa que
se afecte la constitucionalidad de la disposición que si las consagró, pues la
homogeneización del régimen de prestaciones sociales “no puede lograrse
excluyendo del ordenamiento jurídico disposiciones que, a pesar de no estar
incorporadas en los diferentes estatutos, son acordes con la Constitución.”
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al ordinal 5º del artículo 241
de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del aparte demandado del artículo 195 del Decreto 1211 de
1990 ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un decreto con fuerza
de ley, pues el Presidente de la República lo expidió en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989.
Cosa juzgada constitucional
2. En relación con la extinción de las
pensiones previstas en los estatutos del personal de oficiales o suboficiales
de la Policía Nacional y del personal de agentes de la Policía Nacional, la
Corte Constitucional encuentra que este asunto ya fue objeto de estudio bajo la
vigencia de la Carta de 1991 y de decisión por la Corte Suprema de Justicia
durante el período transitorio en que esa Corporación tenía a su cargo el
control constitucional. Así, la sentencia número 134 del 31 de octubre de 1991
resolvió:
Son EXEQUIBLES
los fragmentos acusados de los siguientes artículos del Decreto- ley 1211 de
1990:
(...)
Artículo 195.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. “Parágrafo: el cónyuge
sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando
exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del
deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza
mayor o caso fortuito debidamente comprobados”
3. Así las cosas, la Corte Constitucional,
en sentencia reciente[1],
manifestó que la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de
Justicia de la disposición acusada se “encuentra amparada por una decisión
constitucional de mérito”, por lo cual resolvió estarse a lo resuelto en la
sentencia 134 de 1991. La Corte reitera que operó la cosa juzgada
constitucional en relación con la norma acusada, por lo cual se ordenará
estarse a lo resuelto en la providencia precitada de la Corte Suprema de
Justicia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Suprema
de Justicia en la sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, que declaró
exequible el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-314 de 1997. M.P. Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.