C-584-15
Sentencia C-584/15
SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Servicio militar obligatorio y obligación de definir la situación
militar
SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de carga
argumentativa mínima y suficiente
PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES
Y TRANSGENERISTAS-No se cumplen requisitos que
demuestre existencia de omisión legislativa
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
de los fallos de tutela
FALLOS EN SEDE DE REVISION-Ratio
decidendi de sentencias de tutela vinculan a las partes y operadores jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
abstracto
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA-Adopción en consideración a reglas jurisprudenciales en sentencias
de tutela
REGLAS DE PROTECCION A IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL
FRENTE AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Carácter relativo
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Formas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación
del derecho fundamental a la participación ciudadana
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
de requisitos argumentativos mínimos e inobservancia del principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
Referencia:
Expediente D-10.628
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 10, 14, 23, 24, y 25
de la Ley 48 de 1993, “Por la
cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”
Actor: Julián Arturo Polo Echeverry
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá
D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri demandó los artículos 10,
14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.
Siguiendo las reglas de reparto del Decreto 2067 de
1991, el presente asunto fue asignado inicialmente al Magistrado Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. Así, mediante Auto de veintiséis (26) de febrero de
dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso
su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República,
al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional y a
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de
impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Además, invitó al Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la organización Dejusticia, al Comandante General
de las Fuerzas Militares y a los decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia,
del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San
Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo
Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que
intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la
constitucionalidad de la disposiciones demandadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procedió a decidir acerca de la demanda de la referencia en su
Sala Plena del 8 de septiembre de 2015. Sin embargo, el proyecto de fallo presentado
por el Magistrado Mendoza Martelo fue derrotado por la mayoría de los
integrantes del Tribunal así que, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 34.8
del Reglamento Interno de la Corporación[1],
la elaboración de la sentencia correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado.
II.
LOS TEXTOS DEMANDADOS
A continuación se transcriben
los artículos 10, 14, 23, 24, y 25 de la Ley 48 de 1993, según su publicación
en el Diario Oficial N.° 40777 de 4 de marzo de 1993 y se
subrayan los apartes demandados.
“LEY 48
DE 1993
Por la cual se reglamenta
el servicio de Reclutamiento y Movilización
El Congreso de la
República de Colombia,
DECRETA:
(…)
TITULO II
De la situación militar
CAPITULO I
Servicio
militar obligatorio
ARTICULO 10. Obligación de definir la situación
militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a
partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los
estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de
bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que
cumplan los cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio
militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo
exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico,
administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio
ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y
al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que
establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
CAPITULO II
Definición
situación militar
ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene
la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso
del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no
podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin
haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente
Ley.
PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios
secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso
del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en
coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de
bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al
término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse
nuevamente.
CAPITULO III
Situaciones especiales
ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior.
Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación
militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades
consulares correspondientes.
ARTICULO 24. Colombianos por adopción. Los varones
colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar
de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el
país de origen.
ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los
varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su
situación militar de conformidad con la presente Ley.
PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por
nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en
algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al
respecto.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los
preceptos objeto de censura constitucional, contenidos en los artículos 10, 14,
23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, contravienen los artículos 13 y 16 de la
Constitución Política.
Sostiene que las disposiciones
acusadas incurren en una omisión legislativa, al no regular la prestación del
servicio militar obligatorio de las personas transexuales o transgeneristas, pues
dichas normas solo hacen referencia a los géneros de varón y mujer. Lo anterior
implica que las personas transexuales o transgeneristas se ven obligadas a
adoptar el género definido por naturaleza y no con el que social y
psicológicamente se identifican para poder definir su situación militar y, con
ello, obtener un documento público que les permita celebrar contratos con
entidades públicas, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de
cargos públicos, obtener un grado como profesional en cualquier centro de
educación superior y finalmente, conseguir un empleo formal.
En ese orden de ideas, los
artículos demandados, al no definir la forma de prestación del servicio militar
para las personas que presentan diversidad de género, vulneran los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las mismas, pues éstas
sintiéndose y viéndose como mujeres deben someterse al proceso de incorporación
militar en el que tienen que soportar todo tipo de tratos discriminatorios.
Refiere que las mujeres
transexuales no tienen opción, de conformidad con las normas acusadas, de
definir su situación militar, pues aun cuando para los varones prestar el
servicio es obligatorio, estas personas no se consideran varones. Ahora, si
bien para las mujeres dicho servicio es voluntario, para las mujeres transexuales
no lo es, por cuanto su documento los identifica con el sexo masculino. Dicha
situación obliga a la mencionada población a aislarse de la sociedad
productiva, laboral y académica.
Afirma que las mujeres
transexuales o transgeneristas no cuentan con una opción dentro de la ley que
define la obligatoriedad del servicio militar para varones y la voluntariedad
que predica para las personas del sexo femenino, dejándolas huérfanas de
regulación, con todos los efectos sociales y laborales que ello implica.
De
conformidad con lo expuesto, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri solicita
a esta Corporación armonizar los preceptos normativos demandados con el
espíritu de la Constitución Política, respecto de las garantías de igualdad y
de libre desarrollo de la personalidad.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista, y en
cumplimiento de lo ordenado en Auto de 26 de febrero de 2015, la Secretaria
General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones
libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Defensa Nacional
Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como
apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar EXEQUIBLES
las disposiciones acusadas. La representante, aduce que según los artículos 2°
y 216 de la Constitución Política que establecen imperativo tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan, la obligación de colaborar con las
fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la
necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan
garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la
defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio,
la salvaguarda de la paz y la vigencia de las instituciones.
Afirma que a menos que se configure una de las
causales legales de exención, la prestación del servicio militar es un deber
ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio
constitucional de prevalencia del interés general y que se exige a los
nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta,
de cumplir la Constitución y las leyes.
Indica que la Corte Constitucional, en sentencia
T-476 de 2014, señaló que las personas con identidad transgenerista no están
excluidos de los procesos adelantados por las autoridades de reclutamiento,
sino del requisito exigido en la Ley 48 de 1993 que les impide vincularse
laboralmente a quienes no hayan definido su situación militar.
2. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá y Claudia Patricia Orduz Barreto, Profesora
del Área de Derecho Penal, intervienen dentro del proceso de la referencia para
solicitar a la Corporación que se INHIBA de conocer la demanda objeto de
estudio, porque no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, pues el actor no indica las razones por las cuales las disposiciones
acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución Política.
No obstante, consideran que existe un vacío en las
normas demandadas respecto del procedimiento que se debe aplicar a las personas
transgénero en relación con el servicio militar obligatorio. Esto implica que
la mujer transgénero, en el proceso de reclutamiento puede ser victimizada,
humillada y despreciada. Por lo anterior, estiman que la prestación del
servicio militar en las personas transgénero no debe ser obligatorio sino
voluntario, así mismo, tampoco se les debe exigir la obtención de la libreta
militar.
3. Universidad Externado de Colombia
Marcelo Lozada Gómez, Investigador del Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la
Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las
disposiciones acusadas en el entendido de que las personas con identidades de género
diversas no se incluyan dentro de la alusión legal del artículo 10 de la Ley 48
de 1993 a “todo varón”.
Considera que en el caso objeto de estudio se
configura una omisión legislativa relativa por cuanto, en primer lugar, existe
una norma sobre la cual se predica el cargo; a saber la Ley 48 de 1993,
particularmente, en sus artículos 10 y 14, en los que es clara la falta de
regulación sobre el servicio militar para las personas transgénero. En segundo
lugar, las normas impugnadas excluyen a un grupo poblacional que, por sus
características particulares, debe tener una regulación especial en la ley. En
tercer lugar, la exclusión de la comunidad transgénero de la regulación de la
Ley 48 de 1993 carece de toda razón y en cuarto lugar, dicha omisión impone un
trato discriminatorio.
Señala que las normas demandadas implican que una
mujer transgénero sea obligada a cumplir con una exigencia propia del género
masculino, con el cual ella no se identifica en ejercicio de su
autodeterminación, para conseguir una vinculación laboral. Dicho requisito discrimina
a las mujeres transgénero respecto de las demás mujeres.
Por último, recuerda que ni el Estado ni la
sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación
de una específica identidad sexual, pues ello conduciría a aceptar como válido
el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por
razones asociadas a una política estatal contingente.
4. Universidad Santo Tomas
Ciro Nolberto Güecha Medina, Decano de la Facultad
de Derecho de la Universidad Santo Tomas y Carlos Rodríguez Mejía, Coordinador
del Grupo de Acciones Constitucionales, consideran que las normas acusadas
desconocen la diversidad sexual, generando una situación de discriminación frente
a los transexuales, quienes se ven forzados a asumir el sexo masculino para
obtener la libreta militar. Esta imposición constituye un trato
discriminatorio, contrario al derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la
autodeterminación y al derecho al trabajo. En razón de lo anterior, solicitan a
la Corporación que realice una INTERPRETACIÓN CONDICIONADA del texto,
tendiente a extender a los transgeneristas y transexuales la prestación voluntaria
del servicio militar.
5. Colombia Diversa
Mauricio Albarracín Caballero, Eliana Robles
Pallares y Mávilo Nicolás Giraldo, miembros de Colombia Diversa, manifiestan
que el requisito de presentar la libreta militar constituye un obstáculo para
que las personas transgénero puedan acceder al mercado laboral formal, lo que
legitima el circulo vicioso de pobreza, de violencia legal y administrativa
contra las identidades de género diversas.
Sostienen que ninguna institución, autoridad
estatal, organización, o persona individual está autorizada a imponerle a otra
persona su propia identidad de género, pues este hecho hace parte de la esfera
de los derechos fundamentales individuales de cada persona. En este sentido,
cuando se le exige a una mujer transgénero el requisito de presentación al ejército,
ser sometida a procedimientos de reclutamiento, ser objeto de batidas, hacer el
pago de compensación militar, pagar multas, exigirle la libreta militar para
acceder al mercado laboral o acceder a un cargo público se le violan sus
derechos a la dignidad, la libertad y la autonomía.
Afirman que la carencia de un marco jurídico claro
que proteja y garantice los derechos de las personas transgénero en Colombia se
traduce en múltiples violaciones a sus derechos humanos en todos los ámbitos de
su vida en sociedad. Es urgente, que el ordenamiento jurídico colombiano
establezca parámetros claros para que el Estado reconozca como válida la
identidad de género de todas las personas según su más profunda vivencia “identitaria”,
incluyendo la de las personas transgénero.
Consideran que las normas demandadas desconocen la
diversidad de género que protege el ordenamiento jurídico colombiano, pues
restringe arbitrariamente a una categorización binaria y limita la posibilidad
que tienen los ciudadanos colombianos de identificarse y determinarse de
acuerdo con sus vivencias y proyectos de vida, los cuales son independientes de
la asignación de género que se otorga al nacer con base en un criterio
cientificista y biologicista.
La imposición de una identidad de género como la
que supone la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de
reclutamiento y movilización, vulnera los derechos a la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad, la identidad y la autodeterminación de
todas aquellas personas que gozan de identidades de género no normativas, disidentes
de la norma hetero centrada.
De conformidad con lo expuesto, solicitan a la
Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las disposiciones
acusadas en el sentido de reconocer la diversidad de género de las personas
transgénero y en consecuencia establecer que el servicio militar sea voluntario
para las mujeres transgénero.
6. Universidad de San Buenaventura
Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad de San
Buenaventura le solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de
las normas demandadas. Refiere que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, las recomendaciones y declaraciones de la comunidad
internacional sobre los derechos y mecanismos para la protección y garantía que
le asiste al grupo social transgénero, caracterizados por una identidad de género
que resulta diferente a la clasificación tradicional de diferenciación hombre -
mujer, dada exclusivamente por condiciones biológicas, demuestra la omisión
legislativa expuesta por el demandante.
7. Universidad Autónoma de Bucaramanga
Ana Patricia Pabón Mantilla, Líder del Grupo de Investigación
de Teoría del Derecho y Formación Jurídica, Diana Carolina Pinzón Mejía, Coordinadora
de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos, Flor Liliana
Castellanos Bothía, miembro de la Clínica Jurídica Línea Género y Derecho y David
Augusto Peña, Coordinador del Semillero de Investigación Epojé, adscritos a la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, intervienen
dentro del proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare
la OMISIÓN LEGISLATIVA.
Como consecuencia de la misma, piden a la Corte que
condicione la interpretación de las normas acusadas, de tal forma que a las
personas transgeneristas no se les exija la libreta militar para ningún efecto.
Así mismo, piden que se exhorte al Congreso de la República para que expida una
ley de identidad de género que señale de forma integral, los derechos y
obligaciones de las personas trans.
Consideran que tratar a las mujeres transgénero
como hombres para efectos del servicio militar, produce una discriminación que
no corresponde con el Estado Social de Derecho y que trae como consecuencia la
violación de la dignidad humana, de la igualdad y del libre desarrollo de la
personalidad y en concreto de sus derechos fundamentales a la identidad de
género y al trabajo.
8. Universidad del Norte
Daniela Barros Ayazo y Geraldine Hernández,
miembros del Grupo de Litigio de la Universidad del Norte estiman que en el
caso del servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la
identidad y construcción sexual se ha autodeterminado con un género distinto al
que objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el
caso de las mujeres transgénero, pero que continua ostentando en su documento
de identidad el género masculino, según la Ley 48 de 1993, cumplir con el
servicio militar obligatorio.
Sin embargo, en contra de ello, los precedentes
jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel
internacional en los derechos de las personas transgénero han sido enfáticos en
que deben ser tratadas conforme al género que ellas han autodeterminado, lo que,
sin duda, es muestra clara del vacío de la legislación referente a la situación
de las personas transgénero frente a la prestación del servicio militar. Por lo
anterior, solicitan que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de
las normas.
9. Intervención ciudadana
Carlos Andrés Pérez Garzón, ciudadano en ejercicio,
interviene en el asunto de la referencia para solicitar a la Corte
Constitucional que declare EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las normas
demandadas en el sentido de que se entienda por “varón” solo aquellas personas
del género masculino que se identifiquen personal y públicamente como tales.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La
Procuraduría General de la Nación, mediante concepto N.° 5904 de 23 de abril de
2015, solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los
artículos 10°, 23 y 24 y los apartados demandados de los artículos 14 y 25 de
la Ley 48 de 1993. Según el Ministerio Público, las
disposiciones acusadas son acordes con el ordenamiento superior, por cuanto no
existe una obligación constitucional de brindar un tratamiento diferencial a
las personas, con fundamento en la ideología de género y en relación con la
prestación del servicio militar obligatorio o con ningún otro asunto.
Para la Vista Fiscal, cuando el Legislador
señala la obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio del sexo,
señalando que están exceptuadas las mujeres y obligados los varones, establece
como elemento de diferenciación un asunto biológico objetivo y no una
referencia a la psicología, a la autonomía, o a ciertas características
sociales de lo que se entiende por “varonil”.
Así, aunque puede ser cierto que
social y biológicamente puede establecerse que, por ejemplo, en forma general
las personas de sexo masculino suelen ser físicamente más robustas, de mayor
estatura o con una psicología menos sentimental que las mujeres-lo que no
quiere decir que no haya mujeres más fuertes, más altas o menos sentimentales
que un gran número de hombres-, si con la designación de “varón” efectuada en
la ley demandada el Legislador únicamente quisiera hacer referencia a un
prototipo de persona “varonil”, como criterio para determinar la obligatoriedad
para prestar el servicio militar, sería forzoso concluir que, desde el punto de
vista constitucional, el servicio militar debería exigirse también a las
mujeres fuertes, altas y poco sentimentales, mientras que, por su parte,
deberían estar exentos de éste los hombres débiles, bajos y más tendientes al
sentimentalismo.
Para la Procuraduría General de la
Nación resulta evidente que el criterio de comparación utilizado por el
legislador no fue lo que socialmente se entienda o pueda entender en un determinado
momento por “varonil”, sino simplemente la pertenencia biológica al sexo
masculino. De ello, resulta que si la Corte Constitucional llegase a estimar
que la elección del sexo debe asimilarse a los elementos autonomistas de
identificación de “género” y no al criterio bilógico, lo que resultaría
inconstitucional, no sería la omisión reprochada por el actor sino la simple
distinción general entre varón (hombre) y mujer que se hace en la Ley, puesto
que, en su lugar, debería acudirse a otros criterios como la estatura o la
fuerza personal para excluir del servicio militar a determinadas personas.
Adicional a esto, afirma el
Ministerio Público que no se advierte en el orden constitucional ni en las
normas del bloque de Constitucionalidad ningún tipo de mandato en el sentido de
asumir como parámetro de constitucionalidad la “orientación sexual” de las personas
o la llamada “identidad de género”; y, aún más, considera que lo que sí se
puede afirmar es que la Constitución y las normas del bloque de
constitucionalidad asumen la categoría del sexo biológico como parámetro y
criterio para regular asuntos tan relevantes como la familia, la prohibición de
la discriminación y la igualdad de derechos y oportunidades, entre otros.
Además, señala que la argumentación con la cual el
demandante pretende fundar su reproche contra las normas demandadas solo sería
válida y pertinente en el evento que se aceptaran y demostraran premisas que
son propias del discurso político-jurídico de la ideología de género, la cual
no es más que una pseudoteoría con pretensiones de cientificidad que sostiene
que las diferencias entre el varón y la mujer, a pesar de las obvias
diferencias genéticas, anatómicas y psicológicas, no están determinadas
necesariamente por el sexo biológico, de tal manera que la naturaleza hace a
unos seres humanos varones y a otros mujeres.
En efecto, según esta teoría estas diferencias son
el producto de la cultura de una época y lugar determinados, que le asigna a
cada grupo de personas una serie de características que se explican por las
conveniencias de las estructuras sociales de dicha sociedad. Y, como
consecuencia de esto, entiende que lo masculino y lo femenino se reducen a
“roles” que cada quien asume libremente según la orientación sexual que elija,
por lo que el sexo bilógico resulta absolutamente irrelevante a la hora de
definir la identidad sexual de las personas.
Advierte que resulta imposible hacer una
demostración científica de las tesis filosófico-antropológicas de la ideología
de género, porque precisamente, se trata de una ideología que, como tal, tiene
la predeterminada finalidad de “deconstruir”cualquier tipo de orden
sexual, “normalizando” toda forma de sexualidad tradicionalmente percibida como
“antinatural”, en beneficio de un pansexualismo sin ningún tipo de obstáculo,
basado a su vez, en un polimorfismo sexual imposible de clasificar y que va
desde las ya conocidas categorías significadas por la sigla LGTBI hasta la
denominada Queer Theory que rechaza la categorización sexual de
cualquier individuo como varón-mujer, heterosexual-homosexual, diluyendo la
misma noción de género, además de la clásica noción de sexo.
Finalmente, concluye que en las normas demandadas
no se advierte ninguna omisión de la que se derive un trato discriminatorio
injustificado que las torne inconstitucionales y que, por tanto, obligue a la
Corte Constitucional a restringir la libertad de configuración del Legislador
incluyendo como beneficiarios de la excepción prevista en la ley, a un
determinado grupo de personas que únicamente por sus propias consideraciones y
preferencias subjetivas se consideran excluidas o ajenas al criterio de
distinción utilizado en las normas demandadas que se encuentran en perfecta
armonía con el ordenamiento jurídico superior.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4
de la Carta Política[2],
la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se
trata de una acusación de inconstitucionalidad contra preceptos que forman
parte de una ley de la República.
Consideraciones previas
2. Como quiera que varios de los intervinientes
solicitaron que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo, la Sala
abordará un análisis de los cargos para determinar si los mismos cumplen con
los requisitos sustantivos para que se proceda con un examen de fondo. Así, la
primera parte de estas consideraciones presentará un resumen de los cargos
formulados por el actor y los argumentos expuestos por los intervinientes. En segundo
lugar, la Sala explicará brevemente el carácter vinculante que tienen los
fallos de tutela de este Tribunal en el análisis de constitucionalidad que
realiza frente a las acciones públicas de constitucionalidad elevadas por los
ciudadanos. En tercer lugar, se presentará un resumen de las principales reglas
jurisprudenciales de la Corte con respecto a la protección de la orientación
sexual y la identidad de género, particularmente frente a las obligaciones
derivadas del servicio militar obligatorio. En cuarto lugar, se expondrá el
alcance que esta Corporación le ha dado al concepto de omisión legislativa y la
forma de superarla. Finalmente, se presentará una conclusión acerca de si los
cargos presentados cumplen con los requisitos materiales señalados por el
Decreto 2067 de 1991 y si, por lo tanto, es necesario entrar a evaluarlos de
fondo.
Resumen de los argumentos presentados por el
accionante y los intervinientes
3. El ciudadano Juan Arturo Polo Echeverri demandó
los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993. Inicialmente, la
demanda fue inadmitida, pero posteriormente fue corregida en término, por lo que,
mediante Auto del 26 de febrero de 2015, fue admitida para dar inicio al
proceso que pasa la Corte a resolver mediante esta Sentencia.
La Ley 48 de 1993 "reglamenta el servicio
de Reclutamiento y Movilización". Su artículo 10 se refiere a la
obligación de definir la situación militar, el artículo 14 regula la
inscripción para definir esa situación, el artículo 23 alude a la manera como
los colombianos residentes en el exterior deben proceder a definirla, el
artículo 24 prevé lo mismo en relación con los colombianos por adopción y el
artículo 25 se ocupa de la definición de la situación militar de los
colombianos con doble nacionalidad.
4. Para fijar el sentido de su demanda, el actor
hace énfasis en que, según los términos de las disposiciones censuradas, la
obligación de prestar el servicio militar les corresponde a los varones
colombianos. Así, el artículo 10 señala que "todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar", el artículo 14 preceptúa que
"todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir
su situación militar", el artículo 23 establece que "los
varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar",
el artículo 24 igualmente precisa que "los varones colombianos por
adopción residentes en el país definirán su situación militar" y, por
último, el artículo 25 hace recaer esa obligación en "los varones
colombianos, por nacimiento, con doble nacionalidad".
Tratándose de las mujeres, el parágrafo del
artículo 10, que también es objeto de demanda, indica que "la mujer
colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando
las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en
tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la
ecología y el medio ambiente y, en general, de las actividades que contribuyan
a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y
prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se
presta el servicio".
La acusación planteada por el demandante radica en
que los artículos que se refieren a la obligación que pesa sobre los varones de
definir su situación militar nada indican respecto de "las personas de
condición transgenerista o transexual" y lo mismo acontece con el
parágrafo del artículo 10, pues al referirse a las mujeres, tampoco alude a los
transexuales, de donde el libelista deduce que en todos los artículos
demandados el Legislador incurrió en omisión relativa, porque "en
ningún aparte de dichos preceptos se hace la excepción o la regulación frente a
estas personas" quienes, por lo tanto, "se ven sometidas a adoptar el
género definido por naturaleza y no el socialmente adoptado conforme a su
concepción psicológica".
El demandante considera que al omitir la regulación
del servicio militar para las mujeres transexuales, nacidas "de género
masculino" e identificadas "con el género femenino"
por adoptar "socialmente su condición de mujeres", entraña una
violación de sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad, ya que los artículos demandados las obligan a aceptar el género
masculino "como única posibilidad legal para definir su situación
militar" y obtener la correspondiente libreta que es requisito
necesario para "celebrar contratos con cualquier entidad pública,
ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos públicos,
obtener un grado profesional en cualquier centro de educación superior y,
finalmente, lograr conseguir un empleo formal".
Agrega la censura que las mujeres transexuales
deben enfrentar procesos de incorporación militar, a los que acuden varones y en
los que son objeto de sometimiento a "todo tipo de inconvenientes"
y esto a causa de tener que asumir un género con el cual no se identifican,
revelándose, entonces, su incompatibilidad con los procesos de selección
masculinos adelantados por las diferentes fuerzas militares y de policía.
Puntualiza el actor que las mujeres transexuales
carecen de opción distinta a la propiciada por los preceptos demandados, dado
que, de conformidad con ellos, deben definir su situación militar de la manera
como se ha establecido esta definición para los varones, sin que puedan acudir
a la regulación prevista para las mujeres, porque siempre son identificadas
"como de sexo masculino", teniendo que "aceptar una
condición de género diversa a la que libremente han escogido desde su
perspectiva personal", situación que las puede llevar a no "aceptar
las opciones dadas por la ley", lo que les acarrearía el aislamiento
de la sociedad productiva, laboral o académica.
5. En las intervenciones y en el concepto del
Ministerio Público se adoptan distintas posiciones en relación con la demanda.
Así, el Ministerio de Defensa Nacional se opone a la pretensión del actor, por
considerar que el deber de definir la situación militar no constituye una
transgresión de derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo o a la identidad de
género.
De idéntico parecer es la Procuraduría General de
la Nación, en cuyo concepto se advierte que en la materia de la cual se ocupan
las disposiciones demandadas el Legislador tiene una amplia facultad de
configuración normativa y que cuando, acudiendo al criterio del sexo, establece
la obligación de prestar el servicio militar a los hombres y una excepción en
el caso de las mujeres, emplea como elemento de diferenciación "un
asunto biológico objetivo y no una referencia a la psicología, a la autonomía o
a ciertas características sociales de lo que se tiene por 'varonil".
La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá estima que la demanda es inepta, pero de conocerla, se puede condicionar
la exequibilidad a que, tratándose de "las personas transgeneristas"
el servicio militar no sea obligatorio, sino voluntario y a que, en su caso, no
sea obligatorio tramitar la libreta militar ni aportarla para ejercer derechos laborales,
educativos o de participación política. Por su parte, la Facultad de Derecho de
la Universidad Externado de Colombia conceptúa que "el legislador ha
generado una discriminación de las mujeres transgénero respecto de las demás
mujeres", lo que evidencia la inconstitucionalidad del régimen de
prestación del servicio militar vigente, por no tomar "en consideración
la identidad de género particular a que tienen derecho todas las personas".
Así mismo, la Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás consideró que los preceptos censurados desconocen la Constitución,
"pues el legislador omitió la diversidad sexual de la población
transgénero y transexual" como motivo de exclusión del servicio
militar, e invitó a la Corte a efectuar una interpretación condicionada "tendiente
a extender para transgeneristas y transexuales la calidad de voluntario en la
prestación del servicio militar". A similar conclusión llegó Colombia
Diversa, al solicitar la exequibilidad condicionada "en el sentido de
reconocer la diversidad de género de las personas transgénero", de
inaplicar el requisito de la libreta militar tratándose de las mujeres
transgénero que no se identifican ni auto reconocen como parte del género
masculino y de predicar, para estas personas, la voluntariedad del servicio
militar.
También la Facultad de Derecho de la Universidad de
San Buenaventura dio por demostrada la omisión legislativa e insistió en "reiterarle
al Congreso el compromiso de crear la legislación específica a la luz del
reconocimiento de la identidad de género como una construcción cultural",
en lo que coincidieron varios grupos adscritos a la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Bucaramanga, al solicitar que la Corte declare la
omisión del legislador y condicione la interpretación, para que no se les exija
la libreta militar a las personas transgeneristas en tanto mujeres trans y se
exhorte al Congreso a fin de que expida "una ley de identidad de género
que señale de forma integral, los derechos y obligaciones de las personas trans".
Finalmente, el ciudadano Andrés Pérez-Garzón
intervino para señalar que las expresiones normativas demandadas no violan los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues la
aparente omisión legislativa "puede ser subsanada si se tiene en cuenta
que ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional que no se le
puede exigir a una persona transgénero un requisito propio del género con el
cual no se identifica como lo es la libreta militar", de modo que
"su exequiblidad está condicionada a que se entienda que la situación
de las personas transgénero se encuentra prevista en los apartes de la Ley 48
de 1993 que se refieren a las mujeres" y así debe declararlo la Corte.
6. Planteado el debate en los anteriores términos y
habiéndose solicitado por varios intervinientes la inhibición de la Corte,
entre otras razones, porque los cargos no son aptos para generar un debate
constitucional en tanto que, distintas Salas de Tutela de esta Corporación, se
han pronunciado sobre la vulneración de los derechos a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de mujeres transgénero que deben regular su
situación militar. En consecuencia, ahora a la Corte le corresponde realizar
algunas consideraciones generales sobre el alcance que tienen los fallos de
tutela en el control abstracto de constitucionalidad.
El alcance de los fallos de tutela en los
procesos de revisión de constitucionalidad
7. En la demanda, y en buena parte de las
intervenciones se pone de manifiesto que ya la Corte Constitucional, a través
de sus Salas de Revisión, ha analizado casos que involucran la situación real
de ciudadanos transgénero que se identifican como mujeres frente a la
obligatoriedad del servicio militar y la expedición y porte de la respectiva
libreta, en los cuales además ha debido interpretar la norma que ahora es
objeto de reproche constitucional. De esta manera, resulta pertinente averiguar
cuál es el alcance de los fallos de tutela que, interpretando la misma
Constitución, los mismos derechos fundamentales involucrados y la misma norma
legal, ahora exigen de la Corte un juicio abstracto de constitucionalidad de la
ley.
8. Para algunos doctrinantes, los juicios concreto
y abstracto de constitucionalidad presentan diferencian sustanciales que exigen
su separación absoluta, pues se trata de niveles de análisis distintos y
repercusiones prácticas disímiles. En efecto, mientras el control abstracto se
limita a confrontar normas generales y a proferir decisiones con efectos erga
omnes, el control por vía de tutela verifica la violación particular de
derechos fundamentales y su efecto es exclusivamente en el caso concreto.
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que
al fallar en sede de revisión las acciones de tutela seleccionadas para
interpretar el alcance de derechos fundamentales o para otorgar justicia
material, la ratio decidendi de las sentencias de tutela no solamente vinculan
a las partes, sino también a los operadores jurídicos. En efecto, una sentencia
de tutela puede fijar criterios que trascienden el caso específico y, por
consiguiente, deben ser tenidos en cuenta por las autoridades y por los jueces
al enfrentar casos idénticos. A su turno, tampoco puede olvidarse que el
carácter abstracto del control de constitucionalidad de las leyes indica que la
cuestión llevada al conocimiento de la Corte tiene su origen en una acción
pública de constitucionalidad que obliga al Tribunal a adelantar un análisis
del contexto de las normas demandadas y como las mismas han sido aplicadas a
casos concretos. Esto significa que en el juicio de control de
constitucionalidad de la ley, la Sala Plena de la Corte no sólo debe ser
congruente con la interpretación de la ley que ha adelantado en sede de tutela,
sino también deberá tener presente la ratio decidendi de las sentencias
de revisión.
De hecho, en varias oportunidades, esta Corporación
ha adoptado las decisiones de constitucionalidad abstracta en consideración con
reglas jurisprudenciales elaboradas en sentencias de tutela. Por ejemplo, en la
admisión de la posibilidad de demandas en contra de interpretaciones judiciales
de leyes o en la incorporación del derecho viviente como objeto del control
material de constitucionalidad de las leyes y, ya en el ámbito que ahora se
quiere destacar, la asunción en sede de control abstracto de demandas en contra
de preceptos legales antes excepcionados en sede de tutela por la propia Corte
o cuyas consecuencias habían sido controvertidas en previas acciones de tutelas
también conocidas y decididas por la Corporación.
9. Para traer a colación un caso ilustrativo de
esta tendencia, baste recordar las acciones de tutela en las que se reclamó
contra la práctica recurrente que consistía en no actualizar la primera mesada
en el momento en que se hacía exigible una pensión, aduciendo que ésta se había
causado años antes, cuando el peticionario recibía por concepto de salario una
suma notablemente inferior a su equivalente actualizado. Mediante numerosas
acciones de tutela fue cuestionada con éxito tanto la práctica como las
decisiones judiciales que la avalaban y, esta Corte, por su parte, produjo la sentencia
SU-120 de 2003[3]
y luego pronunció en sede de control de constitucionalidad sobre este problema
y a propósito de demandas ciudadanas en las que fueron cuestionados varios
artículos del Código sustantivo del Trabajo atinentes a la pensión de
jubilación y a la entonces denominada pensión-sanción.
Otro ejemplo de la relación que guarda el análisis
que realiza el Tribunal en sus Salas de Revisión y el examen de
constitucionalidad que se le encomendó a su Sala Plena, se encuentra en la
jurisprudencia sobre el requisito de fidelidad para la pensión de invalidez.
Dicha obligación de cotización mínima en el sistema de seguridad social fue
objeto de diversos exámenes por parte de esta Corporación en sede de tutela,
por ser considerado un requisito más gravoso para acceder a la pensión de
invalidez. Así, la línea jurisprudencial de tutela producto de la actividad de
esta Corte en sede de revisión estudió el requisito de fidelidad, y concluyó
que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003 resultaba contraria al
principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibición de
regresividad frente a las personas que se afiliaran al sistema de pensiones con
anterioridad a la vigencia de dicha modificación[4].
Finalmente, y a partir de estas sentencias, la Corte Constitucional se
pronunció sobre la constitucionalidad de la mencionada Ley 860 de 2003 y, en la
sentencia C-428 de 2009[5],
estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema contradecía
efectivamente el principio de progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales.
Con todo, en cuanto a lo que respecta el presente
análisis, es importante recordar que la Corte hará énfasis en las sentencias de
sus Salas de Revisión que ya se han pronunciado acerca de la protección
constitucional que merece la identidad de género de los ciudadanos.
Específicamente, y como se verá en el siguiente acápite, la Corte presentará un
resumen de los principales fallos sobre la materia, advirtiendo que sobre la
exigibilidad del servicio militar obligatorio para las mujeres transgénero ya
existen varios pronunciamientos claros que indican que las mismas no son
destinatarias de las normas contenidas en la Ley 48 de 1993.
Reglas de
protección a la identidad de género y a la orientación sexual frente al servicio
militar obligatorio
10. La primera providencia
de la Corte Constitucional que, de alguna manera, se refirió a la identidad de
género de los personas (aunque no en esos términos) fue la sentencia T-504
de 1994[6].
En esa oportunidad, el Tribunal analizó la petición de una ciudadana que
solicitó el cambio de sexo en su documento de identidad. A la peticionaria se
le había asignado el sexo masculino al nacer a pesar de presentar los rasgos
característicos de los dos sexos. Después de que un equipo médico determinara
que “tanto fenotípicamente como psíquicamente el peticionario es de sexo
femenino” se le practicó un procedimiento quirúrgico que consistió en la
amputación del órgano peneano. Sin embargo, la Registraduría se negó a cambiar
el sexo de la persona en su documento de identidad alegando que el mismo sólo
podía ser ordenado por un juez. La Corporación, entonces, analizó la tutela y
determinó que la Registraduría actuó correctamente advirtiendo que “el sexo
es un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues
como hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta,
sino del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física”[7].
11. Posteriormente, y
de manera oportuna, la Corte empezó a revaluar ese precedente. Así, en la sentencia
SU-337 de 1999[8],
el Tribunal conoció el caso de una niña a la que, durante un examen pediátrico
a los tres años de edad, se le encontraron genitales ambiguos por lo que se le
diagnosticó “seudohermafroditismo masculino”[9].
Los médicos tratantes, entonces recomendaron un tratamiento quirúrgico, que
consistía en la “readecuación de los genitales por medio de la extirpación
de las gónadas y la plastia o remodelación del falo (clitoroplastia), de los
labios y de la vagina”.
A pesar de lo anterior,
los médicos del entonces Instituto de Seguros Sociales se negaron a practicar
la intervención quirúrgica, pues consideraron que la decisión debía ser tomada
por la niña y no por su madre, como lo había establecido la Corte en casos
similares. Por tal razón, la madre, quien ejercía la patria potestad de la
menor de edad, interpuso la acción de tutela con el fin de que se autorizara la
intervención toda vez que la escasa edad de su hija impedía que pudiera tomar
la decisión por ella misma y que al esperar a que tuviera esa capacidad se le produciría
un daño psicológico, fisiológico y social considerable. Frente a las dificultades
que el caso en cuestión presentaba alrededor de la definición de la identidad
sexual, la Corte en dicha oportunidad consideró que:
“De otro lado, los estados
intersexuales parecen cuestionar algunas de las convicciones sociales más
profundas, pues la noción misma según la cual biológicamente existen sólo dos
sexos queda un poco en entredicho. Así, ¿cuál es el sexo biológico de una
persona con pseudohermafrotidismo masculino, como en el presente caso, que
tiene sexo gonadal (testículos) y genético (cariotipo 46 XY) masculinos, pero
que presenta genitales externos ambiguos y que ha sido educada como niña? Es
más, esta Corporación ha debido enfrentar problemas incluso de lenguaje al
tramitar este proceso puesto que el español, al igual que muchas otras lenguas,
sólo prevé los géneros masculino y femenino para designar a una persona, ya que
se supone que, al menos desde un punto de vista biológico, sólo existen hombres
o mujeres. Sin embargo, el asunto no es tan nítido ya que no es claro si al
menor del presente caso se le debe llamar niño -pues, tanto su sexo genético
como gonadal son masculinos- o niña -pues ha sido educada como mujer y sus
genitales externos son ambiguos-. El lenguaje expresa entonces la dificultad
del problema que enfrenta la Corte. Los casos de ambigüedad sexual o
genital, conocidos en la literatura médica también como estados intersexuales,
y que a veces se denominan hermafroditismo o seudohermafroditismo, son entonces
particularmente difíciles pues tocan con uno de los elementos más complejos,
misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definición misma de
la identidad sexual, tanto a nivel biológico, como en el campo sicológico y
social” (resaltado fuera del texto)[10].
Después de describir las tensiones
éticas y jurídicas que este tipo de tratamientos generan, los límites del
principio de autonomía de los pacientes, los problemas del consentimiento
sustituto en casos de menores de edad o personas que no tienen la capacidad
para avalar o rechazar tratamientos médicos de los que pueden ser objeto y de
revisar el estado del arte que en su momento existía sobre la intersexualidad,
la Corte terminó por ordenar que se conformara un equipo interdisciplinario que
atendiera el caso y estableciera el momento preciso en la que la menor de edad
tuviera la capacidad para prestar su consentimiento informado a los
procedimientos quirúrgicos y hormonales. Adicional a esto, la Sala quiere
destacar un aparte de la sentencia que considera oportuno para el presente caso
y que reconoce el derecho que tiene cada individuo, sin importar su edad, para
tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al desarrollo de su
sexualidad de manera autónoma:
“Con todo, podría objetarse que la anterior conclusión no es
válida por cuanto la protección prima facie del derecho de los padres a tomar
decisiones sanitarias en beneficio de sus hijos parte de dos supuestos básicos:
(i) que los padres son quienes mejor comprenden y amparan los intereses de los
menores, y que, (ii) dentro de ciertos límites, las familias pueden desarrollar
visiones pluralistas de los problemas de salud. Sin embargo, existen evidencias
fuertes de que los padres no sólo raramente desarrollan opciones pluralistas en
esta materia sino que, más importante aún, tienen mucha dificultad para
entender verdaderamente los intereses de sus hijos con ambigüedad genital. En
efecto, el tema del hermafroditismo ha permanecido en el silencio en nuestras
sociedades, de suerte que el nacimiento de un niño intersexual implica para el
padre un trauma, que no logra comprender adecuadamente. En tales
circunstancias, es perfectamente humano que las decisiones de los padres
tiendan más a basarse en sus propios temores y prejuicios, que en las
necesidades reales del menor. En cierta medida, los padres hacen parte de la
mayorías sociales, que tienen una sexualidad biológica definida, y que ven
entonces en los hermafroditas unos seres extraños que ojalá pudieran ser “normalizados”
lo más rápidamente posible. Los hijos corren entonces el riesgo de ser
discriminados por sus propios padres” (resaltado fuera del texto)[11].
12. El precedente fijado por la
sentencia anterior fue confirmado por la Corte en numerosas ocasiones[12]. Por
ejemplo, en la sentencia T-1025 de 2002[13],
el Tribunal nuevamente conoció un caso de intersexualidad en un menor de
edad al que le fue asignado el sexo masculino, en el nacimiento. La
Corporación, reiterando el procedente reseñado, ordenó la conformación de un
equipo interdisciplinario para que asistiera a la familia y protegiera la
autonomía del niño. Adicional a esto, reconoció que la identidad personal tiene
una relación estrecha con el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad:
“(…) el derecho a la identidad personal supone en su núcleo esencial
el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la identidad
personal se convierte en un bien especial y fundamental, en cuanto exige de la
comunidad el respeto del propio ‘modo de ser’ de cada hombre en el mundo
exterior. Solamente a partir del libre ejercicio de la personalidad, se
constituye la identidad personal como un conjunto de cualidades y
características que ante los atributos proyectivo, temporal y estimativo del
hombre, le permiten a éste individualizarse en la sociedad, y exigir de ésta, el
respeto y salvaguarda de las condiciones mínimas que conlleven a la proyección
autónoma de su ser” (resaltado fuera del texto)[14].
13. Por su parte, en la sentencia
T-152 de 2007[15],
el Tribunal examinó la tutela de una mujer transexual que trabajaba en el
negocio de la construcción, realizando labores de pintura y estuco. Después de
pasar una prueba en una obra se le indicó que podía empezar a trabajar de
manera inmediata. Sin embargo, el día en que debía empezar sus labores no se le
permitió el ingreso a la construcción aparentemente por su identidad de género.
Aunque en dicha oportunidad, la Corte no logró comprobar plenamente que la decisión
tomada por los encargados de la obra fue un acto discriminatorio, y tampoco
distinguió entre identidad de género y orientación sexual, si fue clara en
señalar que “la orientación sexual de un individuo se erige en un asunto que
se circunscribe dentro del ámbito de la autonomía individual que le permite
adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes
siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jurídico y los derechos de
los demás”[16].
14. Por otro lado, en la sentencia
T-062 de 2011[17]
la Corte evaluó el caso de un hombre transexual que había sido sometido a
tratos denigrantes y discriminatorios en el centro de reclusión en el cual se
encontraba purgando una pena de prisión. En esa ocasión, la Corte encontró
probados las vulneraciones a los derechos fundamentales de este ciudadano y,
además de ordenar que se adecuara el reglamento interno de la cárcel a la
obligación de respeto de la diversidad sexual, la Corte señaló con claridad que
la identidad de género debe ser protegida constitucionalmente:
“La protección de la identidad sexual, entendida como la comprensión
que tiene el individuo sobre su propio género, como de la opción sexual, esto
es, la decisión acerca de la inclinación erótica hacia determinado género, es
un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este
precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protección encuentra
sustento constitucional en distintas fuentes. En primer término, la protección
de la identidad y la opción sexual es corolario del principio de dignidad
humana. En efecto, es difícil encontrar un aspecto más estrechamente
relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la
inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese
sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría
privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen. Este
ámbito de protección se encuentra reforzado para el caso de las identidades
sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual. Ello en
razón de (i) la discriminación histórica de las que han sido objeto; y (ii) la
comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con
comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represión y
direccionamiento hacia la heterosexualidad”
(resaltado fuera del texto)[18].
15. Asimismo, en la sentencia T-314
de 2011[19],
el Tribunal analizó el caso de una mujer transexual que alegó que sufrió
tratos discriminatorios en razón de su identidad de género cuando le fue negada
la entrada a un evento de música electrónica que se llevó a cabo en una
discoteca de Bogotá. En este caso, la Corte no logró determinar la existencia
de un acto de discriminación, a pesar de realizar una actividad probatoria
extensa. Sin embargo, advirtió claramente que la orientación sexual y la
identidad de género están protegidas por la cláusula general de igualdad de la
Constitución[20]
por lo que cualquier trato discriminatorio aparentemente basado en criterios
sospechosos como el género, debe ser sometido a un estricto control judicial
para determinar si tal conducta es legítima o no:
“De lo anteriormente expuesto se tiene que si bien es claro que la
Corte Constitucional ha estudiado mayoritariamente reclamos efectuados para la
protección y defensa de derechos de las personas con orientación sexual
diversa, particularmente frente a situaciones de personas gais, sería un error
afirmar que la protección se extiende solo a este segmento de la comunidad, ya
que no son los únicos que ejercen su sexualidad de forma distinta a la
heterosexual (…) En este punto es plausible advertir que se podría hablar de
orientación de la sexualidad o rol de género cuando se trata de lesbianas, gais
y bisexuales, ya que ellos están relacionados con un proceso social y cultural
que determina un sexo especifico, no como criterio esencial de identificación
ni mucho menos como categorías únicas. Distinto a la identidad de género
que reconoce a cada individuo su condición de hombre, mujer o transexual,
marcando una diferencia en este último ya que la relación se da entre el
individuo y el proceso cultural. Así, como teniendo en cuenta el caso de los
intersexuales o hermafroditas, que aunque comparten lo anterior a posteriori, a
priori están determinados por un hecho impuesto desde el nacimiento”(resaltado fuera del texto)[21].
16. A su vez, en la sentencia
T-918 de 2012[22]
la Corte consideró la tutela de una mujer transexual que había solicitado a
su EPS la práctica de una cirugía de reasignación de sexo. El Tribunal,
consideró que la mujer tenía el derecho a que se le realizara la intervención y
a que, después de la misma, la Registraduría modificara el sexo en su registro
civil y demás documentos de identificación. Al tomar esta decisión, la
Corporación consideró que las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.