Sentencia C-584 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-584-15 Sentencia C-584/15 SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Servicio militar obligatorio y obligación de definir la situación militar SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de carga argumentativa mínima y suficiente PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-No se cumplen requisitos que demuestre existencia de omisión legislativa CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los fallos de tutela FALLOS EN SEDE DE REVISION-Ratio decidendi de sentencias de tutela vinculan a las partes y operadores jurídicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA-Adopción en consideración a reglas jurisprudenciales en sentencias de tutela REGLAS DE PROTECCION A IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL FRENTE AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA-Carácter relativo OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Formas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos e inobservancia del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Referencia: Expediente D-10.628 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 10, 14, 23, 24, y 25 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” Actor: Julián Arturo Polo Echeverry Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri demandó los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Siguiendo las reglas de reparto del Decreto 2067 de 1991, el presente asunto fue asignado inicialmente al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así, mediante Auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la organización Dejusticia, al Comandante General de las Fuerzas Militares y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procedió a decidir acerca de la demanda de la referencia en su Sala Plena del 8 de septiembre de 2015. Sin embargo, el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Mendoza Martelo fue derrotado por la mayoría de los integrantes del Tribunal así que, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Reglamento Interno de la Corporación[1], la elaboración de la sentencia correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben los artículos 10, 14, 23, 24, y 25 de la Ley 48 de 1993, según su publicación en el Diario Oficial N.° 40777 de 4 de marzo de 1993 y se subrayan los apartes demandados. “LEY 48 DE 1993 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización El Congreso de la República de Colombia, DECRETA: (…) TITULO II De la situación militar CAPITULO I Servicio militar obligatorio ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio. CAPITULO II Definición situación militar ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. CAPITULO III Situaciones especiales ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior. Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes. ARTICULO 24. Colombianos por adopción. Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen. ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley. PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al respecto.” III. LA DEMANDA El demandante considera que los preceptos objeto de censura constitucional, contenidos en los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, contravienen los artículos 13 y 16 de la Constitución Política. Sostiene que las disposiciones acusadas incurren en una omisión legislativa, al no regular la prestación del servicio militar obligatorio de las personas transexuales o transgeneristas, pues dichas normas solo hacen referencia a los géneros de varón y mujer. Lo anterior implica que las personas transexuales o transgeneristas se ven obligadas a adoptar el género definido por naturaleza y no con el que social y psicológicamente se identifican para poder definir su situación militar y, con ello, obtener un documento público que les permita celebrar contratos con entidades públicas, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos públicos, obtener un grado como profesional en cualquier centro de educación superior y finalmente, conseguir un empleo formal. En ese orden de ideas, los artículos demandados, al no definir la forma de prestación del servicio militar para las personas que presentan diversidad de género, vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las mismas, pues éstas sintiéndose y viéndose como mujeres deben someterse al proceso de incorporación militar en el que tienen que soportar todo tipo de tratos discriminatorios. Refiere que las mujeres transexuales no tienen opción, de conformidad con las normas acusadas, de definir su situación militar, pues aun cuando para los varones prestar el servicio es obligatorio, estas personas no se consideran varones. Ahora, si bien para las mujeres dicho servicio es voluntario, para las mujeres transexuales no lo es, por cuanto su documento los identifica con el sexo masculino. Dicha situación obliga a la mencionada población a aislarse de la sociedad productiva, laboral y académica. Afirma que las mujeres transexuales o transgeneristas no cuentan con una opción dentro de la ley que define la obligatoriedad del servicio militar para varones y la voluntariedad que predica para las personas del sexo femenino, dejándolas huérfanas de regulación, con todos los efectos sociales y laborales que ello implica. De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri solicita a esta Corporación armonizar los preceptos normativos demandados con el espíritu de la Constitución Política, respecto de las garantías de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 26 de febrero de 2015, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas. La representante, aduce que según los artículos 2° y 216 de la Constitución Política que establecen imperativo tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, la obligación de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz y la vigencia de las instituciones. Afirma que a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar es un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes. Indica que la Corte Constitucional, en sentencia T-476 de 2014, señaló que las personas con identidad transgenerista no están excluidos de los procesos adelantados por las autoridades de reclutamiento, sino del requisito exigido en la Ley 48 de 1993 que les impide vincularse laboralmente a quienes no hayan definido su situación militar. 2. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y Claudia Patricia Orduz Barreto, Profesora del Área de Derecho Penal, intervienen dentro del proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que se INHIBA de conocer la demanda objeto de estudio, porque no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, pues el actor no indica las razones por las cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución Política. No obstante, consideran que existe un vacío en las normas demandadas respecto del procedimiento que se debe aplicar a las personas transgénero en relación con el servicio militar obligatorio. Esto implica que la mujer transgénero, en el proceso de reclutamiento puede ser victimizada, humillada y despreciada. Por lo anterior, estiman que la prestación del servicio militar en las personas transgénero no debe ser obligatorio sino voluntario, así mismo, tampoco se les debe exigir la obtención de la libreta militar. 3. Universidad Externado de Colombia Marcelo Lozada Gómez, Investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las disposiciones acusadas en el entendido de que las personas con identidades de género diversas no se incluyan dentro de la alusión legal del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 a “todo varón”. Considera que en el caso objeto de estudio se configura una omisión legislativa relativa por cuanto, en primer lugar, existe una norma sobre la cual se predica el cargo; a saber la Ley 48 de 1993, particularmente, en sus artículos 10 y 14, en los que es clara la falta de regulación sobre el servicio militar para las personas transgénero. En segundo lugar, las normas impugnadas excluyen a un grupo poblacional que, por sus características particulares, debe tener una regulación especial en la ley. En tercer lugar, la exclusión de la comunidad transgénero de la regulación de la Ley 48 de 1993 carece de toda razón y en cuarto lugar, dicha omisión impone un trato discriminatorio. Señala que las normas demandadas implican que una mujer transgénero sea obligada a cumplir con una exigencia propia del género masculino, con el cual ella no se identifica en ejercicio de su autodeterminación, para conseguir una vinculación laboral. Dicho requisito discrimina a las mujeres transgénero respecto de las demás mujeres. Por último, recuerda que ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una específica identidad sexual, pues ello conduciría a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente. 4. Universidad Santo Tomas Ciro Nolberto Güecha Medina, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas y Carlos Rodríguez Mejía, Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, consideran que las normas acusadas desconocen la diversidad sexual, generando una situación de discriminación frente a los transexuales, quienes se ven forzados a asumir el sexo masculino para obtener la libreta militar. Esta imposición constituye un trato discriminatorio, contrario al derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la autodeterminación y al derecho al trabajo. En razón de lo anterior, solicitan a la Corporación que realice una INTERPRETACIÓN CONDICIONADA del texto, tendiente a extender a los transgeneristas y transexuales la prestación voluntaria del servicio militar. 5. Colombia Diversa Mauricio Albarracín Caballero, Eliana Robles Pallares y Mávilo Nicolás Giraldo, miembros de Colombia Diversa, manifiestan que el requisito de presentar la libreta militar constituye un obstáculo para que las personas transgénero puedan acceder al mercado laboral formal, lo que legitima el circulo vicioso de pobreza, de violencia legal y administrativa contra las identidades de género diversas. Sostienen que ninguna institución, autoridad estatal, organización, o persona individual está autorizada a imponerle a otra persona su propia identidad de género, pues este hecho hace parte de la esfera de los derechos fundamentales individuales de cada persona. En este sentido, cuando se le exige a una mujer transgénero el requisito de presentación al ejército, ser sometida a procedimientos de reclutamiento, ser objeto de batidas, hacer el pago de compensación militar, pagar multas, exigirle la libreta militar para acceder al mercado laboral o acceder a un cargo público se le violan sus derechos a la dignidad, la libertad y la autonomía. Afirman que la carencia de un marco jurídico claro que proteja y garantice los derechos de las personas transgénero en Colombia se traduce en múltiples violaciones a sus derechos humanos en todos los ámbitos de su vida en sociedad. Es urgente, que el ordenamiento jurídico colombiano establezca parámetros claros para que el Estado reconozca como válida la identidad de género de todas las personas según su más profunda vivencia “identitaria”, incluyendo la de las personas transgénero. Consideran que las normas demandadas desconocen la diversidad de género que protege el ordenamiento jurídico colombiano, pues restringe arbitrariamente a una categorización binaria y limita la posibilidad que tienen los ciudadanos colombianos de identificarse y determinarse de acuerdo con sus vivencias y proyectos de vida, los cuales son independientes de la asignación de género que se otorga al nacer con base en un criterio cientificista y biologicista. La imposición de una identidad de género como la que supone la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, vulnera los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la identidad y la autodeterminación de todas aquellas personas que gozan de identidades de género no normativas, disidentes de la norma hetero centrada. De conformidad con lo expuesto, solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las disposiciones acusadas en el sentido de reconocer la diversidad de género de las personas transgénero y en consecuencia establecer que el servicio militar sea voluntario para las mujeres transgénero. 6. Universidad de San Buenaventura Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad de San Buenaventura le solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas. Refiere que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las recomendaciones y declaraciones de la comunidad internacional sobre los derechos y mecanismos para la protección y garantía que le asiste al grupo social transgénero, caracterizados por una identidad de género que resulta diferente a la clasificación tradicional de diferenciación hombre - mujer, dada exclusivamente por condiciones biológicas, demuestra la omisión legislativa expuesta por el demandante. 7. Universidad Autónoma de Bucaramanga Ana Patricia Pabón Mantilla, Líder del Grupo de Investigación de Teoría del Derecho y Formación Jurídica, Diana Carolina Pinzón Mejía, Coordinadora de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos, Flor Liliana Castellanos Bothía, miembro de la Clínica Jurídica Línea Género y Derecho y David Augusto Peña, Coordinador del Semillero de Investigación Epojé, adscritos a la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, intervienen dentro del proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare la OMISIÓN LEGISLATIVA. Como consecuencia de la misma, piden a la Corte que condicione la interpretación de las normas acusadas, de tal forma que a las personas transgeneristas no se les exija la libreta militar para ningún efecto. Así mismo, piden que se exhorte al Congreso de la República para que expida una ley de identidad de género que señale de forma integral, los derechos y obligaciones de las personas trans. Consideran que tratar a las mujeres transgénero como hombres para efectos del servicio militar, produce una discriminación que no corresponde con el Estado Social de Derecho y que trae como consecuencia la violación de la dignidad humana, de la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad y en concreto de sus derechos fundamentales a la identidad de género y al trabajo. 8. Universidad del Norte Daniela Barros Ayazo y Geraldine Hernández, miembros del Grupo de Litigio de la Universidad del Norte estiman que en el caso del servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y construcción sexual se ha autodeterminado con un género distinto al que objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso de las mujeres transgénero, pero que continua ostentando en su documento de identidad el género masculino, según la Ley 48 de 1993, cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contra de ello, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel internacional en los derechos de las personas transgénero han sido enfáticos en que deben ser tratadas conforme al género que ellas han autodeterminado, lo que, sin duda, es muestra clara del vacío de la legislación referente a la situación de las personas transgénero frente a la prestación del servicio militar. Por lo anterior, solicitan que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas. 9. Intervención ciudadana Carlos Andrés Pérez Garzón, ciudadano en ejercicio, interviene en el asunto de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las normas demandadas en el sentido de que se entienda por “varón” solo aquellas personas del género masculino que se identifiquen personal y públicamente como tales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación, mediante concepto N.° 5904 de 23 de abril de 2015, solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos 10°, 23 y 24 y los apartados demandados de los artículos 14 y 25 de la Ley 48 de 1993. Según el Ministerio Público, las disposiciones acusadas son acordes con el ordenamiento superior, por cuanto no existe una obligación constitucional de brindar un tratamiento diferencial a las personas, con fundamento en la ideología de género y en relación con la prestación del servicio militar obligatorio o con ningún otro asunto. Para la Vista Fiscal, cuando el Legislador señala la obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio del sexo, señalando que están exceptuadas las mujeres y obligados los varones, establece como elemento de diferenciación un asunto biológico objetivo y no una referencia a la psicología, a la autonomía, o a ciertas características sociales de lo que se entiende por “varonil”. Así, aunque puede ser cierto que social y biológicamente puede establecerse que, por ejemplo, en forma general las personas de sexo masculino suelen ser físicamente más robustas, de mayor estatura o con una psicología menos sentimental que las mujeres-lo que no quiere decir que no haya mujeres más fuertes, más altas o menos sentimentales que un gran número de hombres-, si con la designación de “varón” efectuada en la ley demandada el Legislador únicamente quisiera hacer referencia a un prototipo de persona “varonil”, como criterio para determinar la obligatoriedad para prestar el servicio militar, sería forzoso concluir que, desde el punto de vista constitucional, el servicio militar debería exigirse también a las mujeres fuertes, altas y poco sentimentales, mientras que, por su parte, deberían estar exentos de éste los hombres débiles, bajos y más tendientes al sentimentalismo. Para la Procuraduría General de la Nación resulta evidente que el criterio de comparación utilizado por el legislador no fue lo que socialmente se entienda o pueda entender en un determinado momento por “varonil”, sino simplemente la pertenencia biológica al sexo masculino. De ello, resulta que si la Corte Constitucional llegase a estimar que la elección del sexo debe asimilarse a los elementos autonomistas de identificación de “género” y no al criterio bilógico, lo que resultaría inconstitucional, no sería la omisión reprochada por el actor sino la simple distinción general entre varón (hombre) y mujer que se hace en la Ley, puesto que, en su lugar, debería acudirse a otros criterios como la estatura o la fuerza personal para excluir del servicio militar a determinadas personas. Adicional a esto, afirma el Ministerio Público que no se advierte en el orden constitucional ni en las normas del bloque de Constitucionalidad ningún tipo de mandato en el sentido de asumir como parámetro de constitucionalidad la “orientación sexual” de las personas o la llamada “identidad de género”; y, aún más, considera que lo que sí se puede afirmar es que la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad asumen la categoría del sexo biológico como parámetro y criterio para regular asuntos tan relevantes como la familia, la prohibición de la discriminación y la igualdad de derechos y oportunidades, entre otros. Además, señala que la argumentación con la cual el demandante pretende fundar su reproche contra las normas demandadas solo sería válida y pertinente en el evento que se aceptaran y demostraran premisas que son propias del discurso político-jurídico de la ideología de género, la cual no es más que una pseudoteoría con pretensiones de cientificidad que sostiene que las diferencias entre el varón y la mujer, a pesar de las obvias diferencias genéticas, anatómicas y psicológicas, no están determinadas necesariamente por el sexo biológico, de tal manera que la naturaleza hace a unos seres humanos varones y a otros mujeres. En efecto, según esta teoría estas diferencias son el producto de la cultura de una época y lugar determinados, que le asigna a cada grupo de personas una serie de características que se explican por las conveniencias de las estructuras sociales de dicha sociedad. Y, como consecuencia de esto, entiende que lo masculino y lo femenino se reducen a “roles” que cada quien asume libremente según la orientación sexual que elija, por lo que el sexo bilógico resulta absolutamente irrelevante a la hora de definir la identidad sexual de las personas. Advierte que resulta imposible hacer una demostración científica de las tesis filosófico-antropológicas de la ideología de género, porque precisamente, se trata de una ideología que, como tal, tiene la predeterminada finalidad de “deconstruir”cualquier tipo de orden sexual, “normalizando” toda forma de sexualidad tradicionalmente percibida como “antinatural”, en beneficio de un pansexualismo sin ningún tipo de obstáculo, basado a su vez, en un polimorfismo sexual imposible de clasificar y que va desde las ya conocidas categorías significadas por la sigla LGTBI hasta la denominada Queer Theory que rechaza la categorización sexual de cualquier individuo como varón-mujer, heterosexual-homosexual, diluyendo la misma noción de género, además de la clásica noción de sexo. Finalmente, concluye que en las normas demandadas no se advierte ninguna omisión de la que se derive un trato discriminatorio injustificado que las torne inconstitucionales y que, por tanto, obligue a la Corte Constitucional a restringir la libertad de configuración del Legislador incluyendo como beneficiarios de la excepción prevista en la ley, a un determinado grupo de personas que únicamente por sus propias consideraciones y preferencias subjetivas se consideran excluidas o ajenas al criterio de distinción utilizado en las normas demandadas que se encuentran en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico superior. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política[2], la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra preceptos que forman parte de una ley de la República. Consideraciones previas 2. Como quiera que varios de los intervinientes solicitaron que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo, la Sala abordará un análisis de los cargos para determinar si los mismos cumplen con los requisitos sustantivos para que se proceda con un examen de fondo. Así, la primera parte de estas consideraciones presentará un resumen de los cargos formulados por el actor y los argumentos expuestos por los intervinientes. En segundo lugar, la Sala explicará brevemente el carácter vinculante que tienen los fallos de tutela de este Tribunal en el análisis de constitucionalidad que realiza frente a las acciones públicas de constitucionalidad elevadas por los ciudadanos. En tercer lugar, se presentará un resumen de las principales reglas jurisprudenciales de la Corte con respecto a la protección de la orientación sexual y la identidad de género, particularmente frente a las obligaciones derivadas del servicio militar obligatorio. En cuarto lugar, se expondrá el alcance que esta Corporación le ha dado al concepto de omisión legislativa y la forma de superarla. Finalmente, se presentará una conclusión acerca de si los cargos presentados cumplen con los requisitos materiales señalados por el Decreto 2067 de 1991 y si, por lo tanto, es necesario entrar a evaluarlos de fondo. Resumen de los argumentos presentados por el accionante y los intervinientes 3. El ciudadano Juan Arturo Polo Echeverri demandó los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993. Inicialmente, la demanda fue inadmitida, pero posteriormente fue corregida en término, por lo que, mediante Auto del 26 de febrero de 2015, fue admitida para dar inicio al proceso que pasa la Corte a resolver mediante esta Sentencia. La Ley 48 de 1993 "reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". Su artículo 10 se refiere a la obligación de definir la situación militar, el artículo 14 regula la inscripción para definir esa situación, el artículo 23 alude a la manera como los colombianos residentes en el exterior deben proceder a definirla, el artículo 24 prevé lo mismo en relación con los colombianos por adopción y el artículo 25 se ocupa de la definición de la situación militar de los colombianos con doble nacionalidad. 4. Para fijar el sentido de su demanda, el actor hace énfasis en que, según los términos de las disposiciones censuradas, la obligación de prestar el servicio militar les corresponde a los varones colombianos. Así, el artículo 10 señala que "todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar", el artículo 14 preceptúa que "todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar", el artículo 23 establece que "los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar", el artículo 24 igualmente precisa que "los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar" y, por último, el artículo 25 hace recaer esa obligación en "los varones colombianos, por nacimiento, con doble nacionalidad". Tratándose de las mujeres, el parágrafo del artículo 10, que también es objeto de demanda, indica que "la mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente y, en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se presta el servicio". La acusación planteada por el demandante radica en que los artículos que se refieren a la obligación que pesa sobre los varones de definir su situación militar nada indican respecto de "las personas de condición transgenerista o transexual" y lo mismo acontece con el parágrafo del artículo 10, pues al referirse a las mujeres, tampoco alude a los transexuales, de donde el libelista deduce que en todos los artículos demandados el Legislador incurrió en omisión relativa, porque "en ningún aparte de dichos preceptos se hace la excepción o la regulación frente a estas personas" quienes, por lo tanto, "se ven sometidas a adoptar el género definido por naturaleza y no el socialmente adoptado conforme a su concepción psicológica". El demandante considera que al omitir la regulación del servicio militar para las mujeres transexuales, nacidas "de género masculino" e identificadas "con el género femenino" por adoptar "socialmente su condición de mujeres", entraña una violación de sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que los artículos demandados las obligan a aceptar el género masculino "como única posibilidad legal para definir su situación militar" y obtener la correspondiente libreta que es requisito necesario para "celebrar contratos con cualquier entidad pública, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos públicos, obtener un grado profesional en cualquier centro de educación superior y, finalmente, lograr conseguir un empleo formal". Agrega la censura que las mujeres transexuales deben enfrentar procesos de incorporación militar, a los que acuden varones y en los que son objeto de sometimiento a "todo tipo de inconvenientes" y esto a causa de tener que asumir un género con el cual no se identifican, revelándose, entonces, su incompatibilidad con los procesos de selección masculinos adelantados por las diferentes fuerzas militares y de policía. Puntualiza el actor que las mujeres transexuales carecen de opción distinta a la propiciada por los preceptos demandados, dado que, de conformidad con ellos, deben definir su situación militar de la manera como se ha establecido esta definición para los varones, sin que puedan acudir a la regulación prevista para las mujeres, porque siempre son identificadas "como de sexo masculino", teniendo que "aceptar una condición de género diversa a la que libremente han escogido desde su perspectiva personal", situación que las puede llevar a no "aceptar las opciones dadas por la ley", lo que les acarrearía el aislamiento de la sociedad productiva, laboral o académica. 5. En las intervenciones y en el concepto del Ministerio Público se adoptan distintas posiciones en relación con la demanda. Así, el Ministerio de Defensa Nacional se opone a la pretensión del actor, por considerar que el deber de definir la situación militar no constituye una transgresión de derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo o a la identidad de género. De idéntico parecer es la Procuraduría General de la Nación, en cuyo concepto se advierte que en la materia de la cual se ocupan las disposiciones demandadas el Legislador tiene una amplia facultad de configuración normativa y que cuando, acudiendo al criterio del sexo, establece la obligación de prestar el servicio militar a los hombres y una excepción en el caso de las mujeres, emplea como elemento de diferenciación "un asunto biológico objetivo y no una referencia a la psicología, a la autonomía o a ciertas características sociales de lo que se tiene por 'varonil". La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá estima que la demanda es inepta, pero de conocerla, se puede condicionar la exequibilidad a que, tratándose de "las personas transgeneristas" el servicio militar no sea obligatorio, sino voluntario y a que, en su caso, no sea obligatorio tramitar la libreta militar ni aportarla para ejercer derechos laborales, educativos o de participación política. Por su parte, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia conceptúa que "el legislador ha generado una discriminación de las mujeres transgénero respecto de las demás mujeres", lo que evidencia la inconstitucionalidad del régimen de prestación del servicio militar vigente, por no tomar "en consideración la identidad de género particular a que tienen derecho todas las personas". Así mismo, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás consideró que los preceptos censurados desconocen la Constitución, "pues el legislador omitió la diversidad sexual de la población transgénero y transexual" como motivo de exclusión del servicio militar, e invitó a la Corte a efectuar una interpretación condicionada "tendiente a extender para transgeneristas y transexuales la calidad de voluntario en la prestación del servicio militar". A similar conclusión llegó Colombia Diversa, al solicitar la exequibilidad condicionada "en el sentido de reconocer la diversidad de género de las personas transgénero", de inaplicar el requisito de la libreta militar tratándose de las mujeres transgénero que no se identifican ni auto reconocen como parte del género masculino y de predicar, para estas personas, la voluntariedad del servicio militar. También la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura dio por demostrada la omisión legislativa e insistió en "reiterarle al Congreso el compromiso de crear la legislación específica a la luz del reconocimiento de la identidad de género como una construcción cultural", en lo que coincidieron varios grupos adscritos a la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, al solicitar que la Corte declare la omisión del legislador y condicione la interpretación, para que no se les exija la libreta militar a las personas transgeneristas en tanto mujeres trans y se exhorte al Congreso a fin de que expida "una ley de identidad de género que señale de forma integral, los derechos y obligaciones de las personas trans". Finalmente, el ciudadano Andrés Pérez-Garzón intervino para señalar que las expresiones normativas demandadas no violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues la aparente omisión legislativa "puede ser subsanada si se tiene en cuenta que ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional que no se le puede exigir a una persona transgénero un requisito propio del género con el cual no se identifica como lo es la libreta militar", de modo que "su exequiblidad está condicionada a que se entienda que la situación de las personas transgénero se encuentra prevista en los apartes de la Ley 48 de 1993 que se refieren a las mujeres" y así debe declararlo la Corte. 6. Planteado el debate en los anteriores términos y habiéndose solicitado por varios intervinientes la inhibición de la Corte, entre otras razones, porque los cargos no son aptos para generar un debate constitucional en tanto que, distintas Salas de Tutela de esta Corporación, se han pronunciado sobre la vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de mujeres transgénero que deben regular su situación militar. En consecuencia, ahora a la Corte le corresponde realizar algunas consideraciones generales sobre el alcance que tienen los fallos de tutela en el control abstracto de constitucionalidad. El alcance de los fallos de tutela en los procesos de revisión de constitucionalidad 7. En la demanda, y en buena parte de las intervenciones se pone de manifiesto que ya la Corte Constitucional, a través de sus Salas de Revisión, ha analizado casos que involucran la situación real de ciudadanos transgénero que se identifican como mujeres frente a la obligatoriedad del servicio militar y la expedición y porte de la respectiva libreta, en los cuales además ha debido interpretar la norma que ahora es objeto de reproche constitucional. De esta manera, resulta pertinente averiguar cuál es el alcance de los fallos de tutela que, interpretando la misma Constitución, los mismos derechos fundamentales involucrados y la misma norma legal, ahora exigen de la Corte un juicio abstracto de constitucionalidad de la ley. 8. Para algunos doctrinantes, los juicios concreto y abstracto de constitucionalidad presentan diferencian sustanciales que exigen su separación absoluta, pues se trata de niveles de análisis distintos y repercusiones prácticas disímiles. En efecto, mientras el control abstracto se limita a confrontar normas generales y a proferir decisiones con efectos erga omnes, el control por vía de tutela verifica la violación particular de derechos fundamentales y su efecto es exclusivamente en el caso concreto. Sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que al fallar en sede de revisión las acciones de tutela seleccionadas para interpretar el alcance de derechos fundamentales o para otorgar justicia material, la ratio decidendi de las sentencias de tutela no solamente vinculan a las partes, sino también a los operadores jurídicos. En efecto, una sentencia de tutela puede fijar criterios que trascienden el caso específico y, por consiguiente, deben ser tenidos en cuenta por las autoridades y por los jueces al enfrentar casos idénticos. A su turno, tampoco puede olvidarse que el carácter abstracto del control de constitucionalidad de las leyes indica que la cuestión llevada al conocimiento de la Corte tiene su origen en una acción pública de constitucionalidad que obliga al Tribunal a adelantar un análisis del contexto de las normas demandadas y como las mismas han sido aplicadas a casos concretos. Esto significa que en el juicio de control de constitucionalidad de la ley, la Sala Plena de la Corte no sólo debe ser congruente con la interpretación de la ley que ha adelantado en sede de tutela, sino también deberá tener presente la ratio decidendi de las sentencias de revisión. De hecho, en varias oportunidades, esta Corporación ha adoptado las decisiones de constitucionalidad abstracta en consideración con reglas jurisprudenciales elaboradas en sentencias de tutela. Por ejemplo, en la admisión de la posibilidad de demandas en contra de interpretaciones judiciales de leyes o en la incorporación del derecho viviente como objeto del control material de constitucionalidad de las leyes y, ya en el ámbito que ahora se quiere destacar, la asunción en sede de control abstracto de demandas en contra de preceptos legales antes excepcionados en sede de tutela por la propia Corte o cuyas consecuencias habían sido controvertidas en previas acciones de tutelas también conocidas y decididas por la Corporación. 9. Para traer a colación un caso ilustrativo de esta tendencia, baste recordar las acciones de tutela en las que se reclamó contra la práctica recurrente que consistía en no actualizar la primera mesada en el momento en que se hacía exigible una pensión, aduciendo que ésta se había causado años antes, cuando el peticionario recibía por concepto de salario una suma notablemente inferior a su equivalente actualizado. Mediante numerosas acciones de tutela fue cuestionada con éxito tanto la práctica como las decisiones judiciales que la avalaban y, esta Corte, por su parte, produjo la sentencia SU-120 de 2003[3] y luego pronunció en sede de control de constitucionalidad sobre este problema y a propósito de demandas ciudadanas en las que fueron cuestionados varios artículos del Código sustantivo del Trabajo atinentes a la pensión de jubilación y a la entonces denominada pensión-sanción. Otro ejemplo de la relación que guarda el análisis que realiza el Tribunal en sus Salas de Revisión y el examen de constitucionalidad que se le encomendó a su Sala Plena, se encuentra en la jurisprudencia sobre el requisito de fidelidad para la pensión de invalidez. Dicha obligación de cotización mínima en el sistema de seguridad social fue objeto de diversos exámenes por parte de esta Corporación en sede de tutela, por ser considerado un requisito más gravoso para acceder a la pensión de invalidez. Así, la línea jurisprudencial de tutela producto de la actividad de esta Corte en sede de revisión estudió el requisito de fidelidad, y concluyó que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003 resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibición de regresividad frente a las personas que se afiliaran al sistema de pensiones con anterioridad a la vigencia de dicha modificación[4]. Finalmente, y a partir de estas sentencias, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la mencionada Ley 860 de 2003 y, en la sentencia C-428 de 2009[5], estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema contradecía efectivamente el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Con todo, en cuanto a lo que respecta el presente análisis, es importante recordar que la Corte hará énfasis en las sentencias de sus Salas de Revisión que ya se han pronunciado acerca de la protección constitucional que merece la identidad de género de los ciudadanos. Específicamente, y como se verá en el siguiente acápite, la Corte presentará un resumen de los principales fallos sobre la materia, advirtiendo que sobre la exigibilidad del servicio militar obligatorio para las mujeres transgénero ya existen varios pronunciamientos claros que indican que las mismas no son destinatarias de las normas contenidas en la Ley 48 de 1993. Reglas de protección a la identidad de género y a la orientación sexual frente al servicio militar obligatorio 10. La primera providencia de la Corte Constitucional que, de alguna manera, se refirió a la identidad de género de los personas (aunque no en esos términos) fue la sentencia T-504 de 1994[6]. En esa oportunidad, el Tribunal analizó la petición de una ciudadana que solicitó el cambio de sexo en su documento de identidad. A la peticionaria se le había asignado el sexo masculino al nacer a pesar de presentar los rasgos característicos de los dos sexos. Después de que un equipo médico determinara que “tanto fenotípicamente como psíquicamente el peticionario es de sexo femenino” se le practicó un procedimiento quirúrgico que consistió en la amputación del órgano peneano. Sin embargo, la Registraduría se negó a cambiar el sexo de la persona en su documento de identidad alegando que el mismo sólo podía ser ordenado por un juez. La Corporación, entonces, analizó la tutela y determinó que la Registraduría actuó correctamente advirtiendo que “el sexo es un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta, sino del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física”[7]. 11. Posteriormente, y de manera oportuna, la Corte empezó a revaluar ese precedente. Así, en la sentencia SU-337 de 1999[8], el Tribunal conoció el caso de una niña a la que, durante un examen pediátrico a los tres años de edad, se le encontraron genitales ambiguos por lo que se le diagnosticó “seudohermafroditismo masculino”[9]. Los médicos tratantes, entonces recomendaron un tratamiento quirúrgico, que consistía en la “readecuación de los genitales por medio de la extirpación de las gónadas y la plastia o remodelación del falo (clitoroplastia), de los labios y de la vagina”. A pesar de lo anterior, los médicos del entonces Instituto de Seguros Sociales se negaron a practicar la intervención quirúrgica, pues consideraron que la decisión debía ser tomada por la niña y no por su madre, como lo había establecido la Corte en casos similares. Por tal razón, la madre, quien ejercía la patria potestad de la menor de edad, interpuso la acción de tutela con el fin de que se autorizara la intervención toda vez que la escasa edad de su hija impedía que pudiera tomar la decisión por ella misma y que al esperar a que tuviera esa capacidad se le produciría un daño psicológico, fisiológico y social considerable. Frente a las dificultades que el caso en cuestión presentaba alrededor de la definición de la identidad sexual, la Corte en dicha oportunidad consideró que: “De otro lado, los estados intersexuales parecen cuestionar algunas de las convicciones sociales más profundas, pues la noción misma según la cual biológicamente existen sólo dos sexos queda un poco en entredicho. Así, ¿cuál es el sexo biológico de una persona con pseudohermafrotidismo masculino, como en el presente caso, que tiene sexo gonadal (testículos) y genético (cariotipo 46 XY) masculinos, pero que presenta genitales externos ambiguos y que ha sido educada como niña? Es más, esta Corporación ha debido enfrentar problemas incluso de lenguaje al tramitar este proceso puesto que el español, al igual que muchas otras lenguas, sólo prevé los géneros masculino y femenino para designar a una persona, ya que se supone que, al menos desde un punto de vista biológico, sólo existen hombres o mujeres. Sin embargo, el asunto no es tan nítido ya que no es claro si al menor del presente caso se le debe llamar niño -pues, tanto su sexo genético como gonadal son masculinos- o niña -pues ha sido educada como mujer y sus genitales externos son ambiguos-. El lenguaje expresa entonces la dificultad del problema que enfrenta la Corte. Los casos de ambigüedad sexual o genital, conocidos en la literatura médica también como estados intersexuales, y que a veces se denominan hermafroditismo o seudohermafroditismo, son entonces particularmente difíciles pues tocan con uno de los elementos más complejos, misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definición misma de la identidad sexual, tanto a nivel biológico, como en el campo sicológico y social” (resaltado fuera del texto)[10]. Después de describir las tensiones éticas y jurídicas que este tipo de tratamientos generan, los límites del principio de autonomía de los pacientes, los problemas del consentimiento sustituto en casos de menores de edad o personas que no tienen la capacidad para avalar o rechazar tratamientos médicos de los que pueden ser objeto y de revisar el estado del arte que en su momento existía sobre la intersexualidad, la Corte terminó por ordenar que se conformara un equipo interdisciplinario que atendiera el caso y estableciera el momento preciso en la que la menor de edad tuviera la capacidad para prestar su consentimiento informado a los procedimientos quirúrgicos y hormonales. Adicional a esto, la Sala quiere destacar un aparte de la sentencia que considera oportuno para el presente caso y que reconoce el derecho que tiene cada individuo, sin importar su edad, para tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al desarrollo de su sexualidad de manera autónoma: “Con todo, podría objetarse que la anterior conclusión no es válida por cuanto la protección prima facie del derecho de los padres a tomar decisiones sanitarias en beneficio de sus hijos parte de dos supuestos básicos: (i) que los padres son quienes mejor comprenden y amparan los intereses de los menores, y que, (ii) dentro de ciertos límites, las familias pueden desarrollar visiones pluralistas de los problemas de salud. Sin embargo, existen evidencias fuertes de que los padres no sólo raramente desarrollan opciones pluralistas en esta materia sino que, más importante aún, tienen mucha dificultad para entender verdaderamente los intereses de sus hijos con ambigüedad genital. En efecto, el tema del hermafroditismo ha permanecido en el silencio en nuestras sociedades, de suerte que el nacimiento de un niño intersexual implica para el padre un trauma, que no logra comprender adecuadamente. En tales circunstancias, es perfectamente humano que las decisiones de los padres tiendan más a basarse en sus propios temores y prejuicios, que en las necesidades reales del menor. En cierta medida, los padres hacen parte de la mayorías sociales, que tienen una sexualidad biológica definida, y que ven entonces en los hermafroditas unos seres extraños que ojalá pudieran ser “normalizados” lo más rápidamente posible. Los hijos corren entonces el riesgo de ser discriminados por sus propios padres” (resaltado fuera del texto)[11]. 12. El precedente fijado por la sentencia anterior fue confirmado por la Corte en numerosas ocasiones[12]. Por ejemplo, en la sentencia T-1025 de 2002[13], el Tribunal nuevamente conoció un caso de intersexualidad en un menor de edad al que le fue asignado el sexo masculino, en el nacimiento. La Corporación, reiterando el procedente reseñado, ordenó la conformación de un equipo interdisciplinario para que asistiera a la familia y protegiera la autonomía del niño. Adicional a esto, reconoció que la identidad personal tiene una relación estrecha con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad: “(…) el derecho a la identidad personal supone en su núcleo esencial el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la identidad personal se convierte en un bien especial y fundamental, en cuanto exige de la comunidad el respeto del propio ‘modo de ser’ de cada hombre en el mundo exterior. Solamente a partir del libre ejercicio de la personalidad, se constituye la identidad personal como un conjunto de cualidades y características que ante los atributos proyectivo, temporal y estimativo del hombre, le permiten a éste individualizarse en la sociedad, y exigir de ésta, el respeto y salvaguarda de las condiciones mínimas que conlleven a la proyección autónoma de su ser” (resaltado fuera del texto)[14]. 13. Por su parte, en la sentencia T-152 de 2007[15], el Tribunal examinó la tutela de una mujer transexual que trabajaba en el negocio de la construcción, realizando labores de pintura y estuco. Después de pasar una prueba en una obra se le indicó que podía empezar a trabajar de manera inmediata. Sin embargo, el día en que debía empezar sus labores no se le permitió el ingreso a la construcción aparentemente por su identidad de género. Aunque en dicha oportunidad, la Corte no logró comprobar plenamente que la decisión tomada por los encargados de la obra fue un acto discriminatorio, y tampoco distinguió entre identidad de género y orientación sexual, si fue clara en señalar que “la orientación sexual de un individuo se erige en un asunto que se circunscribe dentro del ámbito de la autonomía individual que le permite adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás”[16]. 14. Por otro lado, en la sentencia T-062 de 2011[17] la Corte evaluó el caso de un hombre transexual que había sido sometido a tratos denigrantes y discriminatorios en el centro de reclusión en el cual se encontraba purgando una pena de prisión. En esa ocasión, la Corte encontró probados las vulneraciones a los derechos fundamentales de este ciudadano y, además de ordenar que se adecuara el reglamento interno de la cárcel a la obligación de respeto de la diversidad sexual, la Corte señaló con claridad que la identidad de género debe ser protegida constitucionalmente: “La protección de la identidad sexual, entendida como la comprensión que tiene el individuo sobre su propio género, como de la opción sexual, esto es, la decisión acerca de la inclinación erótica hacia determinado género, es un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protección encuentra sustento constitucional en distintas fuentes. En primer término, la protección de la identidad y la opción sexual es corolario del principio de dignidad humana. En efecto, es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen. Este ámbito de protección se encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual. Ello en razón de (i) la discriminación histórica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represión y direccionamiento hacia la heterosexualidad” (resaltado fuera del texto)[18]. 15. Asimismo, en la sentencia T-314 de 2011[19], el Tribunal analizó el caso de una mujer transexual que alegó que sufrió tratos discriminatorios en razón de su identidad de género cuando le fue negada la entrada a un evento de música electrónica que se llevó a cabo en una discoteca de Bogotá. En este caso, la Corte no logró determinar la existencia de un acto de discriminación, a pesar de realizar una actividad probatoria extensa. Sin embargo, advirtió claramente que la orientación sexual y la identidad de género están protegidas por la cláusula general de igualdad de la Constitución[20] por lo que cualquier trato discriminatorio aparentemente basado en criterios sospechosos como el género, debe ser sometido a un estricto control judicial para determinar si tal conducta es legítima o no: “De lo anteriormente expuesto se tiene que si bien es claro que la Corte Constitucional ha estudiado mayoritariamente reclamos efectuados para la protección y defensa de derechos de las personas con orientación sexual diversa, particularmente frente a situaciones de personas gais, sería un error afirmar que la protección se extiende solo a este segmento de la comunidad, ya que no son los únicos que ejercen su sexualidad de forma distinta a la heterosexual (…) En este punto es plausible advertir que se podría hablar de orientación de la sexualidad o rol de género cuando se trata de lesbianas, gais y bisexuales, ya que ellos están relacionados con un proceso social y cultural que determina un sexo especifico, no como criterio esencial de identificación ni mucho menos como categorías únicas. Distinto a la identidad de género que reconoce a cada individuo su condición de hombre, mujer o transexual, marcando una diferencia en este último ya que la relación se da entre el individuo y el proceso cultural. Así, como teniendo en cuenta el caso de los intersexuales o hermafroditas, que aunque comparten lo anterior a posteriori, a priori están determinados por un hecho impuesto desde el nacimiento”(resaltado fuera del texto)[21]. 16. A su vez, en la sentencia T-918 de 2012[22] la Corte consideró la tutela de una mujer transexual que había solicitado a su EPS la práctica de una cirugía de reasignación de sexo. El Tribunal, consideró que la mujer tenía el derecho a que se le realizara la intervención y a que, después de la misma, la Registraduría modificara el sexo en su registro civil y demás documentos de identificación. Al tomar esta decisión, la Corporación consideró que las...

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