C-584-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-584/02
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
Los conceptos de cosa juzgada absoluta y
relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando
que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace
tránsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia Corporación, bien de
manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte
motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la
sentencia.
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Exenciones del GMF
Referencia:
expediente D-3897
Norma Acusada:
Numeral 1° del
artículo 879 del Estatuto Tributario, según la adición introducida por el
artículo 1° de la Ley 633 de 2000
Demandante:
Diana Patricia
Bernal Pinzón
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Diana Patricia Bernal Pinzón
demandó el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, según la
adición introducida por el artículo 1° de la Ley 633 del 27 de diciembre de
2000, "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas, así:
LEY 633 DE 2000
(29 de diciembre)
"por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial"
Artículo 1º. Gravamen a los Movimientos Financieros.
Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro:
"LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS
(…)
Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro
destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá
exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo
mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre
los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno
expedirá la reglamentación correspondiente.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta
de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando
quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o
varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la
cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo
establecimiento.
III. LA DEMANDA
La demandante considera que el numeral 1° del artículo
879 del Estatuto Tributario, según la adición de la Ley 633 de 2000, vulnera el
artículo 13 de la Constitución. Señala que un tratamiento diferente contemplado
en una norma es exequible siempre y cuando éste sea razonable en los términos
prescritos por la jurisprudencia constitucional, lo que su juicio supone
“establecer si existe diferencia de trato; proporcionar una finalidad
normativa para la diferencia de trato con una base constitucional adecuada, es
decir, permitir la definición del valor constitucional que justifique la
diferencia de trato aducida; y dilucidar positivamente la proporcionalidad
entre el trato adoptado y la finalidad que define la diferencia de trato.”
En primer lugar, indica que según la ponencia
publicada en el Gaceta del Congreso N° 502 del 13 de diciembre de 2000, el
objetivo del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) era el de “incentivar
el ahorro e impulsar la industria de la construcción” y que así fue reconocido
en la Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
La norma acusada contempla tres reglas que implican
trato diferencial para los ahorradores de las entidades financieras cuyos
recursos se emplean para reactivar el ahorro e impulsar la industria de la
construcción, a saber: (1) la exención no podrá exceder en el año fiscal del
cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará
proporcionalmente en forma no acumulativa sobre retiros mensuales efectuados
por el titular de la cuenta; (2) la exención se aplicará exclusivamente frente
a cuentas de ahorros que pertenezcan a un único titular; (3) la exención se
aplicará frente a una única cuenta de ahorros por persona.
Afirma que las tres exenciones comportan un
tratamiento diferencial en tanto que, por un lado, se establece un tope a la
exención de manera que surgen dos tipos de movimientos financieros: algunos
beneficiados con la exención de GMF y otros que no lo son. Por otro, se
favorecen las cuentas de un único titular, y por último se otorga el beneficio
tributario a sólo una cuenta, respectivamente.
De esta manera, considera la demandante que los
límites contemplados en la norma acusada respecto de las exenciones al GMF, no
se ajustan al propósito de la misma. Las tres restricciones a la exención del
gravamen se apartan de la finalidad querida por el legislador al limitar el
derecho de los ahorradores disminuyendo los recursos para la construcción y la
vivienda.
Concluye entonces que al no existir proporcionalidad
entre el fin buscado y la regla dictada la norma debe ser declarada
inexequible.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
1. Intervención de la Dirección General
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La ciudadana Ana Isabel Camargo Ángel
intervino en representación de la DIAN para defender la constitucionalidad de
la norma.
Señala que “(…) no es lo mismo el enfoque
jurídico que exige el análisis del principio de igualdad como derecho
fundamental y la igualdad entendida en el manejo de los gravámenes a cargo de
los sujetos pasivos” y que en la Sentencia C-445 de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) la Corte indicó que por regla general el juicio constitucional
de igualdad debe ser débil o poco estricto, con el fin de no vulnerar la
libertad política del Legislador, en campos como el económico, en donde la
propia Carta establece una amplia capacidad de intervención y regulación
diferenciada del Estado.
Afirma que el Congreso de la República
tiene competencia para establecer exenciones tributarias y que ya en la
Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) la Corte se pronunció
respecto de la exequibilidad de la que se analiza de nuevo en esta oportunidad.
Sostiene que “(…) la amplia cobertura de la
exención, rechaza per se, que se le endilgue violación al principio de
igualdad, porque el beneficio está creado para cualquier persona (natural o
jurídica) interesada en disfrutarlo, tenga acceso a la apertura de una cuenta
de ahorros. Además, cuando se sobrepase el valor indicado en la ley, que
actualmente asciende a 4'291.666, dicho excedente está sometido al gravamen del
tres por mil, impuesto que equilibra la balanza económica en ese sentido,
porque contribuye a sufragar los gastos e inversiones del Estado, ya que es
evidente que no todos los recursos del país se pueden direccionar a un solo
sector de la economía.”
2. Intervención del Ministerio de
Desarrollo Económico
El ciudadano Jorge Enrique Cardoso
Gutiérrez, en representación de este ministerio, expreso que “LA NACION
–MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO comparte los planteamientos expuestos por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con relación a la demanda de acción
de inconstitucionalidad de la referencia.”
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención de la ciudadana María
Mercedes Cuellar en representación del Instituto Colombiano de Ahorro y
Vivienda (ICAV)
La ciudadana María Mercedes Cuellar
intervino en nombre del ICAV para coadyuvar la demanda de la referencia.
Cita los apartes de la Sentencia C-673 de
2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) relativos a los diferentes niveles del
test de intensidad e indica que como en esta oportunidad hay, prima facie,
una afectación severa del derecho fundamental a la igualdad, debe aplicarse el
test estricto de razonabilidad. Para tal efecto, sostiene que se deben seguir
los siguientes pasos: “(i) Observar que el propósito de la medida
diferenciadora sea legítimo y sobre todo relevante; (ii) Advertir que el medio
seleccionado para lograr tal finalidad sea adecuado y conducente; (iii)
Percatarse de que no pueda ser sustituido por un medio alternativo menos
lesivo; y (iv) Aplicar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto que
exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por
la medida.”
Respecto del fin legítimo, señala que “(n)o
existe duda de que el propósito de la exención del GMF para los retiros
efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación
de vivienda se basa en la finalidad de fomentar el ahorro y la construcción, en
aras del derecho de los colombianos a la vivienda digna y el principio de
igualdad de materia. Diversos apartes de la Sentencia C-1107 de 2001 así lo
ratifican”.
Acerca del medio, la interviniente sostiene
que “(l)a limitación a la exención al GMF consagrada en el artículo 1° de la
Ley 633 en lugar de constituirse como un medio adecuado para la consecución del
ahorro y la construcción, priva del beneficio a ciertas clases de ahorro sin
una causa entendible, por lo cual, de paso reduce la disponibilidad de fondos
prestables para la construcción en contravía del sentido constitucional de la
exención" (f 61); que el GMF es la causa de que el público recurra en
menor medida al sistema financiero y que ello se manifiesta en que la tasa de
crecimiento de las captaciones fue del 0% entre diciembre de 1999 y diciembre
de 2000; que el país registra una tasa de desempleo alarmante y que el sector
de la construcción cuenta con una comprobada capacidad de absorber mano de
obra; que la Ley 546 de 1999 impuso una serie de restricciones al crédito para
vivienda; que la tasa de interés de los créditos para vivienda es especialmente
bajo y que sin embargo la rentabilidad de esos depósitos es equivalente a la de
los otros; que la exención al GMF no ha producido los efectos que se esperaba y
que ello “(…) se atribuye en gran parte a las limitaciones a la exención que se
le impusieron a la ley (una cuenta por depositante y hasta una doceava de medio
salario mínimo al mes).” Con base en lo anterior, concluye que “(…) si la
exención constituye una legítima forma de intervención sobre el ahorro, en orden
a movilizar recursos de inversión para fines constitucionalmente meritorios (la
igualdad y la vivienda digna), reducir los recursos movilizables para tales
efectos, además de poner en peligro el propósito principal del fomento a la
vivienda y a la construcción que comportan las exenciones al GMF desatiende el
principio de solidaridad y el mejoramiento de vida de los ciudadanos
(preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.C.).”
Sobre los medios alternativos, señala que
“(…) tampoco se cumple el requisito de sustitución de medios, toda vez que el
Legislador podría utilizar otros medios distintos a restringir la exención del
GMF de las cuentas de ahorros dedicadas exclusivamente a la financiación de
vivienda para acrecentar sus tributos, medios tales que fueren menos lesivos
para los ahorradores y que no atentaran contra el fomento de la construcción y,
por esta vía, contra el derecho de los colombianos a la vivienda digna.”
Con base en lo anterior, la interviniente
concluye afirmando que “(…) la falta de proporcionalidad se materializa en el
castigo de las fuentes de recursos de financiación de vivienda que se genera
con las limitaciones establecidas. A lo anterior se suma la circunstancia que
en los que procede aplicar el ‘test estricto de razonabilidad’, la carga de
probar la idoneidad de la medida para un fin constitucionalmente legítimo es de
la Autoridad y no de los ciudadanos y, por cierto, los antecedentes de la ley
no explican las razones de la limitación a la exención en función de un fin
constitucionalmente meritorio”.
2. Intervención del ciudadano Mauricio
Plazas Vega en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT)
El ciudadano Mauricio Plazas Vega intervino
en nombre del ICDT para señalar este instituto ya se había pronunciado respecto
del tema de la demanda de la referencia y que en concepto del mismo, la
solicitud de la accionante fue ya resuelta en la Sentencia C-1107 de 2001 (M.P.
Jaime Araujo Rentería).
El ciudadano Plazas Vega cita de nuevo los
argumentos que fueron enviados a esta Corporación por el ICDT en el proceso que
concluyó con la sentencia señalada.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR
Mediante
concepto de abril 1° de 2002, el Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas por el
demandante, salvo el apartado del segundo inciso, del primer numeral del
artículo 879 del Estatuto Tributario, en que se señala “y cuando pertenezca
a un único titular”, pues a excepción de esta parte, considera que las
distinciones que se introducen son razonables y proporcionadas.
Antes de
iniciar el estudio de la norma, señala el jefe del Ministerio Público que
aunque ésta ya fue declarada exequible mediante la sentencia C-1107 de 2001, no
debe considerarse que exista cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto
que en este caso la demandante adujo cargos diferentes a los analizados por la
Corte en aquella ocasión. Sostiene que es forzoso llegar a esta conclusión,
pues “(…) no obstante nada se haya dicho en la parte resolutiva del fallo
C-1107 de 2001. De no entenderse así el alcance de la cosa juzgada en el caso
en revisión, se estaría desconociendo la esencia del control constitucional
asignado por el artículo 241 constitucional a esa Corporación, pues es claro
que en la mayoría de las decisiones que adopta esa entidad, sólo se analizan
los cargos impetrados en la correspondiente demanda, dejando de lado el
análisis de otras hipótesis que pueden determinar que un contenido normativo
declarado exequible sea considerado posteriormente inexequible bajo otras
hipótesis inicialmente no planteadas ni por los demandantes ni por los
intervinientes ni por el Ministerio Público o por esa Corporación, en un
primer análisis.”
Para el
análisis de la norma el Procurador parte de la capacidad del Estado para
intervenir en el campo económico estableciendo exenciones tributarias en los
siguientes términos: “El Estado, supremo director de la economía (artículo 334
Superior), puede intervenir por mandato constitucional y legal en el circuito
productivo, estableciendo exenciones tributarias, que como tales tienen el
carácter de normas excepcionales. A través de las exenciones, el legislador
excluye de la aplicación de uno o varios impuestos a determinados actos o
personas y en tanto que los beneficia, se tiene que ella rompe el principio de
igualdad, en consideración a que la misma se aplica de manera excepcional a
favor de quienes se privilegia. Por tanto, las exenciones, para que se entiendan
ajustadas a la Constitución, deben tener una justificación razonable,
proporcional y responder a un interés general o colectivo, a efectos que se
justifique la prerrogativa.”
Respecto al
primer inciso del artículo 879 del Estatuto Tributario, el Procurador sostuvo
que haber fijado un tope a la exención (50% del salario mínimo) es razonable
constitucionalmente así: “(…) al fijarse la exención en consideración, el
legislador ordenó que ésta procede sobre retiros que se hagan de las cuentas de
ahorro destinadas a la financiación de vivienda; es decir, que respecto a este
hecho generador (transacción financiera), se crea el privilegio, pudiendo el
legislador establecer el tope de este beneficio, pues si bien con dicha
exención se busca incentivar el ahorro e impulsar la industria de la
construcción, justificación objetiva y razonable, habida cuenta de lo deprimido
de dicho sector por causa, entre otras cosas, de la recesión económica en que
se encuentra actualmente el país (Gaceta N° 502 del 13 de diciembre de 2000,
página 2 y sentencia C-1107 de 2001), también era cierto que el legislador en
su libertad de configuración podía señalar las características de dicho
beneficio, en donde el tope se constituye en un porcentaje objetivo para todos
los ahorradores titulares de cuentas de ahorro destinadas a la financiación de
vivienda, pues no existe razón alguna que permita inferir que el Congreso
estaba obligado a fijar dicha exención sin tope alguno, pues si bien el pudo
señalar que estaban exentos todos los retiros efectuados de dichas cuentas,
consideró dentro de su libertad configurativa que dicho beneficio debía tener
un tope y así lo consagró al fijar el monto que acusa la ciudadana Bernal
Pinzón, dicho tope para ser considerado contrario al principio de igualdad
debería, aplicando el mismo test en que se funda la demandante, desconocer la
igualdad de trato, en este caso, todos los cuentahabientes de las cuentas de
ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda están cobijados
por el beneficio señalado y a todos sin excepción se les aplica el tope que se
acusa. El legislador, en su libertad de configuración, consideró que con dicho
tope se cumpliría con la finalidad de la exención, cual es incentivar el sector
de la construcción. (…)”
Con relación al
segundo inciso del numeral el director del Ministerio Público divide su
análisis en dos partes. Por un lado considera que restringir la exención a
cuentas de un único titular no es aceptable, pues señala que: “(…) no se
encuentra razón alguna para que cuentas de ahorro destinadas a la financiación de
vivienda que pertenezcan a varios titulares como lo serían las cuentas de los
cónyuges, de los socios, etc., que tienen como finalidad la financiación de
vivienda, no puedan verse favorecidas con la exención en marras, pues el hecho
que sean varios los titulares de éstas, no implica que el fin de la exención no
se vaya a satisfacer, pues es claro que si uno de esos titulares tiene otras
cuentas de ahorro para el mismo fin, esa otra cuenta quedará cobijada por la
segunda excepción (…) Presumir, como parece hacerlo el legislador, que los
titulares de las cuentas de ahorro conjuntas también lo son de otras cuentas
que puedan ser beneficiarias de la exención consagrada en la norma acusada, es
generalizar un comportamiento que en sí mismo genera un trato discriminatorio
entre cuentahabientes, por el sólo hecho de no ser titulares únicos de éstas,
pese a que poseen cuentas llamadas a cumplir el fin que quiso lograr el
legislador al señalar la exención correspondiente. (…)”. Por lo tanto considera
que la parte de la norma acusada donde se señala que “y cuando pertenezca a
un único titular”, debe ser declarada inexequible.
Finalmente, el Procurador encuentra
razonable la restricción según la cual sólo se puede conceder la exención
respecto de una sola cuenta destinada exclusivamente a la financiación de
vivienda, pues considera que: “(…) consagrarla frente a todas las (cuentas) que
posea un mismo sujeto sería crear frente a este un privilegio desproporcionado,
cuando éste, precisamente por su capacidad económica, está llamado al igual que
todos los cuenta habientes a financiar los gastos del Estado a través del
gravamen a las operaciones financieras.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. La existencia de cosa juzgada
absoluta en el caso de la referencia
2.1. En la sentencia C-1107 de 2001 (M.P.
Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 1º
del artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el
artículo 1° de la Ley 633 de 2000. Corresponde entonces a la Sala establecer si
en el presente caso existe cosa juzgada absoluta, evento en el cual deberá
estarse a lo resuelto, o si tan sólo existe una cosa juzgada relativa, en cuyo
caso deberá entrar a conocer los cargos presentados en la demanda.
2.2. Los conceptos de cosa juzgada absoluta
y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional,
indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de
constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia
Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera
implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos
analizados en la sentencia. Recientemente, en la sentencia C-153 de 2002 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, salvamento de voto de Álvaro Tafur Galvis y Manuel
José Cepeda Espinosa), se recogió esta doctrina constitucional en los
siguientes términos,
“Lo anterior
permite inferir la existencia de una distinción entre los fenómenos de la cosa
juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, puesto que como es la Corte la que
señala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su
decisión no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado
explícitamente la norma bajo revisión con la totalidad de los preceptos del
Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa
juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas
demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan
las disposiciones constitucionales en las que se apoyó el fallo.[1]
También puede
ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la
providencia los cargos propuestos en una demanda no ha señalado expresamente
el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe
entenderse que la adopción de la decisión ha estado precedida por un análisis
de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando
lugar a que la providencia también esté amparada por la cosa juzgada absoluta[2], configurándose en tal
hipótesis una suerte de ‘presunción de control integral’. [3]
Puede suceder
igualmente que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición
legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada
operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para
presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido
material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una
norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a
su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en
la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido
en la respectiva sentencia.
En estos dos
últimos casos la cosa juzgada tiene carácter relativo, pudiendo ser
usual que tal alcance limitado de la decisión se haga expresamente en la parte
resolutiva de la sentencia[4],
circunscribiéndola al preciso ámbito de lo formal o a los cargos o
disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como también
puede suceder que la delimitación de los efectos de la sentencia no se haya
hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte
motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado ‘cosa juzgada
relativa implícita’.[5]”
2.3. En la sentencia C-1107 de 2001 no se
indicó expresamente, ni en la parte resolutiva ni en la parte motiva, que la
decisión se circunscribía al estudio de los cargos presentados. Adicionalmente
se advierte: primero, que en aquella ocasión el demandante cuestionó la norma
con base en seis cargos, siendo el primero de ellos, precisamente, la violación
al principio de igualdad (artículo 13, C.P.); y segundo, que Diana Patricia
Bernal Pinzón, demandante en el proceso de la referencia, participó como ciudadana
interviniente en aquel momento, aduciendo también el desconocimiento del mismo
principio, con argumentos similares a los esbozados en el presente caso.
Concluye entonces la Corte que no sólo debe
predicarse la existencia de cosa juzgada absoluta por el hecho de que ésta no
fue desvirtuada explícitamente, sino por el hecho de que en efecto la violación
al principio de igualdad ya había sido tratado en aquel momento junto a otros
cargos relativos que cubrían un amplio espectro del Ordenamiento Superior. Por
lo tanto, la Corporación estará a lo resuelto.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1107 de 2001, en relación con el numeral 1° del
artículo 879 del Estatuto Tributario, según la adición introducida por el
artículo 1° de la Ley 633 de 2000
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Es de observar que cuando se presenta el tránsito constitucional
las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva
Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de
junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las
sentencias que dictó la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual
Carta Política, y mientras asumía el control constitucional la Corte Constitucional,
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y
C-159 de 1997 entre otras).
[2] Sentencia C-478 de 1998.
[3] Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre
Lynnet.
[4] Sentencia C-774 de 2001.
[5] Aún así, existen situaciones en las cuales la Corte restringe en
la parte motiva el alcance de la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no
se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una
contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa
juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo
el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. (ver
sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.