C-584-01
Sentencia C-584/01
Sentencia C-584/01
JUEGOS DE SUERTE
Y AZAR-Derogación de norma
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
Esta Corporación “en procura de cumplir
fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la
Constitución”, ha precisado que la derogatoria de una norma no siempre debe
conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma
cuestionada haya perdido su vigencia formal, es posible que, desde el punto de
vista material, la misma continúe produciendo efectos jurídicos “lo cual
generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen
contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho”
NORMA DEROGADA-Producción de efectos
NORMA DEROGADA EN
IMPUESTO-Gravamen causado
y no pagado
NORMA DEROGADA EN
IMPUESTO-Recaudo no
requiere vigencia de ley
La circunstancia de que en la actualidad
puedan estar pendientes de recaudo sumas por concepto del gravamen mencionado
-seguramente en muy pocos casos, dado el sistema de percepción-, no significa
que para exigir el cumplimiento de la obligación se requiera de la vigencia de
la ley o del reconocimiento de efectos posteriores a su derogatoria, por cuanto
aquella -la obligación- se consolidó de manera plena.
NORMA DEROGADA EN
IMPUESTO-Situación
jurídica consolidada
Referencia: expediente D-3200
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c)
(parcial) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso
1o. del 228 del Decreto 1333 de 1986.
Actor: José
Manuel Alvarez Zárate.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá
D.C., seis (6) de junio del año dos mil uno (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano José Manuel Alvarez Zárate demandó el
artículo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c) (parcial) del artículo 3o. de
la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso 1o. del 228 del Decreto 1333 de
1986.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su
publicación en los respectivos Diarios Oficiales.
Diario Oficial
No.26317 del 30 de diciembre de 1946.
"LEY 69 DE 1946
(diciembre 23)
por la cual se elevan las tarifas de
algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO
12.-
Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada
boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932.
Diario
Oficial No. 32972 del 9 de diciembre de 1969.
LEY 33 DE 1969
(noviembre 15)
por medio de la cual se provee al
fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas
facultades y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 3º.- A partir del 1º de enero de 1969, serán
propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los
siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:
a) El impuesto
denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de
la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias;
b) El impuesto
sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley
69 de 1946, y disposiciones complementarias;
c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de
rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de
1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
PARAGRAFO.- Los Municipios y el Distrito Especial
procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de
los impuestos a que se refiere este artículo con las tarifas y sobre las bases
normativas en vigencia.
Diario
Oficial No. 37466 del 14 de mayo de 1986.
DECRETO NUMERO 1333 DE 1986
(abril 25)
por el cual se expide el Código de Régimen
Municipal
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de
1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
(...)
X. Impuestos sobre billetes, tiquetes y
boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas.
ARTICULO
227.- De
conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento
(10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos
permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932.
ARTICULO
228.- Son de
propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los
impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de
las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás
disposiciones complementarias.
Los Municipios y
el Distrito Especial, procederán a organizar y a asumir oportunamente la
administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con
las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.”
III. LA DEMANDA
Previamente a la exposición de los cargos
de inconstitucionalidad, el actor explica las razones por las que, en su
criterio, a pesar de existir un pronunciamiento de la Corte sobre las normas
acusadas (sentencia C-537 de 1995[1]),
no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sobre este
punto sostiene que los cargos y argumentos que expone en su demanda, no son
iguales a los estudiados por la Corte en la sentencia C-537 de 1995 y, por lo
tanto, indica que deben ellos ser objeto de análisis en la presente
oportunidad.
Por otra parte, señala que tampoco tendría
lugar el fenómeno de la sustracción de materia en caso de que las normas
controvertidas resultaran derogadas con la aprobación del proyecto de ley que
así lo estipula, el cual se encuentra en trámite al momento de la presentación
de la demanda, ya que considera que esto “no obsta para que de todos modos
la Corte se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes y
decretos demandados o su aplicabiliadad a la operación de MET y Bingos (sic),
por lo tanto no procedería un fallo inhibitorio como la misma corporación lo ha
reconocido en sus fallos.”
Una vez expuestas las anteriores
precisiones, el demandante considera que el artículo 12 de la Ley 69 de 1946,
el literal c) del artículo 3º de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso
1º del 228 del Decreto 1333 de 1986 vulneran los artículos 2, 13, 95-9, 333
inc. 2º y 4º, 334 y 363 de la Constitución Política, por lo que solicita se
declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las razones que a
continuación se sintetizan:
Indica que se vulnera el principio de
justicia (C.P., preámbulo, arts. 2º y 334) como garantía de un orden económico
justo y eficiente al aplicar el impuesto establecido en las normas demandadas a
las apuestas que se hacen en máquinas electrónicas tragamonedas -MET- y bingos,
así como se desconocen las garantías que le permiten a los empresarios
dedicados a esa actividad obtener los rendimientos económicos respectivos.
Afirma
que al gravar con dicho impuesto la totalidad de los ingresos correspondientes
a las operaciones mencionadas (MET y bingos), se imponen cargas inequitativas a
esas operaciones y, a su vez, se privilegia la actividad de los empresarios de
loterías y del chance, desconociendo de esa manera la finalidad de la
intervención estatal en la economía, autorizada por el artículo 334 de la
Carta, esto es, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios
del desarrollo.
De igual manera, sostiene que se vulnera el
artículo 334 de la Carta Política toda vez que en el caso de las normas
acusadas no se cumple la finalidad de la intervención estatal, cual es, la de
racionalizar la economía para mejorar la calidad de vida de los habitantes,
pues los aspectos relacionados con ésta, como las transferencias a la salud, el
empleo de trabajadores directos e indirectos y los beneficios de los
empresarios, derivados de las actividades a las cuales se les aplica el
impuesto cuestionado, se afectan negativamente por la coexistencia de este
impuesto con otras cargas tributarias como las de Ecosalud, lo que, a su
juicio, causará la desaparición de dichas actividades.
El actor manifiesta que aunque la redacción
de las normas acusadas de las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1969 indica que el
impuesto allí previsto se dirigía solo a las loterías y otro tipo de rifas,
estas actividades fueron exoneradas del pago del mismo, en virtud de leyes
posteriores.
Así mismo, indica que las normas demandadas
ignoran las finalidades esenciales del Estado, tales como promover la
prosperidad general y asegurar la vigencia de un orden justo, dado que el
impuesto del 10% aplicado a las MET y a los bingos rompe el equilibrio que
conforma la línea de prosperidad equitativa en esa clase de actividades,
equilibrio que está conformado entre los aportes a la salud por un lado y el
crecimiento del sector y del empleo, por el otro.
Señala, igualmente, que se vulnera el
derecho a la libre competencia establecido en el artículo 333 superior. Esto
por cuanto la aplicación del impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o
tiquete de apuestas a las MET y a los bingos implica un abuso del poder
tributario del Estado, en tanto interfiere de manera unilateral y arbitraria
el mercado, impidiendo que las actividades de una clase de empresarios se
desarrolle cabalmente, mientras se privilegia a los de otra clase que adelantan
actividades de la misma naturaleza.
Como consecuencia de lo anterior, expresa
que la aplicación del impuesto a las MET y a los bingos viola el principio de
igualdad con relación a los juegos de lotería y el chance, pues esa igualdad en
materia tributaria implica que por tratarse de sectores económicos
competidores, como el caso de los mencionados, las cargas impositivas deben ser
equivalentes en las bases, lo que, en su criterio, no sucede respecto de las
actividades reseñadas.
A lo anterior agrega que, el
desconocimiento del principio de igualdad se hace evidente cuando se comparan
las dos actividades mencionadas, pues las dos comparten un elemento esencial
que las identifica: el azar, y la competencia que desarrollan se produce sobre
un mismo mercado, todo lo cual las hace acreedoras al mismo tratamiento
tributario por parte del legislador, que en este caso no se da, de manera que
se configura un tratamiento diferencial para situaciones iguales y se produce,
en consecuencia, una distribución desigual e injustificada de la carga
impositiva.
De otra parte, considera que el impuesto
del 10% desconoce el principio de equidad en las cargas públicas (C.P., arts.,
95-9, 363) por la sobrecarga de impuestos y contribuciones a las actividades de
las MET y bingos, ya que, adicionalmente, los empresarios dedicados a dichas
actividades deben pagar al Estado los derechos de explotación y las
transferencias a la salud.
Así mismo, estima que la indeterminación
del impuesto proviene de la expresión “juegos permitidos” lo que implica
que quien lo administra se exceda en sus facultades, ya que puede imponer
mayores cargas tributarias a los actores económicos sobre actividades que no
estaban previstas de antemano en la ley, permitiéndole a quienes la aplican
escoger a los sujetos activos del impuesto.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior
El representante de este Ministerio señala
que el actor no formula cargos concretos de carácter jurídico sobre la posible
inconstitucionalidad de las normas acusadas, por lo que solicita a la Corte que
se abstenga de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las
mismas.
Al efecto considera que las jurisprudencia
constitucional traida a colación por el demandante no sirve para sustentar los
cargos de inconstitucionalidad esgrimidos, además de que el asunto relacionado
con las ganancias de los empresarios del sector que explota la actividad
económica referida (MET y Bingos) no puede ser debatido desde el punto de vista
constitucional. Estima, también, que principios como el de igualdad, equidad y
justicia no impiden al legislador expedir leyes que se ajusten a las “necesidades
del conglomerado”, como lo es la salud, y advierte que la
interpretación que presenta el demandante de las normas enjuiciadas es
absolutamente subjetiva y no constituye en modo alguno argumento válido de
inconstitucionalidad.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El interviniente solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en las
siguientes consideraciones.
Considera que las normas acusadas no
vulneran los principios de la justicia, orden económico y social justo y
distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, por
cuanto las cargas impositivas son concordantes con la actividad gravada.
Así, pues, indica que el actor olvida que
el artículo 13 de la Ley 69 de 1946 establece el gravamen para las loterías
cuyo titular es el departamento, por lo que no habría confusión, ya que las
diversas actividades están gravadas por separado. Además, las MET y los bingos,
si bien fueron creados con posterioridad a las normas demandadas, son
calificados como “juegos permitidos”, de manera que no tendrían por qué ser excluidos
del gravamen o tener un tratamiento diferente y por lo tanto les es aplicable
el impuesto del 10% establecido para juegos permitidos.
Afirma que el principio de igualdad no se
vulnera ya que las loterías y apuestas permanentes -chance- soportan sus
respectivas cargas tributarias en ejercicio del monopolio, o sobre el valor
nominal del billete -si se trata de lotería foránea- al igual que las apuestas
permanentes -gravadas a título de regalía sobre apuesta máxima por formulario-,
solo que la titularidad de las rentas percibidas es del orden departamental,
con destinación específica a los servicios de la salud, situación que no
permite afirmar que no soporten gravamen alguno. En lo relativo al 10% que pagan
toda clase de juegos permitidos, cuya renta está en cabeza del respectivo
municipio o distrito, considera que basta que se realice el hecho generador
para ser objeto del citado gravamen, como sucede con las MET y los bingos, sin
que se dé una discriminación entre las diferentes actividades de su género.
En cuanto a la violación del principio de
equidad en las cargas públicas, señala que, teniendo en cuenta lo dicho en el
párrafo anterior, todos los juegos de suerte y azar están sometidos a
gravámenes, solo que unos son del orden departamental y otros del municipal y
distrital, sin que existan privilegios en las cargas impositivas.
De otro lado, sobre el tema de la
indeterminación del tributo, sostiene que la Corte Constitucional ya lo definió
en la sentencia C-537 de 1995 al declarar la exequibilidad de las normas aquí
demandadas, bajo el argumento según el cual de conformidad con el artículo 338
superior se estableció la potestad para que, mediante la ley, las ordenanzas y
los acuerdos, se fijaran en forma directa los elementos de los impuestos, en
ejercicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales (C.P., art.
287).
3. Federación Colombiana de Municipios
El interviniente solicita a la Corte que se
declare inhibida para fallar en el presente proceso, considerando lo siguiente:
A su juicio, dejando de lado el tema de sí
hay o no cosa juzgada en el presente asunto, “es evidente que la norma
acusada (sic) ha desaparecido del ordenamiento en virtud de la expedición de la
ley por la cual se regula el monopolio de los juegos de suerte y azar en
Colombia.” En efecto, sostiene que la Corte existe para garantizar la
integridad de la Constitución frente al ordenamiento vigente, no frente a
normas que carecen de fuerza normativa por haber sido derogadas expresamente
por el legislador.
Además, indica que las especulaciones de la
demanda son propias de un análisis económico del derecho que, aunque
irrefutables en el plano teórico, parecen “absurdas” cuando se quieren
aplicar a un “subsector de muy escasa significancia en el ámbito económico,
como es el (sic) máquinas tragamonedas y los bingos.”
V. Participación del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
En atención a la invitación que le
formulara el Magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda del 6
de octubre de 2000, a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el
doctor Vicente Amaya Mantilla, interviene en el presente proceso exponiendo las
consideraciones que a continuación se resumen:
Señala que las normas demandadas son
exequibles, considerando que, si bien es cierto la sentencia C-537 de 1995 de
esta Corporación las declaró exequibles por otros cargos allí estudiados,
también lo es que, aunque no expresamente, en su contenido se refirió a los
aspectos como la justicia y la equidad, que ahora se plantean en el asunto que
se examina.
Advierte que el accionante formula reparos
por la indeterminación de los elementos del tributo lo cual habría hecho
posible gravar unas actividades como las MET y los Bingos exonerando otras como
las apuestas permanentes y loterías. Planteamiento que considera
sustancialmete similar al estudiado en la providencia referida, por lo que
concluye que la materia no puede debatirse nuevamente en este trámite sino,
eventualmente, demandando las normas municipales y distritales que generan
dicho defecto por las vías ordinarias existentes dentro de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, en procura de restablecer los principios
constitucionales presuntamente vulnerados.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2418, recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional el 26 de enero del año 2001, presenta escrito frente al proceso
de la referencia y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
artículo 12 de la Ley 69 de 1946, del literal c) del artículo 3º de la Ley 33
de 1969 y de los artículos 227 e inciso 1º del 228 del Decreto 1333 de 1986,
con fundamento en las siguientes razones:
En su criterio, la demanda de la referencia
se centra en un supuesto trato discriminatorio en materia tributaria dado por
las normas demandadas a las actividades de azar correspondientes a las MET y
los bingos, privilegiando los juegos de lotería y del chance, pues a éstos se
les exonera del impuesto del 10% previsto en dichas normas.
De manera que, el concepto de violación que
presenta el demandante se fundamenta en la supuesta vulneración del principio
constitucional de la igualdad en su expresión genérica como derecho fundamental
(C.P., art. 13), así como en manifestaciones particulares, entre otras, la
distribución equitativa de las cargas públicas, de las oportunidades y
beneficios del desarrollo o la equidad como principio del sistema tributario
(C.P., arts. 95-9, 334 y 363).
Así pues, señala que la discriminación
denunciada por el actor no encuentra asidero en ninguna de las normas acusadas,
pues de la simple lectura de las mismas se entiende que el legislador no
estableció distinción entre los diferentes juegos de azar permitidos por la ley
para efectos de la aplicación del impuesto previsto en ellas y, por lo tanto,
de conformidad con el principio hermenéutico según el cual al intérprete no le
es permitido distinguir donde la ley no lo ha hecho, debe entenderse que el
impuesto del 10% debe aplicarse a todas las actividades que compartan los
elementos propios de los juegos de azar sin distinción alguna, ya que en
ninguna de las normas la trae.
Esto, además, porque la norma que
originalmente estableció el impuesto del 10% (Ley 12 de 1932, art. 7º, ordinal
1º), a la cual remite el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, demandado, es el que
establece la contribución y desde entonces no ha habido tratamiento diferencial
que permita pensar en una discriminación o en un privilegio injustificado.
A lo anterior agrega que el artículo 13 de
la Ley 69 de 1946, desvirtúa del todo la acusación de inconstitucionalidad por
vulneración del principio de igualdad, al señalar que “Todo premio de rifa o
lotería cuya cuantía total exceda de un mil pesos ($1.000) tendrá un impuesto
adicional del diez por ciento (10%) sobre su valor.”
De otra parte, indica que sobre la supuesta
discriminación por la discrecionalidad con que pueden actuar las autoridades
municipales al aplicar el impuesto a las MET y a los bingos, dando lugar al
ejercicio arbitrario del poder tributario del Estado, la Corte ya se pronunció,
en la sentencia C-537 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, en el sentido de
que las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales están
facultadas constitucionalmente para definir los elementos constitutivos de los
impuestos establecidos por el legislador.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 241 de la Constitución
Nacional.
2. La materia sujeta a examen
Las normas enjuiciadas se refieren al
impuesto sobre los denominados en ellas “juegos permitidos”, definiendo,
entre otros aspectos del tributo, el monto en un porcentaje sobre el valor de
cada boleta o tiquete de apuesta (10%) y la propiedad o titularidad del
gravamen (municipios o distritos).
En criterio del actor, estas disposiciones
gravan de manera irregular la explotación de las máquinas electrónicas
tragamonedas -MET- y los bingos, mientras que actividades de la misma
naturaleza que comparten el azar como elemento característico (loterías y
apuestas permanentes -chance-) no soportan dicha carga tributaria. Por ello
considera vulnerado el principio constitucional de igualdad en su expresión
genérica como derecho fundamental (C.P., art. 13), así como en manifestaciones
particulares, entre otras, la distribución equitativa de las cargas públicas,
de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la equidad como principio
del sistema tributario (C.P., arts. 95-9, 334 y 363).
Tanto el representante del Ministerio del
Interior como el de la Federación Colombiana de Municipios solicitan la
inhibición de esta Corporación al considerar, el primero, que los cargos
planteados por el demandante no reúnen los requisitos exigidos por el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 y, el segundo, que las normas acusadas se
encuentran derogadas por una ley posterior.
Por su parte el delegado del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario considera, que si bien no puede invocarse la
cosa juzgada constitucional en relación con los cargos invocados por el
demandante, buena parte de estos fueron desvirtuados en la Sentencia C-537 de
1995 que analizó exactamente las mismas normas.
Finalmente tanto el representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Señor Procurador General de
la Nación, exponen argumentos para desvirtuar el conjunto de los cargos
invocados por el demandante que tienen, en su concepto, como eje la supuesta
violación del artículo 13 constitucional, por lo que solicitan la declaratoria
de exequibilidad de las normas atacadas.
3. Derogatoria del gravamen al que
refieren las normas enjuiciadas
Antes de entrar en el análisis de fondo
sobre las normas acusadas corresponde a la Corte examinar si procede o no el
juicio de constitucionalidad, toda vez que se habría producido la derogatoria
de éstas por la Ley 643 de 2000.
En efecto, estando en curso el trámite del
presente proceso y después de haberse proferido el auto admisorio de la demanda[2], se expidió la Ley 643
de 2000 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de
juegos de suerte y azar”[3].
3.1. Sobre el particular advierte la Corporación que la
referida ley, en el capítulo X denominado “Régimen Tributario”, artículo
49, señala:
“Prohibición
de Gravar el Monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la
presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o
municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos
a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a
través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no
constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.” (Subraya y destaca la Corte)
Por su parte el artículo 32 ibidem
dispone:
“Juegos
Localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan
con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los
cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales
como los bingos, videobingos, esferódromos, maquinas tragamonedas y
los operados en casino y similares.” (Subraya la Corte)
Así mismo, el artículo 61 de la ley en
comento en cuanto a la vigencia de ésta y derogatorias dispone: “La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias” (Subraya la Corte)
Así las cosas, no cabe duda sobre la
derogatoria de las disposiciones acusadas, toda vez que el régimen tributario y
los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, entre los cuales se
cuentan las apuestas hechas en máquinas electrónicas tragamonedas -MET- y
bingos, son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001, por lo que
de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, carecería de objeto
realizar un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas, en tanto
éstas han desaparecido del ordenamiento jurídico. Así ha señalado esta
Corporación que:
“(...)cuando en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales
que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y
voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de
control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con
el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente
sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el
proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar
del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o
desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama,
hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de
regir”[4].
3.2. Esta
Corporación “en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la
integridad y supremacía de la Constitución”[5],
ha precisado que la derogatoria de una norma no siempre debe conducir a una
decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya
perdido su vigencia formal, es posible que, desde el punto de vista material,
la misma continúe produciendo efectos jurídicos “lo cual generaría un grave
perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los
mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho”[6].
Por ello, sólo en la medida en que la
norma enjuiciada además de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, no se
encuentre produciendo efectos, puede la Corte abstenerse de adelantar el respectivo
juicio de inconstitucionalidad por carencia actual de objeto. Así ha sostenido
esta Corporación que:
“(...)
en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella
debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren
derogadas, cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos[7]. En
cambio, si la norma demandada y excluida del ordenamiento jurídico no sigue
surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de
constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto”[8].
En este orden de ideas, la Corte
debe examinar si las normas demandadas en este proceso que, como ya se dijo,
fueron objeto de derogatoria por el legislador, siguen aún produciendo efectos
jurídicos, única circunstancia que justificaría el pronunciamiento sobre el
fondo del asunto sub iudice.
Al respecto podría argumentarse que
en la medida en que probablemente existan gravámenes causados pero no pagados
por el legalmente obligado, las normas estarían produciendo efectos y
habilitarían, en todo caso a la entidad titular para reclamar el pago de lo
adeudado mediante los respectivos procesos coactivos [9].
Empero la Corte estima que el gravamen
controvertido, antes de que fuera derogado, configuró todos y cada uno de los
elementos que conforman el título que lo hace exigible en favor del Estado.
La circunstancia de que en la actualidad
puedan estar pendientes de recaudo sumas por concepto del gravamen mencionado
-seguramente en muy pocos casos, dado el sistema de percepción-, no significa
que para exigir el cumplimiento de la obligación se requiera de la vigencia de
la ley o del reconocimiento de efectos posteriores a su derogatoria, por cuanto
aquella -la obligación- se consolidó de manera plena.
En ese orden de ideas, la Corte puede
reconocer dos eventos en los que el recaudo, estando pendiente y siendo
exigible, se realiza con posterioridad a la derogatoria del tributo; por un
lado, la situación de aquellas personas que pagan de manera voluntaria en fecha
posterior a dicha derogatoria y, por otro lado, la de aquellos a quienes se les
cobra coactivamente. Pero en ninguno de los dos casos es necesaria la vigencia
de la ley derogada o el reconocimiento de efectos ulteriores de la misma para
realizar el pago o el cobro respectivo, pues la obligación tributaria se
estableció y consolidó a plenitud conforme a la ley durante su vigencia,
abstracción hecha de la forma específica de recaudo. A título de ejemplo vale
anotar que la forma de recaudar el impuesto en cada municipio es diferente,
pues mientras en al Distrito Capital se acogió el sistema de liquidación
privada mensual (artículo 12 del Estatuto Tributario de Bogotá), otros
titulares del gravamen optaron por liquidar en otros periodos (bimestral o
semestralmente) mediante mecanismos similares. En todos los casos sin embargo
la obligación tributaria a cargo del contribuyente resulta claramente
establecida. Así la causación, el hecho generador, la base gravable, la tarifa
y los sujetos responsables de la obligación tributaria estando completamente
configurados e identificados permitieron la consolidación de la obligación de
los contribuyentes respectivos independientemente de que se hubiere realizado o
no el pago.
Si se apura el análisis ha de llegarse a la
conclusión de que lo que está operando actualmente y produciendo sus efectos
propios es la obligación tributaria que se consolidó bajo la vigencia de la
disposición acusada. La potestad de cobro por parte del Estado que
eventualmente sea necesario ejercer para recaudar los impuestos no pagados
oportunamente, no surge de la vigencia actual de la disposición tributaria,
sino de la existencia de una obligación que nació a cargo del contribuyente y
del correlativo derecho a favor del Estado en el momento en que se dieron los
supuestos del hecho generador del tributo, establecidos en los textos acusados
en el momento en que se encontraban vigentes.
Así las cosas es claro que las
disposiciones objeto de este proceso no siguen entonces “surtiendo efectos”
sino que éstos se derivan exclusivamente de una situación jurídica consolidada
al amparo de esa normatividad, lo que es distinto.
Por todo ello se concluye que existe
carencia actual de objeto sobre el cual pueda recaer el juicio de
constitucionalidad y, por lo tanto, la Corte se declarará inhibida para
resolver sobre la constitucionalidad de las normas enjuiciadas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con la
constitucionalidad de los artículos 12 de la Ley 69 de 1946; 3º literal c)
(parcial) de la Ley 33 de 1969, 227 y 228 inciso 1º del Decreto 1333 de 1986
por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrdo
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P., Hernando Herrera Vergara.
[2] Proferido el 6 de octubre de 2000
[3] Promulgada el 16 de enero de 2001 y
publicada en el Diario Oficial No. 442994 del 17 de enero de 2001
[4]Sentencia C-144/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[5]Idem
[6] Idem
[7] Al respecto puede verse, entre otras, las
sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94
y C-104/94.
[8]Sentencia C-332/95 M.P. Alejandro Martínez
Caballero .
[9] En este sentido se pronunció la Corte en
otro caso en Sentencia C-581 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.