C-584-99
Sentencia C-584/99
Sentencia
C-584/99
COSA JUZGADA
Referencia:
Expediente D-2331
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 102 (parcial) de la Ley 50 de 1990
“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se
dictan otras disposiciones” y 166 (parcial) del Decreto 663 de 1993,
"Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema
financiero y se modifica su titulación y numeración”.
Actor: José Isaías
Chingate Rincón.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Isaías Chingate Rincón, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de la palabra “superior”
contenida, tanto en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 “por la cual se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones”, como en el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del
Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico
del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”.
El Despacho del
magistrado Sustanciador, por Auto del cuatro (4) de marzo de 1999, resolvió
admitir la demanda razón por la cual se ordenaron las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana
y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones es el siguiente, con la advertencia que se subraya y resalta
la parte demandada:
LEY 50 DE 1990
“Por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo y se dictan
otras disposiciones”
“…”
"Artículo
102. El trabajador
afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas abonadas en su
cuenta en los siguientes casos:
“…”
3. Para financiar los pagos por concepto de
matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus
hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el
Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y
descontará el anticipo del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega
efectiva.”
DECRETO 663 DE
1993
“Por medio del cual se actualiza el
estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y
numeración”
“…”
“Artículo 166.
Retiro de sumas abonadas.
1. Procedencia
ordinaria del retiro. El
trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas
abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
“…”
c) Para financiar
los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o
compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior
reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la
entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador desde la
fecha de la entrega efectiva.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 44, 45 y 67 de
la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de
la demanda
El demandante hace
radicar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, en el hecho de que la
misma sólo le permite al trabajador el retiro de sus cesantías parciales para
el pago de matrículas en entidades de educación superior, desconociendo el
derecho que aquél tiene de escoger la mejor educación para sus hijos en los
niveles de básica primaria, secundaria y técnica.
En el breve concepto
de violación, el impugnante sostuvo:
“Considero que
tanto los niños que empiezan su etapa escolar como las personas que ingresan a
la educación superior, tienen el mismo Derecho Constitucional de la educación,
y por tal motivo no estoy de acuerdo que se discrimine y se les tranque la
oportunidad a todas aquellas personas que tienen la intención de capacitarse en
educación básica primaria, Secundaria o curso técnico, cuando solicitan parte
de sus Cesantías a un fondo cualquiera y éste les niega la solicitud,
argumentando que solamente desembolsan parte de las Cesantías pero sólo para la
educación Superior y no para otra clase de educación, violándose a los
afiliados y beneficiarios el derecho fundamental a la Educación.”
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del apoderado judicial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortes, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada, por
considerar que la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía es crear un
ahorro que le garantice al trabajador una ayuda económica en el momento en que
éste se quede desempleado, razón por la cual su retiro anticipado es
eminentemente restrictivo.
Permitir el anticipo
de las cesantías para el pago de estudios superiores –afirma el interviniente-,
“tiene un alcance igualmente restrictivo, en la medida en que estos estudios
suponen ya un momento final en la educación del hombre, lo que no se concibe para
estudios inferiores (preescolar, primaria, etc.) que pueden ser atendidos
directamente por el Estado, lo que implica que las cesantías no se distraigan
en asuntos menores y cumplan con el objetivo de dotar al trabajador de un
ahorro cuando más lo necesita, o sea cuando el trabajador se encuentra
cesante.”
En los términos precedentes, el interviniente considera que limitar la entrega
de las cesantías parciales al pago de matrículas en instituciones de educación
superior no viola el principio de igualdad, pues si bien el mismo exige un
trato igualitario para quienes se encuentran en idéntica situación fáctica,
también es cierto que dicho principio le permite a la ley establecer
diferencias entre iguales siempre que éstas se justifiquen de manera objetiva y
razonable, tal como ocurre en el caso de las normas acusadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal correspondiente, el señor procurador general de la Nación rindió el
concepto de su competencia y solicitó que esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “superior”, contenida en el artículo 102
de la Ley 50 de 1990 y en el numeral tercero del artículo 166 del Decreto 663
de 1993. A su entender, la misma viola el principio de igualdad ya que no consulta
los presupuestos de objetividad y razonabilidad, exigidos por la jurisprudencia
constitucional para justificar un trato diferente entre iguales.
En efecto, el
representante del Ministerio Público, luego de analizar la finalidad del
auxilio de cesantías y el carácter restrictivo de su pago parcial, consideró
que las normas cuestionadas “desconocen la realidad colombiana en materia
educativa. Particularmente aquella que concierne a las clases trabajadoras
pues, la educación superior no es precisamente el nivel educativo al que la
mayoría de ellas tienen la posibilidad de acceder, mientras que los niveles
educativos no cobijados por las excepciones impugnadas –principalmente el
primario- son justamente los accesibles a esos sectores, en razón de su temprana
vinculación a la actividad laboral, debido a las carencias de orden económico
que no les permiten continuar los estudios subsiguientes.” Ello, a juicio del
procurador, es lo que hace irrazonable el trato diferente que se fija en las
normas cuestionadas, pues se privilegian los estudios superiores cuando la
realidad es que a dichos niveles no tienen acceso gran parte de la sociedad
colombiana.
Adicionalmente, el
procurador considera que la expresión acusada también contraviene los artículos
44, 45 y 67 de la Carta Política, los cuales, en su orden, le reconocen a la
educación el carácter de derecho fundamental de los niños; le imponen al Estado
y a la sociedad el deber de garantizar la participación activa de los jóvenes
en los organismos públicos y privados que tengan a su cargo la educación de la
juventud y, finalmente, califican la educación como un derecho de la persona y
un servicio público que cumple una función social.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
De
conformidad con lo preceptuado por los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las
acusaciones formuladas en contra de los artículos 102 de la Ley 50 de 1990 y
166 del Decreto 663 de 1993.
2. Cosa
juzgada constitucional.
Al examinar las disposiciones
demandadas, esta Corporación observa que, respecto del artículo 102 de la Ley
50 de 1990, ya existe pronunciamiento de la h. Corte Suprema de Justicia,
emitido durante la época en que este organismo ejerció el control
constitucional a la luz de los preceptos de la actual Carta Política, según
competencia otorgada por el artículo 24 transitorio del mismo ordenamiento
Superior[1].
Así lo registra la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991, en cuya parte
resolutiva se expresó:
“tercero. Declarar
EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constitución Nacional, las partes
restantes de los artículos 98, 99 y 101 de la Ley 50 de 1990, así como la
integridad de los artículos 100, 102, 103, 104,
105 y 106 de dicha ley. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En la aludida
Sentencia, luego de analizar in extenso la naturaleza jurídica del
auxilio de cesantía y calificarlo como un salario diferido cuya finalidad es
garantizar al trabajador algunos recursos económicos que le permitan subsistir
mientras permanezca desempleado, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad
de señalar lo siguiente acerca de la constitucionalidad del precitado artículo:
“La regulación
relativa a los casos en que el trabajador afiliado al fondo podrá retirar las
sumas que por concepto de las cesantías le han sido abonadas en su cuenta, y de
lo cual se ocupa el artículo 102 de la Ley 50, no merece ningún reparo, en la
medida en que al establecer que ello sólo ocurra cuando termina el contrato y
en ‘los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de
cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo’, o para efectuar pagos
por concepto de los estudios superiores que adelanta el propio trabajador, su
cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, no se afecta el derecho
de propiedad del trabajador sobre esta prestación social, y más bien
constituyen restricciones enderezadas a que realmente las sumas
correspondientes al auxilio de cesantía continúen cumpliendo la misma finalidad
de previsión social que hasta ahora ellas han tenido…” (M.P., Rafael Méndez
Arango).
En consecuencia,
advirtiendo que el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 fue analizado y declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia a la luz de la Constitución de 1991,
sin que se hubiera limitado el alcance de la decisión a los cargos formulados
en la demanda ni a las disposiciones constitucionales allí invocadas, debe
entenderse que respecto del mismo ha operado la cosa juzgada constitucional en
los términos del artículo 243 Superior, situación que le impide a esta
Corporación emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, en cuanto
que el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993
reprodujo en forma textual el numeral 3° del artículo 102 de la Ley 50 de 1990,
también el mismo ha quedado amparado por la cosa juzgada constitucional en sentido
material. Este criterio, el de extender los efectos de la cosa juzgada
constitucional de normas previamente analizadas, a otras que tienen idéntico
contenido normativo[2],
corresponde a la naturaleza del ejercicio del control constitucional y, en
consecuencia, ha sido aplicado por esta Corporación en diversas oportunidades,
una de las cuales se reitera en la siguiente cita:
“De los expuestos
antecedentes fluye con entera claridad que varias de las medidas adoptadas
mediante el Decreto 445 de 1993, reproducidas ahora en el Decreto 1495 que se
revisa, fueron halladas exequibles, pues se las analizó en sí mismas, es decir,
se confrontó su materia con la Constitución, en cuanto estaban despojadas de
toda referencia o remisión a disposiciones antes halladas inexequibles.
Respecto de tales normas no cabe duda de que, desde el punto de vista material,
ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) y
por tanto resulta inoficioso e improcedente que la Corte vuelva sobre ellas,
por lo cual, en lo que concierne a su revisión, habrá de estarse a lo ya
resuelto.” (Sentencia C-415/93, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, en relación con el artículos 102 de la Ley 50
de 1990 y el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de
1993, la Corte Constitucional se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y
ordenará estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia
N° 110 del 19 de septiembre de 1991.
Por último, no sobra
recordar que en aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional, en
oportunidades pasadas esta Corporación se ha abstenido de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de aquellas normas que han sido analizadas a
la luz de los preceptos de la Constitución de 1991 por la Corte Suprema de
Justicia. Tal es el caso de las Sentencias C-557/93 y C-159/97 que, con
ponencia respectiva de los magistrados Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria
Díaz, reconocieron los efectos de la cosa juzgada constitucional al estarse a
lo resuelto en las sentencias Nos. 107 y 110 de 1991 -última de las cuales
también se invoca en el presente juicio- dictadas por la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia al estudiar la constitucionalidad de algunas normas de la
Ley 50 de 1990.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites
previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- En
relación con el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, ESTARSE A LO RESUELTO
por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 110
del 19 de septiembre de 1991.
Segundo.- En relación
con el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993, ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991 de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró exequible el artículo
102 de la Ley 50 de 1990, norma a su vez reproducida por el mencionado literal
c).
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]El artículo 24
transitorio de la Constitución Política de 1991, prorrogó la competencia de la
Corte Suprema de Justicia para decidir las acciones públicas de
inconstitucionalidad que habían sido instauradas con anterioridad al 1° de
junio de 1991. Teniendo en cuenta que la Constitución vigente entró a regir a
partir de dicha fecha y derogó expresamente la Constitución centenaria de 1886
(C.P. art. 380), es evidente que los fallos proferidos por la Corte Suprema con
posterioridad al 1° de junio de 1991, se dictaron con base en el actual
Estatuto Superior.
[2] Como es sabido, la cosa juzgada material se presenta
cuando la proposición jurídica de la norma que se impugna, que no su identidad
formal, es semejante o equivalente al de otra disposición que ya ha sido
objeto de control constitucional, caso en el cual las consideraciones que
sirvieron de sustento a su declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad son
igualmente aplicables a la disposición acusada. Cfr., entre otras, la Sentencia
C-427/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero y el Auto de Sala Plena del 30 de
junio de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Expediente D-2030.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.