C-584-97
Sentencia C-584/97
Sentencia C-584/97
DERECHO A GOZAR
SIMULTANEAMENTE DE LA PENSION DE JUBILACION Y DE UN CARGO PUBLICO-Prohibición
La norma
estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simultáneamente, del
derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con
ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisión de los recursos
involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras
personas. En efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta
cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión
financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral.
Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensión, se libera una plaza
pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar. La
norma estudiada persigue una finalidad legítima de especial importancia constitucional.
En primer lugar, está destinada a racionalizar los recursos asignados al pago
del pasivo laboral de los servidores públicos, a fin de garantizar el
cumplimiento oportuno de las necesidades básicas que la seguridad social está
llamada a satisfacer. Pero busca, adicionalmente, un efecto supletorio, cual es
el de aumentar las oportunidades de acceso de todas las personas, en igualdad
de condiciones, a los cargos públicos.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN CONSTITUCIONALIDAD
Una disposición
que comporte la restricción de derechos fundamentales, no sólo debe estar
orientada a lograr una finalidad legítima y resultar útil y necesaria para
alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constitución, se requiere
que sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de
proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio
jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma
está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia,
debe ser declarada inconstitucional.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-Restricciones
Por regla
general, el derecho a permanecer ejerciendo un cargo o una función pública sólo
puede restringirse cuando el servidor público compromete alguno de los
principios que deben orientar su gestión, como el principio de eficiencia, de
igualdad o de moralidad. Sin embargo, en casos excepcionales, el legislador
puede establecer causales de retiro que tiendan a promover bienes o derechos
constitucionales diversos y que, de otra manera, se verían injustamente
limitados. Así ocurre, por ejemplo, cuando se establece una edad de retiro
forzoso para favorecer la igualdad de oportunidades y los derechos de
participación política. La restricción del derecho a la estabilidad, que opera
por decisión del propio titular es, al menos, equivalente a la promoción de la
igualdad que se genera al liberar una plaza pública, para que sea ocupada por
un nuevo ciudadano. Este relevo, como quedó explicado, fomenta la igualdad de
oportunidades y los derechos de participación política y, adicionalmente,
constituye una forma eficaz de distribución del empleo público, con todas las
consecuencias económicas y fiscales que ello implica. En suma, para la Corte si
bien la disposición estudiada afecta el derecho al trabajo al imponer una nueva
causal de retiro, esta no es desproporcionada, vale decir, se encuentra
plenamente compensada por los beneficios constitucionales que genera.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Restricciones
son proporcionales
La norma
estudiada no provoca una renuncia del derecho a la pensión de jubilación,
simplemente, lo suspende hasta tanto el beneficiario decida renunciar al cargo
público que ocupa o hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Mientras ello
ocurre, el servidor público continúa gozando de su asignación mensual y, por lo
tanto, no quedan desamparados los bienes que la pensión tiende a realizar. En
los términos indicados, a juicio de la Corte, la disposición cuestionada no
afecta la dimensión constitucional del derecho a una pensión de vejez o de
jubilación, pues no amenaza la satisfacción de las necesidades básicas que
constituyen la razón de ser de estos derechos prestacionales. La restricción se
produce pues, exclusivamente, respecto de la dimensión legal de este derecho,
en virtud de la cual se prohibe la posibilidad de gozar simultáneamente de la pensión
y del salario.
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Vulneración
Se vulneran los
derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas
que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado,
definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han
producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que
puede ser modificada o extinguida por el legislador. En consecuencia, la
disposición demandada sería inexequible si violara, como lo sostiene el
demandante, situaciones jurídicas consolidadas conforme a leyes anteriores.
ENTIDAD DE
SEGURIDAD SOCIAL-Pensiones
de servidores públicos/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
Actualmente la
mayoría de las pensiones de los servidores públicos se encuentran a cargo de
entidades de seguridad social que deben ser respaldadas por recursos del erario
público. En estas condiciones, no cabe ninguna duda sobre la relación de
conexidad que existe entre la materia general de la ley - la racionalización
del gasto - y la norma demandada, pues esta última desestimula conductas que,
pese a su legitimidad, tienen incidencia en la hacienda pública. En suma, el
artículo demandado se encuentra en relación de conexidad teleológica,
sistemática y axiológica con la materia dominante de la ley a la cual pertenece
y, en consecuencia, no viola el principio de la unidad de materia.
DOCENTE
UNIVERSITARIO-Excepción
para permanecer en el cargo
La excepción que
se estudia tiene directa relación con la racionalización del gasto, pues
establece la posibilidad de que un grupo de trabajadores posponga, durante 10
años, el disfrute de su pensión de vejez o jubilación. La excepción consagrada,
tiene la finalidad de permitir que los docentes universitarios ejerzan sus funciones
hasta los setenta y cinco años, si así lo consideran conveniente y si no han
incurrido en ninguna causal de retiro. El objetivo no es otro que el de
autorizar a los centros de educación superior y a las personas que han
demostrado sus calidades docentes para que estas puedan permanecer en el
servicio de la educación superior.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato
discriminatorio/IGUALDAD-Test intermedio
Un trato
diferenciado sería discriminatorio si no estuviera fundado en una justificación
objetiva y razonable. Adicionalmente, como se trata de una diferenciación en
relación con el ejercicio de derechos constitucionales, la Corporación se ve en
la necesidad de realizar un juicio de igualdad relativamente estricto, o lo que
se ha denominado u "test intermedio" de igualdad. En efecto, en
criterio de esta Corporación, las distinciones que se relacionan con órbitas
constitucionalmente protegidas, como las constituidas por los derechos
constitucionales, deben ser analizadas, conforme a una "prueba intermedia
del respeto a la igualdad", en virtud de la cual resultan legítimas las
diferenciaciones útiles y necesarias para lograr una finalidad
constitucionalmente importante. En el presente caso, el legislador consagra, a
favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa,
una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes
servidores sometidos al mismo régimen, consistente en concederles la facultad
de diferir, durante diez años, la edad de retiro forzoso.
Referencia: Expedientes
acumulados D-1647, D-1649 y D-1657
Actores: Juan Manuel
Gutierrez Peñuela, Gerardo Gutierrez Bravo, Jose Dario Cediel Serrano, Luis
Guillermo Ospina Gardeazabal, David García Vanegas, Hugo Junior Carbono Ariza,
Nestor Hugo Chaves Quintero, Carlos Fabian Peña Suarez, Alfredo Duque Rojas,
Luis Eduardo Cortina Peñaranda, Doris Garzon Monastoque, Maria Wbaldina Benitez
Sarmiento, Edgar Efrain Gonzalez Gomez, Jose Reyes Rodriguez Casas, Nancy Peña
Joven Y Mauricio Alfonso Senejoa Venegas
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996, "Por la cual se
dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden
unas facultades y se expiden otras disposiciones"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre trece
(13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Aprobada por acta N° 53
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad contra
los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996, "Por la cual se dictan
normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas
facultades y se expiden otras disposiciones".
I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS
LEY 344 DE 1996
(diciembre 27)
"Por la cual se dictan normas tendientes
a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades y se
expiden otras disposiciones"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 14.
Las cesantías parciales o anticipadas de los servidores públicos, sólo podrán
reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal
disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos
anuales se incluyan las apropiaciones legales para este efecto y para reducir
el rezago entre el monto de las solicitudes y los reconocimientos y pagos,
cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10%
anual, hasta eliminarse.
(…)
Artículo 18.-
Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular,
para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados,
no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se
desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.
Ninguna
entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a
servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la
disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo
dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable
civilmente por los efectos del mismo.
Artículo 19.-
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de
1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de
vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al
servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes
universitarios podrán hacerlo hasta por 10 años más. La asignación pensional se
empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus
servicios en dichas instituciones.
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la
Ley 344 de 1996, "Por la cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades y se expiden
otras disposiciones", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 42.951
de diciembre 31 de 1996.
2. El ciudadano Juan Miguel Gutiérrez
Peñuela demandó el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo
violatorio de los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Carta Política.
3. Los ciudadanos José Darío Cediel
Serrano, Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, David García Vanegas, Hugo Junior
Carbono Ariza, Néstor Hugo Chaves Quintero, Carlos Fabián Peña Suárez, Alfredo
Duque Rojas, Luis Eduardo Cortina Peñaranda, Doris Garzón Monastoque, María
Wbaldina Benítez Sarmiento, Edgar Efraín González Gómez, José Reyes Rodríguez
Casas, Nancy Peña Joven y Mauricio Alfonso Senejoa Venegas demandaron el
artículo 18 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo violatorio de los artículos
1°, 13 y 53 de la Carta Política.
4. El ciudadano Gerardo Gutiérrez Bravo
demandó el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo violatorio de
los artículos 1°, 2°, 13, 16, 25, 46, 53, 58, 150 y 158 de la Carta Política.
5. Mediante memorial fechado el 13 de junio
de 1997, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió la
constitucionalidad de las normas acusadas.
6. El representante judicial del
Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de escrito fechado
el 13 de junio de 1997, solicitó a la Corte que declarara ajustados a la Carta
Política los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996.
7. El Procurador General de la Nación,
mediante concepto fechado el 10 de julio de 1997, solicitó a esta Corporación
declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
III. LAS DEMANDAS
1. El ciudadano Juan Miguel Gutiérrez
Peñuela, quien demanda el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, considera que esta
norma vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que
establece un régimen discriminatorio entre aquellos servidores públicos que se
acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 057 y
110 de 1993 y aquellos trabajadores que optaron por el régimen de cesantías
retroactivas vigente hasta la expedición de los anotados decretos.
De igual modo, señala que la discriminación
antes anotada entraña una violación al artículo 53 de la Carta, en los apartes
que señalan que el Estado debe garantizar el pago oportuno de salarios y
prestaciones y que establecen la igualdad de oportunidades para los
trabajadores, proscribiendo toda forma de discriminación entre éstos. En
efecto, la norma acusada hace nugatorio el derecho al pago de cesantías
parciales de aquellos servidores públicos que decidieron continuar sometidos al
régimen de cesantías retroactivas. A juicio del demandante, "no es
permitido que una reforma al sistema jurídico en el campo laboral propicie la
pérdida o la discriminación del derecho que tiene el trabajador. Pues el pago
de sus cesantías y prestaciones no es una nueva carga del patrón o empleador,
sino una prestación diferida que nace y se adquiere a partir del momento de la
iniciación de la relación laboral".
Por último, manifiesta que el artículo 14
de la Ley 344 de 1996 conculca el artículo 23 del Estatuto Superior, toda vez
que, a su amparo, la Administración puede dilatar indefinidamente las
peticiones de pago de cesantías parciales que eleven los servidores públicos,
con lo cual resulta afectado el mandato constitucional que dispone la
resolución pronta y oportuna de las peticiones de los ciudadanos por parte de
las autoridades públicas.
2. El grupo de ciudadanos que demanda el
artículo 18 de la Ley 344 de 1996 estima que esta norma contraviene el
principio de igualdad (C.P., artículo 13) y, en particular, el principio de
igualdad de oportunidades entre los trabajadores consagrado en el artículo 53
de la Constitución Política. Efectivamente, el artículo acusado implica una
infracción al principio del "salario igual por trabajo de igual
valor" y, por ende, establece un trato discriminatorio que no cumple
ninguna de las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para
justificar la consagración de tratamientos desiguales.
Según los demandantes, la norma atacada
viola los artículos constitucionales señalados cuando determina, por una parte,
que aquellos servidores públicos que ocupen temporalmente cargos de mayor
jerarquía, en casos de ausencia del titular, no podrán percibir el salario que
éste último devengaba y, de otro lado, al establecer que la posibilidad de
efectuar encargos se supedita a la existencia de una disponibilidad
presupuestal previa.
Consideran que si un trabajador, por
razones del servicio, se ve obligado a ocupar temporalmente un cargo de mayor
jerarquía que implica el desempeño de labores de mayor responsabilidad, tiene
el derecho a percibir la remuneración correspondiente a esas funciones. El pago
de una remuneración de menor cuantía conlleva una violación a los derechos
mínimos que la Constitución otorga a los trabajadores y, en particular, del
principio "a trabajo igual salario igual". Sobre este particular,
manifiestan que la mencionada discriminación "atenta contra la dignidad de
los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, (…). (E)n criterio de
los suscritos demandantes no se ajusta a las normas de equidad y de justicia,
que se le niegue a un magistrado(e) o juez (e), o cualquier otro de los cargos
de la administración de justicia, el pago de la remuneración establecida por el
Gobierno nacional para esos empleos, por el simple hecho de que lo haya
desempeñado transitoriamente".
Por otra parte, indican que la complejidad
e importancia de las labores que corresponde desempeñar a las autoridades
públicas, y a la administración de justicia en particular, exigen que, en caso
de vacancia temporal de algún cargo, éste deba ser ocupado necesariamente por
otro funcionario. Si ello no es posible, los principios orientadores de la
administración de justicia y aquellos que rigen la función administrativa
(celeridad, eficacia y cumplimiento) resultan quebrantados. Así mismo, al
supeditar la realización de encargos a la existencia de la correspondiente
disponibilidad presupuestal, se obliga al funcionario titular a permanecer en
su cargo sin la posibilidad de ejercer derechos tales como las vacaciones o la
solicitud de licencias que implican una desvinculación temporal del servicio.
Por último, los actores señalan que el
artículo acusado contraviene normas expresas de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículos 132 y 138) que
establecen la posibilidad de efectuar encargos y de que el encargado perciba el
salario correspondiente al cargo que ocupa temporalmente.
3. En su demanda, el ciudadano Gerardo
Gutiérrez Bravo manifiesta que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 vulnera el
principio de dignidad humana (C.P., artículo 1°) y la finalidad esencial del
Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales
(C.P., artículo 2°), toda vez que "condiciona el derecho al trabajo a la
renuncia del disfrute de la pensión de los servidores públicos, es decir, se
limita uno cualquiera de dos derechos, el del disfrute de la pensión o el del
trabajo".
Señala que las personas, una vez han
cumplido los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la
pensión, adquieren este derecho en forma incondicional, el cual entra a formar
parte de su patrimonio, pudiéndolo disfrutar de manera inmediata, sin condicionamiento
ni limitante algunos. Sin embargo, la norma acusada impone unos límites que
equivalen a la renuncia del mencionado derecho. En efecto, el artículo 19 de la
Ley 344 de 1996 supedita la adquisición del derecho a la pensión a una renuncia
al derecho al trabajo, toda vez que el trabajador que opta por el primero de
estos derechos no puede continuar vinculado al servicio público. De igual modo,
si el servidor decide continuar en su empleo, ello implica una renuncia a su
derecho a la pensión, pese a haber cumplido con los requisitos señalados por
ley para disfrutarlo.
Opina, así mismo, que el límite impuesto
por el artículo demandado al derecho a la pensión de los servidores públicos
vulnera el artículo 58 del Estatuto Superior, en el sentido de que se trata de
un derecho adquirido que ha perdido su principal garantía, la cual consiste en
ser respetado.
A juicio del demandante, la norma acusada
viola el principio de igualdad (C.P., artículo 13), como quiera que establece
una discriminación "odiosa e injustificada" entre los servidores
públicos y los trabajadores privados en punto al acceso al derecho a la
pensión. Efectivamente, mientras la Ley 100 de 1993 no consagra diferencia
alguna entre las dos categorías de trabajadores antes mencionadas a efectos de
adquirir los derechos que ella consagra, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996
quebranta la igualdad, toda vez que los servidores públicos no pueden disfrutar
de su derecho adquirido a la pensión mientras continúen laborando, en tanto que
los trabajadores privados sí pueden hacerlo. Considera que, si bien existen
diferencias entre los servidores públicos y los trabajadores privados, ello no
puede llegar hasta el punto de que éstos últimos tengan "mayores y mejores
beneficios, cuando lo lógico sería lo contrario, toda vez que aquellos por
mandato constitucional tienen mayores obligaciones y deberes que estos".
Por otra parte, el libelista considera que
la norma demandada entraña una vulneración al derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), como quiera que obliga
indebidamente al servidor público que desea disfrutar de su derecho a la
pensión a renunciar a su derecho al trabajo o, al contrario, presiona al
trabajador a renunciar a su derecho a la pensión si desea seguir laborando.
Así mismo, estima que el artículos 25 y 53
de la Carta resultan quebrantados, por cuanto "el derecho a recibir la
pensión, una vez se haya adquirido el derecho conforme a la ley que lo creó, no
puede condicionarse al retiro del trabajador, y tampoco se puede constituir la
renuncia al disfrute de la pensión de los servidores públicos, como una
obligación para ejercer el trabajo, (…)". De igual manera, afirma que el
artículo 19 de la Ley 344 de 1996 desconoce los principios mínimos
fundamentales en materia del derecho al trabajo consagrados en el artículo 53
de la Constitución (igualdad de oportunidades para los trabajadores;
estabilidad; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultad de transigir sobre derechos "ciertos y no
discutibles"; situación más favorable para el trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, pago
oportuno de pensiones) y el principio según el cual "la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
En opinión del libelista, el artículo
acusado desconoce los derechos de las personas de la tercera edad (C.P.,
artículo 46), toda vez que cuando se obliga a los servidores públicos a
retirarse de su cargo para poder disfrutar de su derecho a la pensión se
contraviene el deber estatal de promover la integración de estas personas a la
vida activa y comunitaria. Sobre este punto señala que "una de las formas
de mantener y desarrollar el mandato constitucional del artículo 46, es
precisamente permitiendo que los servidores públicos que adquieran legalmente
su derecho pensional puedan continuar laborando, lógicamente sin sobrepasar la
edad de retiro forzoso, (…)".
Plantea, también, que el artículo 19 de la
Ley 344 de 1996 vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, en cuanto
desconoce el principio de unidad de materia. En efecto, si la finalidad de la
Ley 344 de 1996 consiste en la racionalización del gasto público, el artículo
19 en nada contribuye a este objetivo, como quiera que el cargo que deja
vacante el servidor público que opta por su derecho a la pensión debe ser
ocupado por un nuevo trabajador que lo reemplaza y que, por tanto, tiene
derecho a recibir el salario correspondiente. De otro lado, la pensión que
recibe el trabajador no se paga con recursos del Estado sino del propio
servidor, los cuales - según el nuevo régimen pensional de la Ley 100 de 1993 -
provienen del ahorro que el trabajador ha efectuado durante su vida laboral.
Por estas razones, la norma demandada ni racionaliza ni ahorra recursos
estatales y, por ende, es "inane para el Tesoro Nacional".
Acerca de la vulneración al principio de
unidad de materia, el demandante también anota que "al señalarse en una
ley que tiende a racionalizar el gasto público, un nuevo requisito para el
disfrute de las pensiones de los servidores públicos, el mandato superior
resultó violado, pues en una ley como la 344/96, no se podían tratar o incluir
aspectos distintos a los que tienden a racionalizar el gasto público, y como el
condicionamiento efectuado en el artículo 19 de la ley 344/96 modificó el
régimen pensional de esos servidores, que es tema de la órbita natural de la
seguridad social, conclúyase que se violó la Constitución en su artículo
158".
En relación con la violación al artículo
150 de la Carta por parte de la norma demandada, el actor puntualizó que ésta
se producía a raíz de la fijación del régimen prestacional de los servidores
públicos, que es una materia que debe ser desarrollada por el Ejecutivo, con
base en una ley marco expedida por el Congreso de la República (C.P., artículo
150-19, literales e) y f)). En efecto, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996,
que es una ley ordinaria, no podía regular un asunto que es materia de ley
cuadro.
Por último, manifestó que las disposiciones
contempladas por el artículo acusado no tienen relación alguna con la
prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución, según el cual
nadie puede desempeñar más de un empleo público en forma simultánea ni puede
percibir más de una asignación proveniente del tesoro nacional. Ciertamente,
"la mesada pensional no puede asimilarse a la asignación (remuneración) que
recibe un funcionario por sus servicios, pues ella tiene causa y fines
distintos; la mesada pensional no se reconoce como contraprestación a un
servicio actual como es el sueldo, sino que se reconoce como una devolución de
los ahorros que el trabajador y el empleador han efectuado por mandato legal
para materializar la protección que brinda el servicio público de la seguridad
social a las personas que durante mucho tiempo han aportado al sistema;
(…)".
Con base en estas consideraciones, el actor
concluye que la pensión y el salario son dos asignaciones de naturaleza
distinta a las cuales no es aplicable la prohibición contenida en el artículo
128 del Estatuto Superior. En efecto, las cotizaciones por concepto de la
seguridad social no son ni tasas ni contribuciones sino recursos de propiedad
de los trabajadores, incluso en el caso de aquellas pensiones administradas por
el Instituto de los Seguros Sociales.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
En relación con la impugnación de los
cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 18 de la Ley 318 de
1996, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se remitió a su
intervención dentro de los procesos acumulados D-1590, D-1607 y D-1613, en los
cuales se debatía la constitucionalidad, entre otras, de las normas antes
mencionadas (véase, en lo pertinente, la sentencia C-428 de 1997, magistrados
ponentes José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y
Vladimiro Naranjo Mesa).
Con respecto al cargo planteado por el
actor contra el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, según el cual esta norma
implica la renuncia del derecho al trabajo si su titular decide disfrutar de su
derecho a la pensión de jubilación o viceversa, el interviniente señala que los
derechos al salario y a la pensión deben ser entendidos como complementarios,
dado que "el uno como el otro pretenden el sostenimiento económico del
trabajador y pensionado respectivamente, (…), esta complementariedad no debe ni
puede significar, desde un punto de vista lógico, que tales derechos deban
estar radicados en cabeza de un sujeto de derecho de manera simultánea".
En su opinión, los anotados derechos se hacen efectivos en momentos distintos
de la "vida económica y social" de su titular y, en esta medida,
"la disposición demandada es consecuencia de un marco jurídico-social que,
a la vez, protege el trabajo activo y también el período de inactividad laboral
posterior al del trabajo efectivamente realizado. En estos términos, es consecuencia
de los dos valores constitucionales mencionados el que tanto el trabajo como el
derecho pensional puedan ser gozados por los sujetos de derecho, aunque no
coexistan".
Por otra parte, anota que es contrario al
principio constitucional de solidaridad el hecho de que "mientras un
número grande de ciudadanos carece de los dos derechos - remuneración por
servicio activo y pensión - haya otros que gocen de ambos. En esta materia debe
igualmente recordarse que los recursos públicos con los que se sufraga parcialmente
el sistema de seguridad social pensional son limitados, de tal forma que si no
es posible garantizar al menos uno de los dos derechos para cada uno de los
asociados, lo es menos garantizar ambos en cabeza de uno solo de ellos".
Igualmente, el representante judicial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el artículo 19 de la Ley
344 de 1996 es un reflejo de la prohibición de recibir más de una asignación
proveniente del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la
Constitución Política. En efecto, considera que las pensiones de los servidores
públicos sí constituyen una asignación procedente del tesoro público, toda vez
que "la pensión no es consecuencia de la simple sumatoria de los aportes
realizados tanto por el empleador como por el servidor público, sino que la
misma sólo se obtiene en virtud de los recursos del sistema, que no son sólo
los mencionados, sino los provenientes de otras fuentes que conforman el mismo,
como consecuencia del principio de solidaridad al cual se ha aludido". En
consecuencia, estima que las pensiones no forman parte del patrimonio de los
respectivos trabajadores, como quiera que el propio Estatuto Superior determina
que los aportes al sistema de seguridad social son recursos parafiscales (C.P.,
artículo 48). Concluye que "el texto del artículo 19 demandado se limita a
reiterar la regla constitucional del artículo 128 (…), sin que el mismo
establezca alguna excepción a la prohibición de percibir dos asignaciones
provenientes del tesoro público".
De otro lado, el interviniente manifiesta
que el objetivo de racionalización del gasto, dentro del cual se enmarca la Ley
344 de 1996, debe ser entendido como un proceso que persigue que el gasto
público se enmarque "dentro de un principio mínimo de racionalidad".
En este sentido, considera que "no resulta racional que una misma persona
perciba coetáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro público, a
saber, la proveniente de una relación laboral y la proveniente de una relación pensional".
Agrega que la imposibilidad de percibir a un mismo tiempo una asignación por
concepto de salario y otra por concepto de pensión tiene fundamento
constitucional adicional en los principios de distribución equitativa de
oportunidades, de pleno empleo de los recursos humanos (C.P., artículo 334) y
de ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (C.P., artículo 54).
Según el apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no entraña
violación alguna del artículo 58 de la Carta Política, como quiera que no
desconoce ninguna clase de derechos adquiridos. A este respecto señala que
"en la medida en que el derecho adquirido se refiere a una situación
concreta, (…) el derecho al trabajo es un principio general, aun cuando del
mismo se puedan deducir consecuencias particulares. En efecto, el derecho al
trabajo no es vulnerado, toda vez que el acceso al mismo permanece incólume,
excepción hecha del que se desempeña en el servicio público, por las razones
anotadas anteriormente".
Por último, estima que los principios de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales y de favorabilidad hacia el trabajador (C.P., artículo 53) tampoco
resultan desconocidos por la norma acusada. En efecto, los anotados principios
sólo son aplicables en el estudio de casos concretos, mas no en el examen
abstracto de constitucionalidad de una disposición de carácter legal.
Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública
El apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública sustentó la constitucionalidad del
artículo 14 de la Ley 344 de 1996 con base en los argumentos expuestos en la
ponencia para primer debate durante el trámite del respectivo proyecto de ley en
el Congreso de la República. Estas razones se resumen, básicamente, en la
necesidad de "poner orden en lo relacionado con las cesantías parciales y
los anticipos de las mismas que amenazan con convertirse en una vena rota de
las finanzas públicas". De otra parte, considera que la norma acusada no
vulnera el principio de igualdad, toda vez que lo que pretende es lograr una
mayor equidad en el reconocimiento de las cesantías parciales. Así mismo, el
artículo 14 de la Ley 344 de 1996 encuentra sustento constitucional adicional
en el deber estatal de garantizar el derecho a la seguridad social conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P., artículo 48) y
en la prohibición de realizar cualquier erogación con cargo a los recursos públicos
que no se halle incluida en el respectivo presupuesto de gastos (C.P., artículo
345).
Con respecto al artículo 18 de la Ley 344
de 1996, el interviniente estima que éste se fundamenta en lo dispuesto por el
artículo 345 de la Carta Política, como quiera que mientras el titular de un
cargo público esté devengando la remuneración correspondiente al mismo no es
posible que otro la perciba si no existe apropiación presupuestal para este
efecto.
En relación con el artículo 19 de la Ley
344 de 1996, el representante judicial del Departamento Administrativo de la
Función Pública señaló que el anotado artículo sí guarda armonía con el
artículo 128 de la Constitución, como quiera que éste establece que corresponde
a la ley establecer las excepciones a la prohibición de recibir más de una
asignación procedente del tesoro público. Afirma que "a los servidores
públicos (…) no les está permitido recibir más de una asignación salvo los
casos excepcionados en la ley por lo cual es armónico y constitucional el artículo
impugnado por cuanto este precisa que la asignación pensional se empezará a
pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en
dichas instituciones".
V. Concepto
del Procurador General de la Nación
A juicio del Procurador el gasto público es
un instrumento de política económica y fiscal que requiere de un tratamiento
legislativo que persiga el logro de su máxima eficiencia, razón por la cual la
Constitución permite al Legislador el diseño de una serie de mecanismos tendentes
a convertir el gasto en una herramienta que contribuya al logro de la
estabilidad macroeconómica. Con base en estas consideraciones el Congreso de la
República expidió la Ley 344 de 1996, la cual busca "racionalizar y
disminuir el gasto público, cuyo crecimiento desmedido ha sido identificado
como uno de los factores negativos de mayor incidencia sobre las finanzas
públicas".
Según el concepto fiscal, el artículo 14 de
la Ley 344 de 1996 se fundamenta en la facultad que los artículos 25, 53, 58,
150-19-f y 334 del Estatuto Superior otorgan al Legislador para regular las
prestaciones sociales sin menoscabar los derechos adquiridos de los
trabajadores. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha autorizado el
cambio en las condiciones de reconocimiento, liquidación y pago de las
cesantías, "sin que ello signifique la supresión de este beneficio
laboral, como quiera que se trata de un derecho patrimonial que también ostenta
el carácter de derecho social y de recurso económico especial, orientado a
satisfacer particulares requerimientos de los trabajadores y finalidades de
justicia social distributiva dentro del marco del Estado Social de
Derecho". Así mismo, la norma acusada encuentra sustento en los artículos
345, 346 y 347 de la Carta Política y en el artículo 71 del Decreto 111 de
1996, que consagran el principio de legalidad del gasto, según el cual ninguna
erogación proveniente del tesoro público puede efectuarse sin que exista
disponibilidad presupuestal previa para ese efecto.
El representante del Ministerio Público
opina que el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 se enmarca dentro de las
facultades que el artículo 150-23 de la Constitución otorgan al Congreso de la
República para "fijar el régimen de la función pública, determinando las
situaciones de carácter administrativo que garanticen su continuidad y
eficiencia con arreglo a criterios de economía y racionalización de los costos
operativos que demanda su ejercicio". En este orden de ideas, el encargo
de que trata la norma demandada se aviene a las previsiones del artículo 123 de
la Carta, en el cual se establece que los servidores públicos ejercen sus
funciones de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la ley y el
reglamento. De igual modo, señaló que el condicionamiento de la posibilidad de
desempeñar empleos de mayor jerarquía a la existencia de disponibilidad
presupuestal es coherente con lo dispuesto en el artículo 122 del Estatuto
Superior, según el cual los cargos remunerados contenidos en la planta de
personal deben tener previstos los emolumentos respectivos en el presupuesto
correspondiente.
En opinión del Procurador General de la
Nación, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 está en consonancia con la
prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público,
establecida en el artículo 128 superior. En efecto, los artículos 32 y
siguientes de la Ley 100 de 1993 determinan que la pensión es una asignación
procedente del erario público que no puede ser percibida en forma simultánea
con el salario oficial. Señala que si un servidor público que llena los
requisitos para gozar del derecho a la pensión pero que aún no ha alcanzado la
edad de retiro forzoso, opta por seguir vinculado al servicio público, ello no
vulnera su derecho a la jubilación, como quiera que éste tiene carácter
irrenunciable (C.P., artículo 53). Así mismo, si escoge percibir la pensión en
lugar de continuar trabajando tampoco se viola su derecho al trabajo,
"porque los funcionarios retirados pueden laborar en otras actividades
diferentes al ejercicio de la función pública". Lo anterior resulta
avalado por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual ningún
servidor público puede ser obligado a retirarse de su cargo por el solo hecho
de haberse expedido a su favor una resolución de jubilación.
Por último, el concepto fiscal estima que
"la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la remuneración
oficial garantiza la renovación de la fuerza laboral al servicio del Estado,
efectivizando el derecho de acceso a los destinos oficiales (C.P., artículos
40-7 y 54), de manera que la gestión administrativa pueda desempeñarse con
arreglo a los principios de eficiencia y diligencia (C.P., artículo 209)".
Agrega que la prohibición establecida en la norma acusada no comprende al personal
docente regido por las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, lo cual se
aviene a lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P., que habilita al legislador
para establecer excepciones a la prohibición allí consagrada.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política.
Cosa juzgada constitucional
2. Mediante sentencia C-428 de 1997,
magistrados ponentes, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez
Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre los artículos 14 y 18 de la Ley 344 de 1996. En
consecuencia, por haberse producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
de que trata el artículo 243 de la Carta Política, no es procedente que los
artículos citados de la Ley 344 de 1996 sean objeto de un nuevo
pronunciamiento.
El artículo 19 de la Ley 344 de 1996
3. A juicio del demandante, el artículo 19
de la Ley 344 de 1996 viola los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 46, 53, 58, 150
(19) y 158 de la Constitución. Los distintos cargos formulados pueden agruparse
como sigue:
(a) La obligación, - impuesta por la norma
estudiada -, de optar entre el derecho fundamental al trabajo o el derecho
constitucional a la seguridad social, debiendo renunciar a alguno de los dos
para gozar del otro, vulnera la dignidad humana (C.P. art. 1), el libre
desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), el derecho al trabajo (C.P. art. 25),
el derecho adquirido a gozar de la pensión (C.P. art. 2 y 58), la especial
protección a la tercera edad (C.P. art. 46) y los principios que, como la
irrenunciabilidad a los derechos laborales, pertenecen al estatuto del trabajo
(C.P. art. 53).
(b) Obligar exclusivamente a los servidores
públicos, y no a los trabajadores del sector privado, a abandonar su puesto de
trabajo para gozar del derecho a la pensión, implica establecer un trato
diferenciado que compromete el principio de igualdad (C.P. art. 13).
(c) La Consagración de un requisito
adicional para acceder a la pensión de jubilación no tiene ninguna relación con
la racionalización del gasto público y, en consecuencia, la norma demandada
afecta el principio de la unidad de materia (C.P. art. 158).
(d) La reglamentación de la materia
pensional no puede ser establecida mediante una ley ordinaria, pues según el
numeral 19 del artículo 150, es este un asunto que debe ser regulado por el
gobierno, previa la fijación de criterios generales a través de una ley marco.
Procede la Corte a estudiar cada uno de los
cargos formulados.
La obligación de renunciar al cargo público
como requisito para gozar del derecho a la pensión de jubilación
4. La Constitución Política otorga singular
relevancia al trabajo. Lo consagra como uno de los elementos fundantes del
Estado Colombiano (C.P. art. 1) e instruye al poder público para que lo dote,
en todas sus modalidades, de un nivel especial de protección (C.P. art. 25).
Adicionalmente, si el derecho al trabajo se enmarca dentro de la esfera
estatal, en principio, queda cobijado por el régimen de carrera administrativa.
Como lo ha indicado la Corte, este sistema tiende a garantizar la realización
efectiva de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (C.P. 209), así como a promover el derecho ciudadano
a acceder, en condiciones de igualdad, al desempeño de funciones y cargos
públicos. Para los efectos del presente proceso, baste indicar que los
principios, valores y fines de la carrera administrativa, cualifican
necesariamente el régimen laboral del servidor público y lo diferencian del
estatuto aplicable a los trabajadores del sector privado.
En particular, en cuanto se refiere al
derecho a permanecer en un empleo público - el que según el demandante se
encuentra comprometido por la norma cuestionada - el artículo 125 de la Carta
Política establece que el retiro del servicio público se hará "por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley". En consecuencia, corresponde al legislador, la determinación de
las causales de retiro del servicio público que no se encuentren directamente
reguladas en la Constitución (C.P., artículo 150-23).
Sin embargo, la Corte ha indicado que
permitir la desvinculación arbitraria de funcionarios idóneos, afecta los
principios que orientan la función pública, contrariando el interés general
representado en la realización oportuna, profesional y responsable de las
tareas administrativas[1].
De otro lado, el derecho a la seguridad
social se encuentra consagrado expresamente en el artículo 48 constitucional,
según el cual “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social”. Así mismo, ha indicado esta Corporación que el
derecho constitucional a la seguridad social y, en especial, a una pensión de
jubilación o de vejez, se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad
(C.P. art. 1), la igualdad material (C.P. art. 13), y la especial protección de
las personas de la tercera edad (C.P. art. 46).
Ahora bien, tanto el régimen de carrera
administrativa como el derecho a la seguridad social, son, por expreso mandato
constitucional, de configuración legal. En efecto, por regla general,
corresponde al legislador definir las condiciones gracias a las cuales una
persona puede acceder a los cargos o las funciones públicas, los requisitos que
se deben cumplir para permanecer en los mismos y las causales de retiro.
Igualmente, es la ley la encargada de establecer los términos en los cuales se
adquiere un derecho prestacional, como los que integran la seguridad social.
Como lo ha señalado esta Corporación, mal puede remitirse a la propia
Constitución la definición de tales asuntos que, necesariamente, responden a
valoraciones políticas del legislador histórico - en virtud del principio
democrático -, así como a circunstancias fácticas que tienen relación con la
distribución, en cada momento, de recursos públicos escasos[2].
Sin embargo, al configurar el régimen de
carrera administrativa o el sistema de seguridad social, la ley debe respetar
la importancia que la Carta otorga a los derechos constitucionales
involucrados. En efecto, cuando se trata, por ejemplo, de establecer las
condiciones de retiro de un cargo público o de acceso a la pensión de
jubilación, el legislador debe actuar positivamente con el fin de promover y
proteger los derechos constitucionales en juego y, de ninguna manera,
someterlos a restricciones irrazonables o desproporcionadas.
5. En los términos descritos, compete a la
Corte determinar si viola la Constitución la disposición que condiciona el
ejercicio de un derecho constitucional que goza de especial protección - como
el trabajo o la seguridad social -, a la renuncia - si se trata del trabajo - o
a la suspensión - si se trata de la pensión - de otro derecho, de igual
importancia.
Para resolver el problema planteado, es
necesario separar las dos cuestiones que lo componen. Una primera se refiere a
la eventual afectación del derecho al trabajo, a raíz de la disposición que
establece la obligación de renunciar, como condición para gozar,
inmediatamente, del derecho a la pensión. En otras palabras, la Corte debe
determinar si viola el derecho al trabajo del servidor público - o el principio
de estabilidad de la carrera administrativa -, la disposición que consagra,
como causa de retiro, la decisión libre y autónoma de acceder al goce de la
pensión de jubilación.
Adicionalmente, la norma estudiada debe ser
analizada desde la perspectiva del derecho a la seguridad social. En estos
términos, la cuestión relevante consiste en determinar si viola la Constitución
la norma legal que establece como requisito para acceder al derecho a la
pensión de jubilación la renuncia previa del cargo público.
Pese a que la Corte estudiará las dos
dimensiones del problema planteado, lo cierto es que éstas poseen algunos
aspectos comunes que deberán ser analizados previamente, en los apartes que
siguen de esta providencia.
6. Para averiguar si una medida de orden
legal, que busca reglamentar el ejercicio de derechos constitucionales es
arbitraria, resulta necesario identificar (1) si ella es contraria a alguna
disposición constitucional expresa, y (2) si tiene una finalidad legítima y la
misma resulta adecuada, necesaria y proporcionada para el logro del objetivo
que se persigue.
7. Verifica la Corte que no existe, en la
Constitución, una disposición que garantice el derecho a gozar,
simultáneamente, de la estabilidad en un cargo público y de la pensión de
jubilación. Sin embargo, se advierte que nada en la Carta prohibe expresamente
dicha simultaneidad.
Contra esta última afirmación podría
indicarse que las pensiones pueden constituir asignaciones públicas y, por lo
tanto, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 de la C.P., son
incompatibles con cualesquiera otras asignaciones públicas, como el salario. No
obstante, a lo anterior podría oponerse, en primer lugar, que los recursos
destinados a pensiones son recursos parafiscales que no hacen parte del
presupuesto nacional y que no deben ser catalogados como “asignaciones
públicas”. Sin embargo, frente al eventual fracaso de este argumento, podría
indicarse que el nuevo sistema de pensiones introduce una importante
modificación, pues si bien el régimen solidario de prima media con prestación
definida se administra mediante un fondo común de naturaleza pública,
gerenciado por el ISS (art. 32 y 52 de la Ley 100 de 1993), el régimen de
ahorro individual con solidaridad se compone de recursos públicos y privados
(art. 59 y 60 de la Ley 100 de 1993) y, en consecuencia, resulta difícil
catalogarlos como “asignaciones públicas”. Por último, podría alegarse que el
propio artículo 128 establece la posibilidad de que el legislador defina las
excepciones al principio general antes mencionado, para lo cual, según
jurisprudencia de esta Corporación, goza de amplia libertad[3].
En suma, frente a la ausencia de una
disposición constitucional que, de manera clara y expresa, resuelva el problema
planteado, resulta indispensable aplicar los principios de interpretación que
han venido siendo desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
En los términos anteriores, podría
señalarse que el principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 5)
indica que, prima facie, todos los derechos constitucionales deben ser
garantizados, simultáneamente, en la mayor medida posible y, en consecuencia,
resulta, al menos, sospechosa, la medida que somete el disfrute de uno de ellos
a la renuncia o suspensión de otro.
En general, la regla planteada es
indiscutible; sin embargo, ella es atemperada cuando se trata de la aplicación
de derechos constitucionales de configuración legal que tienden,
fundamentalmente, a la satisfacción de las mismas necesidades básicas y que
exigen, para su realización, una acción positiva del Estado que puede llegar a
implicar la asignación de bienes o recursos, de suyo, escasos.
El derecho a una acción estatal que
involucra la adscripción de bienes limitados, como los recursos fiscales que
deben soportar el costo pensional o los cargos públicos, se configura dentro de
las condiciones y en los términos que el legislador considere conveniente. En
consecuencia, nada obsta para que la ley pueda establecer condiciones que
tiendan a la racionalización del manejo de los recursos públicos, siempre que
estas sean razonables y proporcionadas respecto de la finalidad que se
persigue. En estos términos, deberá la Corte identificar si la medida estudiada
persigue una finalidad legitima, si es útil y necesaria para alcanzarla, y si
las consecuencias positivas que puede lograr son de mayor entidad que los
resultados restrictivos que, en efecto, procura.
8. La norma estudiada busca impedir que una
persona pueda gozar, simultáneamente, del derecho a la estabilidad en un cargo
público y de la pensión de jubilación. Con ello, se pretende liberar una de las
dos fuentes de provisión de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a
satisfacer necesidades de terceras personas. En efecto, si el servidor público
opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se
disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben
orientarse al pago del pasivo laboral. Si, de otra parte, decide hacer efectiva
la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva
persona, en edad de trabajar.
Tanto los cargos públicos como los recursos
que, hoy por hoy, se destinan al pago del pasivo pensional de los servidores
públicos, constituyen bienes escasos que deben ser distribuidos con criterio de
equidad y siguiendo los imperativos del principio de solidaridad. En
particular, el régimen de carrera administrativa consagra una serie de
disposiciones que, como la edad de retiro forzoso, definen limites al derecho
de estabilidad laboral, a fin de lograr una distribución más equitativa de los
cargos públicos y de patrocinar el acceso, en condiciones de igualdad, a la
función pública.
Esta Corporación ya ha advertido que este
tipo de medidas tienden a favorecer la igualdad de oportunidades de acceso al
poder político[4]
y, por contera, a promover los derechos de participación política de que trata
el artículo 40 de la Carta. A este respecto, no sobra recordar que desde sus
primeras decisiones, la Corte observó que el derecho a ocupar cargos
públicos se encuentra estrechamente vinculado con el principio de igualdad así
como con los derechos de participación política. En una de las primeras sentencias
sobre este tema la Corporación indicó:
“19. En el plano de
la organización y el funcionamiento de las instituciones públicas la igualdad
de oportunidades se traduce en el derecho a participar en el poder político y a
ser respetado y tenido en cuenta con similar consideración que a las demás
personas. Uno de los medios a través del cual se ejercen tales derechos
políticos de igualdad es el sufragio; otro, el derecho a ocupar cargos en la
administración. El postulado de la democracia participativa (CP, Preámbulo,
arts. 1 y 2) inspira los derechos políticos de participación y fundamenta la
aplicación del principio de igualdad de oportunidades en la provisión de
empleos en las entidades del Estado[5]”.
En las condiciones expuestas, considera la
Corte que la norma estudiada persigue una finalidad legítima de especial
importancia constitucional. En primer lugar, está destinada a racionalizar los
recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores públicos, a fin
de garantizar el cumplimiento oportuno de las necesidades básicas que la
seguridad social está llamada a satisfacer. Pero busca, adicionalmente, un
efecto supletorio, cual es el de aumentar las oportunidades de acceso de todas
las personas, en igualdad de condiciones, a los cargos públicos.
9. No basta que la finalidad de una
disposición sea legítima para avalar su adecuación al orden constitucional.
Para ello, se requiere, entre otras cosas, que los medios a los cuales apela
para el logro de sus objetivos sean idóneos y que no se evidencien medidas que
tengan la misma utilidad pero que resulten menos gravosas para los derechos
involucrados. Ciertamente, una restricción inútil o innecesaria de los bienes o
derechos constitucionales, sería claramente desproporcionada y, en
consecuencia, inconstitucional, pues el legislador no puede ser arbitrario o
caprichoso cuando se trata de restringir derechos que la propia Constitución ha
garantizado.
En el presente caso, la Corte considera que
el medio escogido por el legislador para alcanzar alguno de los propósitos
alternativos antes mencionados es idóneo. En efecto, es de público conocimiento
la presión que el pasivo laboral - y especialmente el componente pensional -
ejerce sobre las finanzas públicas. En estas condiciones, someter a los
beneficiarios a una opción alternativa como la planteada en la norma, tiene el
efecto real de desestimular las solicitudes de pensión y de disminuir el pasivo
que por este concepto afecta a las finanzas públicas. Adicionalmente, si la
persona opta por acceder a la pensión, entonces la norma tendrá como resultado
necesario la liberación de una plaza pública, con lo que se hace efectivo el
principio de igualdad y el derecho de participación política. Adicionalmente,
no se advierte que existan medidas alternativas que tengan el mismo resultado
pero, sin embargo, representen un costo menor respecto de los derechos
involucrados.
10. Una disposición que comporte la
restricción de derechos fundamentales, no sólo debe estar orientada a lograr
una finalidad legítima y resultar útil y necesaria para alcanzarla.
Adicionalmente, para que se ajuste a la Constitución, se requiere que sea
ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de
proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.
En las condiciones descritas, se pregunta
la Corte si viola el derecho al trabajo y a los principios que ordenan el
régimen de carrera administrativa, la disposición que establece, como causal de
retiro inmediato, el disfrute de la pensión de jubilación.
11. Por regla general, el derecho a
permanecer ejerciendo un cargo o una función pública sólo puede restringirse
cuando el servidor público compromete alguno de los principios que deben
orientar su gestión, como el principio de eficiencia, de igualdad o de
moralidad (C.P. arts. 150-23 y 209). Sin embargo, en casos excepcionales, el
legislador puede establecer causales de retiro que tiendan a promover bienes o
derechos constitucionales diversos y que, de otra manera, se verían
injustamente limitados. Así ocurre, por ejemplo, cuando se establece una edad
de retiro forzoso[6]
para favorecer la igualdad de oportunidades y los derechos de participación
política.
En el presente caso, se trata de la
fijación de una causal cuya verificación depende de la elección libre del
servidor público. Ciertamente, la ley le permite optar entre el derecho al
trabajo o el disfrute inmediato de la pensión de jubilación. Si la persona
decide seguir ejerciendo el cargo público, en nada se afecta el trabajo. Sin
embargo, si prefiere acceder a la pensión queda obligado a retirarse. Debe
afirmarse entonces que dicha opción restringe los alcances del derecho a la
estabilidad, pero tal limitación no es más gravosa, en términos
constitucionales, que el beneficio que es susceptible de alcanzar.
La restricción del derecho a la
estabilidad, que opera por decisión del propio titular es, al menos,
equivalente a la promoción de la igualdad que se genera al liberar una plaza
pública, para que sea ocupada por un nuevo ciudadano. Este relevo, como quedó
explicado, fomenta la igualdad de oportunidades y los derechos de participación
política y, adicionalmente, constituye una forma eficaz de distribución del
empleo público, con todas las consecuencias económicas y fiscales que ello
implica. En suma, para la Corte si bien la disposición estudiada afecta el
derecho al trabajo al imponer una nueva causal de retiro, esta no es
desproporcionada, vale decir, se encuentra plenamente compensada por los
beneficios constitucionales que genera.
12. Resta analizar la proporcionalidad de
la medida desde el extremo del derecho a la seguridad social. Desde esta
perspectiva, la cuestión relevante es la de estudiar si viola la Constitución,
la norma legal que establece, como requisito para acceder al derecho a la
pensión de jubilación, la renuncia previa del cargo público.
En principio, corresponde al legislador la
definición de los requisi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.