C-583-16
Sentencia C-583/16
RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN
SEGUNDA AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL-Cumplen
finalidades legítimas de celeridad e inmediación que no vulneran el derecho al
debido proceso y acceso a la justicia
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y
DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS
LABORALES-Imposibilidad de realizar más de dos
audiencias/REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Receso de una hora
de realizarse la segunda audiencia
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para hacer efectiva la
oralidad y dar celeridad a los procesos laborales/CODIGO PROCESAL DEL
TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reducir el número de
audiencias del proceso laboral adecuándolo a la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL
TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reconducir la actuación
procesal en dos audiencias
ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL DEL
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No vulnera el derecho de
acceso a la administración de justicia y debido proceso el limitar el tiempo
concedido para desarrollar la audiencia del proceso laboral y el poder de
suspenderla o posponerla
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías
COSA JUZGADA MATERIAL-Noción/COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia constitucional/COSA
JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA
MATERIAL-Configuración en estricto sentido/COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones
DURACION DE LA AUDIENCIA DE PROCESO
LABORAL ORDINARIO Y POSIBILIDAD DE APLAZARLA O SUSPENDERLA-Inexistencia de cosa juzgada material por diferencias sustanciales
entre normas que no tienen idéntico contenido normativo
AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Prohibición de suspensión e imposibilidad de realizar más de dos/AUDIENCIAS
DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Reformas
PROCESO LABORAL ORDINARIO-Clases de audiencias
COMISION INTERSECTORIAL PARA LA
EFECTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO Y DE
LA SEGURIDAD SOCIAL-Integración
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y
DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS
LABORALES-Busca asegurar el derecho a acceder a una
justicia sustantiva, pronta y cumplida
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO
PROCESO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Significado múltiple/DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Fundamental
ALEGATOS DE CONCLUSION-Parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO
PROCESO-Margen de configuración legislativa de los
procedimientos judiciales/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos
judiciales y administrativos/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE
LA REPUBLICA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVO-Razonabilidad
y proporcionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS QUE REGULAN
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Aspectos
centrales/AMPLIO MARGEN DE POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Depende del grado de afectación a los derechos
fundamentales en juego, que genere cada medida en particular/LEGITIMIDAD DE
NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad
MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS
PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de
razonabilidad y proporcionalidad/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO
PROCESO-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantiza el derecho al debido proceso/CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del derecho al debido proceso/DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Efecto útil de los recursos jurídicos
PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E
INMEDIATEZ JUDICIAL-Predicables de la función
pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia/PRINCIPIOS
DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia/PRINCIPIOS
DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Armonía
mediante la oralidad con los derechos al debido proceso, contradicción,
defensa, y acceso a la justicia en condiciones de igualdad
PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LOS PROCESOS
LABORALES-Jurisprudencia constitucional
AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN
PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-Modificación
para su realización
PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS
DEL PROCESO LABORAL-No extingue el derecho de
presentar alegatos de conclusión/PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL
PROCESO LABORAL-Restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los
alegatos se presentan/REFORMA DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA
INSTANCIA QUE IMPLEMENTA LA ORALIDAD EN EL DERECHO LABORAL-Prohibición de
suspender la audiencia busca que se desarrolle el procedimiento en dos
audiencias
ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO
LABORAL-Restricción temporal de una hora para el
receso previo a la sentencia adaptó la fórmula aplicada en el proceso penal
ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO
LABORAL-Restricción de modo se refiere a la manera
como han de presentarse los alegatos de conclusión
ORALIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Supone concreción, claridad y simplicidad en los argumentos
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y
DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS
LABORALES-Medidas impugnadas no extinguen
posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni que sean escuchados y
considerados por el juez
LIMITACION TEMPORAL DE LAS AUDIENCIAS
DEL PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA-Razonabilidad
CELERIDAD E INMEDIACION COMO FINES
PERSEGUIDOS POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO-Fines
constitucionalmente legítimos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Objetivos
constitucionales no prohibidos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO
LABORAL-Importancia
PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS
DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Medida razonable en tanto busca fines legítimos a través de un medio
adecuado para lograr la celeridad e inmediación en la justicia
RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE
TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No se trata de una suspensión sino de un receso para evitar se
afecte su desarrollo sin solución de continuidad/RECESO DE UNA HORA DE LA
AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No
prohíbe que el juez como director del proceso, amplíe o reduzca el término de
forma razonable
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y
DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS
LABORALES-Limitaciones temporales de la audiencia y
su receso en el proceso laboral de primera instancia son medidas razonables
Referencia:
Expediente D-11269
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de
2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.
Actores: Laura
Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora.
Magistrado
Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ (e)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los
artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por considerar que las normas vulneran los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia
y al debido proceso. Según el escrito, las disposiciones propician una rigurosa limitante al
tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia, el
tiempo para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión resulta insuficiente,
contrariando la interpretación constitucional que esta Corporación habría hecho
sobre el contenido de los principios y
derechos contemplados en los artículos 2, 29 y 229 de
la Constitución Política. Luego
de subsanados los vicios señalados en un primer auto de
admisión, mediante auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) la
demanda fue admitida.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 “Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para
hacer efectiva la oralidad en sus procesos.” y se subrayan los apartes
acusados:
Ley
1149 de 2007
Por la cual se reforma
el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad
en sus procesos[1]
[…]
Artículo 5o.— El artículo 45 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001,
quedará así: Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la
audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá
ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar
visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se
desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles,
hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del
proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2)
audiencias.
Artículo 12. El
artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:
Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día
y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o
interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos
serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los
demás.
En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o
podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en
estrados.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que los apartes objeto de censura constitucional, contravienen los
fines del Estado en cuanto a la participación en las decisiones, la efectividad
de los derechos, así como el derecho fundamental al debido proceso y el derecho
al acceso a la administración de justicia dispuestos en los artículos 2, 29 y
229 de la Constitución Política, al disponer una rigurosa limitación de tiempo
(una sola audiencia con una sola hora de receso) en el proceso laboral
ordinario de primera instancia, para poder realizar los alegatos de conclusión
y que el juez los evalúe en su sentencia. A continuación se resumen los
alegatos de la demanda:
1. Alegan los
accionantes que el artículo 5 de la ley 1149 de 2007, al determinar que "las
audiencias no podrán suspenderse se desarrollarán sin solución de continuidad
dentro de las horas hábiles...",
vulnera el debido proceso, por evitar que se lleven a cabo los alegatos de
conclusión o generar que se elaboren de manera incompleta, al propiciar una
rigurosa limitante de tiempo para la realización de la audiencia, puesto que la
misma debe realizarse sin solución de continuidad y no puede realizarse una
nueva audiencia. A su parecer, el artículo 12° de la Ley demandada viola la
posibilidad de analizar debidamente los alegatos de conclusión, al establecer
que la sentencia deberá dictarse "en el mismo acto" o a más tardar con una hora de receso, en la
audiencia de trámite y juzgamiento. Para los accionantes, esto violenta los
fines del Estado, en particular aquel de permitir a los ciudadanos participar
en las decisiones que les incumban, al imponerle al juez que reduzca el tiempo
dedicado a las audiencias.
2. Los
demandantes sostienen que se ve afectado el acceso a la administración de
justicia, al imponer una limitación, en este caso de tiempo, a los alegatos de
conclusión. Para ellos, las expresiones acusadas afectan gravemente el derecho
de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en tanto “el
tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y la presentación, estudio
y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en
la decisión, resulta contrario a la interpretación constitucional” que se ha hecho al respecto.
3. Por último,
los demandantes complementan su escrito invocando al principio ‘pro
actione’ de manera que
con la demanda se logró generar el suficiente carácter persuasivo para crear
una duda, al menos prima facie, respecto a la constitucionalidad de la norma
acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario
Intervino en el proceso y solicitó declarar
la exequibilidad de la disposición acusada, con base en tres argumentos: (1) La
confrontación de la norma acusada pasa por alto que el debido proceso no es
incompatible con las formas procesales que lo realizan. Lo anterior, debido a
que “el objeto de la Ley 1149 de 2007 es la celeridad del proceso en que se
debaten la efectividad de derechos vitales de los trabajadores y afiliados al
sistema de seguridad social que deriva del sistema oral que, a pesar de estar
formulado con anterioridad a la norma enjuiciada, el desarrollo se llevaba a
cabo por un juicio escrito con dilaciones que provocaban problemas en la
realización de las garantías previstas en el ordenamiento laboral”. (2) Asimismo,
señaló que “la prohibición de la audiencia obedece a un criterio de
razonabilidad y proporcionalidad de la medida que deriva de la práctica
tradicional de extender el proceso a través de suspensiones”, no obstante
estar previsto en cuatro audiencias. Por ende, la modificación comporta el
rediseño del proceso laboral en dos audiencias cuya suspensión desquiciaría el
objetivo de la norma que tiene por objeto la realización de los derechos
laborales, la mayoría de los cuales son fundamentales (artículos 25 y 53 de la
Constitución Política). (3) Adujo el interviniente que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha precisado respecto de las fórmulas de solución del
principio de celeridad y las garantías que emanan del debido proceso, que las
medidas tendientes a buscar la celeridad son legítimas y adecuadas. Finalmente,
argumenta que los alegatos de conclusión son una instancia que se considera en
el diseño de la Ley 1149 y se exponen en forma previa al pronunciamiento del
fallo en forma oral. Cualquier tipo de disfuncionalidad puede ser cuestionada
por los recursos contemplados para corregirla.
2. Universidad Católica de
Colombia
En la intervención presentada, la
Universidad solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición acusada, luego de analizar la oralidad
(como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz), los
principios de concentración e inmediación y de hacer referencia a los criterios
sobre libertad de configuración
legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus límites
constitucionales, señaló que la
jurisprudencia de la Corte “da cuenta de la relación entre el principio
constitucional de celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia,
establecido en el artículo 229 de la Constitución, indicando que tiene un
componente formal y otro material”. Al respecto, sostuvo que el sentido material
significa que el conflicto planteado a la administración de justicia deberá
ser resuelto de manera pronta. No obstante, a su
parecer la Corte Constitucional ha indicado que la celeridad
en la administración de justicia puede eventualmente colisionar con el derecho
de defensa. La intervención consideró que la
norma demandada “reduce un término que se concede al juez, no a la partes” y
por lo tanto, el juez al momento de dictar la sentencia cuenta con todos los
elementos probatorios, pretensiones de la parte demandante y eventuales
excepciones formuladas por la demandada. De esta manera, la aplicación de los
principios de inmediación y concentración inherentes a la oralidad que rige el
proceso le permiten al juez llegar al final de la audiencia con los elementos
necesarios para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho. Para
finalizar, concluye que “la norma acusada supera el juicio de
proporcionalidad, en su propósito de imprimir celeridad a los procesos mediante
la reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar
sentencia en el proceso, pues con ello no se excedió el amplio margen de
configuración legislativa ni se limitó en forma desproporcionada el derecho de
defensa”.
3. Pontificia Universidad
Javeriana
La Universidad intervino en el proceso para
defender la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que las
expresiones demandadas vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución
Política. Lo anterior, debido a que al no tener el juez la facultad de dirigir
la audiencia controlando plenamente los tiempos de ésta, “se perjudica el
derecho de las partes a que sus interpelaciones y alegatos de conclusión sean
tomados realmente en cuenta y que produzcan el verdadero efecto, de influir en
la decisión del juez.”. Sostiene que “se está limitando el alcance de
estas intervenciones produciendo un efecto meramente formal, debido a que si el
juez tuviera un tiempo prudente para revisarlas, las tendría de verdad en cuenta,
analizándolas de fondo para construir su decisión”. Resaltó la Universidad
que según la Corte Constitucional, (C-341 de 2014), “[el] derecho al
tiempo es una de las garantías que protege el derecho constitucional al debido
proceso.” En consecuencia, para la intervención, los preceptos
demandados vulneran este derecho. A pesar de que se le haya dado una amplia
libertad de configuración del Legislador en materia procesal,[2] esta libertad
tiene ciertos límites que se evidencian en el respeto por los principios y
fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la plena
observancia de las demás disposiciones constitucionales. Concluyó el documento aduciendo que la aplicación del
derecho fundamental del debido proceso no debe discriminar los campos de
aplicación, y por consiguiente debe ser idóneo, como en este caso, de un
proceso laboral. “El tiempo que indica la ley 1149 de 2007 en ser una (1)
hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición
jurídica idónea para cualquier proceso. (…) Si bien, se busca un ahorro
procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros
sistemas de protección al debido proceso.”
4. Universidad
Libre de Bogotá
La Universidad solicitó declarar la exequibilidad
de la disposición acusada. La intervención considera que la
Corte Constitucional transformó la oralidad estableciendo que la misma sería la
regla general y la escritura como excepción sólo donde la prevea el legislador.
Por ello, aduce, no es posible afirmar que el mayor tiempo o la posibilidad de
suspender las audiencias de que disponga el juez sea la condición de un fallo
justo, pues al contrario de lo que los actores pretenden, y en palabras del
profesor Hernando Devis Echandía, la oralidad cumple en la realidad con la ‘humanización
del proceso’. Impone al juzgador una mayor inmediación con los litigantes a
efectos de que los conozca y aprecie mejor sus problemas, compense la ignorancia
y pobreza de las partes que obstaculizan su derecho de defensa, los protege de
las colusiones, actos y conductas desleales o ilícitas de los abogados; en fin,
tiende a infundirles confianza en la buena justicia. A su juicio “lejos de
infringir las normas constitucionales el precepto impugnado es coherente con la
Constitución, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y
es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1149 de 2007”.
Esta Ley, advierte, preserva principios esenciales para adelantar un proceso
de manera ágil y eficaz, como son los de inmediación, concentración,
contradicción y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar
sentencia inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de
las partes. Para la intervención, los
demandantes olvidan que corresponde al legislador diseñar los procedimientos
judiciales, de conformidad con el artículo 150 numerales 1 y 2 de la
Constitución. A su parecer, la nueva Ley lo que pretende “es la reducción de
los términos del proceso, buscar mayor celeridad en la solución de las
controversias, a través de la simplificación del procedimiento y la reducción
de los tiempos procesales”. Por ello, para la intervención no puede
predicarse, como lo hacen los demandantes, que el legislador en su propósito de
imprimir celeridad a los procesos laborales mediante la imposibilidad de
suspender las audiencias o establecer un término máximo de suspensión de la
audiencia para dictar sentencia en el proceso, excedió su amplio margen de
configuración legislativa ni limitó en forma desproporcionada el derecho de
defensa.
5. Universidad
Santo Tomás de Bogotá
La Universidad intervino en el proceso y
solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición
acusada. La intervención, haciendo mención a la libertad
legislativa que tiene el legislador y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional referente al tema, resaltó que “aun cuando se faculta al
Congreso para la expedición de normas de manera discrecional, éste debe
ajustarse a las garantías constitucionales establecidas por la normativa
superior sin desconocer derechos y principios rectores del Estado social de
derecho y los fines del mismo; y con ello, los derechos y principios
constitucionales que con la demanda objeto de análisis se pretenden proteger”.
Indicó que no es una norma
inconstitucional, pues es conveniente que el proceso laboral realizado
oralmente guarde concordancia con los principios de inmediatez, celeridad,
eficacia y concentración. Por esta razón, el Legislador vio adecuado establecer
la realización en una misma audiencia de la etapa correspondiente al trámite y
al juzgamiento en primera instancia (etapa en la cual se desarrollarán de
manera conjunta la práctica de pruebas, la presentación y análisis de los
alegatos de conclusión y, como consecuencia de ello, el juez procederá a dictar
sentencia, una vez encuentre claros los motivos por los cuales decidirá o
dirimirá los derechos de las partes involucradas en la causa litigiosa). En
consecuencia, considera pertinente que la Corte en su análisis interpretativo
de la constitucionalidad de la norma impugnada, “considere prudente decidir
que, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, en el momento pertinente
a la lectura del fallo, el juez cuente con un tiempo razonable para el análisis
del mismo, pues en la normativa vigente se establece un término mínimo de (1)
hora para la lectura y análisis de éste, para luego proceder a dictar
sentencia, situación que no se ajusta con una adecuada condición para emitir
una sentencia fundada en las pruebas practicadas y, teniendo en cuenta los
alegatos de las partes”. Finalmente, añade la Universidad que los
operadores jurídicos deben contar un tiempo prudencial para que den una lectura
exhaustiva y analicen las pruebas y los alegatos de conclusión, de manera tal
que no se infrinjan preceptos constitucionales de relevante protección. Es así
como se procede a solicitar que la norma impugnada sea interpretada de manera
condicionada, para que se establezca un tiempo superior para el análisis de los
alegatos de conclusión; que los mismos sean analizados profundamente; que en la
misma audiencia se comunique el sentido del fallo y que para la lectura de la
sentencia y su presentación a las partes, el juez fije un plazo prudencial que
no exceda de un mes (contado desde la finalización de la audiencia).
6. Universidad
de la Sabana
Intervino en el proceso para solicitar que
se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Recordó que
“la finalidad de la Ley 1149 no fue otra que permitir la materialización de
la oralidad dentro de la jurisdicción laboral para lograr hacer efectivas las
garantías de eficacia y celeridad de la justicia”. La Ley busca modificar
la metodología de las audiencias laborales para permitir una participación
mucho más activa, afirmó, pero también mucho más rigurosa y exigente de las
partes, garantizando así que aquella celeridad pretendida se fortalezca por la eficiencia,
que no solo nace de la actuación del Juez, sino también de las partes y,
especialmente, de sus apoderados. Para la intervención, siendo clara la
intención de la norma demandada, debe concluirse que “los artículos
demandados de manera alguna desatienden la garantía constitucional del debido
proceso o el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, lo que permite
es una regulación para hacer efectivos tales derechos y garantías.”
7. Universidad
Santiago de Cali
En su escrito de intervención solicitó
declarar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en sentencia C-543
de 2011. Realizó un análisis comparativo de las disposiciones demandadas
y las disposiciones de la ley 1395 de 2010, analizadas en el 2011 por la Corte,
mostrando que la audiencia se desarrolla de manera continua, sin
interrupciones, sin aplazamientos, de modo que una vez inicie, las partes
tienen la certeza de que la diligencia se desarrollará íntegramente en aquella
oportunidad. Inclusive, se resaltó que en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007
se prevé la posibilidad de una segunda audiencia, lo que no estaba previsto en
el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. En su criterio esto quiere decir que es
todavía menos restrictiva del debido proceso como lo afirma el demandante. Para
la intervención, según la sentencia C-543 de 2011, “le corresponde al
Legislador diseñar los procedimientos judiciales, lo que incluye el establecimiento
de los términos para cada una de las etapas, siempre y cuando estos respeten el
principio de proporcionalidad”. Advierte que la celeridad es consustancial
con el debido proceso y con el derecho de acceso a la administración de
justicia, sin que esto implique la posibilidad de limitar los momentos de
defensa, la reducción desproporcionada de términos y la eliminación de etapas
procesales necesarias como, por ejemplo, la etapa de presentación de
argumentos, de pruebas y de impugnación de las providencias judiciales.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequible las expresiones demandadas de los
artículos 5° y 12 de la Ley 1149 de 2007.
1. Partiendo del propósito
principal de la Ley 1149 de 2007 (buscar la efectividad del principio de
oralidad, agilidad y celeridad en la jurisdicción laboral), tal y como se
presentó en la ponencia rendida para el primer debate en la Cámara de
Representantes (del proyecto de ley que a la postre vino a ser la Ley 1149 de
2007),[3]
se pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni
ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de
los derechos fundamentales, mejorar el acceso a la justicia y hacer efectiva la
oralidad en los procesos laborales. El Ministerio advierte que “los
accionantes estructuran su demanda a partir de un entendimiento erróneo del
contenido y del alcance de las expresiones acusadas, basados en apreciaciones
meramente subjetivas sobre las condiciones de aplicación”. Lo anterior, al
tener en cuenta que consideran que las expresiones demandadas imposibilitan al
juez para suspender la audiencia de trámite y el juzgamiento en los eventos en
que se presenten alegatos de conclusión, lo cual simple y llanamente no es
cierto pues la misma norma “le da la facultad al juez, como director del
proceso, de habilitar más tiempo en caso de que lo requiera con el fin de
analizar y valorar de manera adecuada alguna prueba y emitir un fallo justo a
partir de los elementos expuestos durante el desarrollo de la audiencia”.
2. Así mismo, sostuvo que el contenido del artículo
229 Superior implica “el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas,
lo cual significa, además de la posibilidad de acceder a la jurisdicción y
obtener una respuesta jurídica a las pretensiones, que el procedimiento se
adelante en un plazo razonable, lo que comporta uno de los objetivos que
persigue el sistema oral en la jurisdicción laboral”. Para el Ministerio Público, la restricción que la norma demandada
hace es mínima. A pesar de que acorta el tiempo con el que el juez cuenta para
analizar los alegatos de conclusión presentados por las partes, los principios
de inmediación y concentración de pruebas inherentes a la oralidad que rige el
proceso laboral le permiten al fallador llegar al final de la audiencia con los
elementos necesarios para dictar una sentencia ajustada a los hechos y al
derecho, con base en todo el material probatorio. Teniendo en cuenta que los
alegatos de conclusión no consisten en la sustentación de la demanda ni en la
contestación de la misma, sino en la oportunidad que tienen los apoderados de
señalarle al juez de manera contundente y concreta aspectos relevantes que se
hayan dado dentro del proceso y que pueden incidir en la decisión final del
caso, la Procuraduría observó que no se puede alegar que se esté cercenando el
derecho al debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
2. Problema jurídico
2.1. Los demandantes consideran que la
norma acusada es inconstitucional por dos aspectos: (i) la imposibilidad
de suspender o aplazar la audiencia de trámite y decisión y (ii) el
límite de una hora para el receso antes de la sentencia; argumentando que en la
búsqueda por dar celeridad al proceso laboral, el legislador acabó por
extinguir toda eficacia a los alegatos de conclusión. Para la demanda, las
expresiones atacadas hacen imposible para el juez la suspensión de la audiencia
de trámite y juzgamiento en primera instancia, “a pesar de que existan razones
para ello, como sería el caso particular en el que una de las partes presentare
en los alegatos de conclusión un argumento fáctico.” Según los demandantes,
el efecto de la norma es que “el fallador se ve compelido a proceder en
forma apresurada para poder cumplir la exigencia legal que prohíbe la
suspensión momentánea de la audiencia”. A su parecer, la expresión “en
el mismo acto” exige al juez que dicte su sentencia en la misma audiencia,
lo que, según sostienen, los accionantes “en la práctica está impidiéndole
al juez analizar los alegatos de conclusión antes de producir el fallo”. Para
ellos, la contradicción con la norma constitucional no surge del tenor literal
de las disposiciones sino que “es el efecto que produce la idea que esas
palabras encierran lo que genera una lesión al artículo 29 constitucional, pues
el debido procesos que allí se garantiza se ve erosionado para las partes del
proceso laboral incapacitadas para hacer valer sus argumentos finales.” La
acusación central sobre la que giran los argumentos de la demanda, por tanto, es
que el alegato de conclusión habría perdido toda importancia en virtud de la
norma acusada, pues no permite una adecuada sustentación y mucho menos, una
verdadera valoración judicial. Perdería todo efecto práctico en el
proceso y se convertiría en una simple formalidad vacía de todo contenido, pues
no se puede suspender la audiencia luego de la práctica de pruebas, por lo que no
hay tiempo suficiente para poder realizar detenidamente unos alegatos finales.
Mucho menos para que el juez los analice.[4]
En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que cuatro de las siete universidades
que participaron dentro del presente proceso (del Rosario, Católica de
Colombia, de la Sabana y Libre de Bogotá), junto con el Ministerio Público, coincidieron
en solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Las tres universidades
restantes asumieron posiciones distintas. Una de ellas (la de Santo Tomás)
solicita la declaración de exequibilidad de la norma, pero condicionada, pues si
bien los fines buscados por la norma son idóneos, las limitaciones temporales
para la preparación y examen de los alegatos de conclusión afectan el debido
proceso.[5]
En
el extremo opuesto, una Universidad (la Pontificia Javeriana), apoya los
argumentos de la demanda y pide la inexequibilidad de la norma, a su parecer “[e]l
tiempo que indica la ley 1149 de 2007 de una (1) hora, para poder presentar y
preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier
proceso. Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al
generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso”. Finalmente, otra de ellas (la Santiago de
Cali), consideró que se trata de una norma legal que, materialmente, ya fue
analizada y estudiada en sede constitucionalidad por la Corte Constitucional en
el pasado. No la misma norma, se advierte, pero sí una materialmente igual, por
lo que la Sala Plena debería estar obligada a estarse a lo resuelto en aquella
oportunidad.
2.2. Así, de conformidad con los antecedentes
expuestos, la Sala considera que el problema jurídico que esta Corte debe
resolver es el siguiente: ¿vulneró el legislador los derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia al limitar el tiempo concedido para
el desarrollo de la audiencia de conclusión (una hora) y el poder de
suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de
tiempo y modo imponen a la presentación y análisis de los alegatos de
conclusión, a pesar de que con ello se busque adecuar la decisión de primera
instancia laboral a los principios de celeridad y de inmediación, propios de la
oralidad procesal? Para estudiar el cargo planteado, en primer lugar, (i)
la Sala analizará la posible existencia de cosa juzgada material tal y como lo
sostuvo la Universidad Santiago de Cali en su intervención. En seguida, la Sala
se pronunciará sobre (ii) las reformas a las audiencias del proceso
laboral ordinario, (iii) los derechos de acceso a la justicia y debido
proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos
judiciales y (iv) la jurisprudencia constitucional sobre los principios
de oralidad, concentración e inmediación en los procesos laborales. Finalmente,
(v) se analizará la constitucionalidad de la norma acusada.
3. Cuestión previa: posible existencia
de cosa juzgada material
3.1. Como se
dijo, la Universidad Santiago de Cali considera que en el presente caso se
configura una cosa juzgada constitucional material, respecto de lo decidido en
la sentencia C-543 de 2011, que declaró la exequibilidad del artículo 25 de la
Ley 1395 de 2010. La Universidad realizó un análisis comparativo de las
disposiciones demandadas y las de la ley 1395 de 2010, resaltando que ambas se
encargan de recortar los tiempos y, en particular, el de decisión del juez para
suspender la audiencia en términos similares; a su parecer las disposiciones
tienen idéntico contenido normativo. Corresponde a esta Sala, por tanto,
establecer en primer lugar si la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto en
el pasado un problema jurídico como el planteado en el presente caso, con
ocasión del análisis de constitucionalidad de una norma no formal, pero sí
materialmente igual. Específicamente, sí así lo hizo en la sentencia C-543 de
2011.[6]
3.2. Como lo ha indicado esta Corporación en múltiples
ocasiones, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio
de su función de guarda de la integridad de la Constitución hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional en virtud de los dispuesto en las normas que se
ocupan de regular la cuestión (el artículo 243 de la Carta, los artículos 46 y
48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 22 del
Decreto 2067 de 1991).[7] La Corte Constitucional ha
entendido que el principio de la ‘cosa juzgada constitucional’, “[…] significa no solamente el carácter
definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de
manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio
alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las
normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras
permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el
cotejo.”[8]
Esta posición se ha consolidado así: “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que
tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De
ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el
juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[9] “De ella surge igualmente la
prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una
norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser
igualmente declarada inexequible.”[10] Lo que se busca es la obligatoriedad definitiva de
la decisión y, con ello, asegurar la supremacía de la Constitución Política.[11]
3.3. Ahora bien,
la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o
material; aparente o real; y explícita o implícita, tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional.[12]
En el presente caso, una de las intervenciones considera que se ha dado el
fenómeno de la cosa juzgada material y que, por tanto, la Corte se ha de estar
a lo resuelto previamente. De acuerdo con la jurisprudencia, se “[…] ha
desarrollado la noción de cosa juzgada material a partir de la constatación de
una realidad a la que se enfrenta el juez cuando se demanda una disposición
legal que, aunque no es la misma que ya fue materia de estudio y decisión por
parte de este Tribunal (caso en el que opera el fenómeno de cosa juzgada
formal), sí refiere normas ‘cuyos contenidos normativos son idénticos’[13]
al de otros preceptos que ya han sido objeto de revisión por la Corte y el
contexto en el que se aplican no modifica su significado. || El
fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos
específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema
jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por
eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material ‘tiene lugar cuando la
decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha
sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con
el artículo 243 de la Carta Política’[14], […]”[15] Se trata de una perspectiva
jurisprudencial que parte de la diferencia entre norma y disposición normativa,
así, “la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o
enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se
estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos de
cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando
se presenta una demanda contra una disposición sobre cuya
constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la
cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición
distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo
coincide con el que ya había analizado.”[16]
Existen muchos casos en los que la Corte ha declarado la existencia de una cosa
juzgada formal[17]
o de una cosa juzgada material.[18]
En cualquier caso, la clara y reiterada jurisprudencia de la Corporación, sostiene
que en ambos casos la Corte debe ‘estarse a lo resuelto’ en la decisión previa
de constitucionalidad que haya tenido lugar. [19]
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado, con base en las
reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, que hay cosa juzgada
material en estricto sentido cuando se reúnen las siguientes condiciones:
“De conformidad con la
disposición constitucional citada [art. 243, CPo], para determinar si se está
en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar
cuatro elementos: (1) Que un acto jurídico haya sido previamente declarado
inexequible. || (2) Que la disposición demandada se refiera al mismo
sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo
reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a
aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en
cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se
ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción.[20]
|| (3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara
la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de
fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la
inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. ||
(4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que
sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la
Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[21]
Cuando estos cuatro
elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe
ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo
243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador
para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. || […] la
concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso
puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a
precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.” [22]
3.3.2. Ahora
bien, en estricto sentido, la cosa juzgada material se da, de acuerdo con la
disposición constitucional aplicable (art. 243, CPo),[23] cuando una norma ha
sido declarada inexequible; “[…] la cosa juzgada material regulada de manera
expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de
una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara,
establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución.”[24] Situación distinta,
que no configura en estricto sentido cosa juzgada material, ocurre cuando la
norma fue declarada exequible y vuele a ser decretada por el Congreso, pues
“[…] si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible,
nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si
ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución
al adoptar una disposición idéntica a la anterior. || Una vez
reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto
dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos
distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al
anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones
poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.”[25] En tales eventos, en
estricto sentido no existe cosa juzgada material constitucional (sino en
sentido lato o impropio).[26]
Se requiere por tanto que se hubiese dado un juicio material de inexequibilidad
previo, fundándose en los principios, derechos y valores propios del orden
constitucional vigente.[27]
3.4. En la práctica, la Corte ha sido bastante
prudente en el examen de la cosa juzgada material. Así por ejemplo, en la
sentencia C-250 de 2011, al comparar los textos de la norma acusada y de una
previamente analizada, la Corte encontró diferencias importantes en el contexto
normativo (una disposición se refería a la sentencias de fondo de la Sala
Penal de la Corte Suprema mientras que la sentencia examinada se refería a la
selección para la Sala Civil), por lo que concluyó que no se trataba de un caso
de cosa juzgada material.[28]
Posteriormente, en la sentencia C-468 de 2011,[29]
se adelantó el estudio de la cosa juzgada, y concluyó que no se configuraba el
fenómeno jurídico, tomando como base en una comparación, no solo de las normas,
sino también de los cargos esgrimidos por los demandantes.[30] Específicamente
respecto al examen que se debe adelantar para establecer la existencia de esta
especie de cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-880 de 2014,[31] el tribunal sostuvo,
dado que las normas son en apariencia similares, que es en las diferencias
semánticas donde debe concentrarse el estudio para determinar si las
diferencias lingüísticas afectan también el contenido normativo, o se configura
la cosa juzgada material.[32]
Por tanto, en estricto sentido, el fenómeno de la cosa juzgada material se
plantea cuando un contenido normativo ya ha sido examinado y declarado
inconstitucional previamente, y se reproduce de forma idéntica en una norma
posterior que se inserta en el mismo contexto normativo. En los casos en los
que el contenido normativo ya ha sido examinado, pero declarado exequible, se
deberán tener en cuenta los parámetros expuestos para estos casos de cosa juzgada
en sentido lato o impropio.
3.5. En el caso concreto que se estudia en
la presente sentencia, como se dijo, la intervención de una de las
Universidades que participaron dentro del proceso de constitucionalidad,
considera que la norma acusada en el presente caso ya fue estudiada y juzgada
materialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2011, al
resolver una demanda en contra de una disposición legal similar. Con el fin de
determinar si en realidad la Sala está ante una norma que es idéntica a otra
que fue previamente analizada, la Sala comparará el tenor literal de sus
textos.
LEY 1395 DE 2010
Por
la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
CAPÍTULO
I - Reformas al código de procedimiento civil.
LEY 1149 DE 2007
Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.
ARTÍCULO
25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo
432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes
reglas: (…)
4. La
sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus
apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario,
podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la
sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la
apelación.
ARTÍCULO
5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo
45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez
señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada
mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al
día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin
solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea
agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso
habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
ARTÍCULO
12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social
quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera
instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas,
dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las
alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo
que no se enteren del dicho de los demás.
En
el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso
de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados."
CARGOS (Arts. 2, 29, 228, 229)
CARGOS (Arts. 2, 29, 229)
La
autorización de suspender únicamente hasta por dos (2) horas la audiencia
antes de dictar sentencia. Impide al juez ponderar a plenitud la controversia
judicial, vulnera el derecho de defensa, privilegia la forma sobre lo
sustantivo, impide el acceso eficaz a la justicia.
La
restricción de tiempo de la audiencia, que debe ser realizada sin solución de
continuidad y solo puede tener un receso de una (1) hora, impide a las partes
construir unos alegatos de conclusión idóneos, afecta la debida valoración de
dichos alegatos y, con ello limita el derecho a acceder eficazmente a la
justicia.
Problema Jurídico - sentencia C-543 de
2011
Problema Jurídico del presente asunto
(…) si
la previsión de que, en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un
receso de máximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles
verbales de mayor y menor cuantía con el objetivo de dictar sentencia vulnera
la Constitución.
¿Vulneró
el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia al propiciar una rigurosa limitante del tiempo concedido para el
desarrollo de la audiencia y en consecuencia para la presentación y análisis
de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la
decisión de primera instancia laboral?
3.5.1. Sin lugar a dudas existe relación entre
las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los analizados en la presente.
Ambas disposiciones están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos
en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo los parámetros
normativos tienen diferencias, pues mientras en el caso ya decidido se analizó la
restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia,
antes de dictar su sentencia, en el presente caso, el problema se fundamenta en
la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla o
suspenderla por más de una (1) hora.
3.5.2. Como se
indicó, la cosa juzgada material tiene lugar ante normas con idéntico contenido
normativo, lo cual no ocurre en el presente caso. Las disposiciones comparadas,
si bien tienen un objeto y fin asimilables, presentan diferencias sustanciales.
En primer lugar, el contexto normativo en el que se inscribe cada disposición
es distinto. Las normas ya examinadas se refieren al procedimiento de un asunto
civil, en el que se debaten intereses privados. Las normas objeto de actual
examen están relacionadas con la protección de los derechos del trabajador. Se
trata de un proceso sobre un derecho humano, y en el que se ponen en juego
derechos fundamentales. En segundo lugar, la disposición reformada por el Art.
25 de la Ley 1395 de 2010 y que fue objeto de examen de proporcionalidad,
establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia,
previo al pronunciamiento del juez. En el caso estudiado, el Art. 5 de la Ley
1149 de 2007, fija un término de receso en la audiencia de una (1) hora, sin
establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido.
Esto significa que la norma declarada exequible con anterioridad fijaba de
forma perentoria el doble de tiempo para la suspensión de la audiencia, y es
justamente sobre la proporcionalidad de dicha restricción que se concentró el
examen. Tal diferencia semántica entre las normas recae sobre un aspecto
nuclear del examen de constitucionalidad, y no simplemente sobre un elemento
accidental que pueda obviarse. Claramente, por lo tanto, no son disposiciones
de idéntico contenido normativo.
3.6. En consecuencia, la Corte encuentra
que en el presente asunto no hay lugar a declarar la cosa juzgada
constitucional material respecto de lo decidido en la Sentencia C-543 de 2011. No
obstante, dicha decisión judicial contiene aspectos relevantes para analizar y
resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en
cuenta. Pasa la Sala a continuación a analizar las cuestiones constitucionales
y jurisprudenciales relevantes para poder resolver de fondo el problema
jurídico planteado por la demanda de la referencia.
4. Las reformas a las audiencias del
proceso laboral ordinario
La norma
demandada forma parte de la Ley 1149 de 2007, que tiene por objeto reformar el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “para hacer efectiva la
oralidad en sus procesos”. Las modificaciones a que la ley se refiere,
tienen efecto en diversos aspectos a lo largo y ancho del proceso laboral. A
saber: en el trámite de las excepciones; en la proposición y trámite de
incidentes; en el principio de oralidad y de publicidad; en las clases de
audiencias, el señalamiento de las mismas, y las actas y grabación de éstas; en
el juez como director del proceso; en el rechazo de pruebas y diligencias
inconducentes; en la comparecencia de las partes; en la apelación de las sentencias
de primera instancia; en la audiencia obligatoria de conciliación; en la
decisión de excepciones previas; en el saneamiento y fijación del litigio; en
la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia; en la audiencia de
trámite y fallo en segunda instancia así como en la procedencia de la consulta.
Se trata pues de un conjunto de reformas dirigidas a la implementación del
sistema oral en los juicios laborales, con la finalidad de hacer más expedito
el proceso. El fin último, es procurar hacer más eficiente la justicia y que
ésta sirva de garante de las formas propias del juicio, a través de las nuevas
maneras de inmediación que surgen de la celeridad del proceso laboral mismo.
4.1. Las normas
demandadas realizan modificaciones que se concretan en reducir en la mitad el
número de audiencias, dejando únicamente dos (2). En torno a éstas, debe
concentrarse todo el proceso laboral. A continuación se resumen cuáles son los
cambios más importantes efectuados por las normas impugnadas dentro del
presente proceso:
Redacción original del Código Procesal Del Trabajo y de la
Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948)
Ley 1149 de 2007
Variaciones:
ARTÍCULO
45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora para
efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro
audiencias de trámite.
Texto
modificado por la Ley 712 de 2001:
ARTÍCULO
45. Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para
efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4)
audiencias de trámite.
Las
audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su
continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente
señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una
decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea
necesario practicar pruebas pendientes.
Si la
suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse.
ARTÍCULO
5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:
ARTÍCULO
45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez
señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada
mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al
día siguiente.
Las
audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de
continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su
objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más
tiempo.
En
ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
Se
reduce el número de audiencias de cuatro (4) a dos (2): la del artículo 77
(Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio) y la del Artículo 80 (Audiencia de
trámite y juzgamiento).
Se
elimina la posibilidad de suspender las audiencias. Las audiencias deben
desarrollarse sin solución de continuidad hasta agotar su objeto.
ARTÍCULO
80. Audiencia de trámite o de prueba. En el día y hora señalados el
Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones
de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán
interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.
Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en
lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO
81. (Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.) Clausurado
el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola
oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la
notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma
audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que
deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y
notificará a los interesados la sentencia.
ARTÍCULO
12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social
quedará así:
ARTÍCULO
80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día
y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones
o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos
serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los
demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá
decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en
estrados.
Elimina
la posibilidad de fijar una nueva audiencia y establece que para dictar la
sentencia el juez podrá decretar un receso de una (1) hora en la audiencia.
En el
régimen anterior, el juez podía citar a nueva audiencia, dentro de los diez
(10) días siguientes para dictar la sentencia.
4.2. Para la Sala, las modificaciones se
dan en el marco de una reforma que organiza los procesos laborales adecuándolos
a la oralidad, y procurando dar coherencia a los términos. Así, el proceso
queda estructurado en dos (2) audiencias[33]
una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación
del litigio; y otra, que deberá celebrarse durante los tres (3) meses siguientes,
de trámite y de juzgamiento, incorporando en cada una de ellas los
trámites que son necesarios para el desarrollo del proceso y, ajustando su
duración a la regla de audiencias sin solución de continuidad y sin que exista
la posibilidad de suspenderlas o celebrarse otra más.[34] Para hacer viable un
proceso tan célere, se desarrollaron herramientas dirigidas a ello, así: (i) se
ordena grabar las audiencias para dejar constancia y memoria de lo realizado;[35] (ii) se refuerza el
papel del Juez como director del proceso, encargado de velar por los derechos
de las partes,[36]
rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas[37] y (iii) se establece
la oportunidad de la apelación de la decisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.