Sentencia C-583 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-583-16 Sentencia C-583/16 RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN SEGUNDA AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL-Cumplen finalidades legítimas de celeridad e inmediación que no vulneran el derecho al debido proceso y acceso a la justicia REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Imposibilidad de realizar más de dos audiencias/REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Receso de una hora de realizarse la segunda audiencia CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para hacer efectiva la oralidad y dar celeridad a los procesos laborales/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reducir el número de audiencias del proceso laboral adecuándolo a la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reconducir la actuación procesal en dos audiencias ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso el limitar el tiempo concedido para desarrollar la audiencia del proceso laboral y el poder de suspenderla o posponerla SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías COSA JUZGADA MATERIAL-Noción/COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración en estricto sentido/COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones DURACION DE LA AUDIENCIA DE PROCESO LABORAL ORDINARIO Y POSIBILIDAD DE APLAZARLA O SUSPENDERLA-Inexistencia de cosa juzgada material por diferencias sustanciales entre normas que no tienen idéntico contenido normativo AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Prohibición de suspensión e imposibilidad de realizar más de dos/AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Reformas PROCESO LABORAL ORDINARIO-Clases de audiencias COMISION INTERSECTORIAL PARA LA EFECTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Integración REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Busca asegurar el derecho a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Significado múltiple/DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Fundamental ALEGATOS DE CONCLUSION-Parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protección constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y administrativos/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVO-Razonabilidad y proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS QUE REGULAN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Aspectos centrales/AMPLIO MARGEN DE POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Depende del grado de afectación a los derechos fundamentales en juego, que genere cada medida en particular/LEGITIMIDAD DE NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantiza el derecho al debido proceso/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Efecto útil de los recursos jurídicos PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL-Predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia/PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia/PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Armonía mediante la oralidad con los derechos al debido proceso, contradicción, defensa, y acceso a la justicia en condiciones de igualdad PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Jurisprudencia constitucional AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-Modificación para su realización PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-No extingue el derecho de presentar alegatos de conclusión/PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan/REFORMA DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA QUE IMPLEMENTA LA ORALIDAD EN EL DERECHO LABORAL-Prohibición de suspender la audiencia busca que se desarrolle el procedimiento en dos audiencias ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción temporal de una hora para el receso previo a la sentencia adaptó la fórmula aplicada en el proceso penal ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción de modo se refiere a la manera como han de presentarse los alegatos de conclusión ORALIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Supone concreción, claridad y simplicidad en los argumentos REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Medidas impugnadas no extinguen posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni que sean escuchados y considerados por el juez LIMITACION TEMPORAL DE LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA-Razonabilidad CELERIDAD E INMEDIACION COMO FINES PERSEGUIDOS POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO-Fines constitucionalmente legítimos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Objetivos constitucionales no prohibidos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Importancia PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Medida razonable en tanto busca fines legítimos a través de un medio adecuado para lograr la celeridad e inmediación en la justicia RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No se trata de una suspensión sino de un receso para evitar se afecte su desarrollo sin solución de continuidad/RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No prohíbe que el juez como director del proceso, amplíe o reduzca el término de forma razonable REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Limitaciones temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera instancia son medidas razonables Referencia: Expediente D-11269 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”. Actores: Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e) Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por considerar que las normas vulneran los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso. Según el escrito, las disposiciones propician una rigurosa limitante al tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia, el tiempo para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión resulta insuficiente, contrariando la interpretación constitucional que esta Corporación habría hecho sobre el contenido de los principios y derechos contemplados en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política. Luego de subsanados los vicios señalados en un primer auto de admisión, mediante auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) la demanda fue admitida. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.” y se subrayan los apartes acusados: Ley 1149 de 2007 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos[1] […] Artículo 5o.— El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.” III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los apartes objeto de censura constitucional, contravienen los fines del Estado en cuanto a la participación en las decisiones, la efectividad de los derechos, así como el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia dispuestos en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, al disponer una rigurosa limitación de tiempo (una sola audiencia con una sola hora de receso) en el proceso laboral ordinario de primera instancia, para poder realizar los alegatos de conclusión y que el juez los evalúe en su sentencia. A continuación se resumen los alegatos de la demanda: 1. Alegan los accionantes que el artículo 5 de la ley 1149 de 2007, al determinar que "las audiencias no podrán suspenderse se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles...", vulnera el debido proceso, por evitar que se lleven a cabo los alegatos de conclusión o generar que se elaboren de manera incompleta, al propiciar una rigurosa limitante de tiempo para la realización de la audiencia, puesto que la misma debe realizarse sin solución de continuidad y no puede realizarse una nueva audiencia. A su parecer, el artículo 12° de la Ley demandada viola la posibilidad de analizar debidamente los alegatos de conclusión, al establecer que la sentencia deberá dictarse "en el mismo acto" o a más tardar con una hora de receso, en la audiencia de trámite y juzgamiento. Para los accionantes, esto violenta los fines del Estado, en particular aquel de permitir a los ciudadanos participar en las decisiones que les incumban, al imponerle al juez que reduzca el tiempo dedicado a las audiencias. 2. Los demandantes sostienen que se ve afectado el acceso a la administración de justicia, al imponer una limitación, en este caso de tiempo, a los alegatos de conclusión. Para ellos, las expresiones acusadas afectan gravemente el derecho de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en tanto “el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y la presentación, estudio y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la decisión, resulta contrario a la interpretación constitucional” que se ha hecho al respecto. 3. Por último, los demandantes complementan su escrito invocando al principio ‘pro actione’ de manera que con la demanda se logró generar el suficiente carácter persuasivo para crear una duda, al menos prima facie, respecto a la constitucionalidad de la norma acusada. IV. INTERVENCIONES 1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con base en tres argumentos: (1) La confrontación de la norma acusada pasa por alto que el debido proceso no es incompatible con las formas procesales que lo realizan. Lo anterior, debido a que “el objeto de la Ley 1149 de 2007 es la celeridad del proceso en que se debaten la efectividad de derechos vitales de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social que deriva del sistema oral que, a pesar de estar formulado con anterioridad a la norma enjuiciada, el desarrollo se llevaba a cabo por un juicio escrito con dilaciones que provocaban problemas en la realización de las garantías previstas en el ordenamiento laboral”. (2) Asimismo, señaló que “la prohibición de la audiencia obedece a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida que deriva de la práctica tradicional de extender el proceso a través de suspensiones”, no obstante estar previsto en cuatro audiencias. Por ende, la modificación comporta el rediseño del proceso laboral en dos audiencias cuya suspensión desquiciaría el objetivo de la norma que tiene por objeto la realización de los derechos laborales, la mayoría de los cuales son fundamentales (artículos 25 y 53 de la Constitución Política). (3) Adujo el interviniente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado respecto de las fórmulas de solución del principio de celeridad y las garantías que emanan del debido proceso, que las medidas tendientes a buscar la celeridad son legítimas y adecuadas. Finalmente, argumenta que los alegatos de conclusión son una instancia que se considera en el diseño de la Ley 1149 y se exponen en forma previa al pronunciamiento del fallo en forma oral. Cualquier tipo de disfuncionalidad puede ser cuestionada por los recursos contemplados para corregirla. 2. Universidad Católica de Colombia En la intervención presentada, la Universidad solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, luego de analizar la oralidad (como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz), los principios de concentración e inmediación y de hacer referencia a los criterios sobre libertad de configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus límites constitucionales, señaló que la jurisprudencia de la Corte “da cuenta de la relación entre el principio constitucional de celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución, indicando que tiene un componente formal y otro material”. Al respecto, sostuvo que el sentido material significa que el conflicto planteado a la administración de justicia deberá ser resuelto de manera pronta. No obstante, a su parecer la Corte Constitucional ha indicado que la celeridad en la administración de justicia puede eventualmente colisionar con el derecho de defensa. La intervención consideró que la norma demandada “reduce un término que se concede al juez, no a la partes” y por lo tanto, el juez al momento de dictar la sentencia cuenta con todos los elementos probatorios, pretensiones de la parte demandante y eventuales excepciones formuladas por la demandada. De esta manera, la aplicación de los principios de inmediación y concentración inherentes a la oralidad que rige el proceso le permiten al juez llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho. Para finalizar, concluye que “la norma acusada supera el juicio de proporcionalidad, en su propósito de imprimir celeridad a los procesos mediante la reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso, pues con ello no se excedió el amplio margen de configuración legislativa ni se limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa”. 3. Pontificia Universidad Javeriana La Universidad intervino en el proceso para defender la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que las expresiones demandadas vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política. Lo anterior, debido a que al no tener el juez la facultad de dirigir la audiencia controlando plenamente los tiempos de ésta, “se perjudica el derecho de las partes a que sus interpelaciones y alegatos de conclusión sean tomados realmente en cuenta y que produzcan el verdadero efecto, de influir en la decisión del juez.”. Sostiene que “se está limitando el alcance de estas intervenciones produciendo un efecto meramente formal, debido a que si el juez tuviera un tiempo prudente para revisarlas, las tendría de verdad en cuenta, analizándolas de fondo para construir su decisión”. Resaltó la Universidad que según la Corte Constitucional, (C-341 de 2014), “[el] derecho al tiempo es una de las garantías que protege el derecho constitucional al debido proceso.” En consecuencia, para la intervención, los preceptos demandados vulneran este derecho. A pesar de que se le haya dado una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal,[2] esta libertad tiene ciertos límites que se evidencian en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la plena observancia de las demás disposiciones constitucionales. Concluyó el documento aduciendo que la aplicación del derecho fundamental del debido proceso no debe discriminar los campos de aplicación, y por consiguiente debe ser idóneo, como en este caso, de un proceso laboral. “El tiempo que indica la ley 1149 de 2007 en ser una (1) hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier proceso. (…) Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso.” 4. Universidad Libre de Bogotá La Universidad solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada. La intervención considera que la Corte Constitucional transformó la oralidad estableciendo que la misma sería la regla general y la escritura como excepción sólo donde la prevea el legislador. Por ello, aduce, no es posible afirmar que el mayor tiempo o la posibilidad de suspender las audiencias de que disponga el juez sea la condición de un fallo justo, pues al contrario de lo que los actores pretenden, y en palabras del profesor Hernando Devis Echandía, la oralidad cumple en la realidad con la ‘humanización del proceso’. Impone al juzgador una mayor inmediación con los litigantes a efectos de que los conozca y aprecie mejor sus problemas, compense la ignorancia y pobreza de las partes que obstaculizan su derecho de defensa, los protege de las colusiones, actos y conductas desleales o ilícitas de los abogados; en fin, tiende a infundirles confianza en la buena justicia. A su juicio “lejos de infringir las normas constitucionales el precepto impugnado es coherente con la Constitución, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1149 de 2007”. Esta Ley, advierte, preserva principios esenciales para adelantar un proceso de manera ágil y eficaz, como son los de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes. Para la intervención, los demandantes olvidan que corresponde al legislador diseñar los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución. A su parecer, la nueva Ley lo que pretende “es la reducción de los términos del proceso, buscar mayor celeridad en la solución de las controversias, a través de la simplificación del procedimiento y la reducción de los tiempos procesales”. Por ello, para la intervención no puede predicarse, como lo hacen los demandantes, que el legislador en su propósito de imprimir celeridad a los procesos laborales mediante la imposibilidad de suspender las audiencias o establecer un término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso, excedió su amplio margen de configuración legislativa ni limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa. 5. Universidad Santo Tomás de Bogotá La Universidad intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada. La intervención, haciendo mención a la libertad legislativa que tiene el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al tema, resaltó que “aun cuando se faculta al Congreso para la expedición de normas de manera discrecional, éste debe ajustarse a las garantías constitucionales establecidas por la normativa superior sin desconocer derechos y principios rectores del Estado social de derecho y los fines del mismo; y con ello, los derechos y principios constitucionales que con la demanda objeto de análisis se pretenden proteger”. Indicó que no es una norma inconstitucional, pues es conveniente que el proceso laboral realizado oralmente guarde concordancia con los principios de inmediatez, celeridad, eficacia y concentración. Por esta razón, el Legislador vio adecuado establecer la realización en una misma audiencia de la etapa correspondiente al trámite y al juzgamiento en primera instancia (etapa en la cual se desarrollarán de manera conjunta la práctica de pruebas, la presentación y análisis de los alegatos de conclusión y, como consecuencia de ello, el juez procederá a dictar sentencia, una vez encuentre claros los motivos por los cuales decidirá o dirimirá los derechos de las partes involucradas en la causa litigiosa). En consecuencia, considera pertinente que la Corte en su análisis interpretativo de la constitucionalidad de la norma impugnada, “considere prudente decidir que, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, en el momento pertinente a la lectura del fallo, el juez cuente con un tiempo razonable para el análisis del mismo, pues en la normativa vigente se establece un término mínimo de (1) hora para la lectura y análisis de éste, para luego proceder a dictar sentencia, situación que no se ajusta con una adecuada condición para emitir una sentencia fundada en las pruebas practicadas y, teniendo en cuenta los alegatos de las partes”. Finalmente, añade la Universidad que los operadores jurídicos deben contar un tiempo prudencial para que den una lectura exhaustiva y analicen las pruebas y los alegatos de conclusión, de manera tal que no se infrinjan preceptos constitucionales de relevante protección. Es así como se procede a solicitar que la norma impugnada sea interpretada de manera condicionada, para que se establezca un tiempo superior para el análisis de los alegatos de conclusión; que los mismos sean analizados profundamente; que en la misma audiencia se comunique el sentido del fallo y que para la lectura de la sentencia y su presentación a las partes, el juez fije un plazo prudencial que no exceda de un mes (contado desde la finalización de la audiencia). 6. Universidad de la Sabana Intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Recordó que “la finalidad de la Ley 1149 no fue otra que permitir la materialización de la oralidad dentro de la jurisdicción laboral para lograr hacer efectivas las garantías de eficacia y celeridad de la justicia”. La Ley busca modificar la metodología de las audiencias laborales para permitir una participación mucho más activa, afirmó, pero también mucho más rigurosa y exigente de las partes, garantizando así que aquella celeridad pretendida se fortalezca por la eficiencia, que no solo nace de la actuación del Juez, sino también de las partes y, especialmente, de sus apoderados. Para la intervención, siendo clara la intención de la norma demandada, debe concluirse que “los artículos demandados de manera alguna desatienden la garantía constitucional del debido proceso o el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, lo que permite es una regulación para hacer efectivos tales derechos y garantías.” 7. Universidad Santiago de Cali En su escrito de intervención solicitó declarar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en sentencia C-543 de 2011. Realizó un análisis comparativo de las disposiciones demandadas y las disposiciones de la ley 1395 de 2010, analizadas en el 2011 por la Corte, mostrando que la audiencia se desarrolla de manera continua, sin interrupciones, sin aplazamientos, de modo que una vez inicie, las partes tienen la certeza de que la diligencia se desarrollará íntegramente en aquella oportunidad. Inclusive, se resaltó que en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 se prevé la posibilidad de una segunda audiencia, lo que no estaba previsto en el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. En su criterio esto quiere decir que es todavía menos restrictiva del debido proceso como lo afirma el demandante. Para la intervención, según la sentencia C-543 de 2011, “le corresponde al Legislador diseñar los procedimientos judiciales, lo que incluye el establecimiento de los términos para cada una de las etapas, siempre y cuando estos respeten el principio de proporcionalidad”. Advierte que la celeridad es consustancial con el debido proceso y con el derecho de acceso a la administración de justicia, sin que esto implique la posibilidad de limitar los momentos de defensa, la reducción desproporcionada de términos y la eliminación de etapas procesales necesarias como, por ejemplo, la etapa de presentación de argumentos, de pruebas y de impugnación de las providencias judiciales. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible las expresiones demandadas de los artículos 5° y 12 de la Ley 1149 de 2007. 1. Partiendo del propósito principal de la Ley 1149 de 2007 (buscar la efectividad del principio de oralidad, agilidad y celeridad en la jurisdicción laboral), tal y como se presentó en la ponencia rendida para el primer debate en la Cámara de Representantes (del proyecto de ley que a la postre vino a ser la Ley 1149 de 2007),[3] se pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos fundamentales, mejorar el acceso a la justicia y hacer efectiva la oralidad en los procesos laborales. El Ministerio advierte que “los accionantes estructuran su demanda a partir de un entendimiento erróneo del contenido y del alcance de las expresiones acusadas, basados en apreciaciones meramente subjetivas sobre las condiciones de aplicación”. Lo anterior, al tener en cuenta que consideran que las expresiones demandadas imposibilitan al juez para suspender la audiencia de trámite y el juzgamiento en los eventos en que se presenten alegatos de conclusión, lo cual simple y llanamente no es cierto pues la misma norma “le da la facultad al juez, como director del proceso, de habilitar más tiempo en caso de que lo requiera con el fin de analizar y valorar de manera adecuada alguna prueba y emitir un fallo justo a partir de los elementos expuestos durante el desarrollo de la audiencia”. 2. Así mismo, sostuvo que el contenido del artículo 229 Superior implica “el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual significa, además de la posibilidad de acceder a la jurisdicción y obtener una respuesta jurídica a las pretensiones, que el procedimiento se adelante en un plazo razonable, lo que comporta uno de los objetivos que persigue el sistema oral en la jurisdicción laboral”. Para el Ministerio Público, la restricción que la norma demandada hace es mínima. A pesar de que acorta el tiempo con el que el juez cuenta para analizar los alegatos de conclusión presentados por las partes, los principios de inmediación y concentración de pruebas inherentes a la oralidad que rige el proceso laboral le permiten al fallador llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para dictar una sentencia ajustada a los hechos y al derecho, con base en todo el material probatorio. Teniendo en cuenta que los alegatos de conclusión no consisten en la sustentación de la demanda ni en la contestación de la misma, sino en la oportunidad que tienen los apoderados de señalarle al juez de manera contundente y concreta aspectos relevantes que se hayan dado dentro del proceso y que pueden incidir en la decisión final del caso, la Procuraduría observó que no se puede alegar que se esté cercenando el derecho al debido proceso. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 2. Problema jurídico 2.1. Los demandantes consideran que la norma acusada es inconstitucional por dos aspectos: (i) la imposibilidad de suspender o aplazar la audiencia de trámite y decisión y (ii) el límite de una hora para el receso antes de la sentencia; argumentando que en la búsqueda por dar celeridad al proceso laboral, el legislador acabó por extinguir toda eficacia a los alegatos de conclusión. Para la demanda, las expresiones atacadas hacen imposible para el juez la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, “a pesar de que existan razones para ello, como sería el caso particular en el que una de las partes presentare en los alegatos de conclusión un argumento fáctico.” Según los demandantes, el efecto de la norma es que “el fallador se ve compelido a proceder en forma apresurada para poder cumplir la exigencia legal que prohíbe la suspensión momentánea de la audiencia”. A su parecer, la expresión “en el mismo acto” exige al juez que dicte su sentencia en la misma audiencia, lo que, según sostienen, los accionantes “en la práctica está impidiéndole al juez analizar los alegatos de conclusión antes de producir el fallo”. Para ellos, la contradicción con la norma constitucional no surge del tenor literal de las disposiciones sino que “es el efecto que produce la idea que esas palabras encierran lo que genera una lesión al artículo 29 constitucional, pues el debido procesos que allí se garantiza se ve erosionado para las partes del proceso laboral incapacitadas para hacer valer sus argumentos finales.” La acusación central sobre la que giran los argumentos de la demanda, por tanto, es que el alegato de conclusión habría perdido toda importancia en virtud de la norma acusada, pues no permite una adecuada sustentación y mucho menos, una verdadera valoración judicial. Perdería todo efecto práctico en el proceso y se convertiría en una simple formalidad vacía de todo contenido, pues no se puede suspender la audiencia luego de la práctica de pruebas, por lo que no hay tiempo suficiente para poder realizar detenidamente unos alegatos finales. Mucho menos para que el juez los analice.[4] En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que cuatro de las siete universidades que participaron dentro del presente proceso (del Rosario, Católica de Colombia, de la Sabana y Libre de Bogotá), junto con el Ministerio Público, coincidieron en solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Las tres universidades restantes asumieron posiciones distintas. Una de ellas (la de Santo Tomás) solicita la declaración de exequibilidad de la norma, pero condicionada, pues si bien los fines buscados por la norma son idóneos, las limitaciones temporales para la preparación y examen de los alegatos de conclusión afectan el debido proceso.[5] En el extremo opuesto, una Universidad (la Pontificia Javeriana), apoya los argumentos de la demanda y pide la inexequibilidad de la norma, a su parecer “[e]l tiempo que indica la ley 1149 de 2007 de una (1) hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier proceso. Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso”. Finalmente, otra de ellas (la Santiago de Cali), consideró que se trata de una norma legal que, materialmente, ya fue analizada y estudiada en sede constitucionalidad por la Corte Constitucional en el pasado. No la misma norma, se advierte, pero sí una materialmente igual, por lo que la Sala Plena debería estar obligada a estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. 2.2. Así, de conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico que esta Corte debe resolver es el siguiente: ¿vulneró el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al limitar el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión (una hora) y el poder de suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación y análisis de los alegatos de conclusión, a pesar de que con ello se busque adecuar la decisión de primera instancia laboral a los principios de celeridad y de inmediación, propios de la oralidad procesal? Para estudiar el cargo planteado, en primer lugar, (i) la Sala analizará la posible existencia de cosa juzgada material tal y como lo sostuvo la Universidad Santiago de Cali en su intervención. En seguida, la Sala se pronunciará sobre (ii) las reformas a las audiencias del proceso laboral ordinario, (iii) los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales y (iv) la jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentración e inmediación en los procesos laborales. Finalmente, (v) se analizará la constitucionalidad de la norma acusada. 3. Cuestión previa: posible existencia de cosa juzgada material 3.1. Como se dijo, la Universidad Santiago de Cali considera que en el presente caso se configura una cosa juzgada constitucional material, respecto de lo decidido en la sentencia C-543 de 2011, que declaró la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. La Universidad realizó un análisis comparativo de las disposiciones demandadas y las de la ley 1395 de 2010, resaltando que ambas se encargan de recortar los tiempos y, en particular, el de decisión del juez para suspender la audiencia en términos similares; a su parecer las disposiciones tienen idéntico contenido normativo. Corresponde a esta Sala, por tanto, establecer en primer lugar si la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto en el pasado un problema jurídico como el planteado en el presente caso, con ocasión del análisis de constitucionalidad de una norma no formal, pero sí materialmente igual. Específicamente, sí así lo hizo en la sentencia C-543 de 2011.[6] 3.2. Como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la Constitución hacen tránsito a cosa juzgada constitucional en virtud de los dispuesto en las normas que se ocupan de regular la cuestión (el artículo 243 de la Carta, los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991).[7] La Corte Constitucional ha entendido que el principio de la ‘cosa juzgada constitucional’, “[…] significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[8] Esta posición se ha consolidado así: “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[9] “De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible.”[10] Lo que se busca es la obligatoriedad definitiva de la decisión y, con ello, asegurar la supremacía de la Constitución Política.[11] 3.3. Ahora bien, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o material; aparente o real; y explícita o implícita, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.[12] En el presente caso, una de las intervenciones considera que se ha dado el fenómeno de la cosa juzgada material y que, por tanto, la Corte se ha de estar a lo resuelto previamente. De acuerdo con la jurisprudencia, se “[…] ha desarrollado la noción de cosa juzgada material a partir de la constatación de una realidad a la que se enfrenta el juez cuando se demanda una disposición legal que, aunque no es la misma que ya fue materia de estudio y decisión por parte de este Tribunal (caso en el que opera el fenómeno de cosa juzgada formal), sí refiere normas ‘cuyos contenidos normativos son idénticos’[13] al de otros preceptos que ya han sido objeto de revisión por la Corte y el contexto en el que se aplican no modifica su significado. || El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material ‘tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política’[14], […]”[15] Se trata de una perspectiva jurisprudencial que parte de la diferencia entre norma y disposición normativa, así, “la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había analizado.”[16] Existen muchos casos en los que la Corte ha declarado la existencia de una cosa juzgada formal[17] o de una cosa juzgada material.[18] En cualquier caso, la clara y reiterada jurisprudencia de la Corporación, sostiene que en ambos casos la Corte debe ‘estarse a lo resuelto’ en la decisión previa de constitucionalidad que haya tenido lugar. [19] 3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado, con base en las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, que hay cosa juzgada material en estricto sentido cuando se reúnen las siguientes condiciones: “De conformidad con la disposición constitucional citada [art. 243, CPo], para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: (1) Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. || (2) Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[20] || (3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. || (4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[21] Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. || […] la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.” [22] 3.3.2. Ahora bien, en estricto sentido, la cosa juzgada material se da, de acuerdo con la disposición constitucional aplicable (art. 243, CPo),[23] cuando una norma ha sido declarada inexequible; “[…] la cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución.”[24] Situación distinta, que no configura en estricto sentido cosa juzgada material, ocurre cuando la norma fue declarada exequible y vuele a ser decretada por el Congreso, pues “[…] si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. || Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.”[25] En tales eventos, en estricto sentido no existe cosa juzgada material constitucional (sino en sentido lato o impropio).[26] Se requiere por tanto que se hubiese dado un juicio material de inexequibilidad previo, fundándose en los principios, derechos y valores propios del orden constitucional vigente.[27] 3.4. En la práctica, la Corte ha sido bastante prudente en el examen de la cosa juzgada material. Así por ejemplo, en la sentencia C-250 de 2011, al comparar los textos de la norma acusada y de una previamente analizada, la Corte encontró diferencias importantes en el contexto normativo (una disposición se refería a la sentencias de fondo de la Sala Penal de la Corte Suprema mientras que la sentencia examinada se refería a la selección para la Sala Civil), por lo que concluyó que no se trataba de un caso de cosa juzgada material.[28] Posteriormente, en la sentencia C-468 de 2011,[29] se adelantó el estudio de la cosa juzgada, y concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico, tomando como base en una comparación, no solo de las normas, sino también de los cargos esgrimidos por los demandantes.[30] Específicamente respecto al examen que se debe adelantar para establecer la existencia de esta especie de cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-880 de 2014,[31] el tribunal sostuvo, dado que las normas son en apariencia similares, que es en las diferencias semánticas donde debe concentrarse el estudio para determinar si las diferencias lingüísticas afectan también el contenido normativo, o se configura la cosa juzgada material.[32] Por tanto, en estricto sentido, el fenómeno de la cosa juzgada material se plantea cuando un contenido normativo ya ha sido examinado y declarado inconstitucional previamente, y se reproduce de forma idéntica en una norma posterior que se inserta en el mismo contexto normativo. En los casos en los que el contenido normativo ya ha sido examinado, pero declarado exequible, se deberán tener en cuenta los parámetros expuestos para estos casos de cosa juzgada en sentido lato o impropio. 3.5. En el caso concreto que se estudia en la presente sentencia, como se dijo, la intervención de una de las Universidades que participaron dentro del proceso de constitucionalidad, considera que la norma acusada en el presente caso ya fue estudiada y juzgada materialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2011, al resolver una demanda en contra de una disposición legal similar. Con el fin de determinar si en realidad la Sala está ante una norma que es idéntica a otra que fue previamente analizada, la Sala comparará el tenor literal de sus textos. LEY 1395 DE 2010 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. CAPÍTULO I - Reformas al código de procedimiento civil. LEY 1149 DE 2007 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación. ARTÍCULO 5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. ARTÍCULO 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados." CARGOS (Arts. 2, 29, 228, 229) CARGOS (Arts. 2, 29, 229) La autorización de suspender únicamente hasta por dos (2) horas la audiencia antes de dictar sentencia. Impide al juez ponderar a plenitud la controversia judicial, vulnera el derecho de defensa, privilegia la forma sobre lo sustantivo, impide el acceso eficaz a la justicia. La restricción de tiempo de la audiencia, que debe ser realizada sin solución de continuidad y solo puede tener un receso de una (1) hora, impide a las partes construir unos alegatos de conclusión idóneos, afecta la debida valoración de dichos alegatos y, con ello limita el derecho a acceder eficazmente a la justicia. Problema Jurídico - sentencia C-543 de 2011 Problema Jurídico del presente asunto (…) si la previsión de que, en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso de máximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía con el objetivo de dictar sentencia vulnera la Constitución. ¿Vulneró el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al propiciar una rigurosa limitante del tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la decisión de primera instancia laboral? 3.5.1. Sin lugar a dudas existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los analizados en la presente. Ambas disposiciones están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo los parámetros normativos tienen diferencias, pues mientras en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, en el presente caso, el problema se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla o suspenderla por más de una (1) hora. 3.5.2. Como se indicó, la cosa juzgada material tiene lugar ante normas con idéntico contenido normativo, lo cual no ocurre en el presente caso. Las disposiciones comparadas, si bien tienen un objeto y fin asimilables, presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en el que se inscribe cada disposición es distinto. Las normas ya examinadas se refieren al procedimiento de un asunto civil, en el que se debaten intereses privados. Las normas objeto de actual examen están relacionadas con la protección de los derechos del trabajador. Se trata de un proceso sobre un derecho humano, y en el que se ponen en juego derechos fundamentales. En segundo lugar, la disposición reformada por el Art. 25 de la Ley 1395 de 2010 y que fue objeto de examen de proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento del juez. En el caso estudiado, el Art. 5 de la Ley 1149 de 2007, fija un término de receso en la audiencia de una (1) hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido. Esto significa que la norma declarada exequible con anterioridad fijaba de forma perentoria el doble de tiempo para la suspensión de la audiencia, y es justamente sobre la proporcionalidad de dicha restricción que se concentró el examen. Tal diferencia semántica entre las normas recae sobre un aspecto nuclear del examen de constitucionalidad, y no simplemente sobre un elemento accidental que pueda obviarse. Claramente, por lo tanto, no son disposiciones de idéntico contenido normativo. 3.6. En consecuencia, la Corte encuentra que en el presente asunto no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional material respecto de lo decidido en la Sentencia C-543 de 2011. No obstante, dicha decisión judicial contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. Pasa la Sala a continuación a analizar las cuestiones constitucionales y jurisprudenciales relevantes para poder resolver de fondo el problema jurídico planteado por la demanda de la referencia. 4. Las reformas a las audiencias del proceso laboral ordinario La norma demandada forma parte de la Ley 1149 de 2007, que tiene por objeto reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”. Las modificaciones a que la ley se refiere, tienen efecto en diversos aspectos a lo largo y ancho del proceso laboral. A saber: en el trámite de las excepciones; en la proposición y trámite de incidentes; en el principio de oralidad y de publicidad; en las clases de audiencias, el señalamiento de las mismas, y las actas y grabación de éstas; en el juez como director del proceso; en el rechazo de pruebas y diligencias inconducentes; en la comparecencia de las partes; en la apelación de las sentencias de primera instancia; en la audiencia obligatoria de conciliación; en la decisión de excepciones previas; en el saneamiento y fijación del litigio; en la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia; en la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia así como en la procedencia de la consulta. Se trata pues de un conjunto de reformas dirigidas a la implementación del sistema oral en los juicios laborales, con la finalidad de hacer más expedito el proceso. El fin último, es procurar hacer más eficiente la justicia y que ésta sirva de garante de las formas propias del juicio, a través de las nuevas maneras de inmediación que surgen de la celeridad del proceso laboral mismo. 4.1. Las normas demandadas realizan modificaciones que se concretan en reducir en la mitad el número de audiencias, dejando únicamente dos (2). En torno a éstas, debe concentrarse todo el proceso laboral. A continuación se resumen cuáles son los cambios más importantes efectuados por las normas impugnadas dentro del presente proceso: Redacción original del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948) Ley 1149 de 2007 Variaciones: ARTÍCULO 45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite. Texto modificado por la Ley 712 de 2001: ARTÍCULO 45. Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes. Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse. ARTÍCULO 5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: ARTÍCULO 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. Se reduce el número de audiencias de cuatro (4) a dos (2): la del artículo 77 (Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio) y la del Artículo 80 (Audiencia de trámite y juzgamiento). Se elimina la posibilidad de suspender las audiencias. Las audiencias deben desarrollarse sin solución de continuidad hasta agotar su objeto. ARTÍCULO 80. Audiencia de trámite o de prueba. En el día y hora señalados el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes. ARTÍCULO 81. (Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.) Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia. ARTÍCULO 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: ARTÍCULO 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. Elimina la posibilidad de fijar una nueva audiencia y establece que para dictar la sentencia el juez podrá decretar un receso de una (1) hora en la audiencia. En el régimen anterior, el juez podía citar a nueva audiencia, dentro de los diez (10) días siguientes para dictar la sentencia. 4.2. Para la Sala, las modificaciones se dan en el marco de una reforma que organiza los procesos laborales adecuándolos a la oralidad, y procurando dar coherencia a los términos. Así, el proceso queda estructurado en dos (2) audiencias[33] una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra, que deberá celebrarse durante los tres (3) meses siguientes, de trámite y de juzgamiento, incorporando en cada una de ellas los trámites que son necesarios para el desarrollo del proceso y, ajustando su duración a la regla de audiencias sin solución de continuidad y sin que exista la posibilidad de suspenderlas o celebrarse otra más.[34] Para hacer viable un proceso tan célere, se desarrollaron herramientas dirigidas a ello, así: (i) se ordena grabar las audiencias para dejar constancia y memoria de lo realizado;[35] (ii) se refuerza el papel del Juez como director del proceso, encargado de velar por los derechos de las partes,[36] rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas[37] y (iii) se establece la oportunidad de la apelación de la decisión...

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