Sentencia C-583 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-583-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-583/15 INFORMACION MINIMA AL CONSUMIDOR DE PRODUCTO ALIMENTICIO-Especificación si se trata de alimentos transgénicos o modificados genéticamente o el porcentaje de componentes de organismos genéticamente modificados (OGM) que contenga/DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Desarrollo legal le corresponde al legislador La existencia de vacío legislativo en un tema tan trascendente, en criterio de la Corte, lleva a una situación de grave e inaceptable riesgo para los derechos constitucionales de los consumidores antes reseñados (art. 78), que involucran el derecho a una información pertinente, suficiente sobre el producto (Art. 78 y 20 superior) y a la posibilidad de poder elegir un alimento, conforme a el modelo de vida escogido (Art. 78 y 16 superior). La Corte Constitucional, en consecuencia y considerando su jurisprudencia sobre Omisiones Legislativas Relativas, ha considerado que, dependiendo de la gravedad de la laguna jurídica, está, o puede ser integrada por la Corte de manera simple, o en casos más complejos en los que existe mayor margen de apreciación normativa, lo procedente puede ser instar al Legislador para que expida la regulación que hace falta, para colmar el vacío que origina la omisión constitucional correspondiente. En este caso, dado que el tema del etiquetado ofrece opiniones jurídicas tan disímiles, se trata de un tema bastante técnico y el margen de apreciación del Legislador es amplio, se le da al Congreso un término para que integre debidamente a las especificaciones del bien o servicio regulado en el Estatuto del Consumidor, el tema de los alimentos GM o con contenido GM, a fin de que sea él quien decida de manera definitiva, conforme a la Carta, qué posición se va a adoptar sobre el tema y de esta forma, avale o complemente la normatividad ya existente, que ha sido definida por las autoridades administrativas. Dicho en otros términos, al considerar que la modificación genética del bien o la integración del mismo con este tipo de condiciones, constituye una especificación del bien con una marcada especificidad técnica, su regulación corresponde al Legislador y a él corresponderá llenar el vacío legal actualmente existente. DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Funciones esenciales El derecho de acceso a esta información, como información mínima, cumple varias funciones esenciales en nuestro ordenamiento: (i) en primer lugar, garantiza el derecho de los consumidores a la información relevante sobre los productos alimenticios que consumen, dándole sentido al núcleo esencial de su derecho a la información. (ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a elegir de una manera libre los productos alimenticios que deseen consumir, conforme a su propia orientación de vida, respetando así el núcleo esencial del derecho a elegir, que compete al consumidor y que está ligado claramente a la expresión de su libre desarrollo de la personalidad. En tercer lugar, (iii) garantiza la protección y prevención en materia de salud, al admitir los riesgos presuntos o eventuales ligados con aspectos del desarrollo de estos productos que son desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre la base del principio precaución. (iv) cumple una función instrumental, al facilitar el seguimiento a estos productos por parte de las autoridades correspondientes y (v) finalmente, el derecho a acceder a esta información garantiza la transparencia en la información que se obtiene respecto a los OGM por parte de los productores y contribuye a disminuir el desequilibrio entre productores y consumidores que precisamente busca superar la legislación enunciada. También asegura la transparencia de las autoridades públicas ligadas a estas autorizaciones porque como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación “(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos" DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Características ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Instrumentos internacionales ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Concepto DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Criterios ETIQUETADO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Derecho comparado ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Desarrollo normativo PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y alcance ACCIONES POPULARES Y REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO INFERIDO A CONSUMIDORES-Configuración legislativa PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL CONSUMIDOR-Regulación PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL CONSUMIDOR-Criterios que deben ser tenidos en cuenta por el legislador DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Contenido y alcance DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA-Clasificación OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración INFORMACION SOBRE ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Información mínima exigible al productor o proveedor de alimentos por parte del legislador PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos Referencia: Expediente D-10608 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Laura Castilla Plazas Magistrado ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, la ciudadana Laura Castilla Plazas presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora inadmitió inicialmente la demanda de la referencia, con el propósito de que la ciudadana corrigiera su escrito, dotándolo de razones específicas, suficientes y pertinentes, para un estudio constitucional de fondo. Corregida la demanda, ésta fue admitida por auto del 24 de febrero del mismo año, y se dispuso que por Secretaría General de esta Corporación procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. En dicha providencia, se ordenó igualmente, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso y que se informara de la admisión de la demanda, a los Ministros del Interior, de Hacienda, de Agricultura y Desarrollo Rural; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Industria, Turismo y Comercio; de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho. Adicionalmente, se invitó a la Confederación Colombiana de Consumidores, al INVIMA, al ICONTEC; al ICA, a la Superintendencia de Industria y Comercio; a las facultades de Derecho, Medicina y Economía de la Universidad del Rosario, de los Andes, de Antioquia, de la UIS y de la ICESI; a la Escuela de Economía y a la Facultad de Derecho de las Universidades Sergio Arboleda y Externado de Colombia; a la de Ingeniería de Alimentos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Uniagraria y la Universidad del Valle y las facultades de Derecho de la Universidad de Caldas y la Universidad de Nariño; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia y a la Corporación Viva la Ciudadanía, para que si lo estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de la disposición acusada, con relación a una alegada omisión legislativa relativa por la ausencia de información a los consumidores sobre la naturaleza transgénica de los alimentos. Para efectos de esta sentencia y teniendo en cuenta los distintos nombres que se le dan en la doctrina a los productos modificados genéticamente, utilizaremos en esta providencia de manera equivalente, los términos de transgénicos o alimentos o componentes genéticamente modificados, o principalmente las siglas OGM[1]. Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, así: “ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá: 1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. 2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. III. LA DEMANDA La ciudadana Laura Castilla Plazas considera que el artículo 24 la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, es inconstitucional porque vulnera los artículos 16[2], 20[3] y 78[4] de la Constitución Política, en la medida en que se trata de una norma que omite incluir dentro de la información mínima exigida a productores y proveedores, la referente a si los alimentos que se comercializan o sus componentes, fueron modificados genéticamente -OGM-, esto es, si se trata de productos transgénicos o no. A juicio de la demandante, la ausencia de esta especificación en los datos que deben incluir los alimentos en sus etiquetas, como datos mínimos según la norma, incumple el deber constitucional de proveer a los ciudadanos una información completa y veraz sobre los productos del mercado, con lo que se afecta el derecho de los consumidores a tener una información intrínsecamente relacionada con la calidad y características esenciales de los alimentos, controvirtiendo además el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores, a quienes compete una selección personal, libre e informada de los productos. Para sustentar estas acusaciones, la accionante afirma que si bien la norma acusada dispone cuál debe ser la información mínima que deben incluir los productores sobre los alimentos, el precepto incurre en una omisión legislativa relativa en su texto, en la medida en que excluye como información mínima, un aspecto del producto alimenticio que es esencial a su naturaleza y calidad, y que es relevante para el conocimiento del consumidor, como lo es conocer si éste o alguno de los elementos que lo componen ha sido modificado genéricamente, esto es, si transgénico o no. Siguiendo entonces los requisitos que la Corte considera que deben ser demostrados por los demandantes para que se predique la existencia de una omisión legislativa relativa, la accionante explica sus consideraciones avanzando en tales exigencias jurisprudenciales, así: (a) Existencia de una norma respecto de la que se pueda predicar el cargo. A juicio de la demandante, en el ordenamiento jurídico colombiano existe una norma respecto de la cual se puede predicar el cargo de omisión legislativa relativa enunciada, y es el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, que es la disposición que establece cuál es la información mínima que los proveedores y productores de alimentos deben suministrar sobre sus productos a los consumidores, y por eso mismo, es la que acusa en esta oportunidad de ser la norma sobre la que recae la supuesta omisión constitucional. (b) Exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma en situaciones análogas que debían estar contenidas en el texto acusado u omisión en el precepto, de un ingrediente o condición que de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. El artículo acusado, en opinión de la ciudadana, omitió exigir que se incluyera en la información mínima que sobre los alimentos deben dar los productores o los proveedores, si éstos o sus componentes fueron modificados genéticamente, esto es, si son transgénicos. Esta omisión hace que el artículo no se encuentre en armonía con la Carta, pues debido a este vacío, la norma vulnera el derecho de los consumidores a una información completa y veraz sobre los alimentos que se comercializan y sus características esenciales, afectándose con ello la libertad de los consumidores para escoger sus alimentos, con lo que también se compromete su derecho al libre desarrollo de la personalidad. (c) Inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los asuntos que debían estar regulados. Desde la perspectiva de la demandante, no existe justificación alguna para que el legislador hubiese omitido la regulación que aquí se extraña. La idea de que esta información puede llegar a afectar eventualmente la libertad de empresa o la libre iniciativa privada, - porque aparentemente desincentiva el consumo de estos alimentos -, es a su juicio una idea infundada, en la medida en que sólo se trata de información relevante sobre el origen de los productos, que merece la pena ser conocida por quienes los consumen. Por ende, a su juicio, ello no tendría por qué generar a priori prevención sobre estos productos, aunque sí significaría el acceso a una información completa y verás sobre estos productos, que es importante para todos los consumidores. (d) La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal, frente a los casos y situaciones regulados por la norma y amparados por sus consecuencias. Según la demandante, la información que omite exigir la norma, es igual o más importante que los otros aspectos mínimos aceptados por la disposición acusada, pues todos son necesarios para ilustrar debidamente al consumidor con respecto a sus decisiones en la adquisición de alimentos. Los requisitos exigidos por el artículo 24 demandado, ponen en evidencia aspectos intrínsecos de los alimentos ofrecidos -vgr., si son perecederos y sus especificaciones y componentes, entre otros-, y aspectos externos, como su peso, etc. Frente a los primeros, la demandante alega violación de la igualdad, porque algunos requisitos internos de la esencia de los alimentos sí se incluyen en la ley, como requisitos mínimos que deben ser conocidos por los consumidores, pero se omite a su juicio el más importante de todos ellos, que es información sobre la esencia misma del producto, su origen genético, su ADN, es decir, si ha sido genéticamente modificado o no. Esta información sobre si un alimento es o no transgénico, es un aspecto íntimo y trascendente del producto, que va más allá incluso de si es perecedero o no; elemento que se omite en la ley, sin justificación válida. (e) Finalmente, alega también que su requerimiento se ajusta a la exigencia de que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador. Lo anterior, porque para la demandante, el Congreso incumplió con las exigencias previstas en el artículo 78 superior, al omitir en su regulación la información mínima exigible a los productores de alimentos, el determinar si tales productos son transgénicos o no, teniendo en cuenta que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, ese artículo constitucional va dirigido generalmente a asegurar la protección especial de los derechos de los consumidores. En efecto, el artículo 78 de la Carta, dispone que la ley debe regular el control de “calidad” de los bienes, así como la “información” que se le debe suministrar al público. La calidad implica, atendiendo al diccionario de la Real Academia, “el conjunto de propiedades que le son inherentes a un producto y que permiten juzgar su valor”. De manera tal que en el deber de suministrar información mínima veraz e imparcial sobre la calidad de un producto alimenticio, debe hacer conocer al público una parte específica de esa calidad, como es el origen intrínseco de ese producto o alimento, que no es otro que su condición de modificado o no genéticamente. De esa información consustancial al producto, surge para el consumidor, en uso de su autonomía, la decisión libre de consumir o no ese alimento. Por exigencia constitucional, entonces, es necesario que los elementos intrínsecos a la calidad de los productos se den a conocer a los consumidores. De allí que considere que la omisión legislativa relativa se concentra en que la norma acusada dejó por fuera, sin justificación válida, el deber de informar si los alimentos ofrecidos o alguno de sus elementos ha sido modificado genéticamente, es decir, se omitió información que a su juicio toca con la naturaleza más íntima del producto y que por consiguiente es importante para el consumidor. Además, la información que se les debe suministrar a los consumidores y que la Constitución defiere a la ley, debe ser información completa y veraz. Si la información mínima de un producto pretende cumplir con esas exigencias, debe incluir, el tema de si el producto ha sido o no modificado genéticamente. El no incluir una información tan significativa para el consumidor, “constituye una falacia en tanto (…) la información no es completa, como debiera serlo constitucionalmente”. Por ende, al no permitírsele al consumidor contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión de consumo consciente e informada y no poder recibir una información completa y veraz sobre los alimentos que el mercado le ofrece en virtud de la norma acusada, el Legislador no sólo desconoce el artículo 78 superior, sino que no contrarresta la situación de debilidad de los consumidores frente a la posición ventajosa de productores y proveedores, en un aspecto que es intrínseco a los alimentos que se comercializan y que los consumidores necesitan saber. Además, la misma Ley 1480 señala, siguiendo a la Constitución, que los consumidores tienen derecho a obtener información veraz, completa, transparente y oportuna sobre los productos, por lo que la omisión legislativa detectada, genera una carencia de esa información que la misma legislación aparentemente promueve y en consecuencia, genera un vicio del consentimiento, en la medida en que la información incompleta que se ofrece a la ciudadanía, no puede llevar a los consumidores a tomar decisiones que, de haber obtenido una información plena, eventualmente les hubiera permitido tomar una decisión diferente. Por último, la ciudadana afirma, sobre la base del principio de precaución en materia ambiental, que si bien hay una falta de certeza científica acerca del poder dañino de los alimentos genéticamente modificados, -certeza que cree muy difícil de probar dado los intereses transnacionales en la producción de este tipo de alimentos-, sí considera que es legítimo que cada consumidor que crea que estos alimentos le generan un riesgo a su salud, tenga la posibilidad de decidir evitarlos. Por eso, cree que la norma viola el derecho a escoger libremente e incluso de modo precavido, con qué alimentarse. En ese orden de ideas, plantea que con esta omisión también se desconoce el artículo 16 superior, porque impide que la adquisición de alimentos de los consumidores sea fruto del consentimiento libre e ilustrado. Por todo lo anterior solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, siempre que se entienda que la información mínima exigida en la norma acusada, debe incluir la referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados genéticamente, esto es, si ellos o sus componentes son transgénicos o no. IV. INTERVENCIONES. 1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando mediante apoderado, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que la norma acusada, en su criterio, de ninguna forma se contrapone a los artículos constitucionales invocados por la actora (artículos 16; 20 y 78 C.P.). A juicio del Ministerio, no existe ningún argumento de los presentados por la ciudadana que demuestre la oposición del artículo 24 con la Carta Fundamental, sino por el contrario, su crítica se contrae a “una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes, puesto que la acción se ejerce en defensa de la Constitución… [y] su finalidad no es la protección de intereses particulares”. La simple contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento, no constituye una formulación concreta del concepto de violación. Para ese Ministerio, en consecuencia, la demanda es inepta, en la medida en que la ciudadana no explica por qué la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta y el juez constitucional no puede llenar ese vacío. Además, como la inexequibilidad debe recaer sobre un texto real y no uno deducido por el actor, considera que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un análisis de fondo. Ahora bien, afirma el interviniente que, a pesar de que el tema que nos ocupa no atañe directamente a esa cartera, hará un pronunciamiento general por tratarse de un tema eminentemente técnico. Desde esa perspectiva, sostiene que existen especificaciones técnicas de los bienes y servicios, a las que se puede acudir o que pueden ser exigidas por la autoridad competente en su momento. Por lo tanto considera que es competencias del ICA, del INVIMA y de los entes territoriales de Salud, sin menoscabo de lo dispuesto en la ley para el control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, determinar cuándo debe exigirse señalar, en el etiquetado de un producto, si éste o un elemento son o no transgénicos. De esta forma, si bien es cierto que la norma acusada no incluye de manera directa el tema de los transgénicos, tampoco lo excluye de manera perentoria, al autorizar a las autoridades competentes a considerar la inclusión de esa información, si lo consideran pertinente. Al adolecer la demanda entonces de una argumentación clara y tratarse de una apreciación subjetiva, concluye que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional. 2. Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud intervino en el presente proceso, con el propósito de solicitar que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, con fundamento en las consideraciones que siguen. En primer lugar, sobre los requisitos relativos a la información que deben contener los rótulos o etiquetas en los alimentos destinados al consumo humano, envasados o empacados, es importante señalar que ellos se encuentran consagrados en la Resolución 5109 de 2005, proferida por esa entidad, que con respecto a las tecnologías de modificación genética, precisó lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ROTULADO O ETIQUETADO. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información: 5.1. Nombre del alimento (…) 5.2. Lista de ingredientes (…) “INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA”. 5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de cualquier alergeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el parágrafo del presente artículo. Cuando no sea posible proporcionar información adecuada sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el alimento que contiene el alergeno no se podrá comercializar”. 5.3. Contenido neto y peso escurrido 5.4. Nombre y dirección 5.5. Identificación del lote 5.6. Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación 5.7 Instrucciones para el uso 5.8 Registro Sanitario 6. Requisitos Obligatorios Adicionales “ARTÍCULO 10. ROTULADO O ETIQUETADO DE ALIMENTOS IRRADIADOS U OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O INGENIERÍA GENÉTICA. Los alimentos irradiados o sometidos a radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética, deberán cumplir con las disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. (…) ARTÍCULO 16. ROTULADO O ETIQUETADO DE AL IMENTOS Y MATERIAS PRIMAS DE ALIMENTOS OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O INGENIERÍA GENÉTICA. El Ministerio de la Protección Social reglamentará los requisitos sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos modificados genéticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y declaración del contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano". (Subrayas fuera del original). Destaca el Ministerio, que la anterior normativa fue el resultado de una decisión judicial que, en el curso de una acción popular – la No 2004-2090-, ordenó a los Ministerios de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección Social) y al de Comercio, Industria y Turismo, reglamentar los requisitos de rotulado o etiquetado de alimentos derivados de plantas genéticamente modificadas y destinadas al consumo humano. En atención al fallo mencionado, resultó necesario entonces que esas entidades definieran los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos derivados de organismos genéticamente modificados para consumo humano y las materias primas que contengan OGMs, como medida necesaria para proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma. El Ministerio de Salud, unos años más adelante, nuevamente reglamentó la materia y expidió la Resolución 4254 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados -OGM- para el consumo humano y con la identificación de materias primas para consumo humano que los contengan”. Así, según lo indica ese Ministerio, en ese reglamento técnico, se determinaron las reglas relacionadas con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados -OGM, para consumo humano, así como para la identificación de materias primas que sean o contengan OGM y se emplean en la fabricación de alimentos para el consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las practicas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores. El capítulo II de la Resolución 4254 de 2011 reza lo siguiente: "Artículo 4°. Rotulado o etiquetado de los alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados. Se deben rotular o etiquetar todos los envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional y cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Los valores de la composición nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado. 2. La forma de almacenamiento, preparación o cocción del alimento que contiene el OGM o la utilización de materias primas que son OGM, difiere a causa de este, en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio equivalente existente en el mercado. 3. La presencia de un alérgeno introducido como resultado de la modificación genética en un alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM y que los consumidores no esperan que se presente. 4. La presencia de una diferencia en las propiedades organolépticas de un alimento, como consecuencia de la modificación genética, en comparación a su homólogo convencional. Parágrafo 1°. Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico, los siguientes ingredientes y alimentos: 1. Los aditivos alimentarios. 2. Alimentos preparados en el punto de venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida rápida). 3. Alimentos que contengan un solo ingrediente o aditivo producido por Microorganismos Genéticamente Modificados (MGM). 4. Alimentos que contengan ingredientes procesados por enzimas producidas mediante MGM. Parágrafo 2°. En los rótulos o etiquetas de un alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboración de alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales como "libre de OGM" o "no contienen OGM", salvo que el fabricante demuestre y sustente que la afirmación es veraz y no engañosa. En este caso, el fabricante debe demostrar a través de resultados de laboratorio que serán avalados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, y mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la cadena de producción". Así las cosas y en segundo lugar, para el Ministerio de Salud, la acusación de la demandante de que el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 omitió incluir dentro de la información mínima allí exigida la referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados genéticamente, no corresponde entonces a la verdad, puesto que la Resolución No 4254 de 2011 reglamentó el tema, en lo de su competencia. En ese orden de ideas, no se configura violación de ninguno de los derechos señalados por la parte actora, puesto que no hay limitación alguna al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores colombianos (art. 16 C.P.) y se garantiza a toda persona la libertad de respetar y difundir su pensamiento sin restricción (art. 20 C.P.) En cuanto al artículo 78 superior, trajo a colación el Ministerio lo señalado en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular que se cita, y en el que dijo: “Todas las características anteriormente señaladas hacen imperativo que de una parte, los consumidores colombianos tengan la oportunidad de conocer más de cerca el intenso debate que a nivel mundial ha originado el uso o introducción de alimentos de origen animal o vegetal con algunos o la totalidad de los componentes resultado de procesos de biotecnología moderna; de otra parte se hace necesario que en cada producto se encuentre impresa la información que le permita discernir sobre la adquisición a realizar de manera libre y consciente, en relación con los componentes de esa clase. Resulta paradójico que exista la exigencia de incluir información en el etiquetado de productos o materias primas con ingredientes transgénicos para el consumo animal, mientras que solamente se prevea la obligación que aún no se concreta, de regular ese aspecto en productos para el consumo humano”[5]. Según reseña el Ministerio, el Tribunal buscó determinar con su decisión, si la falta de etiquetamiento provoca la “vulneración de los derechos de los consumidores, desde la perspectiva del derecho a la información en relación con la composición de los Organismos Genéticamente Modificados y con los eventuales riesgos que conlleva su consumo”. Para resolver esa eventual preocupación, el Tribunal interpretó el estatuto del consumidor en concordancia con el artículo 78 de la C.P., que asigna al Legislador la función de regular el control de la calidad de los alimentos y de la información que se entrega a los consumidores. Igualmente se destaca que este artículo prevé la participación de los consumidores en la decisión de los asuntos que le conciernen. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal manifestó, que los derechos de los consumidores abarcan tanto el acceso a los productos, como a la información sobre su origen, procedencia e impacto. Este conocimiento crea las condiciones necesarias para que el usuario final decida libre y voluntariamente si consume o no un producto. En consecuencia, considera el Ministerio que en mérito de lo expuesto, la norma acusada no vulnera los artículos 16, 20 y 78 de la Carta y por ende debe ser declarada EXEQUIBLE. 3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante apoderado, presentó escrito ante la Corte Constitucional en el que solicita la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, por considerar que los motivos de inconstitucionalidad que destaca la ciudadana en su demanda son infundados, teniendo en cuenta que dicha normativa se ajusta plenamente a la Carta Política. Para ese Ministerio, el Congreso, en ejercicio de la atribución concedida por el artículo 78 de la Constitución, aprobó la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor. En la exposición de motivos del proyecto de Ley correspondiente, se explicó ampliamente que uno de los temas básicos a regular, era el acceso a la información del consumidor. En efecto, el artículo 1º, dispone como objetivo de la ley, promover y garantizar el acceso de los consumidores a una información adecuada, que permita hacer elecciones bien fundadas, y el artículo 3º establece como derechos de los consumidores, el obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, precisa e idónea respecto de los productos. En el artículo 5º además, se definió como información, “todo contenido o forma de dar a conocer la naturaleza, el origen el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. De lo expuesto, la Ley 1480 de 2011 consagró las disposiciones en favor del consumidor que deben brindar en materia de información, lo relativo al origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medida, precios, forma de empleo, propiedades, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos de los productos entre otros aspectos. A juicio del Ministerio, en consecuencia, es infundado lo pretendido por la demandante, en el sentido de que al Legislador le correspondía de manera expresa, especificar que dentro de la información de los productos ofrecidos al consumidor, se debía señalar si los productos son “genéticamente modificados” o no, en la medida en que “tal aspecto no tiene relevancia constitucional, puesto que la Carta Política no le estableció al Congreso la obligación de establecer como requisito que se informe si los productos alimenticios fueron o no “genéticamente modificados”. En tal sentido, para el Ministerio de Comercio, la información relevante para el consumidor, se circunscribe a las instrucciones para el correcto uso o consumo; cantidad, peso o volumen; fecha de vencimiento; especificaciones del bien o servicios; garantías y precio, conforme a lo precitado por el artículo 24 de la ley mencionada. Por lo tanto, lo pretendido por la ciudadana no tiene vocación de prosperidad, porque los argumentos de la demanda contienen una serie de planteamientos sobre la conveniencia para los consumidores de esa información, que son aseveraciones de estudios técnicos, que no han tenido los resultados conducentes para que sea necesaria la expedición de leyes que regulen lo concerniente a tales “organismos genéticamente modificados”. Aunque todos los ciudadanos y los gobiernos de los distintos países desean tener la garantía de que estos OGM no van a presentar una amenaza para la salud humana o el medio ambiente, todavía no hay acuerdo sobre la mejor manera de protegerse contra estas posibles amenazas. A su juicio, los problemas comerciales surgen cuando los países tienen reglamentaciones diferentes con respecto a los procedimientos de prueba y aprobación necesarios para poner los OGM y sus productos en el mercado o cuando no hay acuerdo acerca de los requisitos de etiquetado o identificación. Algunos países prohíben totalmente la importación y venta de OGM y sus productos. En otros países, gran parte de la producción de algunos cultivos, como el maíz o la soya, proceden de semillas modificadas genéticamente y se mezclan con variedades no modificadas durante el almacenamiento, el transporte o la elaboración. En la sentencia C-293 de 2002, la Corte Constitucional al analizar el principio de precaución en materia ambiental, señaló, que esa era una herramienta que tenían las autoridades ambientales frente a los riesgos, por ejemplo, de los OGM. Por último señala el Ministerio que no se configura la omisión legislativa relativa que se señala, dado que no se establecen en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “actos discriminatorios que vulneren el derecho a la igualdad de los consumidores, dado que no se privilegia algún grupo o se establecen tratos diferenciados a los consumidores, por lo tanto, las advertencias en materia de información que se consagran en el artículo demandado, son suficientes para amparar los derechos de los consumidores”, conforme al mandato del artículo 78 de la Constitución. Por estas razones, solicita que la Corte Constitucional, declare EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. 4. Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio solicita que la norma acusada se declare EXEQUIBLE, por considerar que los cargos presentados por la demandante contra el artículo, no deben prosperar. Para la Superintendencia, el artículo acusado consagra, en efecto, las características mínimas que conforme al Legislador debe contener la información que los productores o proveedores les deben suministrar a los consumidores. Sin embargo, esta no es la única disposición que se encarga de desarrollar el tema, y contrario a lo señalado en la demanda, en la actualidad los productores se encuentran en la obligación de informar en el rotulado de los alimentos que ofrecen a los consumidores, si estos o uno de sus componentes fueron modificados genéticamente, tal como lo dispone la Resolución No 4254 de 22 de septiembre de 2011 expedida en su momento, por el Ministerio de Protección Social. Por ende, considera la Superintendencia, que los cargos de la demanda no pueden prosperar, en la medida en que a su juicio, el artículo acusado se interpretó por la ciudadana de forma aislada frente al resto de las disposiciones relevantes de la Ley, que en su conjunto demuestran que el Legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa. Para precisar esta consideración, la Superintendencia entra a analizar en primer lugar, las particularidades constitucionales, legales y jurisprudenciales del régimen de protección al consumidor, para luego determinar si se incurrió o no en una omisión legislativa relativa, conforme a lo alegado por la demandante. Sobre este último punto, además de señalar que considera acertado que el Legislador hubiese optado por no establecer una lista taxativa de elementos que podían considerarse como parte de la información sobre un producto y que en todo caso los productores están obligados a dar información suficiente en términos del artículo 23 de la ley-, la Superintendencia concluye lo siguiente: La norma acusada más que plantear una pugna entre la normatividad demandada y los preceptos constitucionales invocados, lo que pone de presente es una inconformidad personal de la demandante, que genera una lectura errada de las disposiciones desarrolladas por el Legislador. Una interpretación sistemática de la ley lleva a encontrar que dentro de la información que deben entregar los productores y proveedores, está lo referente a los alimentos denominados transgénicos. Ello se desprende de la lectura del artículo 5º de la Ley[6], que regula lo que debe entenderse por información, así como del artículo 23[7] de la ley que establece responsabilidad en cabeza de los productores y distribuidores por el daño que se genere como consecuencia de la indebida o insuficiente información. Por todo lo anterior, solicita la Superintendencia en conclusión, que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. 5. Universidad Externado de Colombia. Departamento Derecho Económico. Emilio José Archila, en su calidad de Director del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia, intervino en el proceso para precisar las razones por las cuales considera que la norma acusada es EXEQUIBLE, por considerar que los cargos presentados por la demandante contra el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 no deben prosperar. Para el interviniente, la norma demandada resulta constitucional en la medida en que el Reglamento Técnico No 4254 del 22 de septiembre de 2011 expedido por el Ministerio de Protección Social, se ocupa de establecer las disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de alimentos derivados de organismos genéticamente modificados para el consumo humano y con la identificación de materias primas que los contengan, en cuyo texto se contempla la obligación de informar a los consumidores sobre la condición de "transgénico". Lo anterior adicionalmente, porque según lo ha reconocido la Superintendencia de Industria y Comercio, la Ley 1480 de 2011, es una disposición general, ya que cada uno de los diversos sectores de la economía (servicios públicos, comunicaciones, alimentos, etc.) se rigen por normas especiales que le aplican a cada sector. De esta forma, la ley que se menciona, tiene carácter supletivo, por lo cual, para los sectores de la economía que no tengan una normativa especial sobre el régimen de los consumidores, se aplicará primero esa legislación especial y, de manera subsidiaria, la Ley 1480 de 2011. Para el sector de los alimentos, es necesario precisar las obligaciones existentes sobre la información que se debe suministrar a los consumidores. El artículo 271 de la Ley 9ª de 1979 establece que "Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para la venta al público, llevarán un rótulo en el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud: (a) Nombre del producto; (b) Nombre y dirección del fabricante; (c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI; (d) Registro del Ministerio de Salud; y (e) Ingredientes". (Subraya fuera del original). Por su parte, el artículo 35 del Decreto 4525 de 2005 señala que la "autoridad competente podrá establecer las disposiciones en relación con la información que deberá suministrar a los usuarios y consumidores, en las etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados - OVM- autorizados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002[8]“ (Subraya fuera del texto). La Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Protección Social, por la cual se adopta el Reglamento Técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano, prevé que "El Ministerio de la Protección Social reglamentará los requisitos de rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos modificados genéticamente para el consumo humano (...)". Lo mismo ocurre con el Reglamento Técnico No 4254 de 2011 proferido por el Ministerio de la Protección Social, que prevé disposiciones relacionadas con el rotulado y etiquetado de alimentos derivados de organismos genéticamente modificados para el consumo humano y la identificación de materias primas para consumo humano que contengan. Por otra parte, la entidad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de dicho reglamento es el INVIMA y las Direcciones Territoriales de Salud, según el artículo 9º de la Resolución 4254 de 2011. Por estas razones considera el interviniente que en el sector de los alimentos los empresarios tienen la obligación de informar a través del rotulado y etiquetado de los productos, la condición de organismos genéticamente modificados, por lo que el cuestionamiento de la demanda en relación con la inexistencia de esa obligación, carece de soporte. Ahora bien, frente al artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, anota el interviniente que es cierto que la obligación de informar respecto de la condición de transgénicos de los alimentos no se encuentra presente en ese texto expresamente. No obstante, cuando el numeral 1.4 del artículo 24 de la Ley en mención indica que se deben informar las especificaciones técnicas particulares y que dentro de ellas se encuentran las que las autoridades competentes exijan, se debe entender que, a partir del Reglamento Técnico No 4254 de 2011, la información sobre la condición de los alimentos modificados genéticamente se encuentra dentro de la información mínima requerida para conocer los alimentos. Al respecto, recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2005, decidió proteger los derechos colectivos a la información y salud de los consumidores de productos alimenticios cuyo contenido en cualquier proporción contenga sustancias procedentes de biotecnología moderna o sean en su totalidad alimentos genéticamente modificados y, en consecuencia, ordenó la expedición del reglamento que contenga las medidas tendientes a obligar a productores y distribuidores a señalar tal contenido, en las etiquetas correspondientes[9]. En tal virtud, el interviniente concluye que los productores de alimentos ya tienen la obligación de informar a los consumidores, a través del rotulado y etiquetado, si tienen la condición de ser genéticamente modificados con fundamento en el Reglamento Técnico No 4254 de 2011. 6. Intervención del ciudadano Jaime Saldarriaga Molina. El ciudadano, en su calidad de miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo acusado, con base en los siguientes argumentos: Para el interviniente, si bien la ausencia de la información que la demandante solicita puede vulnerar la capacidad de las personas para tomar una decisión en cuanto al consumo de productos alimenticios, a su juicio, esa información no es vital dentro de la estructura del producto, en la medida en que el producto en sí no se ve alterado y no tiene un efecto negativo en la salud de las personas. No obstante, en sentido contrario, exigir esa información a productores y proveedores, sí puede afectar la libre competencia económica a la que alude el artículo 333 de la Carta, teniendo en cuenta que la indebida publicidad negativa contra los productos genéticamente modificados, podría ser un incentivo para que los consumidores no compren esos artículos y ello puede afectar los derechos al buen nombre y a la honra de los productores. A juicio del actor, los avances en biotecnología han sido muy importantes para la humanidad, por lo que como "no existen pruebas científicas que puedan argumentar el impacto negativo que pueden tener alimentos y productos transgénicos en las personas", no es necesario exigir a los productores que brinden información sobre la modificación genética de los alimentos. 7. Intervención del ciudadano Juan Fernando Ramírez. Considera el interviniente en su calidad de miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, que la Corte Constitucional en este caso particular debe declararse INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de la referencia, porque la demandante no logró acreditar en su escrito las razones por las que la información que considera omitida, es relevante o no, para los consumidores. Para explicar el argumento, el ciudadano sostiene que la Corte Constitucional ha dicho claramente que en materia de los derechos de los consumidores, no puede hablarse libremente de un tema de mercado y libre competencia, sino que se trata de aspectos inherentes al interés público, que están sujetos al control constitucional. La interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 78 superior, entonces, es la de adjudicarle al derecho a la información del consumidor, un carácter de derecho efectivo, que debe perseguir la cristalización del objetivo material. En ese orden de ideas, era necesario para la demandante probar que el carácter genéticamente modificado de los alimentos es un asunto relevante para el consumidor de acuerdo con el artículo 78, circunstancia que a juicio del interviniente la demandante no logró demostrar, más allá de indicar la necesidad de que esta información sea conocida por los consumidores. Sobre el particular, recuerda el interviniente que la Organización Mundial de la Salud se ha mantenido neutral frente a los potenciales riesgos de los alimentos y cultivos transgénicos. Sin embargo, la comisión del Códex Alimentarius, -el cuerpo Intergubernamental dependiente de la OMS-, ha establecido en sus parámetros (no vinculantes) para el comercio, que cada material genéticamente modificado debe ser analizado previamente a su introducción al mercado de cada nación y se recomienda etiquetar los alimentos transgénicos de acuerdo a los posibles riesgos, para establecer un debido monitoreo del mercado[10]. La Unión Europea, ha tomado una postura clara y se ha convertido en un referente internacional de la lucha anti-transgénicos, conforme a su Resolución 1829 de 2003, que consagra además, el etiquetado para este tipo de productos. Un informe conjunto de la ONG "Foreing Policy" y la revista norteamericana "The Nation", informa que más de 60 países han legislado restricciones a la comercialización de transgénicos y más de 26 de ellos han aprobado prohibiciones totales o parciales de estos productos, incluyendo México, Australia y países de la Unión Europea. Por el contrario, Estados Unidos se ha resistido a cualquier prohibición, incluso al etiquetado de los productos transgénicos. En consecuencia, frente a este debate, el interviniente considera que la demanda intentó demostrar por qué la información que se omitió era necesaria, pero su argumentación "no resulta suficiente para probar la necesidad de incluir específicamente la información sobre los alimentos transgénicos". Entonces, considera que la demanda es inepta porque no logró acreditar la necesidad de incluir dicha información específica en la ley, ni tampoco logró demostrar la relación entre el proyecto de vida de las personas y el etiquetado de estos alimentos, más allá de una simple elección contingente. 8. Intervención del ciudadano Julián Andrés Barbosa El interviniente, en su calidad de miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicita a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad promovidos por la demandante y, en consecuencia, se exhorte al Congreso para que en el cumplimiento de su función constitucional, expida la adecuada reglamentación sobre el tema. Como pretensión subsidiaria, solicita que se profiera sentencia aditiva mediante la cual se agregue al artículo objeto de censura, el requisito de informar a los consumidores sobre si los alimentos han sido modificados genéticamente. Para sustentar estas consideraciones, luego de avalar la procedibilidad de la demanda sobre la base del cumplimiento de las exigencias constitucionales relacionadas con los elementos que se deben acreditar para que se hable de la existencia de una omisión legislativa relativa, el ciudadano considera que el deber constitucional de informar al público, que se exige en el artículo 78 superior, no se cumple, pues "omite el requisito de señalar si los alimentos son o no transgénicos, siendo ésta una cualidad intrínseca del producto incluso de mayor importancia que las allí requeridas y en esa medida la información resulta incompleta". Al omitirse la información correspondiente a la calidad transgénica de los alimentos, se le niega al consumidor la posibilidad de tener un conocimiento libre de vicios y se le está limitando la posibilidad de escoger libremente con qué alimentarse. A juicio del ciudadano, este tema es objeto de un debate muy importante en el mundo, pero en nuestro país, se trata de un asunto que todavía no goza de una reflexión suficiente. Al respecto, cuenta que el Parlamento Europeo y el Consejo de Europa, en su calidad de órgano representativo de la voluntad de la Unión Europea, expidió en el año 2003 el Reglamento 1829 "sobre alimentos modificados genéticamente". Y en el numeral 1º del artículo 4º, el reglamento referido revela una serie de prohibiciones que se aplican sobre esos alimentos con ADN modificado: "Los alimentos [modificados genéticamente y destinados a la alimentación humana] no deberán: a) tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente; b) inducir a error al consumidor, c) diferenciarse de los alimentos que están destinados a sustituir de tal manera que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, p ara los consumidores". De hecho el numeral 2º del mismo artículo indica que: "No se comercializarán OMG destinados a la alimentación humana (...) a menos que estén cubiertos por autorización concedida de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección". Es además un requisito adicional del reglamento, incluir el carácter o no de transgénico de un alimento que será comercializado en el mercado. Por todo lo anterior, resulta claro que las pretensiones de la demandante no son subjetivas ni infundadas, sino que responden a unos debates muy rigurosos que se han dado en otros países sobre el impacto de la modificación genética de alimentos en la información y salud de los consumidores. Además, habiendo un número importante de personas que se abstienen de consumir productos modificados genéticamente, sí se configura un vicio en el consentimiento de los consumidores y en esa medida se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto que se le niega a la sociedad la posibilidad de decidir a cabalidad qué alimentos desea incluir en su dieta. Con todo, como la regulación que se requeriría supera la simple omisión de un término concreto en la legislación, a juicio del interviniente, lo que se requiere es desarrollar un conjunto de criterios normativos que respondan en nuestro país a estas problemáticas. Por lo tanto, solicita que se exhorte al Congreso, en razón de la omisión, a regular el tema de una manera exhaustiva. 9. Intervenciones extemporáneas. A continuación presentará ésta Corporación una serie de intervenciones de autoridades y ciudadanos, que fueron allegadas a la Corte Constitucional fuera del término de fijación en lista. No obstante, por la importancia del tema, se sintetizarán, como sigue a continuación: 9.1. Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente, solicitó a la Corte Constitucional que se declare INEXEQUIBLE o EXEQUIBLE de manera condicionada, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Para ese Ministerio, la norma legal no se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales desde la perspectiva de la legislación ambiental, en la medida en que el artículo no contempla la información que deben tener todos los colombianos, sobre los productos alimenticios que consumen. A partir de la expedición de la Ley 99 de 1993, se consagró en la legislación nacional el principio de precaución, que de acuerdo con la sentencia C-703 de 2010[11], se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas y de los deberes de protección y prevención contenidos en la Carta. Este principio le permite entonces a las autoridades a fin de evitar daños a la vida, a la salud y al medio ambiente, actuar ante riesgos frente a los que no hay certeza sobre sus precisas consecuencias, aunque se sepa que pueden tener efectos nocivos. Frente a los productos que se consumen y producen en el territorio colombiano, este es un principio relevante, más cuando la ciencia tiende a la manipulación constante de productos o bienes. Así, ante un eventual conflicto entre los intereses comerciales y el impacto ambiental, debe primar este último, bajo los principios citados. 9.2. Instituto Colombiano Agropecuario, ICA El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, considera que los cargos presentados por la demandante en esta oportunidad deben ser desestimados, y en consecuencia la norma debe ser declarada EXEQUIBLE, por las raz...

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