C-583-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-583/15
INFORMACION MINIMA AL CONSUMIDOR DE
PRODUCTO ALIMENTICIO-Especificación
si se trata de alimentos transgénicos o modificados genéticamente o el
porcentaje de componentes de organismos genéticamente modificados (OGM) que contenga/DERECHO
DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Desarrollo
legal le corresponde al legislador
La
existencia de vacío legislativo en un tema tan trascendente, en criterio de la
Corte, lleva a una situación de grave e inaceptable riesgo para los derechos
constitucionales de los consumidores antes reseñados (art. 78), que involucran
el derecho a una información pertinente, suficiente sobre el producto (Art. 78
y 20 superior) y a la posibilidad de poder elegir un alimento, conforme a el
modelo de vida escogido (Art. 78 y 16 superior). La Corte Constitucional,
en consecuencia y considerando su jurisprudencia sobre Omisiones Legislativas
Relativas, ha considerado que, dependiendo de la gravedad de la laguna jurídica, está, o
puede ser integrada por la Corte de manera simple, o en casos más complejos en
los que existe mayor margen de apreciación normativa, lo procedente puede ser
instar al Legislador para que expida la regulación que hace falta, para colmar
el vacío que origina la omisión constitucional correspondiente. En este caso,
dado que el tema del etiquetado ofrece opiniones jurídicas tan disímiles, se
trata de un tema bastante técnico y el margen de apreciación del Legislador es
amplio, se le da al Congreso un término para que integre debidamente a las
especificaciones del bien o servicio regulado en el Estatuto del Consumidor, el
tema de los alimentos GM o con contenido GM, a fin de que sea él quien decida
de manera definitiva, conforme a la Carta, qué posición se va a adoptar sobre
el tema y de esta forma, avale o complemente la normatividad ya existente, que
ha sido definida por las autoridades administrativas. Dicho en otros términos,
al considerar que la modificación genética del bien o la integración del mismo
con este tipo de condiciones, constituye una especificación del bien con una
marcada especificidad técnica, su regulación corresponde al Legislador y a él
corresponderá llenar el vacío legal actualmente existente.
DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES
SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Funciones esenciales
El derecho de
acceso a esta información, como información mínima, cumple varias funciones
esenciales en nuestro ordenamiento: (i) en primer lugar, garantiza el derecho
de los consumidores a la información relevante sobre los productos alimenticios
que consumen, dándole sentido al núcleo esencial de su derecho a la
información. (ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a elegir de una
manera libre los productos alimenticios que deseen consumir, conforme a su
propia orientación de vida, respetando así el núcleo esencial del derecho a
elegir, que compete al consumidor y que está ligado claramente a la expresión
de su libre desarrollo de la personalidad. En tercer lugar, (iii) garantiza la
protección y prevención en materia de salud, al admitir los riesgos presuntos o
eventuales ligados con aspectos del desarrollo de estos productos que son
desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre la base del principio precaución.
(iv) cumple una función instrumental, al facilitar el seguimiento a estos
productos por parte de las autoridades correspondientes y (v) finalmente, el
derecho a acceder a esta información garantiza la transparencia en la
información que se obtiene respecto a los OGM por parte de los productores y
contribuye a disminuir el desequilibrio entre productores y consumidores que
precisamente busca superar la legislación enunciada. También asegura la
transparencia de las autoridades públicas ligadas a estas autorizaciones porque
como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación “(…), la
transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones
necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar
públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los
recursos públicos"
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS –
OGM-Características
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS –
OGM-Instrumentos internacionales
ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS – OGM-Concepto
DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES
SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Criterios
ETIQUETADO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS – OGM-Derecho
comparado
ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS – OGM-Desarrollo
normativo
PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional
LIBERTADES
ECONOMICAS-No son absolutas/LIBERTAD DE
EMPRESA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y alcance
ACCIONES POPULARES Y REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO INFERIDO A CONSUMIDORES-Configuración legislativa
PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL
CONSUMIDOR-Regulación
PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL
CONSUMIDOR-Criterios que
deben ser tenidos en cuenta por el legislador
DERECHO A LA INFORMACION DE LOS
CONSUMIDORES-Contenido y
alcance
DERECHO A LA INFORMACION DE LOS
CONSUMIDORES-Jurisprudencia
constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Clasificación
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
INFORMACION SOBRE ALIMENTOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS – OGM-Información
mínima exigible al productor o proveedor de alimentos por parte del
legislador
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos
Referencia: Expediente D-10608
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Laura Castilla Plazas
Magistrado ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil
quince (2015).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, la ciudadana Laura Castilla Plazas presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra
del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Magistrada
Sustanciadora inadmitió inicialmente la demanda de la referencia, con el
propósito de que la ciudadana corrigiera su escrito, dotándolo de razones
específicas, suficientes y pertinentes, para un estudio constitucional de
fondo. Corregida la demanda, ésta fue admitida por auto del 24 de febrero del
mismo año, y se dispuso que por Secretaría General de esta Corporación procediera
a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado de la demanda al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. En dicha providencia,
se ordenó igualmente, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al señor Presidente del Congreso y que se informara de la admisión
de la demanda, a los Ministros del Interior, de Hacienda, de Agricultura y
Desarrollo Rural; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Industria,
Turismo y Comercio; de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho.
Adicionalmente, se invitó a la Confederación Colombiana de Consumidores, al
INVIMA, al ICONTEC; al ICA, a la Superintendencia de Industria y Comercio; a las
facultades de Derecho, Medicina y Economía de la Universidad del Rosario, de
los Andes, de Antioquia, de la UIS y de la ICESI; a la Escuela de Economía y a
la Facultad de Derecho de las Universidades Sergio Arboleda y Externado de
Colombia; a la de Ingeniería de Alimentos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano,
Uniagraria y la Universidad del Valle y las facultades de Derecho de la
Universidad de Caldas y la Universidad de Nariño; así como a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia y a la Corporación Viva la
Ciudadanía, para que si lo estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre
la exequibilidad o no de la disposición acusada, con relación a una alegada
omisión legislativa relativa por la ausencia de información a los consumidores
sobre la naturaleza transgénica de los alimentos.
Para efectos de esta sentencia y teniendo en cuenta
los distintos nombres que se le dan en la doctrina a los productos modificados
genéticamente, utilizaremos en esta providencia de manera equivalente, los
términos de transgénicos o alimentos o componentes genéticamente modificados, o
principalmente las siglas OGM[1].
Cumplidos como están los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de
inconstitucionalidad de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 24
de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones”, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, así:
“ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales,
como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:
1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo,
conservación e instalación del producto o utilización del servicio;
1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser
aplicable; las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en
el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida
de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere
pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin
alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas,
envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno
reglamentará la materia.
1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando
la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas
deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor:
2.1. La relativa a las garantías que asisten al
consumidor o usuario;
2.2. El precio, atendiendo las disposiciones
contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de
este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los
mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado.
PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de
responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la
información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la
adulteración o suplantación”.
III.
LA DEMANDA
La ciudadana Laura Castilla Plazas considera que el artículo 24 la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se
dicta el Estatuto del Consumidor y
se dictan otras disposiciones”, es
inconstitucional porque vulnera los artículos 16[2],
20[3] y 78[4] de la
Constitución Política, en la medida en que se trata de una norma que omite
incluir dentro de la información mínima exigida a productores y proveedores, la
referente a si los alimentos que se comercializan o sus componentes, fueron
modificados genéticamente -OGM-, esto es, si se trata de productos transgénicos
o no.
A
juicio de la demandante, la ausencia de esta especificación en los datos que
deben incluir los alimentos en sus etiquetas, como datos mínimos según la norma,
incumple el deber constitucional de proveer a los ciudadanos una información
completa y veraz sobre los productos del mercado, con lo que se afecta el
derecho de los consumidores a tener una información intrínsecamente relacionada
con la calidad y características esenciales de los alimentos, controvirtiendo
además el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores, a
quienes compete una selección personal, libre e informada de los productos.
Para
sustentar estas acusaciones, la accionante afirma que si bien la norma acusada dispone
cuál debe ser la información mínima que deben incluir los productores sobre los
alimentos, el precepto incurre en una omisión legislativa relativa en su
texto, en la medida en que excluye como información mínima, un aspecto del
producto alimenticio que es esencial a su naturaleza y calidad, y que es
relevante para el conocimiento del consumidor, como lo es conocer si éste o
alguno de los elementos que lo componen ha sido modificado genéricamente, esto
es, si transgénico o no. Siguiendo entonces los requisitos que la Corte
considera que deben ser demostrados por los demandantes para que se predique la
existencia de una omisión legislativa relativa, la accionante explica sus
consideraciones avanzando en tales exigencias jurisprudenciales, así:
(a)
Existencia de una norma respecto
de la que se pueda predicar el cargo. A
juicio de la demandante, en el ordenamiento jurídico colombiano existe una
norma respecto de la cual se puede predicar el cargo de omisión legislativa
relativa enunciada, y es el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, que es la
disposición que establece cuál es la información mínima que los proveedores y
productores de alimentos deben suministrar sobre sus productos a los
consumidores, y por eso mismo, es la que acusa en esta oportunidad de ser la
norma sobre la que recae la supuesta omisión constitucional.
(b)
Exclusión de las consecuencias
jurídicas de la norma en situaciones análogas que debían estar contenidas en el
texto acusado u omisión en el precepto, de un ingrediente o condición que de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta. El artículo
acusado, en opinión de la ciudadana, omitió exigir que se incluyera en la
información mínima que sobre los alimentos deben dar los productores o los
proveedores, si éstos o sus componentes fueron modificados genéticamente, esto
es, si son transgénicos. Esta omisión hace que el artículo no se
encuentre en armonía con la Carta, pues debido a este vacío, la norma vulnera
el derecho de los consumidores a una información completa y veraz sobre los alimentos
que se comercializan y sus características esenciales, afectándose con ello la
libertad de los consumidores para escoger sus alimentos, con lo que también se
compromete su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
(c) Inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la
exclusión de los asuntos que debían estar regulados. Desde la perspectiva de la demandante, no
existe justificación alguna para que el legislador hubiese omitido la
regulación que aquí se extraña. La idea de que esta información puede llegar a
afectar eventualmente la libertad de empresa o la libre iniciativa privada, - porque
aparentemente desincentiva el consumo de estos alimentos -, es a su juicio una
idea infundada, en la medida en que sólo se trata de información relevante
sobre el origen de los productos, que merece la pena ser conocida por quienes
los consumen. Por ende, a su juicio, ello no tendría por qué generar a
priori prevención sobre estos productos, aunque sí significaría el acceso a
una información completa y verás sobre estos productos, que es importante para todos
los consumidores.
(d)
La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones
excluidas de la regulación legal, frente a los casos y situaciones regulados
por la norma y amparados por sus consecuencias. Según la demandante, la
información que omite exigir la norma, es igual o más importante que los
otros aspectos mínimos aceptados por la disposición acusada, pues todos son
necesarios para ilustrar debidamente al consumidor con respecto a sus
decisiones en la adquisición de alimentos. Los requisitos exigidos por el
artículo 24 demandado, ponen en evidencia aspectos intrínsecos de los
alimentos ofrecidos -vgr., si son perecederos y sus especificaciones y componentes,
entre otros-, y aspectos externos, como su peso, etc. Frente a los primeros, la
demandante alega violación de la igualdad, porque algunos requisitos internos
de la esencia de los alimentos sí se incluyen en la ley, como requisitos
mínimos que deben ser conocidos por los consumidores, pero se omite a su juicio
el más importante de todos ellos, que es información sobre la esencia misma del
producto, su origen genético, su ADN, es decir, si ha sido genéticamente
modificado o no. Esta información sobre si un alimento es o no transgénico, es
un aspecto íntimo y trascendente del producto, que va más allá incluso de si es
perecedero o no; elemento que se omite en la ley, sin justificación válida.
(e)
Finalmente, alega también que su requerimiento se ajusta a la exigencia de que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un
deber específico impuesto por el constituyente al Legislador. Lo anterior, porque para la demandante, el Congreso incumplió con las exigencias
previstas en el artículo 78 superior, al omitir en su regulación la información
mínima exigible a los productores de alimentos, el determinar si tales
productos son transgénicos o no, teniendo en cuenta que conforme con la
jurisprudencia de esta Corporación, ese artículo constitucional va dirigido
generalmente a asegurar la protección especial de los derechos de los
consumidores.
En efecto, el
artículo 78 de la Carta, dispone que la ley debe regular el control de “calidad”
de los bienes, así como la “información” que se le debe suministrar al
público. La calidad implica, atendiendo al diccionario de la Real Academia, “el
conjunto de propiedades que le son inherentes a un producto y que permiten
juzgar su valor”. De manera tal que en el deber de suministrar información mínima
veraz e imparcial sobre la calidad de un producto alimenticio, debe hacer
conocer al público una parte específica de esa calidad, como es el origen intrínseco
de ese producto o alimento, que no es otro que su condición de modificado o no
genéticamente. De esa información consustancial al producto, surge para el
consumidor, en uso de su autonomía, la decisión libre de consumir o no ese
alimento.
Por
exigencia constitucional, entonces, es necesario que los elementos intrínsecos
a la calidad de los productos se den a conocer a los consumidores. De allí que
considere que la omisión legislativa relativa se concentra en que la norma
acusada dejó por fuera, sin justificación válida, el deber de informar si los
alimentos ofrecidos o alguno de sus elementos ha sido modificado genéticamente,
es decir, se omitió información que a su juicio toca con la naturaleza más
íntima del producto y que por consiguiente es importante para el consumidor.
Además,
la información que se les debe suministrar a los consumidores y que la
Constitución defiere a la ley, debe ser información completa y veraz. Si la
información mínima de un producto pretende cumplir con esas exigencias, debe
incluir, el tema de si el producto ha sido o no modificado genéticamente. El no
incluir una información tan significativa para el consumidor, “constituye
una falacia en tanto (…) la información no es completa, como debiera serlo
constitucionalmente”.
Por ende, al no permitírsele al consumidor contar con
todos los elementos necesarios para tomar una decisión de consumo consciente e
informada y no poder recibir una información completa y veraz sobre los
alimentos que el mercado le ofrece en virtud de la norma acusada, el Legislador
no sólo desconoce el artículo 78 superior, sino que no contrarresta la situación
de debilidad de los consumidores frente a la posición ventajosa de productores
y proveedores, en un aspecto que es intrínseco a los alimentos que se
comercializan y que los consumidores necesitan saber.
Además, la misma Ley 1480 señala, siguiendo a la
Constitución, que los consumidores tienen derecho a obtener información veraz,
completa, transparente y oportuna sobre los productos, por lo que la omisión
legislativa detectada, genera una carencia de esa información que la misma
legislación aparentemente promueve y en consecuencia, genera un vicio del
consentimiento, en la medida en que la información incompleta que se ofrece a
la ciudadanía, no puede llevar a los consumidores a tomar decisiones que, de
haber obtenido una información plena, eventualmente les hubiera permitido tomar
una decisión diferente.
Por
último, la ciudadana afirma, sobre la base del principio de precaución en
materia ambiental, que si bien hay una falta de certeza científica acerca del
poder dañino de los alimentos genéticamente modificados, -certeza que cree muy
difícil de probar dado los intereses transnacionales en la producción de este
tipo de alimentos-, sí considera que es legítimo que cada consumidor que crea
que estos alimentos le generan un riesgo a su salud, tenga la posibilidad de decidir
evitarlos. Por eso, cree que la norma viola el derecho a escoger libremente e
incluso de modo precavido, con qué alimentarse. En ese orden de ideas, plantea
que con esta omisión también se desconoce el artículo 16 superior, porque
impide que la adquisición de alimentos de los consumidores sea fruto del
consentimiento libre e ilustrado.
Por
todo lo anterior solicita
que se declare la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011,
siempre que se entienda que la información mínima exigida en la norma acusada, debe
incluir la referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados
genéticamente, esto es, si ellos o sus componentes son transgénicos o no.
IV.
INTERVENCIONES.
1.
Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando
mediante apoderado, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE
el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que la norma acusada, en
su criterio, de ninguna forma se contrapone a los artículos constitucionales
invocados por la actora (artículos 16; 20 y 78 C.P.).
A juicio del Ministerio, no existe ningún argumento de
los presentados por la ciudadana que demuestre la oposición del artículo 24 con
la Carta Fundamental, sino por el contrario, su crítica se contrae a “una
serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes, puesto que la
acción se ejerce en defensa de la Constitución… [y] su finalidad no es la
protección de intereses particulares”. La simple contradicción sin
argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones
confusas del ordenamiento, no constituye una formulación concreta del concepto
de violación.
Para ese Ministerio, en consecuencia, la demanda es
inepta, en la medida en que la ciudadana no explica por qué la norma acusada
desconoce una o varias disposiciones de la Carta y el juez constitucional no
puede llenar ese vacío. Además, como la inexequibilidad debe recaer sobre un texto
real y no uno deducido por el actor, considera que la demanda no cumple con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un análisis de
fondo.
Ahora bien, afirma el interviniente que, a pesar de
que el tema que nos ocupa no atañe directamente a esa cartera, hará un
pronunciamiento general por tratarse de un tema eminentemente técnico. Desde
esa perspectiva, sostiene que existen especificaciones técnicas de los bienes y
servicios, a las que se puede acudir o que pueden ser exigidas por la autoridad
competente en su momento. Por lo tanto considera que es competencias del ICA,
del INVIMA y de los entes territoriales de Salud, sin menoscabo de lo dispuesto
en la ley para el control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y
Comercio, determinar cuándo debe exigirse señalar, en el etiquetado de un
producto, si éste o un elemento son o no transgénicos.
De esta forma, si bien es cierto que la norma acusada
no incluye de manera directa el tema de los transgénicos, tampoco lo excluye de
manera perentoria, al autorizar a las autoridades competentes a considerar la
inclusión de esa información, si lo consideran pertinente. Al adolecer la
demanda entonces de una argumentación clara y tratarse de una apreciación
subjetiva, concluye que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento
constitucional.
2.
Ministerio de
Salud y Protección Social.
El Ministerio de Salud intervino en el presente proceso,
con el propósito de solicitar que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD
del artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, con fundamento en las consideraciones
que siguen.
En primer lugar, sobre los requisitos relativos
a la información que deben contener los rótulos o etiquetas en los alimentos
destinados al consumo humano, envasados o empacados, es importante señalar que ellos
se encuentran consagrados en la Resolución 5109 de 2005, proferida por
esa entidad, que con respecto a las tecnologías de modificación genética, precisó
lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL
ROTULADO O ETIQUETADO. En la
medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el
rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la
siguiente información:
5.1. Nombre del alimento (…)
5.2. Lista de ingredientes (…)
“INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN
LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA”.
5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o
ingrediente alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de
cualquier alergeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el
parágrafo del presente artículo.
Cuando no sea posible proporcionar información
adecuada sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el
alimento que contiene el alergeno no se podrá comercializar”.
5.3. Contenido neto y peso escurrido
5.4. Nombre y dirección
5.5. Identificación del lote
5.6. Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación
5.7 Instrucciones para el uso
5.8 Registro Sanitario
6. Requisitos Obligatorios Adicionales
“ARTÍCULO 10. ROTULADO O ETIQUETADO DE ALIMENTOS
IRRADIADOS U OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O
INGENIERÍA GENÉTICA. Los alimentos irradiados o sometidos a
radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas técnicas de
modificación genética o ingeniería genética, deberán cumplir con las
disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para el efecto expida el
Gobierno Nacional”.
(…)
ARTÍCULO 16. ROTULADO O ETIQUETADO DE AL
IMENTOS Y MATERIAS PRIMAS DE ALIMENTOS OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS TÉCNICAS
DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O INGENIERÍA GENÉTICA. El Ministerio de la Protección Social
reglamentará los
requisitos sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos
modificados genéticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y
declaración del contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos
envasados para consumo humano". (Subrayas fuera del original).
Destaca
el Ministerio, que la anterior normativa fue el resultado de una decisión judicial
que, en el curso de una acción popular – la No 2004-2090-, ordenó a los
Ministerios de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección
Social) y al de Comercio, Industria y Turismo, reglamentar los requisitos de
rotulado o etiquetado de alimentos derivados de plantas genéticamente
modificadas y destinadas al consumo humano.
En atención al fallo mencionado, resultó necesario
entonces que esas entidades definieran los requisitos de rotulado o etiquetado
que deben cumplir los alimentos derivados de organismos genéticamente
modificados para consumo humano y las materias primas que contengan OGMs, como
medida necesaria para proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la
misma.
El Ministerio de Salud, unos años más adelante, nuevamente reglamentó la materia y expidió la
Resolución 4254 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Reglamento
Técnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado
de alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados -OGM- para el
consumo humano y con la identificación de materias primas para consumo humano
que los contengan”.
Así,
según lo indica ese Ministerio, en ese reglamento técnico, se determinaron las reglas
relacionadas con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de
alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados -OGM, para consumo
humano, así como para la identificación de materias primas que sean o contengan
OGM y se emplean en la fabricación de alimentos para el consumo humano, con el
fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las practicas que
puedan inducir a error o engaño a los consumidores. El capítulo II de la
Resolución 4254 de 2011 reza lo siguiente:
"Artículo 4°. Rotulado o etiquetado
de los alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados. Se deben rotular o etiquetar todos los
envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no
sean sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional y cuando se
encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Los valores de la composición
nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que empleó materias
primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparación con el
homólogo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado.
2. La forma de almacenamiento,
preparación o cocción del alimento que contiene el OGM o la utilización de
materias primas que son OGM, difiere a causa de este, en comparación con el
homólogo convencional o el producto alimenticio equivalente existente en el
mercado.
3. La presencia de un alérgeno
introducido como resultado de la modificación genética en un alimento que
contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM y que los consumidores
no esperan que se presente.
4. La presencia de una diferencia en las
propiedades organolépticas de un alimento, como consecuencia de la modificación
genética, en comparación a su homólogo convencional.
Parágrafo 1°. Se exceptúan del
cumplimiento del presente Reglamento Técnico, los siguientes ingredientes y
alimentos:
1. Los aditivos alimentarios.
2. Alimentos preparados en el punto de
venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida rápida).
3. Alimentos que contengan un solo
ingrediente o aditivo producido por Microorganismos Genéticamente Modificados
(MGM).
4. Alimentos que contengan ingredientes
procesados por enzimas producidas mediante MGM.
Parágrafo 2°. En los rótulos o etiquetas
de un alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboración
de alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales
como "libre de OGM" o "no contienen OGM", salvo que el
fabricante demuestre y sustente que la afirmación es veraz y no engañosa. En
este caso, el fabricante debe demostrar a través de resultados de laboratorio
que serán avalados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos – Invima, y mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la
cadena de producción".
Así las cosas y en segundo lugar, para el
Ministerio de Salud, la acusación de la demandante de que el artículo 24 de la
Ley 1480 de 2011 omitió incluir dentro de la información mínima allí exigida la
referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados
genéticamente, no corresponde entonces a la verdad, puesto que la Resolución No
4254 de 2011 reglamentó el tema, en lo de su competencia. En ese orden de
ideas, no se configura violación de ninguno de los derechos señalados por la
parte actora, puesto que no hay limitación alguna al derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los consumidores colombianos (art. 16 C.P.) y
se garantiza a toda persona la libertad de respetar y difundir su pensamiento
sin restricción (art. 20 C.P.)
En cuanto al artículo 78 superior, trajo a colación el
Ministerio lo señalado en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
en la acción popular que se cita, y en el que dijo:
“Todas las características anteriormente
señaladas hacen imperativo que de una parte, los consumidores colombianos tengan
la oportunidad de conocer más de cerca el intenso debate que a nivel mundial
ha originado el uso o introducción de alimentos de origen animal o vegetal con
algunos o la totalidad de los componentes resultado de procesos de
biotecnología moderna; de otra parte se hace necesario que en cada producto se encuentre
impresa la información que le permita discernir sobre la adquisición a realizar
de manera libre y consciente, en relación con los componentes de esa clase.
Resulta paradójico que exista la
exigencia de incluir información en el etiquetado de productos o materias
primas con ingredientes transgénicos para el consumo animal, mientras que
solamente se prevea la obligación que aún no se concreta, de regular ese
aspecto en productos para el consumo humano”[5].
Según reseña el Ministerio, el Tribunal buscó determinar con su
decisión, si la falta de etiquetamiento provoca la “vulneración de los
derechos de los consumidores, desde la perspectiva del derecho a la información
en relación con la composición de los Organismos Genéticamente Modificados y
con los eventuales riesgos que conlleva su consumo”. Para resolver esa
eventual preocupación, el Tribunal interpretó el estatuto del consumidor en
concordancia con el artículo 78 de la C.P., que asigna al Legislador la función
de regular el control de la calidad de los alimentos y de la información que se
entrega a los consumidores. Igualmente se destaca que este artículo prevé la
participación de los consumidores en la decisión de los asuntos que le
conciernen.
Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
el Tribunal manifestó, que los derechos de los consumidores abarcan tanto el
acceso a los productos, como a la información sobre su origen, procedencia e
impacto. Este conocimiento crea las condiciones necesarias para que el usuario
final decida libre y voluntariamente si consume o no un producto.
En consecuencia, considera el Ministerio que en mérito
de lo expuesto, la norma acusada no vulnera los artículos 16, 20 y 78 de la
Carta y por ende debe ser declarada EXEQUIBLE.
3.
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
mediante apoderado, presentó escrito ante la Corte Constitucional en el que solicita
la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, por considerar
que los motivos de inconstitucionalidad que destaca la ciudadana en su demanda son
infundados, teniendo en cuenta que dicha normativa se ajusta plenamente a la
Carta Política.
Para ese Ministerio, el Congreso, en ejercicio de la
atribución concedida por el artículo 78 de la Constitución, aprobó la Ley 1480
de 2011, por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor. En la
exposición de motivos del proyecto de Ley correspondiente, se explicó
ampliamente que uno de los temas básicos a regular, era el acceso a la información
del consumidor.
En efecto, el artículo 1º, dispone como objetivo de la
ley, promover y garantizar el acceso de los consumidores a una información
adecuada, que permita hacer elecciones bien fundadas, y el artículo 3º establece
como derechos de los consumidores, el obtener información completa, veraz,
transparente, oportuna, verificable, precisa e idónea respecto de los
productos. En el artículo 5º
además, se definió como información, “todo contenido o forma de dar a
conocer la naturaleza, el origen el modo de fabricación, los componentes, los
usos, el volumen, peso o medida, precios, la forma de empleo, las propiedades,
la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia
relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación,
así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
De lo expuesto, la Ley 1480 de 2011 consagró las
disposiciones en favor del consumidor que deben brindar en materia de
información, lo relativo al origen, modo de fabricación, componentes, usos,
volumen, peso, medida, precios, forma de empleo, propiedades, calidad,
idoneidad, cantidad y riesgos de los productos entre otros aspectos. A juicio del Ministerio, en consecuencia, es
infundado lo pretendido por la demandante, en el sentido de que al Legislador
le correspondía de manera expresa, especificar que dentro de la información de
los productos ofrecidos al consumidor, se debía señalar si los productos son “genéticamente
modificados” o no, en la medida en que “tal aspecto no tiene relevancia
constitucional, puesto que la Carta Política no le estableció al Congreso la
obligación de establecer como requisito que se informe si los productos
alimenticios fueron o no “genéticamente modificados”.
En tal sentido, para el Ministerio de Comercio, la
información relevante para el consumidor, se circunscribe a las instrucciones
para el correcto uso o consumo; cantidad, peso o volumen; fecha de vencimiento;
especificaciones del bien o servicios; garantías y precio, conforme a lo
precitado por el artículo 24 de la ley mencionada.
Por lo tanto, lo pretendido por la ciudadana no tiene
vocación de prosperidad, porque los argumentos de la demanda contienen una
serie de planteamientos sobre la conveniencia para los consumidores de esa
información, que son aseveraciones de estudios técnicos, que no han tenido los
resultados conducentes para que sea necesaria la expedición de leyes que
regulen lo concerniente a tales “organismos genéticamente modificados”.
Aunque todos los ciudadanos y los gobiernos de los
distintos países desean tener la garantía de que estos OGM no van a presentar
una amenaza para la salud humana o el medio ambiente, todavía no hay acuerdo
sobre la mejor manera de protegerse contra estas posibles amenazas.
A su juicio, los problemas comerciales surgen cuando
los países tienen reglamentaciones diferentes con respecto a los procedimientos
de prueba y aprobación necesarios para poner los OGM y sus productos en el
mercado o cuando no hay acuerdo acerca de los requisitos de etiquetado o identificación.
Algunos países prohíben totalmente la importación y venta de OGM y sus
productos. En otros países, gran parte de la producción de algunos cultivos,
como el maíz o la soya, proceden de semillas modificadas genéticamente y se
mezclan con variedades no modificadas durante el almacenamiento, el transporte
o la elaboración.
En la sentencia C-293 de 2002, la Corte
Constitucional al analizar el principio de precaución en materia
ambiental, señaló, que esa era una herramienta que tenían las autoridades
ambientales frente a los riesgos, por ejemplo, de los OGM.
Por último señala el Ministerio que no se configura la
omisión legislativa relativa que se señala, dado que no se establecen en el
artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “actos discriminatorios que vulneren el
derecho a la igualdad de los consumidores, dado que no se privilegia algún
grupo o se establecen tratos diferenciados a los consumidores, por lo tanto,
las advertencias en materia de información que se consagran en el artículo
demandado, son suficientes para amparar los derechos de los consumidores”,
conforme al mandato del artículo 78 de la Constitución.
Por estas razones, solicita que la Corte
Constitucional, declare EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.
4. Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio solicita
que la norma acusada se declare EXEQUIBLE, por considerar que los cargos
presentados por la demandante contra el artículo, no deben prosperar.
Para la Superintendencia, el artículo acusado
consagra, en efecto, las características mínimas que conforme al Legislador
debe contener la información que los productores o proveedores les deben
suministrar a los consumidores. Sin embargo, esta no es la única disposición
que se encarga de desarrollar el tema, y contrario a lo señalado en la demanda,
en la actualidad los productores se encuentran en la obligación de informar en
el rotulado de los alimentos que ofrecen a los consumidores, si estos o uno de
sus componentes fueron modificados genéticamente, tal como lo dispone la
Resolución No 4254 de 22 de septiembre de 2011 expedida en su momento, por el
Ministerio de Protección Social.
Por ende, considera la Superintendencia, que los
cargos de la demanda no pueden prosperar, en la medida en que a su juicio, el
artículo acusado se interpretó por la ciudadana de forma aislada frente al resto
de las disposiciones relevantes de la Ley, que en su conjunto demuestran que el
Legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa.
Para precisar esta consideración, la Superintendencia
entra a analizar en primer lugar, las particularidades constitucionales,
legales y jurisprudenciales del régimen de protección al consumidor, para luego
determinar si se incurrió o no en una omisión legislativa relativa, conforme a
lo alegado por la demandante.
Sobre este último punto, además de señalar que
considera acertado que el Legislador
hubiese optado por no establecer una lista taxativa de elementos que podían
considerarse como parte de la información sobre un producto y que en todo caso
los productores están obligados a dar información suficiente en términos del
artículo 23 de la ley-, la
Superintendencia concluye lo siguiente:
La norma acusada más que plantear una pugna entre la
normatividad demandada y los preceptos constitucionales invocados, lo que pone
de presente es una inconformidad personal de la demandante, que genera una
lectura errada de las disposiciones desarrolladas por el Legislador. Una
interpretación sistemática de la ley lleva a encontrar que dentro de la
información que deben entregar los productores y proveedores, está lo referente
a los alimentos denominados transgénicos. Ello se desprende de la lectura del
artículo 5º de la Ley[6],
que regula lo que debe entenderse por información, así como del artículo 23[7] de la ley
que establece responsabilidad en cabeza de los productores y distribuidores por
el daño que se genere como consecuencia de la indebida o insuficiente
información.
Por todo lo anterior, solicita la Superintendencia en
conclusión, que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley
1480 de 2011.
5. Universidad Externado de Colombia. Departamento
Derecho Económico.
Emilio José Archila, en su calidad de Director del
Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia,
intervino en el proceso para precisar las razones por las cuales considera que
la norma acusada es EXEQUIBLE, por considerar que los cargos presentados
por la demandante contra el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 no deben
prosperar.
Para el interviniente, la norma demandada resulta
constitucional en la medida en que el Reglamento Técnico No 4254 del 22 de
septiembre de 2011 expedido por el Ministerio de Protección Social, se ocupa de
establecer las disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de
alimentos derivados de organismos genéticamente modificados para el consumo humano
y con la identificación de materias primas que los contengan, en cuyo texto se
contempla la obligación de informar a los consumidores sobre la condición de
"transgénico".
Lo anterior adicionalmente, porque según lo ha
reconocido la Superintendencia de Industria y Comercio, la Ley 1480 de 2011, es
una disposición general, ya que cada uno de los diversos sectores de la
economía (servicios públicos, comunicaciones, alimentos, etc.) se rigen por
normas especiales que le aplican a cada sector. De esta forma, la ley que se
menciona, tiene carácter supletivo, por lo cual, para los sectores de la
economía que no tengan una normativa especial sobre el régimen de los
consumidores, se aplicará primero esa legislación especial y, de manera
subsidiaria, la Ley 1480 de 2011.
Para el sector de los alimentos, es necesario precisar
las obligaciones existentes sobre la información que se debe suministrar a los
consumidores.
El artículo 271 de la Ley 9ª de 1979 establece que
"Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para la
venta al público, llevarán un rótulo en el cual se anotarán las leyendas que
determine el Ministerio de Salud: (a) Nombre del producto; (b) Nombre y
dirección del fabricante; (c) Contenido neto en unidades del Sistema
Internacional SI; (d) Registro del Ministerio de Salud; y (e) Ingredientes".
(Subraya fuera del original).
Por su parte, el artículo 35 del Decreto 4525 de 2005
señala que la "autoridad competente podrá establecer las disposiciones
en relación con la información que deberá suministrar a los usuarios y
consumidores, en las etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados -
OVM- autorizados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002[8]“ (Subraya
fuera del texto).
La Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Protección
Social, por la cual se adopta el Reglamento Técnico sobre los requisitos de
rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias
primas de alimentos para el consumo humano, prevé que "El Ministerio de
la Protección Social reglamentará los requisitos de rotulado de los alimentos y
materias primas de alimentos modificados genéticamente para el consumo humano
(...)". Lo mismo ocurre con el Reglamento Técnico No 4254 de 2011
proferido por el Ministerio de la Protección Social, que prevé disposiciones
relacionadas con el rotulado y etiquetado de alimentos derivados de organismos
genéticamente modificados para el consumo humano y la identificación de
materias primas para consumo humano que contengan.
Por otra parte, la entidad encargada de ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de
dicho reglamento es el INVIMA y las Direcciones Territoriales de Salud, según
el artículo 9º de la Resolución 4254 de 2011.
Por estas razones considera el interviniente que en el
sector de los alimentos los empresarios tienen la obligación de informar a
través del rotulado y etiquetado de los productos, la condición de organismos
genéticamente modificados, por lo que el cuestionamiento de la demanda en relación
con la inexistencia de esa obligación, carece de soporte.
Ahora bien, frente al artículo 24 de la Ley 1480 de
2011, anota el interviniente que es cierto que la obligación de informar
respecto de la condición de transgénicos de los alimentos no se encuentra
presente en ese texto expresamente. No obstante, cuando el numeral 1.4 del
artículo 24 de la Ley en mención indica que se deben informar las
especificaciones técnicas particulares y que dentro de ellas se encuentran las
que las autoridades competentes exijan, se debe entender que, a partir del
Reglamento Técnico No 4254 de 2011, la información sobre la condición de los
alimentos modificados genéticamente se encuentra dentro de la información
mínima requerida para conocer los alimentos.
Al respecto, recuerda que el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2005,
decidió proteger los derechos colectivos a la información y salud de los
consumidores de productos alimenticios cuyo contenido en cualquier proporción
contenga sustancias procedentes de biotecnología moderna o sean en su totalidad
alimentos genéticamente modificados y, en consecuencia, ordenó la expedición
del reglamento que contenga las medidas tendientes a obligar a productores y
distribuidores a señalar tal contenido, en las etiquetas correspondientes[9].
En tal virtud, el interviniente concluye que los
productores de alimentos ya tienen la obligación de informar a los consumidores,
a través del rotulado y etiquetado, si tienen la condición de ser genéticamente
modificados con fundamento en el Reglamento Técnico No 4254 de 2011.
6. Intervención del ciudadano Jaime Saldarriaga Molina.
El ciudadano, en su calidad de miembro activo del
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicita a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo acusado, con base en los
siguientes argumentos:
Para el interviniente, si bien la ausencia de la
información que la demandante solicita puede vulnerar la capacidad de las
personas para tomar una decisión en cuanto al consumo de productos alimenticios,
a su juicio, esa información no es vital dentro de la estructura del producto,
en la medida en que el producto en sí no se ve alterado y no tiene un efecto
negativo en la salud de las personas. No obstante, en sentido contrario, exigir
esa información a productores y proveedores, sí puede afectar la libre
competencia económica a la que alude el artículo 333 de la Carta, teniendo en
cuenta que la indebida publicidad negativa contra los productos genéticamente
modificados, podría ser un incentivo para que los consumidores no compren esos
artículos y ello puede afectar los derechos al buen nombre y a la honra de los
productores.
A juicio del actor, los avances en biotecnología han
sido muy importantes para la humanidad, por lo que como "no existen
pruebas científicas que puedan argumentar el impacto negativo que pueden tener
alimentos y productos transgénicos en las personas", no es necesario
exigir a los productores que brinden información sobre la modificación genética
de los alimentos.
7. Intervención del ciudadano Juan Fernando Ramírez.
Considera el interviniente en su calidad de miembro
activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, que la Corte
Constitucional en este caso particular debe declararse INHIBIDA para proferir
un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de la referencia, porque la
demandante no logró acreditar en su escrito las razones por las que la
información que considera omitida, es relevante o no, para los consumidores.
Para explicar el argumento, el ciudadano sostiene que la
Corte Constitucional ha dicho claramente que en materia de los derechos de los
consumidores, no puede hablarse libremente de un tema de mercado y libre
competencia, sino que se trata de aspectos inherentes al interés público, que
están sujetos al control constitucional.
La interpretación que la Corte Constitucional le ha
dado al artículo 78 superior, entonces, es la de adjudicarle al derecho a la
información del consumidor, un carácter de derecho efectivo, que debe perseguir
la cristalización del objetivo material. En ese orden de ideas, era necesario
para la demandante probar que el carácter genéticamente modificado de los
alimentos es un asunto relevante para el consumidor de acuerdo con el artículo
78, circunstancia que a juicio del interviniente la demandante no logró
demostrar, más allá de indicar la necesidad de que esta información sea
conocida por los consumidores.
Sobre el particular, recuerda el interviniente que la
Organización Mundial de la Salud se ha mantenido neutral frente a los
potenciales riesgos de los alimentos y cultivos transgénicos. Sin embargo, la
comisión del Códex Alimentarius, -el cuerpo Intergubernamental dependiente de
la OMS-, ha establecido en sus parámetros (no vinculantes) para el comercio,
que cada material genéticamente modificado debe ser analizado previamente a su
introducción al mercado de cada nación y se recomienda etiquetar los alimentos
transgénicos de acuerdo a los posibles riesgos, para establecer un debido monitoreo
del mercado[10].
La Unión Europea, ha tomado una postura clara y se ha
convertido en un referente internacional de la lucha anti-transgénicos,
conforme a su Resolución 1829 de 2003, que consagra además, el etiquetado para
este tipo de productos.
Un informe conjunto de la ONG "Foreing Policy"
y la revista norteamericana "The Nation", informa que más de 60
países han legislado restricciones a la comercialización de transgénicos y más
de 26 de ellos han aprobado prohibiciones totales o parciales de estos
productos, incluyendo México, Australia y países de la Unión Europea. Por el
contrario, Estados Unidos se ha resistido a cualquier prohibición, incluso al
etiquetado de los productos transgénicos.
En consecuencia, frente a este debate, el
interviniente considera que la demanda intentó demostrar por qué la información
que se omitió era necesaria, pero su argumentación "no resulta
suficiente para probar la necesidad de incluir específicamente la información
sobre los alimentos transgénicos". Entonces, considera que la demanda
es inepta porque no logró acreditar la necesidad de incluir dicha información específica
en la ley, ni tampoco logró demostrar la relación entre el proyecto de vida de
las personas y el etiquetado de estos alimentos, más allá de una simple
elección contingente.
8.
Intervención del ciudadano Julián Andrés Barbosa
El interviniente, en su calidad de miembro activo del
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicita a la Corte
Constitucional pronunciarse de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad
promovidos por la demandante y, en consecuencia, se exhorte al Congreso
para que en el cumplimiento de su función constitucional, expida la adecuada
reglamentación sobre el tema. Como pretensión subsidiaria, solicita que se
profiera sentencia aditiva mediante la cual se agregue al artículo objeto de
censura, el requisito de informar a los consumidores sobre si los alimentos han
sido modificados genéticamente.
Para sustentar estas consideraciones, luego de avalar
la procedibilidad de la demanda sobre la base del cumplimiento de las
exigencias constitucionales relacionadas con los elementos que se deben
acreditar para que se hable de la existencia de una omisión legislativa
relativa, el ciudadano considera que el deber constitucional de informar al
público, que se exige en el artículo 78 superior, no se cumple, pues "omite
el requisito de señalar si los alimentos son o no transgénicos, siendo ésta
una cualidad intrínseca del producto incluso de mayor importancia que las allí
requeridas y en esa medida la información resulta incompleta". Al
omitirse la información correspondiente a la calidad transgénica de los
alimentos, se le niega al consumidor la posibilidad de tener un conocimiento
libre de vicios y se le está limitando la posibilidad de escoger libremente con
qué alimentarse.
A juicio del ciudadano, este tema es objeto de un
debate muy importante en el mundo, pero en nuestro país, se trata de un asunto
que todavía no goza de una reflexión suficiente. Al respecto, cuenta que el
Parlamento Europeo y el Consejo de Europa, en su calidad de órgano
representativo de la voluntad de la Unión Europea, expidió en el año 2003 el
Reglamento 1829 "sobre alimentos modificados genéticamente". Y
en el numeral 1º del artículo 4º, el reglamento referido revela una serie de
prohibiciones que se aplican sobre esos alimentos con ADN modificado: "Los
alimentos [modificados genéticamente y destinados a la alimentación humana] no
deberán: a) tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o
el medio ambiente; b) inducir a error al consumidor, c) diferenciarse de los
alimentos que están destinados a sustituir de tal manera que su consumo normal
resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, p ara los
consumidores". De hecho el numeral 2º del mismo artículo indica que:
"No se comercializarán OMG destinados a la alimentación humana (...) a
menos que estén cubiertos por autorización concedida de acuerdo con lo
dispuesto en la presente sección". Es además un requisito adicional
del reglamento, incluir el carácter o no de transgénico de un alimento que será
comercializado en el mercado.
Por todo lo anterior, resulta claro que las
pretensiones de la demandante no son subjetivas ni infundadas, sino que
responden a unos debates muy rigurosos que se han dado en otros países sobre el
impacto de la modificación genética de alimentos en la información y salud de
los consumidores. Además, habiendo un número importante de personas que se
abstienen de consumir productos modificados genéticamente, sí se configura un
vicio en el consentimiento de los consumidores y en esa medida se vulnera el
derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto que se le niega a la
sociedad la posibilidad de decidir a cabalidad qué alimentos desea incluir en
su dieta.
Con todo, como la regulación que se requeriría supera la
simple omisión de un término concreto en la legislación, a juicio del
interviniente, lo que se requiere es desarrollar un conjunto de criterios
normativos que respondan en nuestro país a estas problemáticas. Por lo tanto,
solicita que se exhorte al Congreso, en razón de la omisión, a regular el tema
de una manera exhaustiva.
9. Intervenciones extemporáneas.
A continuación presentará ésta Corporación una serie
de intervenciones de autoridades y ciudadanos, que fueron allegadas a la Corte
Constitucional fuera del término de fijación en lista. No obstante, por la
importancia del tema, se sintetizarán, como sigue a continuación:
9.1. Ministerio del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente, solicitó a la Corte
Constitucional que se declare INEXEQUIBLE o EXEQUIBLE de manera condicionada,
el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.
Para ese Ministerio, la norma legal no se encuentra
ajustada a los parámetros constitucionales desde la perspectiva de la
legislación ambiental, en la medida en que el artículo no contempla la
información que deben tener todos los colombianos, sobre los productos
alimenticios que consumen.
A partir de la expedición de la Ley 99 de 1993, se
consagró en la legislación nacional el principio de precaución, que de
acuerdo con la sentencia C-703 de 2010[11],
se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalización
de las relaciones ecológicas y de los deberes de protección y prevención
contenidos en la Carta. Este principio le permite entonces a las autoridades a
fin de evitar daños a la vida, a la salud y al medio ambiente, actuar ante
riesgos frente a los que no hay certeza sobre sus precisas consecuencias,
aunque se sepa que pueden tener efectos nocivos. Frente a los productos que se
consumen y producen en el territorio colombiano, este es un principio
relevante, más cuando la ciencia tiende a la manipulación constante de
productos o bienes. Así, ante un eventual conflicto entre los intereses
comerciales y el impacto ambiental, debe primar este último, bajo los
principios citados.
9.2. Instituto Colombiano
Agropecuario, ICA
El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, considera
que los cargos presentados por la demandante en esta oportunidad deben ser
desestimados, y en consecuencia la norma debe ser declarada EXEQUIBLE, por
las raz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.