C-583-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-583/02
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Ley de organización
y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional
Referencia: expediente D-3975
Acción pública de inconstitucionalidad contra
los artículos 50 y 52 de la Ley 684 de 2001 “por la cual se expiden normas
sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se
dictan otras disposiciones.”
Actor: Alirio Uribe Muñoz
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz demandó los
artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley 684 de 2001 “por la cual se expiden
normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa
nacional y se dictan otras disposiciones.”
El Magistrado Sustanciador,
mediante auto fechado el 11 de abril del año 2002, admitió la demanda respecto
de los artículos 50 y 52 y la inadmitió en relación con las demás normas
controvertidas al advertir que la acusación no cumplía las exigencias del artículo
2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedió al demandante un término de
tres (3) días para que subsanara los vicios advertidos, al termino del cual no
se presentó por el actor corrección alguna. En consecuencia, mediante auto
fechado el 25 de abril del año 2002 se rechazó la demanda respecto de los
artículos 49 y 51 de la Ley 684 de 2001.
En la providencia mediante la
cual se admitió la demanda contra los artículos 50 y 52, el Magistrado
Sustanciador ordenó fijar en lista las normas acusadas en la Secretaría General
de ésta Corporación, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del
Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa
Nacional, así como al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director
General de la Policía Nacional, a la Federación Nacional de Departamentos y a
la Federación Colombiana de Municipios.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año
CXXXVII y No. 44.522 del 17de agosto del año 2001.
“LEY 684 DE 2001
(agosto
13)
por
la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la
seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
T
I T U L O I I I
PLANEAMIENTO
(...)
CAPITULO
II
Disposiciones
Presupuestales
Artículo 50.
Las Entidades territoriales. Concurrirán con la Nación en la apropiación de
recursos dirigidos al funcionamiento e inversión necesarios para el
cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional.
(...)
Artículo
52. Control de gastos. Para efectos de los límites existentes en materia de
crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas
Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la Fuerza Pública
en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y demás
modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y asociadas
con el cumplimiento de su misión constitucional.
Para efectos
de la excepción existente en el crecimiento anual de los gastos por adquisición
de bienes y servicios para la Fuerza Pública se entenderá que ésta aplica para
las entidades del Sector Descentralizado adscritas al Ministerio de Defensa
Nacional que ejecuten convenios de apoyo logístico asociado al cumplimiento de
su objeto misional.”
III. LA
DEMANDA
El ciudadano
demandante enuncia que las normas acusadas vulneran el preámbulo de la
Constitución Política, así como sus artículos 1, 2, 4, 25, 48, 49, 51, 67, 151,
158, 209, 287, 288, 298, 300, 313, 339, 341, 342, 350, 352 y 356. A
continuación se hará referencia al concepto violación efectivamente expresado
por el demandante respecto de las normas superiores enumeradas.
- Como
cargos generales respecto de las normas acusadas, el demandante sostiene que
éstas vulneran el artículo 158 superior, como quiera que desconocen el
principio de unidad de materia. Sobre este punto restringe su exposición a la
transcripción de los artículos 356 y 357 vigentes antes del Acto Legislativo
No. 001 de 2001 que los modificó, así como del artículo 359 y 366 superiores.
De igual modo, el actor sostiene que la totalidad de las normas acusadas
contraría los principios de autonomía y descentralización, como quiera que
pretenden imponer obligaciones presupuestales de carácter nacional a las
entidades territoriales al tiempo que comprometen los recursos que deben
destinar al cumplimiento de obligaciones de origen constitucional, con lo cual,
afirma, se vulneran los artículos 287-3, 288, 300-5. 313-5 y 352 de la
Constitución Política.
Luego de
hacer referencia al contenido del preámbulo de la Constitución Política, así
como al de sus artículos 1 y 2, concluye que la destinación principal del
presupuesto estatal debe estar encaminada al cubrimiento de las necesidades
básicas de la población, así como al aumento del nivel de vida de los
colombianos, contra lo cual riñen las normas acusadas según su parecer, pues no
privilegian el gasto público social compuesto, entre otros, por las
obligaciones que surgen de los artículos 48, 51, y 67 superiores. De manera
que, sostiene que el referido gasto público social al que se refiere el
artículo 350 superior, en consonancia con los artículos 357, 359 y 366, resulta
contrariado con las normas acusadas.
El último de
los cargos globales expuesto por el demandante contra las normas acusadas,
consiste en que, a su juicio, conforme a los normado por la Ley 152 de 1994 en
desarrollo de los artículos 152 y 342 de la Constitución Política, el
legislador está en la obligación de incluir en el Plan Nacional de Desarrollo,
la destinación de recursos en planes de la envergadura del sistema de seguridad
nacional.
- En cuanto
al artículo 50 de la Ley 684 de 2001, en concreto, el demandante reitera el
argumento según el cual vulnera el principio de autonomía de las entidades
territoriales (C.P., preámbulo y artículos 1, 2, 209, 287, 298) al disponer
sobre los recursos con que cuentan para el cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales. Al respecto, enfatiza en que la norma acusada al decidir la
manera como las entidades territoriales concurrirán a la apropiación de
recursos para poner en marcha el Sistema de Seguridad Nacional, vulnera el
artículo 339 superior, pues el legislador desconoció que este tipo de
disposiciones solo pueden ser ordenadas por la ley del plan nacional de
desarrollo, que corresponde a una ley orgánica que tiene prelación sobre las
demás leyes ordinarias. (C.P., arts. 341-3 y 342)
Para el demandante, la norma
controvertida invierte las prioridades presupuestales que debe tener el Estado
conforme a la Constitución Política y desconoce la prelación dada por ésta al
gasto público social (C.P., preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 49, 67, 209,
287). En este sentido agrega que lo manifestado trae como consecuencia que se
desconozcan derechos como el de la educación y la salud que serían los sectores
privilegiados con la inversión social.
- En relación con el artículo 52
acusado, el demandante insiste en que la ley debe limitar el gasto en la Fuerza
Pública y no ampliarlo como sucede con la norma referida, la cual, a su juicio,
en su primer aparte representa una autorización al aumento indiscriminado del
gasto por concepto de ascensos, incrementos del pie de fuerza y demás
modificaciones a las plantas de personal.
Sobre el segundo aparte de la norma,
controvierte el hecho de que extienda la excepción al límite de gastos que
opera respecto de la adquisición de bienes y servicios de la Fuerza Pública a
las entidades del sector descentralizado adscritas al Ministerio de Defensa
Nacional que ejecuten con él convenios de apoyo logístico.
Por último, reitera que las materias
reguladas por la norma tienen reserva de ley orgánica, en la medida en que
disponen excepciones en cuanto al presupuesto de Entidades Públicas Nacionales
las cuales deben ser reguladas por la Ley Orgánica del Presupuesto.
IV INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio referido, por medio de apoderado judicial, luego de transcribir la
parte resolutiva de la sentencia C-251 de 2002, solicita a la Corte que se
declare inhibida para conocer la demanda de la referencia.
2.
Federación Colombiana de Municipios
El Director
Ejecutivo de la entidad mencionada, manifiesta adherir a los planteamientos de
la demanda contra el artículo 50 de la Ley 684 de 2001, según los cuales la
norma acusada contraría el principio de autonomía de las entidades
territoriales y desvía los recursos de éstas a la atención de una
responsabilidad de la Nación, como lo es el cumplimiento de objetivos de
seguridad y defensa nacional, provocando la imposibilidad de cubrir las
competencias propias a las que la Constitución les ha fijado la más alta
prioridad.
Sobre el punto,
el interviniente sostiene que no resulta lógico que el legislador, no obstante
conoce la complicada situación financiera de las entidades territoriales, les
imponga la obligación de cooperar y apropiar recursos para la seguridad
nacional.
En consecuencia,
solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley 684 de
2001.
3. Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las
Fuerzas Militares
El ente
público señalado dirige un oficio advirtiendo sobre el pronunciamiento efectuado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-251 del año 2002.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante comunicación No. 2898, recibida el 27
de mayo del año 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita a la
Corte Constitucional que se declare la existencia de cosa juzgada
constitucional, como quiera que mediante la sentencia C-251 de 2002, se declaró
la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cosa
Juzgada Constitucional.
Con
ocasión de las demandas por inconstitucionalidad contra algunos de los
artículos de la Ley 684 de 2001 radicadas bajo los números D-3720 y D-3722, las
cuales fueron acumuladas por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional
(5 septiembre de 2001), esta Corporación profirió la sentencia C-251 de 2002,
en cuya parte resolutiva decidió: “Declarar INEXEQUIBLE la Ley 684 de
2001”
Así las
cosas, es evidente que en relación con las normas acusadas en el presente
proceso ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta, como quiera que la
decisión adoptada por la Corte Constitucional en la providencia referida,
retiró del ordenamiento jurídico la totalidad de la Ley 684 de 2001 sin que se
limitara de modo alguno la decisión.
De
manera que, con base en las consideraciones expuestas por la Corte
Constitucional en la citada providencia, ésta Corporación habrá de estarse a lo
resuelto en ella y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
IV. DECISION
En mérito
de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
R
E S U E L V E
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-251 de 2002, mediante la cual se
declaró la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-583/02
Referencia: expediente D-3975
Acción pública de inconstitucionalidad contra
los artículos 50 y 52 de la Ley 684 de 2001 “por la cual se expiden normas
sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se
dictan otras disposiciones.”
Actor: Alirio Uribe Muñoz
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos el voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-251 de 202 que resolvió declarar inexequible la Ley 684 de 2001,
por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora nos
remitimos, en el presente caso aclaramos el voto en el sentido de que sólo en
acatamiento al principio de cosa juzgada hemos compartido la decisión aquí
adoptada.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.