C-583-01
Sentencia C-583/01
Sentencia C-583/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos
de conveniencia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos de naturaleza constitucional
la jurisprudencia de esta Corporación ha
sido constante en exigir como presupuesto material para la procedencia de los
juicios de constitucionalidad, la necesidad de que las demandas de
inexequibilidad contengan cargos de naturaleza constitucional, dado que la
acción pública de inconstitucionalidad está instituida esencialmente para la
defensa de los principios y valores contenidos en la Carta Política, lo cual
delimita, por ende, la competencia que tiene la Corte Constitucional para
desatar esta clase de controversias, según los precisos términos del canon 241
de la Ley Fundamental.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tiempo para
subsanar falta de armonía en normas procedimentales penales
Referencia:
expediente D-3242
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 536 (parcial) de la Ley 600 del
2000 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Yecid Celis
Melgarejo
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., junio seis (6) de
dos mil uno (2001)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano YECID CELIS MELGAREJO, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política le pide a la Corte
que declarar inexequibles los artículos 23 y 536 (parcial) de la Ley 600 del
2000 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
Mediante auto del veinticinco (25) de
octubre del año dos mil (2000) se admitió la demanda, al haberse satisfecho los
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Se dispuso, así mismo, el
traslado al Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el
concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del H.
Senado de la República y H. Cámara de Representantes, al Ministro de Justicia y
del Derecho, al Fiscal General de la Nación y al Representante Legal de la
Asociación Nacional de Abogados Penalistas -ANAPEL-.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia, previo concepto del Procurador General de la Nación.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de
las disposiciones demandadas, subrayando el aparte sobre el cual recae la
acusación:
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que
no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos
procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Artículo 536.
Vigencia. Este
Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.
Dentro de
los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno
Nacional
ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda
encontrarse en algunas de sus disposiciones.
III. LA DEMANDA
El actor considera que los artículos 23 y
536 de la Ley 600 del 2000, desconocen los artículos 44, 113, 150 No. 10 y 189
No. 11 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
El artículo 23 de la ley 600 del 24 de
julio del 2000 es inconstitucional, puesto que habiendo autorizado el
legislador en dicha norma la remisión a otros ordenamientos procesales,
siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del Código de Procedimiento
Penal, excluyó tácitamente de esta integración a otros conjuntos normativos que
no tienen esa connotación, como el Código del Menor que carece de una
regulación procesal autónoma, lo cual desconoce de manera flagrante el artículo
44 Superior, así como las leyes y los tratados internacionales ratificados por
Colombia, mediante los cuales se impone a la familia, la sociedad y al Estado
la protección de los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el pleno ejercicio de sus derechos.
Con respecto al articulo 536 de la ley 600
del 2000, estima el demandante que el precepto acusado constituye un
desbordamiento del principio constitucional de la independencia de las ramas
del poder publico (art. 113 de la C.P.), en la medida en que la habilitación al
Gobierno Nacional para ordenar la nomenclatura del Código de Procedimiento
Penal y subsanar cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en algunas
de sus disposiciones, implica la renuncia absoluta de la responsabilidad
legislativa que le corresponde al Congreso de la República.
IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
El Fiscal General de la Nación, Alfonso
Gomez Mendez, intervino en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de los artículos 23 y 536 de la Ley 600 del 2000.
En su criterio el artículo 23 de la Ley
600 del 2000, tiene por finalidad subsanar los eventuales vacíos del sistema
procesal penal que próximamente entrará a regir, lo cual en ningún momento
desconoce la existencia, importancia y posible utilización de otros
ordenamientos jurídicos, siempre y cuando éstos no se opongan a la naturaleza y
objetivos del procedimiento penal.
En relación con el artículo 536 de la Ley
600 del 2000, sostiene que desconoce la división tripartita del poder público,
pues si bien es cierto que los distintos órganos del Estado tienen funciones
constitucionales separadas y colaboran armónicamente para la realización de sus
fines, el Estatuto Constitucional ha señalado en forma precisa y taxativa que
al Congreso de la República le corresponde el ejercicio de la función
legislativa, la cual no puede ser ejercida por el Presidente de la República so
pretexto de subsanar la incongruencia existente entre las normas del Código
de Procedimiento Penal, toda vez que se infringen los artículos 113, 150-10 y
189-11 de la Constitución Política.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
Dr. Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse respecto del articulo 23 de la ley 600 del 2000, y de igual forma
pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “subsanara
cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus
disposiciones”, contenida en el articulo 536 del referido ordenamiento
legal.
Para el Jefe del Ministerio Público
respecto del articulo 23 de la ley 600 del 2000, concurre la figura de ineptitud
sustancial de la demanda, pues el libelo no contiene razones de
inconstitucionalidad sino una manifestación de inconformismo del actor por la
existencia de inconsistencias suscitadas en la técnica legislativa, motivo por
el cual solicita a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse
sobre la impugnación.
En cuanto atañe a la expresión
“subsanara cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus
disposiciones”, contenida en el articulo 536 de la Ley 600 del 2000, considera
que es inconstitucional, tal como lo había expresado dentro del proceso
D-3225, donde manifestó que dicha atribución implica necesariamente la
injerencia del ejecutivo en la definición del contenido del Código de
Procedimiento Penal, ya que para establecer la armonía interna de una norma o
de varias normas entre si, cuya incongruencia haya sido declarada por el
Gobierno Nacional, es necesario auscultar e interpretar la voluntad del
legislador sobre la materia tratada en dicha codificación.
Expresa que con la autorización consagrada
en la disposición que se censura el Gobierno Nacional se encuentra incurso en
la prohibición consignada en el articulo 150-10 de la Carta Política, de
intervenir en la expedición de códigos. De contera, se contravienen aquellas
otras normas superiores en las que por virtud del principio de separación de
los poderes, se define la función legislativa como una competencia propia del
legislador.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al
presente proceso.
2. Inhibición en relación con el artículo 23
de la Ley 600 del 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda
La acusación que el actor plantea en la
demanda respecto del artículo 23 de la Ley 600 del 2000, consiste en la
ausencia de una adecuada técnica legislativa, por cuanto que la remisión a
otros ordenamientos procesales que allí se establece, no comprendería al
Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, lo cual, en su criterio, dificulta
profundamente la armonización e interpretación del nuevo Código de
Procedimiento Penal y atenta, por consiguiente contra los preceptos
fundamentales que amparan los derechos de los niños.
Como bien lo advierte el Procurador en su
concepto, es evidente que el demandante no formula cargos específicos de
inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 600 del 2000, pues la
impugnación se fundamenta en argumentos de conveniencia atinentes a la ausencia
de un adecuado sistema de integración normativa en el nuevo Código de
Procedimiento Penal, situación que por ser ajena completamente a la naturaleza
de los asuntos que debe resolver la Corte Constitucional, en su calidad de
guardiana de la integridad y supremacía del Ordenamiento Superior, le impide
adoptar una decisión de mérito en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido constante en exigir como presupuesto material para la
procedencia de los juicios de constitucionalidad, la necesidad de que las
demandas de inexequibilidad contengan cargos de naturaleza constitucional,
dado que la acción pública de inconstitucionalidad está instituida
esencialmente para la defensa de los principios y valores contenidos en la
Carta Política, lo cual delimita, por ende, la competencia que tiene la Corte
Constitucional para desatar esta clase de controversias, según los precisos
términos del canon 241 de la Ley Fundamental.
Sobre este particular, la Corte ha sentado
la siguiente doctrina:
“...configura
un derecho político de aplicación inmediata, la posibilidad de todo ciudadano
de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política, cuyo
trámite y decisión corresponde realizar a esta Corporación, en cumplimiento de
su labor primordial de servir de guardiana de la integridad y supremacía de la
Carta Política (C.P., arts. 40-6, 85 y 241-4).
“Por
lo tanto, dada la relevancia de la acción pública de inconstitucionalidad como
instrumento esencial de participación de la ciudadanía en ese control abstracto
para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejercicio efectivo debe
comportar unos requisitos mínimos para alcanzar el objetivo para el cual fue
establecido.
“De
ahí que, según lo establece el Decreto 2067 de 1991, antes citado, el cual
regula el procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con
ocasión al ejercicio de esa acción se inicien y surtan ante la Corte
Constitucional, como presupuesto indispensable para que ésta pueda emitir una
decisión de mérito está el señalamiento de las disposiciones del ordenamiento
superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2o., nums. 2o. y
3o.).
“De
esos mandatos se infiere que no es suficiente la simple acusación de una
preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Política, sino que
resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha
violación, toda vez que “El ataque indeterminado y sin motivos no es razonable
y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre”[1].
Adicionalmente, la argumentación esbozada debe plantear una controversia en el
ámbito constitucional a partir de la cual se emitirán juicios de valor sobre
los actos jurídicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente,
conducirá a una decisión inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la
demanda por adolecer de vicios sustantivos”.[2]
Subrayas
fuera de texto
En estas condiciones, como en la presente
causa el demandante incumple con el deber procesal de formular un cargo de
carácter constitucional contra el artículo cuestionado, no puede la Corte
establecer si éste se ajusta o no a la Carta Política, pues para tal fin se
habría requerido, conforme al artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991,
que la demanda hubiese expuesto respecto de la norma demandada "las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados". Por lo
tanto, la Corte decidirá inhibirse para pronunciarse de fondo.
2.
Cosa Juzgada
Constitucional en relación con el artículo 536 de la Ley 600 de 2000.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 243
de la Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, fenómeno
que se presenta en relación con el artículo 536 de la Ley 600 de 2000, en los
apartes que se demandan en la presente oportunidad, toda vez en Sentencia
C-582 del 6 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo
Rentería, esta Corporación decidió declarar inexequible el inciso segundo
acusado.
En consecuencia, en la parte resolutiva se
decidirá estarse a lo resuelto en ese pronunciamiento.
VII. D E C I
S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- INHIBIRSE para fallar sobre el artículo 23 de la Ley
600 del 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 582 de
2001, que declaró INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 536 de la
Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
archívese el expediente y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia C-013 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.