C-583-97
Sentencia C-583/97
Sentencia C-583/97
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Finalidad
Si el
Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los
casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal
podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que
difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores
en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues
un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el
inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es
acorde con la Constitución y la ley.
CONSULTA-Facultad del superior para examinar
íntegramente fallo del inferior
Cuando el
superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está
facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por
aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la
prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de
segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del
procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que
se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta
se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por
el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la
capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la
providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que
haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca
evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos
fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en
detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el
delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas.
Y la justicia es fin esencial del Estado.
SISTEMA
ACUSATORIO-Naturaleza
mixta
El sistema
acusatorio plasmado en nuestra Constitución, no es un sistema puro sino mixto,
en el que se separan las funciones de investigación y acusación de las de
juzgamiento, quedando las primeras a cargo de la Fiscalía General de la Nación,
que debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado; y la
segunda corresponde ejercerla a los jueces quienes se erigen en terceros
imparciales e independientes. Tanto en la etapa de investigación y acusación
como en la de juzgamiento, las autoridades a quienes corresponde tramitarlas
deben establecer la verdad en el proceso, respetando todos los derechos y
garantías de los procesados.
APELACION Y
CONSULTA-Diferencias
En el recurso de apelación el juez está autorizado
para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el
apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante
único. En la consulta el superior está facultado para efectuar la revisión
oficiosa del proceso en forma íntegra, lo que le permite confirmar, revocar o
modificar la decisión adoptada por el inferior ya sea en favor o en contra del
procesado. La Corte declarará exequible la expresión "sin limitación"
contenida en el artículo 34 de la ley 81 de 1993, por no violar canon
constitucional alguno.
Referencia:
Expediente D-1591
Demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión "sin limitación" contenida
en el artículo 34 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 217 del Código
de Procedimiento Penal.
Demandante:
Gloria Patricia Lopera Mesa
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana GLORIA PATRICIA LOPERA MESA,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda
contra el artículo 29 y la expresión "sin limitación" del artículo 34
de la ley 81 de 1993, mediante los cuales se modificaron los artículos 206 y
217 del Código de Procedimiento Penal, por infringir distintos preceptos de la
Carta.
El magistrado sustanciador en auto del 4 de
marzo de 1997, rechazó la demanda dirigida contra el artículo 29 de la ley 81
de 1993, por haber sido ya examinado por esta Corporación y declarado exequible
en la sentencia C-449/96. En consecuencia, sólo se admitió la acusación contra
un aparte del artículo 34 de la misma ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales establecidos para procesos de esta índole procede la Corte a resolver.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
La expresión impugnada es la que se subraya
dentro del texto al cual pertenece.
"ARTÍCULO
34. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin
limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación
le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de
sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta,
salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando
tuviere interés para ello, la hubiesen recurrido."
III. LA DEMANDA
Dice la demandante
que la norma acusada al hacer ilimitada la competencia del superior en los
casos del grado jurisdiccional de consulta, desconoce "la vocación
garantista de dicho instituto, plasmada en la Constitución, y desaparece la
garantía de la non reformatio in pejus para todos los sindicados
ante la justicia regional que no se acojan a fórmulas de terminación anticipada
del proceso, porque en dicha sede devienen consultables y, con ello, pasibles
de reforma en peor, todas las sentencias que no sean anticipadas. De este modo
se propicia un trato discriminatorio sin fundamento alguno para quienes no
opten por terminar anticipadamente su proceso, contrario al principio de
igualdad reconocido en el artículo 13 de la Carta."
En consecuencia, considera la actora que la
expresión "sin límitación" del artículo 34 de la ley 81 de 1993, debe
declararse inexequible por contrariar "la opción del constituyente por un
sistema procesal acusatorio, la naturaleza garantista de la consulta y el límite
erigido para la competencia funcional del juez en segunda instancia por la non
reformatio in pejus. Excluir dicha expresión del ordenamiento
permitirá que la norma en cita sea diáfana al consagrar que la única excepción
a la prohibición de reformar la sentencia en contra del sindicado viene dada
por la impugnación efectuada por otro sujeto procesal diferente de aquél y
encaminada en tal sentido. Ello permitirá avanzar un paso más en la
configuración de nuestro sistema procesal conforme al modelo acusatorio y, por
esta vía, al debido proceso."
IV. INTERVENCION CIUDADANA
1. El
Jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó un
escrito con el fin de impugnar la demanda contra la expresión "sin
limitación" del artículo 34 de la ley 81 de 1993, pues considera que ésta
es exequible. A continuación se resumen los argumentos que expone dicho
funcionario para llegar a esa conclusión.
- Después
de señalar que en Colombia no existe un régimen acusatorio puro, sino una
"orientación acusatoria dentro de un sistema con rasgos híbridos, donde no
se configura una situación acusatoria ideal", expresa que la demandante
ignora dos aspectos fundamentales: "el primero, que la orientación
acusatoria prevista en el ordenamiento colombiano divide las etapas procesales
entregando una facultad de definición última al juez, mientras la fase
investigativa corresponde a los fiscales. El segundo, que ninguno de los dos
sistemas y mucho menos el sistema que a falta de mejor nombre llamaremos mixto
en Colombia, está comprometido con el interés punitivo estatal, sino con el
establecimiento de la verdad del proceso, verdad ésta que puede desembocar en
más de un resultado cuyo desenlace es indiferente desde una perspectiva amplia,
porque lo que interesa es que exista la potencia de una actividad
jurisdiccional nacional. Así, y en contravía de lo esgrimido por corrientes
efectistas del derecho penal, las providencias absolutorias son tanto o más
derecho que aquellas condenatorias, y en lo que a la Fiscalía compete, desde la
llegada de la noticia criminal se exploran en forma paralela dos caminos
investigativos : el primero en lo favorable al sindicado el segundo, en lo
que pueda incriminarlos. En ambos se está respondiendo a ese imperativo último
que justifica la existencia del aparato jurisdiccional."
- La
consulta difiere de la apelación, pues aquélla "es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado la
providencia, en ejercicio de la competencia funcional que detenta, está
habilitado para revisar oficiosamente la decisión de primera instancia
-independientemente de la voluntad o el querer de las partes-Su acción se
dirige a lograr un objetivo final de la administración de justicia: pues a
través de la corrección de errores jurídicos propende por la certeza jurídica y
el juzgamiento justo". En consecuencia, considera que la consulta no
vulnera el principio de la reformatio in pejus, tal como lo ha reiterado esta
Corte, entre otras, en la sentencia C-055/93.
- En
lo que respecta al derecho a la igualdad, afirma que "éste supera
perspectivas de homologación para alcanzar criterios diferenciales donde según
cada condición se define el derecho. Así, no puede ni debe ser idéntica la
consulta que opera en el derecho laboral, a la consulta de la justicia
regional......". Además, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina,
en estos casos no hay infracción de la igualdad "sino por el contrario, se
preserva una equidad rota, en términos de la capacidad de respuesta del Estado
frente a los intereses más sentidos de los coasociados, de los cuales forman
parte inclusive los procesados aunque lo olviden en favor de su inmediato
interés."
- Finalmente,
afirma que la autonomía del juez tampoco resulta desconocida, ya que "ésta
debe predicarse en forma absoluta de la instancia última que conoce del
proceso, porque en cuanto existan distintas instancias de definición la
autonomía de las primeras es real pero relativa. Si se piensa en el proceso
como un continuum hacia la verdad, las primeras instancias están más
distantes de su realización, y por lo mismo existen superiores funcionales en
las instancias últimas."
2. El
Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, defiende
la constitucionalidad de la expresión demandada del artículo 34 de la ley 81 de
1993, así:
- En
primer término recuerda que esta Corporación declaró exequible el artículo 29
de la misma ley que hoy se impugna, en la que se consagra la consulta de las
providencias dictadas por los fiscales y jueces adscritos a la justicia
regional y los casos en que ella opera (sent C-449/96). Luégo agrega que la
consulta tiene por objeto "corregir los eventuales desvíos del juez
inferior, motivados por presiones y actuaciones indebidas de las amenazantes y
corruptas organizaciones criminales que con sus actividades delictivas han
puesto en peligro la paz ciudadana, la seguridad del Estado y las instituciones
democráticas que rigen al país."
- En
lo que atañe al principio de la non reformatio in pejus, contenido en el
artículo 31 de la Constitución, dice que "no tiene aplicación en la
consulta, porque este nivel de jurisdicción no equivale al recurso de apelación
y obra por ministerio de la ley cuando no se ha interpuesto recurso
alguno...... No le asiste razón entonces a la actora cuando manifiesta que la
consulta es utilizada por el Tribunal Nacional para disciplinar e imponer su
criterio a los jueces regionales, porque como ya se ha anotado dicha
Corporación, cuando no se ha apelado la sentencia, adquiere plena competencia
en el grado jurisdiccional de la consulta por mandato legal y sus decisiones se
profieren de acuerdo con la ley, con acatamiento de los principios y derechos
fundamentales. Tampoco existe trato discriminatorio ni desigual que vulnere el
principio consagrado en el artículo 13 de la Carta, porque puede el legislador
sin lesionar dicho principio, propendiendo a su realización, dar trato diverso
a hipótesis distintas (sent. C-153/95)".
-
Para finalizar señala que la justicia regional debe decidir sobre delitos en
los que se han vulnerado bienes jurídicos "prevalentes" cometidos, la
mayoría de las veces, "por individuos pertenecientes a poderosas
organizaciones delictivas, quienes para obtener la impunidad y el logro de sus
objetivos, no vacilan en acudir a presiones ilegales de todo tipo. Esa
competencia plena que adquiere el superior, le permite confirmar o modificar la
decisión del juez inferior, erigiéndose el mecanismo de la consulta en una
garantía tanto para el procesado como para el Estado, la sociedad y también
para las otras personas que intervienen en el proceso." Por estas razones,
considera que la expresión demandada no lesiona norma constitucional alguna.
V. CONCEPTO FISCAL
Ante el impedimiento manifestado por el
Procurador General de la Nación y aceptado por esta Corporación, mediante auto
del 15 de mayo de 1997, correspondió al Viceprocurador emitir el concepto
respectivo y en él solicita a la Corte que declare constitucional la expresión
impugnada del artículo 34 de la ley 81 de 1993. Son estos los fundamentos que
se exponen en dicho concepto:
-
La consulta no es un recurso, "si se considera que la intervención (sic)
de la segunda instancia obra por mandato legal y no por decisión de los sujetos
procesales, como acontece con los recursos. La consulta es un grado
jurisdiccional que le da competencia al ad-quem para decidir
exclusivamente sobre las determinaciones que en obedecimiento a la ley deben
ser enviadas al superior para su revisión.....En virtud de la consulta, se
permite al superior jerárquico decidir sin limitación alguna sobre la
providencia a consultar, sin que por ello se afecte el derecho a la non
reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la
Constitución (sent. T-413/92)". No se vulnera entonces la Constitución.
-
Sobre el cargo relativo a la inconstitucionalidad derivada de la interpretación
y aplicación que de la consulta hace el Tribunal Nacional, dice que es
improcedente, pues la Corte Constitucional en los juicios constitucionales
únicamente confronta las disposiciones legales con los preceptos de la Carta,
"siendo extrañas a su resorte las cuestiones derivadas de la
materialización de las normas."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VI.1 Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo
241-4 del estatuto supremo, corresponde a esta Corporación decidir sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
VI.2 La consulta
Dado que sobre el tema que es hoy objeto de
debate esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones, la Corte,
para efectos de resolver la presente demanda se remitirá a tales
pronunciamientos pues no encuentra razón alguna para variar su doctrina.
La consulta "es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado
una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado,
se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que
medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia,
y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca,
con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia
funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no
requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de
un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta
opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva
no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla."[1]
Y en decisión posterior afirmó al respecto
que "No se trata, pues, de un auténtico recurso, sino de un grado
jurisdiccional. Como quien dice, de una segunda instancia. La consulta es la
revisión que el superior jerárquico hace de algunas providencias, por mandato
de la ley, esto es, sin que medie impugnación proveniente del sujeto procesal
que se considere agraviado, sino que actúa oficiosamente. Por esa razón, no
puede tenerse como recurso. Pero los fines que se satisfacen con ella son los
mismos de los recursos. También en estos casos el superior jerárquico ante
quien se consulta la providencia la revoca -total o parcialmente-, o la
confirma."[2]
Al referirse a la finalidad de esta
institución procesal dijo la Corte: "La razón de ser de esta figura
procesal estriba en el interés especial que en ciertos casos asiste al
legislador de evitar errores judiciales. En materia procedimental penal dicho
interés es aún más trascendente, toda vez que los errores judiciales pueden
llevar a causar gravísimos perjuicios a personas inocentes. La consulta, al
permitir que el superior jerárquico revise la decisión del juez de primera
instancia para confirmarla o modificarla, en todo o en parte, se erige como una
garantía jurídica tanto para el sindicado como para el Estado, asi como para
todas las demás personas que intervienen en el proceso. Por garantizar los
derechos de todos los anteriores, y no solo del sindicado, su trámite es
obligatorio y no es potestativo del juez si le da curso o no. En los casos en
que resulta procedente, tanto el a-quo como el ad-quem
deben tramitarla. Lo anterior, por supuesto, debe entenderse dentro del
contexto del carácter subsidiario de este grado de jurisdicción; es decir, la
consulta debe surtirse cuando los titulares del recurso de apelación no han
hecho uso de él. En el caso contrario, esto es, cuando han interpuesto tal
recurso, se cumple por esta vía con la misma finalidad de la consulta. Por lo
cual su trámite pierde su razón de ser."[3]
VI.3 La consulta en procesos de competencia
de fiscales y jueces regionales
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó
modificado por el artículo 29 de la ley 81 de 1993, en los delitos de
conocimiento de los fiscales y jueces regionales son consultables, cuando no se
interponga recurso alguno, las siguientes providencias:
- la
que ordena la cesación de procedimiento;
- la
que declara precluída la investigación;
- la
que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado
presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto
material del mismo; y
- las
sentencias que no sean anticipadas.
Como este precepto legal fue objeto de
pronunciamiento por la Corte en la sentencia C-449 de 1996,[4] mediante la cual se
declaró exequible en su integridad, el magistrado ponente, como ya se anotó al
inicio de esta providencia, rechazó la demanda incoada por la actora contra él,
por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y admitió
solamente la acusación dirigida contra un aparte del artículo 34 de la ley 81
de 1993, que modificó el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. Sin
embargo, resulta de interés recordar lo dicho en ese fallo en relación con la
consulta.
La consulta "se encuentra reglada por
los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el
decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993. De conformidad con lo en
ellos previsto, la consulta opera como un mecanismo subsidiario respecto de los
recursos, en los delitos de conocimiento de la justicia regional,
particularmente en relación con las providencias que ordenan la cesación de
procedimiento, la preclusión de la investigación, la devolución a particulares
de bienes presuntamente provenientes del hecho punible y las sentencias que no
sean anticipadas."
"La procedencia restringida de la
mencionada institución, reside en que, dentro de la óptica del legislador, en
las referidas actuaciones se encuentra comprometido el interés de la sociedad
toda, teniendo en cuenta que se trata de procesos de competencia de la justicia
regional, relativos al orden público."
"Así, como con el establecimiento del
grado jurisdiccional de consulta se pretende, de una parte, ejercer un control
de legalidad sobre el proceso, pues no se quiere que se declare su preclusión o
la cesación del procedimiento cuando exista mérito para el adelantamiento de la
investigación, o cuando la entrega de bienes desconozca derechos del implicado,
o la sentencia sea lesiva de los intereses legítimos de los sujetos procesales.
Pero además, se propende por la eficacia de los derechos y las garantías de las
partes, pues con la revisión integral de lo actuado se asegura mejor la
eficacia del debido proceso."
VI.4 Competencia del superior para decidir
la consulta sin limitación alguna
El artículo 217 del Código de Procedimiento
Penal, en la parte acusada, faculta al superior para decidir la consulta
"sin limitación" alguna. Expresión que ataca la demandante porque
considera que se vulnera el principio non reformatio in pejus, contenido
en el artículo 31 de la Constitución.
Dicho principio, en efecto, está consagrado
en nuestro ordenamiento supremo en el inciso segundo del artículo 31, que reza:
"El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único". Son dos los requisitos exigidos por la norma, para que esta
institución tenga operancia, a saber: 1) que se haya interpuesto el recurso de
apelación y 2) que el apelante sea único. Cuando éstos se cumplen el juez de
segunda instancia no puede empeorar la situación del procesado aumentándole la
pena impuesta por el fallador de primera instancia. El concepto de apelante
único, como lo ha señalado esta Corporación, no se refiere excluvisamente al
número de personas que recurren la sentencia de condena sino al hecho de que
exista "un único interés o múltiples intereses no confrontados".[5]
El principio non reformatio in pejus
puede catalogarse como "una manifestación del principio de congruencia,
según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el
recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el
procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre
el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’.
Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo
debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte
legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y
persevere en el recurso. En otros términos, la apelación siempre se entiende
interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una
decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por
falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la
causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o
de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del
apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión
impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior
funcional." Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en
favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el
condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria,
el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar
sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no
existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del
procesado".[6]
Si el Constituyente instituyó la garantía
de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por
parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado
jurisdiccional de "consulta" que, como ya se expresó, difiere de la
apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya
podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un
instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior
con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde
con la Constitución y la ley.
Sobre este punto es ilustrativa la
sentencia T-266/96[7],
cuyos apartes pertinentes vale la pena recordar: "...la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que
en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in
pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta
pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de
toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del
ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente al interés del apelante
único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la
prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia,
sólo se reclama en lo desfavorable."
Y en decisión anterior había dicho la
Corte : "En cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un
determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se
relacione con la reformatio in pejus ya que, según lo dicho, este
nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por
ende, no tiene lugar respecto de la garantía que específica y únicamente busca
favorecer al apelante único."[8]
Siendo así, cuando el superior conoce en
grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en
forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de
derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el
artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la
decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello
norma constitucional alguna.
En este orden de ideas, la autorización que
se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta
se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por
el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la
capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la
providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que
haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca
evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos
fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en
detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el
delito. En otras palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten
decisiones justas. Y la justicia, conforme al artículo 2o. de la Carta, es fin
esencial del Estado.
En lo que respecta a la violación del derecho
a la igualdad, es pertinente anotar que este cargo no es predicable de la
disposición que aquí se analiza sino del artículo 206 del Código de
Procedimiento Penal, pues es allí en donde se señalan las providencias que son
materia de consulta. Sin embargo, cabe recordar a la actora que este asunto ya
fue objeto de decisión por la Corte en la sentencia C-449/96, tantas veces
citada, algunos de cuyos apartes vale la pena traer a colación:
"Ahora bien, el primer cargo esgrimido
por el demandante aduce que la norma vulnera el principio de igualdad, dado
que las mismas providencias indicadas en ella no resultan consultables cuando
el juez que conoce la causa no es un juez regional.
"Al respecto resulta pertinente
reiterar la jurisprudencia sentada en el párrafo precedentemente transcrito de
la sentencia C-150 de 1993, y también en otras varias en idéntico sentido, como
por ejemplo la contenida en la sentencia C-212 de 1994, en donde se dijo:
"No se viola el
principio de igualdad cuando a hipótesis jurídicas distintas se señalan
consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podría la
ley efectuar ninguna categorización normativa por cuanto, al fin y al cabo, en
uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuantías,
términos, características, calidades, requisitos y otras formas de
clasificación de situaciones, con el objeto de dar a cada una de éstas un
determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la
Constitución." (M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
"Evidentemente, los delitos que son de
conocimiento de la jurisdicción regional, son distintos de otros tipos penales,
lo cual, de por sí, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto al
procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento.
"En relación con la especial
naturaleza de los delitos que son juzgados por la justicia regional, resulta
pertinente recordar el origen de esta jurisdicción especial, y las razones que
condujeron al legislador a adoptar un política criminal particular frente a
ellos. Al respecto dijo la Corte:
"Los juzgados
de orden público fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987,
uno de cuyos objetivos consistió en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales
del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigación y sanción de los
delitos.
"Desde el
momento en el cual entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, la
jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria y los
jueces de orden público pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que
el antiguo Tribunal Superior de Orden Público se convirtió en el Tribunal
Nacional por expresa disposición del artículo transitorio 5º del Código. La
competencia de tales despachos no se modificó y se estableció que proseguirían
conociendo "de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta
ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para
convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación
permanente".
"Tales delitos
que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicción
especial y a trámites y procedimientos también especiales, son aquellos que
mayor conmoción y más graves traumatismos han causado al orden público y a la
convivencia social: terrorismo, narcotráfico, secuestros, extorsiones y
homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.
"No es menester
que la Corte se extienda en la descripción detallada de los inauditos
procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acción de
la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los
eventuales testigos de su actividad ilícita. A nadie escapa el alto grado de
intimidación y destrucción a que se ha llegado, la magnitud de los actos
criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para
la vida e integridad de los asociados, para la pacífica convivencia y para los
bienes públicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a
su cargo la función judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y
chantajeada por la violencia." Sentencia C-053 de 1993. (M.P. Doctor José
Gregorio Hernández Galindo.)
"Luégo por lo que toca con la
violación del derecho a la igualdad, una vez aclarada la distinta categoría de
delitos que compete juzgar a la justicia regional, la acusación de
inconstitucionalidad de la norma bajo examen será nuevamente considerada
improcedente."
La accionante también fundamenta la
inconstitucionalidad de la expresión demandada en la violación del sistema
penal acusatorio pues, a su juicio, "En un modelo procesal garantista,
vale decir, acusatorio, la revisión de una sentencia condenatoria efectuada por
el juez superior estará siempre sujeta al límite impuesto por la non reformatio
in pejus cuando no exista petición en tal sentido, proveniente de un sujeto
procesal interesado en agravar la situación del sindicado; y no puede verse en
la consulta una excepción a esta regla porque, como se dijo, la consulta no
puede ser sino entendida y aplicada como una garantía y, bien es sabido, las
garantías son conquistas de la civilización jurídica establecidas en favor del
individuo, no del Estado para hacerlas valer en contra de sus
justiciables."
Olvida la demandante que el sistema
acusatorio plasmado en nuestra Constitución, no es un sistema puro sino mixto,
en el que se separan las funciones de investigación y acusación de las de
juzgamiento, quedando las primeras a cargo de la Fiscalía General de la Nación,
que debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado; y la
segunda corresponde ejercerla a los jueces quienes se erigen en terceros
imparciales e independientes. Tanto en la etapa de investigación y acusación
como en la de juzgamiento, las autoridades a quienes corresponde tramitarlas
deben establecer la verdad en el proceso, respetando todos los derechos y
garantías de los procesados.
En el caso que aquí se examina, no advierte
la Corte tal violación, primero porque es la misma Constitución la que consagra
tanto el sistema acusatorio con las características antes descritas (art. 250
C.P.) como el grado jurisdiccional de consulta (art. 31 C.P); y segundo, porque
en el sistema acusatorio lo que prevalece no es el interés punitivo del Estado
sino la búsqueda de la verdad.
Es que "la simple consideración de la
estructura del sistema y de sus especiales connotaciones con absoluta
prescindencia o abstracción de cualquiera otra pauta, puede no ser suficiente
para adelantar el juicio acerca de la norma cuya validez se controvierte. Es
indudable que esas bases constitucionales deben ser tomadas en cuenta para
juzgar si el contenido de la disposición acusada se aviene, o no, a ellas; sin
embargo, la mera confrontación de la norma con los postulados que edifican el
sistema, dista mucho de arrojar claridad absoluta respecto a la situación del
texto acusado. Es posible que una norma, a primera vista, aparezca en contradicción
con los principios del sistema procesal, pero que analizada en un plano de
mayor amplitud no solamente se avenga a él sino que contribuya, además, a
configurar sus características especiales, adecuándose perfectamente."[9]
Para finalizar, cabe recordar que el
artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, ya fue objeto de
pronunciamiento por esta Corporación, en apartes distintos a los aquí acusados,
como consta en las sentencias C-055/93 y C-657/96.
Conclusión
- El
principio de la non reformatio in pejus es de obligatoria observancia
para el juez de segunda instancia, cuando el proceso ha llegado a su
conocimiento en virtud del recurso de apelación y el apelante es único. No
sucede lo mismo cuando dicho funcionario adquiere competencia por la vía de la
consulta.
- En
el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los
aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer
más gravosa la situación de quien es apelante único. En la consulta el superior
está facultado para efectuar la revisión oficiosa del proceso en forma íntegra,
lo que le permite confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada por el
inferior ya sea en favor o en contra del procesado.
En razón de lo anotado, la Corte declarará
exequible la expresión "sin limitación" contenida en el artículo 34
de la ley 81 de 1993, por no violar canon constitucional alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE la expresión "sin
limitación" contenida en el artículo 34 de la ley 81 de 1993, que modificó
el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. C-153/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Sent. C-449/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Ibidem
[4] ibidem
[5] Sent. SU- 327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-358/97 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[6] Sent. SU-327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] Sent. T-266/96 M.P. Jorge Arango Mejía
[8] Sent. C-055/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[9] sent. C-395/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.