C-583-96
Sentencia C-583/96
Sentencia
C-583/96
BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Determinación
En el caso del
impuesto sobre la renta y complementarios, la determinación de la base gravable
se lleva acabo a través de uno de dos sistemas: En un primer sistema, la renta
gravable es la renta líquida. En el segundo sistema, o sistema de renta presuntiva,
se toman el patrimonio bruto y el patrimonio líquido del contribuyente.
Determinada la renta líquida gravable y la renta presuntiva, se aplica la
tarifa del impuesto a la que sea mayor, para liquidar así el impuesto sobre la
renta a cargo del contribuyente. La base gravable del impuesto sobre la renta
y complementarios será, en el primer caso, la magnitud o el valor de la renta
líquida gravable, y en el segundo, la magnitud o el valor de la renta
presuntiva, obtenida esta última a partir del patrimonio bruto o del patrimonio
líquido, según el caso. En ninguno de los dos sistemas, la base gravable es el
valor del patrimonio del contribuyente. No obstante, debe admitirse que en el
sistema de renta presunta, se parte del patrimonio bruto o del patrimonio líquido,
según el caso, para llegar a la determinación de la base gravable. No es lo
mismo la valoración de un activo patrimonial, que sumado con otros incidirá en
el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la determinación de
la renta presunta, que la fijación misma del valor de esta renta presunta, que
es lo que realmente constituye la base gravable del impuesto sobre la renta,
cuando se líquida de esta manera. Por el hecho simple de que establecer la
manera de valorar uno o varios de los activos patrimoniales, no puede
equipararse a fijar la base gravable, concepto este último mucho más complejo,
pues incluye el de patrimonio bruto y patrimonio líquido, y la presunción de
una rentabilidad porcentual.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL IMPUESTO-Alcance/BASE
GRAVABLE DE TRIBUTOS-Valor patrimonial de bienes
El alcance del
principio de legalidad del impuesto no se limita al establecimiento del tributo
mismo, sino que va más allá, pues se refiere también a la determinación de los
elementos de la obligación tributaria por parte de los representantes del
pueblo. La ley no puede, por razones de tipo técnico que tienen que ver
especialmente con la fluctuación de los valores de los distintos activos
patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor de un bien.
Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. No
compete al legislador señalar directamente en todos los casos los valores
patrimoniales de los bienes que son tomados como determinantes de la base gravable
de los tributos, pues esto, por razones de tipo técnico y administrativo, no
resulta posible en la mayoría de los casos. Fenómenos tan dinámicos como la
inflación y la devaluación monetaria, entre otros, hacen pensar en lo
inconveniente y contraria a la naturaleza de las cosas que resulta esa
posición.
Referencia:
Expediente D-1304
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 106 (parcial) y 108 (parcial) de la
ley 223 de 1995.
Actor: Hector Raúl
Corchuelo Navarrete.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Hector
Raúl Corchuelo Navarrete, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 106 (parcial) y 108
(parcial) de la ley 223 de 1995.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación (e), quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las normas es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
Ley 223 de 1995
"Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones"
(...)
"Art.
106°. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El artículo 271 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Artículo
271. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos, bonos certificados
y otros documentos negociables que generen intereses y rendimientos financieros
es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no
cobrados hasta el último día del período gravable.
"Cuando
estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor
patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa
del último mes del período gravable.
"Cuando no
se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo
de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proposición al
total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión
hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas
de seguro de vida es el de rescición.
"Para los
contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de
inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las
entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación
de tales mecanismos de valoración."
(...)
"Art.
108°. Valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades.
El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así:
"Art.
272. Valor de las Acciones, Aportes y demás Derechos en Sociedades. Las
acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben
ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando halla lugar a
ello.
"Para los
contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de
inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las
entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación
de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para
aplicar los ajustes por inflación."
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 4, 338, 150-10,
150-12 y 121 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Considera el actor
que, según lo disponen los primeros incisos del artículo 271 del Estatuto
Tributario, la ley, directamente, procedió a establecer el valor patrimonial de
los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan
rendimientos e intereses financieros, así como de las cédulas de capitalización
y los seguros de vida, para efectos de determinar el valor del impuesto sobre
la renta. Así mismo, que el artículo 272 establece la manera en que la ley
determina el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos
societarios.
Sin embargo, estima
el demandante, los incisos finales son violatorios de los mandatos
constitucionales, porque, en tratándose de contribuyentes obligados a utilizar
un sistema especial de valorización de inversiones, la norma deja "...en
manos de las entidades gubernamentales de control (Superintendencia Bancaria,
de Sociedades, etc.).... la función de determinar EL VALOR PATRIMONIAL de tales
documentos, de tal manera que si el organismo de control determina un mecanismo
que lleva a un valor patrimonial diferente al establecido por la ley,
prevalece el valor patrimonial determinado por la entidad gubernamental por
sobre el directamente fijado por la ley" (Mayúsculas en el original).
Agrega que en tales
circunstancias, "...cualquier valor distinto fijado por los organismos de
control gubernamentales, al determinado directamente por la ley, aumentará o
disminuirá el patrimonio líquido, el cual es base para efectos de calcular la
renta presuntiva, en los términos del artículo 189 del Estatuto
Tributario". De esta forma, los preceptos demandados permiten que las
entidades gubernametales de control, determinen, prácticamente, el monto de la
base gravable del impuesto sobre la renta.
Asegura que, según
lo prescribe la Constitución Política, el único organismo facultado para crear
impuestos y para determinar sus elementos esenciales es el Congreso de la
República, y que por lo tanto, cualquier delegación de dicha función en una
entidad gubernamental, constituye violación de los mandatos constitucionales.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dentro de la
oportunidad procesal prevista, y con el fin de justificar la constitucionalidad
de las normas demandadas, intervino la representante judicial de la DIAN,
doctora Doris Pinzón Amado, quien fundamentó su posición en los siguientes
considerandos:
En su opinión, el
actor confunde el valor patrimonial de los bienes y derechos apreciables en
dinero que hacen parte del patrimonio bruto, con la base para la determinación
de la renta presuntiva "...esto es, el patrimonio líquido, que no es la
base gravable del impuesto sobre la renta, puesto que de dicha operación se
obtiene es la rentabilidad mínima, de los activos patrimoniales que es objeto
de aplicación de la tarifa."
Considera que, en el
ejercicio de su facultad impositiva, el Estado debe establecer los mecanismos
necesarios para calcular la rentabilidad presunta de ciertos bienes cuya
valoración es difícil de determinar, (como lo son los que las normas demandadas
regulan), con el fin de evitar que dicha valoración tenga origen en una
apreciación subjetiva del contribuyente. Con ese propósito, los organismos de
control pueden establecer la manera como se efectúa la valoración de dichos
bienes, para permitir la determinación precisa de la renta presuntiva, que
constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, (cuando dicho impuesto
se calcula por el sistema de renta presuntiva). Se entiende pues, según el
interviniente, que son diferentes los conceptos de renta presuntiva, base
gravable del impuesto sobre la renta, y los mecanismos utilizados para valorar
los bienes que constituyen el patrimonio líquido, el cual sirve de base para
calcular dicha renta.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Dentro de la misma
oportunidad procesal intervino el representante del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, doctor Manuel Avila Olarte, para solicitar la declaratoria de
exequibilidad de las normas acusadas.
En opinión del
actuante, el demandante equipara erradamente los conceptos de base gravable y
de valor patrimonial de ciertos bienes. Este último concepto, en opinión de
aquel, no constituye un elemento de la obligación tributaria. Ello se debe,
según su parecer, a que los elementos estáticos del tributo deben ser definidos
por la ley, mientras que los dinámicos, como es el caso de los valores
patrimoniales de los bienes a que se refieren los artículos demandados, deben
ser definidos por el ejecutivo, según el propio mandato de la Constitución
Política.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la
demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare
la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
A su juicio, y en
consonancia con lo dicho por los intervinientes anteriores, el procurador
general (e) considera que el actor confunde la facultad de aplicar mecanismos
para determinar el valor patrimonial de ciertos bienes, con la facultad de
establecer la base gravable del impuesto sobre la renta.
Asegura que, son las
entidades gubernamentales encargadas de ejercer funciones de vigilancia y
control, las que con mayor precisión pueden establecer los mecanismos para
determinar el valor patrimonial de bienes que, como los aludidos por las normas
demandadas, son difíciles de evaluar; y que por lo tanto, es al Ejecutivo al
que le compete determinar esos elementos dinámicos del tributo, mientras que el
establecimiento de los estáticos, en virtud del principio de legalidad de las
contribuciones, sí es de competencia del órgano Legislativo.
En consecuencia,
afirma que las normas acusadas no patrocinan una injerencia indebida del
Ejecutivo en las competencias propias del Congreso, y que por lo tanto, las
mismas no son inconstitucionales.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Cargos
formulados contra los artículos 106 último inciso, y 108 último inciso, de la
ley 223 de 1995, que subrogaron los artículos 271 y 272 del Estatuto
Tributario.
A juicio del
libelista, como se ha señalado, los artículos demandados otorgan facultades a
los organismos de control para determinar la base gravable del impuesto sobre
la renta, al darles la posibilidad de establecer el valor patrimonial de los
bienes relacionados en los artículos 271 ( títulos, bonos y seguros de vida )
y 272 ( acciones, aportes y demás derechos en sociedad ).
En efecto, la ley
directamente fija el valor de tales activos patrimoniales para la generalidad
de los casos, cosa que hace en los primeros incisos de los artículos citados,
pero para el evento de los contribuyentes obligados a utilizar sistemas
especiales de valoración de inversiones, el señalamiento de tales valores es
dejado en manos de las entidades gubernamentales de control, toda vez que el
valor corresponderá al que resulte de la aplicación de los mecanismos de
valoración que con carácter obligatorio expiden tales entidades.
Y como la base
gravable para establecer el impuesto sobre la renta es el patrimonio líquido,
el cual a su vez se determina a partir del patrimonio bruto, constituido éste
último por la suma de los valores patrimoniales, se concluye que los distintos
métodos de valoración de inversiones que para las personas sometidas a su
vigilancia prescriban los distintos órganos de control, determinarán distintas
bases gravables y distintos valores de impuesto a ser cancelados por esta clase
de contribuyentes, que, adicionalmente, pueden ser diferentes de los que
resultan para los casos regulados por la normatividad general, aplicable a los
contribuyentes que no están obligados a utilizar sistemas especiales de
valoración de inversiones.
Esta posibilidad
abierta por lo prescrito en la parte demandada de las normas acusadas, resulta,
según el libelista, manifiestamente contraria al artículo 338 de la Carta
Política que reserva a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la fijación de
los sujetos activos y pasivos del impuesto, de los hechos y bases gravables y
de las tarifas, y que consagra así el principio fundamental que domina el
derecho tributario, según el cual no hay facultad impositiva sino en cabeza de
las corporaciones públicas que ostentan la representación popular.
De paso, en el
sentir del demandante, las normas acusadas vulneran el artículo 150 de la
Constitución Política, el cual en concordancia con el 338 anteriormente
mencionado, confiere al Congreso la facultad de establecer mediante ley
contribuciones fiscales y parafiscales.
3. Determinación
de la base gravable en el impuesto sobre la renta.
El análisis de los
cargos esgrimidos en contra de las normas demandadas, impone a la Corte el
estudio de la determinación de la base gravable en el impuesto de renta.
En términos
generales, puede decirse que la base gravable es uno de los elementos
determinantes de la cuantía de la prestación de dar, que es objeto de la
obligación tributaria sustancial. En efecto, en la obligación tributaria,
aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho
para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la
obligación correlativa, el hecho gravado o situación de hecho indicadora de una
capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la
obligación tributaria, y la base gravable y la tarifa, que son los elementos
determinantes de la cuantía misma de la obligación
La base gravable ha
sido definida usualmente como la magnitud o la medición del hecho gravado a la
cual se le aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuantía de la
obligación tributaria. En el caso concreto del impuesto sobre la renta y
complementarios, la determinación de la base gravable se lleva acabo a través
de uno de dos sistemas:
En un primer
sistema, la renta gravable es la renta líquida, la cual se obtiene de la
manera indicada por el artículo 26 del Estatuto Tributario, que a su tenor
literal reza:
"Artículo
26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina
así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados
en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento
neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente
exceptuados, se restan las devoluciones rebajas y descuentos, con lo cual se
obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el
caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene
la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo
cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta
líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la
ley."
En el segundo
sistema, o sistema de renta presuntiva, se toman el patrimonio bruto y el
patrimonio líquido del contribuyente - en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior - y se les aplican las siguientes presunciones de
rentabilidad mínima prefijadas por la ley: el 1,5% para el patrimonio bruto y
el 5% para el patrimonio líquido, tomándose como renta presuntiva la que
resulte mayor al aplicar los anteriores porcentajes. (Artículo 188 del Estatuto
Tributario).
Una vez determinada
la renta líquida gravable y la renta presuntiva de la manera antes explicada,
se aplica la tarifa del impuesto a la que sea mayor, para liquidar así el
impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente. Esto por cuanto de
conformidad con el artículo 188, antes citado, la renta líquida no puede ser
inferior a la renta presunta.
Es decir, la base
gravable del impuesto sobre la renta y complementarios será, en el primer
caso, la magnitud o el valor de la renta líquida gravable, y en el segundo, la
magnitud o el valor de la renta presuntiva, obtenida esta última a partir del
patrimonio bruto o del patrimonio líquido, según el caso.
De lo anterior se
desprende que en ninguno de los dos sistemas, la base gravable es el valor del
patrimonio del contribuyente. No obstante, debe admitirse que en el sistema de
renta presunta, se parte del patrimonio bruto o del patrimonio líquido, según
el caso, para llegar a la determinación de la base gravable.
Ahora bien, el
patrimonio líquido, de conformidad con lo prescrito por el artículo 282 de
Estatuto Tributario, se obtiene restando del patrimonio bruto poseído en el
último día del año gravable, las deudas a cargo del contribuyente en esa misma
fecha. Y a su vez, el patrimonio bruto está constituido por el total de los
bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el
último día del año gravable, conforme con el artículo 216 ibídem.
Así las cosas, no
es lo mismo la valoración de un activo patrimonial, que sumado con otros
incidirá en el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la
determinación de la renta presunta, que la fijación misma del valor de esta
renta presunta, que es lo que realmente constituye la base gravable del
impuesto sobre la renta, cuando se líquida de esta manera.
Todo lo anterior
conduce a concluir que el ciudadano demandante confunde la base gravable del
impuesto sobre la renta con el valor patrimonial de algunos activos que
determinan el patrimonio bruto, uno de los conceptos a partir de los cuales se
establece la renta presunta, base gravable del impuesto sobre la renta en
algunos casos.
No entiende la
Corte, que la facultad concedida a algunos órganos de control para fijar los
métodos de valoración de ciertos activos patrimoniales, signifique que se está
delegando la facultad de señalar la base gravable; y ello por lo anteriormente
explicado: es decir, por el hecho simple de que establecer la manera de
valorar uno o varios de los activos patrimoniales, no puede equipararse a
fijar la base gravable, concepto este último mucho más complejo, pues incluye
el de patrimonio bruto y patrimonio líquido, y la presunción de una
rentabilidad porcentual, que en el presente caso no están siendo determinados
por los organismos de control.
4. Alcance del
principio de legalidad del impuesto
El principio de
legalidad del impuesto, recogido por el artículo 338 de nuestra Carta Política,
enuncia que el ejercicio del poder de imposición sólo corresponde a las
corporaciones públicas que ostentan la representación popular. Este principio
se concibe como una garantía en favor de los contribuyentes, a quienes se les
reconoce el derecho ejercido a través de sus elegidos, de verificar la
necesidad de las contribuciones públicas y de consentirlas. Históricamente
surge a la vida jurídica como garantía política, con la inclusión en la Carta
Magna inglesa de 1215 del principio "no taxation without
representation". Hoy en día es universalmente reconocido y constituye
uno de los pilares del estado democrático.
Pero el alcance de
este principio no se limita al establecimiento del tributo mismo, sino que va
más allá, pues se refiere también a la determinación de los elementos de la
obligación tributaria por parte de los representantes del pueblo. Es por ello
que el artículo 338 de nuestra Constitución dice: "En tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos."
Explicando el
significado de este principio fundamental del derecho tributario, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:
"La definición
general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos
esenciales de la obligación tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so
pena de socavar el anotado principio democrático. Si la norma que pretende
establecer un tributo, de cualquier especie, no los señala directamente, no hay
gravamen. La garantía democrática se desvanecería si tales presupuestos de la
obligación tributaria, se abandonaran a la función ejecutiva. La atribución del
Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (C.P., art.
150-12) es plena, y así habrá de ejercitarse”. (Sentencia C-253/95. M.P.
Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz.)
Ahora bien, si en
desarrollo del principio de legalidad del impuesto es menester que la fijación
del mismo incluya la determinación de los elementos de la obligación
tributaria, entre ellos la base gravable, ello no significa que la ley, las
ordenanzas o los acuerdos tengan que señalar las sumas concretas sobre las
cuales ha de liquidarse el impuesto. Razones de tipo administrativo y por sobre
todo de carácter técnico, conducen a desechar esta interpretación extrema del
principio de legalidad del tributo.
En ocasiones
anteriores a la presente, esta ha sido la interpretación del principio que ha
aplicado la jurisprudencia de esta Corporación; así por ejemplo, con ocasión de
la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 7° y 13
de la ley 40 de 1990, que establecía la cuota de fomento panelero, se sentaron
los siguientes conceptos:
"(...)
2. La fijación
del precio de la panela por parte del Ministerio de Agricultura.
"El demandante
señala que el parágrafo 3 del artículo 7o de la ley que se estudia, vulnera el
artículo 338 de la Constitución, en la medida en que por tratarse de un
impuesto, el órgano encargado de fijar su base gravable es el Congreso y no el
Ministro de Agricultura.
"Hemos expuesto
las razones que determinan que la cuota de fomento panelero no es un impuesto
sino una contribución parafiscal que cuenta con un régimen especial, distinto
al creado para los ingresos tributarios de la nación.
"Ahora bien, en
cualquier caso lo que manda la Carta, en desarrollo del principio de la
legalidad del impuesto, es que los órganos representativos fijen la base sobre
la cual se cobrará el gravamen, no así las sumas concretas sobre las que ha de
cobrarse. En el caso que nos ocupa, es claro que la base gravable de la cuota,
fijada por ley, es el precio del kilogramo de la panela o de la miel.
"Por razones
evidentes de técnica administrativa y dado que el precio es altamente variable,
la ley otorga al Ministro de Agricultura la función de fijar dicho precio
semestralmente y sólo para efectos del cumplimiento de la ley.
"Se trata
simplemente de certificar el precio de la panela para dar a los productores
certeza sobre el monto del gravamen y no dejarlo al libre juego del mercado, el
cual puede determinar un alto grado de incertidumbre sobre el precio respecto
del cual haya de calcularse la respectiva cuota.
"Así las cosas
-dado que se trata de una función pública de certificación sobre el precio del
producto- para su fijación la autoridad administrativa debe consultar todos los
datos necesarios, y realizar los análisis pertinentes de tal forma que se
certifique con la mayor certeza posible el monto del precio, más no que se fije
de manera arbitraria.
"En conclusión,
la ley acusada fija la base gravable de la cuota de fomento panelero, pues
queda claro de su lectura, que aquella es el precio del kilogramo de la panela
o miel, a nivel nacional o regional. Lo que hace el Ministro de Agricultura, es
simplemente una labor administrativa de certificación que facilita el cálculo
y la prueba de dicho precio."(Sentencia C-040/93 M.P. Dr.Ciro Angarita
Barón.)
En sentido similar,
en la sentencia C-467 de 1993 se expresaron los siguientes conceptos:
"De otra parte,
el artículo 338 de la Carta ordena al legislador tributario establecer los
sujetos activo y pasivo del impuesto, los hechos y bases gravables y las
tarifas de los impuestos. En el artículo 3o. de la ley 44 de 1990, materia de
acusación, se consagra precisamente uno de los elementos de la obligación
tributaria, cual es la base gravable del impuesto predial unificado, que
corresponde al avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la
declaración anual del impuesto predial unificado. Obsérvese cómo este mandato
en lugar de contrariar la Carta se ajusta al contenido del artículo 338.
"El avalúo
catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante
investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
"Que la base
gravable sea el valor del avalúo catastral o del autoavalúo, es tan sólo un
parámetro que el legislador dentro de una política impositiva consideró como el
mas apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo
mas lógico es que se le de un valor para tales efectos. Y el único valor real
de una cosa es el precio que ésta tiene en el mercado." ( Sentencia
C-467/93 M.P.Dr. Carlos Gaviria Díaz)
De todo lo anterior
puede concluirse que la ley no puede, por razones de tipo técnico que tienen
que ver especialmente con la fluctuación de los valores de los distintos
activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor de
un bien. Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese
valor. Así lo hace en el caso del impuesto predial y así también procede para
la determinación del precio de la panela, base gravable de la cuota de fomento
panelero, situaciones ambas que, como acaba de verse, han sido estudiadas por
esta Corporación, que las ha encontrado avenidas al precepto constitucional
consagrado en el artículo 338 superior.
Finalmente, la Corte
resalta el hecho señalado por el ciudadano interviniente en calidad de
representante del Ministerio de Hacienda, consistente en que el artículo 106
demandado, que modificó el artículo 271 del Estatuto Tributario, cuando se
refiere al valor patrimonial de los títulos, bonos, certificados y otros
documentos negociables de propiedad de contribuyentes no obligados a utilizar
sistemas especiales de valoración de inversiones, es decir para los casos
generales, tampoco estableció directamente el valor patrimonial de tales
activos, como lo afirma el demandante, limitándose a ordenar la forma como se
halla tal valor. Así, en ambos casos procede la ley de igual manera: para los
contribuyentes que no utilizan métodos especiales de valoración de inversiones,
el valor patrimonial se determina por el referente del mercado, y para el caso
contrario por el referente de la decisión administrativa.
En conclusión,
estima la Corte que no compete al legislador señalar directamente en todos los
casos los valores patrimoniales de los bienes que son tomados como
determinantes de la base gravable de los tributos, pues esto, por razones de
tipo técnico y administrativo, no resulta posible en la mayoría de los casos.
Fenómenos tan dinámicos como la inflación y la devaluación monetaria, entre
otros, hacen pensar en lo inconveniente y contraria a la naturaleza de las
cosas que resulta esa posición.
5. Ausencia de
violación al principio de igualdad
Aunque el ciudadano
demandante no formula cargo alguno de violación en contra del artículo 13 de la
Constitución Política, que consagra el principio de igualdad ante la ley,
estima la Corte que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto
2067 de 1991, debe hacer un especial pronunciamiento respecto de la
compatibilidad entre las normas acusadas y el referido artículo 13 superior.
Teniendo en cuenta
que las normas acusadas establecen un sistema para valorar ciertos activos
patrimoniales, que por la manera en que se liquida el impuesto de renta en
ciertos casos, puede llevar a situaciones diferentes respecto de la base
gravable para contribuyentes obligados a utilizar métodos especiales de
valoración de inversiones y para los no obligados, puede pensarse que por este
aspecto vulneran el principio de igualdad.
No obstante, el
entendimiento cabal del mencionado principio, ya definido en muchos casos por
esta Corporación, lleva a la conclusión contraria.
En efecto, como ya
ha sido reconocido por la Corte, "el derecho a la igualdad no se traduce
en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual
compatible con las diversas condiciones del sujeto. Lo cual, implica que la
aplicación efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede
ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que
afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera
alguna óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. La vigencia del
derecho a la igualdad no excluye necesariamente dar un tratamiento diferente a
sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando exista motivo."
(Sentencia C-040/93. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
Entiende la Corte,
que en el caso presente la especial situación en que se hallan los
contribuyentes obligados a utilizar métodos especiales de valoración de
inversiones, determinada por el de riesgo para terceros que apareja su
actividad y por el interés general que reviste la misma, son suficiente motivo
del tratamiento especial de que son objeto por parte de la legislación y del
control a que se ven sometidas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 106, último inciso, y 108, último inciso, de la ley 223
de 1995, que subrogaron los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario,
respectivamente.
Cópiese, notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.