C-583-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-583/95
NORMA
DEROGADA/SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA
Como las
referidas normas no están produciendo efectos, pues el nuevo régimen legal
definió íntegramente las funciones del Procurador y de las distintas
dependencias de la Procuraduría, carece de objeto cualquier decisión de la
Corte, según lo tiene dicho su reiterada jurisprudencia.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-879
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial) y 5º (parcial) de la Ley
4a de 1990.
Actor: Alfonso
Muñoz Serrano
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del siete (7) de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ALFONSO
MUÑOZ SERRANO, haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), y 5º
(parcial), de la Ley 4a de
1990.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
Las normas
impugnadas son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY 04 DE 1990
(Enero 5)
Por la cual se reorganiza la Procuraduría
General de la Nación, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 2.- El Procurador General de la Nación tendrá
las siguientes funciones:
a) Defender los
bienes e intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias
judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de
los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben
el orden social;
(...)
g) Delegar, total
o parcialmente, en funcionarios de la Procuraduría General atribuciones que le
hayan sido dadas por la ley y que no constituyan desarrollos directos de sus
funciones constitucionales, las cuales podrá reasumir en cualquier tiempo;
(...)
ARTICULO 5.- La Oficina de Investigaciones Especiales tendrá las
siguientes funciones:
(...)
d) Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se
requieran por hechos relacionados con la moralidad administrativa;
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que las transcritas normas vulneran los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 28, 29,
116, 117, 118, 250, 277, 278, 279 y 28 Transitorio de la Constitución Política.
En un confuso
escrito el actor señala como conceptos de violación los siguientes:
En primer término se
refiere a la parte demandada del literal a) del artículo 2º de la Ley 4a de 1990, afirmando que las ramas
del Poder Público en Colombia ejercen sus funciones de manera autónoma e
independiente, de tal manera que los órganos que las conforman no pueden
usurpárselas entre ellos.
También alude a los
organismos de control, entre los que se ubica la Procuraduría General de la
Nación, y anota que éstos tienen funciones de vigilancia, por lo que les es
prohibido investigar delitos y contravenciones, campo éste reservado
exclusivamente a los órganos que administran justicia y específicamente a la
Fiscalía General de la Nación.
Concluye sobre este
punto que no existe una competencia expresa ni tácita, conferida por la
Constitución Nacional a la Procuraduría para que ejerza funciones
jurisdiccionales, como la consagrada en el literal acusado.
Afirma que el tipo de
investigaciones que puede adelantar la Procuraduría es de carácter
disciplinario, aplicando, eso sí, las normas del Código de Procedimiento Penal
(Artículo 375 C.P.P.), lo que no significa que tenga competencia para
investigar delitos y contravenciones. Lo que puede y debe hacer, si se
encuentra ante una presunta violación de la ley penal, es ponerlos en
conocimiento de la autoridad competente para que sea ella quien investigue y
juzgue la conducta.
En cuanto al literal
g) del mismo artículo 2º, dice que con él se está permitiendo al Procurador
delegar funciones que constitucionalmente (artículos 277 y 278 C.P.) debe
ejercer directa y personalmente.
La misma razón
anterior invoca para considerar violatorio de la Carta el artículo 5º, literal
d).
En su criterio, la
Oficina de Investigaciones Especiales solamente podría ejercer sus funciones
dentro del marco previsto en el artículo 277 de la Carta y dentro de un ámbito
disciplinario.
Adicionalmente
considera que cuando el literal en mención se refiere a "moralidad
administrativa", quedan por fuera los conceptos de moralidad judicial y
legislativa, lo que vendría a violar el artículo 279 Superior, según el cual la
ley determinará lo relacionado con el régimen disciplinario de todos los
funcionarios, precepto que no ha sido desarrollado.
IV.
INTERVENCIONES
En cumplimiento del
auto del 28 de marzo de 1995, la Secretaría General de la Corporación procedió
a fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días y a comunicar la
existencia del mismo al Presidente de la República y a los ministros de
Gobierno, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público para los
efectos señalados en el artículo 244 de la Constitución y en el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991.
Durante dicho
término, según informe de la misma Secretaría no fue presentado escrito alguno.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez se declaró impedido para
emitir concepto en este caso, por cuanto participó, en calidad de congresista,
en el proceso de aprobación de la Ley 42 de 1993 (Oficio Nº DP-080 del 15 de
mayo de 1995).
Aceptado el
impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio Público
fue presentado por el Viceprocurador General (E), doctor Luis Eduardo Montoya
Medina.
El representante del
Ministerio Público señala que las normas acusadas fueron expedidas con base en
las previsiones de la Constitución Política de 1886, que otorgaba a la Procuraduría
General de la Nación la función de "perseguir los delitos y
contravenciones que generasen turbación del orden social", y que ni aún
entonces la atribución consagrada en el literal a) del artículo 2º de la Ley
acusada fue entendida en el sentido de una sustitución de la función judicial,
y cita para fundamentar su afirmación un fallo de septiembre 27 de 1969 emitido
por la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, dice,
"el escenario normativo superior donde se desenvuelve actualmente el
Ministerio Público permite a éste el cumplimiento de una gama de funciones
prevalentes que sin duda obedecen a su condición de organismo de control
estatal".
Invoca el numeral 3º
del artículo 277 de la Carta, del cual infiere la habilitación de la
Procuraduría para intervenir en los procedimientos y actuaciones en que se
hallen en juego los intereses de la sociedad, "función que en la actuación
penal desplegada por la justicia, cumple como colaborador de la acción penal,
carente de representación de intereses subjetivos y en una lógica distinta la
actuación que le es propia al Fiscal-acusador y al Juez-fallador, por cuanto
efectivamente a través de su gestión no acusa ni juzga".
En efecto, señala,
la Procuraduría ejerce dos funciones dentro del proceso, a saber: la de sujeto
procesal cuando interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público o de los derechos y garantías fundamentales en los asuntos que
adelantan las autoridades judiciales o las administrativas y la de sujeto
investigador cuando despliega la potestad disciplinaria contenida en el numeral
6º del artículo 277 Superior.
Refiriéndose al
literal g) del artículo 2º demandado, considera que antes que vulnerar la Carta
lo que hace es desarrollarla, siempre que se entienda que no se refiere a la
delegación de las funciones contempladas en el artículo 278 de la Constitución
Política.
Frente a la
afirmación del demandante en el sentido de que existe un vacío constitucional
en relación con la facultad disciplinaria frente a los funcionarios con fuero, asevera
que la competencia para adelantar tales asuntos está asignada por la
Constitución al Senado de la República y, por tanto, la intervención de la
Procuraduría está restringida a que el Procurador emita su concepto en aras de
preservar el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías
fundamentales.
Así mismo, sobre las
funciones que desempeña la Oficina de Investigaciones Especiales, afirma el
concepto fiscal que lo hace dentro del marco previsto en la Carta Política,
específicamente del artículo 277-6, dentro de la función de adelantar las
investigaciones correspondientes a la Procuraduría General de la Nación, en su
etapa preliminar.
En cuanto al último
cargo formulado por el actor afirma que "el artículo 279 constitucional
regula lo referente a la estructura orgánica de la Procuraduría General de la
Nación, y son los artículos 277 y 278 los que amparan, entre otras cosas, la
facultad disciplinaria del organismo". A su juicio, la utilización de la
expresión "moralidad administrativa" obedece a que la conducta que se
supervigila e investiga por este órgano de control, es la relacionada con actos
de la administración, entendida ésta como el conjunto del aparato del Estado.
Por todo lo
anterior, el Viceprocurador General de la Nación (E) solicita a la Corte que
declara la exequibilidad de los preceptos acusados.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas
acusadas hacen parte de una ley de la República.
Sustracción de
materia
La Ley 4a de 1990, de la cual hacen parte
los preceptos demandados, fue derogada expresamente por el artículo 203 de la
Ley 201 del 28 de julio de 1995, "Por la cual se establece la estructura y
organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras
disposiciones".
Como las referidas
normas no están produciendo efectos, pues el nuevo régimen legal definió
íntegramente las funciones del Procurador y de las distintas dependencias de la
Procuraduría, carece de objeto cualquier decisión de la Corte, según lo tiene
dicho su reiterada jurisprudencia.
DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y
cumplidos todos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA
para proferir decisión de fondo en relación con lo demanda instaurada por el
ciudadano ALFONSO MUÑOZ SERRANO contra los artículos 2º (parcial) y 5º
(parcial) de la Ley 4a de
1990.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.