C-582-01
Sentencia C-582/01
Sentencia C-582/01
NORMA ACUSADA-Agotamiento de vigencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Función didáctica y preventiva
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Alcance de la prohibición
Respecto de esta prohibición, ha precisado la Corte,
que en ella se incluye tanto la expedición como la adición y la reforma de
códigos. Igualmente, ha aclarado que no toda modificación de disposiciones de
un código está sujeta a dicha prohibición constitucional, sino únicamente
aquellas que de alguna manera afectan la estructura normativa o general de
tales estatutos, o ser regulaciones sistemáticas e integrales de una
determinada área del derecho.
CODIGO Y COMPILACION DE NORMAS-Distinción
La facultad para expedir códigos entendidos éstos como
"conjuntos de normas que regulan de manera completa, ordenada, metódica,
sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del
derecho", difiere de la facultad para compilar textos normativos. En
efecto: la primera está reservada al Congreso de la República y no puede ser
objeto de traslado al Presidente de la República por medio de facultades
extraordinarias, ni a ninguna otra autoridad pública, pues sólo a aquél
corresponde crear normas jurídicas en todos los campos de la actividad social y
por medio de ellas regular los asuntos que considere necesario y conveniente
dentro de un determinado contexto histórico, social, económico, político, como
también interpretar, derogar, adicionar y modificar la legislación
preexistente. La segunda facultad, esto es, la de compilar que consiste en
agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema
específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, puede ser
ejercida "por cualquier particular o entidad pública, o puede igualmente
ser delegada en el ejecutivo a través de las facultades de que trata el numeral
10 del artículo 150 superior. Con todo, cabe en este punto precisar que la
facultad de compilar, no puede conllevar la expedición de un nuevo texto
jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello,
de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código."
CODIFICACION Y COMPILACION DE NORMAS-Distinción
CODIGO-Competencia para ordenación de nomenclatura
CODIGO-Numeración
La numeración de las distintas disposiciones que
conforman un código como la de los libros, capítulos y títulos en que éste se
divide es un aspecto consustancial o inherente a la actividad misma de
codificar.
CODIGO-Competencia para subsanar fallas de armonía
Referencia:
expediente D-3225
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 536 parcial, de la ley 600 de 2000
Demandante: Luis Eduardo Montoya
Medina
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, demandó el
inciso segundo del artículo 536 de la ley 600 de 2000 "Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal."
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del artículo
materia de acusación parcial, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 44097 del 24 de julio de 2000, subrayando lo demandado.
LEY 600 DE 2000
"Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal"
(….)
"Artículo 536. Este código entrará en
vigencia un año después de su promulgación.
Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno Nacional
ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda
encontrarse en algunas de sus disposiciones."
III.
LA DEMANDA
Considera el actor que la disposición acusada al
trasladar al legislador extraordinario la función legislativa, infringió el
artículo 150-10 del Estatuto Superior, pues "tratándose de un código cual
es el de procedimiento penal, el Congreso no puede delegar ni la función de
expedirlo ni de reformarlo bajo ningún pretexto, pues el resultado final que
produjera el Gobierno nacional no sería el asunto debatido por las respectivas
comisiones y plenarias de las Cámaras y eventualmente por las comisiones de
conciliación, y esa función en el ejecutivo de ninguna forma, ni de modo
transitorio o así lo hiciere en materia precisa, como son las desarmonías o la
nomenclatura internas, la podría ejercer el Presidente y su correspondiente
Ministro".
Además, se violan los artículos 150-1-2 de la Carta,
pues la expedición de los Códigos es reserva de ley y no de decretos del
Ejecutivo. Tampoco podría el Ejecutivo interpretar el Código "so pretexto
de corregir sus desarmonías, pues la atribución de la interpretación con
autoridad está reservada al Congreso a través de la ley, de consuno con el
numeral 1 del artículo 150, asunto que no compete al Ejecutivo del cual no se
puede despojar el Congreso, ante la veda establecida por el numeral 10 del
artículo en cita en relación con los Códigos."
La función asignada al Gobierno no pertenece a la
potestad reglamentaria, privativa del Presidente de la República, pues
"sería absolutamente inocuo o sobraría que el Congreso lo manifestara en
la ley". Además, la reglamentación no puede exceder la ley objeto de reglamentación
"aunque los Códigos no son reglamentables." Y finaliza diciendo que
"de existir yerros en la labor legislativa, quien constitucionalmente está
llamado a corregirlos es el propio Congreso a través de las leyes respectivas,
tal como lo previene el numeral 1 del artículo 150 de la Carta, y de esa forma,
deben corregirse las desarmonías de las normas. Por lo demás, son los jueces
quienes deben salvar en cada evento particular, tanto las desarmonías como los
errores de nomenclatura, para lo cual están a su disposición los métodos de
interpretación."
IV.
INTERVENCIONES
El Fiscal General de la Nación intervino en este
proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el precepto demandado.
Son éstas las razones que aduce con ese fin:
-
La disposición acusada
debe interpretarse dentro del marco de las atribuciones reglamentarias que el
precepto 189-11 de la Constitución concede al Ejecutivo, y no como una potestad
excepcional para modificar la esencia o estructura del Estatuto Procesal Penal que
próximamente entrará a regir.
-
"El solo hecho que
el artículo 536 se haya incorporado en el texto de la ley 600 no significa que
en él se esté aludiendo a una facultad diferente a la reglamentaria que tiene
el ejecutivo. En concepto del demandante para referirse a ella, no era
necesaria la expedición de una disposición como la impugnada; pero igual, ha
consignado el Consejo de Estado que tal circunstancia no constituye motivo de
inconstitucionalidad."
-
En cuanto a la
afirmación del actor de que los códigos no pueden ser reglamentados, señala que
"cualquiera sea la naturaleza de la ley, incluidas aquellas por medio de
las cuales se expiden los códigos, su reglamentación puede darse por el
ejecutivo siempre que las necesidades, para una cumplida ejecución de la
propia normatividad así lo exijan. En desarrollo de ese poder reglamentario el
Presidente no puede modificar la ley, adicionarla o ampliarla o restringirla en
sus elementos sustanciales o estructurales. Se trata como en el caso particular
del artículo 536 de una facultad encaminada a la readecuación formal del
articulado del nuevo Código Procesal Penal de ser necesaria, sin adentrarse en
aspectos de fondo de la labor legislativa. El Congreso no le está transfiriendo
a través del citado precepto la potestad de interpretarlo, modificarlo, mucho
menos derogarlo, sino haciendo referencia al deber de velar por su cumplida
ejecución."
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en concepto
No. 2419 recibido en esta corporación el 26 de enero de 2001, solicita a la
Corte "declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión 'ordenará
su nomenclatura', correspondiente a la facultad otorgada al Gobierno nacional
en el artículo 536 de la ley 600 de 2000, a que dicha facultad se ejerza sólo
respecto de los aspectos formales de la ley mencionada. Y declarar la inconstitucionalidad
de la expresión "y subsanará cualquier falta de armonía que pueda
encontrarse en alguna de sus disposiciones, contenida en el artículo 536 de la
misma ley."
Señala el Procurador que la disposición acusada en el
aparte que ordena subsanar cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en
las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal viola la
Constitución, pues tal actividad corresponde exclusivamente al Congreso de la
República. En consecuencia, considera que dicho precepto infringe no sólo el
artículo 150 de la Carta en cuanto le asigna al Congreso la función de hacer,
interpretar y reformar las leyes, sino también aquellas normas superiores en
las que en virtud del principio de separación de poderes, se define la
actividad legislativa como un área de competencia del legislador.
De otra parte, considera que no sucede lo mismo con
las facultades otorgadas al Gobierno para ordenar la nomenclatura del nuevo
Código, "siempre y cuando esa facultad gubernamental sea entendida como
una actividad formal en la que la tarea de ordenación de la nomenclatura del
nuevo Código no afecte los contenidos de las normas allí establecidas".
Bajo este entendimiento considera que dicha facultad no viola la Constitución,
puesto que se trata de la colaboración armónica de dos ramas del poder público.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con el artículo 241-5 del Estatuto
Superior, corresponde a esta corporación decidir sobre la constitucionalidad de
la disposición acusada, por pertenecer a una ley de la República.
2. Planteamiento del problema
Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si
la atribución conferida al Gobierno Nacional en el inciso segundo del artículo
536 de la ley 600 de 2000, materia de acusación, se ajusta o no al ordenamiento
superior.
3. Aclaración previa
Aunque el inciso demandado del artículo 536 de la ley
600 de 2000 ya agotó su vigencia, pues las funciones que allí se le asignaban
al Gobierno debían ser ejercidas por éste, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la promulgación del Código de Procedimiento Penal, hecho que tuvo
ocurrencia el 24 de julio de 2000, con su inserción en el Diario Oficial No.
44097, considera la corporación que en este caso no debe declararse inhibida
para emitir pronunciamiento de fondo, pues las atribuciones conferidas al
Presidente de la República en ningún caso, podían ser ejercidas por el
Ejecutivo, ya que fueron asignadas por el constituyente al Congreso de la
República.
Con esta decisión la Corte cumple no sólo una labor
didáctica sino también preventiva, sentando bases para que en el futuro el
legislador ordinario no vuelva a incurrir en hechos similares.
4. La facultad para expedir códigos es distinta de la
compilar textos legales
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2
del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República
"hacer las leyes" y, por medio de ellas, "Interpretar,
reformar y derogar las leyes" y "Expedir códigos en todos los
ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".
Preceptos que deben ser interpretados en armonía con
el numeral 10 del mismo artículo, en cuyo inciso final prohibe expresamente
conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir
códigos.
Respecto de esta prohibición, ha precisado la Corte,
que en ella se incluye tanto la expedición como la adición y la reforma de
códigos. Igualmente, ha aclarado que no toda modificación de disposiciones de
un código está sujeta a dicha prohibición constitucional, sino únicamente
aquellas que de alguna manera afectan la estructura normativa o general de tales
estatutos, o ser regulaciones sistemáticas e integrales de una determinada área
del derecho. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de
las sentencias respectivas:
“(…) no toda reforma a la legislación que
toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra
limitada por el precepto de la Constitución que prohibe el otorgamiento de
facultades extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las cuales
se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura
o magnitud que comprometen su estructura normativa. No están cobijadas por la
prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no
afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática
e integral de una materia. Además, es del resorte del legislador determinar las
circunstancias bajo las cuales la regulación de una materia determinada debe
cumplir con la forma propia de un código, e incluso puede descodificarla”[1].
“En todo caso, aún en el evento de que una
modificación de este tipo hubiese tenido lugar ( se refiere a la de algunas
disposiciones de un código), tampoco se habría incurrido en
inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de
una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni
establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto,
no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la
prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150
de la Carta”[2].
Y en pronunciamiento anterior, había señalado:
"(..) cuando los contenidos normativos
que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o
las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura
normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no
por el mecanismo de las facultades extraordinarias."[3]
La facultad para expedir códigos entendidos éstos como
"conjuntos de normas que regulan de manera completa, ordenada, metódica,
sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del
derecho", difiere de la facultad para compilar textos normativos. En
efecto: la primera está reservada al Congreso de la República y no puede ser
objeto de traslado al Presidente de la República por medio de facultades
extraordinarias, ni a ninguna otra autoridad pública, pues sólo a aquél
corresponde crear normas jurídicas en todos los campos de la actividad social y
por medio de ellas regular los asuntos que considere necesario y conveniente
dentro de un determinado contexto histórico, social, económico, político, como
también interpretar, derogar, adicionar y modificar la legislación
preexistente.
La segunda facultad, esto es, la de compilar que
consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre
un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo,
puede ser ejercida "por cualquier particular o entidad pública, o puede
igualmente ser delegada en el ejecutivo a través de las facultades de que trata
el numeral 10 del artículo 150 superior. Con todo, cabe en este punto precisar
que la facultad de compilar, no puede conllevar
la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación
propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a
expedir un código."[4]
5. Las facultades que se confieren en la norma acusada
al "Gobierno" son legislativas y no administrativas.
Dado que la facultad de codificación difiere de la de
compilación, corresponde a la Corte determinar a cuál de éstas se adecua la
actividad descrita en el inciso segundo del artículo 536 de la ley 600/00
-Código de Procedimiento Penal-, materia de acusación, para lo cual se
transcribirá el texto.
"Artículo 536. Vigencia. Este código
entrará en vigencia un año después de su promulgación.
Dentro de los tres meses siguientes a la
promulgación de este código, el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará
cualquier falla de armonía que pueda encontrarse en alguna de sus
disposiciones." (lo
resaltado es lo demandado)
Según este precepto son dos las actividades que debía
realizar el Gobierno en relación con el Código de Procedimiento Penal: 1. ordenar
su nomenclatura y 2. subsanar cualquier falla de armonía que pudiera encontrar
en sus disposiciones. Las cuales se analizarán, a continuación, en forma
separada.
5.1 Ordenar la nomenclatura de un código es
una labor eminentemente legislativa que debe ser ejercida por el Congreso de la
República
El Código de Procedimiento Penal es un
conjunto de normas ordenadas en una forma sistemática, coherente e integral,
que consta de 536 artículos numerados en forma consecutiva, distribuidos en
libros, títulos y capítulos, identificados en la siguiente forma:
"Título Preliminar: Normas
rectoras" (artículos 1 a 24)
-
LIBRO I
"Disposiciones Generales", (artículos 25 a 310) que comprende los
siguientes títulos, con sus correspondientes capítulos:
Título I "De las acciones"
Capítulo I "Acción penal",
capítulo II "Acción civil", capítulo III "Liquidación de
perjuicios", capítulo IV "Bienes", capítulo V "Tercero
civilmente responsable"
Título II "Jurisdicción y
competencia"
Capítulo I "Disposiciones Generales",
capítulo II "De la competencia", capítulo III "competencia
territorial", Capítulo IV "Comisiones", Capítulo V "Cambio
de Radicación", capítulo VI "Competencia por razón de la conexidad y
el factor subjetivo", capítulo VII "colisión de competencias",
capítulo VIII "Impedimentos y Recusaciones"
Título III "Sujetos procesales"
Capítulo I "De la Fiscalía General de
la Nación", capítulo II "Ministerio Público", capítulo III
"Sindicado", capítulo IV "Defensor", capítulo V "Parte
civil", capítulo VI "Tercero incidental", capítulo VII
"Tercero civilmente responsable"
Título IV "De los deberes y
poderes"
Capítulo I "De los deberes de los
servidores judiciales", capítulo II "De los deberes de los sujetos
procesales"
Título V "Actuación procesal"
Capítulo I "Disposiciones
generales", capítulo II "suspensión de la actuación procesal",
capítulo III "reconstrucción de expedientes", capítulo IV
"términos", capítulo V "Providencias", capítulo VI
"Notificaciones", capítulo VII "recursos", capítulo VIII
"segunda instancia", capítulo IX "la casación", capítulo X
"acción de revisión", Capítulo XI "Disposiciones comunes a la
casación y a la acción de revisión"
Título VI "Pruebas"
Capítulo I "Principios
generales", capítulo II "Inspección", capítulo III "Prueba
pericial", capítulo IV "Documentos", capítulo V
"Testimonio", capítulo VI "Confesión", capítulo VII
"Indicio", capítulo VIII "Disposiciones especiales"
Título VII "Ineficacia de los actos
procesales"
Capítulo único
-
LIBRO II
"Investigación" (artículos 311 a 399)
Título I "Investigación previa"
Capítulo I "Policía Judicial", capítulo II
"Funciones de la policía judicial", capítulo III "Investigación
previa"
Título II "Instrucción"
Capítulo I "Disposiciones generales",
capítulo II "Vinculación de autores y partícipes", capítulo III
"captura", capítulo IV "situación jurídica", capítulo V
"detención preventiva", capítulo VI "libertad del
procesado", capítulo VII "Medidas de protección y libertad para inimputables",
capítulo VIII "Control de legalidad"
Título III "Calificación"
-LIBRO III "juicio" (artículos
400 a 468)
Título I "Juzgamiento"
Título II "Beneficio por
colaboración"
Título III "Juicios especiales ante el
Congreso
Capítulo I "Actuación ante la Cámara
de Representantes", capítulo II "Actuación ante el Senado"
-LIBRO IV "Ejecución de
sentencias" (artículos 469 a 498)
Título I "Ejecución de penas y medidas
de seguridad"
Capítulo I "Ejecución de penas",
capítulo II "Ejecución de medidas de seguridad", capítulo III
"libertad condicional", capítulo IV "suspensión condicional de
la ejecución de la pena privativa de la libertad", capítulo V
"Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores", capítulo VI
"de la rehabilitación", capítulo VII "Redención de pena por
trabajo, estudio y enseñanza", capítulo VIII "sentencias
extranjeras"
-LIBRO V "Relaciones con autoridades
extranjeras y disposiciones finales" (artículos 499 a 536)
Título I "Relaciones con autoridades
extranjeras"
Capítulo I, "solicitudes de asistencia
judicial", capítulo II "solicitudes de asistencia judicial
provenientes del exterior", capítulo III "la extradición",
capítulo IV "transitorio", capítulo V "Disposiciones
finales"
Pues bien: nomenclatura, conforme al Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, es: "Lista de nombres de personas o
cosas, nómina"; "Conjunto de las voces técnicas propias de una
facultad"; "conjunto de principios y reglas que se aplican para la
denominación inequívoca, única y distintiva de los taxones animales y
vegetales." Ordenar, según ese mismo texto, significa, entre otras cosas,
"poner en orden, concierto y buena disposición una cosa";
"Encaminar y dirigir a un fin".
En consecuencia, la primera facultad conferida al
"Gobierno Nacional" para ordenar la nomenclatura del Código de
Procedimiento Penal implicaba potestad para colocar en orden la numeración de
los distintos artículos, libros, capítulos y títulos que lo conforman y,
obviamente, corregir los errores en que hubiera podido incurrir el legislador
ordinario al determinarla, tarea que como se señaló en el punto anterior,
compete ejercer única y exclusivamente al Congreso de la República, puesto que
se trata de una modificación que afecta la estructura misma del código.
En efecto: como al expedir el Código de Procedimiento
Penal el legislador ordinario identificó con un número cada uno de los
distintos artículos, libros, títulos y capítulos que lo integran, el Gobierno
al encontrar un error en ella, tendría que proceder a variar dicha numeración
para corregirla. Lo que, sin duda alguna, constituye una reforma del citado
código.
Considera el Procurador General de la Nación que dicha
facultad debe ser entendida "como una actividad formal en la que la
tarea de ordenación de la nomenclatura del nuevo código no afecte los
contenidos de las normas allí establecidas" y, por consiguiente,
solicita se declare exequible con este condicionamiento "siempre que se
ejerza sólo respecto de los aspectos formales de la ley mencionada".
No comparte la Corte este punto de vista pues, se
insiste, la numeración de las distintas disposiciones que conforman un código
como la de los libros, capítulos y títulos en que éste se divide es un aspecto
consustancial o inherente a la actividad misma de codificar. Cuando el
legislador decide expedir un código no solamente crea o establece los preceptos
jurídicos que lo han de conformar, sino que los ordena u organiza en una forma
sistemática y metódica, haciendo las subdivisiones que considera apropiadas.
Dichos preceptos se denominan artículos los cuales generalmente, se identifican
con un número consecutivo y ascendente, de manera que la modificación de tal
numeración es también una tarea que debe ejercer quien tiene la competencia
para expedirlo, esto es, el Congreso de la República, por cuanto ella toca la
estructura misma del código. No se olvide que un código es simplemente una
"técnica legislativa" en la que el legislador reúne y ordena un
conjunto de normas relacionadas con una misma materia.
Por otra parte, es conveniente anotar que como en el
inciso demandado no se señaló expresamente que se confería facultades
extraordinarias al Presidente de la República para ejercer las funciones
atribuidas, como es su deber en estos casos, la Corte con el fin de dilucidar
el punto procedió a revisar los antecedentes legislativos, pero
infortunadamente no halló respuesta alguna al respecto, pues en ninguna parte
aparece consagrada la voluntad del legislador de otorgarlas, además tampoco
encontró que aquellas hubieran sido solicitadas por el Gobierno y, mucho menos,
podía existir justificación sobre la necesidad y la conveniencia de
conferirlas, o el cumplimiento de los demás requisitos constitucionales
consagrados en el artículo 150-10 para tales eventos.
Siendo así mal podría sostener la Corte que en el
inciso acusado se le están confiriendo facultades extraordinarias al Presidente
de la República, si el mismo Congreso no lo estimó así. Pero aún hay algo más
si la Constitución en el citado artículo 150-10 prohibe conferir facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos, prohibición
que según la jurisprudencia reiterada de esta corporación citada al principio
de estas consideraciones, también incluye la reforma de los códigos en los
casos en que se afecte la estructura misma del código o se trate de
regulaciones sistemáticas e integrales, la norma acusada también sería
inconstitucional por este aspecto.
Finalmente, advierte la Corte que como el Gobierno al
hacer uso de las atribuciones conferidas en el inciso demandado debía expedir
un decreto ejecutivo, en el que procediera a ordenar la numeración del Código
de Procedimiento Penal, puesto que al no conferírsele facultades
extraordinarias no podría dictar decretos leyes, ello significaría que por
medio de un decreto de inferior categoría, en este evento, ejecutivo, se
estaría modificando una ley, lo cual es abiertamente inconstitucional.
Por estas razones la Corte declarará inexequible la
primera facultad conferida al Gobierno en el inciso demandado del artículo 536
de la ley 600 de 2000.
5.2 Subsanar las fallas de armonía que puedan existir
en las disposiciones de un código es también una labor legislativa privativa
del Congreso de la República
Respecto de la segunda facultad que en el inciso demandado
se asigna al Gobierno, esto es, la de subsanar las fallas de armonía que puedan
existir en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, su
inconstitucionalidad resulta aún más evidente, pues ello implicaría no sólo la
creación de normas jurídicas, sino también la modificación e inclusive, la
derogación de los textos legales que, a su juicio, no guarden la respectiva
concordancia o consonancia con otros contenidos normativos allí consagrados,
tareas privativas del legislador ordinario. En consecuencia, son predicables en
este punto los mismos argumentos expuestos en párrafos anteriores respecto de
la primera facultad, a los cuales se remite la Corte y que conducen a su
inexequibilidad.
En síntesis: el inciso segundo del artículo 536 de la
ley 600 de 2000 será declarado inexequible en su integridad pues mediante el se
le confieren al "Gobierno Nacional" potestades legislativas, que
única y exclusivamente pueden ser ejercidas por el Congreso de la República,
como quedó demostrado. En consecuencia, tal precepto infringe abiertamente los
artículos 150 numerales 1, 2 y 10 y 113 del ordenamiento superior.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E
S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo
536 de la ley 600 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-077/97M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Sentencia C-296/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia C-252/94 MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio
Barrera Carbonell
[4] Sentencia C-129/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.