C-582-99
Sentencia C-582/99
Sentencia
C-582/99
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Definición
El control
constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al texto formal de
la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones con
carácter "supralegal" que tienen relevancia constitucional. En otras
palabras, el conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la
validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad.
Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que, por su
naturaleza, se convierten en parámetros para el enjuiciamiento de la
constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad.
Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros de
legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de idéntica jerarquía
normativa. Así pues, no todos los contenidos normativos que son parámetros de
constitucionalidad, deban ser modificados de acuerdo con el procedimiento
previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo
varía según la naturaleza de cada disposición. Pero, todas las normas que
integran el bloque de constitucionalidad son parámetros necesarios e indispensables
para el proceso de creación de la ley.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Se
entiende en dos sentidos
Es posible
distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El
primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han
sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por
mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional,
como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noción lato sensu
del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que
"tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a
veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas,
pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el
control constitucional.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Normas
que lo integran
En principio,
integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo,
(ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios
internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y,
(v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en
cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte
Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que, en
principio, los actores tienen entonces razón en indicar que la inexequibilidad
de una disposición legal no sólo se origina en la incompatibilidad de aquella
con normas contenidas formalmente en la Constitución.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-No
todos los tratados y convenios internacionales forman parte
No todos los
tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de
constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha
señalado en varias oportunidades, “los tratados internacionales, por el sólo
hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto,
no ostentan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias”. En
efecto, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores,
sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y
convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su
limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de
constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional
humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y
ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica.
ACUERDO COMERCIAL-No es parámetro de constitucionalidad para
examen de leyes
El "Acuerdo
sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio" no constituye parámetro de constitucionalidad, como quiera que
dentro del bloque de constitucionalidad no pueden incluirse convenios o
tratados internacionales que regulen materias autorizadas expresamente en la
Carta. Dicho de otro modo, no pueden considerarse parámetros de control
constitucional los acuerdos, tratados o convenios de carácter económico, pues
no existe disposición constitucional expresa que los incluya, ni son de
aquellos que el artículo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la
Carta disponga una supralegalidad. Existen razones procesales y prácticas del
control constitucional que justifican esa decisión. En primer lugar, los
acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y políticas
gubernamentales, los cuales están sometidos a la reciprocidad de los Estados y
a las necesidades económicas coyunturales, lo cual impediría un control
definitivo de la constitucionalidad de una disposición legal. Igualmente, no
es razonable que la Corte excluya definitivamente una disposición que deba
compararse con una norma cuya vigencia puede ser temporal, pues tal y como esta
Corporación ya lo dijo “mal podría entonces la Corte excluir en forma
permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad
está sujeta a contingencias”. De otro lado, aceptar la tesis de los actores,
imposibilita el control constitucional, pues le correspondería a la Corte
revisar las disposiciones impugnadas con todo el universo jurídico- comercial.
Finalmente, la inclusión al bloque de constitucionalidad del acuerdo comercial
que se estudia, también desconocería la fuerza normativa de la Carta y la
naturaleza del control constitucional, pues la Corte estaría obligada a
confrontar dos normas de la misma jerarquía (ley que aprueba el acuerdo
comercial y la que se considera infringida).
Referencia:
Expediente D- 2308
Normas acusadas:
Artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998
Demandante: Germán
Cavelier Gaviria y otro.
Tema:
Los acuerdos
comerciales no son parámetros de constitucionalidad para el examen de las
leyes.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán
Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur
Galvis, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Germán Cavelier Gaviria y César Moyano Bonilla presentan demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, la
cual es radicada en esta Corporación con el número D-2308. Cumplidos, como están
los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991,
procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTOS LEGALES DEMANDADOS.
Las normas acusadas
en su integridad son:
“Ley 446 de 1998
(julio 7)
por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo 143.
Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y
Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia
desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las
disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas.
Artículo 144.-
Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia
desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento
previsto para las infracciones al régimen de promoción y de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares
contempladas en las disposiciones legales vigentes.”
III. LA DEMANDA.
A juicio de los
actores, las normas acusadas vulneran los artículos 42, 45 y 50 del “Acuerdo
sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio”, que corresponde a un anexo del “Acuerdo de Marrakech”, con el que se
crea la Organización Mundial del Comercio, los cuales fueron aprobados en
Colombia por la Ley 170 de 1994.
Conforme con el
convenio, los Estados parte deben proteger los derechos de propiedad
intelectual en asuntos comerciales a través de la adopción de un “procedimiento
judicial civil” que definirá las conductas de competencia desleal. Pese a esto,
los actores consideran que los artículos demandados consagran el procedimiento
administrativo como único mecanismo tendiente a la protección de los derechos
de la propiedad intelectual, por lo que el Legislador deroga un compromiso
internacional y con ello “viola la obligación que nuestro país adquirió al
ratificar el mencionado instrumento internacional”. Es por ello que, a juicio
de los demandantes, la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de
las disposiciones impugnadas.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
4.1. El ciudadano
Emilio José Archila Peñalosa, Superintendente de Industria y Comercio,
interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas
acusadas. El interviniente comienza por recordar que el objetivo de la Ley 446
de 1998, es descongestionar, facilitar el acceso y hacer más eficiente la
administración de justicia. Pues bien, a su juicio, para lograr la finalidad
propuesta, el Legislador atribuye funciones jurisdiccionales a entidades
administrativas, toda vez que el carácter técnico de aquellas permite
soluciones viables, efectivas y rápidas, lo cual se traduce en un desarrollo de
los postulados constitucionales orientadores de la función pública, de
eficiencia y de celeridad. En este contexto, las normas acusadas confirieron a
la Superintendencia de industria y Comercio la función de velar por la
observancia de las normas sobre competencia desleal, adelantar las
investigaciones e imponer las sanciones que corresponda, lo cual desarrolla los
artículos 229 y 116 de la Constitución.
De otra parte, el
ciudadano afirma que el ordenamiento jurídico colombiano consagra
procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de los derechos
derivados de la propiedad intelectual, dentro de los cuales se incluye la
competencia que el Decreto 2273 de 1989 atribuye a los jueces civiles
especializados para conocer “de los procesos relativos a patentes, dibujos y
modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos
a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad
administrativa o a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por lo tanto,
el afectado cuenta con un procedimiento judicial civil para resolver actos de
competencia desleal que atenten contra derechos de propiedad industrial, lo
cual es conforme con el acuerdo que se considera transgredido.
Igualmente, el
ciudadano afirma que el interés individual de participación libre y leal en el
mercado está garantizado con la intervención de la Superintendencia de
Industria y Comercio, a quien le corresponde adelantar investigaciones para
establecer la ocurrencia de actos constitutivos de competencia desleal, la cual
se ejerce a prevención de los jueces de la República. Sin embargo, el
interviniente aclara que si existen indicios que lleven a concluir que la
práctica de actos de competencia desleal están vinculados con delitos, la
Superintendencia “se limitaría investigar y sancionar la conducta contraria a
las normas sobre la sana y leal competencia”, pero no a investigar delitos. Por
ello, el ciudadano concluye que:
“En los eventos
en que la comisión de actos de competencia desleal se encuentre vinculada con
infracciones a los derechos de la propiedad industrial, la decisión que adopte
esta Entidad tendrá efectos de cosa juzgada únicamente respecto de la
competencia desleal y no frente a lo relacionado con la propiedad industrial.
De tal suerte que los titulares de los derechos de propiedad industrial
podrían, en todo caso, acudir a la vía jurisdiccional.”
4.2. El ciudadano
Carlos Eduardo Serna Barbosa, jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Desarrollo Económico, interviene en el proceso para justificar la
constitucionalidad de las normas acusadas. Según su criterio, no existe
contradicción con el Acuerdo, pues las disposiciones impugnadas consagran una
forma de colaboración armónica entre las ramas del poder público. En efecto, de
acuerdo con el Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y
Comercio deberá velar por la observancia de las disposiciones sobre prácticas
comerciales, pero ello sin perjuicio de las competencias señaladas en las
normas vigentes a otras autoridades.
4.3. En calidad de
apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, la ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, interviene para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. A su juicio, las disposiciones impugnadas atribuyen funciones
jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual
significa que aquella no se desempeña como autoridad administrativa, sino que
actúa como juez. Por consiguiente, la Superintendencia no debe aplicar el
procedimiento administrativo sino que está obligada a adelantar la
investigación a través de procedimientos y trámites que los funcionarios investidos
de jurisdicción deben respetar.
En este orden de
ideas, la ciudadana concluye que “la actividad desplegada por las
superintendencias para estos eventos específicos es jurisdiccional; éstas
conocen de tales temas en reemplazo de los jueces”, por lo que aplican los
procedimientos y ostentan, sólo para estos asuntos, los poderes de un juez.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
Según su criterio, los artículos impugnados desarrollan el preámbulo y el
artículo 228 de la Constitución, como quiera que el Legislador trasladó
competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio como mecanismo
adecuado para descongestionar la justicia y con ello busca asegurar la
prestación de este servicio público, de manera ágil y eficiente en materia
comercial y financiera.
De otra parte, el
Procurador sostiene que las disposiciones impugnadas no sustrajeron de la
jurisdicción civil la competencia para conocer de las conductas que infringen
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, como quiera
que las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio sólo
tienen efectos en relación con la competencia desleal y no para infracciones de
los derechos de propiedad industrial, pues para estas debe acudirse a los
jueces civiles de circuito especializados. La Vista Fiscal cita entonces el
Decreto 2273 de 1989, el cual asigna la competencia para conocer de los asuntos
en comento a los juzgados civiles del circuito especializados, y considera que
las normas acusadas no contradicen el acuerdo que los actores consideran
infringido.
VI- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, ya
que se trata de una demanda de ciudadanos en contra de unas normas que hacen
parte de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión.
2. Según criterio de
los actores, la facultad que se atribuye a la Superintendencia de Industria y
Comercio para conocer de asuntos relativos a la competencia desleal es
inconstitucional, como quiera que contradice el anexo 1C del “Acuerdo de
Marrakech”. A su juicio, las normas acusadas señalan el procedimiento
administrativo como el mecanismo idóneo para adelantar controversias en materia
de competencia desleal que se refieran a los derechos de propiedad intelectual
en asuntos comerciales, lo cual desconoce la expresa referencia del acuerdo a
la adopción de un “procedimiento judicial civil”, para la resolución de estos
conflictos. Por su parte, todos los intervinientes coinciden en afirmar que dos
motivos sustentan la constitucionalidad de las normas impugnadas. En primer
lugar, aquellas pretenden descongestionar la justicia como instrumento para que
éste servicio sea eficiente y rápido, lo cual es un claro desarrollo de la
Constitución. En segundo término, los intervinientes consideran que la
autoridad administrativa no desplaza toda la actuación de la jurisdicción
civil, pues existe disposición expresa que conserva competencia para que los
jueces civiles conozcan de infracciones de los derechos de propiedad
industrial. Así mismo, otros ciudadanos afirman que la Superintendencia asume
funciones judiciales, de acuerdo con autorización expresa del artículo 116 de
la Constitución.
En este contexto, es
claro que el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas
no se origina en una incompatibilidad con normas contenidas formalmente en la
Constitución, sino en la supuesta transgresión de un acuerdo ratificado por Colombia.
Por consiguiente, lo primero que la Corte debe entrar a estudiar es si el
compromiso internacional cuya transgresión se discute, debe ser considerado
parámetro para evaluar la legitimidad constitucional de una norma legal. Para
ello, esta Corporación analizará qué tipo de normas integran el bloque de
constitucionalidad y si dentro de ellas pueden incluirse compromisos
internacionales como el “Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio”.
Bloque de constitucionalidad,
parámetro de constitucionalidad y acuerdos comerciales
3. De acuerdo con la
jurisprudencia reiterada de esta Corte[1],
el control constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al texto
formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras
disposiciones con carácter “supralegal” que tienen relevancia constitucional.
En otras palabras, el conjunto de normas que se utilizan como parámetro para
analizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de
Constitucionalidad.
Por consiguiente,
existen ocasiones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se
convierten en parámetros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una
ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad. Todas las normas que
integran el bloque de constitucionalidad son parámetros de legitimidad
constitucional, pero no por ello gozan de idéntica jerarquía normativa. Así
pues, no todos los contenidos normativos que son parámetros de
constitucionalidad, deban ser modificados de acuerdo con el procedimiento
previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo
varía según la naturaleza de cada disposición. Pero, todas las normas que
integran el bloque de constitucionalidad son parámetros necesarios e
indispensables para el proceso de creación de la ley.
Es por ello que la
jurisprudencia[2]
ha señalado que es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de
constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos
principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución
por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen
rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario (C.P. arts. 93 y
103). De otro lado, la noción lato sensu del bloque de
constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que “tienen un rango
normativo superior a las leyes ordinarias”, aunque a veces no tengan rango
constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como
referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.
En este contexto,
podría decirse que, en principio, integran el bloque de constitucionalidad en
sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii)
algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art.
93), (iv) las leyes orgánicas[3]
y, (v) las leyes estatutarias[4].
Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas
que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberá
retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que, en principio, los actores
tienen entonces razón en indicar que la inexequibilidad de una disposición
legal no sólo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas
contenidas formalmente en la Constitución.
4. Sin embargo, no
todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad,
pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha señalado en varias
oportunidades, “los tratados internacionales, por el sólo hecho de serlo, no
forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarquía
normativa superior a la de las leyes ordinarias”[5].
En efecto, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas
superiores[6],
sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y
convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su
limitación en estados de excepción (ii)[7].
Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los
tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de
Ginebra, los Protocolos I y II[8]
y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica[9].
5. En este contexto,
surge una pregunta obvia ¿qué tipo de convenio es el “Acuerdo sobre aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio”?. Este
instrumento internacional corresponde al anexo 1C del denominado Acuerdo de
Marrakech, con el que se crea la Organización Mundial del Comercio. Cuenta con
VII partes y 73 artículos, los cuales contienen normas que, entre otras cosas,
buscan reducir obstáculos y distorsiones del comercio internacional, fomentar
la protección de la propiedad intelectual, regular temas como marcas de comercio,
dibujos y modelos industriales, patentes, competencia desleal, derechos de
autor, protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas, procedimientos y recursos civiles y administrativos para la
protección de los derechos de propiedad intelectual. Igualmente, el anexo 1C
propone la celebración de acuerdos, basados en la reciprocidad, que reduzcan
aranceles, que remuevan obstáculos de comercio y propone la eliminación de
tratos discriminatorios en las relaciones comerciales internacionales.
Como
es fácil deducir de su contenido, el acuerdo que los actores estiman
transgredido es un convenio comercial, como quiera que regula aspectos que
repercuten en las relaciones y en el tráfico del comercio. En efecto, al
estudiar la constitucionalidad de la Ley 170 de 1994, según la cual el Congreso
aprobó, entre otros, el instrumento que se considera vulnerado, la Corte
Constitucional[10]
dijo que esas disposiciones consultan el espíritu del artículo 227 de la Carta,
según el cual "el Estado promoverá la integración económica, social y
política con las demás naciones... mediante la celebración de tratados que
sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales".
6. Con base en lo
anterior, la Corte concluye que el “Acuerdo sobre aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio” no constituye parámetro de
constitucionalidad, como quiera que dentro del bloque de constitucionalidad no
pueden incluirse convenios o tratados internacionales que regulen materias
autorizadas expresamente en la Carta. Dicho de otro modo, no pueden
considerarse parámetros de control constitucional los acuerdos, tratados o
convenios de carácter económico, pues no existe disposición constitucional
expresa que los incluya, ni son de aquellos que el artículo 93 de la Carta
otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad.
7. Así mismo, esta
Corporación ha dicho que existen razones procesales y prácticas del control
constitucional que justifican esa decisión. En primer lugar, los acuerdos
comerciales, en esencia, traducen objetivos y políticas gubernamentales, los
cuales están sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades económicas
coyunturales, lo cual impediría un control definitivo de la constitucionalidad
de una disposición legal. Igualmente, no es razonable que la Corte excluya
definitivamente una disposición que deba compararse con una norma cuya vigencia
puede ser temporal, pues tal y como esta Corporación ya lo dijo “mal podría
entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por
violar un tratado cuya aplicabilidad está sujeta a contingencias”[11]. De otro lado, aceptar
la tesis de los actores, imposibilita el control constitucional, pues le
correspondería a la Corte revisar las disposiciones impugnadas con todo el
universo jurídico- comercial. Finalmente, la inclusión al bloque de
constitucionalidad del acuerdo comercial que se estudia, también desconocería
la fuerza normativa de la Carta y la naturaleza del control constitucional,
pues la Corte estaría obligada a confrontar dos normas de la misma jerarquía
(ley que aprueba el acuerdo comercial y la que se considera infringida).
En efecto, en
sentencia reciente, esta Corporación expresó que ni los tratados de integración
económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad,
como quiera que “su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos
sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios,
técnicos, etc,, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario
andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la
Carta, carece de sustento”[12]
8. No obstante lo
anterior, la Corte reitera que el hecho de que algunos tratados internacionales
no formen parte del bloque de constitucionalidad, no quiere decir que la Corte
desconozca los compromisos internacionales que Colombia adquiere con otros
países, pues tal y como esta Corporación lo ha dicho “una cosa es que las
normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra,
por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de
constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir
si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta”.[13] Por lo tanto, las
eventuales contradicciones entre normas internas y disposiciones
supranacionales deben ser resueltas por los jueces ordinarios y las autoridades
competentes para exigir el cumplimiento y ejecución de cada una de las reglas.
Al respecto, la Corte dijo:
“En el plano
interno, la supremacía de la Carta implica que un tratado contrario a la
Constitución debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato
perentorio del artículo 4º superior.
De otro lado,
como Colombia respeta el principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de
tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades políticas modificar el
compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o
reformar la Constitución para adecuarla a nuestras obligaciones
internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento de una
incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se señaló, las
autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar la
Constitución, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones
internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro
Estado.
En tercer
término, en virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio
sustento en la Carta (CP art. 9º), como ya se ha visto, es deber de los
operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución
de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales
suscritos que tiene el país.”[14]
9. Por las
anteriores razones, la Corte encuentra que los actores no esgrimen cargos aptos
para adelantar el control constitucional de los artículos acusados, como quiera
que el único reproche constitucional de la norma no es viable de ser estudiado.
Pues bien, si se tiene en cuenta que “la formulación de un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe
cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la
exequibilidad de esa exigencia el control que ejerce esta Corporación no es de
oficio”[15],
en esta oportunidad la Corte deberá declararse inhibida para conocer del
presente asunto, por ausencia de cargo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 143 y
144 de la Ley 446 de 1998, por ausencia de cargo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-582/99
ACUERDO COMERCIAL-No es parámetro de constitucionalidad para
examen de leyes (Aclaración de voto)
La decisión
adoptada parece acoger la llamada teoría monista constitucionalista, que, en el
orden doméstico, sostiene la prevalencia del derecho interno sobre los tratados
internacionales perfeccionados. A nuestro juicio, esta posición, que la
jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos,
como en la Sentencia C-400 de 1998, constituye una errónea interpretación del
artículo 4 de la Constitución Política y no se compadece con el artículo 9 de
la misma, con base en el cual puede llegarse a la posición contraria. Si, en el
sentir del Constituyente, en el orden interno la Constitución no podía
modificar unilateralmente un Tratado Internacional, debe concluirse que mucho
menos una ley ordinaria tiene la posibilidad de hacerlo.
Referencia:
Expediente D-2308
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1999
Tema: Los acuerdos
comerciales no son parámetros comerciales de constitucionalidad para el examen
de las leyes
Aunque compartimos
la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia de la referencia, nos
permitimos aclarar el voto en cuanto a que discrepamos de algunas de las
afirmaciones que se hacen en la parte motiva de la misma, ya que parece acoger
la llamada teoría monista constitucionalista, que, en el orden doméstico,
sostiene la prevalencia del derecho interno sobre los tratados internacionales
perfeccionados. A nuestro juicio, esta posición, que la jurisprudencia de esta
Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos, como en la Sentencia
C-400 de 1998, constituye una errónea interpretación del artículo 4 de la
Constitución Política y no se compadece con el artículo 9 de la misma, con base
en el cual puede llegarse a la posición contraria.
Esta posición, por
cierto, ha sido la aceptada por toda la tradición jurídica colombiana, tanto en
la jurisprudencia[16]
como en la doctrina, además de ser la recogida por la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, aprobada
mediante la ley No. 406 del 24 de octubre de 1997, y declarada exequible por
esta Corporación.
En efecto, ponemos
de presente que el artículo 27 de dicha Convención, que consagra la doctrina
del monismo internacionalista, fue declarado exequible en el entendido de que
esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes
aprobatorias de los tratados, pero no expresó ningún condicionamiento en cuanto
a su contenido mismo, que impone el deber de los Estados de supeditar su
legislación interna a los tratados internacionales.
Adicionalmente, las
deliberaciones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente de 1991,
inducen a pensar que su intención fue la de adoptar la tesis del monismo
internacionalista, que, como se dijo, da primacía a la aplicación en el ámbito
interno de los tratados internacionales frente a la legislación nacional. En
este sentido, en Acta No. 1 de la Subcomisión de Relaciones Internacionales se
lee:
"Hubo
consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen
el estado civil de las personas, pero también lo hubo respecto a que la
Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional...".
Si, en el sentir del
Constituyente, en el orden interno la Constitución no podía modificar
unilateralmente un Tratado Internacional, debe concluirse que mucho menos una
ley ordinaria tiene la posibilidad de hacerlo.
En los anteriores
términos dejamos aclarado nuestro voto.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
[1]
Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995,
C-575 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998 y C-256 de 1998.
[2] Pueden consultarse las sentencias C-191 de 1998 y
C-358 de 1997.
[3] Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de
1993.
[4] Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995.
[5] Sentencia C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de
1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8] Sentencias C-574 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y
C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ver, entre otras, la sentencia T-477 de 1995. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sentencia C-137 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.
[11] Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12] Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No.
C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[14] Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[15] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[16]
Cf. al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de
6 de julio de 1914, de 26 de julio de 1971, de 10 de septiembre de 1971 y de 1º
de septiembre de 1983.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.