C-582-95
Sentencia No
Sentencia No. C-582/95
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de decretos expedidos
La declaración de
inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior
implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones
adoptadas por el gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada
en el artículo 213 de la Carta Política. Se trata de una inconstitucionalidad
por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz
de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado
asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
Ref.: Expediente
R.E.072
Revisión
Constitucional del Decreto 1723 de octubre 6 de 1995 ”por el cual se dictan
medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y se
dictan otras disposiciones.”
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
D.C siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
La Secretaría
General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación, dentro del
término Constitucional fijado en el artículo 214-6 de la Carta, copia auténtica
del Decreto Legislativo No.1723 de1995, ”Por el cual se dictan medidas
tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan
otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Constitución y
en desarrollo del Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, que declaró el Estado
de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a
resolver.
II.TEXTO DEL DECRETO
El Decreto
legislativo, materia de revisión constitucional, señala textualmente:
DECRETO Nº 1723
6 de octubre de 1995
Por el cual se dictan medidas tendientes a
erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan otras
disposiciones
EL MINISTRO DEL INTERIOR DELEGATARIO DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES
en uso de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y en
desarrollo de lo dispuesto en los Decretos Nº 1370 y 1673 de 1995 y
CONSIDERANDO:
Que el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213
de la Constitución Política, mediante Decreto 1370, del 16 de agosto de 1995,
declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;
Que en el
mencionado decreto se señaló que la situación de orden público se ha agravado
en las últimas semanas como resultado, entre otras circunstancias, de la acción
de la delincuencia organizada y de la subversión que han generado violencia y
alteración del orden social, atentando contra la estabilidad institucional, la
convivencia ciudadana y la seguridad del Estado;
Que, igualmente,
la delincuencia ha incrementado su actividad, atentando en forma grave contra
la seguridad ciudadana y creando un clima de temor e inestabilidad en la
población, a través de la ejecución de delitos que vulneran directamente el
derecho fundamental a la libertad personal;
Que la acción de
la delincuencia organizada y de la subversión se ha manifestado en la
realización de delitos atroces como el secuestro y la extorsión, que no
solamente menoscaban los derechos de la víctima sino que deterioran
manifiestamente los mas preciados valores de la familia y la sociedad;
Que es obligación
del Estado garantizar a todo colombiano el derecho a circular libremente por
el territorio nacional, adoptando los instrumentos que le permitan combatir
toda forma de secuestro, extorsión y demás atentados contra la libertad
personal;
Que resulta
indispensable fortalecer las unidades que combaten los delitos de secuestro y
extorsión, dotándolas de funciones precisas y acorden con la realidad actual,
de tal forma que mediante la intervención del conjunto de organismos del Estado
se logre coordinar una política criminal integral que permita controlar los
delitos que atentan contra la libertad individual de las personas;
Que la lucha
contra los referidos delitos impone la necesidad de crear un establecimiento
público, encargado de canalizar la adecuada distribución de los diferentes
recursos económicos que se destinen con esta finalidad;
Que el especial
estado de indefensión al que quedan sometidos los secuestrados y sus familias,
amerita otorgar garantías que faciliten su intervención dentro de los
respectivos procesos, para defender sus intereses patrimoniales y asegurar el
éxito de las investigaciones judiciales; y
Que se requiere
de la creación de instrumentos procesales que respondan a las necesidades de la
justicia y estén dirigidos a facilitar el acopio probatorio en los procesos
penales que se siguen contra personas sindicadas de participar en la ejecución
de estas formas de criminalidad;
DECRETA:
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1º. -
DIRECCIÓN NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL SECUESTRO Y DEMÁS ATENTADOS CONTRA LA
LIBERTAD PERSONAL. Créase
la Dirección Nacional de lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la
Libertad Personal - DINASE - integrada por dos representantes del Ministro de
Defensa Nacional, que serán sendos oficiales superiores del Ejército Nacional y
de la Policía Nacional; un representante del Director del Departamento Administrativo
de Seguridad, que será un funcionario del área superior; un delegado personal
del Fiscal General de la Nación; un representante del Procurador General de la
Nación; y un representante del Presidente de la República, que será el Director
del Programa Presidencial de Lucha contra el Delito de Secuestro, quien la
presidirá.
PARÁGRAFO.- Cuando la DINASE lo juzgue conveniente por
la índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a funcionarios del
Ministerio de Justicia y del Derecho del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o de otras entidades del Estado o privadas para que asistan a alguna de
sus reuniones.
ARTÍCULO 2º.-
FUNCIONES DEL DINASE.
La Dirección Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la
Libertad Personal cumplirá las siguientes funciones:
A. Coordinar
las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan
funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que
atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y
la extorsión.
B. Evaluar
la información aportada o requerida a los organismos de seguridad, relacionada
con atentados contra la libertad personal e impartir directrices de carácter
general sobre las actividades de dichos organismos, asi como formular
recomendaciones sobre acciones específicas a desarrollar.
C. Definir
criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la
recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados
con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal y con su
contexto socioeconómico.
D. Trazar
políticas que sirvan de guía para la realización de las acciones conducentes al
pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los
atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y
extorsión.
E. Trazar
directrices en relación con la distribución de los recursos humanos y
materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos y Unidades.
F. Servir
de órgano de asesoría del Gobierno Nacional, en el trámite de las solicitudes
de cambio de erradicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión
a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como
legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991.
G. Compartir
las directrices y pautas de organización con el fín de que se cumplan de manera
eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las investigaciones,
labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos y Unidades.
H. Trazar
políticas que orienten el buen funcionamiento y un mayor impacto del sistema de
pago de recompensas.
I. Velar
por el adecuado respeto al Derecho Internacional Humanitario.
J. Disponer
la creación, supresión, reubicación y coordinación de los Grupos de Acción
Unificada y de las Unidades que la conforman; y
K. Las
demás que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con los
anteriores.
Para facilitar el
cumplimiento de sus funciones, la DINASE contará con una Secretaría Técnica de
carácter permanente.
ARTÍCULO 3º.-
GRUPOS DE ACCIÓN UNIFICADA. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad
Personal “GAULA”, cada uno conformado con el personal, bienes y recursos
aportados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional y el
Departamento Administrativo Nacional de Seguridad.
PARÁGRAFO.- En adelante, las funciones que vienen
cumpliendo las Unidades Antisecuestro - UNASE -, estarán a cargo de los GAULA y
en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados por la
DINASE.
ARTÍCULO 4º.-
ORGANIZACIÓN DE LOS GAULA. Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad
Personal “GAULA” para el cumplimiento de sus misión se organizarán así:
A. Una
Dirección Unificada a cargo del Fiscal Regional Delegado. Este será
responsable de dirigir las investigaciones penales. La Dirección, para la toma
de las demás decisiones, contará con la asistencia de una Comisión compuesta
por los jefes de unidades y oficiales al mando de los operativos.
B. Una
Unidad de Evaluación e Inteligencia, compuesta por analistas de inteligencia,
técnicos en comunicaciones y en operación de bases de datos, encargados de
recolectar y procesar la información de inteligencia, y proponer a la Dirección
Unificada las diferentes alternativas de acción.
C. Unidades
Operativas compuestas por personal de la Policía Nacional o del Ejército
Nacional. Cada Unidad actúa bajo el mando de un oficial y se encarga de la
operación de rescate de las víctimas y la captura de los responsables.
D. Una
Unidad Investigativa compuesta por agentes y técnicos con funciones de policía
judicial.
Cada grupo
contará con el personal judicial, administrativo, operativo, auxiliar y de
servicios generales que sea requerido para su buen funcionamiento. Para este
propósito la Dirección Unificada de cada GAULA elaborará una planta de personal
y un presupuesto que, una vez adoptados por la DINASE, serán provistos mediante
resolución y, de acuerdo con su especialidad, por la Fiscalía General de la
Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional y el
Departamento Administrativo de Seguridad. Para el cumplimiento de lo dispuesto
a su delegado designará un agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 5º.-
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DEL FISCAL DELEGADO. El Fiscal Regional Delegado será el
director del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, quien además
de cumplir con los procedimientos ordinarios, adelantará los siguientes de
carácter especial:
A. A
partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de investigación previa
de los casos relacionados con los delitos de secuestro, extorsión y conexos, de
competencia de los jueces regionales, hasta lograr la identificación de los
autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los que
será competente también para proferir resolución de apertura de instrucción y
oír en diligencia de indagatoria al capturado. Si no existiere capturado,
librará la correspondiente orden de captura.
B. Dirigir,
coordinar y controlar todas las investigaciones.
C. Comunicar
en forma inmediata al DINASE la iniciación de las investigaciones previas.
PARÁGRAFO.- De las investigaciones preliminares en
curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas
las diligencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, salvo
que el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.
ARTÍCULO 6º.-
CREACIÓN DE CARGOS. El
Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y
demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 7º.-
DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y EXTORSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección Antisecuestro y
Extorsión dentro de la estructura de la Policía Nacional, con la función de
ejecutar las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión de
los delitos de secuestro y extorsión, que determine la DINASE en cumplimiento
de sus funciones.
PARÁGRAFO.- Facúltase al Director General de la Policía
Nacional para desarrollar la estructura y funciones de la Dirección
Antisecuestro y Extorsión.
ARTÍCULO 8º.-
FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de
la Libertad Personal, con personería jurídica, patrimonio independiente y
autonomía administrativa, establecimiento público adscrito al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
La administración
del Fondo se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente artículo y,
en lo previsto, a las normas generales aplicables a esta clase de entidades.
Además deberán observarse las políticas y directrices trazadas por el Comité de
Administración del Fondo.
Las operaciones
que se realicen con los recursos del Fondo se sujetarán a las normas del
derecho privado.
El objeto del
Fondo será proveer los recursos necesarios para el pago de las recompensas y
los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupo de Acción Unificada por la
Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los
mismos. El Fondo, además de cubrir los gastos de su dotación y funcionamiento,
atenderá los correspondientes a la Secretaría Técnica del DINASE , que hará
parte de la estructura del Fondo.
Los recursos del
Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los
aportes presupuestales que se le asignen, los aportes de los fiscos de las
entidades territoriales señalados en sus respectivos presupuestos, las
donaciones y recursos de crédito autorizados por el Comité de Administración,
los rendimientos de las inversiones que se efectúen con los dineros del Fondo y
los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir.
La administración
del Fondo estará a cargo de un Gerente Designado por el Presidente de la
República.
El Comité de
Administración del Fondo estará integrado por el Director del Programa
Presidencia de Lucha contra el Delito de Secuestro o su delegado, quien lo
presidirá; el Ministro de Defensa Nacional o su delegado, el Director del
Departamento Administrativo Nacional de Seguridad o su delegado, un Gobernador
designado por el presidente de la Federación Nacional de Gobernadores o su
delegado y un Alcalde Municipal designado por el Presidente de la Federación
Nacional de Municipios o su delegado.
PARÁGRAFO.- Mientras se adopta la planta de personal
del Fondo, el Gerente podrá solicitar un concurso a las diferentes entidades
públicas que componen el Comité de Administración y la DINASE, para adelantar
las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades
comisionarán a los funcionarios que se requieran.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PENAL
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 9º.-
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ECONÓMICA.- El que, con el fin de obtener provecho ilícito para sí
o para un tercero, suministre a otro información económica que haya conocido
por razón o por ocasión de sus funciones, cargo u oficio, tendiente a facilitar
la comisión de un delito de secuestro extorsivo o extorsión, incurrirá en pena
de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 10º.-
AGRAVANTES ESPECÍFICOS.- La pena imponible para el delito de extorsión a que se refiere el
artículo 355 del Código Penal, se agravará en una tercera (1/3) parte cuando se
obtenga el provecho ilícito.
Constituirá
también causal de agravación para el delito de secuestro, el tráfico de
personas secuestradas.
ARTÍCULO
11º.- PROVECHO ILÍCITO POR ERROR AJENO PROVENIENTE DE SECUESTRO. El que sin ser partícipe de un delito de
secuestro, obtenga provecho ilícito o proveniente del pago por la liberación de
un secuestrado, aprovechando o manteniendo en error a otro, incurrirá en
prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa en cuantía equivalente al valor
de lo obtenido.
ARTÍCULO 12º.-
RECOMPENSA. Las
autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la
persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz
que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un
delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentre
un secuestrado o víctima contra la libertad personal.
La autoridad que
reciba la información deberá constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la
misma y enviar la certificación correspondiente al funcionario competente para
proceda al pago.
En ningún caso
procederán las recompensas por informes suministrados por el perjudicado por la
infracción.
ARTÍCULO 13º.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de
secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se
dispondrá el cierre de la investigación a más tardar, pasados unos días de
ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica.
En los eventos
contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de
sindicados, se romperá la unidad procesal en relación con las personas respecto
de los cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en
el numeral segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
En los mismos
eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesales se reducirán a la
mitad.
ARTÍCULO 14º.-
BENEFICIOS. Cuando
se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de jueces
regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio
por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación penal,
salvo lo consagrado en el artículo 20 de este decreto.
ARTÍCULO 15º.-
COMPETENCIA POR CUANTÍA PARA EXTORSIÓN. En los procesos por delito de extorsión, la
competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente
exigido.
ARTÍCULO 16º.-
OBLIGACIÓN ESPECIAL PARA NOTARIOS PÚBLICOS. El Notario Público que, en ejercicio de sus
funciones o con ocasión de las mismas, conozca un acto, contrato o documento
que por la cuantía, los intervinientes, la naturaleza de la operación o su
realidad haga suponer al funcionario que pueda estar vinculado con un delito de
secuestro o extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General
de la Nación. El incumplimiento a esta obligación hará incurrir al funcionario
en causal de mala conducta sancionable con la destitución y multa hasta de mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales por parte de la Superintendencia de
Notariado y Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 17º.-
INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. En las investigaciones por delitos de secuestro,
extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el fiscal
delegado podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que se hace
referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de
concepto previo de la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo
anterior, el funcionario judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a su expedición, copia de la resolución a la Dirección
Nacional de Fiscalías para su conocimiento.
ARTÍCULO 18º-
INSPECCIONES O REGISTROS DOMICILIARIOS. De conformidad con los dispuesto en el literal n) del
artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes para
conocer de los delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los
jueces regionales, podrán disponer la inspección o el registro domiciliarios
para la búsqueda de pruebas judiciales o para prevenir la comisión de delitos.
De toda
inspección o registro se levantará un acta que contendrá cuando menos el nombre
e identidad de las personas que asistan a la diligencia, la dirección, o en su
defecto, la descripción de la ubicación del lugar, las condiciones y
circunstancias en que se adelantó la misma, su duración y las incidencias y
resultados de ella. El acta será suscrita por la autoridad que efectuó el
reconocimiento y por el morador del lugar. En caso de que deba ser suscrita
por personas que no sepan o no quieran firmar se dejará constancia expresa de
ello.
Cuando existan
insuperables circunstancias de urgencias y se haga necesario para garantizar un
derecho fundamental que esté en grave e inminente peligro, la autorización
judicial previamente escrita podrá comunicarse verbalmente. En la autorización
deberá motivarse la situación de urgencia y copia de la misma, deberá enviarse
a la Procuraduría General de la Nación para su conocimiento.
De incautarse
bienes durante estas diligencias, la autoridad que las realice deberá
identificarlos en forma clara y expresa en el acta y procederá a ponerlos a
disposición del funcionario judicial competente, para que tome las medidas a
que haya lugar.
La autoridad
judicial deberá registrar en un libro especial que para estos efectos deberá
llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo,
los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que la
solicitó.
PARÁGRAFO.- Las facultades conferidas en este artículo
no implican menoscabo de aquellas que disponen las autoridades en tiempos de
paz.
ARTÍCULO 19º.-
OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y
siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de
telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio
de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información disponible
que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los
funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía
Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de
carácter penal. La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva
autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la
solicitud.
La petición
deberá motivarse e informarse a la Procuraduría General de la Nación, para su
conocimiento.
Además de las
sanciones que correspondan, el incumplimiento de la obligación contenida en el
inciso anterior hará incurrir al operador en las sanciones previstas en el
artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en destitución, si se trata de
servidor público.
ARTÍCULO 20º-
BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ. El partícipe de un delito de secuestro que suministre
información eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el
secuestrado o suministre prueba que permita deducir la responsabilidad penal
del determinador o director, cabecilla, financista o promotor de un concierto
para cometer delitos de secuestro o una empresa o asociación organizada y
estable para el mismo fin, podrá ser beneficiado con la condena de ejecución
condicional y con la incorporación al programa de protección a víctimas y
testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía hasta de
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
De estos
beneficios quedan excluidos el determinador del hecho punible y el director,
cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos de
secuestro o la empresa o asociación organizada y estable para el mismo fin.
Los beneficios a
que hace referencia el presente artículo se otorgarán de conformidad con el
procedimiento y requisitos previstos en los artículos 369A y siguientes del
Código de Procedimiento Penal.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN A VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 21º.-
PAGO DE SALARIO A SECUESTRADOS. Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de
secuestro, el patrono que tenga a su cargo cincuenta o más empleados, deberá
continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado,
mientras éste continuare privado de la libertad y hasta pasado un año contado a
partir del día en que se retuvo a la persona si no se hubiere comprobado su
liberación, rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del
empleador.
Para el
reconocimiento de esta obligación será requisito que el proceso se hubiere
iniciado por denuncia de los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.
El empleador
consignará los pagos de una cuenta bancaria a órdenes del curador, designado de
conformidad con los previsto en el siguiente artículo. Para tal efecto, el curador
deberá presentar copia de la providencia en la que se efectuó el nombramiento,
autenticada por el juez de familia.
ARTÍCULO 22º.-
DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL SECUESTRADO. Para adelantar el proceso de declaración de ausencia
de una persona que haya sido objeto de secuestro será competente el juez de
familia del domicilio principal del ausente.
La solicitud
podrá ser presentada por el cónyuge o por cualquiera de los parientes del
secuestrado dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil y deberá ser suscrita por un número plural de personas legitimadas.
En la solicitud se incluirá la relación de las demás personas legitimadas para
ejercer la curaduría de bienes, declaración que se entenderá rendida bajo la
gravedad de juramento, y será obligatorio adjuntar copia de la resolución de
apertura de investigación previa, autenticada por el fiscal delegado. En la
solicitud podrá pedirse la designación como curador de una sociedad fiduciaria
que previamente haya aceptado hacerse cargo de la guarda.
En el auto
admisorio se procederá a nombrar curador de bienes provisional entre las
personas que por ley estén llamadas a ejercer el cargo.
En lo no previsto
en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y
de Procedimiento Civil.
ARTICULO 23º.-
PARTE CIVIL. En los
procesos por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los
jueces regionales, podrá reservarse la identidad del abogado representante de
la parte civil. La reserva se garantizará a partir de la presentación del poder
para constitución de parte civil, para lo cual el funcionario judicial citará
al representante y levantará un acta reservada en la que se consignará su
identidad y huella digital. El acta se firmará por el el funcionario juducial,
el representante de la parte civil , y el agente del Ministerio Público,
quienes presenciarán la diligencia y certificarán que la huella corresponde al
firmante. La reserva se mantendrá hasta la finalización del proceso y en los
memoriales que presente el representante de la parte civil bastará que consigne
su huella digital en presencia del secretario.
ARTICULO 24º.-
DEVOLUCION DE BIENES A VICTIMAS. Para la devolución de bienes aprehendidos por las
autoridades, de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el
grado de consulta.
CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25º.-
SANCIONES. Los
servidores públicos que incumplan con las previsiones, obligaciones, deberes y
funciones establecidos en el presente decreto quedarán incursos, por ese sólo
hecho, en causal de mala conducta sancionables con destitución, sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTICULO 26º.-
VIGENCIA. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las
disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la
Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su
vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la
Constitución Política.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C. a los 6 días de octubre de 1995
-El Ministro del
Interior Horacio Serpa Uribe (Firmado, -El Viceministro de Relaciones
Exteriores Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones
Exteriores Camilo Reyes Rodríguez (Firmado), -El Ministro de Justicia y del
Derecho Néstor Humberto Martínez (Firmado), -El Viceministro de Hacienda y
Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público Francisco Azuero Zuñiga (Firmado), -El Ministro de
Defensa Nacional Juan Carlos Esguerra Portocarrero (Firmado), -El Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural Gustavo Castro Guerrero (Firmado), -El
Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las funciones del
Despacho de La Ministra de Trabajo y Seguridad Social Jorge Elíseo Cabrera
Caicedo (Firmado), -El Ministro de Salud Augusto Galán Sarmiento (Firmado), El
Ministro de Desarrollo Económico Rodrigo Marin Bernal (Firmado), -El
Viceministro de Energía, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Minas y Energía Leopoldo Montañez Cruz (Firmado), El Ministro de Desarrollo
Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio
Exterior, Rodrigo Marín Bernal (firmado) -La Ministra de Educación Nacional
María Emma Mejía Velez (Firmado), -La Ministra del Medio Ambiente Cecilia López
Montaño (Firmado), -El Ministro de Comunicaciones Armando Benedetti Jimeno
(Firmado), -El Ministro de Transporte Juan Gómez Martínez (Firmado).
III- INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Dentro del término
de fijación en lista, el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, Ministro de
Justicia, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad material
del decreto en revisión. El ciudadano argumenta que aun cuando se declaró la
inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995, es de vital importancia que la Corte
Constitucional asuma el estudio del contenido material de la normatividad
contenida en el decreto bajo revisión.
El ciudadano
defiende entonces la constitucionalidad de los contenidos materiales del
mencionado decreto, con base en el estudio de tres puntos básicos: de un lado,
el ciudadano Martínez Neira analiza la situación fáctica que justifica las
medidas, en especial el incremento de la actividad delictiva por parte de la
guerrilla, la industrialización de fenómenos delictivos como el secuestro y la
extorsión, y la necesidad de diseñar una política criminal integral que permita
erradicar esos delitos. De otro lado, el interviniente estudia la finalidad
constitucional del decreto que, según su criterio, es lograr "una
verdadera y eficiente protección de la libertad como bien jurídico de una
categoría preponderante". Y, finalmente, el ciudadano analiza las
diversas medidas adoptadas por el decreto bajo revisión, a saber la creación de
entes estatales que procuran impedir conductas lesivas de la libertad personal,
como el DINASE (Dirección Nacional de la Lucha contra el Secuestro y demás
atentados contra la Libertad Personal) y los GAULA (Grupos de Acción Unificada
por la Libertad Personal), el régimen penal creado por el decreto y los
mecanismos de protección a las víctimas de los delitos de secuestro y
extorsión. Concluye que todas esas medidas se ajustan a la Carta y buscan
proteger bienes jurídicos tan valiosos como la vida, la libertad y la
integridad de las personas.
IV- CONCEPTO FISCAL
El concepto fiscal
lo rinde el Procurador General de la Nación, mediante oficio N° 801 del 15 de
noviembre de 1995, en el cual solicita a la Corte declarar inexequible el
decreto materia de revisión.
El Procurador
comienza por señalar que el destino del decreto 1723 de 1995 está vinculado con
la existencia del Decreto 1370 de 1995, mediante el cual se declaró la
Conmoción Interior. En tal sentido considera que al ser declarada inexequible
la Conmoción Interior, "lo consecuente sería predicar una especie de
inexequibilidad en cadena de aquellas medidas que se han expedido al amparo del
pluricitado Estado de Conmoción Interior, toda vez que no puede olvidarse que
la validez, supervivencia o mejor, el ajuste de éstas con la Carta depende en
esencia de la constitucionalidad del Decreto declaratorio del expediente de
excepción citado”.
Sin embargo, el
Procurador considera que la Corte debe efectuar el estudio del contenido
material del Decreto bajo revisión, a fin de desarrollar una labor pedagógica
en materia constitucional. El Procurador analiza entonces las diversas medidas
desarrolladas por el Decreto. Así, en relación con el establecimiento de
diversos organismos para atender la lucha contra el secuestro y extorsión,
considera que éstas guardan proporción con la gravedad de la situación vivida
en Colombia. Sin embargo considera que la creación de esas instancias estatales
es de una constitucionalidad discutible porque, a su juicio:
“La facultad de
crear los establecimientos corresponde al Congreso Nacional en virtud de lo
dispuesto en el artículo 150 -7 de la Carta política, facultad que puede ser
igualmente ejercida por el Ejecutivo en el caso de otorgamiento de
habilitaciones extraordinarias, mas no mediante decretos legialativos dictados
al amparo de la declaratoria de Conmoción Interior los cuales, además de no
tener vocación de permanencia, no pueden ser utilizadas para que el Gobierno
Nacional se arrogue competencias de las otras ramas del poder, salvo las
expresamente consagradas en la Carta o en la Ley estatutaria reguladora de la
materia."
Sobre la creación
de nuevos tipos penales y el incremento de penas, señala la Vista Fiscal :
”Si, bien tanto
las nuevas tipificaciones como el incremento de penas comentados, no dan lugar
en sí a observaciones negativas acerca de su valor constitucional, no sucede lo
mismo con la exclusión de los beneficios por colaboración con la
justicia,cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos. Por tal
razón los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las
razones por las cuales son incompatibles con el estado de excepción
correspondiente. Tales razones no fueron expresadas por el Gobierno nacional en
el Decreto 1723 del presente año."
Finalmente, la Vista
Fiscal considera que las medidas tendientes a adoptar mecanismos de protección
para las victimas del delito de secuestro, si bien son materialmente
"plausibles en grado sumo", deben hacer parte de una regulación para
el mediano y largo plazo, y no deben expedirse en el marco de la apreciación
coyuntural propia de los estados de excepción.
V- FUNDAMENTO JURÍDICO
1.Competencia
La Corte
constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto
1723 del 6 de octubre de 1995, por tratarse de la revisión de un Decreto
Legislativo dictado en ejercicio de las facultades que al Presidente de la
República le confiere el artículo 213 de la Constitución.
2- La declaración de inexequibilidad del Decreto 1370
de agosto 16 de 1995
Por medio de la
Sentencia C-466 de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por medio del cual el Presidente de la
República decretó el Estado de Conmoción Interior. La sentencia en mención
genera la inexequibilidad de los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno
con fundamento en el artículo 213 de la Constitución, pues el Gobierno, como
consecuencia de la declaración de inexequibilidad del Decreto 1370 perdió, las
facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 213 de la
Constitución. Por ello, al declararse la inexequibilidad del Decreto 1370 del
16 de agosto de 1995, por el cual se declaró la Conmoción Interior, el Decreto
1723 de 1995 expedido en desarrollo de aquél resulta igualmente inexequible.
En consecuencia, se declarará su inexequibilidad y, acatando la jurisprudencia
de la Corporación, se resolverá que los efectos del presente fallo son hacia el
futuro. Sobre el tema ya esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en
anterior sentencia[1],
en la cual señaló:
“La declaración
de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción
Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las demás
disposiciones adoptadas por el gobierno en el marco de la excepcional
institución consagrada en el artículo 213 de la Carta Política”
Se trata de una
inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los
decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que
permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias
previstas en la Constitución”.
Cuando tal
situación se presenta,la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de
forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos
carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente
de que las normas que las consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no
avenirse a la Constitución”
En el fondo
ocurre que, declarada la inexequibilidad del Decreto básico,el Presidente de la
República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado
de excepción y,por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con
fuerza de Ley.”
VI.DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte constitucional de
la República de Colombia,en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar
INEXEQUIBLE el Decreto 1723 del seis (6) de octubre de 1995 “Por el
cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad
personal y se dictan otras disposiciones”. Esta sentencia surte efectos a
partir de su notificación.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No.
C-582/95
Ref. Expediente
No. R.E. 072
Disentimos del fallo proferido por la Sala
Plena dentro del negocio de la referencia, porque, según se expresa en su parte
motiva y resolutiva, sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la
notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la
inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción
Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que
los suscritos hicimos a la snetencia C-488/95 de la cual fue pontente el Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, el cual damos por reproducido.
Fecha ut supra,
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia No.
C-582/95
Ref. RE-072
El suscrito Magistrado, en relación con
la Sentencia C-582 de diciembre 7 de 1995, proferida por la Sala Plena de la
Corporación, en el proceso de revisión constitucional del Decreto 1723 de
octubre 6 de 1995, distinguido con el No. RE-072, dejo constancia en el
sentido de que respeto la decisión adoptada por la Corte, pero aclaro mi voto,
para expresar que reitero los conceptos que sustentaron mi salvamento de voto
en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de 1995.
Fecha Ut Supra
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia No.
C-582/95
Ref.: Expediente
R.E. 072
Revisión
Constitucional del Decreto 1723 de octubre 6 de 1995 "por el cual se
dictan medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y
se dictan otras disposiciones".
Me remito a los argumentos expuestos a
propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en el presente caso.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
[1] Sentencia C-488/95. Magistrado Ponente Dr.José Gregorio
Hernandez Galindo. El Magistrado Ponente de la presente sentencia, Doctor
Alejandro Martínez Caballero, salvó el voto en relación con el efecto de la
sentencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.