C-581-02
LEY 660 DE 2001
Sentencia C-581/02
ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL-Improcedencia sobre consideraciones de conveniencia,
oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia
RELACIONES
ECONOMICAS Y COMERCIALES ENTRE ARGENTINA Y LA COMUNIDAD ANDINA-Desarrollo del comercio y la inversión
ZONA DE LIBRE
COMERCIO ENTRE COMUNIDAD ANDINA Y MERCOSUR-Márgenes de preferencia fijos como primer paso para
la creación
ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION “ALADI”-Objetivo fundamental
TRATADO ALADI DE
MONTEVIDEO-Mecanismos de
integración
ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48-Finalidad
COMERCIO
INTERNACIONAL-Fortalecimiento
y afianzamiento de proceso de integración latinoamericana
INTERCAMBIO
COMERCIAL-Preferencias
arancelarias
ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48-Arancel preferencial
Referencia:
expediente LAT- 219
Revisión
constitucional de la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 “Por medio del cual
se aprueba el Acuerdo del alcance parcial de complementación económica No. 48
entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas
de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad
Andina" suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos
mil (2000).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de
dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
2.ANTECEDENTES
El catorce (14) de enero de dos
mil dos (2002), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta
Política, remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 722 del 24
de diciembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo del Alcance
Parcial de Complementación Económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina
y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el
veintinueve (29) de Junio de dos mil (2000).
El cuatro (4) de febrero dos mil dos
(2002), se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite
legislativo de la citada ley. Recibidas las mismas, se ordenó que por
Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso para
permitir la intervención ciudadana y se corrió traslado del expediente al Jefe
del Ministerio Público para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional, previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca del
asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL TRATADO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
DIARIO OFICIAL 44.662
LEY 722
24/12/2001
por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el
Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina,
suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil 2000.
El Congreso de Colombia Visto el texto del gAcuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos
de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la
Comunidad Andinah, suscrito en Montevideo, el veintinueve
(29) de junio de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). áACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 48 ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR,
PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA. El Gobierno de la
República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, en adelante
denominados gPartes Signatariash, CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer y
profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los
objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación
de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles; La conveniencia de
ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo
del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más
activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina
y la Comunidad Andina; Que la conformación de áreas de libre comercio en
América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales
existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en
su desarrollo económico y social; Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País
Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio
entre la República de Bolivia y el Mercosur; Que el 16 de abril de 1998 se
subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio
entre la Comunidad Andina y el Mercosur; REAFIRMANDO la voluntad de continuar
las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros
de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre
Comercio entre los dos bloques, CONVIENEN: Celebrar un Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de
Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (Aladi). CAPITULO I Objeto del acuerdo Artículo
1‹ Con
la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en
establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación
de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur. CAPITULO
II Liberación comercial Artículo 2‹ En los Anexos I (Preferencias otorgadas
por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias
otorgadas por Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de
Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las
preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación
de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las
Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria
de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente acuerdo no
se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las
subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. Artículo 3‹ Las preferencias
arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el
arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte
Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo
dispuesto en sus legislaciones. Artículo 4‹ Las Partes Signatarias no podrán aplicar
otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos
aduaneros, que incidan sobre las importaciones de lo s productos comprendidos
en los Anexos I, II y III. Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y
cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las
importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en
el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes
al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios,
y las medidas de salvaguardia. Artículo 5‹ Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 3‹, las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias
porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los
Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no
preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde
terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el
Capítulo VI y VII del presente acuerdo. Artículo 6‹ Las Partes Signatarias no aplicarán
restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos
de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria(s), ya sean aplicadas
mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo
dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 7‹ Ninguna disposición
del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte
Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del
Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CAPITULO III Régimen de origen
Artículo 8‹ Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien
del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de
Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Aladi,
texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes. El Anexo IV
establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que
correspondan de los Anexos I y II. La competencia en materia de origen será
ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo. La Comisión
adoptará cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a: a)
Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen; b)
Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen;
c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con
relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen. CAPITULO IV
Trato Nacional Artículo 9‹ En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo
dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el artículo III
del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo. No
obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con
los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión
Relacionadas con el Comercio de la OMC. CAPITULO V Valoración aduanera Artículo
10 En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los
compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi.
CAPITULO VI Medidas antidumping y compensatorias Artículo 11 En la aplicación
de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por
sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. Así mismo, las Partes
Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones
en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 12 Las Partes
Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por interme dio de los
organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones
preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que
afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas
correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones. CAPITULO VII
Cláusulas de salvaguardia Artículo 13 Las Partes Signatarias se regirán por lo
dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Aladi, en la
aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los
cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I,
II y III. La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto
de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo. Artículo 14
Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la
aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los
demás acuerdos de la OMC. CAPITULO VIII Obstáculos Técnicos al Comercio y
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Artículo 15 Las Partes Signatarias no
adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y
fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio. Artículo 16 Las
Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el
Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de
Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la Aladi. CAPITULO IX
Solución de controversias Artículo 17 Las controversias que surjan con relación
al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPITULO X Administración del Acuerdo Artículo 18 La administración del
presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada: – Por
Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior. – Por
Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. – Por Perú: el Director Nacional
de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. –
Por Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la
Producción y el Comercio. – Por la Argentina: el Director Nacional de
Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto. Artículo 19 La Comisión Administradora se
constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a
la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las
siguientes funciones: 1. Aprobar su propio Reglamento. 2. Velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo. 3. Interpretar la
aplicación de las normas del presente Acuerdo. 4. Recomendar las modificaciones
necesarias al presente acuerdo. 5. Evaluar periódicamente los avances y
funcionamiento general del presente Acuerdo. 6. Promover actividades entre las
Partes signatarias tales como la realización de encuentros, la creación de
grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otras que surjan de la
dinámica del mismo. 7. Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en
materia de origen, salvaguardias y solución de controversias, y 8. Analizar los
obstáculos al comercio que surjan de la aplicación de las medidas nacionales de
los países signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlos y a
agilizar las corrientes comerciales mutuas, y 9. Otras que le encomienden las
Partes Signatarias. Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptarán
por consenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo V. CAPITULO XI
Adhesión Artículo 20 El presente Acuerdo estará a bierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la Aladi. Artículo 21 La
adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las
Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo
Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después
de su depósito en la Secretaría General de la Aladi. CAPITULO XII Vigencia Artículo
22 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1‹ de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta
el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes
Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus
legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta
tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor. En el momento en que
suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona
de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo
reemplazará al presente. CAPITULO XIII Denuncia Artículo 23 Las Partes
Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la
Secretaría General de la Aladi, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias
por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la
denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s)
denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud
del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u
otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses
contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de
denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes
Signatarias acuerden un plazo distinto. Disposiciones finales Artículo 24
Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas
por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II
(Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador
recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV
(Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de
Controversias). Artículo 25 El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los
productos incluidos en los Anexos I, II y III. Artículo 26 Para los productos
comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de
preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de
la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
Artículo 27 A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes
Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y
los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica número 11, suscrito entre la Argentina y
Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 21,
suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica número 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 20, suscrito
entre la Argentina y Venezuela, y sus protocolos, suscritos en el marco del
Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las
disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no
cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con
él. Artículo 28 La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente
Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
Disposición transitoria Los certificados de origen emitidos antes de la fecha
de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de
la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se
presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de
validez. Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos
certifican tes autorizados en sus respectivos países, a efectos de que los
certificados de origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este
Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo. EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de
Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original
en idioma español. Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Onis
Vigil. Por el Gobierno de la República de Colombia, Arturo Sarabia Better. Por
el Gobierno de la República de Ecuador, José Serrano Herrera. Por el Gobierno
de la República de Perú, Carlos Higueras Ramos. Por el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela, Nancy Unda. 6 de julio de 2000. Es copia fiel del
original. Juan F. Rojas Penso, Embajador Secretario General.â ANEXO I Preferencias
otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina
Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1): Las
restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos
agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en
el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de
importación. La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas,
establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura. Los productos
agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes
establecidos por el Ministerio de Agricultura. Para el caso de las maderas cada
cargamento y cada especie estarán amparadas por el correspondiente certificado
sanitario y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismos
oficiales pertinentes. Anexo I – Preferencias otorgadas por las partes
signatarias miembros de la Comunidad Andina Recibe Argentina Naladisa
Descripción Col Ecu Per Ven 01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
01011920 De polo 50 50 50 50 01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50 01029090 Los demás 50 50 50
* Terneras y vaquillonas para lechería – Régimen Agropecuario (1) 100 * Los
demás 50 01041090 Los demás 50 50 50 50 01051100 De la especie áGallus domesticusâ 20 20 20 20 01059910
Patos 20 20 20 20 01059920 Pavos 10 10 10 10 01059930 Gansos 20 20 20 20
01059990 Los demás 10 10 10 10 02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
15 15 * De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02013000 Deshuesada 15 15 * De
vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02022000 Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar 15 15 * De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02023000 Deshuesada
15 15 * De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02042100 En canales o medias
canales 20 20 20 20 02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20
20 02042300 Deshuesadas 20 20 20 20 02043000 Canales o medias canales de
cordero, congeladas 20 20 20 20 02044100 En canales o medias canales 20 20 20
20 02044200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20 02044300
Deshuesadas 20 20 20 20 02062100 Lenguas 15 15 15 * Régimen Agropecuario (1) 15
02062200 Hígados 15 15 15 * Régimen Agropecuario (1) 15 02062910 Colas (rabos)
15 15 15 * Régimen Agropecuario (1) 15 02062990 Los demás 15 15 15 * Riñones y
corazones excepto de porcinos 15 Régimen Agropecuario (1) 02072100 Gallos y gallinas
10 02101110 Jamones 10 02101120 Paletas 10 02101200 Tocino entreverado de panza
(panceta) y sus trozos 10 03037100 Sardinas (áSardina pilchardus, Sardinops spp.â), sardinelas (áSardinella spp.â) y espadines (áSprattus sprattusâ) 40 50 50 40
03037800 Merluzas (áMerluccius spp. â) y brótolas (áUrophycis spp.â) 50 50 50 03037900 Los demás 50 50 03042000 Filetes congelados 30 50
30 30 03061300 Camarones, langostinos, quisquillas gambas (sólo decápodos ánatantiaâ) 70 50 65 03074910
Congelados 50 40 30 40 04041010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro
edulcorante 40 04050020 Aceite butílico (gbutteroilh) 50 04062000 Queso de cualquier tipo,
rallado o en polvo * De pasta dura, excepto parmesano y romano 75 * Roquefort o
azul 50 04064000 Queso de pasta azul * Roquefort o azul 50 04069000 Los demás
quesos * De pasta dura, excepto parmesano y romano 75 04070010 Para
reproducción 40 40 40 40 04090000 MIEL NATURAL 20 20 20 05040011 Estómagos 10
20 * Incluso refrigerados y congelados. Régimen Agropecuario (1) 10 05040099
Los demás 10 20 05111000 Semen de bovino 50 50 50 50 05119910 Cochinilla y
otros insectos similares 40 40 40 40 05119990 Los demás 50 50 50 50 06021000
Esquejes, incluidas las estacas y otros cortes de plantas para plantar, sin
enraizar e injertos 100 70 06022000 Arboles, arbustos y matas de frutos
comestibles incluso injertados 100 70 06023000 Rododendros y azaleas, incluso
injertados 100 70 06024000 Rosales, incluso injertados 100 70 06029900 Los
demás 80 70 06031000 Frescos 50 50 50 06039000 Los demás 40 40 06049100 Frescos
40 40 06049900 Los demás 40 40 07019000 Las demás 30 07031010 Cebollas 30
07032000 Ajos 60 15 07041000 Coliflores y brécoles (gbrócolih) 20 20 20 20 07051100 Repolladas 20 15 20
20 07051900 Las demás 20 15 20 20 07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O
REFRIGERADOS 20 15 20 07092000 Espárragos 70 50 70 40 07093000 Berenjenas 30 20
07095100 Hongos 30 50 40 07108010 Espárragos 70 60 80 30 07112000 Aceitunas 50
50 100 07114000 Pepinos y pepinillos 40 40 40 40 07119012 Zanahorias 30 30 30
20 07119019 Las demás 20 15 15 07122000 Cebollas 60 * Desecadas 50 07129011
Ajos 15 15 07129019 Las demás 20 30 20 07131090 Los demás 15 15 30 30 07132090
Los demás 40 07133190 Las demás 80 * Porotos blancos y rosados 30 Certificado
sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción
y el Comercio 07133290 Las demás 80 * Porotos blancos y rosados Certificado
sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción
y el Comercio 07133390 Las demás 80 * Porotos negros 65 Cupo anual: 25.000
toneladas Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del
Ministerio de la Producción y el Comercio * Porotos blancos y rosados 30
Certificado sanitario del país de origen. Per miso sanitario del Ministerio de
la Producción y el Comercio 07133990 Las demás 80 * Porotos blancos y rosados
30 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio
de la Producción y el Comercio 07134090 Las demás 50 60 30 * Incluso lentejones
30 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio
de la Producción y del Comercio 07135090 Las demás 20 20 30 07139090 Las demás
20 20 20 08012000 Nueces del Brasil 30 30 30 30 08013000 Nueces de cajú (cajuil,
marañón) 40 40 40 40 08043000 Piñas (ananás) 20 20 20 20 08045020 Mangos y
mangostanes 50 20 08062010 Pasas 60 60 60 60 08071010 Melones 50 40 08081000
Manzanas 100 60 50 * Régimen Agropecuario (1) 70 08082010 Peras 30 20 65 60
08093010 Duraznos (melocotones), excluidos los griñones y nectarinas 20 20
08101000 Frutillas (fresas) 100 40 08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y
moras-frambuesa 40 40 40 08109090 Los demás 50 08111010 Sin adición de azúcar
ni otro edulcorante 30 40 30 08111020 Con adición de azúcar 30 40 30 08111090
Las demás 30 40 08119015 Melones 30 30 08119090 Los demás 50 08131010 Con hueso
(con carozo) 50 50 50 50 08131020 Sin hueso 50 50 50 50 08132010 Con hueso (con
carozo) 50 50 50 50 08132020 Sin hueso 50 50 50 50 08133000 Manzanas 50 50 50
50 08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08134021 Con hueso (con carozo)
50 50 50 50 08134022 Sin hueso 50 50 50 50 08134040 Peras 50 50 50 50 08134090
Los demás 50 50 50 50 08140010 De agrios (frutos, cítricos) 30 20 30 30
09011210 En grano 40 09022000 Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma
* A granel, en hojas o en envases de contenido mayor de 5 kilos 50 * A granel,
en hojas o en envases de contenido mayor de 5 kilos 57 Certificado sanitario
del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el
Comercio 09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,
presentados de otra forma 60 60 09030010 Simplemente canchada 50 50 50 50
09030090 Las demás 70 70 70 70 09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50
09041200 Triturada o pulverizada 50 09042011 Triturados o pulverizados 30 30 30
09042019 Los demás 30 30 30 30 09042090 Los demás 30 30 30 30 10019020 Morcajo
(tranquillón) 10 10 10040000 AVENA 50 50 50 * Para consumo humano 95 * Los
demás 50 10059020 En grano 20 * Maíz amarillo 10 10070000 SORGO DE GRANO
(GRANIFERO) 20 10083000 Alpiste 100 100 100 100 11029020 De cebada 50 50 50 50
11029090 Las demás 50 50 50 50 11041100 De cebada 20 20 20 20 11041910 De maíz
20 11042210 Mondados (descascarados) 40 100 40 80 11042290 Los demás 40 40 40
40 11071010 De cebada 30 30 * Cebada malteada en grano 43 *Cebada maltera
entera, inclusive la cebada cervecera 40 Certificado sanitario del país de
origen 11072010 De cebada 30 30 * Cebada malteada en grano 43 * Cebada maltera
entera, inclusive la cebada cervecera 40 Certificado sanitario del país de
origen 11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20 12010090 Las demás 20 20
40 40 12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40 12040090 Las demás
30 30 30 30 12060090 Las demás 20 20 20 20 12073090 Las demás 30 30 30 40
12074090 Las demás 40 40 40 40 12079999 Los demás 20 20 20 20 12119011 Boldo 30
30 30 30 12119012 Araroba 50 50 50 50 12119040 Orégano 40 40 40 40 12119099 Los
demás 50 50 50 50 13011000 Goma laca 50 50 50 50 13021410 De piretro (pelitre)
40 40 40 40 13021990 Los demás 50 50 50 50 13022010 Materias pécticas
(pectinas) 50 50 50 50 13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50
13023900 Los demás 40 40 40 40 14042000 Línteres de algodón 30 30 30 30
15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35 15020012 Fundidos, incluidos los
primeros jugos 20 20 40 35 15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40
15042090 Los demás 50 50 50 50 15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20
20 80 35 15081000 Aceite en bruto 20 20 35 35 15091000 Virgen 50 50 10 35
15099000 Los demás 50 15100090 Los demás 50 15111000 Aceite en bruto 20 20 20
35 15119000 Los demás 20 15121110 De girasol 20 20 35 35 15122100 Aceite en
bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35 15132110 De almendra de palma 20 20
35 35 15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40 15151900 Los demás 50 50 50 40
15152100 Aceite en bruto 20 20 10 35 15153010 Aceite en bruto 40 20 20 40
15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40 15154090 Los demás 50 50 50 70 15179090 Las
demás * Aceites de soja o de lino en bruto, mezclados con otros aceites en
bruto 80 15180013 De tung 40 40 40 40 15180019 Los demás 40 40 40 40 15180043
De tung 40 40 40 40 15180049 Los demás 40 40 40 40 15180053 De ricino 40 40 40
40 15180090 Los demás * Mezclas de aceite de soja en bruto, con otros aceites
80 * Mezclas de aceite de tung refinado, con otros aceites 50 * Mezclas de
aceite de lino en bruto, con otros aceites 33 15191100 Acido esteárico 20 20
15191200 Acido oléico 20 30 15191900 Los demás 20 30 15211010 De candelilla 20
20 20 20 15211020 De carnauba 60 60 60 60 15211090 Las demás 50 50 50 50
16030011 En pasta 30 30 30 30 16030012 En polvo 50 30 50 50 16030019 Los demás
50 20 50 50 16030020 Jugos de carne 50 30 50 50 16041310 Sardinas 60 20 16041390
Los demás 30 16041410 Atunes 30 30 16041430 Bonitos 30 16041500 Caballas,
incluidos los estorninos 60 16041900 Los demás 50 16042010 Embutidos 30
16042091 De atún 20 20 16042099 Las demás 30 50 50 16051010 Jaibas o cangrejos
de mar del género áCáncerâ 50 50 50 50 16051090 Los demás 50 50 50 50 17021000 Lactosa y jarabe
de lactosa 10 18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE
40 30 40 40 20012000 Cebollas 20 20019030 Palmitos 40 40 40 20031000 Hongos 40
40 35 20049020 Espárragos 50 50 80 50 20049090 Las demás 15 20 15 15 20054000
Arvejas (chícharos, guisantes) (áPisum sativumâ) 20 20 40 20 20055100 Desvainadas 20 20 20055900 Las demás 20 20
20056000 Espárragos 40 50 80 40 20057000 Aceitunas 60 60 60 20059020 Pepinos 20
20 20059090 Las demás 20 20071000 Preparaciones homogeneizadas 25 20079110
Confituras, jaleas y mermeladas 20 20 20079910 Confituras, jaleas y mermeladas
20 20079921 De durazno (melocotón) 15 15 15 * Concentrado, sin adición de
azúcar, en envases de 3 kg o más 50 20079923 De membrillo 30 20 30 20 20079929
Los demás 40 * De frutas no tropicales, concentrados, sin adición de azúcar, en
envases de 3 kg o más 75 * Purés y pastas de peras y manzanas no acondicionado
para la venta al por menor en envases cuya capacidad sea superior a 2.5 litros
sin azúcar destinados a la elaboración de compotas. 94 Permiso del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social. Certificado sanitario del país de origen. * Purés
y pastas de peras y manzanas no acondicionados para la venta al por menor en
envases cuya capacidad 92 sea superior a 2.5 litros sin azúcar destinados a la
elaboración de jugos. Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Certificado sanitario del país de origen. 20081110 Manteca de maní (cacahuate,
cacahuete) 40 40 40 40 20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 50 50 50
20081919 Los demás 50 50 50 50 20081920 Los demás frutos de cáscara 40 40 40 40
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 30 50 20082090 Las demás 30 50
20083090 Los demás 20 20 20 20 20084010 En agua edulcorada, incluido el jarabe
20 20 20 * En almíbar. Régimen Agropecuario (1) 33 * Los demás 20 20084090 Las
demás 20 20 20 20 20085010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20086091 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 * De cerezas (capuli,
cereja) en almíbar. Régimen Agropecuario (1) 33 * Los demás 20 20087010 En agua
edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20 20087090 Los demás 20 20 20 * Al
natural 50 * Los demás 20 20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20088090
Las demás 20 20089100 Palmitos 50 40 70 50 20089911 Ciruelas 30 30 30 30
20089914 Manzanas 30 30 30 30 20089919 Los demás 30 20089999 Los demás 30
20093010 De limón 25 20094000 Jugo de piña (ananá) 30 30 30 30 20096010 Sin
concentrar 30 30 30 30 20096020 Concentrado 80 50 80 70 20097000 Jugo de
manzana 40 30 40 29098010 De frutos 30 21011010 Café soluble 50 21011090 Los
demás 50 21012011 Té soluble 50 50 30 50 21012019 Los demás 50 50 30 50
21012029 Las demás 50 50 30 50 21021090 Las demás 30 30 30 30 21061000
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 40 40 40 21069010
Hidrolizados de proteínas 30 30 30 30 21069021 Concentrados a base de extractos
vegetales de la partida 1302 20 21069029 Las demás * De frutas no tropicales 50
22011010 Agua mineral, inclus o gaseada 30 20 22011090 Las demás 30 20 22021000
Agua, Incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada 20 20 22029000 Las demás 20 20 22041000 Vino espumoso
50 80 80 22042110 Vinos gfinosh de mesa 50 80 80 22042139 Los demás 50 80 30 22042939
Los demás 30 30 30 22081000 Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de
las utilizadas para la elaboración de bebidas 40 20 22089032 Cremas 50 20 30 30
22090020 De pomelo 30 20 30 30 23021000 De maíz 15 23023000 De trigo 15
23040000 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA
(SOYA), 20 20 35 35 INCLUSO MOLIDOS O EN gELLETSh 23061000 De algodón 20 20 20 35 23063000
De girasol 20 20 20 35 23069000 Los demás 20 20 20 35 23099010 Preparaciones
forrajeras con adición de melaza o de azúcar 20 10 10 23099099 Las demás 20
24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 30 24012010 En hojas secas o
fermentadas, tipo capa 20 24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente
(gflue curedh), del tipo Virginia 20 24012090 Los demás 20 24021000
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan
tabaco 20 24022000 Cigarrillos que contengan tabaco 20 24031000 Tabaco para
fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 20 25020000
Piritas de hierro sin tostar. 20 20 20 20 25031010 En bruto (azufre nativo) 50
50 50 50 25031020 Sin refinar 50 50 50 50 25039000 Los demás 30 30 30 25081000
Bentonita 75 60 50 60 25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos
tricálcicos o fosforitas) 20 20 20 20 25111000 Sulfato de bario natural
(baritina) 20 20 20 * Excepto en polvo. 50 * Los demás 20 25131100 En bruto o
en trozos irregulares, incluida la piedra pómez quebrantada (grava de piedra
pómez o gbimskiesh) 40 40 40 40 25161200 Simplemente troceado, por
aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadr ada o
rectangular 50 50 50 50 25199020 Magnesia calcinada a muerte (sinterizada) 55
55 55 55 25199040 Oxido de magnesio puro 50 50 50 50 25222000 Cal apagada 20 20
20 20 25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 20 25232100 Cemento blanco,
incluso coloreado artificialmente 30 20 30 25232900 Los demás 30 20 25240010 En
fibras 50 50 50 50 26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20 26020090 Los demás 40
40 40 40 26030060 Cuprita (óxido cuproso) 40 40 40 40 26030070 Malaquita
(carbonato básico de cobre) 40 40 40 40 26030080 Tenorita (óxido cúprico) 40 40
40 40 26060020 Bauxita, calcinada 50 50 50 50 26161000 Menas de plata y sus
concentrados 40 27011100 Antracitas 30 30 30 30 27011200 Hulla bitominosa 30 30
30 30 27011900 Las demás hullas 30 30 30 30 27040011 Coques 30 30 30 30
27040012 Semicoques 30 30 30 30 27040021 Coques 30 30 30 30 27040022 Semicoques
30 30 30 30 27090000 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos 80
30 20 80 27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción) 30
20 30 27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación 80 80
27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas 80 80
27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 80 80 27100015
Aguarrás mineral (gwhite spirith) 30 30 27100019 Los demás 30 30 27100021 Carburantes
tipo queroseno (querosén) para reactores o para turbinas 30 27100022 Los demás
querosenos (querosenes) 30 30 27100029 Los demás 30 30 27100030 Gasóleo (ggasoilh) 80 80 27100040 Fuel (gfueloilh) 80 80 27100051 Blancos (de vaselina o de
parafina) 30 30 30 27100052 De husillos (gspindle oilh) 30 30 30 80 27100059 Los demás 30 30 80
27100061 Sin contener jabón de aluminio 30 30 30 30 27100069 Las demás 30 30 30
30 27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 30 30 30 30 27100092
Líqui dos para transmisiones hidráulicas (frenos hidráulicos, etc.) 30 30 30 30
27100099 Los demás 30 30 20 30 27111100 Gas natural 30 30 20 30 27111200
Propano 30 30 20 30 27111300 Butanos 30 30 20 30 27111400 Etileno, propileno,
butileno y butadieno 30 30 20 30 27111910 Metano 30 30 20 30 27111990 Los demás
30 30 20 30 27112100 Gas natural 30 30 20 30 27112900 Los demás 30 30 20 30
27122010 Parafina, excluida la sintética 80 80 80 100 27129010 Cera de petróleo
microcristalina 50 50 50 80 27129090 Los demás, incluidas las mezclas 80 80 80
100 27131200 Calcinado 30 27150020 Betunes fluidificados(gcut-backsh) 30 30 30 28046900 Los demás 50 50 50 50
28054000 Mercurio 50 50 50 50 28061010 En estado gaseoso o licuado 40 40 20 40
28061020 En solución acuosa 50 50 50 50 28070010 Acido sulfúrico 30 30 28092010
Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 20 20 20 20 28100021 Acido ortobórico
(ácido bórico) 75 50 90 28111100 Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 50
50 50 50 28112210 Gel de sílice 40 40 40 20 28112290 Los demás 30 30 55 20 28131000
Disulfuro de carbono 50 50 50 50 28139000 Los demás 50 50 50 50 28151100 Sólido
50 50 50 28151200 En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica) 50 50 50
28152000 Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 50 50 50 50 28170010 Oxido de
cinc (blanco de cinc) 30 30 30 30 28181000 Corindón artificial, aunque no sea
de constitución química definida 50 50 50 50 28182000 Oxido de aluminio,
excepto el corindón artificial 50 50 50 50 28183000 Hidróxido de aluminio 50 50
50 50 28211010 Oxidos de hierro * Férrico artificial. 100 * Los demás 50
28242000 Minio y minio anaranjado 30 30 30 28255000 Oxidos e hidróxidos de
cobre 30 30 35 20 28259000 Los demás 30 30 30 28261200 De aluminio 50 50 50 50
28261900 Los demás 50 50 50 50 28 273300 De hierro 20 20 20 20 28273600 De cinc
30 30 30 28274100 De cobre 30 30 30 20 28289011 De sodio 20 20 20 28321000
Sulfitos de sodio 50 30 * Metabisulfito y sulfito 50 28331100 Sulfato de
disodio 30 30 30 60 28332300 De cromo 20 50 28332500 De cobre 40 40 40 40
28332600 De cinc 30 30 50 28332990 Los demás 40 40 40 40 28352500
Hidrogenoortofosfato de calcio (gfosfato dicálcicoh) 30 30 40 28352600 Los demás fosfatos de calcio 30
28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 50 50 50 28353990 Los
demás 50 50 50 50 28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50 28366000 Carbonato
de bario 55 55 55 55 28371100 De sodio 65 65 65 65 28391100 Metasilicatos 20 20
20 20 28391900 Los demás 20 20 20 20 28392000 De potasio 20 20 20 20 28413000
Dicromato de sodio 80 80 80 80 28421000 Silicatos dobles o complejos 50 50 50
50 28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con
úrea 30 30 28491000 De calcio 60 60 70 28492000 De silicio 60 60 60 60 28500041
De calcio 50 50 50 50 29012100 Etileno 60 60 60 80 29012200 Propeno (propileno)
50 50 50 50 29012300 Buteno (butileno) y sus isómeros 50 50 50 50 29022000
Benceno 50 50 50 50 29023000 Tolueno 80 29024100 O-xileno 60 29031500
1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50 29041010 Acidos
bencenosulfónicos 20 30 29041020 Acidos toluenosulfónicos 20 30 29041090 Los
demás 20 30 29051100 Metanol (alcohol metílico) 30 30 29051610 Octan-1-ol
(alcohol caprílico) 50 50 50 50 29051620 Octan-2-ol (alcohol caprílico
secundario) 50 50 50 50 29051630 2-etilhexan-1-ol 50 50 50 50 29051690 Los
demás 50 50 50 50 29051990 Los demás 50 50 50 50 29053100 Etilenglicol
(etanodiol) 100 40 40 100 29053200 Propilenglicol (propan-1, 2-diol) 40 40 40
40 29054300 Manitol 50 50 50 50 29054400 D-glucitol (sorbitol) 40 40 40
29061100 Mentol 50 100 50 50 29071300 Octifenol, nonilfenol y sus isómeros;
sales de estos productos 50 50 50 50 29071900 Los demás 70 70 70 70 29091910
Eteres acíclicos 50 50 50 50 29093012 Anetol 50 50 50 50 29094100
2,2-oxidietanol (dietilenglicol) 70 70 100 29094200 Eteres monometílicos del
etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29094300 Eteres monobutílicos del
etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29094400 Los demás éteres
monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29096019 Los
demás peróxidos 50 50 50 50 29096020 Derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados 50 50 50 50 29102000 Metiloxirano (óxido de propileno) 50
50 50 50 29141100 Acetona 50 50 50 50 29141200 Butanona (metiletilcetona) 50 50
50 50 29141300 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 50 50 50 50 29153100
Acetato de etilo 30 30 30 30 29153200 Acetato de vinilo 55 55 55 55 29153300
Acetato de n-butilo 20 40 40 40 29153500 Acetato de 2-etoxietilo 50 50 50 50
29153930 Acetatos de n-pentilo (n-amilo) o de isopentilo (isoamilo) 50 50 50 50
29153940 Acetatos de glicerina (glicerol) (mono-, di- y triacetina) 40 40 40 40
29153990 Los demás 50 50 50 50 29157031 Estearato de calcio 40 30 29157032
Estearato de magnesio 50 30 29157033 Estearato de cinc 40 30 29157039 Las demás
20 * Estearato de plomo 50 29161120 Sales de ácido acrílico 50 50 50 50
29161410 Metacrilato de metilo 50 50 50 50 29161900 Los demás 70 70 70 70
29162090 Los demás 30 30 30 30 29163110 Acido benzoico 50 50 50 50 29163121
Benzoato de sodio 50 50 50 29171210 Acido adípico 50 50 50 50 29171400
Anhídrido maleico 100 80 80 80 29171990 Los demás 40 40 40 29173200
Ortoftalatos de dioctilo 30 29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 30
30 29173500 Anhídrido ftálico 20 30 30 20 29181110 Acido láctico 50 50 50 50
29181129 Los demás 50 50 50 50 29181200 Acido tartárico 50 50 50 50 29181390
Los demás 50 50 50 29181400 Acido cítrico 50 50 29181590 Los demás 40 40 40 40
29181990 Los demás 50 50 50 50 29182110 Acido salicílico 50 50 50 50 29182210
Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 50 29182310 Salicilato de metilo 30 30 30
29182990 Los demás 50 50 50 50 29183000 Acidos carboxílicos con función
aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos,
halogenuros, 50 50 50 50 peróxidos, peroxiácidos y sus derivados 29189010 Acido
2,4, didorofenoxiacético (2.4-d) 50 50 50 50 29189090 Los demás 50 40 40 *
Excepto ésteres del ácido 2-4-d 40 29209090 Los demás 50 50 50 50 29211100
Mono, di-o trimetilamina y sus sales 50 50 50 50 29214210 Cloroanilinas y sus
sales 50 50 50 50 29214990 Los demás 50 50 50 50 29215190 Los demás 50 50 50 50
29215990 Los demás 50 50 50 50 29221100 Monoetanolamina y sus sales 50 50 50 50
29221210 Dietanolamina 50 50 50 50 29221290 Las demás 50 50 50 50 29221300
Trietanolamina y sus sales 50 50 50 50 29221900 Los demás 50 50 50 50 29223090
Los demás 50 50 50 50 29224100 Lisina y sus ésteres; sales de estos productos
40 40 40 40 29224210 Acido glutámico 50 50 50 50 29224220 Glutamato monosódico
40 40 80 29224990 Los demás 50 50 50 50 29232000 Lecitinas y demás
fosfoaminolípidos 50 50 29241020 Dicacarbamato de
2-metil-2-propil-1,3-propanodiol (meprobamato) 50 50 50 50 29241090 Los demás
50 50 50 50 29242990 Los demás * Propanil. 50 29270020 Compuestos azoicos 50 50
50 50 29291000 Isocianatos 70 70 70 70 29304000 Metionina 40 40 40 40 29310090
Los demás 50 50 50 50 29321900 Los demás 40 40 40 40 29329099 Los demás 60 60
60 60 29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados 50 50 50 50 29332900 Los
demás 50 50 50 50 29333900 Los demás 40 40 40 40 29335911 6-aminopurina,
(adenina; vitamina b4) 60 60 60 60 29335919 Los demás 40 40 40 40 29339090 Los
demás 70 70 70 70 29342010 Mercaptobenzotiazol 65 65 65 65 29349000 Los demás
80 50 50 80 29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 20 20 20 20
29350090 Las demás 50 50 50 50 29362610 Vitamina b12 (cobalaminas) 50 50 50 50
29362620 Derivados de la vitamina b12 50 50 50 50 29379290 Los demás 50 50 50
50 29391020 Codeína 50 50 50 50 29391090 Los demás 50 50 50 50 29411000
Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de
estos productos 50 50 50 50 29419090 Los demás 40 40 40 40 30012020 De bilis 20
50 50 20 30012090 Los demás 100 50 60 60 30019010 Heparina y sus sales 50 50 50
50 30021099 Los demás 90 30022000 Vacunas para la medicina humana 40 30023100
Vacunas antiaftosas 40 30023920 Vacuna contra la clostridiosis 90 30029060
Reactivos de origen microbiano para diagnóstico 50 50 50 50 30033900 Los demás
50 30034000 Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas 50 ni otros
productos de la partida 2937, ni antibióticos 30039030 Vermífugos, demás
antiparasitarios y antisépticos 50 30039099 Los demás 50 30042000 Que contengan
otros antibióticos 50 30043200 Que contengan hormonas corticosuprarrenales 50
30043900 Los demás 50 30045090 Los demás 50 30049010 Opoterápicos 50 30049020
Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50 30049090 Los demás *
Especialidades farmacéuticas para uso humano y/o veterinario 50 30051000
Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva 20 20 20 30059090 Los demás
20 30 30061011 Catguts 30 30 30 30 30061012 Hilo de seda 20 20 20 20 30061013
Hilo de lino 20 20 20 20 30061019 Las demás 50 50 50 50 30061030 Adhesivos
estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;
hemostáticos reabsorbibles 30 30 30 30 estériles para cirugía u odontología
30064011 Cementos 50 100 50 50 30064019 Los demás 50 100 50 50 30066000
Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas 30
30 31052000 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes:
nitrógeno, fósforo y potasio 20 20 20 20 31053000 Hidrogenoortofosfato de
diamonio (fosfato diamónico) 50 50 50 50 31055900 Los demás 50 50 50 50
32011000 Extracto de quebracho 100 100 50 50 32012000 Extracto de mimosa
(acacia) 75 75 75 75 32019020 Taninos 50 50 50 50 32021000 Productos curtientes
orgánicos sintéticos 40 40 32029020 Preparaciones curtientes 50 50 32029030
Preparaciones enzimáticas para precurtido 40 32030011 Bixina (achiote) 50 32030019
Las demás * Curcumina y antocianina 80 * Los demás 30 32030021 Carmín de
cochinilla 40 40 40 40 32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a base de
estos colorantes 40 40 40 40 32041210 Colorantes ácidos, Incluso metalizados, y
preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041220 Colorantes a
mordiente y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041300
Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40
32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que ya sean utilizables en
dicho estado como colorantes 40 40 40 40 pigmentarios) y preparaciones a base
de estos colorantes 32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a base de
estos colorantes 40 40 40 40 32041710 Carotenoides 50 50 50 50 32041790 Los
demás 30 30 30 30 32041990 Las demás 40 40 40 40 32042000 Productos orgánicos
sintéticos del tipo, de los utilizados para el avivado fluorescente 50 50 50 50
32050010 En polvo o polvo cristalino 80 32050020 En dispersiones concentradas
(en placas, en trozos y similares) 80 32050090 Los demás 80 32061010 Pigmentos
25 25 25 25 32061020 Preparaciones 20 40 40 40 32062020 Preparaciones 20 20 20
20 32063020 Preparaciones 40 40 40 40 32064110 Ultramar 50 50 50 32064120
Preparaciones 50 30 30 30 32064210 Litopón y demás pigmentos 30 30 30 30
32064220 Preparaciones 30 30 30 30 32064320 Preparaciones 30 30 30 30 32064930
Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cobalto 30 30 30 30 32064940
Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de plomo 30 30 30 30 32064990
Las demás 30 30 30 30 32072090 Los demás 30 30 30 30 32110000 Secativos
preparados 20 10 32129090 Los demás 20 10 33011200 De naranja 50 50 50 50
33011300 De limón (áCitrus limonâ) 50 50 50 50 33011400 De lima o limeta * De limón mexicano (C. Aurantifolia-Christmann
Swingle) 40 33011990 Los demás 50 50 50 50 33012400 De menta piperita (áMentha piperitaâ) 50 50 50 50
33012500 De las demás mentas 50 50 50 50 33012930 De eucalipto 50 50 50 50
33012960 De citronela 50 50 50 50 33012980 De glemon grassh 50 50 50 50 33012990 Los demás 100 50 50
50 33019020 Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los
aceites esenciales 50 40 33021000 Del tipo de las utilizadas en las Industrias
alimentarias o de bebidas 20 20 33029090 Las demás 40 40 40 33049900 Las demás
25 33051000 Champúes 25 33059000 Las demás 25 33061000 Dentífricos 25 33071090
Las demás 50 33072000 Desodorantes corporales y antitranspirantes 60 33079090
Los demás 50 34021300 No iónicos 30 30 30 34022000 Preparaciones acondicionadas
para la venta al por menor 20 34039110 Para el tratamiento de materias textiles
20 20 20 34039190 Las demás 20 20 20 34039900 Las demás 30 20 20 34070020
Preparaciones llamadas gceras para odontologíah 50 92 50 50 35011000 Caseína 15 50 40 25 35030010
Gelatinas y sus derivados 50 50 35030020 Ictiocola 35 35 35 35 35030090 Las
demás 50 50 50 50 35040020 Las demás materias proteicas y sus derivados 20 20
20 20 35071000 Cuajo y sus concentrados 30 30 30 30 35079013 Papaína 50 50 50
50 35079019 Los demás 50 40 40 40 35079029 Las demás 40 40 40 40 36030010
Mechas de seguridad 40 40 30 40 36030020 Cordones detonantes 30 30 30 30
37011000 Para rayos x 80 80 80 80 37012010 En cargadores (gfílm packsh) 50 90 40 90 37012090 Las demás 40 40 40
40 37013000 Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado
exceda 255 mm 80 80 80 80 37021000 Para rayos x 80 80 80 80 37024200 De anchura
superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en
colores (policroma) 80 80 80 100 37024300 De anchura superior a 610 mm y de
longitud inferior o igual a 200 m 80 80 80 100 37024400 De anchura superior a
105 mm pero inferior o igual a 610 mm 80 80 80 100 37025400 De anchura superior
a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud 80 80 80 80 inferior o igual a
30 m, excepto para diapositivas 37029400 De anchura superior a 16 mm pero
inferior o igual 35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80 37031011 Para
fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80 37031019 Los demás 80 80 80 80
37032010 Papel o cartón 80 80 80 80 37039010 Papel o cartón 80 80 80 80
37059000 Las demás 100 100 37061010 Con impresión de imágenes, positivas
policromas 100 60 50 37061090 Las demás 100 100 70 37071000 Emulsiones para
sensibilizar superficies 50 50 50 50 37079010 Fijadores 80 80 80 80 37079020
Reveladores 80 80 80 80 37079090 Los demás 50 50 50 50 38013000 Pastas
carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de
hornos 50 50 50 50 38029019 Las demás 40 40 40 * Perlita activada 80 * Los
demás 40 38052000 Aceite de pino 50 50 50 50 38061010 Colofonías 100 30 30
38061020 Acidos re sínicos 50 40 50 38081010 Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor 50 38081099 Los demás 40 40 38082010 Presentados en
formas o en envases para la venta al por menor 30 38082091 A base de compuestos
de cobre 30 30 30 38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos, incluso el de
cobre 30 30 40 38082099 Los demás 30 38083029 Los demás 40 30 38084020
Presentados de otro modo 30 30 38099320 Preparaciones mordientes 50 38109010
Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metales 40 40 40 40
38112100 Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos 60 60 60
38159000 Los demás 40 40 40 40 38171010 Dodecilbencenos 40 50 50 20 38210000
Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos 50 50 50 50
38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de
las partidas 3002 o 3006 50 70 50 70 38234090 Los demás 30 30 30 30 38236000
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 30 30 30 38239030 Preparaciones
desincrustantes 20 40 20 38239040 Preparaciones enológicas y demás
preparaciones para clarificar bebidas fermentadas 50 50 50 50 38239060
Preparaciones base para la fabricación de gomas de mascar 30 30 30 30 38239070
Plastificantes químicos (peptizantes) para caucho 40 38239099 Los demás *
Líquido corrector 50 50 * Mancozeb 50 * 1,2 Dihidro 6 etoxi 2,2,4 trimetil
quinolina 80 39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 75 75 75 * De
baja densidad lineal 39012000 Polietileno de densidad igual o superior a 0,94
75 75 75 * De alta densidad 39021000 Polipropileno 60 100 39023000 Copolímeros
de propileno 30 50 40 39031100 Expandible 30 30 39031910 De uso general (gpps)
40 40 39031990 Los demás 40 40 39051100 En dispersión acuosa 30 39051900 Los
demás 30 39069000 Los demás 20 30 20 39072000 Los demás poliéteres 60 *
Poliéteres-polioles derivados del óxido de propileno 80 39074000 Policarbonatos
50 50 50 50 39076000 Tereftalato de polietileno 50 30 * Sólo politereftalato de
polietileno para la fabricación de envases 20 * Excepto politereftalato de
polietileno para la fabricación de envases. 30 39079900 Los demás 30 39081000
Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9 -6,10 o -6,12 40 30 30 39089000 Las demás 20
40 20 20 39095000 Poliuretanos 20 30 20 20 39100000 Siliconas en formas
primarias 40 40 39111010 Resinas de cumarona-indeno 50 50 50 50 39111090 Los
demás 50 50 50 50 39122020 Plastificados 50 50 50 50 39123100
Carboximetilcelulosa y sus sales 30 30 30 30 39123910 Metilcelulosa 40 40 40 40
39123990 Los demás 50 40 60 80 39129090 Los demás 40 40 40 40 39201090 Las
demás 20 39204210 De policloruro de vinilo 20 39204290 Las demás 20 39206200 De
politereftalato de etileno (pet) 30 20 39209100 De polivinilbutiral 40 40 40 40
39232900 De los demás plásticos 20 * Bolsas termoencogibles, sacos y tubos de
cloruro de polivinilideno y/o cloruro de polivinilideno con etileno
vinil-acetato coextrusados, para envasar alimentos al vacío 45 39233000
Bombonas, botellas, frascos y artículos similares 20 39235000 Tapones, tapas,
cápsulas y demás dispositivos de cierre 20 39239000 Los demás 20 39241000
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina 20 39249090 Los
demás 50 39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 20 * Film
carbónico y film corrector 50 40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado
(xsbr) 50 30 50 40021911 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40 40021919 Los
demás 80 80 80 80 40022091 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40 40022099 Los
demás 40 40 40 40 40025910 En planchas, hojas o bandas 50 50 50 50 40025990 Los
demás 50 50 50 50 40029999 Los demás 100 80 80 80 40052000 Disoluciones;
dispersiones, excepto las de la subpartida 4005.10 * De caucho natural o
sintético, amoniacales, especiales para sellar envases de hojalata 50 *Los
demás 20 40082100 Planchas, hojas y bandas 50 50 50 40091000 Sin reforzar ni
combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios 50 40092000 Reforzados
o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios 50 40093000
Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin
accesorios 50 40094000 Reforzados o combinados de otro modo con otras materias,
sin accesorios 50 40095000 Con accesorios 50 40109100 De anchura superior a 20
cm 30 30 20 30 40109900 Las demás 30 30 30 30 40114000 Del tipo de los
utilizados en motocicletas 40 40 40 40 40132000 Del tipo de las utilizadas en
bicicletas 50 50 40 50 40141000 Preservativos 40 40 40 40 40151100 Para cirugía
30 30 20 30 40151990 Los demás 30 20 30 40169300 Juntas y demás elementos con
función similar de estanqueidad * Empaques de caucho para grifería 50 41013010
Con pelo 60 20 41022990 Los demás 20 20 20 20 41042200 Cueros y pieles de
bovino, precurtidos de otro modo 30 30 30 42021100 Con la superficie exterior
de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 20 30
42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial
(regenerado) o de cuero barnizado 30 30 42023100 Con la superficie exterior de
cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30
42029900 Los demás 40 42031010 Especiales de protección para cualquier
profesión u oficio 20 30 42031090 Las demás 20 40 42032100 Proyectados
especialmente para la práctica del deporte 20 20 20 42061000 Cuerdas de tripa
50 50 50 50 44020000 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos
(carozos) de frutos), incluso aglomerado 50 50 50 50 44031010 De coníferas 20
20 20 44031020 De especies distintas de las coníferas 20 20 44039900 Las demás
20 20 44041000 De coníferas 20 20 44042000 Distintas de las de coníferas 20
44072200 Okoumé (okumé), obeche, sapelli, sipo, acajou d’afrique, makoré,
iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibetou, limba y azobé 40 44072300 Baboen,
mahogany (caoba americana) (áswietenia spp.â), imbuia y balsa 40 30 40 40 44190000 Artículos de mesa o de cocina,
de madera 40 40 40 44209000 Los demás 30 30 47032100 De coníferas 100 100 100
100 47032900 Distinta de la de coníferas 80 80 80 80 47042100 De coníferas 50
50 50 50 47061000 Pasta de línter de algodón 50 50 50 50 48022000 Papel y
cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o
electrosensibles 50 50 50 50 48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2
pero inferior o igual a 150 g/m2 30 48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 30
48044100 Crudos * Absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación
de laminados plásticos decorativos 50 50 50 50 48054000 Papel y cartón filtro
30 30 30 30 48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual
a 150 g/m2 * Absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de
laminados plásticos decorativos 40 40 40 40 48057000 Los demás papeles y
cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 * Sólo para
empaquetaduras y aislamiento eléctrico 50 50 50 50 48058000 Los demás papeles y
cartones, de gramaje superior o igual a 225 g/m2 * Absorbentes, del tipo de los
utilizados para aislamiento eléctrico, juntas y empaquetaduras 50 50 50 50
48064000 Papel crista...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.