C-581-97
Sentencia C-581/97
Sentencia C-581/97
LEY ORGANICA DE
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDDES TERRITORIALES Y LA NACION-Violación/PRESUPUESTO NACIONAL-No
puede incluir apropiaciones para construcción de polideportivo
La autorización
que el legislador otorgó contradice el artículo 21 numeral 11° de la Ley 60 de
1993, orgánica de distribución de competencias entre las entidades
territoriales y la Nación, toda vez que esta norma prescribe que la
participación de los municipios en el situado fiscal se destinará, entre otras
cosas, a la inversión en las instalaciones deportivas que requiera el municipio
respectivo. No se pueden, así, incluir para éste fin, apropiaciones en el
Presupuesto Nacional. Así las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida
en el artículo 2° bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley
orgánica a la que debe ceñirse el legislador, y vulnera, de contera, el
artículo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las
leyes orgánicas. No se
puede interpretar que la construcción del estadio con recursos del presupuesto
nacional se trate de una función a cargo de la Nación con participación del
Municipio, cuando la Ley orgánica de distribución de competencias expresamente
prescribe que esta no es función a cargo de la Nación, sino del Municipio
exclusivamente.
PRESUPUESTO
NACIONAL-Competencia para
modificarlo
Cuando el
Congreso, en la norma objetada autoriza al Ejecutivo para llevar a cabo una
modificación del Presupuesto Nacional modificación que no puede ser hecha sino
por el mismo Congreso en virtud del principio de legalidad del gasto, desconoce
la Constitución e incurre en un vicio de inexequibilidad.
INICIATIVA
GUBERNAMENTAL PARA LEYES QUE AUTORIZAN CELELEBRACION DE CONTRATOS
Esta limitación,
la de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebración
de contratos, encuentra su fundamento en el clásico principio de separación de
funciones, toda vez que la celebración de contratos es actividad típicamente
ejecutiva, es arbitrio clarísimo para llevar a cabo la actividad propia de la
Administración, de ahí que deba salvaguardiarse cierto ámbito de autonomía al
Gobierno en la realización de las competencias que le son más propias.
Referencia: Expediente OP-019
Objeción
presidencial al proyecto de Ley N° 243/96 Senado y 063/96 Cámara, “mediante la
cual la Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario de la
fundación del municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) y se ordena
la realización de obras de infraestructura e interés social.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de fecha seis (6) de
octubre de l997, el presidente del Senado de la República envió a la Corte
Constitucional el proyecto de Ley No. 243/96 Senado y 063/96 Cámara,
“mediante la cual la Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario
de la fundación del municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) y se
ordena la realización de obras de infraestructura e interés social”, el cual
fue devuelto a esa célula legislativa con objeciones por razones de
inconstitucionalidad, según oficio del 2 de julio de 1997 de la Presidencia de
la República.
El proyecto en mención fue objeto de
estudio por parte del Congreso de la República y fue así como se surtió el
trámite de rigor en ambas Cámaras:
- El día cinco (5) de junio de 1996, el
proyecto de ley fue debatido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República.
- El día treinta (30) de julio de 1996, el
proyecto de ley fue debatido y aprobado en la plenaria del Senado de la
República.
- El día treinta (30) de octubre de 1996,
el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
- El día diez (10) de diciembre de 1996, el
proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Plenaria de la Cámara de
Representantes.
- El proyecto de ley fue remitido a la
Presidencia de la República, de donde el día 2 de julio de 1997 fue devuelto al
Congreso sin la correspondiente sanción, por cuanto el Gobierno consideró
inconstitucionales algunas de sus disposiciones.
Las mesas directivas del Senado de la
República y Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del
proyecto de ley, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran
concepto sobre ésta, y en informes aprobados por las plenarias del Senado y
Cámara los días 9 y 30 de septiembre de 1997, respectivamente, insistieron en
la constitucionalidad del proyecto de ley citado. Por ello, y de conformidad
con el inciso tercero del artículo 167 de la Constitución Política, el
presidente del Senado de la República lo envió a esta Corte para que ella
decida sobre su exequibilidad.
II. PROYECTO OBJETADO POR
INCONSTITUCIONAL
El texto del proyecto de ley objetado por
inconstitucional es el siguiente:
Proyecto de Ley No. 243/96 Senado y 063/96
Cámara, “mediante la cual la Nación se asocia a la conmemoración del primer
centenario de la fundación del municipio de Puerto Tejada (Departamento del
Cauca) y se ordena la realización de obras de infraestructura e interés
social"
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
En uso de sus facultades que le confieren
los artículos 150, numerales 3° y 9° en armonía con el 356 y 366 de la Carta
Política.
DECRETA :
"ARTICULO
PRIMERO: La Nación
se asocia a la conmemoración del primer centenario de la fundación del
Municipio de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, a celebrarse el día 17 de
septiembre de 1997.
"ARTICULO
SEGUNDO: A partir
de la sanción de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334, 339 y
341 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno Nacional para asignar
dentro del presupuesto de las vigencias de 1997 a 1998, las sumas necesarias
para ejecutar la siguiente obra de interés social en el Departamento del Cauca,
Municipio de Puerto Tejada.
“1. Construcción
del Estadio Centenario.
“ARTÍCULO
TERCERO. Autorízase
al Gobierno Nacional para celebrar las operaciones presupuestales y los
contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley.
“ARTÍCULO
CUARTO. Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley se celebrarán convenios
interadministrativos entre la Nación y el Departamento del Cauca.
“ARTÍCULO
QUINTO. Autorízase
la publicación de dos mil (2.000) ejemplares escritos de la trayectoria
histórica del Municipio de Puerto Tejada.
“ARTÍCULO
SEXTO. La presente
ley rige a partir de la fecha de su sanción.
El Presidente del
Honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario
General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZINI
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR".
III. OBJECIÓN PRESIDENCIAL
Mediante oficio del 2 de julio de 1997,
dirigido al presidente del Senado de la República, el presidente de la
República devolvió sin la sanción ejecutiva, por razón de la tacha de
inconstitucionalidad de los artículos 2º y 3º, el proyecto de Ley No. 243/96
Senado y 063/96 Cámara, “mediante la cual la Nación se asocia a la
conmemoración del primer centenario de la fundación del municipio de Puerto
Tejada (Departamento del Cauca) y se ordena la realización de obras de
infraestructura e interés social”.
Según el Gobierno, la Ley 60 de 1993, “Por
la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de
conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se
distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 21, establece que la
construcción de instalaciones deportivas estará a cargo de los municipios, los
cuales las financiarán con los aportes que reciban de la Nación para dicho fin.
En esa medida, el artículo 2º del proyecto de ley objetado al disponer que la
construcción del estadio “Centenario” de Puerto Tejada se financiará con una
partida del Presupuesto General de la Nación incluida en la vigencia fiscal de
1997-1998, infringe el artículo 357 de la Carta Política.
Además, según las objeciones, el artículo
3º del proyecto es contrario a la Constitución, porque autoriza al Gobierno
Nacional “para celebrar las operaciones presupuestales necesarias”, a fin de
ejecutar las disposiciones de la ley, cuando la competencia para modificar el
presupuesto en tiempos de paz sólo le corresponde al Congreso de la República,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la Constitución
Política, y según lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-685 de
1996.
Por último, según el Ejecutivo, la
autorización que el mismo artículo 3º objetado le da al Gobierno para celebrar
los contratos necesarios a fin de ejecutar las disposiciones de la Ley también
es inconstitucional, pues no obstante que el artículo 150-9 superior permite
que el Congreso otorgue esas autorizaciones, la iniciativa de la ley que las
concede es exclusiva del Gobierno, según las voces del artículo 154 ibídem. En
el presente caso, el proyecto objetado tuvo iniciativa parlamentaria y en su
trámite no contó con el aval del Ejecutivo.
IV. INFORMES
RENDIDOS POR LAS COMISIONES CONCILIADORAS DE SENADO Y CÁMARA, SOBRE LAS
OBJECIONES PRESIDENCIALES
1. Del Senado
La Comisión Conciliadora designada por la
Mesa directiva del Senado de la República rindió informe sobre las objeciones
del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia; dicho informe
asegura que las objeciones son infundadas, por las razones que a continuación
se consignan:
En cuanto a las objeciones formuladas
contra el artículo 2º del proyecto de Ley, asegura la Comisión que el Gobierno
Nacional confunde los alcances de los artículos 21 de la Ley 60 de 1993 y 357
de la Constitución Política, pues la enumeración enunciativa de programas,
subprogramas y proyectos contenidos en el Plan Nacional de Inversiones no
descarta la posibilidad de que se adelanten otro tipo de proyectos, como es el
caso del estadio “Centenario” de Puerto Tejada.
Frente a la objeción contra el artículo 3º
del proyecto de ley, la Comisión accidental considera que el Congreso tiene
iniciativa para decretar gasto público, siempre y cuando las respectivas
partidas que lo decreten se incluyan en la respectiva Ley de Apropiaciones del
Presupuesto Nacional. Considera que la restricción en materia de gasto público
para el Congreso de la República sólo se refiere a los gastos de funcionamiento
y no a los de inversión.
2. De la Cámara de Representantes
De igual forma, la Comisión Conciliadora
designada por la Mesa directiva de la Cámara de Representantes rindió informe
sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia,
y solicitó la insistencia respecto de la sanción presidencial y su consecuente
remisión a la Corte Constitucional.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legal, el señor
procurador general de la Nación se pronunció sobre las objeciones
presidenciales formuladas al proyecto de ley objeto de estudio y solicitó a
esta Corporación que las declare fundadas, de acuerdo con los siguientes
argumentos:
El Ministerio Público asegura que, salvo el
evento de la cofinanciación, el Congreso de la República no está habilitado por
la Carta Política para ordenarle a la Nación la asunción de una obra que por
ley le corresponde adelantar a los municipios, con los recursos que reciben por
concepto de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.
Afirma la vista fiscal que el artículo 2º
objetado viola los artículos 151 de la Carta Fundamental y 21 de la Ley 60 de
1993, así como el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto
111 de 1996). Por su parte, el artículo 3º atenta contra los artículos 150-9 y
154 superiores, por cuanto su trámite no fue consecuencia de la iniciativa
gubernamental sino de la parlamentaria.
Las normas objetadas, en resumen, por
obligar al Gobierno a incluir un gasto público en el Presupuesto General de la
Nación, contradicen los artículos 154 y 346 de la Norma Fundamental.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Competencia
Esta Corporación es competente para conocer
de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas al proyecto de
ley No. 243/96 Senado y 063/96 Cámara, de conformidad con los artículos
167 y 241-8 de la Constitución Nacional .
2. Término
El artículo 166 de la Carta señala que el
Gobierno dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones
cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. Para efectos
de este artículo debe entenderse que se trata de días hábiles. El proyecto objetado
consta de seis artículos, y el Gobierno lo recibió el 23 de junio de 1997, y lo
devolvió el 2 de julio del mismo año, con lo cual el Ejecutivo actuó dentro del
término establecido por la Constitución Política.
3. Trámite
El artículo 167 de la Constitución Política
establece:
"El
proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las
cámaras a segundo debate.
"El
presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra cámara.
"Exceptúase
el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
"En
tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre
su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley.
Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
“(…)"
En el caso del proyecto de la referencia,
una vez el Gobierno presentó las objeciones, regresó al Congreso de la
República donde las mesas directivas del Senado y la Cámara procedieron a
nombrar las respectivas comisiones accidentales encargadas de darle segundo
debate. Los informes presentados por las comisiones accidentales de las cámaras
legislativas, que insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley de la
referencia, fueron aprobados por las plenarias de Senado y la Cámara de
Representantes los días 9 y 30 de septiembre de 1997, respectivamente.
Como el proyecto regresó a las cámaras y
allí se surtió el debate exigido, que decidió insistir en la constitucionalidad
de las normas objetadas, el Congreso se ajustó al trámite del artículo 167
transcrito.
4. Examen de las normas objetadas del proyecto de ley
4.1 Objeciones
formuladas en contra del artículo 2° del proyecto de Ley 243/96 Senado 063/96
Cámara.
El artículo 2° del Proyecto de ley N°
243/96 Senado 063/96 Cámara, autoriza al Gobierno Nacional para asignar dentro
del presupuesto de las vigencias de 1997 a 1998, las sumas necesarias para
llevar a cabo la construcción del estadio “Centenario” del Municipio de Puerto
Tejada, Departamento de Cauca, obra considerada de interés social.
Con ocasión
de la objeción formulada por el Ejecutivo al proyecto de ley N° 167/95 Senado y
152/95 Cámara, por medio del cual se honraba la memoria del doctor Pedro Castro
Monsalvo y se dictaban otras disposiciones, y entre ellas se autorizaba al
Gobierno Nacional para incluir en la vigencia fiscal de 1997 una partida
presupuestal por valor de ochocientos millones de pesos ($800'000.000.oo), para
llevar a cabo el estudio, diseño y construcción del alcantarillado de la
cabecera municipal de Zambrano en el departamento de Bolívar, la Corte recordó,
en Sentencia C-017 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), que la función
legislativa debe llevarse a cabo dentro de los límites que imponen las normas
orgánicas, las cuales no pueden ser derogadas, desconocidas o vulneradas por el
legislador cuando profiere normas de contenido general en las materias que han
sido objeto de regulación por aquella categoría de leyes. Al respecto esta
Corporación ha dicho lo siguiente :
“ Una ley ordinaria tiene entonces que
respetar los mandatos de la legislación orgánica; no puede entonces una ley
ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su órbita de competencia
ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa dejaría de estar sujeta
a la legislación orgánica” (Sentencia C-600A de 1995 M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
La norma objetada que ocupa la atención de
la Corte, autoriza al Gobierno para asignar dentro del Presupuesto Nacional de
la vigencia de 1997 a 1998, las sumas de dinero necesarias para construir el
estadio “Centenario” del Municipio de Puerto Tejada, autorización que el
legislador no puede otorgar sin contradecir el artículo 21 numeral 11° de la
Ley 60 de 1993, orgánica de distribución de competencias entre las entidades
territoriales y la Nación, toda vez que esta norma prescribe que la
participación de los municipios en el situado fiscal se destinará, entre otras
cosas, a la inversión en las instalaciones deportivas que requiera el municipio
respectivo. No se pueden, así, incluir para éste fin, apropiaciones en el
Presupuesto Nacional. Así las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida
en el artículo 2° bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley
orgánica a la que debe ceñirse el legislador, y vulnera, de contera, el
artículo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las
leyes orgánicas.
Si bien el parágrafo del artículo 21 de la
Ley 60 de 1993 menciona dos excepciones a la prohibición de financiar con cargo
al Presupuesto Nacional aquellas actividades municipales que la misma
disposición ordena llevar a cabo con los recursos provenientes del situado
fiscal, el evento de la construcción del estadio de Puerto Tejada no se cobija
bajo tales excepciones. En efecto, ellas se refieren a la ejecución de
funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales
y a partidas de cofinanciación para programas municipales, supuestos que no
tocan con el previsto en la norma objetada, ya que no se puede interpretar que
la construcción del estadio con recursos del presupuesto nacional se trate de
una función a cargo de la Nación con participación del Municipio, cuando la Ley
orgánica de distribución de competencias expresamente prescribe que esta no es
función a cargo de la Nación, sino del Municipio exclusivamente.
Por último, la Corte comparte la manifestación
hecha por el Congreso Nacional según la cual sólo los principales proyectos de
inversión pública nacional se incorporan al Plan de Inversiones. Es verdad que
el Plan ordena las prioridades en materia de inversión pública y no hace una
relación detallada y taxativa de todos y cada uno de los proyectos que
emprenderá la Nación. Pero este hecho no desvirtúa la realidad del
desconocimiento de una norma especial y orgánica en que han incurrido las
cámaras en el proyecto objetado, que impone el que las objeciones de
inconstitucionalidad que propone el Gobierno sean acogidas por esta
Corporación.
4.2 Objeciones formuladas en contra del artículo 3° del proyecto de Ley 243/96 Senado 063/96
Cámara.
El artículo 3° del proyecto de Ley fue
objetado por el Presidente, por cuanto, en su opinión, contiene una
autorización conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, autorización
que el legislador no puede impartir, toda vez que la modificación del
Presupuesto Nacional sólo compete al Congreso Nacional por expreso mandato de
los artículo 345 y 346 superiores. Adicionalmente, en relación con la
autorización impartida al Ejecutivo par celebrar los contratos necesarios para
la ejecución plena de lo dispuesto en el proyecto de Ley, el presidente de la
República considera que la iniciativa de este tipo de autorizaciones debe
partir del Ejecutivo, por señalamiento constitucional hecho en tal sentido por
el artículo 154 superior en concordancia con el 150, numeral 9° ibídem.
El procurador general de la Nación por su
parte avala las objeciones presidenciales, indicando que, adicionalmente a los
artículos que el Ejecutivo estima vulnerados, la norma contenida en el artículo
3° del proyecto bajo examen también lesiona el artículo 346 superior.
La lectura de la norma citada, en armonía
con el artículo 2° inmediatamente anterior - que se refiere a la asignación de
partidas dentro del presupuesto de las vigencias 1997 a 1998 para atender a la
construcción del estadio del municipio de Puerto Tejada - lleva a concluir que,
efectivamente, como lo aduce el señor presidente, la autorización que se
imparte en el artículo 3°, es una autorización otorgada al Ejecutivo para
modificar el presupuesto de estas vigencias, modificación que está expresamente
desautorizada por los artículos 345 y 346 de la Carta, que consagran el
principio de legalidad de las rentas y gastos que se incorporan en la ley de
presupuesto. En virtud de este principio, la modificación de la ley anual de
presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las
facultades que corresponden al presidente de la República durante los estados
de excepción, circunstancia que no se presenta en la norma objetada. En
efecto, esta Corporación ha señalado al respecto lo siguiente :
“Si debido a
naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar
la destinación de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar
el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y
traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la
cuantía de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una
partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos
extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una
apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida
(crédito). Sólo el Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo
-cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción-
tienen la posibilidad de modificar el presupuesto...
“Ahora bien, la
Constitución de 1991 quiso fortalecer las prerrogativas del Congreso durante
todo el proceso presupuestal, con el fin de reforzar el principio de legalidad
del gasto, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades.
Así, en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los
créditos o traslados adicionales administrativos que preveía la anterior
Constitución, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha
establecido, sólo el Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo
-cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción-
tienen la posibilidad de modificar el presupuesto.” (subrayas fuera de
texto). Sentencia C-685 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Y en otra ocasión, la Corte expresó con
claridad :
“Bien sabido es que
la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es
decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a
partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo
la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte
aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de
excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto
sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos
adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.” Sentencia C-357/94, M..P
Jorge Arango Mejía.
De esta manera, cuando el Congreso, en la
norma objetada autoriza al Ejecutivo para llevar a cabo una modificación del
Presupuesto Nacional de las vigencias 1997 a 1998, modificación que no puede
ser hecha sino por el mismo Congreso en virtud del principio de legalidad del
gasto, desconoce la Constitución e incurre en un vicio de inexequibilidad.
Finalmente, esta Corporación señala que, en
relación con la autorización que el artículo 3° del proyecto concede al
Ejecutivo para celebrar los contratos que sean necesarios para la ejecución
plena de lo que se dispone en el referido proyecto, si bien dicha autorización
está dentro de la órbita de sus competencias al tenor de lo dispuesto por el
numeral 9° del artículo 150 de la Constitución, carece de facultades para
otorgarla sin la previa solicitud que le formule en tal sentido el Gobierno
Nacional. Es esta la conclusión que se desprende de la lectura armónica de la
norma citada y el artículo 154 superior, que a su tenor literal dice que “no
obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las
leyes a que se refieren los numerales 3,7,9,11 y 22 y los literales a),
b), y e) del numeral 19 del artículo150...” (subrayas fuera del texto).
Esta limitación, la de la iniciativa
gubernamental para las leyes que autorizan la celebración de contratos,
encuentra su fundamento en el clásico principio de separación de funciones,
toda vez que la celebración de contratos es actividad típicamente ejecutiva, es
arbitrio clarísimo para llevar a cabo la actividad propia de la Administración,
de ahí que deba salvaguardiarse cierto ámbito de autonomía al Gobierno en la
realización de las competencias que le son más propias.
Con fundamento en los criterios expuestos,
que coinciden con los aducidos por el Gobierno Nacional como soporte de su
objeción, la Corte acoge las tachas de inconstitucionalidad aducidas por el
presidente de la República, y por tanto, declara fundadas las objeciones
presidenciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLES
los artículos 2° y 3° del proyecto de ley 243 de 1996 Senado y 063 de 1996
Cámara, en razón de haberse encontrado fundadas las objeciones presidenciales
formuladas en contra de dichas normas.
Segundo.- En los términos del artículo 167
de la Constitución Política, devuélvase el proyecto al Senado de la República
para que se sirva rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos
concordantes con esta Sentencia, y una vez cumplido este trámite remita el
proyecto a la Corte para fallo definitivo.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.