Sentencia C-580 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-580-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-580/13 DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO EN MATERIA DE TELEVISION-Contenido y alcance/AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza jurídica/INTERVENCION DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES EN JUNTA NACIONAL DE TELEVISION-Alcance PASIVO PENSIONAL DE EXTRABAJADORES DE INRAVISION-Inhibición para decidir de fondo respecto del artículo 19 de la Ley 1507 de 2012 por falta de certeza en el cargo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia Esta Corporación es competente para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”. Lo anterior requiere que las normas acusadas estén vigentes dentro del ordenamiento, pues de lo contrario no tendría sentido una decisión de fondo que establezca si la disposición legal debe ser o no expulsada del ordenamiento. No obstante, también se ha señalado que esta Corporación es competente para examinar la constitucionalidad de un precepto de orden legal que ha sido derogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, siempre que no haya perdido su eficacia, es decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del ordenamiento. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional NORMA JURIDICA-Derogatoria La derogación viene del latín derogare que significa la revocación parcial de la ley, que se distingue de la abrogación que alude a la supresión completa de una ley. Su consecuencia es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de la expedición de una norma posterior. DEROGACION EXPRESA-Definición/DEROGACION ORGANICA-Definición/DEROGACION TACITA-Definición En la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva’. Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance En virtud del principio pro actione las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad. POTESTAD ORGANIZATORIA-Titular y manifestación primordial De conformidad con el artículo 114 de la Carta Política, al Congreso de la República, como representante de la rama legislativa del poder público, le corresponde, dentro de sus funciones, hacer las leyes. En esta medida y en ejercicio de dicha facultad, el legislador es el titular de la llamada potestad organizatoria cuya manifestación primordial es la formulación del modo de ser y de actuar de una determinada organización administrativa, en sus elementos configurativos y en el conjunto de éstos. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia atribuida al Congreso Corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso La Corte ha precisado que al legislador le corresponde tanto la determinación de la estructura de la administración nacional, como la de sus elementos definiendo así las tipologías de las entidades y organismos que la conforman y sus interrelaciones respectivas. Aunado a lo anterior, se ha dicho que “también corresponde al Congreso de la República la creación de los distintos organismos y entidades y la definición, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura orgánica y dentro de ella la previsión de las relaciones entre órganos y elementos internos. Así mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades de fusión, transformación y supresión de los organismos que él mismo crea. ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del legislador para crear, suprimir o fusionar y señalar los objetivos y estructura orgánica/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Elementos que comprende la estructura orgánica/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura orgánica Este Tribunal ha considerado que la función de determinar la estructura de la administración nacional, no comprende únicamente la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, sino que comprende proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del control, así como también regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras. En concordancia con el fundamento constitucional citado, el legislador ha desarrollado el concepto de estructura orgánica partiendo del supuesto de que el mismo incluye la definición de los elementos del órgano, es decir, lo relacionado básicamente con su régimen jurídico, patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo del artículo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura orgánica, el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creación de una entidad, dispone expresamente que la estructura orgánica de un organismo comprende la determinación de los siguientes elementos: (i) la denominación, (ii) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede, (iv) la integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.En igual forma, en desarrollo de esta misma función el Congreso también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer: la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus características y aun para suprimirlas, ii) la mención hecha en el artículo 150-7 comprende así mismo no solo la enumeración de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino también la ubicación de los organismos en el conjunto de la administración y la relación entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el artículo 150-7 superior la creación de organismos llamados a integrar la administración nacional corresponde de manera privativa a la ley, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, iv) la competencia a que se refiere el numeral 7° del artículo 150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la República, pues es necesario contar con la participación gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administración nacional, en razón de que la iniciativa para su adopción pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 Superior. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la República LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Alcance El Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación discrecional. Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones, en las materias en las que compete al Congreso de la República expedir códigos en todos los ramos de la legislación, este goza de una importante libertad de configuración legislativa, a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de expedir las leyes, pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional. Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias. Ahora bien, en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Así, pues, corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reconocimiento constitucional no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Su autonomía reconocida en el ordenamiento constitucional colombiano, no solo fue limitada y sujeta a diversos controles, sino que su regulación puntual se confió al Legislador AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza La Autoridad Nacional de Televisión fue creada como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV está conformada por una Junta Nacional de Televisión, integrada por los miembros señalados en el artículo 4 y es apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) regulado en el artículo 16. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Objeto El objeto de esta entidad, es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. También es el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación. AUTONOMIA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Alcance AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Funciones AUTONOMIA-Concepto Este Tribunal ha sostenido que se trata de un atributo (i) limitado, por cuanto incluso las entidades autónomas están sujetas a algún tipo de control directo o indirecto por parte de la autoridad central, y (ii) variable, ya que el grado de autonomía depende del alcance de los intereses que puedan verse afectados en un momento determinado. Sobre el tema, ha dicho: La autonomía es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberanía o grado máximo de libertad. La autonomía, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado, que va variando a través del tiempo y que puede ser más o menos amplio. Así, por ejemplo, en el ámbito personal la manifestación jurídica de la autonomía se encuentra en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N.), pero dentro de los parámetros establecidos por la propia Constitución y respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que forman el catálogo constitucional. De la misma manera en el ámbito institucional, la Constitución establece el derecho a la autonomía de las entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales (arts. 1 y 187 C.N.). AUTONOMIA DE ENTIDAD-Limites SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que caracterice la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política, o más grave aún de los grupos económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las políticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervención en el principal y más penetrante medio de comunicación social, exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí solo, así disponga de la mayoría electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente. autonomia en el manejo del servicio de television-Concepto Este Tribunal ha destacado la importancia de que el órgano encargado de la regulación de este servicio público goce de autonomía, entendida ésta como una garantía institucional cuyo propósito no es otro que evitar la injerencia de sectores políticos o económicos, conservando su carácter de bien social y comunitario encaminado a la formación de una opinión libre. AUTONOMIA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Jurisprudencia constitucional ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Gestión y control corresponden al Estado ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN RELACION CON LA TELEVISION- Gestión y control se desarrollan en conjunto, por un lado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por el otro, la Autoridad Nacional de Televisión JUNTA NACIONAL DE TELEVICION-Conformación AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Presencia de ministro en la junta no tiene la fuerza para afectar la autonomía de la entidad Referencia: expediente D- 9477 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, parágrafo 1; 4 literal a) y 19 la Ley 1507 de 2012, “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Rodríguez Villamizar demandó los artículos 2, parágrafo 1; 4, literal a), y 19 de la Ley 1507 de 2012; su demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-9477. Mediante auto calendado el 7 de febrero de 2013, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): LEY 1507 DE 2012 (enero 10) Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 2o. CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley. El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación. El alcance de su autonomía tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la política estatal televisiva. En desarrollo de dicha autonomía administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009. La ANTV no podrá destinar recursos para suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios personales, salvo en los casos establecidos en la ley. El domicilio principal de la ANTV será la ciudad de Bogotá Distrito Capital. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimila a un establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. La ANTV no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente. ARTÍCULO 4o. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. La ANTV tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, así: a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado; (…) b) Un representante designado por el Presidente de la República; c) Un representante de los gobernadores del país; d) Un representante de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas de maestría y/o doctorados en áreas afines con las funciones a desarrollar; e) Un representante de la sociedad civil. La escogencia de los miembros de los literales c), d) y e) será mediante un proceso de selección. Para el integrante señalado en el literal c) cada uno de los 32 Gobernadores del país postulará un candidato. Para el integrante señalado en el literal d). El Consejo Académico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal d) tenga un postulado, este deberá ser retirado. Para el integrante señalado en el literal e) se realizará un proceso de selección previa convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional. El término de selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección. En la primera conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la Junta Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos (2) años; el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de tres (3) años. El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término de dos (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. Todos los integrantes de la junta actuarán con voz y voto en las decisiones de la Junta. PARÁGRAFO 1o. En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la junta nacional, serán suplidas por el mismo sistema de selección dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo de posesión de los miembros que conformarán la primera Junta Nacional de Televisión a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estará a cargo del Presidente de la República. Las siguientes posesiones serán ante los demás miembros de la Junta Nacional de Televisión conformada. PARÁGRAFO transitorio. La primera junta en propiedad será integrada dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, y se entenderá conformada con al menos tres (3) de sus miembros, con los cuales podrá sesionar y decidir. En todo caso respetando lo previsto en el inciso primero del artículo 49 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996. ARTÍCULO 19. PASIVO PENSIONAL DE EX TRABAJADORES DE INRAVISIÓN. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), hoy liquidado, será asumido por parte de Caprecom en una proporción equivalente a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para este efecto, derivados, de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital. Los pagos que no sean asumidos por Caprecom continuarán a cargo del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos. 1.2. LA DEMANDA En criterio del ciudadano German Rodríguez Villamizar los artículos 2, parágrafo 1; 4, literal a), y 19 la Ley 1507 de 2012, desconocen los mandatos constitucionales, en particular lo dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 48, 53, 77, 113, 209, 210 y 338 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad de los apartes demandados por las siguientes razones: 1.2.1. Primer Cargo Acusa los enunciados normativos contenidos en el parágrafo 1 del artículo 2 y el literal a) del artículo 4 de la Ley 1507 de 2012, por considerar que, al equiparar la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) a un establecimiento público del orden nacional, en lo concerniente a los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de control y otros aspectos, desconoce elementos sustanciales de la estructura del poder público y los principios constitucionales de autonomía e independencia, propias de esa entidad, lo que impide alcanzar los fines del Estado. El fundamento de este cargo es el siguiente: 1.2.1.1.Considera que en virtud del principio de “Unidad del Estado” (artículo 1 Superior), la estructura funcional y orgánica de los entes estatales debe alcanzar fines comunes. Así, en materia de televisión, una política unitaria permitiría hacer realidad el postulado de coordinación y colaboración, indispensable en el caso de las autoridades que intervienen en esta área. En ese sentido, indica que tanto el Congreso y el Gobierno, como la recién creada autoridad de televisión, deben dirigir sus esfuerzos hacia la realización de objetivos y metas que guarden relación con la prestación del servicio público de televisión, sin que ello obedezca a criterios coyunturales o del gobierno de turno. Afirma también, que al señalar el marco normativo, el Congreso no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que han caracterizado al sector en la legislación colombiana. Por el contrario, dice, está en la obligación de respaldar dichos atributos. De esa manera, expresa que la norma demandada afecta la capacidad del nuevo organismo y “su real poder de orientación de una política coherente y consistente en materia televisiva, al permitir que se generen zonas grises entre los diferentes organismos y ramas del poder público, todo lo cual impide un actuar uniforme, que afectan, en últimas, la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 2 de la Carta de 1991”. 1.2.1.2.Con relación a la violación del artículo 6 de la Constitución, señala que la similitud de la ANTV con un establecimiento público del orden nacional, “diluirá las responsabilidades específicas que eventualmente le puedan caber a cada uno de los funcionarios que, en su momento, deberán tomar las correspondientes decisiones”. Por tanto, considera que el parágrafo acusado conduce a la disfuncionalidad del sistema, en la medida que su interpretación y aplicación genera fricciones y colisiones entre el sector central y la nueva agencia. A manera de ejemplo, señala que la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de la entidad, generaría incertidumbre sobre la responsabilidad de las autoridades nacionales en el manejo de los recursos del Estado. En esa perspectiva, expone que se vulnera también el artículo 29 Superior por cuanto la concepción de la ANTV como establecimiento público “impide que las funciones de regulación, control y ejecución de los funcionarios de este organismo especializado, puedan saber con certeza, cuáles son sus responsabilidades y las consecuencias que se generan en razón de sus omisiones y/o extralimitaciones”. 1.2.1.3.En lo que tiene que ver con el artículo 113 Superior, expone que asimilar a la nueva autoridad televisiva con un establecimiento público “deriva en un acto que cercena el sistema de frenos y contrapesos y controles, en la medida en que no mantiene como elemento nodal, la precisa identificación de las distintas funciones de cada una de las ramas del poder público y las que se le asignaron al nuevo ente creado por el artículo 1 de la Ley 1507 de 2012”. En consecuencia, aduce, la ANTV no podrá ejercer sus tareas de forma autónoma e independiente por encontrarse bajo la dirección y control del ejecutivo. Adicionalmente, alega que el parágrafo acusado “soslaya los principios de autonomía e independencia, toda vez que la norma demandada permite que el poder del Gobierno y, especialmente, en cabeza del Presidente de la República, se retenga un preciado servicio de la comunidad, para concentrar en él un poder que se evidencia desproporcionado y, para complemento, desconocedor del principio democrático”. Finalmente, señala que por proscribir malas prácticas administrativas evidenciadas en la extinta Comisión Nacional de Televisión, se sacrifica el goce, disfrute y autonomía de un bien social de singular importancia como es la televisión. 1.2.1.4. Respecto del literal a) del artículo 4 de la Ley 1507 de 2012, afirma que viola directamente el artículo 113 de la Constitución, pues diluye de manera superlativa el sistema de pesos, contrapesos y controles, en la medida que concentra y encapsula en el ejecutivo un gran poder de decisión, resultando inadecuado para la administración de un bien social como lo es la televisión. De manera que, en su criterio, la participación del Ministro de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones en su condición de miembro activo de la Junta Nacional de Televisión, afectará la autonomía y libertad que se requiere para el manejo de la televisión en Colombia. 1.2.1.5. De todo lo anterior sostiene que “…resulta evidente que al asimilar a la Autoridad Nacional de Televisión, como un establecimiento público del orden nacional, el Congreso de la Republica, violó la Constitución Política, por desconocer claramente el necesario equilibrio que debe existir entre las autoridades que intervienen en el proceso de regulación de las políticas públicas en materia televisiva y las libertades individuales de las personas, a más de favorecer una usurpación de funciones por parte del ejecutivo que va en contravía del principio democrático”. 1.2.2. Segundo Cargo: Considera que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola de forma directa los artículos 209 y 210 de la Constitución Política, por desconocer el principio de descentralización por servicios y desnaturalizar el régimen jurídico y la naturaleza técnica y administrativa de la ANTV. Los fundamentos de este cargo son los que siguen: 1.2.2.1.Anota que la descentralización por servicios no puede ser usada para regular las relaciones entre el sector central y la ANTV, toda vez que por ser un bien social, la televisión exige una relación más democrática entre el ejecutivo y aquella. 1.2.2.2.Igualmente, señala que la descentralización parte de la base de la existencia de un organismo superior, que estaría por encima de la propia ANTV. Por tanto, los asuntos previstos en el parágrafo demandado, serán objeto de decisión por parte de la Junta Nacional de Televisión, la cual será presidida por el Ministro de la Información y Tecnologías o por el Viceministro Delegado, circunstancia que impondría un condicionamiento desproporcionado y favorable, en toda y cada una de las actuaciones de la nueva autoridad televisiva, a los intereses del gobernante de turno. 1.2.2.3.Finalmente, considera que asimilar la ANTV a un establecimiento público del orden nacional, viola el artículo 209 de la Constitución, toda vez que se restringe en forma desproporcionada la libertad, la autonomía e independencia con las que debe contar dicha entidad para adoptar sus decisiones y del mismo modo, refleja un control absoluto por parte del ejecutivo, sobre las materias de que aquélla se ocupa. De la misma manera, recalca que se desconoce el postulado del efecto útil que caracteriza la interpretación constitucional, por cuanto al negar en el parágrafo 2 del artículo 2, que la ANTV no está sujeta a ningún tipo de control jerárquico o de tutela cualquier interpretación que se haga de la norma desconoce el mencionado principio de descentralización por servicios. 1.2.3. Tercer Cargo: A juicio del actor, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola el artículo 338 de la Constitución Política, por desconocer el principio de descentralización por servicios, en la medida que transforma el régimen jurídico y la naturaleza técnica y administrativa de la ANTV, al imponerle La obligación de que su presupuesto anual sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo exigido en la Ley Orgánica de Presupuesto. Las razones en las que apoya este argumento son las siguientes: 1.2.3.1.Señala que al equiparar a la nueva ANTV con un establecimiento público del orden nacional, “le impuso la obligación de ajustar su presupuesto a lo previsto en el artículo 4 del Estatuto General del Presupuesto, afectando el principio de Unidad Presupuestal”. 1.2.3.2.Considera que, a pesar de que la nueva ANTV goza de autonomía presupuestal, ésta debe incluir los ingresos y gastos en el Presupuesto General de la Nación, vulnerando el principio de autonomía consagrado a su favor en la Constitución. En ese sentido, asegura que se impone una carga desproporcionada e irrazonable y permite una injerencia desmedida del ejecutivo en el manejo de los recursos del sector de la televisión. Finalmente, considera que lo anterior permitiría al ejecutivo someter el presupuesto de la ANTV a las directrices que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público imparta sobre el particular. 1.2.4. Cuarto Cargo: Acusa la totalidad del artículo 19 de la Ley 1507 de 2012 por violar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida que “desconoce los derechos ciertos y adquiridos de los antiguos trabajadores, pensionados y sobrevivientes del antiguo Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - al transferir el pago de su pasivo pensional, de una parte a Caprecom y de otra, al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, diluyendo así la responsabilidad que tiene el Estado colombiano en la dirección, coordinación y control de la seguridad social”. Los fundamentos son los siguientes: 1.2.4.1.Recuerda el actor que el inciso primero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordena que el Estado debe asumir el pago de la deuda pensional que, de acuerdo con la ley se encuentre a su cargo; mandato que es desconocido por la norma al trasladar a toda una masa poblacional a una entidad en estado de ineficiencia permanente. 1.2.4.2.De la misma manera señala que la norma demandada ignora por completo que el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, no es un agente operador del Sistema de la Seguridad Social; por lo cual desconoce por completo, que los dineros que eventualmente pueda manejar son los de la televisión, más no los de la seguridad social. 1.2.4.3.Concluye el actor, que la norma acusada resulta violatoria de los artículos constitucionales que invocan, “en la medida en que se elude el pago del pasivo pensional, al ignorar que debe ser el Estado - Nación de Colombia, el primer encargado de responder por tales erogaciones”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Autoridad Nacional de Televisión El Coordinador Legal de la Autoridad Nacional de Televisión, dentro del término de fijación en lista, solicita la exequibilidad condicionada de los apartes demandados. 1.3.1.1.El interviniente hace un llamado a la interpretación de los artículos de la Ley 1507 de 2012 que guardan estrecha relación con la ANTV, con el fin de que se definan y aclaren aspectos ambiguos y de esa manera, evitar actuaciones contrarias a la Constitución. 1.3.1.2.Afirma que con esta discusión “lo que se persigue no es regresar o crear una ‘nueva CNTV’ a través de una sentencia de la Corte Constitucional sino, determinar cuál es la estructura de organización y funcionamiento de la ANTV, cuáles son sus características y por ende su marco jurídico aplicable”. 1.3.1.3.Señala también, que en el trámite del Acto Legislativo No. 2 de 2011, debatido por el Congreso, no hubo consenso en el diseño institucional y las características de la entidad que iba asumir las funciones de la regulación de la televisión. La reforma eliminó la CNTV, por lo tanto, las competencias a ella asignadas sobre formulación de planes, regulación, dirección, gestión y control de los servicios de televisión fueron repartidos entre varias entidades estatales. 1.3.1.4.Respecto de la nueva agencia encargada de determinar la política pública en televisión -ANTV-, afirma que sus características han cambiado, toda vez que dejó de ser un órgano constitucional autónomo, aunque sigue manteniendo autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica. Además, para efectos de ejecución de actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistema de control y régimen jurídico aplicable se asimila a un establecimiento público (artículo 1 de la Ley 1507 de 2012). En ese orden de ideas, resalta que la ANTV no es un establecimiento público, ni una entidad descentralizada a pesar de que así se exprese en el artículo 1 de la citada ley. Lo anterior, a su juicio, se encuentra sustentado en que la ANTV no está sujeta a los controles de un establecimiento público señalados en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, los cuales son, el control político o la dirección del órgano de la administración al cual está adscrito. La ANTV, dice, no es una entidad adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo tanto, el Gobierno Nacional no podrá interferir directamente en el nombramiento de sus miembros, ni impartirle órdenes o instrucción alguna. 1.3.1.5.Con relación a la ambigüedad que trae el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, se cuestiona sobre el alcance de las competencias que tiene la ANTV, por eso refiere “¿Cuándo debe actuar acorde con el régimen de los establecimientos públicos? y/o ¿Cuándo debe actuar con autonomía? Dichos interrogantes han generado un bloqueo en la organización y funcionamiento de la ANTV, que han ocasionado la interposición de un conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 1.3.1.6.Del mismo modo, sostiene que el bloqueo en la organización y funcionamiento de la entidad aumenta por un hecho nuevo, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda de inconstitucionalidad y es con respecto a la derogatoria expresa que del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507, demandado por el actor, hizo el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. Indica que estudios y conceptos de la Coordinación Legal de la ANTV han determinado que para cumplir adecuadamente sus funciones, ésta debe ser considerada como un establecimiento público sui generis. Es decir, una entidad con competencias propias que no dependan del todo del Gobierno y con un margen de autonomía que permita salvaguardar los principios democráticos y de separación de poderes, así como la totalidad de los valores, principios, derechos y deberes relacionados con la regulación del servicio de televisión. 1.3.1.7.Con relación al cargo contra el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, refiere que la norma acusada fue expresamente derogada por el artículo 198 de la Ley 1607, por lo cual no sería procedente hacer juicios de exequibilidad de una norma que ya no hace parte del ordenamiento jurídico. No obstante, insta a la Corte para que se pronuncie claramente sobre la naturaleza jurídica de la ANTV respecto de cierto tipo de actos, ya que a pesar de la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011, mediante la cual se suprimió la naturaleza constitucional de la CNTV, la Constitución de 1991 aún guarda aspectos sustanciales, como son el principio democrático, separación de poderes, el derecho a la información y la libertad de expresión. Por tanto, afirma que la Corporación debería establecer la interpretación adecuada del artículo 2 de la Ley 1507. 1.3.1.8. Sobre el cargo contra el artículo 19 de la Ley 1507 de 2012, afirma que dicha acusación guarda relación con las características de la ANTV y con la autonomía presupuestal en particular yendo en contravía con los artículos 345, 48 y 53 de la Constitución, razón por la que apoya la inexequibilidad. 1.3.1.9. Frente al cargo contra el literal a) del artículo 4 de la Ley 1507 de 2012, relata que la autonomía que requiere la ANTV para su correcto y normal funcionamiento, no se vería afectada con la composición de la Junta Directiva. Por el contrario, señala que la presencia del Ministro garantizará una correcta coordinación entre las entidades que componen el sector de las TIC, dada la distribución de competencias que introdujo el Acto Legislativo 2 de 2011. 1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del término de fijación en lista, solicita a la Corte un fallo INHIBITORIO o en su defecto, la declaración de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. 1.3.2.1.El interviniente empieza refiriéndose a la doctrina de la Corte relacionada con los requisitos de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. Señala que en el caso concreto, aunque el actor realiza argumentaciones de carácter general, especial y análisis normativos y jurisprudenciales, no cumple los requisitos reseñados por la Corte para trabar la litis constitucional y promover un juicio de inconstitucionalidad. Al respecto, afirma que los cargos propuestos no son claros, ya que el demandante no logra establecer un nexo causal entre la norma que estima violadas con las disposiciones acusadas, “incurre en algunos errores al invocar las normas presuntamente vulneradas, lo que genera confusión en la lectura de la sustentación de cargos y generaliza la contradicción constitucional a pesar de enlistar varias normas, sin ningún criterio de agrupación”. De otra parte, señala que los cargos no son ciertos puesto que la argumentación parte de la naturaleza de la extinta Comisión Nacional de Televisión, la cual no se replicó en el Acto Legislativo 2 de 2011. Finalmente, considera que los cargos no son específicos, ya que el actor utiliza de manera reiterada las mismas justificaciones para demostrar parte de sus apreciaciones subjetivas, hecho que dificulta establecer un nexo causal entre la norma acusada y la violada. En consecuencia, la Corte no cuenta con los elementos de juicio mínimos necesarios para generar una duda constitucional razonable que permita un análisis de fondo de los cargos formulados. 1.3.2.2.Acto seguido, señala que el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 creó la ANTV como una Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica. La ley la incluyó dentro del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la conformó con una Junta Nacional de Televisión, en cumplimiento del principio del buen gobierno. Con relación a la autonomía, la norma estipula el desarrollo libre de sus funciones y la ejecución de la política estatal televisiva, en virtud de la cual la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal, “teniendo en cuenta que el presupuesto que esto demande no exceda el asignado en el presupuesto a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)”. Respecto del control jerárquico o de tutela, el interviniente afirma que “fue el querer del legislador, dentro del amplio margen de configuración que le otorgó la modificación realizada a las normas constitucionales, que en el desarrollo legal requerido la agencia se asimilará a un establecimiento público del orden nacional, para los efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, salvo excepciones previstas en la misma ley y que fueron ya expuestas”. 1.3.2.3.En cuanto al parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, señala que la asimilación legal hecha de la ANTV a un establecimiento público para determinados efectos, desaparece, en virtud del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. Bajo ese entendido, recuerda que la autonomía de la ANTV no proviene de la Constitución sino de una ley ordinaria, en consecuencia, ante el vacío normativo que deja la derogatoria, deberán aplicarse los principios generales del derecho frente a las diversas situaciones que puedan presentarse. 1.3.2.4.De otra parte, expone que la Junta Nacional de Televisión creada para la ANTV, en su sentir “no genera ninguna incompatibilidad constitucional como lo pretende el demandante a su juicio que la Junta este integrada por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado, limita la autonomía e independencia que debe tener la entidad que se encargue de la política de televisión. Por el contrario, entraña el principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la consecución de sus fines, como es el caso del Banco de la Republica”. 1.3.2.5.Sobre el tema del presupuesto de la ANTV, afirma que ésta radicó ante el Consejo de Estado, un conflicto de competencias administrativas entre esa Agencia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Consejo de Estado resolvió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era competente para adelantar las actuaciones correspondientes al ciclo presupuestal de la ANTV, conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto y en concordancia con el Decreto Reglamentario 568 de 1996 y el Decreto 4712 de 2008. Sin perjuicio del vacío normativo que produjo la derogatoria del parágrafo 1 acusado, expone que es claro que a la ANTV se le aplica lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, sin que ello implique una transformación de su naturaleza jurídica o una adscripción a otro órgano del ejecutivo, por lo que en nada se desconoce su autonomía legal. Adicionalmente, señala que para que la ANTV no haga parte del Presupuesto General de la Nación, “la Constitución, atendiendo la jerarquía normativa, debió reconocerle la autonomía, como a otras entidades y excepcionarla expresamente de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. Por lo anterior, no es aceptable el argumento de que la autonomía presupuestal otorgada en la Ley 1507 de 2012 es per se una excepción a la regla del Estatuto Orgánico del Presupuesto. A su juicio, la autonomía presupuestal a que se refiere la ley, “otorga a los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación la facultad de contratar, comprometer y ordenar el gasto de los recursos apropiados, autonomía de la que goza la Autoridad Nacional de Televisión como órgano del Presupuesto, de tal manera que dicha entidad dispone y ejecuta su presupuesto de acuerdo con sus necesidades de gasto, sin que exista una injerencia por parte del ejecutivo que pueda menoscabar su autonomía”. 1.3.2.6.Respecto a las pensiones, el interviniente señala que la norma acusada no consagra “la eliminación o disminución de las prestaciones y beneficios a los que actualmente tienen derecho los extrabajadores de INRAVISION, ni está autorizando dilaciones en el pago de las mismas o permitiendo que éstas no sean reajustadas”. Expone que de conformidad con el Acto Legislativo, las obligaciones a favor de los extrabajadores de INRAVISION serán asumidas por Caprecom en una proporción equivalente a los recursos trasladados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para el efecto. 1.3.3. Comisión Nacional de Televisión en Liquidación En el término previsto, el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación solicita a la Corte Constitucional la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad. 1.3.3.1.El interviniente señala que el Acto Legislativo 2 de 2011 fue claro al otorgar al Congreso seis meses para expedir las normas mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrían a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión, obligación que se materializó con la expedición de la Ley 1507 y con la creación de la ANTV. 1.3.3.2.En consecuencia, indica que el Congreso de la República, en cumplimiento de la orden constitucional, le asignó a la ANTV la calidad de Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. 1.3.3.3.Finalmente, resalta que el rango y naturaleza que establecieron los artículos 76 y 77 de la Constitución fue única y exclusivamente para la Comisión Nacional de Televisión, y no para la ANTV, entidad que ostenta la calidad de agencia nacional especial. 1.3.4. Comisión de Regulación de Comunicaciones “CRC” Dentro del término concedido, la apoderada especial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC - intervino en el proceso para solicitar la declaración de EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas. 1.3.4.1.En primer lugar, señala que en virtud del Acto Legislativo 2 de 2011, por medio del cual se derogaron los artículos 76 y 77 de la Constitución, el Congreso expediría una ley para definir la distribución de competencias entre las entidades del Estado con relación al servicio de televisión. “Lo anterior implicó la desaparición del rango constitucional del organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, encargado de la regulación del servicio público de Televisión en Colombia, denominado por el artículo 3 de la Ley 182 de 1995 como la Comisión Nacional de Televisión”. En cumplimiento del anterior mandato, el legislador procedió a expedir la Ley 1507 de 2012 y en el artículo 2 dispuso la creación de la ANTV “como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones”. Por lo anterior, señala que la naturaleza de esta entidad dependía estrictamente de la voluntad del legislador, quien determinó que sería un establecimiento público con todas sus particularidades. Así que mal puede decirse que el constituyente derivado actuó por fuera del marco constitucional. 1.3.4.2.Respecto a la participación del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Junta Nacional de Televisión, manifiesta que dicho hecho no resulta extraño, toda vez que la ANTV hace parte del sector de Tecnologías de las Información y las Telecomunicaciones y es por eso que, en ejercicio de su libertad de configuración, el legislador incluyó a quien hace las veces de cabeza de ese sector de la administración. 1.3.4.3.Finalmente, con relación al artículo 19 de la Ley 1507 de 2012, señala que el cargo es impreciso e insuficiente en la medida que no logra establecer una controversia constitucional al no estar claro cómo se vulneran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 1.3.5. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El apoderado del citado Ministerio intervino dentro del término legal para solicitar la declaración de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. 1.3.5.1.Antes de referirse a los cargos de la demanda, el interviniente hace unas precisiones sobre la naturaleza jurídica de la ANTV y la libertad de configuración del legislador, argumentos que, dice, servirán para desvirtuar los expuestos por el demandante. Con relación a la naturaleza de la ANTV, sostiene lo siguiente: “La distinta denominación de la Comisión Nacional de Televisión (hoy en liquidación) y la Agencia Nacional de Televisión, no es solo formal. La primera fue el fruto de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política donde se previó la necesidad de crear una autoridad autónoma para que se encargada de dirigir la política en materia de televisión y de manera particular la intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para este servicio, mientras que la segunda fue el resultado de una creación legal como consecuencia de un panorama constitucional diferente, en el que las disposiciones referidas dejaron de existir o se modificaron sustancialmente como consecuencia de la reforma constitucional que se introdujo con la expedición del acto legislativo No. 2 de 2011”. De esta forma, concluye alegando que las únicas autoridades autónomas en las que el legislador no puede modificar su naturaleza, composición y alcances son las de origen constitucional, característica que no mantiene la ANTV. Por otra parte, considera que en virtud de la libertad de configuración legislativa, el legislador tiene la posibilidad de diseñar la estructura administrativa del orden nacional, incluyendo la creación de cada una de las entidades y organismos que la componen. Así, en desarrollo de esa facultad, se creó la Agencia Nacional de Televisión con una naturaleza especial y perteneciente al sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 1.3.5.2.Con relación al primer cargo, expone que los argumentos del actor no son capaces de demostrar la afectación del principio de unidad del Estado por asimilar a la ANTV a un establecimiento público. Considera que la ANTV es una entidad administrativa del orden nacional, que hace parte de la rama ejecutiva y goza de la autonomía administrativa y financiera que le otorga la ley, pero no por ello puede entenderse que su naturaleza es de origen constitucional. 1.3.5.3.Respecto del segundo cargo, expresa que resulta extraño que se aleguen como vulnerados los artículos 209 y 210 de la Constitución y sólo se mencione el principio de la descentralización administrativa. No obstante, insiste en que la inexistencia de autonomía constitucional de la ANTV y la libertad de configuración legislativa, desvirtúan los argumentos del actor. 1.3.5.4.Manifiesta que el tercer cargo resulta incomprensible, toda vez que el actor “luego de referir el artículo 338 constitucional, se hace mención a algunos aspectos de la Ley Orgánica de Presupuesto y del artículo 345 de la Carta Política. Así mismo, cuando se concluye el cargo se indica que se desconoció el principio de unidad presupuestal, ya que con la asimilación de la ANTV a un establecimiento público, se constatará una injerencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Aún así, sostiene que como consecuencia de la comprensión de la naturaleza administrativa de la ANTV en general y en particular de su condición de entidad adscrita al MINTIC, no resultan aceptables los cuestionamientos presentados por el demandante. 1.3.5.5.Finalmente, respecto del cuarto cargo, afirma que la norma antes que eludir el pago de un pasivo pensional, esboza algunas fórmulas organizacionales y presupuestales, de conformidad con la reorganización del sector que supuso la abolición de la antigua CNTV. 1.3.6. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Dentro del término concedido, el apoderado especial de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el proceso y solicita a la Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas. 1.3.6.1.Con relación al parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507, solicita la inhibición toda vez que la disposición fue expresamente derogada por el artículo 198 de la ley 1607 de 2012 y los efectos sobre la naturaleza de la ANTV son inmediatos. Por esta razón, considera que los reproches que aduce el demandante carecen de fundamento. 1.3.6.2.En cuanto a la autonomía e independencia de la ANTV, refiere que la premisa sobre la cual se edifica el cargo es incorrecta, ya que “no existe en nuestro régimen constitucional una norma o principio o un valor que obligue a que el ente encargado de regular la televisión en el país deba tener naturaleza autónoma. En este sentido, la disminución del régimen de autonomía que tendría lugar gracias a la presencia del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Junta Nacional de Televisión es inverificable”. Bajo ese entendido, concluye que la presencia del ministro no es contraria a la Constitución pero, de re...

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