C-580-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-580/13
DISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO EN MATERIA DE TELEVISION-Contenido
y alcance/AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza jurídica/INTERVENCION
DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES EN JUNTA NACIONAL
DE TELEVISION-Alcance
PASIVO
PENSIONAL DE EXTRABAJADORES DE INRAVISION-Inhibición para decidir de fondo respecto
del artículo 19 de la Ley 1507 de 2012 por falta de certeza en el cargo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia
Esta
Corporación es competente para “decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”. Lo
anterior requiere que las normas acusadas estén vigentes dentro del
ordenamiento, pues de lo contrario no tendría sentido una decisión de fondo que
establezca si la disposición legal debe ser o no expulsada del ordenamiento. No
obstante, también se ha señalado que esta Corporación es competente para
examinar la constitucionalidad de un precepto de orden legal que ha sido
derogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, siempre que no haya
perdido su eficacia, es decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del
ordenamiento.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional
NORMA
JURIDICA-Derogatoria
La derogación viene del latín
derogare que significa la revocación parcial de la ley, que se distingue de la
abrogación que alude a la supresión completa de una ley. Su consecuencia es la cesación
de la vigencia de una disposición como efecto de la expedición de una norma
posterior.
DEROGACION
EXPRESA-Definición/DEROGACION ORGANICA-Definición/DEROGACION
TACITA-Definición
En la derogación expresa el
legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del
ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que
simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se
establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula
integralmente la materia, que en términos de la
Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en
relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la
época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente
la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia
posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha
querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva’. Por su parte, la derogación
tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una
incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace
indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la
materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el
tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad
regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción
de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
En virtud del principio pro
actione las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser
interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no
hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acción pública de
inconstitucionalidad.
POTESTAD
ORGANIZATORIA-Titular y manifestación primordial
De
conformidad con el artículo 114 de la
Carta Política, al Congreso de la
República, como representante de la rama legislativa del poder público, le
corresponde, dentro de sus funciones, hacer las leyes. En esta medida y en
ejercicio de dicha facultad, el legislador es el titular de la llamada potestad
organizatoria cuya manifestación primordial es la formulación del modo de ser y
de actuar de una determinada organización administrativa, en sus elementos
configurativos y en el conjunto de éstos.
DETERMINACION
DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia
atribuida al Congreso
Corresponde
al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y
crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la
creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de
un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
DETERMINACION
DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso
La
Corte ha precisado que al legislador le
corresponde tanto la determinación de la estructura de la administración
nacional, como la de sus elementos definiendo así las tipologías de las
entidades y organismos que la conforman y sus interrelaciones respectivas. Aunado
a lo anterior, se ha dicho que “también corresponde al Congreso de la
República la creación de los distintos organismos y entidades y la definición,
respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la
correspondiente estructura orgánica y dentro de ella la previsión de las
relaciones entre órganos y elementos internos. Así mismo, asisten al Congreso
las consecuentes potestades de fusión, transformación y supresión de los
organismos que él mismo crea.
ENTIDAD DEL
ORDEN NACIONAL-Competencia del legislador para crear, suprimir o
fusionar y señalar los objetivos y estructura orgánica/ENTIDAD DEL ORDEN
NACIONAL-Elementos que comprende la estructura orgánica/ENTIDAD
DEL ORDEN NACIONAL-Alcance de la competencia legislativa para
establecer la estructura orgánica
Este Tribunal ha considerado que la función de determinar
la estructura de la administración nacional, no comprende únicamente la
creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, sino que
comprende proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el
señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de
sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos
para fines del control, así como también regular los asuntos relacionados con
el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias
de índole presupuestal y tributario, entre otras. En concordancia con el
fundamento constitucional citado, el legislador ha desarrollado el concepto de
estructura orgánica partiendo del supuesto de que el mismo incluye la
definición de los elementos del órgano, es decir, lo relacionado básicamente
con su régimen jurídico, patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo
del artículo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para
crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para señalar sus
objetivos y estructura orgánica, el artículo 50 de la
Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de
creación de una entidad, dispone expresamente que la estructura orgánica de un
organismo comprende la determinación de los siguientes elementos: (i) la
denominación, (ii) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico,
(iii) la sede, (iv) la integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los
órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de
designación de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento
administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.En
igual forma, en desarrollo de esta misma función el Congreso también se
encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados,
esto es, para establecer: la independencia administrativa, técnica y
patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para
modificar sus características y aun para suprimirlas, ii) la mención hecha en
el artículo 150-7 comprende así mismo no solo la enumeración de los tipos de
organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de
las potestades que el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la
ley, sino también la ubicación de los organismos en el conjunto de la
administración y la relación entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el
artículo 150-7 superior la creación de organismos llamados a integrar la
administración nacional corresponde de manera privativa a la ley, de la misma
manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y
autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta, iv) la competencia a que se refiere el numeral 7° del artículo
150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del
Congreso de la República, pues es necesario contar con la participación
gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de
la administración nacional, en razón de que la iniciativa para su adopción
pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 154 Superior.
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la
República
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS
Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Alcance
El
Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los
juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de
acuerdo a razones de política legislativa, comoquiera que el Constituyente, al
tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la
Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación
discrecional. Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones, en
las materias en las que compete al Congreso de la
República expedir códigos en todos los ramos de la legislación, este goza de
una importante libertad de configuración legislativa, a la que son inherentes
mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella,
no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de expedir las leyes,
pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes
exigencias de la realidad nacional. Esto no significa obviamente que el
Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos,
pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la
igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser
razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en
numerosas sentencias. Ahora bien, en la medida en que la propia Constitución
atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es
entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los
procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de
la propia Carta Política. Así, pues, corresponde a ese órgano político evaluar
y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes
de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos
judiciales.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reconocimiento constitucional no le da el carácter
de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de
competencias/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Su autonomía reconocida en
el ordenamiento constitucional colombiano, no solo fue limitada y sujeta a
diversos controles, sino que su regulación puntual se confió al Legislador
AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza
La Autoridad Nacional de Televisión
fue creada como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del
Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial,
presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones. La
ANTV está conformada por una Junta Nacional de Televisión, integrada por los
miembros señalados en el artículo 4 y es apoyada financieramente por el Fondo
para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) regulado en el artículo 16.
AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISION-Objeto
El objeto de esta entidad, es
brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la
prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el
acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa,
la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar
las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la
Constitución y la ley. También es el principal interlocutor con los usuarios
del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión,
protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su
actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza
el orden político, económico y social de la
Nación.
AUTONOMIA
DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Alcance
AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISION-Funciones
AUTONOMIA-Concepto
Este Tribunal ha sostenido que
se trata de un atributo (i) limitado, por cuanto incluso las entidades
autónomas están sujetas a algún tipo de control directo o indirecto por parte
de la autoridad central, y (ii) variable, ya que el grado de autonomía depende
del alcance de los intereses que puedan verse afectados en un momento
determinado. Sobre el tema, ha dicho: La autonomía es una calidad que se
predica de quien decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el
concepto de soberanía o grado máximo de libertad. La autonomía, por el
contrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado, que va variando a
través del tiempo y que puede ser más o menos amplio. Así, por ejemplo, en el
ámbito personal la manifestación jurídica de la autonomía se encuentra en el
derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16
C.N.), pero dentro de los parámetros establecidos por la propia Constitución y
respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que forman el catálogo
constitucional. De la misma manera en el ámbito institucional, la
Constitución establece el derecho a la autonomía de las entidades
territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales (arts. 1 y 187
C.N.).
AUTONOMIA
DE ENTIDAD-Limites
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social
La televisión, sobra decirlo,
ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de
expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva,
dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión
pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la
televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en
cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que
caracterice la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando
el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política, o más
grave aún de los grupos económicos dominantes. En otro campo, la televisión
despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la
conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una
sociedad compleja. Los efectos de las políticas y regulaciones en esta materia,
unido al poder que envuelve la intervención en el principal y más penetrante
medio de comunicación social, exige que su manejo se guíe en todo momento por
el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí solo, así
disponga de la mayoría electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente.
autonomia en el manejo del servicio de
television-Concepto
Este Tribunal ha destacado la
importancia de que el órgano encargado de la regulación de este servicio
público goce de autonomía, entendida ésta como una garantía institucional cuyo
propósito no es otro que evitar la injerencia de sectores políticos o
económicos, conservando su carácter de bien social y comunitario encaminado a
la formación de una opinión libre.
AUTONOMIA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Jurisprudencia
constitucional
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Concepto
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Gestión y control corresponden al Estado
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO EN RELACION CON LA
TELEVISION- Gestión y control se desarrollan en conjunto, por un lado
por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y, por el otro, la
Autoridad Nacional de Televisión
JUNTA
NACIONAL DE TELEVICION-Conformación
AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISION-Presencia de ministro en la junta no tiene la fuerza
para afectar la autonomía de la entidad
Referencia:
expediente D- 9477
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2, parágrafo 1; 4 literal a) y 19 la
Ley 1507 de 2012, “Por la cual se establece la distribución de competencias
entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C.,
veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas
Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Rodríguez
Villamizar demandó los artículos 2, parágrafo 1; 4, literal a), y 19 de la
Ley 1507 de 2012; su demanda fue radicada en esta Corporación con el número de
expediente D-9477.
Mediante
auto calendado el 7 de febrero de 2013, el Despacho del Magistrado Sustanciador
Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
El
texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado):
LEY
1507 DE 2012
(enero
10)
Diario
Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del
Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 2o. CREACIÓN,
NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la
Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional
Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará
parte del sector de las Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones. La
ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada
financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la
Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16
de la presente ley.
El objeto de la
ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas
de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el
acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa,
la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar
las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la
Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios
del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión,
protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su
actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el
orden político, económico y social de la
Nación.
El alcance de su
autonomía tiene como fin permitirle a la
Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la política estatal
televisiva. En desarrollo de dicha autonomía administrativa, la
Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal que demande el
desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su presupuesto de gastos de
funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento
de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la
Ley 1341 de
2009.
La
ANTV no podrá destinar recursos para suscripción de contratos u órdenes
de prestación de servicios personales, salvo en los casos establecidos en la
ley.
El domicilio
principal de la ANTV será la ciudad de Bogotá Distrito Capital.
PARÁGRAFO 1o. Para
efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario,
sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la
ANTV, se asimila a un establecimiento público del orden nacional, salvo lo
previsto en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. La
ANTV no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos
solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.
ARTÍCULO
4o. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. La
ANTV tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros,
no reelegibles, así:
a) El Ministro
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro
delegado; (…)
b) Un
representante designado por el Presidente de la
República;
c) Un
representante de los gobernadores del país;
d) Un
representante de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas
y reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta
calidad conforme a la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que
tengan por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicación
social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios
internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería
de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil,
de sistemas o mecánica; cine y televisión. Las universidades señaladas, además,
deberán tener programas de maestría y/o doctorados en áreas afines con las
funciones a desarrollar;
e) Un representante
de la sociedad civil.
La escogencia de
los miembros de los literales c), d) y e) será mediante un proceso de
selección. Para el integrante señalado en el literal c) cada uno de los 32
Gobernadores del país postulará un candidato. Para el integrante señalado en el
literal d). El Consejo Académico de cada una de las universidades que cumplan
con las condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se
tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación
Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan
acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta
calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo
proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el
Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal d)
tenga un postulado, este deberá ser retirado.
Para el integrante
señalado en el literal e) se realizará un proceso de selección previa
convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el
Ministerio de Educación Nacional.
El término de
selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación
y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la
realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un
término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas
de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección.
En la primera
conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la
Junta Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos
(2) años; el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de
tres (3) años. El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término
de dos (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de
cuatro (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será
reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. Todos los
integrantes de la junta actuarán con voz y voto en las decisiones de la
Junta.
PARÁGRAFO 1o. En
los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad
competente de un miembro de la junta nacional, serán suplidas por el mismo
sistema de selección dependiendo del caso en particular establecido en la
presente ley.
PARÁGRAFO 2o. El
acto administrativo de posesión de los miembros que conformarán la primera
Junta Nacional de Televisión a excepción del Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones estará a cargo del Presidente de la
República. Las siguientes posesiones serán ante los demás miembros de la
Junta Nacional de Televisión conformada.
PARÁGRAFO
transitorio. La primera junta en propiedad será integrada dentro de los tres
(3) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, y se entenderá conformada
con al menos tres (3) de sus miembros, con los cuales podrá sesionar y decidir.
En todo caso respetando lo previsto en el inciso primero del artículo 49 de la
Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 10 de la
Ley 335 de 1996.
ARTÍCULO
19. PASIVO PENSIONAL DE EX TRABAJADORES DE INRAVISIÓN. El pago de
todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de
pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios,
indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de
los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión),
hoy liquidado, será asumido por parte de Caprecom en una proporción equivalente
a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados
por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones para este efecto, derivados, de la
asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de
la transición de la televisión análoga a la digital.
Los pagos que
no sean asumidos por Caprecom continuarán a cargo del Fondo para el Desarrollo
de la Televisión y los Contenidos.
1.2.
LA DEMANDA
En criterio del ciudadano German Rodríguez Villamizar los
artículos 2, parágrafo 1; 4, literal a), y 19 la
Ley 1507 de 2012, desconocen los mandatos constitucionales, en particular lo
dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 48, 53, 77, 113, 209, 210 y 338 de la
Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad
de los apartes demandados por las siguientes razones:
1.2.1.
Primer Cargo
Acusa los
enunciados normativos contenidos en el parágrafo 1 del artículo 2 y el literal
a) del artículo 4 de la Ley 1507 de 2012, por considerar que, al equiparar la
Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) a un establecimiento
público del orden nacional, en lo concerniente a los actos, contratos,
funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de control y otros
aspectos, desconoce elementos sustanciales de la estructura del poder público y
los principios constitucionales de autonomía e independencia, propias de esa
entidad, lo que impide alcanzar los fines del Estado. El fundamento de este
cargo es el siguiente:
1.2.1.1.Considera que en virtud del principio de “Unidad del
Estado” (artículo 1 Superior), la estructura funcional y orgánica de los entes
estatales debe alcanzar fines comunes. Así, en materia de televisión, una
política unitaria permitiría hacer realidad el postulado de coordinación y
colaboración, indispensable en el caso de las autoridades que intervienen en
esta área.
En ese
sentido, indica que tanto el Congreso y el Gobierno, como la recién creada
autoridad de televisión, deben dirigir sus esfuerzos hacia la realización de
objetivos y metas que guarden relación con la prestación del servicio público
de televisión, sin que ello obedezca a criterios coyunturales o del gobierno de
turno.
Afirma también,
que al señalar el marco normativo, el Congreso no puede desconocer los
principios de autonomía e independencia que han caracterizado al sector en la
legislación colombiana. Por el contrario, dice, está en la obligación de
respaldar dichos atributos.
De esa manera,
expresa que la norma demandada afecta la capacidad del nuevo organismo y “su
real poder de orientación de una política coherente y consistente en materia
televisiva, al permitir que se generen zonas grises entre los diferentes
organismos y ramas del poder público, todo lo cual impide un actuar uniforme,
que afectan, en últimas, la consecución de los fines constitucionales previstos
en el artículo 2 de la Carta de 1991”.
1.2.1.2.Con relación a la violación del artículo 6 de la
Constitución, señala que la similitud de la
ANTV con un establecimiento público del orden nacional, “diluirá las
responsabilidades específicas que eventualmente le puedan caber a cada uno de
los funcionarios que, en su momento, deberán tomar las correspondientes
decisiones”.
Por tanto,
considera que el parágrafo acusado conduce a la disfuncionalidad del sistema,
en la medida que su interpretación y aplicación genera fricciones y colisiones
entre el sector central y la nueva agencia. A manera de ejemplo, señala que la
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de la entidad, generaría
incertidumbre sobre la responsabilidad de las autoridades nacionales en el
manejo de los recursos del Estado.
En esa
perspectiva, expone que se vulnera también el artículo 29 Superior por cuanto
la concepción de la ANTV como establecimiento público “impide que las
funciones de regulación, control y ejecución de los funcionarios de este
organismo especializado, puedan saber con certeza, cuáles son sus
responsabilidades y las consecuencias que se generan en razón de sus omisiones
y/o extralimitaciones”.
1.2.1.3.En lo que tiene que ver con el artículo 113 Superior,
expone que asimilar a la nueva autoridad televisiva con un establecimiento
público “deriva en un acto que cercena el sistema de frenos y contrapesos y
controles, en la medida en que no mantiene como elemento nodal, la precisa
identificación de las distintas funciones de cada una de las ramas del poder
público y las que se le asignaron al nuevo ente creado por el artículo 1 de la
Ley 1507 de 2012”. En consecuencia, aduce, la
ANTV no podrá ejercer sus tareas de forma autónoma e independiente por
encontrarse bajo la dirección y control del ejecutivo.
Adicionalmente,
alega que el parágrafo acusado “soslaya los principios de autonomía e independencia,
toda vez que la norma demandada permite que el poder del Gobierno y,
especialmente, en cabeza del Presidente de la
República, se retenga un preciado servicio de la comunidad, para concentrar en
él un poder que se evidencia desproporcionado y, para complemento, desconocedor
del principio democrático”.
Finalmente,
señala que por proscribir malas prácticas administrativas evidenciadas en la
extinta Comisión Nacional de Televisión, se sacrifica el goce, disfrute y
autonomía de un bien social de singular importancia como es la televisión.
1.2.1.4.
Respecto del literal a) del artículo 4 de la
Ley 1507 de 2012, afirma que viola directamente el artículo 113 de la
Constitución, pues diluye de manera superlativa el sistema de pesos,
contrapesos y controles, en la medida que concentra y encapsula en el ejecutivo
un gran poder de decisión, resultando inadecuado para la administración de un
bien social como lo es la televisión. De manera que, en su criterio, la
participación del Ministro de Tecnologías de la
Información y de Comunicaciones en su condición de miembro activo de la
Junta Nacional de Televisión, afectará la autonomía y libertad que se requiere
para el manejo de la televisión en Colombia.
1.2.1.5.
De todo lo anterior sostiene que “…resulta evidente que al
asimilar a la Autoridad Nacional de Televisión, como un establecimiento público
del orden nacional, el Congreso de la
Republica, violó la Constitución Política, por desconocer claramente el
necesario equilibrio que debe existir entre las autoridades que intervienen en
el proceso de regulación de las políticas públicas en materia televisiva y las
libertades individuales de las personas, a más de favorecer una usurpación de
funciones por parte del ejecutivo que va en contravía del principio
democrático”.
1.2.2.
Segundo Cargo:
Considera que
el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola de forma directa los
artículos 209 y 210 de la
Constitución Política, por desconocer el principio de descentralización por
servicios y desnaturalizar el régimen jurídico y la naturaleza técnica y
administrativa de la ANTV. Los fundamentos de este cargo son los que siguen:
1.2.2.1.Anota que la descentralización por servicios no puede
ser usada para regular las relaciones entre el sector central y la
ANTV, toda vez que por ser un bien social, la televisión exige una relación
más democrática entre el ejecutivo y aquella.
1.2.2.2.Igualmente, señala que la descentralización parte de la
base de la existencia de un organismo superior, que estaría por encima de la
propia ANTV. Por tanto, los asuntos previstos en el parágrafo demandado, serán
objeto de decisión por parte de la
Junta Nacional de Televisión, la cual será presidida por el Ministro de la
Información y Tecnologías o por el Viceministro Delegado, circunstancia que
impondría un condicionamiento desproporcionado y favorable, en toda y cada una
de las actuaciones de la nueva autoridad televisiva, a los intereses del
gobernante de turno.
1.2.2.3.Finalmente, considera que asimilar la
ANTV a un establecimiento público del orden nacional, viola el artículo 209 de
la Constitución, toda vez que se restringe en forma desproporcionada la
libertad, la autonomía e independencia con las que debe contar dicha entidad
para adoptar sus decisiones y del mismo modo, refleja un control absoluto por
parte del ejecutivo, sobre las materias de que aquélla se ocupa. De la misma
manera, recalca que se desconoce el postulado del efecto útil que caracteriza
la interpretación constitucional, por cuanto al negar en el parágrafo 2 del
artículo 2, que la ANTV no está sujeta a ningún tipo de control jerárquico o de
tutela cualquier interpretación que se haga de la norma desconoce el mencionado
principio de descentralización por servicios.
1.2.3.
Tercer Cargo:
A juicio del
actor, el parágrafo 1 del artículo 2 de la
Ley 1507 de 2012 viola el artículo 338 de la
Constitución Política, por desconocer el principio de descentralización por
servicios, en la medida que transforma el régimen jurídico y la naturaleza
técnica y administrativa de la ANTV, al imponerle La obligación de que su
presupuesto anual sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
conforme a lo exigido en la Ley Orgánica de Presupuesto. Las razones en las que
apoya este argumento son las siguientes:
1.2.3.1.Señala que al equiparar a la nueva ANTV con un
establecimiento público del orden nacional, “le impuso la obligación de
ajustar su presupuesto a lo previsto en el artículo 4 del Estatuto General del
Presupuesto, afectando el principio de Unidad Presupuestal”.
1.2.3.2.Considera que, a pesar de que la nueva ANTV goza de
autonomía presupuestal, ésta debe incluir los ingresos y gastos en el
Presupuesto General de la Nación, vulnerando el principio de autonomía
consagrado a su favor en la Constitución.
En ese
sentido, asegura que se impone una carga desproporcionada e irrazonable y permite
una injerencia desmedida del ejecutivo en el manejo de los recursos del sector
de la televisión.
Finalmente,
considera que lo anterior permitiría al ejecutivo someter el presupuesto de la
ANTV a las directrices que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público imparta
sobre el particular.
1.2.4.
Cuarto Cargo:
Acusa la
totalidad del artículo 19 de la Ley 1507 de 2012 por violar los artículos 48 y
53 de la Constitución Política, en la medida que “desconoce los derechos
ciertos y adquiridos de los antiguos trabajadores, pensionados y sobrevivientes
del antiguo Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - al
transferir el pago de su pasivo pensional, de una parte a Caprecom y de otra,
al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, diluyendo así la
responsabilidad que tiene el Estado colombiano en la dirección, coordinación y
control de la seguridad social”. Los fundamentos son los siguientes:
1.2.4.1.Recuerda el actor que el inciso primero del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2005 ordena que el Estado debe asumir el pago de la
deuda pensional que, de acuerdo con la ley se encuentre a su cargo; mandato que
es desconocido por la norma al trasladar a toda una masa poblacional a una
entidad en estado de ineficiencia permanente.
1.2.4.2.De la misma manera señala que la norma demandada ignora
por completo que el Fondo para el Desarrollo de la
Televisión y los Contenidos, no es un agente operador del Sistema de la
Seguridad Social; por lo cual desconoce por completo, que los dineros que
eventualmente pueda manejar son los de la televisión, más no los de la
seguridad social.
1.2.4.3.Concluye el actor, que la norma acusada resulta
violatoria de los artículos constitucionales que invocan, “en la medida en
que se elude el pago del pasivo pensional, al ignorar que debe ser el Estado -
Nación de Colombia, el primer encargado de responder por tales erogaciones”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Autoridad Nacional de Televisión
El Coordinador
Legal de la Autoridad Nacional de Televisión, dentro del término de fijación en
lista, solicita la exequibilidad condicionada de los apartes demandados.
1.3.1.1.El interviniente hace un llamado a la interpretación de
los artículos de la Ley 1507 de 2012 que guardan estrecha relación con la
ANTV, con el fin de que se definan y aclaren aspectos ambiguos y de esa
manera, evitar actuaciones contrarias a la
Constitución.
1.3.1.2.Afirma que con esta discusión “lo que se persigue no
es regresar o crear una ‘nueva CNTV’ a través de una sentencia de la
Corte Constitucional sino, determinar cuál es la estructura de organización y
funcionamiento de la ANTV, cuáles son sus características y por ende su marco
jurídico aplicable”.
1.3.1.3.Señala también, que en el trámite del Acto Legislativo
No. 2 de 2011, debatido por el Congreso, no hubo consenso en el diseño
institucional y las características de la entidad que iba asumir las funciones
de la regulación de la televisión. La reforma eliminó la
CNTV, por lo tanto, las competencias a ella asignadas sobre formulación de
planes, regulación, dirección, gestión y control de los servicios de televisión
fueron repartidos entre varias entidades estatales.
1.3.1.4.Respecto de la nueva agencia encargada de determinar la
política pública en televisión -ANTV-, afirma que sus características han
cambiado, toda vez que dejó de ser un órgano constitucional autónomo, aunque
sigue manteniendo autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y
técnica. Además, para efectos de ejecución de actos, contratos, funcionarios,
regímenes presupuestal y tributario, sistema de control y régimen jurídico
aplicable se asimila a un establecimiento público (artículo 1 de la
Ley 1507 de 2012).
En ese orden
de ideas, resalta que la ANTV no es un establecimiento público, ni una entidad
descentralizada a pesar de que así se exprese en el artículo 1 de la citada
ley. Lo anterior, a su juicio, se encuentra sustentado en que la
ANTV no está sujeta a los controles de un establecimiento público señalados en
el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, los cuales son, el control político o la
dirección del órgano de la administración al cual está adscrito. La
ANTV, dice, no es una entidad adscrita al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, por lo tanto, el Gobierno Nacional no podrá
interferir directamente en el nombramiento de sus miembros, ni impartirle órdenes
o instrucción alguna.
1.3.1.5.Con relación a la ambigüedad que trae el artículo 2 de la
Ley 1507 de 2012, se cuestiona sobre el alcance de las competencias que tiene la
ANTV, por eso refiere “¿Cuándo debe actuar acorde con el régimen de los
establecimientos públicos? y/o ¿Cuándo debe actuar con autonomía? Dichos
interrogantes han generado un bloqueo en la organización y funcionamiento de la
ANTV, que han ocasionado la interposición de un conflicto de competencia ante la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
1.3.1.6.Del mismo modo, sostiene que el bloqueo en la
organización y funcionamiento de la entidad aumenta por un hecho nuevo,
ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda de
inconstitucionalidad y es con respecto a la derogatoria expresa que del
parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507, demandado por el actor, hizo el
artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.
Indica que
estudios y conceptos de la
Coordinación Legal de la ANTV han determinado que para cumplir adecuadamente
sus funciones, ésta debe ser considerada como un establecimiento público sui
generis. Es decir, una entidad con competencias propias que no dependan del
todo del Gobierno y con un margen de autonomía que permita salvaguardar los
principios democráticos y de separación de poderes, así como la totalidad de
los valores, principios, derechos y deberes relacionados con la regulación del
servicio de televisión.
1.3.1.7.Con relación al cargo contra el parágrafo 1 del
artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, refiere que la norma acusada fue
expresamente derogada por el artículo 198 de la
Ley 1607, por lo cual no sería procedente hacer juicios de exequibilidad de
una norma que ya no hace parte del ordenamiento jurídico. No obstante, insta a la
Corte para que se pronuncie claramente sobre la naturaleza jurídica de la
ANTV respecto de cierto tipo de actos, ya que a pesar de la reforma
introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011, mediante la cual se suprimió la
naturaleza constitucional de la CNTV, la
Constitución de 1991 aún guarda aspectos sustanciales, como son el principio
democrático, separación de poderes, el derecho a la información y la libertad
de expresión.
Por tanto,
afirma que la Corporación debería establecer la interpretación adecuada del
artículo 2 de la Ley 1507.
1.3.1.8.
Sobre el cargo contra el artículo 19 de la
Ley 1507 de 2012, afirma que dicha acusación guarda relación con las
características de la ANTV y con la autonomía presupuestal en particular yendo
en contravía con los artículos 345, 48 y 53 de la
Constitución, razón por la que apoya la inexequibilidad.
1.3.1.9.
Frente al cargo contra el literal a) del artículo 4 de la
Ley 1507 de 2012, relata que la autonomía que requiere la
ANTV para su correcto y normal funcionamiento, no se vería afectada con la
composición de la Junta Directiva. Por el contrario, señala que la presencia
del Ministro garantizará una correcta coordinación entre las entidades que
componen el sector de las TIC, dada la distribución de competencias que
introdujo el Acto Legislativo 2 de 2011.
1.3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Delegado
del Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del término de fijación en
lista, solicita a la Corte un fallo INHIBITORIO o en su defecto, la
declaración de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.
1.3.2.1.El interviniente empieza refiriéndose a la doctrina de la
Corte relacionada con los requisitos de admisibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad. Señala que en el caso concreto, aunque el actor realiza
argumentaciones de carácter general, especial y análisis normativos y
jurisprudenciales, no cumple los requisitos reseñados por la
Corte para trabar la litis constitucional y promover un juicio de
inconstitucionalidad.
Al respecto,
afirma que los cargos propuestos no son claros, ya que el demandante no logra
establecer un nexo causal entre la norma que estima violadas con las
disposiciones acusadas, “incurre en algunos errores al invocar las normas
presuntamente vulneradas, lo que genera confusión en la lectura de la
sustentación de cargos y generaliza la contradicción constitucional a pesar de
enlistar varias normas, sin ningún criterio de agrupación”.
De otra parte,
señala que los cargos no son ciertos puesto que la argumentación parte de la
naturaleza de la extinta Comisión Nacional de Televisión, la cual no se replicó
en el Acto Legislativo 2 de 2011.
Finalmente,
considera que los cargos no son específicos, ya que el actor utiliza de manera
reiterada las mismas justificaciones para demostrar parte de sus apreciaciones
subjetivas, hecho que dificulta establecer un nexo causal entre la norma
acusada y la violada. En consecuencia, la
Corte no cuenta con los elementos de juicio mínimos necesarios para generar
una duda constitucional razonable que permita un análisis de fondo de los
cargos formulados.
1.3.2.2.Acto seguido, señala que el artículo 2 de la
Ley 1507 de 2012 creó la ANTV como una Agencia Nacional Estatal de naturaleza
especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica. La ley la incluyó dentro
del sector de las Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones y la conformó con una Junta Nacional de
Televisión, en cumplimiento del principio del buen gobierno.
Con relación a
la autonomía, la norma estipula el desarrollo libre de sus funciones y la ejecución
de la política estatal televisiva, en virtud de la cual la
Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal, “teniendo en
cuenta que el presupuesto que esto demande no exceda el asignado en el
presupuesto a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)”.
Respecto del
control jerárquico o de tutela, el interviniente afirma que “fue el querer
del legislador, dentro del amplio margen de configuración que le otorgó la
modificación realizada a las normas constitucionales, que en el desarrollo
legal requerido la agencia se asimilará a un establecimiento público del orden
nacional, para los efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes
presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen
jurídico aplicable, la ANTV, salvo excepciones previstas en la misma ley y que
fueron ya expuestas”.
1.3.2.3.En cuanto al parágrafo 1 del artículo 2 de la
Ley 1507 de 2012, señala que la asimilación legal hecha de la
ANTV a un establecimiento público para determinados efectos, desaparece, en
virtud del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. Bajo ese entendido, recuerda
que la autonomía de la ANTV no proviene de la
Constitución sino de una ley ordinaria, en consecuencia, ante el vacío
normativo que deja la derogatoria, deberán aplicarse los principios generales
del derecho frente a las diversas situaciones que puedan presentarse.
1.3.2.4.De otra parte, expone que la
Junta Nacional de Televisión creada para la
ANTV, en su sentir “no genera ninguna incompatibilidad constitucional como
lo pretende el demandante a su juicio que la
Junta este integrada por el Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado, limita la
autonomía e independencia que debe tener la entidad que se encargue de la
política de televisión. Por el contrario, entraña el principio de colaboración
armónica de los diferentes órganos del Estado para la consecución de sus fines,
como es el caso del Banco de la Republica”.
1.3.2.5.Sobre el tema del presupuesto de la
ANTV, afirma que ésta radicó ante el Consejo de Estado, un conflicto de
competencias administrativas entre esa Agencia y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. El Consejo de Estado resolvió que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público era competente para adelantar las actuaciones correspondientes
al ciclo presupuestal de la ANTV, conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto
y en concordancia con el Decreto Reglamentario 568 de 1996 y el Decreto 4712 de
2008.
Sin perjuicio
del vacío normativo que produjo la derogatoria del parágrafo 1 acusado, expone
que es claro que a la ANTV se le aplica lo dispuesto en el artículo 4 del
Decreto 111 de 1996, sin que ello implique una transformación de su naturaleza
jurídica o una adscripción a otro órgano del ejecutivo, por lo que en nada se
desconoce su autonomía legal.
Adicionalmente,
señala que para que la ANTV no haga parte del Presupuesto General de la
Nación, “la Constitución, atendiendo la jerarquía normativa, debió
reconocerle la autonomía, como a otras entidades y excepcionarla expresamente
de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. Por lo anterior, no
es aceptable el argumento de que la autonomía presupuestal otorgada en la
Ley 1507 de 2012 es per se una excepción a la regla del Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
A su juicio,
la autonomía presupuestal a que se refiere la ley, “otorga a los órganos que
son una sección dentro del Presupuesto General de la
Nación la facultad de contratar, comprometer y ordenar el gasto de los
recursos apropiados, autonomía de la que goza la
Autoridad Nacional de Televisión como órgano del Presupuesto, de tal manera
que dicha entidad dispone y ejecuta su presupuesto de acuerdo con sus
necesidades de gasto, sin que exista una injerencia por parte del ejecutivo que
pueda menoscabar su autonomía”.
1.3.2.6.Respecto a las pensiones, el interviniente señala que
la norma acusada no consagra “la eliminación o disminución de las
prestaciones y beneficios a los que actualmente tienen derecho los
extrabajadores de INRAVISION, ni está autorizando dilaciones en el pago de las
mismas o permitiendo que éstas no sean reajustadas”. Expone que de
conformidad con el Acto Legislativo, las obligaciones a favor de los
extrabajadores de INRAVISION serán asumidas por Caprecom en una proporción
equivalente a los recursos trasladados por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones para el efecto.
1.3.3.
Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
En el término
previsto, el liquidador de la
Comisión Nacional de Televisión en Liquidación solicita a la
Corte Constitucional la IMPROCEDENCIA de la acción de
inconstitucionalidad.
1.3.3.1.El interviniente señala que el Acto Legislativo 2 de
2011 fue claro al otorgar al Congreso seis meses para expedir las normas
mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las
entidades del Estado que tendrían a su cargo la formulación de planes, la
regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de
televisión, obligación que se materializó con la expedición de la
Ley 1507 y con la creación de la ANTV.
1.3.3.2.En consecuencia, indica que el Congreso de la
República, en cumplimiento de la orden constitucional, le asignó a la
ANTV la calidad de Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial,
presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones.
1.3.3.3.Finalmente, resalta que el rango y naturaleza que
establecieron los artículos 76 y 77 de la
Constitución fue única y exclusivamente para la
Comisión Nacional de Televisión, y no para la
ANTV, entidad que ostenta la calidad de agencia nacional especial.
1.3.4.
Comisión de Regulación de Comunicaciones “CRC”
Dentro del término
concedido, la apoderada especial de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC - intervino en el proceso para
solicitar la declaración de EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas.
1.3.4.1.En
primer lugar, señala que en virtud del Acto Legislativo 2 de 2011, por medio
del cual se derogaron los artículos 76 y 77 de la
Constitución, el Congreso expediría una ley para definir la distribución de
competencias entre las entidades del Estado con relación al servicio de
televisión. “Lo anterior implicó la desaparición del rango constitucional
del organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio,
encargado de la regulación del servicio público de Televisión en Colombia,
denominado por el artículo 3 de la Ley 182 de 1995 como la
Comisión Nacional de Televisión”.
En cumplimiento
del anterior mandato, el legislador procedió a expedir la
Ley 1507 de 2012 y en el artículo 2 dispuso la creación de la
ANTV “como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden
Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial,
presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones”.
Por lo anterior,
señala que la naturaleza de esta entidad dependía estrictamente de la voluntad
del legislador, quien determinó que sería un establecimiento público con todas
sus particularidades. Así que mal puede decirse que el constituyente derivado
actuó por fuera del marco constitucional.
1.3.4.2.Respecto
a la participación del Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en la
Junta Nacional de Televisión, manifiesta que dicho hecho no resulta extraño,
toda vez que la ANTV hace parte del sector de Tecnologías de las Información y
las Telecomunicaciones y es por eso que, en ejercicio de su libertad de
configuración, el legislador incluyó a quien hace las veces de cabeza de ese
sector de la administración.
1.3.4.3.Finalmente,
con relación al artículo 19 de la Ley 1507 de 2012, señala que el cargo es
impreciso e insuficiente en la medida que no logra establecer una controversia
constitucional al no estar claro cómo se vulneran los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política.
1.3.5.
Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones
El apoderado
del citado Ministerio intervino dentro del término legal para solicitar la
declaración de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.
1.3.5.1.Antes de referirse a los cargos de la demanda, el
interviniente hace unas precisiones sobre la naturaleza jurídica de la
ANTV y la libertad de configuración del legislador, argumentos que, dice,
servirán para desvirtuar los expuestos por el demandante.
Con relación a la naturaleza de la
ANTV, sostiene lo siguiente:
“La
distinta denominación de la
Comisión Nacional de Televisión (hoy en liquidación) y la
Agencia Nacional de Televisión, no es solo formal. La primera fue el fruto de
lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la
Constitución Política donde se previó la necesidad de crear una autoridad
autónoma para que se encargada de dirigir la política en materia de televisión
y de manera particular la intervención del Estado en el espectro
electromagnético utilizado para este servicio, mientras que la segunda fue el
resultado de una creación legal como consecuencia de un panorama constitucional
diferente, en el que las disposiciones referidas dejaron de existir o se
modificaron sustancialmente como consecuencia de la reforma constitucional que
se introdujo con la expedición del acto legislativo No. 2 de 2011”.
De esta forma,
concluye alegando que las únicas autoridades autónomas en las que el legislador
no puede modificar su naturaleza, composición y alcances son las de origen
constitucional, característica que no mantiene la
ANTV.
Por otra
parte, considera que en virtud de la libertad de configuración legislativa, el
legislador tiene la posibilidad de diseñar la estructura administrativa del
orden nacional, incluyendo la creación de cada una de las entidades y
organismos que la componen. Así, en desarrollo de esa facultad, se creó la
Agencia Nacional de Televisión con una naturaleza especial y perteneciente al
sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
1.3.5.2.Con relación al primer cargo, expone que los argumentos
del actor no son capaces de demostrar la afectación del principio de unidad del
Estado por asimilar a la ANTV a un establecimiento público. Considera que la
ANTV es una entidad administrativa del orden nacional, que hace parte de la
rama ejecutiva y goza de la autonomía administrativa y financiera que le otorga
la ley, pero no por ello puede entenderse que su naturaleza es de origen
constitucional.
1.3.5.3.Respecto del segundo cargo, expresa que resulta extraño
que se aleguen como vulnerados los artículos 209 y 210 de la
Constitución y sólo se mencione el principio de la descentralización
administrativa. No obstante, insiste en que la inexistencia de autonomía
constitucional de la ANTV y la libertad de configuración legislativa,
desvirtúan los argumentos del actor.
1.3.5.4.Manifiesta que el tercer cargo resulta incomprensible,
toda vez que el actor “luego de referir el artículo 338 constitucional, se
hace mención a algunos aspectos de la
Ley Orgánica de Presupuesto y del artículo 345 de la
Carta Política. Así mismo, cuando se concluye el cargo se indica que se
desconoció el principio de unidad presupuestal, ya que con la asimilación de la
ANTV a un establecimiento público, se constatará una injerencia del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público”.
Aún así,
sostiene que como consecuencia de la comprensión de la naturaleza
administrativa de la ANTV en general y en particular de su condición de entidad
adscrita al MINTIC, no resultan aceptables los cuestionamientos presentados por
el demandante.
1.3.5.5.Finalmente, respecto del cuarto cargo, afirma que la
norma antes que eludir el pago de un pasivo pensional, esboza algunas fórmulas
organizacionales y presupuestales, de conformidad con la reorganización del
sector que supuso la abolición de la antigua CNTV.
1.3.6.
Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
Dentro del
término concedido, el apoderado especial de la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República intervino en el proceso y solicita a la
Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones
atacadas.
1.3.6.1.Con relación al parágrafo 1 del artículo 2 de la
Ley 1507, solicita la inhibición toda vez que la disposición fue expresamente
derogada por el artículo 198 de la ley 1607 de 2012 y los efectos sobre la
naturaleza de la ANTV son inmediatos. Por esta razón, considera que los
reproches que aduce el demandante carecen de fundamento.
1.3.6.2.En cuanto a la autonomía e independencia de la
ANTV, refiere que la premisa sobre la cual se edifica el cargo es incorrecta,
ya que “no existe en nuestro régimen constitucional una norma o principio o
un valor que obligue a que el ente encargado de regular la televisión en el
país deba tener naturaleza autónoma. En este sentido, la disminución del
régimen de autonomía que tendría lugar gracias a la presencia del Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la
Junta Nacional de Televisión es inverificable”.
Bajo ese
entendido, concluye que la presencia del ministro no es contraria a la
Constitución pero, de re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.