Sentencia C-580 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-580-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-580/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado colombiano CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado TRATADO INTERNACIONAL-Representación de un Estado por una persona natural TRATADO INTERNACIONAL-No necesidad de plenos poderes para negociación y adopción por ejercicio de representación y posterior otorgamiento TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de ineficiencia por posterior otorgamiento de plenos poderes TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de falta de plenos poderes para autenticar el texto LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento de tracto largo, de doble tracto o solemne LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite ordinario con una particularidad TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión extemporánea a la Corte Constitucional CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Objeto y fin/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mecanismos necesarios para garantizar eficacia El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada de personas. Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayoría de las obligaciones estatales en relación con la desaparición forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a través de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La selección de los mecanismos de protección adecuados, la determinación de la forma de desarrollarlos y la creación de mecanismos de cooperación internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, difícilmente pueden ser resueltos a través del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a través de normas internas. Las cláusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparición forzada, con el fin de erradicarla de los países del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los múltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. La Convención impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convención afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ningún caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepción. DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Surgimiento CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mecanismo de erradicación del delito A pesar de que la presente Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas. En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Garantías no expresas en la Constitución o adscritas DESAPARICION FORZADA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Deberes del Estado de abstenerse de realizar y de impedir/DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Definición CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Ambito de aplicación de la definición/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Efectos de la definición CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Definición impone a penas un mínimo de elementos del tipo/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Facultades del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protección CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Coexistencia de otras fuentes de derecho que amplíen alcance de responsabilidad del Estado/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mínimo que debe ser protegido por Estados sin perjuicio de adopción de definiciones más amplias/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Elementos de definición no tienen efectos sobre determinación de responsabilidades penales individuales DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales son complementarios/DESAPARICION FORZADA-Ampliación del tipo penal para reforzar protección de derechos involucrados DESAPARICION FORZADA-Soberanía del Estado para establecer regímenes de protección más rigurosos CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA-Consagración de una categoría de sujeto activo determina el alcance mínimo de obligación internacional de Estados de tipificarlo CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Exigencia por el Estado para que se configure la conducta punible/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Privación de libertad seguida de ocurrencia de una de varias circunstancias CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Falta de información o negativa a reconocer el hecho o a informar sobre el paradero CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Obligación de los Estados de tipificar el delito CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Tipificación y dosificación de penas Este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales. En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Circunstancias de atenuación punitiva CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Medidas para establecer jurisdicción CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Reglas para adecuar y armonizar normas sobre extradición de los Estados EXTRADICION-Prohibición por delitos políticos DESAPARICION FORZADA-Determinación legislativa de no constituir delito político para efectos de extradición EXTRADICION EN DESAPARICION FORZADA-Mecanismo proporcionado de cooperación internacional para erradicación EXTRADICION EN DESAPARICION FORZADA-Sujeción a propias autoridades si no se concede LIBERTAD PERSONAL-Legalidad del procedimiento por privación material/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición constituye restricción de motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición constituye vigencia temporal de decisiones Las reglas contenidas en los dos primeros incisos van encaminadas a preservar la legalidad del procedimiento mediante el cual se priva materialmente a una persona de su libertad. Es decir, se restringe la forma como el Estado puede ejercer dicha actividad. Entre tanto, las garantías contenidas en el último inciso restringen en alguna medida los motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad a las personas –al prohibir la detención, prisión y el arresto por deudas-, y la vigencia temporal de las decisiones a través de las cuales puede ejecutar materialmente la decisión de privar de la libertad a una persona, en particular, a través de las penas y las medidas de seguridad. LIBERTAD PERSONAL-Regulación directa de actividad material del Estado LIBERTAD PERSONAL-Objetivo básico de reglas de disposición constitucional Es necesario concluir que, si bien las reglas contenidas en el artículo 28 constitucional tienen repercusiones fundamentales en relación con los límites de la actividad del legislador, y con las facultades de los demás órganos del Estado, su objetivo básico es el de condicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a través de las cuales el Estado ejecuta la privación de la libertad a una persona. Es decir, dichas reglas van dirigidas principalmente a regular la actividad de quienes disponen de los medios de coerción necesarios para privar de la libertad a las personas. LIBERTAD PERSONAL-Sentido de regla constitucional/LIBERTAD PERSONAL-Restricción de actividad material del Estado LIBERTAD PERSONAL-Referencia a reglas del debido proceso y demás garantías constitucionales/CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Interpretación expansiva del contenido de garantías LIBERTAD PERSONAL-Alcance de la potestad legislativa LIBERTAD PERSONAL-Motivos fundados para que autoridad judicial efectúe privación/LIBERTAD PERSONAL-Resolución de privación LIBERTAD PERSONAL-Constitucionalidad del término de duración de resolución de privación LIBERTAD PERSONAL-Sola iniciación de acción penal no comporta afectación inminente PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-No concebida como mecanismo de protección frente a la libertad salvo resolución de autoridad judicial que la afecte PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL FRENTE A LA LIBERTAD-Alcance de la protección ACCION PENAL-Prohibición de imprescriptibilidad es garantía no absoluta del debido proceso ACCION PENAL-Finalidad del Estado/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Trato diferenciado por legislador del término dependiendo del delito PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Criterios para fijación del término DESAPARICION FORZADA-Prohibición impone al Estado deber especial de protección/DESAPARICION FORZADA-Ampliación de facultades legislativas para satisfacer interés en erradicar la impunidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DESAPARICION FORZADA-Facultades para extender término de prescripción DESAPARICION FORZADA-Compete a sociedad en conjunto erradicar la impunidad DESAPARICION FORZADA-Interés general prevalente en conocer la verdad y responsabilidad individual e institucional por los hechos/DESAPARICION FORZADA-Mecanismos útiles para crear conciencia sobre magnitud de daños causados ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA-Imprescriptibilidad/ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA-Términos de prescripción ante delito consumado DESAPARICION FORZADA-Prohibición de aplicar causal de obediencia debida DESAPARICION FORZADA -Obligación de impartir educación necesaria a funcionarios encargados de aplicar la ley CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Incompatibilidad con el servicio y exclusión de justicia penal militar DESAPARICION FORZADA-Delitos que no tienen relación con el servicio DESAPARICION FORZADA-No es de conocimiento de la jurisdicción penal militar DESAPARICION FORZADA-No es un acto relacionado con el cumplimiento de funciones militares DESAPARICION FORZADA-Exclusión para conocimiento de jurisdicciones especiales CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Fueros y competencias especiales para juzgamiento de algunos funcionarios del Estado DESAPARICION FORZADA-Fueros y competencias especiales para juzgamiento de algunos funcionarios del Estado ESTADOS DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance respecto de los derechos y garantías/ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad de ciertos derechos DESAPARICION FORZADA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición Referencia: expediente L.A.T.-218 Asunto: Revisión oficiosa de la “Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 1 de diciembre de 2001, copia del texto de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en Belem do Para el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el fin de que se someta al respectivo control de constitucionalidad por parte de esta Corporación. Mediante Auto del 10 de diciembre de 2001, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional. II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO El texto de la norma conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVII No. 44.632 del primero (1) de diciembre de 2001 es el que se transcribe a continuación: “LEY 707 de 2001 EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, hecha en Belem do Pará, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas; REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de Estados Americanos; CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre derechos Humanos, en la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos; RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamentos los atributos de la persona humana; REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho, RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: ARTICULO I Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. ARTICULO II Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. ARTICULO III Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan establecer la desaparición forzada de una persona. ARTICULO IV Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción; b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. ARTICULO V La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada. Los Estado Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y de más leyes del Estado requerido. ARTICULO VI Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. ARTICULO VII La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna, del respectivo Estado Parte. ARTICULO VIII No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estado Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas. ARTICULO IX Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas. ARTICULO X En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como Estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar. ARTICULO XI Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades. ARTICULO XII Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores. ARTICULO XIII Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares. ARTICULO XIV Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición. ARTICULO XV Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra. ARTICULO XVI La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO XVII La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. ARTICULO XVIII La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO XIX Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. ARTICULO XX La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTICULO XXI La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. ARTICULO XXII El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese. En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cuatro. III. INTERVENCIONES 3.1 Intervención de la Asociación de Familiares de Retenidos Desaparecidos La Presidenta de la citada asociación, intervino en el proceso de la referencia efectuando las siguientes consideraciones: -La Convención sobre la desaparición forzada constituye una muestra del reconocimiento gubernamental de la necesidad de incorporar a la legislación vigente herramientas que permitan juzgar y castigar el delito de desaparición forzada, en concordancia con el mandato del artículo 12 Superior el cual prescribe: ”Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. -Por otra parte, este instrumento coadyuva a la legislación interna en la materia especialmente en lo que respecta a la Ley 589 de 2000 y constituye un nuevo avance en la construcción de un país democrático y en paz. 3.2 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino mediante apoderado, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 707 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos: -El Estado Colombiano, en concordancia con lo estipulado por los artículos I a IV de la citada Convención, que comprometen a los firmantes a no permitir ni tolerar la desaparición forzada, expidió la Ley 589 de 2000 en la cual se tipificó esta conducta como delito, tipo penal que posteriormente fue incorporado en el artículo 165 del Código Penal. La descripción de la conducta típica realizada en la Convención objeto de análisis, guarda perfecta relación con la que trae la legislación interna, aunque esta última fue más garantista en cuanto a la ampliación de los sujetos activos del delito, pues incluyó a los sujetos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. -Por otra parte, en cuanto al artículo 5 de la Convención el cual señala que la extradición procederá con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido, resulta acorde con el artículo 35 de la Constitución Política. -Igualmente, la exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad en los casos de desaparición forzada, encuentra perfecta relación con el ordinal 4 del artículo 32 del Código Penal, el cual contiene un prescripción en el mismo sentido, la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-551 de 2001. -En relación con el artículo 9 de la Convención relativo al juzgamiento de los autores o partícipes del delito por la jurisdicción común competente en cada Estado, advierte el interviniente que en nuestra legislación la competencia para el juzgamiento del delito de desaparición forzada se ha asignado a los jueces de circuito especializados, además el Código Penal Militar impide a la justicia militar asumir competencia para el conocimiento de esta conducta típica. 3.3 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino mediante apoderado efectuando las siguientes consideraciones: -La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada mediante la Ley 707 de 2001 recoge en su contenido muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho, y materializa el principio contenido el en el artículo 9 Superior el cual dispone que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia. -En el mismo sentido, afirma el interviniente que el tema de la sanción y prevención de la desaparición forzada de personas, guarda perfecta concordancia con el artículo 12 Superior el cual proscribe dicha conducta que lesiona derechos y garantías fundamentales de los individuos. -Del mismo modo, la incorporación en la legislación interna de este tipo de instrumentos internacionales, fortalece los mecanismos de control a la desaparición forzada a través del intercambio de información y la cooperación judicial entre Estados, favoreciendo la labor de las instituciones nacionales que trabajan en la lucha contra este delito. -Finalmente señala que la ley objeto de estudio constituye una herramienta que permite adelantar acciones conjuntas de control, prevención y sanción de la desaparición forzada de personas, todo ello dentro del marco que conforman los principios de Derecho Internacional y el respeto de la autonomía y soberanía de los Estados. 3.4 Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal encargado, remitió a esta Corporación escrito de intervención, en el que efectúa las siguientes consideraciones: - La ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, responde a los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia en esta materia, que encuentran estrecha relación con la preocupación mundial que ha generado el fenómeno de la desaparición forzada, y que se ha materializado en nuestro país en la proscripción constitucional de esta conducta y en la aprobación de legislación interna con relación a este delito (artículo 165 Código Penal). - Cita como antecedente de la Convención la Declaración de la Asamblea General ONU del año 1992, mediante la cual se determinó que el fenómeno de la desaparición forzada se presenta cuando: (i) exista privación de la libertad por agentes gubernamentales o grupos organizados que actuaran en nombre o con autorización del gobierno,(ii) se produjera la negativa a reconocer que la persona se encuentra privada de la libertad o que el sujeto se viera privado de la respectiva protección legal. -Señala que el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra como sujeto activo del delito de desaparición forzada no sólo al Estado, sino que también incluye a los grupos al margen de la ley, criterio que adoptó nuestra legislación interna, primero mediante la Ley 589 de 2000 y posteriormente a través del Código Penal. En concepto del interviniente, este mayor ámbito de protección que establece nuestra ley penal no se opone a la definición plasmada en la Convención objeto de estudio, ya que la normatividad contenida en los tratados consagra un ámbito mínimo de protección que puede ser ampliado por los Estados partes. - Por otra parte, aduce que los compromisos que consagra la Convención consistentes en que el delito de desaparición forzada debe ser considerado en la legislación interna como de carácter continuado o permanente mientras no se establezca el destino de la víctima, y que sea punible en la modalidad de tentativa en nada se oponen a la Carta ni a la legislación interna que prevé la existencia de dispositivos amplificadores del tipo penal. - También considera ajustados a la Carta Política los artículos IV a VI que se refieren a la cooperación internacional, ya que en su concepto, los compromisos internacionales aceptados por los Estados demuestran que es compatible con el principio de soberanía el que un Estado decida autónomamente en ciertas circunstancias previamente establecidas, no aplicar su legislación interna a conductas punitivas realizadas dentro de su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos acaecidos fuera de sus fronteras, pues tratándose de conductas consideradas como crímenes internacionales –como la que ocupa este análisis- , se considera que a toda la comunidad internacional le asiste interés el la protección de los bienes jurídicamente tutelados que se vulneran con esta conducta. - Por último señala que se produce una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución Política y el convenio objeto de estudio, toda vez que este último encuentra su fundamento en el respeto a la dignidad de la persona humana criterio fundamente de nuestra normatividad superior. 3.5 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional intervino mediante apoderado solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 707 de 2001 con base en los siguientes fundamentos: -El tratado Internacional que se aprueba mediante la Ley 707 de 2001, se ajusta a los principios fundamentales de respeto a la dignidad humana consagrados en nuestra Carta Política. -Igualmente, anota que la desaparición forzada está proscrita en nuestra Carta Política y tipificada como delito en el Nuevo Código Penal, normatividad que representa un avance importante en materia de la protección a los derechos humanos, máxime si se tiene en cuenta que esta conducta transgrede diversos derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución y consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano. 3.6 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas intervino a través de su Presidente para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la ley 707 de 2001 con base en las siguientes consideraciones: -El crimen de la desaparición forzada vulnera múltiples derechos entre los que se encuentran la dignidad humana, la integridad física, la vida, el de toda persona detenida a ser llevada ante la autoridad judicial, entre otros. Todos estos derechos se encuentran reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para nuestro país en virtud de las Leyes 16 de 1972 y 74 de1968, respectivamente, y de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, prevalecen en el orden interno. -Con relación a las obligaciones que surgen para los Estados en virtud de la Convención cuyo análisis se adelanta, señala el interviniente que de conformidad con el artículo primero de este instrumento internacional, allí se establecen dos tipos de compromisos: el primero, consistente en una obligación genérica para los Estados de tomar todas las medidas necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención, el segundo se refiere a obligaciones precisas que se consagran a lo largo del texto de la Convención y que pueden enunciarse de la siguiente manera: 1. Obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la justicia en los casos de desaparición forzada: Este compromiso tiene como fin principal garantizar a las personas la sanción efectiva para aquellos autores, copartícipes o cómplices del delito de desaparición forzada, en desarrollo del deber de garantía del Estado, consagrado en el artículo segundo Superior. Esta realización de la justicia dentro del marco del Estado Social de Derecho incluye dos aspectos: a)La prohibición de conductas que atenten contra los derechos humanos y b) El establecimiento de mecanismos judiciales que permitan la sanción de estas conductas. Al respecto, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 Superior ostenta el carácter de fundamental ya que éste permite a todos las personas la efectiva realización de sus derechos. De este reconocimiento del derecho de acceso a la justicia surgen diferentes derechos que se encuentran comprendidos en el mismo, ellos son el derecho a la verdad, entendida como la garantía que tienen los familiares a conocer la suerte de los suyos, el derecho a la reparación y a la justicia propiamente dicha. La obligación de garantía del derecho a la justicia se concreta en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en varias medidas que los Estados deben adoptar. Ellas son: a) La tipificación como delito de la desaparición forzada de personas y la imposición de una pena apropiada de acuerdo a su extrema gravedad (artículo 3), b) El establecimiento de la jurisdicción del Estado sobre la causa en los casos en que el delito se haya cometido en su territorio, c) La consagración de la desaparición Forzada como delito susceptible de extradición, d) La exclusión o la limitación del término de prescripción de la acción penal. El artículo séptimo de la Convención establece que la acción y la sanción penal de éste delito no están sujetas a prescripción; sin embargo, el segundo inciso reconoce una excepción cuando exista una norma interna que impida la aplicación de la imprescriptibilidad, el período de prescripción debe ser igual al término de la sanción del delito más grave en la legislación del país. Esta excepción operaría para el Estado Colombiano. e)La prohibición de aceptar la obediencia debida como eximente de responsabilidad y por último, f) la prohibición de que presuntos responsables del delito sean juzgados por jurisdicciones especiales. 2. Obligación de tomar medidas para prevenir la desaparición forzada: Estas medidas deben estar dirigidas en primer orden, a velar porque los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley reciban la educación necesaria sobre el delito de la desaparición forzada de personas; y en segundo orden los Estados deben adoptar controles dirigidos a evitar la ocurrencia de este delito de lesa humanidad. 3. Obligación de no permitir ni tolerar la desaparición forzada ni siquiera en situaciones excepcionales: Considerando como ya se señaló, que el crimen de desaparición forzada es un delito de lesa humanidad que vulnera múltiples derechos y garantías fundamentales, no puede permitirse la desaparición forzada de personas ni siquiera durante los estados de excepción. 4. Obligación de Cooperación entre Estados para la búsqueda, identificación y restitución de menores trasladados a otro estado como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres: Este compromiso, consagrado en el artículo 12 de la Convención guarda perfecta concordancia con nuestra Carta Política ya que se encuentra dirigido a proteger los derechos de la niñez, que, como lo establece el artículo 44 Superior, prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta disposición de la Convención tiene como fin principal dar respuesta a una desafortunada realidad que acompañó la desaparición forzada de personas en muchos países y que consiste en sustraer a los niños del control de sus padre desaparecidos y de sus familiares para entregárselos a otras familias, inclusive a las mismas personas que ejecutaron la desaparición forzada. De esta manera se están garantizando los derechos fundamentales de los niños a través de un instrumento legítimo de cooperación internacional. -En cuanto a la definición que del delito desaparición forzada hace la Convención, aclara el interviniente que ella “no es una camisa de fuerza para los Estados que den cumplimiento a la obligación de tipificar el delito de la desaparición forzada”, ya que de acuerdo con el principio pro homine del derecho internacional, los tratados internacionales de derechos humanos contienen un mínimo de garantías y por consiguiente, todas las disposiciones internas que garanticen en mayor medida la protección de los derechos de las personas son aceptadas por el derecho internacional. -Con relación a la compatibilidad con otros tratados, afirma el interviniente que en la Convención se desarrollan dos previsiones: la primera, dirigida a garantizar que los Estados conserven su derecho a suscribir tratados internacionales sobre temas relacionados con la Convención. Ello guarda perfecta concordancia con el artículo 224 de nuestra Carta Política, que establece la atribución del Estado Colombiano para suscribir acuerdos internacionales. La segunda previsión hace referencia a la no aplicabilidad de la Convención en conflictos armados internacionales, pues a estas situaciones se aplica la normatividad específica contenida en los Convenios de Ginebra y el Protocolo I adicional a los mismos. -Finalmente señala que las disposiciones que conforman la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, lejos de contrariar las disposiciones constitucionales, las desarrollan y permiten dar más vigencia a los derechos consagrados en la misma. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 707 de 2001, señalando que la Convención que mediante dicha ley se aprueba constituye una herramienta para el logro de uno de los objetivos consignados en la Constitución de 1991, cual es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, máxime si se tiene en cuenta que el delito de desaparición forzada de personas se constituye en una agresión a varios derechos fundamentales. En su concepto este instrumento internacional no vulnera la Carta Política de 1991, ya que el único reparo que podría efectuársele es en relación con la imprescriptibilidad de la acción y de la sanción penal contenida en el artículo 7 de la Convención, ya que ello contrariaría el articulo 28 de la Carta Política. No obstante, el mismo artículo 7 señala que si la Constitución del Estado no permite la implementación de esta medida, la prescripción de la sanción debe ser igual a la consagrada para el delito más grave que contemple la legislación interna, salvedad que hace que el artículo 7 sea ajustado a la Carta. Finalmente, manifiesta el agente del Ministerio Público que el contenido de la Convención es respetuoso de la legislación interna de los Estados Partes, ya que este instrumento internacional está consagrando los criterios generales que éstos deben observar con el fin de que se cumpla el objeto de la Convención. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991. 2. La revisión formal de la “Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994 2.1 La Negociación y la Celebración del Tratado De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo con su firma o de otra forma, de conformidad con los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. Como lo establece el artículo 7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. si presenta adecuados plenos poderes (CV art. 7.1 a); 2. si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos, y prescindir de la presentación de plenos poderes (CV art. 7.1 b); o 3. si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de Gobierno o ministro de relaciones exteriores (CV art. 7.2 a). Por otra parte, la representación de un Estado por parte de una persona natural es válida para negociar y adoptar el texto de un tratado: a) si dicha persona se encuentra acreditada como jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar o (CV 7.2 b); b) si dicha persona está acreditada como representante del Estado ante una conferencia, organización internacional o ante uno de los órganos de ésta (CV art. 7.2 c). Constatada la ocurrencia de alguna de las anteriores circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las facultades del representante del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado como el presente. Ahora bien, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores entregó a esta Corporación copia de los plenos poderes que otorgó el entonces presidente de la República Cesar Gaviria Trujillo, el 2 de agosto de 1994, al Embajador Representante Permanente de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, Julio Londoño Paredes, para autenticar con su firma el texto definitivo de la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994 (fl. 19). Como se observa, para la fecha en que fue adoptado y autenticado el texto de la Convención, el entonces presidente de la República todavía no había otorgado los plenos poderes a quien negoció, adoptó y autenticó su texto en representación de Colombia. Sin embargo, dichos poderes no eran necesarios para la negociación y la adopción del texto, pues de acuerdo con el artículo 7.2 c) de la Convención de Viena de 1969, la representación que ejercía el señor Londoño ante la Organización de Estados Americanos era suficiente para negociar y adoptar el texto del tratado en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones ante la Asamblea General de dicha organización. Por otra parte, el posterior otorgamiento de plenos poderes por parte del presidente de la República implica el saneamiento de la ineficacia que hubiera podido surgir como consecuencia de la falta de plenos poderes para autenticar con su firma el texto del instrumento objeto de estudio, conforme lo establece el artículo 8º de la Convención de Viena. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 7 y con el artículo 8º de la Convención de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que el señor Julio Londoño Paredes estaba facultado para negociar y adoptar mediante su voto el texto del tratado que se estudia, y que la falta de plenos poderes para autenticar el texto del mismo fue saneada conforme lo establece el artículo 8º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. 2.2 Trámite realizado en el Congreso de la República para la expedición de la ley aprobatoria De acuerdo con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República. Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne. El trámite que se debe dar a las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias, con la única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la Constitución. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 707 de 2001 fue el siguiente: 1. El día tres (3) de octubre de 2000, el señor presidente de la República a través de sus ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, Guillermo Fernández de Soto y Rómulo González, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República. 2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 159/01 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 89 de marzo 27 de 2001, la cual obra dentro del expediente (fls. 4-9). 3. En la Gaceta N° 137 de abril 19 de 2001, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente (fls. 18-20). 4. El día veinticinco (25) de abril de 2001, en sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario (10 senadores), fue discutido y aprobado el proyecto (10 votos a favor), según la certificación expedida por el secretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente (fl. 12). 5. En la Gaceta N° 177 del siete (7) de mayo de 2001, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente (fls. 67-68). 6. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada día catorce (14) de junio de 2001, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario (92 senadores), según consta en la Gaceta del Congreso N° 331, del nueve (9) de julio de 2001 (fl. 71), y en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente (fl. 26). 7. En la Gaceta N° 436 del cinco (5) de septiembre de 2001, fue publicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley N° 010/01 Cámara,159/01 Senado, la cual se encuentra dentro del expediente (fls. 110-111). 8. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el mismo día cinco (5) de septiembre de 2001, por el voto favorable de diecisiete representantes, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente (fl. 146). 9. En la Gaceta N° 492 del veintiséis (26) de septiembre de 2001, fue publicada la ponencia para segundo debate del proyecto (fls. 122-123). 10. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día dieciséis (16) de octubre de 2001, aprobó por 136 votos a favor el proyecto, según certificación expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el expediente (fl. 108). 11. El día veintiocho (28) de octubre de 2001, se le impartió sanción presidencial al proyecto, convirtiéndose en la Ley 707 de ese año. 2.3 La remisión a la Corte Constitucional de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional La “Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994 fue remitida a esta Corporación por parte de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 1º de diciembre de 2001. Es decir, por fuera del término de seis (6) días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política. Sin embargo, como lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Corporación, este solo hecho no es suficiente para declarar la inexequibilidad del tratado ni de su ley aprobatoria.[1] Teniendo en cuenta todo lo anterior, encuentra la Corte que la Ley 707 de diciembre veintitrés (23) de 1999 cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. 3. La revisión del Tratado desde el punto de vista material 3.1 Objeto y fin del Tratado El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada de personas. Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayoría de las obligaciones estatales en relación con la desaparición forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a través de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sin embargo, el solo reconocimiento de que los Estados que hacen parte del sistema internacional tienen la obligación de prevenir, sancionar e investigar las desapariciones forzadas que ocurren dentro de sus respectivas jurisdicciones no es suficiente para garantizar la eficacia de los derechos que se pretenden proteger. La selección de los mecanismos de protección adecuados, la determinación de la forma de desarrollarlos y la creación de mecanismos de cooperación internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, difícilmente pueden ser resueltos a través del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. Las anteriores insuficiencias en la protección de los derechos humanos y en la prevención general del delito, y ante la precaria situación del individuo como sujeto de derecho internacional, a lo largo del Siglo XX surgió la necesidad de crear mecanismos de responsabilidad estatal e individual. De esta necesidad surge entonces el derecho penal internacional. Esta rama del derecho lleva a los Estados a asumir responsabilidades cada vez más específicas en relación con la prevención, investigación y represión del delito. Los mecanismos a través de los cuales los Estados asumen tales responsabilidades son de diversa índole. Desde el desarrollo progresivo de una jurisdicción universal, la utilización de las facultades del Consejo de Seguridad de la ONU con fundamento en el capítulo VII de su Carta constitutiva, pasando por la creación de sistemas regionales de protección de los derechos humanos, hasta la adopción de mecanismos particulares de cooperación como los tratados de extradición. Dentro del anterior contexto, el presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en lo que se refiere a la desaparición forzada. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a través de normas internas. Las cláusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparición forzada, con el fin de erradicarla de los países del sistema int...

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