C-580-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-580/02
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades
del representante del Estado colombiano
CONVENCION DE
VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado
TRATADO
INTERNACIONAL-Representación
de un Estado por una persona natural
TRATADO
INTERNACIONAL-No necesidad
de plenos poderes para negociación y adopción por ejercicio de representación y
posterior otorgamiento
TRATADO
INTERNACIONAL-Saneamiento
de ineficiencia por posterior otorgamiento de plenos poderes
TRATADO
INTERNACIONAL-Saneamiento
de falta de plenos poderes para autenticar el texto
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento
de tracto largo, de doble tracto o solemne
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
ordinario con una particularidad
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Remisión extemporánea a la Corte Constitucional
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Objeto y fin/CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mecanismos necesarios para
garantizar eficacia
El presente tratado tiene como
objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada
de personas. Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayoría de las
obligaciones estatales en relación con la desaparición forzada de personas
proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el
solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a través de la costumbre, de
las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho
internacional contempladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional,
obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia
dentro de sus respectivas jurisdicciones. La selección de los mecanismos de
protección adecuados, la determinación de la forma de desarrollarlos y la
creación de mecanismos de cooperación internacional resultan determinantes a la
hora de garantizar la eficacia pretendida. Con todo, estos son aspectos que,
por su especificidad, difícilmente pueden ser resueltos a través del derecho
internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de
determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las
cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen
parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En tal
medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos
internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a través de normas
internas. Las cláusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de
prevenir, suprimir y sancionar la desaparición forzada, con el fin de
erradicarla de los países del sistema interamericano, contribuyendo de este
modo a proteger los múltiples derechos fundamentales vulnerados con tal
conducta. La Convención impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos
obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convención afirma que los
Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ningún caso, y que el
delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepción.
DERECHO
PENAL INTERNACIONAL-Surgimiento
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mecanismo de erradicación del
delito
A pesar de que la presente
Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos
sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con aquellos el
mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas. En tal medida,
puede afirmarse que desde un punto de vista teleológico la Convención reconoce
los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su
protección.
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA
DE PERSONAS-Garantías
no expresas en la Constitución o adscritas
DESAPARICION
FORZADA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Deberes del Estado de abstenerse de realizar y de impedir/DESAPARICION
FORZADA-Deberes del Estado
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Definición
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Ambito de aplicación de la
definición/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Efectos
de la definición
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Definición impone a penas un
mínimo de elementos del tipo/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS-Facultades del Estado de asumir mayores
responsabilidades en la protección
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Coexistencia de otras fuentes
de derecho que amplíen alcance de responsabilidad del Estado/CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mínimo que debe ser
protegido por Estados sin perjuicio de adopción de definiciones más amplias/CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Elementos de
definición no tienen efectos sobre determinación de responsabilidades penales
individuales
DESAPARICION
FORZADA-Instrumentos
internacionales
DESAPARICION
FORZADA-Instrumentos
internacionales son complementarios/DESAPARICION FORZADA-Ampliación del
tipo penal para reforzar protección de derechos involucrados
DESAPARICION
FORZADA-Soberanía
del Estado para establecer regímenes de protección más rigurosos
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA-Consagración de una categoría de sujeto
activo determina el alcance mínimo de obligación internacional de Estados de
tipificarlo
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Exigencia por el Estado para
que se configure la conducta punible/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Privación de libertad seguida de
ocurrencia de una de varias circunstancias
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Falta de información o
negativa a reconocer el hecho o a informar sobre el paradero
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Obligación de los Estados de
tipificar el delito
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Tipificación y dosificación de
penas
Este delito debe considerarse como de
ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la
víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta
de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus
familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la
protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona
sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes
protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo
típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del
paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales. En
esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en
que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca
de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia.
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Circunstancias de atenuación
punitiva
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Medidas para establecer
jurisdicción
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Reglas para adecuar y
armonizar normas sobre extradición de los Estados
EXTRADICION-Prohibición por delitos políticos
DESAPARICION
FORZADA-Determinación
legislativa de no constituir delito político para efectos de extradición
EXTRADICION
EN DESAPARICION FORZADA-Mecanismo proporcionado de cooperación internacional para
erradicación
EXTRADICION
EN DESAPARICION FORZADA-Sujeción a propias autoridades si no se concede
LIBERTAD
PERSONAL-Legalidad
del procedimiento por privación material/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición
constituye restricción de motivos por los cuales el Estado puede privar de la
libertad/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición constituye vigencia temporal
de decisiones
Las reglas contenidas en los dos primeros
incisos van encaminadas a preservar la legalidad del procedimiento mediante el
cual se priva materialmente a una persona de su libertad. Es decir, se restringe
la forma como el Estado puede ejercer dicha actividad. Entre tanto, las
garantías contenidas en el último inciso restringen en alguna medida los
motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad a las personas –al
prohibir la detención, prisión y el arresto por deudas-, y la vigencia temporal
de las decisiones a través de las cuales puede ejecutar materialmente la
decisión de privar de la libertad a una persona, en particular, a través de las
penas y las medidas de seguridad.
LIBERTAD PERSONAL-Regulación directa de actividad material
del Estado
LIBERTAD PERSONAL-Objetivo básico de reglas de disposición
constitucional
Es necesario concluir que, si bien las
reglas contenidas en el artículo 28 constitucional tienen repercusiones
fundamentales en relación con los límites de la actividad del legislador, y con
las facultades de los demás órganos del Estado, su objetivo básico es el de
condicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las
decisiones a través de las cuales el Estado ejecuta la privación de la libertad
a una persona. Es decir, dichas reglas van dirigidas principalmente a regular
la actividad de quienes disponen de los medios de coerción necesarios para
privar de la libertad a las personas.
LIBERTAD
PERSONAL-Sentido
de regla constitucional/LIBERTAD PERSONAL-Restricción de actividad
material del Estado
LIBERTAD
PERSONAL-Referencia
a reglas del debido proceso y demás garantías constitucionales/CLAUSULA
GENERAL DE LIBERTAD-Interpretación expansiva del contenido de garantías
LIBERTAD
PERSONAL-Alcance
de la potestad legislativa
LIBERTAD
PERSONAL-Motivos
fundados para que autoridad judicial efectúe privación/LIBERTAD PERSONAL-Resolución
de privación
LIBERTAD
PERSONAL-Constitucionalidad
del término de duración de resolución de privación
LIBERTAD
PERSONAL-Sola
iniciación de acción penal no comporta afectación inminente
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-No concebida como mecanismo de protección frente a la libertad
salvo resolución de autoridad judicial que la afecte
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL FRENTE A LA LIBERTAD-Alcance de la protección
ACCION
PENAL-Prohibición
de imprescriptibilidad es garantía no absoluta del debido proceso
ACCION
PENAL-Finalidad
del Estado/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Trato diferenciado por
legislador del término dependiendo del delito
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-Criterios para fijación del término
DESAPARICION
FORZADA-Prohibición
impone al Estado deber especial de protección/DESAPARICION FORZADA-Ampliación
de facultades legislativas para satisfacer interés en erradicar la impunidad/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DESAPARICION FORZADA-Facultades para
extender término de prescripción
DESAPARICION
FORZADA-Compete
a sociedad en conjunto erradicar la impunidad
DESAPARICION
FORZADA-Interés
general prevalente en conocer la verdad y responsabilidad individual e
institucional por los hechos/DESAPARICION FORZADA-Mecanismos útiles para
crear conciencia sobre magnitud de daños causados
ACCION
PENAL POR DESAPARICION FORZADA-Imprescriptibilidad/ACCION PENAL POR DESAPARICION
FORZADA-Términos de prescripción ante delito consumado
DESAPARICION
FORZADA-Prohibición
de aplicar causal de obediencia debida
DESAPARICION
FORZADA -Obligación
de impartir educación necesaria a funcionarios encargados de aplicar la ley
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Incompatibilidad con el
servicio y exclusión de justicia penal militar
DESAPARICION
FORZADA-Delitos
que no tienen relación con el servicio
DESAPARICION
FORZADA-No es
de conocimiento de la jurisdicción penal militar
DESAPARICION
FORZADA-No es
un acto relacionado con el cumplimiento de funciones militares
DESAPARICION
FORZADA-Exclusión
para conocimiento de jurisdicciones especiales
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Fueros y competencias
especiales para juzgamiento de algunos funcionarios del Estado
DESAPARICION
FORZADA-Fueros
y competencias especiales para juzgamiento de algunos funcionarios del Estado
ESTADOS
DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance respecto de los derechos y
garantías/ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad de ciertos derechos
DESAPARICION
FORZADA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición
Referencia: expediente
L.A.T.-218
Asunto: Revisión oficiosa de la “Ley 707 del 28 de noviembre de
2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el nueve de
julio de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 1 de
diciembre de 2001, copia del texto de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 “Por
medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas”, hecha en Belem do Para el nueve (9) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), con el fin de que se someta al respectivo
control de constitucionalidad por parte de esta Corporación.
Mediante Auto del 10 de
diciembre de 2001, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la
disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes
legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento
mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las
negociaciones del instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
El texto de la norma conforme a su
publicación en el Diario Oficial Año CXXXVII No. 44.632 del primero (1) de
diciembre de 2001 es el que se transcribe a continuación:
“LEY
707 de 2001
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION
FORZADA DE PERSONAS, hecha en Belem do Pará, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos,
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la
desaparición forzada de personas;
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la
solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de
consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de
personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave
ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en
contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización
de Estados Americanos;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de
personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter
inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre
derechos Humanos, en la declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO que la protección internacional de
los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamentos los atributos de
la persona humana;
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la
desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;
ESPERANDO que esta Convención contribuya a
prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el
Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos
humanos y el estado de derecho,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:
ARTICULO I
Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la
desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o
suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a
los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir,
sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir
con los compromisos asumidos en la presente Convención.
ARTICULO II
Para los efectos de la presente Convención, se
considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes.
ARTICULO III
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que
fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de
personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema
gravedad.
Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer
circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que
constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida
de la víctima o suministren informaciones que permitan establecer la
desaparición forzada de una persona.
ARTICULO IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas
serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada
Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la
causa en los siguientes casos:
a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus
hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no
proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño
de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte
por su legislación interna.
ARTICULO V
La desaparición forzada de personas no será considerada delito
político para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de
desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud
de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.
Los Estado Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con
sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la
constitución y de más leyes del Estado requerido.
ARTICULO VI
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a
sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito
de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de
proceso penal, de conformidad con su legislación nacional.
La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado
que haya solicitado la extradición.
ARTICULO VII
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la
pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas
a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que
impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de
prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación
interna, del respectivo Estado Parte.
ARTICULO VIII
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición
forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de
no obedecerlas.
Los Estado Partes velarán asimismo porque, en la formación del
personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley,
se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de
personas.
ARTICULO IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de
toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán
considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en
tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención
de Viena sobre relaciones Diplomáticas.
ARTICULO X
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales
como Estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición
forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos
judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el
paradero de personas privadas de libertad o su estado de salud o para
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo
efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al
derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán
libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede
encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción
militar.
ARTICULO XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de
detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la
legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los
pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona
con interés legítimo y otras autoridades.
ARTICULO XII
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la
búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren
sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
ARTICULO XIII
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las
peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará
sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas
cautelares.
ARTICULO XIV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación
sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su
Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente
gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la
información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás
información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la
admisibilidad de la petición.
ARTICULO XV
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales
regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la
protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a
prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
ARTICULO XVI
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVII
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la organización de los Estados Americanos.
ARTICULO
XVIII
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIX
Los Estados podrán formular reservas a la
presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o
adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito
de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XX
La presente Convención entrará en vigor para los
Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
ARTICULO XXI
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para
el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
ARTICULO XXII
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual
enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a
los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiese.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se
llamará “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el
9 de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
III. INTERVENCIONES
3.1 Intervención de la Asociación de
Familiares de Retenidos Desaparecidos
La Presidenta de la citada asociación,
intervino en el proceso de la referencia efectuando las siguientes
consideraciones:
-La Convención sobre la desaparición
forzada constituye una muestra del reconocimiento gubernamental de la necesidad
de incorporar a la legislación vigente herramientas que permitan juzgar y
castigar el delito de desaparición forzada, en concordancia con el mandato del
artículo 12 Superior el cual prescribe: ”Nadie será sometido a desaparición
forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
-Por otra parte, este instrumento coadyuva
a la legislación interna en la materia especialmente en lo que respecta a la
Ley 589 de 2000 y constituye un nuevo avance en la construcción de un país
democrático y en paz.
3.2 Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores
intervino mediante apoderado, solicitando la declaratoria de exequibilidad de
la Ley 707 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos:
-El Estado Colombiano, en concordancia con
lo estipulado por los artículos I a IV de la citada Convención, que comprometen
a los firmantes a no permitir ni tolerar la desaparición forzada, expidió la
Ley 589 de 2000 en la cual se tipificó esta conducta como delito, tipo penal
que posteriormente fue incorporado en el artículo 165 del Código Penal. La
descripción de la conducta típica realizada en la Convención objeto de análisis,
guarda perfecta relación con la que trae la legislación interna, aunque esta
última fue más garantista en cuanto a la ampliación de los sujetos activos del
delito, pues incluyó a los sujetos pertenecientes a grupos armados al margen de
la ley.
-Por otra parte, en cuanto al artículo 5 de
la Convención el cual señala que la extradición procederá con sujeción a las
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido, resulta acorde con el
artículo 35 de la Constitución Política.
-Igualmente, la exclusión de la obediencia
debida como eximente de responsabilidad en los casos de desaparición forzada,
encuentra perfecta relación con el ordinal 4 del artículo 32 del Código Penal,
el cual contiene un prescripción en el mismo sentido, la cual ha sido avalada
por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-551 de 2001.
-En relación con el artículo 9 de la
Convención relativo al juzgamiento de los autores o partícipes del delito por
la jurisdicción común competente en cada Estado, advierte el interviniente que
en nuestra legislación la competencia para el juzgamiento del delito de
desaparición forzada se ha asignado a los jueces de circuito especializados,
además el Código Penal Militar impide a la justicia militar asumir competencia
para el conocimiento de esta conducta típica.
3.3 Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho
intervino mediante apoderado efectuando las siguientes consideraciones:
-La Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas aprobada mediante la Ley 707 de 2001 recoge en
su contenido muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de
Derecho, y materializa el principio contenido el en el artículo 9 Superior el
cual dispone que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el
reconocimiento de los principios de Derecho Internacional aceptados por
Colombia.
-En el mismo sentido, afirma el
interviniente que el tema de la sanción y prevención de la desaparición forzada
de personas, guarda perfecta concordancia con el artículo 12 Superior el cual
proscribe dicha conducta que lesiona derechos y garantías fundamentales de los
individuos.
-Del mismo modo, la incorporación en la
legislación interna de este tipo de instrumentos internacionales, fortalece los
mecanismos de control a la desaparición forzada a través del intercambio de
información y la cooperación judicial entre Estados, favoreciendo la labor de
las instituciones nacionales que trabajan en la lucha contra este delito.
-Finalmente señala que la ley objeto de
estudio constituye una herramienta que permite adelantar acciones conjuntas de
control, prevención y sanción de la desaparición forzada de personas, todo ello
dentro del marco que conforman los principios de Derecho Internacional y el
respeto de la autonomía y soberanía de los Estados.
3.4 Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
El Fiscal encargado, remitió a esta
Corporación escrito de intervención, en el que efectúa las siguientes
consideraciones:
- La ley aprobatoria de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, responde a los
compromisos internacionales que ha adquirido Colombia en esta materia, que
encuentran estrecha relación con la preocupación mundial que ha generado el
fenómeno de la desaparición forzada, y que se ha materializado en nuestro país
en la proscripción constitucional de esta conducta y en la aprobación de
legislación interna con relación a este delito (artículo 165 Código Penal).
- Cita como antecedente de la Convención la
Declaración de la Asamblea General ONU del año 1992, mediante la cual se
determinó que el fenómeno de la desaparición forzada se presenta cuando: (i)
exista privación de la libertad por agentes gubernamentales o grupos
organizados que actuaran en nombre o con autorización del gobierno,(ii) se
produjera la negativa a reconocer que la persona se encuentra privada de la
libertad o que el sujeto se viera privado de la respectiva protección legal.
-Señala que el Estatuto de la Corte Penal
Internacional consagra como sujeto activo del delito de desaparición forzada no
sólo al Estado, sino que también incluye a los grupos al margen de la ley,
criterio que adoptó nuestra legislación interna, primero mediante la Ley 589 de
2000 y posteriormente a través del Código Penal. En concepto del interviniente,
este mayor ámbito de protección que establece nuestra ley penal no se opone a
la definición plasmada en la Convención objeto de estudio, ya que la
normatividad contenida en los tratados consagra un ámbito mínimo de protección
que puede ser ampliado por los Estados partes.
- Por otra parte, aduce que los compromisos
que consagra la Convención consistentes en que el delito de desaparición
forzada debe ser considerado en la legislación interna como de carácter
continuado o permanente mientras no se establezca el destino de la víctima, y
que sea punible en la modalidad de tentativa en nada se oponen a la Carta ni a
la legislación interna que prevé la existencia de dispositivos amplificadores
del tipo penal.
- También considera ajustados a la Carta
Política los artículos IV a VI que se refieren a la cooperación internacional,
ya que en su concepto, los compromisos internacionales aceptados por los Estados
demuestran que es compatible con el principio de soberanía el que un Estado
decida autónomamente en ciertas circunstancias previamente establecidas, no
aplicar su legislación interna a conductas punitivas realizadas dentro de su
territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos acaecidos fuera de
sus fronteras, pues tratándose de conductas consideradas como crímenes
internacionales –como la que ocupa este análisis- , se considera que a toda la
comunidad internacional le asiste interés el la protección de los bienes
jurídicamente tutelados que se vulneran con esta conducta.
- Por último señala que se produce una
perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución
Política y el convenio objeto de estudio, toda vez que este último encuentra
su fundamento en el respeto a la dignidad de la persona humana criterio
fundamente de nuestra normatividad superior.
3.5 Intervención del Ministerio de
Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional
intervino mediante apoderado solicitando la declaratoria de exequibilidad de la
Ley 707 de 2001 con base en los siguientes fundamentos:
-El tratado Internacional que
se aprueba mediante la Ley 707 de 2001, se ajusta a los principios
fundamentales de respeto a la dignidad humana consagrados en nuestra Carta
Política.
-Igualmente, anota que la
desaparición forzada está proscrita en nuestra Carta Política y tipificada como
delito en el Nuevo Código Penal, normatividad que representa un avance
importante en materia de la protección a los derechos humanos, máxime si se
tiene en cuenta que esta conducta transgrede diversos derechos fundamentales
protegidos por nuestra Constitución y consagrados en diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano.
3.6 Intervención de la Comisión
Colombiana de Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas
intervino a través de su Presidente para solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la ley 707 de 2001 con base en las siguientes consideraciones:
-El crimen de la desaparición forzada
vulnera múltiples derechos entre los que se encuentran la dignidad humana, la
integridad física, la vida, el de toda persona detenida a ser llevada ante la
autoridad judicial, entre otros. Todos estos derechos se encuentran reconocidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, los cuales son de obligatorio cumplimiento
para nuestro país en virtud de las Leyes 16 de 1972 y 74 de1968, respectivamente,
y de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, prevalecen en el orden
interno.
-Con relación a las obligaciones que
surgen para los Estados en virtud de la Convención cuyo análisis se adelanta,
señala el interviniente que de conformidad con el artículo primero de este
instrumento internacional, allí se establecen dos tipos de compromisos: el
primero, consistente en una obligación genérica para los Estados de tomar todas
las medidas necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención,
el segundo se refiere a obligaciones precisas que se consagran a lo largo del
texto de la Convención y que pueden enunciarse de la siguiente manera:
1. Obligación de tomar las medidas
necesarias para garantizar el derecho a la justicia en los casos de
desaparición forzada: Este compromiso tiene como fin principal garantizar a las
personas la sanción efectiva para aquellos autores, copartícipes o cómplices
del delito de desaparición forzada, en desarrollo del deber de garantía del
Estado, consagrado en el artículo segundo Superior.
Esta realización de la justicia dentro
del marco del Estado Social de Derecho incluye dos aspectos: a)La prohibición
de conductas que atenten contra los derechos humanos y b) El establecimiento de
mecanismos judiciales que permitan la sanción de estas conductas.
Al respecto, la Corte ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 Superior ostenta
el carácter de fundamental ya que éste permite a todos las personas la efectiva
realización de sus derechos.
De este reconocimiento del derecho de
acceso a la justicia surgen diferentes derechos que se encuentran comprendidos
en el mismo, ellos son el derecho a la verdad, entendida como la garantía que
tienen los familiares a conocer la suerte de los suyos, el derecho a la
reparación y a la justicia propiamente dicha.
La obligación de garantía del derecho a
la justicia se concreta en la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada en varias medidas que los Estados deben adoptar. Ellas son: a) La
tipificación como delito de la desaparición forzada de personas y la imposición
de una pena apropiada de acuerdo a su extrema gravedad (artículo 3), b) El
establecimiento de la jurisdicción del Estado sobre la causa en los casos en
que el delito se haya cometido en su territorio, c) La consagración de la
desaparición Forzada como delito susceptible de extradición, d) La exclusión o
la limitación del término de prescripción de la acción penal. El artículo
séptimo de la Convención establece que la acción y la sanción penal de éste
delito no están sujetas a prescripción; sin embargo, el segundo inciso reconoce
una excepción cuando exista una norma interna que impida la aplicación de la
imprescriptibilidad, el período de prescripción debe ser igual al término de la
sanción del delito más grave en la legislación del país. Esta excepción
operaría para el Estado Colombiano. e)La prohibición de aceptar la obediencia
debida como eximente de responsabilidad y por último, f) la prohibición de que
presuntos responsables del delito sean juzgados por jurisdicciones especiales.
2. Obligación de tomar medidas para
prevenir la desaparición forzada: Estas medidas deben estar dirigidas en primer
orden, a velar porque los funcionarios públicos encargados de la aplicación de
la ley reciban la educación necesaria sobre el delito de la desaparición
forzada de personas; y en segundo orden los Estados deben adoptar controles
dirigidos a evitar la ocurrencia de este delito de lesa humanidad.
3. Obligación de no permitir ni
tolerar la desaparición forzada ni siquiera en situaciones excepcionales:
Considerando como ya se señaló, que el crimen de desaparición forzada es un
delito de lesa humanidad que vulnera múltiples derechos y garantías
fundamentales, no puede permitirse la desaparición forzada de personas ni
siquiera durante los estados de excepción.
4. Obligación de Cooperación entre
Estados para la búsqueda, identificación y restitución de menores trasladados a
otro estado como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres: Este
compromiso, consagrado en el artículo 12 de la Convención guarda perfecta
concordancia con nuestra Carta Política ya que se encuentra dirigido a proteger
los derechos de la niñez, que, como lo establece el artículo 44 Superior, prevalecen
sobre los derechos de los demás.
Esta disposición de la Convención tiene
como fin principal dar respuesta a una desafortunada realidad que acompañó la
desaparición forzada de personas en muchos países y que consiste en sustraer a
los niños del control de sus padre desaparecidos y de sus familiares para
entregárselos a otras familias, inclusive a las mismas personas que ejecutaron
la desaparición forzada.
De esta manera se están garantizando los
derechos fundamentales de los niños a través de un instrumento legítimo de
cooperación internacional.
-En cuanto a la definición que
del delito desaparición forzada hace la Convención, aclara el interviniente que
ella “no es una camisa de fuerza para los Estados que den cumplimiento a la
obligación de tipificar el delito de la desaparición forzada”, ya que de
acuerdo con el principio pro homine del derecho internacional,
los tratados internacionales de derechos humanos contienen un mínimo de
garantías y por consiguiente, todas las disposiciones internas que garanticen
en mayor medida la protección de los derechos de las personas son aceptadas
por el derecho internacional.
-Con relación a la
compatibilidad con otros tratados, afirma el interviniente que en la Convención
se desarrollan dos previsiones: la primera, dirigida a garantizar que los
Estados conserven su derecho a suscribir tratados internacionales sobre temas
relacionados con la Convención. Ello guarda perfecta concordancia con el
artículo 224 de nuestra Carta Política, que establece la atribución del Estado
Colombiano para suscribir acuerdos internacionales. La segunda previsión hace
referencia a la no aplicabilidad de la Convención en conflictos armados
internacionales, pues a estas situaciones se aplica la normatividad específica
contenida en los Convenios de Ginebra y el Protocolo I adicional a los mismos.
-Finalmente señala que las
disposiciones que conforman la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, lejos de contrariar las disposiciones constitucionales,
las desarrollan y permiten dar más vigencia a los derechos consagrados en la
misma.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 707 de 2001, señalando que
la Convención que mediante dicha ley se aprueba constituye una herramienta para
el logro de uno de los objetivos consignados en la Constitución de 1991, cual
es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, máxime si se
tiene en cuenta que el delito de desaparición forzada de personas se constituye
en una agresión a varios derechos fundamentales.
En su concepto este instrumento
internacional no vulnera la Carta Política de 1991, ya que el único reparo que
podría efectuársele es en relación con la imprescriptibilidad de la acción y
de la sanción penal contenida en el artículo 7 de la Convención, ya que ello
contrariaría el articulo 28 de la Carta Política. No obstante, el mismo
artículo 7 señala que si la Constitución del Estado no permite la
implementación de esta medida, la prescripción de la sanción debe ser igual a
la consagrada para el delito más grave que contemple la legislación interna,
salvedad que hace que el artículo 7 sea ajustado a la Carta.
Finalmente, manifiesta el agente del
Ministerio Público que el contenido de la Convención es respetuoso de la
legislación interna de los Estados Partes, ya que este instrumento
internacional está consagrando los criterios generales que éstos deben observar
con el fin de que se cumpla el objeto de la Convención.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley
aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10
de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión formal de la “Ley 707
del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará,
el nueve de julio de 1994
2.1 La Negociación y la Celebración del Tratado
De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar
los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se
incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las
facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el
articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional
respectivo con su firma o de otra forma, de conformidad con los artículos 7 a
10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de
1969.
Como lo establece el artículo 7
de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado
por parte de una persona para todo lo relativo a la celebración de un tratado
es válida en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. si presenta
adecuados plenos poderes (CV art. 7.1 a); 2. si se deduce de la práctica del Estado,
o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona
representante del Estado para esos efectos, y prescindir de la presentación de
plenos poderes (CV art. 7.1 b); o 3. si se deduce de las funciones de la
persona como el jefe de Estado, jefe de Gobierno o ministro de relaciones
exteriores (CV art. 7.2 a).
Por otra parte, la
representación de un Estado por parte de una persona natural es válida para
negociar y adoptar el texto de un tratado: a) si dicha persona se encuentra
acreditada como jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va
a celebrar o (CV 7.2 b); b) si dicha persona está acreditada como
representante del Estado ante una conferencia, organización internacional o
ante uno de los órganos de ésta (CV art. 7.2 c).
Constatada la ocurrencia de
alguna de las anteriores circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el
requisito de verificar las facultades del representante del Estado para cada
una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado como el
presente.
Ahora bien, la Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores entregó a esta
Corporación copia de los plenos poderes que otorgó el entonces presidente de la
República Cesar Gaviria Trujillo, el 2 de agosto de 1994, al Embajador
Representante Permanente de la Misión Permanente de Colombia ante la
Organización de Estados Americanos, Julio Londoño Paredes, para autenticar con
su firma el texto definitivo de la
“Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” hecha en
Belem do Pará, el nueve de julio de 1994 (fl. 19).
Como se observa, para la fecha
en que fue adoptado y autenticado el texto de la Convención, el entonces
presidente de la República todavía no había otorgado los plenos poderes a quien
negoció, adoptó y autenticó su texto en representación de Colombia. Sin
embargo, dichos poderes no eran necesarios para la negociación y la adopción
del texto, pues de acuerdo con el artículo 7.2 c) de la Convención de Viena de
1969, la representación que ejercía el señor Londoño ante la Organización de
Estados Americanos era suficiente para negociar y adoptar el texto del tratado
en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones ante la Asamblea General de
dicha organización.
Por otra parte, el posterior
otorgamiento de plenos poderes por parte del presidente de la República implica
el saneamiento de la ineficacia que hubiera podido surgir como consecuencia de
la falta de plenos poderes para autenticar con su firma el texto del
instrumento objeto de estudio, conforme lo establece el artículo 8º de la
Convención de Viena.
En consecuencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia
con el numeral 2° del artículo 7 y con el artículo 8º de la Convención de
Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que
el señor Julio Londoño Paredes estaba facultado para negociar y adoptar
mediante su voto el texto del tratado que se estudia, y que la falta de plenos
poderes para autenticar el texto del mismo fue saneada conforme lo establece el
artículo 8º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
2.2 Trámite realizado en el
Congreso de la República para la expedición de la ley aprobatoria
De acuerdo con el numeral 2°
del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en
su carácter de Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones
internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros
sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad
internacional del Estado deberán someterse a la aprobación del Congreso de la
República. Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de
instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la
doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.
El trámite que se debe dar a
las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias,
con la única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la
Constitución.
De acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para
la expedición de la Ley 707 de 2001 fue el siguiente:
1. El día tres (3) de octubre
de 2000, el señor presidente de la República a través de sus ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia, Guillermo Fernández de Soto y Rómulo
González, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley
aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera primer debate en el
Senado de la República.
2. El Proyecto de ley que
contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 159/01
Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 89 de marzo 27 de 2001, la
cual obra dentro del expediente (fls. 4-9).
3. En la Gaceta N° 137 de abril
19 de 2001, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del
proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente (fls. 18-20).
4. El día veinticinco (25) de
abril de 2001, en sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado, con
quórum reglamentario (10 senadores), fue discutido y aprobado el proyecto (10
votos a favor), según la certificación expedida por el secretario de esa
Comisión, que se encuentra en el expediente (fl. 12).
5. En la Gaceta N° 177 del
siete (7) de mayo de 2001, fue publicada la ponencia para segundo debate en el
Senado, la cual obra en el expediente (fls. 67-68).
6. El Senado de la República,
en sesión plenaria celebrada día catorce (14) de junio de 2001, aprobó el
proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario (92 senadores),
según consta en la Gaceta del Congreso N° 331, del nueve (9) de julio de 2001
(fl. 71), y en la certificación expedida por el secretario general de dicha
Corporación, que se encuentra en el expediente (fl. 26).
7. En la Gaceta N° 436 del
cinco (5) de septiembre de 2001, fue publicada la ponencia para primer debate
al proyecto de ley N° 010/01 Cámara,159/01 Senado, la cual se encuentra dentro
del expediente (fls. 110-111).
8. El proyecto fue discutido y
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, el mismo día cinco (5) de septiembre de 2001, por el voto
favorable de diecisiete representantes, según consta en certificación expedida
por el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente (fl. 146).
9. En la Gaceta N° 492 del
veintiséis (26) de septiembre de 2001, fue publicada la ponencia para segundo
debate del proyecto (fls. 122-123).
10. La Cámara de
Representantes, en sesión plenaria celebrada el día dieciséis (16) de octubre
de 2001, aprobó por 136 votos a favor el proyecto, según certificación expedida
por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el expediente
(fl. 108).
11. El día veintiocho (28) de
octubre de 2001, se le impartió sanción presidencial al proyecto,
convirtiéndose en la Ley 707 de ese año.
2.3 La remisión a la Corte
Constitucional de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno
Nacional
La “Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por
medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994 fue
remitida a esta Corporación por parte de la Secretaria Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 1º de
diciembre de 2001. Es decir, por fuera del término de seis (6) días que prevé
el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política. Sin embargo, como
lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Corporación, este solo hecho no
es suficiente para declarar la inexequibilidad del tratado ni de su ley
aprobatoria.[1]
Teniendo en cuenta todo lo
anterior, encuentra la Corte que la Ley 707 de diciembre veintitrés (23) de
1999 cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para
efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales,
razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el
punto de vista formal.
3. La revisión del Tratado
desde el punto de vista material
3.1 Objeto y fin del Tratado
El presente tratado tiene como
objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la
desaparición forzada de personas. Como lo ha reconocido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las
especifique, la gran mayoría de las obligaciones estatales en relación con la
desaparición forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los
derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos,
bien sea a través de la costumbre, de las normas convencionales, o de
cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el artículo
38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la
jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos
necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
Sin embargo, el solo
reconocimiento de que los Estados que hacen parte del sistema internacional
tienen la obligación de prevenir, sancionar e investigar las desapariciones
forzadas que ocurren dentro de sus respectivas jurisdicciones no es suficiente
para garantizar la eficacia de los derechos que se pretenden proteger. La
selección de los mecanismos de protección adecuados, la determinación de la
forma de desarrollarlos y la creación de mecanismos de cooperación
internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia
pretendida. Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad,
difícilmente pueden ser resueltos a través del derecho internacional
consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados
derechos.
Las anteriores insuficiencias
en la protección de los derechos humanos y en la prevención general del delito,
y ante la precaria situación del individuo como sujeto de derecho
internacional, a lo largo del Siglo XX surgió la necesidad de crear mecanismos
de responsabilidad estatal e individual. De esta necesidad surge entonces el
derecho penal internacional. Esta rama del derecho lleva a los Estados a
asumir responsabilidades cada vez más específicas en relación con la
prevención, investigación y represión del delito. Los mecanismos a través de
los cuales los Estados asumen tales responsabilidades son de diversa índole.
Desde el desarrollo progresivo de una jurisdicción universal, la utilización de
las facultades del Consejo de Seguridad de la ONU con fundamento en el capítulo
VII de su Carta constitutiva, pasando por la creación de sistemas regionales de
protección de los derechos humanos, hasta la adopción de mecanismos
particulares de cooperación como los tratados de extradición.
Dentro del anterior contexto,
el presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse
los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos en lo que se refiere a la
desaparición forzada. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente
aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por
los Estados a través de normas internas. Las cláusulas del tratado imponen a
los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparición
forzada, con el fin de erradicarla de los países del sistema int...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.