C-580-01
Sentencia C-580/01
Sentencia C-580/01
ORGANISMOS DE
ACCION COMUNAL-Origen
DESARROLLO ECONOMICO-Concepto y objeto
El desarrollo comunitario - del cual son expresión los organismos de
acción comunal - , es un proceso social con acción participativa de la
comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto que
impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y
ayudando a solucionarlas. Por ello, para alcanzar sus metas el proceso
requiere de la solidaridad entre los miembros constitutivos de la comunidad,
pero ante todo, de la integración de la comunidad y el Estado permitiendo que
los esfuerzos de la población se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las
condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento
de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para
iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo
comunitario.
SOCIEDAD CIVIL EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relación
PARTICIPACION
CIUDADANA EN ASUNTO PUBLICO-Fortalecimiento
SOCIEDAD CIVIL EN
PROCESO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Intervención
PARTICIPACION DE
SOCIEDAD CIVIL-Responsabilidades
del Estado
ORGANIZACIONES
CIVILES EN GESTION PUBLICA-Mecanismo
de participación
Las organizaciones civiles -entre las cuales se encuentran las
asociaciones cívicas y comunales-, son auténticos mecanismos de participación
de la ciudadanía que proyectan su objeto en diferentes áreas del que hacer
social, en cuanto constituyen mecanismos democráticos de representación en las
distintas instancias de participación, control y vigilancia de la gestión
pública.
PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES CIVILES EN
GESTION PUBLICA-Funciones/PARTICIPACION DE
ORGANIZACIONES CIVILES EN GESTION PUBLICA-Función de concertación
La participación de las organizaciones civiles no se circunscribe
solamente a las funciones de control y vigilancia de la gestión pública, puesto
que también comprende la intervención de la comunidad organizada mediante la
concertación con las autoridades, lo cual le imprime legitimidad a la
actuación estatal.
ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL-Función de concertación
ORGANIZACIONES CIVILES-Regulación estatutaria
El
hecho de que estas instituciones sean el conducto por el cual la sociedad
civil exprese su derecho de participar en diversos aspectos de la vida social,
hace indispensable la adopción de una regulación especial, transparente y
fundamental, que le brinde un marco jurídico seguro al desarrollo de estas
organizaciones ciudadanas y a las relaciones de articulación con las distintas
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la actuación
del Estado. Esa regulación no es otra que la de ley estatutaria.
ESTADO Y
SOCIEDAD CIVIL-Articulación
Esta articulación de la sociedad civil y el Estado se hace cada vez
más necesaria, pues si bien la sociedad civil cuenta con recursos que le
permitirían de manera autónoma lograr su propio desarrollo, no puede ignorarse
que la participación ciudadana que ella canaliza puede obtener mejores
resultados mediante la puesta en práctica de adecuadas estrategias
estatales.
ORGANISMOS COMUNITARIOS Y SOCIEDAD CIVIL-Interrelación
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación estatutaria/ASOCIACIONES COMUNALES-Regulación
estatutaria
Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, el
desarrollo legislativo de los mecanismos de participación ciudadana - de los
cuales son expresión las asociaciones comunales, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 103 Constitucional -, debe realizarse por conducto de leyes
estatutarias, siempre y cuando se trate de regular en forma integral el núcleo
esencial de la participación en las instancias de concertación, control y
vigilancia de la actividad social.
ASOCIACIONES
COMUNALES-Regulación
estatutaria de núcleo esencial
DERECHO DE
PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES COMUNALES-Regulación estatutaria del núcleo esencial
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Acceso preferencial
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Discriminación por acceso preferencial
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objeto
Referencia:
expediente O.P. 047
Objeciones Presidenciales al
proyecto de Ley No. 51 de 1998 - Senado de la República - 109 de 1998 - Cámara
de Representantes - "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la
Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones
Comunales".
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., junio seis (6) de
dos mil uno (2001)
El Presidente del H. Senado de la República
Dr. Mario Uribe Escobar, remitió a esta Corporación, con el oficio de fecha 8
de mayo del año en curso, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la
República, por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia.
El Congreso declaró infundadas las objeciones
presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, de suerte que le
corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos del
artículo 167 de la C.P. y 32 del Decreto 2067 de 1961.
I. TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY OBJETADO
“Por la cual se desarrolla el artículo 38
de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los Organismos de
Acción Comunal”
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
D E C R E T A :
TITULO PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover,
facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna,
participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus
respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco
jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así
como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.
ARTICULO 2° Desarrollo de la Comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de
la comunidad es el conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y
sociales, que integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las
del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades.
ARTICULO 3° Principios Rectores del
Desarrollo de la Comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes
principios:
a) Reconocimiento y afirmación del
individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia
a la diferencia, al otro;
b Reconocimiento de la agrupación
organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo,
interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para
el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con
prevalencia del interés común sobre el interés particular;
c) El desarrollo de la comunidad debe
construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social,
participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad
civil y sus instituciones democráticas;
d) El desarrollo de la comunidad debe
promover la capacidad de negociación y auto gestión de las organizaciones
comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad
y participar organizadamente en su construcción;
e) El desarrollo de la comunidad tiene
entre otros, como principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la
organización y la participación;
ARTICULO 4° Fundamentos del Desarrollo de
la Comunidad. El
Desarrollo de la Comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a) Fomentar la construcción de comunidad
como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de
la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la
formación ciudadana;
b) Promover la concertación, los diálogos y
los pactos como estrategias del desarrollo;
c) Validar la planeación como instrumento
de gestión del desarrollo de la comunidad;
d) Incrementar la capacidad de gestión,
autogestión de la comunidad.
e) Promover la educación comunitaria como
instrumento necesario para recrear y revalorizar su participación en los
asuntos locales, municipales, regionales y nacionales;
f) Promover la construcción de
organizaciones de base y empresas comunitarias;
g) Propiciar formas colectivas rotatorias
de liderazgo con revocatoria del mandato.
ARTICULO 5°. Los procesos de desarrollo de la
comunidad, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su
desenvolvimiento de la creación y consolidación de organizaciones comunitarias,
entendidas como el medio adecuado para fortalecer la integración, autogestión,
solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un
desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad particular y
de la sociedad en su conjunto.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL
CAPITULO I
Definición, Clasificación, Denominación,
Territorio y Domicilio
ARTICULO 6° Definición de Acción Comunal. Para efectos de esta ley, Acción Comunal
es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil,
cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable
construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión
del desarrollo de la comunidad.
ARTICULO 7° Clasificación de los
Organismos de Acción Comunal. Los Organismos de Acción Comunal son de primero,
segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos
según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta
ley y las normas que le sucedan.
ARTICULO 8° Organismos de Acción Comunal:
a) Son organismos de acción comunal de primer
grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La
junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de
gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería
jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de
un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral y
sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia
participativa.
La junta de
vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada
por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de
mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa
se podrá asimilar a la junta de acción comunal definida en el presente artículo
si fuere procedente.
b) Es organismo de acción comunal de segundo
grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza
jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de
primero grado fundadores y los que posteriormente se afilien.
c) Es organismo de acción comunal de tercer
grado la Federación de Acción Comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de
las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción
comunal de segundo grado fundadores y los que posteriormente se afilien.
d) Es organismo de acción comunal de cuarto
grado la Confederación nacional de Acción Comunal, tiene la misma naturaleza
jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con organismos de
acción comunal de tercer grado fundadores y los que posteriormente se afilien.
PARAGRAFO. Cada organismo de acción comunal, se dará
su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que
la sucedan.
ARTICULO 9° Denominación. La denominación de los organismos de que
trata esta ley, a más de las palabras “Junta de Acción Comunal”, “Junta de
Vivienda Comunitaria”, “Asociación de Juntas de Acción Comunal”, “Federación de
Acción Comunal” o “Confederación nacional de Acción Comunal”, se conformará con
el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a
la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades.
ARTICULO 10° Cuando por disposición legal varíe la
denominación del territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste
escoger la nueva denominación.
ARTICULO 11° Cuando se autorice la constitución de más
de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá
agregarle al nombre del mismo las palabras “Segundo Sector”, “Sector Alto”,
“Segunda Etapa” o similares.
ARTICULO 12°. Territorio. Cada Junta de Acción Comunal desarrollará
sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes
orientaciones:
a) En las capitales de departamento y en la
Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., se podrá constituir una junta por cada
barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división
establecida por la correspondiente autoridad municipal.
b) En las demás cabeceras de municipio y en
las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una
junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior.
c) En las poblaciones donde no exista
delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin
perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad
competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta
constituida.
d) En cada caserío o vereda sólo podrá
constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá
autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta
si la respectiva extensión territorial lo aconsejare.
e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria
lo constituye el terreno en donde e se proyecta o desarrolla el programa de
construcción o mejoramiento de vivienda.
f) El territorio de la asociación será la
comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de
Régimen Municipal.
g) El territorio de la Federación de Acción
Comunal será el respectivo Departamento, la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,
o los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se
haya dado la división territorial en comunas y corregimientos, las asociaciones
de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas.
h) El territorio de la Confederación nacional
de Acción Comunal es la República de Colombia.
PARAGRAFO 1. Por área urbana y rural se entenderá la
definida en el Código de Régimen Municipal.
PARAGRAFO 2. En los asentamientos humanos cuyo
territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la
autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción
comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.
PARAGRAFO 3. Cuando dos o más territorios vecinos no
cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para
constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad
competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse
a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta
por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.
ARTICULO 13°. El territorio de los organismos de acción
comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por
disposición de autoridad competente.
ARTICULO 14°. Domicilio. Para todos los efectos legales el
territorio de las Juntas y Asociaciones determina el domicilio de las mismas.
El domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se
adelante el programa de vivienda. El domicilio de las federaciones será la
capital de la respectiva entidad territorial y el de la Confederación, Santafé
de Bogotá, D.C.
PARAGRAFO. Cuando se constituya mas de una
Federación de Acción Comunal en un departamento, el domicilio de la
departamental lo determinara su asamblea general.
CAPITULO II
Organización
ARTICULO 15°. Constitución. Las organizaciones de acción comunal
estarán constituidos, según el caso, de acuerdo a los índices de población y
características de cada región o territorio.
ARTICULO 16° Forma de Constituirse. Los organismos de acción comunal estarán
constituidos de la siguiente manera:
a) La junta de acción comunal estará
constituida por personas naturales mayores de catorce años que residan dentro
de su territorio.
b) La junta de vivienda comunitaria estará
constituida por familias, que se reúnen con el propósito de adelantar programas
de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda.
c) La asociación de juntas de acción comunal
estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda
comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma.
d) La Federación de Acción Comunal estará
constituida por las asociaciones de acción comunal, cuyo radio de acción se
circunscriba al de la misma.
e) La Confederación nacional de Acción Comunal
estará constituida por las federaciones de acción comunal, cuyo radio de acción
se circunscriba al territorio nacional.
PARAGRAFO 1. Se entiende por residencia el sitio donde
la persona tenga su vivienda permanente.
PARAGRAFO 2. Ninguna persona natural podrá afiliarse a
más de un organismo de acción comunal.
PARAGRAFO 3. La determinación de los requisitos y del
número mínimo de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir
un organismo de acción comunal, será reglamentada por el Gobierno Nacional en
forma concertada con la confederación nacional de acción comunal, durante los
seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley.
PARAGRAFO 4. Los organismos de acción comunal podrá
hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el
bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los
términos definidos por la presente ley. Igualmente podrán establecer
relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas de nivel
internacional.
ARTICULO 17°. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán
una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus
afiliados o por mandato legal.
ARTICULO 18°. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos,
principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la
presente ley, y con las necesidades de cada comunidad, los organismos de acción
comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán libremente sus
propios estatutos.
PARAGRAFO 1. Los estatutos deben contener, como mínimo:
a) Generalidades: Denominación, territorio,
domicilio, objetivos, duración;
b) Afiliados: Calidades para afiliarse,
impedimentos, derechos y deberes de los afiliados;
c) Organos: Integración de los órganos,
régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de
cada uno;
d) Dignatarios: Calidades, formas de
elección, periodo y funciones;
e) Régimen Económico y Fiscal: Patrimonio,
presupuesto, disolución y liquidación;
f) Régimen disciplinario;
g) Composición, competencia, causales de
sanción, sanciones y procedimientos;
h) Libros: Clases, contenidos, dignatarios
encargados de ellos;
i) Impugnaciones: Causales, procedimientos.
PARAGRAFO 2. Para garantizar el carácter democrático de
la estructura interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal,
la postulación a cargos será por el sistema de planchas o listas y la
asignación por cuociente electoral.
CAPITULO III
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
ARTICULO 19. Objetivos. Los Organismos de acción comunal tienen
los siguientes objetivos:
a) Promover y fortalecer en el individuo, el
sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a
través del ejercicio de la democracia participativa
b) Crear y desarrollar procesos de formación
para el ejercicio de la democracia.
c) Planificar el desarrollo integral y
sostenible de la comunidad, participando en el proceso de planeación
territorial y nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y
decisiones de la comunidad queden consignadas en los planes de desarrollo,
presupuestos e inversiones que allí se realicen.
c) Establecer los canales de comunicación
necesarios para el desarrollo de sus actividades.
e)
Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación,
ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de
desarrollo comunitario.
e) Celebrar contratos con empresas públicas y
privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local,
con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes
comunitarios y territoriales de desarrollo.
f) Crear y desarrollar procesos económicos de
carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de
empréstito con entidades nacionales o internacionales.
g) Ejercer, conforme a las garantías
constitucionales, el derecho de manifestación y participación política, de
acuerdo con las normas que regulen la materia para las organizaciones sociales.
h) Desarrollar procesos para la recuperación,
recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativa y
deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional.
i) Construir y preservar la armonía en las
relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del
reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y
tolerancia.
j) Ejercer, conforme a lo establecido en la
Constitución y la Ley, una veeduría ciudadana frente a la gestión pública y
privada, en los asuntos de su competencia.
k) Lograr que la comunidad esté
permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas,
programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar
y desarrollo.
l) Promover y ejercitar las acciones
ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y
la Ley, para el respeto de los derechos de los asociados.
m)Divulgar,
promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del
medio ambiente consagrados en la Constitución y la Ley.
n) Generar y promover, procesos de
organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la
sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción
comunal.
o) Promover y facilitar la participación de
todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los
organismos directivos de la acción comunal.
p) Procurar una mayor cobertura y calidad en
los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social
y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción.
q) Representar a sus afiliados como usuarios
de la radio y la televisión, y demás servicios públicos.
r) Los demás que se den los organismos de
acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.
ARTICULO 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por
los siguientes principios:
a) PRINCIPIO DE DEMOCRACIA: Participación
democrática en las deliberaciones y decisiones.
b) PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA: Autonomía para
participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión
pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a
sus estatutos y reglamentos.
c) PRINCIPIO DE LIBERTAD: Libertad de
afiliación y retiro de sus miembros.
d) PRINCIPIO DE IGUALDAD Y RESPETO: Igualdad
de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados
por la organización comunitaria. Respeto a la diversidad: Ausencia de cualquier
discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o
étnicas.
e) PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL INTERES
COMUN: prevalencia del interés común frente al interés particular.
f) PRINCIPIO DE LA BUENA FE: Las actuaciones
de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten.
g) PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: En los
organismos de acción comunal se aplicara siempre, individual y colectivamente
el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la solidaridad.
h) PRINCIPIO DE LA CAPACITACION: Los
organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la
capacitación y formación integral de sus directivos, dignatarios, voceros,
representantes, afiliados y beneficiarios.
i) PRINCIPIO DE LA ORGANIZACIÓN: El respeto,
acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida
desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en
Colombia.
j) PRINCIPIO DE LA PARTICIPACION: La
información, consulta, decisión, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación
de sus actos internos y de la gestión pública en general, constituyen el
principio de la participación que prevalece para sus afiliados y beneficiarios
de los organismos de acción comunal, los organismos de acción comunal podrán
participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.
CAPITULO IV
DE LOS AFILIADOS
ARTICULO 21. Requisitos:
1. Son miembros de la junta de acción comunal
los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente.
2. Son miembros de las juntas de vivienda
comunitaria las familias fundadoras y las que se afilien posteriormente.
3. Son miembros de la asociación de juntas de
acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien
posteriormente.
4. Son miembros de las federaciones de acción
comunal las asociaciones de acción comunal, las asociaciones de acción comunal
fundadoras y las que se afilien posteriormente.
5. Son miembros de la Confederación Nacional
de Acción Comunal las Federaciones de Acción Comunal fundadoras y las que se
afilien posteriormente.
ARTICULO 22. Derechos de los Afiliados. A más de los que determinen los estatutos,
son Derechos de los Afiliados:
a) Elegir y ser elegidos para desempeñar
cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos.
b) Participar y opinar en las deliberaciones
de la Asamblea General y órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar
las decisiones correspondientes.
c) Fiscalizar la gestión económica de la
entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o
a cualquier dignatario de la organización.
d) Asistir a las reuniones de las directivas
en las cuales tendrá voz pero no voto.
e) Participar de los beneficios de la
organización.
f) Participar en la elaboración del programa
de la organización y exigir su cumplimiento.
g) Participar en la revocatoria del mandato a
los elegidos, de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los
estatutos.
h) A que se le certifique las horas requeridas
en la prestación del servicio social obligatorio, siempre y cuando haya
realizado una labor meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el
Ministerio de Educación, para obtener el título de bachiller.
ARTICULO 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la
inscripción directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la
inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por
el secretario de la organización o el organismo interno que los estatutos
determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que
ejerce control y vigilancia.
PARAGRAFO 1. Es obligación del dignatario, ante quien
se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario,
a menos que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación
que deberá resolver el Comité Conciliador dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se
inscribirá automáticamente al peticionario.
PARAGRAFO 2. La afiliación a los organismos de acción
comunal, debe ser de carácter permanente y, en la elección no podrá participar
quien no se haya inscrito, con por lo menos quince (15) días calendario de
antelación a la realización de las elecciones.
ARTICULO 24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los
estatutos, son deberes de los afiliados:
a) Estar inscrito y participar activamente en
los comités y comisiones de trabajo.
b) Conocer y cumplir los estatutos,
reglamentos y resoluciones de la organización, y las disposiciones legales que
regulan la materia.
c) Asistir a la asamblea general y participar
en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la
ejecución de los planes acordados por la organización.
ARTICULO 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los
estatutos, no podrán pertenecer a un Organismo de Acción Comunal:
a) Quienes estén afiliados a otro organismo de
acción comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de
vivienda comunitaria.
b) Quienes hayan sido desafiliados o
suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción
subsista.
ARTICULO 26. Desafiliación. Además de los que determinen los
estatutos, la calidad de afiliado a una organización de acción comunal se
perderá por:
a) Apropiación, retención o uso indebido de
los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización.
b) Uso arbitrario del nombre de la
organización comunal para campañas políticas o beneficio personal.
c) Por violación de las normas legales y
estatutarias.
PARAGRAFO. La sanción procederá una vez exista un
fallo de instancia competente, previo debido proceso.
TITULO TERCERO
NORMAS COMUNES
CAPITULO I
DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y
VIGILANCIA
ARTICULO 27. Organos de Dirección,
Administración y Vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas
y demás características propias de cada región,
los organismos comunales determinarán los
órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones,
los cuales podrán ser entre otros los siguientes:
a) Asamblea General
b) Asamblea de Delegados
c) Asamblea de Residentes
d) Consejo Comunal
e) Junta Directiva
f) Comité Asesor
g) Comisiones de Trabajo
h) Comisiones Empresariales
i) Comisión Conciliadora
j) Fiscalía
k) Secretaria General
l) Secretaría Ejecutiva
m)Comité
Central de Dirección
n) Directores provinciales
o) Directores Regionales
p) El comité de fortalecimiento a la
democracia y participación ciudadana y comunitaria.
PARAGRAFO. Como órgano consultivo para la toma de
decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de
los organismos de acción comunal de primer grado, y como órgano para la toma de
decisiones de carácter general en las que participen los afectados, se podrá
convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz
y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las
personas naturales con residencia en el territorio y con interés en los asuntos
a tratar en la misma.
ARTICULO 28. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. Los organismos de primero y segundo grado
como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres (3) veces al año,
para los organismos de tercero y cuarto grado como mínimo se reunirán en
asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo anterior para
asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las circunstancias lo
ameriten.
CAPITULO II
DEL QUORUM
ARTICULO 29. VALIDEZ DE LAS REUNIONES Y
VALIDEZ DE LAS DECISIONES. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y
vigilancia de los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos
miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan
con los siguientes criterios:
a) QUORUM DELIBERATORIO: Los organismos de
los diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar,
con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros.
b) QUÓRUM DECISORIO: Los órganos de dirección,
administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos
miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad
más uno de los mismos.
Si a la hora
señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y
el quórum se conformará con la presencia de por lo menos el treinta por ciento
(30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los estatutos.
c) QUORUM SUPLETORIO: Si no se conforma el
quórum decisorio, el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá
reunirse, por derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el
quórum decisorio, solo se conformará con no menos del 20% de sus miembros.
d) VALIDEZ DE LAS DECISIONES: Por regla
general, los órganos de dirección, administración, ejecución, control y
vigilancia tomaran decisiones validas con la mayoría de los miembros con que se
instalo la reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor
número de votos será valida si la suma total de votos emitidos, incluida la
votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número de
miembros con que se formo el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos
votaciones validas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de convivencia y
conciliación determinará la forma de dirimirlo.
e) EXCEPCIONES AL QUORUM SUPLETORIO:
Solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados, con no menos
de la mitad más uno de sus miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo
menos los dos tercios (2/) de estos cuando deban tomarse las siguientes
decisiones:
1. Constitución y disolución de los organismos
comunales
2. Adopción y reforma de estatutos
3. Los actos de disposición de inmuebles
4. Afiliación al organismo de acción comunal
del grado superior
5. Asamblea de las juntas de acción comunal,
cuando se opte por asamblea de delegados
6. Asamblea de las Juntas de Vivienda
7. Reuniones por derecho propio.
CAPITULO III
DE LOS DIGNATARIOS
ARTICULO 30. Período de los directivos y
los dignatarios. El
período de los directivos y dignatarios de los Organismos de Acción Comunal el
mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso.
ARTICULO 31. Procedimiento de Elección de
los Dignatarios. La
elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los
órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los
estatutos y conforme al procedimiento que estos establezcan, bien sea por
asamblea de los afiliados o de delegados.
PARAGRAFO 1. Quince (15) días antes de la elección de
dignatarios, para cualquier organismo de acción comunal, cada organización
constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres afiliados a la misma,
quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios.
PARAGRAFO 2. Las funciones y los mecanismos de elección
se estipularán en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos será
por cuociente y en por lo menos cinco bloques separados a saber: directivos,
delegados, secretarías ejecutivas o comisiones de trabajo, fiscal y
conciliadores.
ARTICULO 32. Fechas de Elección
Dignatarios. A
partir del 2001 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción
comunal se llevará a cabo el año siguiente a aquel en que se celebren las
elecciones para corporaciones públicas territoriales en las siguientes fechas:
a) Juntas de Acción Comunal y Juntas de
Vivienda Comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el
primero de julio del mismo año;
b) Asociaciones de Juntas de Acción Comunal,
el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre
del mismo año;
c) Federaciones de Acción Comunal, el último
domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del
mismo año.
d) Confederación Nacional de Acción Comunal,
el último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero
del año siguiente.
PARAGRAFO 1. Cuando sin justa causa no se efectúe la
elección dentro de los términos legales, la autoridad competente podrá imponer
las siguientes sanciones:
a) Suspensión del Registro hasta por 90 días;
b) Desafiliación de los miembros o
dignatarios.
c) Junto con la sanción se fijará un nuevo
plazo para la elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la
cancelación del registro.
PARAGRAFO 2. Cuando existiere justa causa, fuerza
mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción
comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los
términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y
vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes
52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de
dos (2) meses.
PARAGRAFO 3. Cuando la elección de dignatarios de los
organismos de acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de
corporaciones públicas, Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes
Municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo
del mes siguiente.
ARTICULO 33. Calidad de Dignatario. La calidad de dignatario de un organismo
de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano
competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los
estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.
ARTICULO 34. Dignatarios de los Organismos
de Acción Comunal.
Son dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido
elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección,
administración, vigilancia, conciliación y representación.
PARAGRAFO 1. Los estatutos de los organismos de acción
comunal señalarán las funciones de los dignatarios.
PARAGRAFO 2. Para ser dignatario de los organismos de
acción comunal se requiere ser afiliado.
PARAGRAFO 3. Incompatibilidades:
a) Entre los directivos, entre éstos y el
fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o
compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados
por el organismo comunal de grado superior.
b) En la contratación y/o en la adquisición de
bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien (es) se
pretenda realizar el acto.
c) El representante legal, el tesorero o el
secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad
y saber leer y escribir.
d) El administrador del negocio de economía
solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o
judiciales.
e) Los conciliadores de los organismos de
grado superior, deben ser delegados de distintos organismos afiliados.
ARTICULO 35. Derechos de los Dignatarios. A más de los que señalen los Estatutos,
los Dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes
derechos:
a) Quien ejerza la representación legal de un
organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación
provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa
autorización del organismo de dirección respectivo;
b) A ser atendidos por lo menos dos (2) veces
al mes en días no laborables por las autoridades del respectivo municipio o
localidad, para lo cual los alcaldes concertarán todo lo pertinente con los
organismos de acción comunal de su territorio.;
c) Los dignatarios de los organismos de acción
comunal que no estén amparados por sistema alguno de seguridad social, durante
el período de su mandato tendrán acceso de manera preferencial al Régimen
Subsidio de Salud. El Gobierno reglamentará lo pertinente.
CAPITULO IV
DEFINICION Y FUNCIONES DE LOS ORGANOS DE
DIRECCION, ADMINISTRACION Y VIGILANCIA
ARTICULO 36. Las autoridades del Ministerio del
Interior o de los niveles seccional o local autorizadas para reconocer,
suspender o cancelar personería jurídica a los organismos comunales a que se
refiere el artículo precedente, podrán suspender las elecciones de dignatarios
en todo o parte del territorio de su jurisdicción, por motivos de orden público
o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o
caso fortuito.
ARTICULO 37. Asamblea General. La asamblea general de los organismos de
acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal
respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los
cuales actúa en ella con voz y voto.
ARTICULO 38. Funciones de la Asamblea. Además de las funciones establecidas en
los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos
de acción comunal:
a) Decretar la constitución y disolución del
organismo.
b) Adoptar y reformar los estatutos.
c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo
considere conveniente a cualquier dignatario, y ordenar con sujeción a la ley,
la terminación de los contratos de trabajo.
d) Determinar la cuantía de la ordenación de
gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea
general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo
empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de
economía social.
e) Elegir comité central de dirección
regional, departamental y del Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y
conciliadores;
f) Elegir los dignatarios.
g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los
órganos de administración presenten a su consideración.
h) Aprobar en la primera reunión de cada año
las cuentas y los estados de tesorería de las organizaciones.
i) Aprobar o improbar los estados financieros,
balances y cuentas que le presenten las Directivas, el Fiscal o quien maneje
recursos de las organizaciones.
j) Las demás decisiones que correspondan a las
organizaciones y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.
ARTICULO 39. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los
integrantes de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar
el sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos
establecidos para el efecto.
PARAGRAFO. La asamblea general puede reunirse en
cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando
menos, la mitad más uno de quienes la integran.
ARTICULO 40. Directivas Departamentales. En los departamentos en los cuales exista
más de una federación, se creará una directiva departamental con funciones de
planificación, asesoría y capacitación hacia las federaciones y asociaciones y
de comunicación hacia la confederación.
ARTICULO 41. Comisiones de Trabajo. Las comisiones de trabajo son los órganos
encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la
comunidad. El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser
determinados por la asamblea general. En todo caso los organismos de acción
comunal tendrán como mínimo, tres (3) comisiones que serán elegidas en Asamblea
a la que por lo menos deben asistir la mitad más uno de los miembros, o en su
defecto, por el organismo de dirección. Su período será de un año renovable.
PARAGRAFO. La dirección y coordinación de las
comisiones de trabajo estará a cargo de un coordinador elegido por los
integrantes de la respectiva comisión. Cada comisión se dará su propio
reglamento interno de funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación del
consejo comunal.
ARTICULO 42. La junta directiva o el consejo comunal,
para quienes lo adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta
de acción comunal.
ARTICULO 43. Funciones de la Junta
Directiva y/o del Consejo Comunal. Las funciones de la junta directiva y/o del Consejo
Comunal, además de las que se establezcan en los estatutos, serán:
a) Aprobar su reglamento y el de las
Comisiones de Trabajo de la Junta.
b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la
cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general.
c) Elaborar y presentar el plan estratégico de
desarrollo de la organización a consideración de la asamblea general. Este
plan consultará los programas sectoriales puestos a consideración por los
candidatos a junta directiva o consejo comunal, según el caso.
d) Convocar a foros y eventos de encuentro y
deliberación en su territorio sobre asuntos de interés general.
e) Las demás que le asigne la asamblea, los estatutos o el reglamento.
PARAGRAFO. En caso de optarse por el consejo comunal
como órgano de dirección, además de las funciones anteriores, este elegirá
entre sus integrantes presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.
ARTICULO 44. Conformación de la Junta
Directiva o del Consejo Comunal. La junta directiva de los organismos de acción
comunal se integrará conforme se define en sus estatutos. En el evento de optar
por el consejo comunal como órgano de dirección, este estará integrado por un
número de afiliados definido por la asamblea general. En cualquier caso su
número no podrá ser inferior a nueve (9) miembros, quienes en lo posible
representarán, entre otros, a los siguientes sectores: mujeres, jóvenes,
trabajadores, comerciantes, economía solidaria, productores, ambientalistas,
cultura, recreación, deporte y educación, según lo determine la asamblea
general.
Cada uno de estos sectores determinados por
la asamblea general, tendrá representación en el Consejo, con un (1) delegado,
de acuerdo con los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los
respectivos sectores. La escogencia de los candidatos se hará por parte de los
afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la designación de los demás
consejeros, se aplicará el cuociente electoral.
CAPITULO V
DE LA CONCILIACION, LAS IMPUGNACIONES Y
NULIDADES
ARTICULO 45. Comisión de Convivencia y
Conciliación. En
todas las Juntas de Acción Comunal existirá una Comisión de Convivencia y
Conciliación que se integrará por las personas que designe la asamblea general.
En todos los organismos comunales de
segundo, tercero y cuarto grado habrá una comisión de convivencia y
conciliación integrado por el número de miembros que se determine en los
estatutos.
ARTICULO 46. Funciones de la Comisión de
Convivencia y Conciliación. Corresponde a la Comisión de Convivencia y Conciliación:
a) Construir y preservar la armonía en las
relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del
reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario
que facilite su normal desarrollo.
b) Surtir la vía conciliatoria de todos los
conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo
comunal.
c) Abocar, mediante procedimiento de
conciliación en equidad los conflictos comunitarios que sean susceptibles de
transacción, desistimiento, querella y conciliación.
PARAGRAFO 1. Las decisiones recogidas en actas de
conciliación, prestarán mérito ejecutivo y transcienden a cosa juzgada.
PARAGRAFO 2. Durante la primera instancia se tendrán
quince (15) días como plazo máximo para abocar el conocimiento y cuarenta y cinco
(45) días máximo para resolver. Vencidos los términos, abocará el conocimiento
el organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual
regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción
comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control
y vigilancia de conformidad con los términos del Código Contencioso
Administrativo.
ARTICULO 47. Corresponde al organismo comunal de grado
inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección,
vigilancia y control:
a) Conocer de las demandas de impugnación
contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las
demás decisiones de sus órganos.
b) Una vez se haya agotado la vía
conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia
sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de
grado inferior.
PARAGRAFO 1. Las entidades señaladas en el presente
artículo asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.
PARAGRAFO 2. Para el pago de servicios públicos
domiciliarios que presten a los salones comunales, construidos en zonas de
cesión, se aplicará la tarifa correspondiente al uso residencial en el mismo
estrato asignado a las viviendas del barrio en el cual está situado.
ARTICULO 48. Impugnación de la Elección. Las demandas de impugnación sólo podrán
ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los
mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el
procedimiento en general serán establecidos en los estatutos de cada organismo
comunal.
ARTICULO 49. Nulidad de la Elección. La presentación y aceptación de la
demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una organización
comunal no impide el registro de los mismos siempre que se cumplan los
requisitos al efecto.
Declarada la nulidad de la elección de uno
o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la autoridad
competente promoverá una nueva elección.
ARTICULO 50. Las entidades competentes del sistema del
interior ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del
patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos
oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su
custodia y cuando sea el caso, instaurarán las acciones judiciales,
administrativas o fiscales pertinentes.
Si de la inspección se deducen indicios
graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente del sistema
del interior podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta
tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.
CAPITULO VI
REGIMEN ECONOMICO Y FISCAL
ARTICULO 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos comunales
estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de
contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad
u operación lícitas que ellos realicen.
PARAGRAFO. El patrimonio de los organismos comunales
no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso,
usufructo, administración y destino se acordará colectivamente en los
organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.
ARTICULO 52. Los recursos oficiales que ingresen a las
organizaciones comunales para la realización de obras, prestación de servicio o
desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los
mismos se manejará contablemente en rubro especial.
ARTICULO 53. Los recursos de los organismos de acción comunal
que no tengan destinación especifica se invertirán de acuerdo a lo que
determinen los estatutos y la asamblea general.
ARTICULO 54. Cuando los organismos de acción comunal
administren servicios públicos como acueductos o alcantarillados, deberán sujetar
sus tarifas a las reglamentaciones oficiales.
PARAGRAFO 1. Para el pago de servicios públicos
domiciliarios que presten a los salones comunales, construidos en zonas de
cesión, se aplicará la tarifa correspondiente al uso residencial en el mismo estrato
asignado a las viviendas de barrio en el cual está situado
PARAGRAFO 2 .Cuando las organizaciones proyectan
construir obras como acueductos, alcantarillados, o redes de electrificación
para conectarse a los servicios públicos deberán suscribir un convenio de
integración de servicios con la entidad administradora de los mismos para que,
una vez construida la obra, le suministre el servicio con tarifa reducida hasta
por el monto de la inversión.
ARTICULO 55. A los bienes, beneficios y servicios públicos
administrados por los organismos de acción comunal tendrán acceso todos los
miembros de la comunidad y los miembros activos y su familia, de conformidad
con sus estatutos y reglamentos.
ARTICULO 56. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de
1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y
mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus
funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo
de la administración central o descentralizada.
Los contratos o convenios que celebren los
organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para
organizaciones solidarias.
ARTICULO 57. Presupuesto. Todas las organizaciones comunales deben
llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e
inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea
general y del que formará parte el presupuesto de empresas de economía social
que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la responsabilidad
del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los representantes legales
de estas empresas.
ARTICULO 58. Libros de Registro y Control. Los organismos de acción comunal, a más de
los libros que autorice la asamblea general y los estatutos, llevarán los
siguientes:
a) De Tesorería. En él constará el movimiento
del efectivo de la respectiva organización comunal.
b) De inventarios. Debe registrarse en este
libro los bienes y activos fijos de la organización.
c) De actas de la Asamblea, del comité central
y del consejo comunal. Este libro debe contener el resumen de los temas
discutidos en cada reunión, los asistentes y votaciones efectuadas.
d) De registro de afiliados. Contiene los
nombres, identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades
que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones
ante organismos públicos o privados.
CAPITULO VII
DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 59. Las organizaciones de Acción Comunal se
disolverán por mandato legal, previo debido proceso o por decisión de sus
miembros.
Disuelta una organización por mandato
legal, la entidad gubernamental competente nombrará un liquidador y depositario
de los bienes.
ARTICULO 60. La disolución decretada por la misma
organización requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental
competente.
En el mismo acto en el que la organización
apruebe su disolución, nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el
último representante legal inscrito.
ARTICULO 61. Con cargo al patrimonio del organismo, el
liquidador publicará tres avisos en un periódico de amplia circulación
nacional, dejando entre uno y otro un lapso de quince días, en los cuales se
informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los
acreedores a hacer valer sus derechos.
ARTICULO 62. Quince (15) días después de la publicación
del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en
primer lugar se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo
lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las
disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Si cumplido lo anterior, queda un remanente
del activo patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en
los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su
defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el
lugar.
CAPITULO VIII
COMPETENCIA DE LA DIGEDACP O DE LA ENTIDAD
DEL ESTADO QUE HAGA SUS VECES
ARTICULO 63. La atención administrativa a los programas
de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los
funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales,
distritales, municipales y los establecimientos públicos creados para la
atención de la comunidad.
ARTICULO 64. Los organismos de acción comunal que se
refiere esta ley, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente
considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce la inspección,
vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del
artículo 3° de la Ley 52 de 1990, y el artículo 143 de la Ley 136 de 1994. Sus
estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los
libros, la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta
ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y
control.
La existencia y la representación legal de
las personas jurídicas a que se refiere esta ley, se aprobarán con la
certificación expedida por la entidad competente para la realización del
registro.
ARTICULO 65. El registro de personería jurídica,
inscripción de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores,
libros, disolución y liquidación;
certificación de existencia y
representación; y registro de los organismos comunales, se realizarán ante las
entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de
conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en
concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de registro
para organizaciones comunales y solidarias.
ARTICULO 66. El ejercicio de las funciones señaladas
en el artículo anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio
del Interior, en los mismos términos que preceptúa las Leyes 52 de 1990, 136 de
1994 y el decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrital
Capital Santafé de Bogotá, o normas que lo sustituyan.
ARTICULO 67. Las peticiones presentadas por las
comunidades relativas a las materias señaladas en la presente Ley deberán ser
resueltas en un término de treinta (30) días.
ARTICULO 68. Los recursos de apelación que procedan
contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la
presente Ley, serán abocados de la siguiente manera: Si proceden de los
Alcaldes Municipales, por el Gobernador del Departamento respectivo; y si
proceden de los Gobernadores, Alcalde de Santafé de Bogotá D.C. o entidades
delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción
Comunal y la Participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.
ARTICULO 69. Las autoridades seccionales y del Distrito
Especial de Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un
registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo
procedente, a fin de mantener actualizada la información nacional comunal.
ARTICULO 70. La Dirección General para el Desarrollo de
la Acción Comunal y la Participación o quien haga sus veces, prestará a las
administraciones seccionales y de Santafé de Bogotá D.C. y demás entidades
encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el
cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente
para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.
PARAGRAFO. Para todos los efectos, cuando se diga
DIGEDACP, entiéndase como DIGEDACP o la institución del Estado que haga sus
veces.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 71. Los organismos de acción comunal podrán
constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas
en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos
comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo,
la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva
empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen
activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán
percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.
ARTICULO 72. Dentro del marco establecido por la ley y
los estatutos, cada uno de los órganos de la Junta se dará su propio
reglamento.
ARTICULO 73. Facúltese al Gobierno nacional para que
dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley,
expida reglamentaciones sobre:
a) Normas generales sobre el funcionamiento de
los organismos comunales, con base en los principios generales contenidos en
esta Ley.
b) El plazo dentro del cual las corporaciones
de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.