C-580-96
Sentencia C-580/96
Sentencia
C-580/96
DERECHO AL
TRABAJO-Naturaleza
El trabajo, como
valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo y
obligación social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana
libre, voluntaria y lícita que una persona, en forma dependiente o subordinada,
o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o
jurídica. En estas circunstancias, el trabajo no sólo responde a la necesidad
de cada persona de procurarse unos ingresos económicos para atender a su propia
subsistencia y a la de su familia, según sus capacidades y las oportunidades
que le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con
sus particulares intereses y aspiraciones dentro del ámbito de su autonomía
personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo
económico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte.
TIEMPO PARA
REDENCION DE PENA-Trabajo
realizado/TRABAJO CARCELARIO-Cómputo de tiempo
Es muy diferente
la situación material y jurídica a que da lugar el trabajo en condiciones de
libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan
los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena. El trabajo en
dichos centros tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca
esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda
convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido
impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena. El
legislador ha adoptado por una fórmula que se estima válida, razonable y
proporcionada a dicha finalidad, como es la de considerar que sólo el trabajo
efectivamente realizado conduce a la redención de la pena, pues la situación
jurídica y material del trabajo de los condenados, es diferente a la que ofrece
el trabajo en condiciones de libertad, que ha sido objeto de un tratamiento
constitucional y legal específico, en cuanto al señalamiento de unos principios
básicos y un sistema de protección integral de dicha forma de trabajo, del cual
forma parte la institución de los descansos remunerados.
Referencia:
Expediente D-1177
Demandante: Carlos
Alberto Urrego Quiroga
Norma acusada:
Artículo 100 (parcial) de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario".
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito
sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Carlos
Alberto Urrego Quiroga, contra algunos apartes del artículo 100 de la Ley 65 de
1993, afirmando su competencia en el artículo 241-4 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada, destacando en negrilla los acápites
que se demandan, así:
LEY 65 DE 1993
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO
El Congreso de Colombia ,
DECRETA:
Artículo 100.
Tiempo para redención de pena. El trabajo, estudio o la enseñanza no se
llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente
autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación,
las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán
como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido
actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la
redención de la pena.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor
que los apartes de la norma que se demanda infringen los artículos 1, 2, 4, 13,
25 y 53 de la Constitución y el Convenio 14 de la O.I.T. que hace parte de la
legislación interna, porque se establece una limitación a la redención de la pena
que es injusta y discriminatoria, pues al no computársele al recluso para la
redención de la pena los días domingos y festivos, en los cuales no se le
permite trabajar, se le desconocen 52 días al año, sin tener en cuenta que
"la mayoría inmensa de quienes están en prisión, laboran únicamente por la
redención, despreocupados por los pagos de salario que, cuando lo hay, es muy
inferior al mínimo de ley".
La norma acusada
desconoce la aplicación de principios laborales consagrados por la
Constitución, como el de la irrenunciabilidad del derecho al descanso
remunerado, violándose con ello los derechos de los prisioneros que laboran
para la redención de la pena, frente al resto de trabajadores del país.
IV. INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano Alvaro
Namen Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma acusada. Se
resumen a continuación los apartes más importantes de su intervención, así:
"En relación
con el artículo 1 de la Constitución, que dispone que nuestro país es un estado
social de derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y
la solidaridad, la norma acusada no va en contra de ninguno de estos valores, ya
que no prohibe la realización de trabajo en el interior de establecimientos
carcelarios, sino que simplemente regula la forma como el mismo se tiene en
cuenta para la redención de la pena para quienes se encuentran recluidos en
tales establecimientos. Lo mismo puede decirse del artículo 2, ya que no existe
ninguna vulneración a la efectividad de derechos constitucionales tales como el
trabajo, el cual se protege a través de esta norma con las limitaciones
establecidas en la ley laboral para salvaguardar las condiciones mínimas de
todos los trabajadores del país".
Tampoco se presenta
la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución, pues no es posible
pretender que el trabajo de los presos se garantice en las mismas condiciones
que las de los trabajadores ordinarios, reconociéndoles privilegios tales como
el descanso durante los domingos y los festivos, porque al trabajo de los
reclusos se le reconoce la retribución más importante cual es la redención de
la pena, aparte de que le proporciona, mediante el aprendizaje o la práctica de
un oficio productivo, los medios necesarios para que cambie su actitud frente a
la sociedad y pueda integrarse a ella. Es claro que estos objetivos no se
logran mientras el recluso descansa, sino en la medida que su esfuerzo se
encamine hacia una actividad resocializadora.
No se viola el
derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, porque
la norma demandada prevé actividades que por su naturaleza y características
especiales, pueden desarrollarse los domingos y festivos, y realizarse por los
reclusos con autorización del director del establecimiento donde están
recluidos, computándose el tiempo laborado en la eventual redención de la pena.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Oportunamente el
Viceprocurador General de la Nación (e) rindió el concepto de su competencia y
solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del aparte demandado.
El Ministerio
Público, invocando varias sentencias de esta Corporación sobre el tema, examina
la situación planteada, bajo los siguientes aspectos: la resocialización como
una de las finalidades de la pena, la naturaleza jurídica del trabajo dentro
del sistema carcelario y el alcance y limitaciones del derecho a la educación y
a la instrucción en los establecimientos de reclusión. Dentro de estos
parámetros, señala lo siguiente:
Antes que la
redención de la pena, el trabajo en la prisión ha sido previsto por el
legislador, como una actividad de vital importancia para alcanzar la resocialización
del sujeto, para que aprenda a emplear medios lícitos con el fin de alcanzar
sus objetivos y mejorar su calidad de vida. De ahí que la redención de la pena
únicamente se instituye como un beneficio adicional, que se va concediendo por
el juez de penas, en la medida que efectivamente el recluso ha cumplido el
supuesto de hecho, esto es, el desarrollo de un trabajo o el estudio.
No es posible
predicar la aplicación de los efectos del descanso dominical remunerado a la
redención de la pena, toda vez que el trabajo en prisión es materia propia de
regulación del derecho penal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Planteamiento
de los cargos de la demanda.
Según el demandante
los apartes normativos acusados violan la Constitución porque considera
injusto, violatorio del principio de la igualdad y de las normas que rigen el
derecho al trabajo, que el legislador sólo haya previsto computar los domingos
y festivos, para efectos del tiempo para la redención de la pena, cuando efectivamente
se haya laborado durante dichos días.
2. La redención
de la pena.
2.1. Las personas
que han infringido la ley penal se hacen acreedoras a sanciones penales de
diferente índole, impuestas por el juez competente, que configuran la supresión
o limitación o disminución de algunos de sus derechos, previo el trámite de un
proceso. Las referidas sanciones tienen, según la concepción generalizada de la
doctrina, la jurisprudencia y la legislación, fines retributivos, de protección
y prevención y, fundamentalmente, de resocialización de los infractores de
dicha ley.
La ejecución de las
penas privativas de la libertad personal (prisión y arresto) se cumplen en
establecimientos carcelarios, a los cuales se les confía la misión de poner en
ejecución, como lo expresa el art. 10 de la ley 65 de 1993, mecanismos que
tienen como finalidad "alcanzar la resocialización del infractor de la ley
penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el
trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura el deporte y la
recreación, bajo un espíritu humano y solidario".
2.2. Según nuestra
legislación (arts. 79, 80, 81 y 83 ley 65 de 1993), el trabajo en los
establecimientos de reclusión es, en principio, obligatorio para los condenados
como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización, salvo las
exenciones autorizadas por la ley. No tiene, en consecuencia, un carácter
aflictivo ni es una forma de sanción disciplinaria. Las autoridades de dichos
establecimientos tienen competencia para: planear y organizar el trabajo
atendiendo a las aptitudes y capacidades de los internos y respetando el
derecho a escoger el tipo o clase del mismo, según las opciones existentes;
determinar los trabajos válidos para redimir la pena, crear fuentes de trabajo
como industriales, agropecuarias o artesanales y para evaluar y certificar el
trabajo de los internos, según los reglamentos y el sistema de control y
asistencia y rendimiento de labores.
Según el art. 82 de
la ley 65 de 1993, se prevé la redención de la pena por trabajo, en los
siguientes términos:
"El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por
trabajo a los condenados a pena privativa de libertad".
"A los
detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de
trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de
trabajo".
"El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el
trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los
centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del
director respectivo".
2.3. La
consideración y la significación que el trabajo libre y la libertad de trabajo
tienen como valor constitucional, determina la prohibición de ejecutar trabajos
forzados.
No obstante, a la
luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la referida
provisión no puede interpretarse en el sentido de que proscriba la posibilidad
de que ciertos delitos puedan ser castigados con la pena de prisión acompañada
con la pena de trabajos forzados impuesta por tribunal competente, como tampoco
los trabajos o servicios, diferentes a éstos, que se exigen normalmente a una
persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada o que se
encuentre bajo libertad condicional (art. 8 Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
En el mismo sentido
se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo art. 6 se
prescribe:
"2. Nadie podrá
ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países
donde ciertos delitos tenga señalada pena privativa de la libertad acompañada
de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido
de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
física e intelectual del recluido".
"3 No
constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o
servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado..."
Con arreglo a las
consideraciones precedentes para la Corte resulta obvio que el trabajo en los
centros de reclusión a que aluden las normas de la ley 65 de 1993, antes
mencionadas, no constituyen un trabajo forzado.
3. La limitación
de los derechos de los reclusos y la legitimidad del trabajo obligatorio en los
centros de reclusión.
3.1. La Corte ha admitido
que las personas privadas de la libertad en un centro de reclusión, aun cuando
sufren una fuerte restricción de algunos de sus derechos fundamentales,
conservan partes esenciales de éstos, dado que ésta debe ser la mínima
necesaria y proporcionada al fin que persigue dicha reclusión. En este sentido
se expresó la Corte en la sentencia T-596/92[1]cuando
dijo:
"Si bien es
cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los
derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par
lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un
exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los
derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de
respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no
limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del
término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su
protección".
"La cárcel
no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento
penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relación especial de
sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos
activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el
prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por
ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad;
pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud".
3.2.
Específicamente, en relación con el problema planteado, esto es si se ajusta a
la Constitución la norma demandada, en cuanto excluye del cómputo del tiempo
para la redención de la pena los domingos y festivos en que efectivamente no se
realiza el trabajo, la Corte en la sentencia T-009/93[2] expresó lo siguiente :
"Las
anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como
trabajados los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la
garantía del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no
establecida por el legislador que conduce a entenderlos como días
trabajados".
"En efecto,
el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al
trabajo desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición
necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado
y tiene efectos salariales y prestacionales".
"Carece de
justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de
laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en
cuenta en la redención de pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y
prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado con una decisión
legislativa - hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos días el
carácter de laborados en materia de ejecución de la pena".
"El trabajo,
en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen
democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental
(CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación
social. En materia punitiva, además, es uno de los medios principales para
alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la
posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores
económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en
el futuro y conservar así la esperanza de libertad".
"El elemento
retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar
algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de
privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y
degradante, expresamente prohibido por la Constitución (CP art. 12)".
"La máxima
aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo
es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la
rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce
permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su
esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su
existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad
de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo
individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los
establecimientos carcelarios por el pleno empleo".
"El carácter
resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso
responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo,
particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y
legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial
correspondiente, la efectividad de este medio se vería menguada. No obstante,
una decisión que le otorgue al descanso remunerado el carácter de tiempo
laborado sólo podría ser tomada por el legislador".
Igualmente la Corte,
en la sentencia T-121/93[3],
dijo:
"El sentido
literal y obvio de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal
permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el
parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la
redención de la pena. Las autoridades carcelarias tienen la función de
certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando
representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias
establecidas por el legislador".
"Las
anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como
trabajados los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la
garantía del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no
establecida por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados".
"Carece de
justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de
laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en
cuenta en la redención de la pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y
prestacional de la garantía laboral al descanso remunerado, con una decisión
legislativa -hoy inexistente- en el sentido de otorgarle a dichos días el
carácter de laborados en materia de ejecución de la pena".[4]
"Considera
la presente Sala de Revisión que el anterior pronunciamiento debe ser precisado
en cuanto a que no contempla el hecho de que una persona privada de la
libertad, efectivamente trabaje durante uno de los días denominados de
descanso. Si bien resulta lógico afirmar que no se pueden aceptar como
laborados los días que realmente no lo han sido, también es cierto que deben
considerarse como laborados los días que efectiva y materialmente se han
trabajado, sin interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un
domingo".
3.3. Debe finalmente
precisar la Corte, si desde el punto de vista objetivo y de su racionalidad,
razonabilidad y finalidad se justifica que el legislador en la norma acusada
haya establecido la referida restricción.
A juicio de la Corte
la norma tiene plena justificación, por la siguientes razones:
a) El trabajo, como
valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo y
obligación social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana
libre, voluntaria y lícita que una persona, en forma dependiente o subordinada,
o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o
jurídica. En estas circunstancias, el trabajo no sólo responde a la necesidad
de cada persona de procurarse unos ingresos económicos para atender a su propia
subsistencia y a la de su familia, según sus capacidades y las oportunidades
que le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con
sus particulares intereses y aspiraciones dentro del ámbito de su autonomía
personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo
económico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte.
b) Es muy diferente
la situación material y jurídica a que da lugar el trabajo en condiciones de
libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan
los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena. En efecto, como
se ha dicho, el trabajo en dichos centros tiene una finalidad diferente, en el
sentido de que busca esencialmente la resocialización del condenado para
habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la
sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo
de la pena.
El legislador ha
adoptado por una fórmula que se estima válida, razonable y proporcionada ha
dicha finalidad, como es la de considerar que sólo el trabajo efectivamente
realizado conduce a la redención de la pena, pues, como se advirtió antes, la
situación jurídica y material del trabajo de los condenados, con las
finalidades anotadas, es diferente a la que ofrece el trabajo en condiciones
de libertad, que ha sido objeto de un tratamiento constitucional y legal
específico, en cuanto al señalamiento de unos principios básicos y un sistema
de protección integral de dicha forma de trabajo, del cual forma parte la
institución de los descansos remunerados.
En conclusión,
considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas que se
invocan ni ningún otro precepto de la Constitución.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento en el
análisis precedente, la Corte Constitucional. administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del
artículo 100 de la Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario". .
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M. P. Ciro Angarita Barón.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia del
18 de enero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.