C-580-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-580/92
SERVICIOS
PUBLICOS-Tarifas
Las directrices
legales disponen una racional determinación de los costos de las tarifas,
mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público,
con el fin de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los
cambios en los costos reales" a fin de mantener el equilibrio económico-financiero
de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios.
SERVICIOS
PUBLICOS/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/REGIMEN TARIFARIO
Al considerar la
norma, que los servicios públicos se prestarán "en beneficio de la
comunidad", entendida como un todo, se consagra allí un principio de
solidaridad que, elimina la posibilidad que se establezca la prestación de los
mismos, en condiciones favorables a sólo una parte del conglomerado social.
Más aún, se impone en ella, tomar en cuenta los distintos estratos sociales que
participan como usuarios de los servicios públicos, según su capacidad
económica, para establecer un régimen tarifario diferencial, que consulta una
función redistributiva del costo de los servicios, de acuerdo con la capacidad
económica del usuario del servicio, para evitar que sea igual la tarifa para
los sectores más ricos de la comunidad que para los más pobres, con lo que se
impide que una mayor proporción de la riqueza se concentre en pequeños
segmentos de la población, mientras que las grandes mayorías asumen el mayor
costo de los servicios.
TASA-Límites/TARIFA-Alcance
La tasa supone
una contrapartida directa y personal, ésta encuentra limitado su valor al costo
contable, como máximo, del servicio. Es decir, que de la tasa está excluida la
posibilidad de beneficio o rentabilidad sin que esta limitante pueda traducirse
en gratuidad para el usuario del servicio público. En la tarifa o precio del
servicio público se cobra una remuneración que cubre el costo total del
servicio. En la primera, la empresa percibe el ingreso normal que genera la
producción y gestión del servicio que vende, mientras que en la segunda, se
está cobrando una remuneración que no necesariamente tiene que cubrir el valor
total del servicio. Los artículos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, se
refieren a criterios sobre fijación de las tarifas de los servicios públicos y
no a las tasas que, como tributos, puede señalar la ley. La anterior precisión
se impone a fin de demostrar que la pretendida violación al artículo 338 de la
Carta, no existe por cuanto este último precepto superior, se ocupa de una
realidad distinta, cual es la de los impuestos, tasas y contribuciones, más no
de las tarifas de los servicios públicos a que se refiere la preceptiva
acusada.
REF:
Expediente NO. D-058
Acción Pública de
Inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 del Decreto 3069 de 1968.
"Por el cual se crea la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos,
se establecen los criterios básicos para la aprobación de las mismas, y se
dictan otras disposiciones".
Actor:
HERNAN ANTONIO
BARRERO BRAVO
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Aprobado por Acta
No.
Santafé de Bogotá
D.C., Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HERNAN
ANTONIO BARRERO BRAVO formuló ante la Corte Constitucional demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcriben los artículos acusados:
"DECRETO
3069 de 1968.
"Diciembre 16
"Por el cual se
crea la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, se establecen los
criterios básicos para la aprobación de las mismas, y se dictan otras
disposiciones".
"...
"Artículo
3o. La fijación de tarifas
de servicios públicos se ceñirá a los siguientes criterios:
"1. Las
entidades de servicio público deberán asegurar la protección de sus activos y
fomentar el ahorro nacional mediante niveles de tarifas que cubran los costos
reales de la prestación del servicio y provean una determinada rentabilidad
sobre el valor de dichos activos, con el objeto de facilitar apropiadamente la
financiación de sus programas. Para tal fin las tarifas deberán ajustarse con
oportunidad a los cambios de los costos reales que alteren el equilibrio
económico de la empresa y los planes trazados para atender la futura demanda.
"2. Las
entidades de servicio público fijarán sus tarifas en tal forma que tomen en
cuenta la capacidad económica de los diferentes sectores sociales y el mejor
aprovechamiento de los recursos propios de los respectivos servicios en
beneficio de la comunidad.
"Parágrafo. Se
define como tasa de rentabilidad la relación entre los ingresos anuales netos
de operación y el valor promedio de activos destinados a prestar el servicio.
Los ingresos anuales netos de operación son la diferencia entre los ingresos
anuales por concepto de venta del servicio y los gastos anuales de operación y
mantenimiento, incluyendo en éstos la depreciación y excluyendo intereses.
Artículo 4o. La Junta reglamentará la aplicación de los
criterios enunciados en el artículo 3o."
III. LA DEMANDA
A. Normas
Constitucionales que se consideran infringidas.
El actor considera
como normas constitucionales infringidas los artículos 338 y 367 de la Carta.
Destaca, además que se viola la ley 65 de 1967.
B. Los
Fundamentos de la Demanda.
Fundamenta el actor
su solicitud en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Indica el
accionante que de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 3069 de 1968 los criterios
para determinar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden
resumirse así: Los costos reales de la prestación del servicio, la generación
de recursos que permita financiar los programas de renovación y extensión de la
cobertura y la capacidad económica de los diferentes sectores sociales;
criterios que, en su opinión, "han sido manejados al antojo de las
autoridades de turno, sin ninguna seriedad metodológica ni técnica y con una
proliferación desmesurada de decretos sin fuerza de ley, generalmente
reglamentarios y actos administrativos."
- Estima que la
Constitución de 1991 contiene disposiciones más precisas y por tal razón, los
criterios para la fijación de tarifas fueron modificados por los artículos 338
y 367 de la Carta, y que, de acuerdo con el artículo 338 "corresponde a la
ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso, establecer el sistema y
método para definir los costos de los servicios y la forma de hacer ese
reparto", al paso que, el artículo 367 contempla además de los criterios
de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos."
- Argumenta el
demandante que el concepto de tarifa de servicios públicos "es sinónimo al
de tasa" que utiliza el artículo 338 de la C.N. esto es, implica "una
contraprestación económica específica correlativa al servicio público que los
gobernados reciben del Estado." Agrega que "con estas precisiones,
el citado artículo 338 de la C.N., le asigna a la ley, las ordenanzas o
acuerdos permitir que "las autoridades fijen la tarifa de las tasas... que
cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios
que les prestan..."; pero el sistema y el método para definir tales
costos..., y la forma de hacer el reparto deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos" (Subrayas del accionante).
- Según el
accionante "de la simple comparación de lo dispuesto en el artículo 3 del
Decreto 3069/68, con el artículo transcrito de la nueva Carta, no cabe duda que
en aquel no se contemplan estos requisitos: El sistema y el método para definir
los costos del servicio, ni la forma de hacer su reparto. Este es el motivo
para que aquel Decreto con fuerza de ley sea declarado inexequible..."
- Aduce el
demandante que los principios contemplados en el artículo 338 de la Carta se
orientan en el sentido de permitir a los representantes del pueblo determinar
los "parámetros de las tasas o tarifas", impidiéndose así el imperio
de la arbitrariedad en beneficio de la seguridad de los administrados y
reitera: "la determinación cuantitativa de servicios públicos, a partir de
la promulgación de Constitución de 1991, compete única y exclusivamente a la
Ley, las ordenanzas o acuerdos, según el caso, por mandato del artículo 338 de
la Carta Fundamental, desde el momento que les asigna fijar el método y sistema
para definir los costos del servicio y la forma de hacer el reparto de esos
costos."
- A partir de la
promulgación de la nueva Constitución, "no le corresponde ni al gobierno,
ni a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, como lo manda el
artículo 4o. del Decreto E. 3069/68, reglamentar la aplicación de los criterios
enunciados en el artículo 3o. de este Decreto con fuerza de ley, si no existe
una ley, ordenanza o acuerdo donde se fije el sistema y el método para definir
los costos del servicio y la forma de hacer el reparto de estos."
- Entiende el
accionante que al no tener en cuenta el artículo del Decreto Extraordinario
3069 de 1968 los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos
contraría la norma suprema, y concretamente su artículo 367.
Afirma el demandante
que "el criterio de 'solidaridad' es diferente al de "redistribución
de ingresos y este a la vez del empleado en el artículo 3o. del D.E. 3069/68,
"sobre la capacidad económica de los diferentes sectores sociales",
que actualmente las empresas de servicios públicos domiciliarios han dado en
llamar "estratificación socio-económica." Pues bien, ni una ni otra
tienen nada que ver con las nuevas exigencias del artículo 367 de la C.N.: el
criterio de "solidaridad" es diferente al de "redistribución de
ingresos", y ambos son diferentes a lo que hoy se conoce como "la
estratificación socio-económica".
- Señala el
demandante que se ha pensado que mediante la estratificación socio-económica
con tarifas diferenciales, se logran efectos de tipo redistributivo, pues las
personas de los más altos estratos subsidian el consumo de las clases menos
favorecidas, y que sin embargo ello no es así pues los dos conceptos no pueden
identificarse, además el sistema que contempla el decreto 3069 de 1968 en lo
referente a la estratificación socio-económica para fijar tarifas de servicios
públicos domiciliarios es "arbitrario" y "antitécnico". Por
tanto, la dicha estratificación socio-económica "no responde a la exigencia
del artículo 367 de la C.N., al no ser un mecanismo de "redistribución de
ingresos."
- Finalmente, el
accionante anota: "De lo anterior se desprende que los artículos
demandados del D.E. 3069/68 violan flagrantemente los artículos 338 y 367 de la
Constitución Nacional, al no contemplar el sistema y el método para definir los
costos de los servicios y la forma de hacer ese reparto; y al no establecer los
criterios de solidaridad y redistribución de ingresos para fijar las tarifas de
los servicios públicos domiciliarios, como son los contemplados en el literal
f) del artículo 61 de la ley 81 de 1988."
IV. EL
MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora
General de la Nación (E) rindió en término el concepto de su competencia y en
él solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los
artículos 3o y 4o. del Decreto 3069 de 1968.
El Despacho de la
Procuradora General de la Nación (E) fundamenta su solicitud, formulada dentro
de este proceso, en las consideraciones que se resumen:
- Advierte la
agente del ministerio público que las normas demandadas se encuentran
"plenamente vigentes y por tanto susceptibles del presente juicio de
constitucionalidad" y que si bien ya han sido estudiadas por la Honorable
Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 21 de mayo de 1981 emanado de esa
Corporación, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto la
acción que entonces se intentó atacaba el Decreto 3069 de 1968 por exceder la
ley de facultades extraordinarias dejando a salvo de cualquier acusación
"el contenido mismo del Decreto por su materia y correspondencia"
frente a la Carta de 1886. Además, la existencia de una nueva Constitución
"coloca todas las normas ya cuestionadas ante la posibilidad de ser nuevamente
estudiadas respecto de su constitucionalidad."
- Se detiene la
Jefe del ministerio público en el análisis de la regulación constitucional de
los servicios públicos entendidos genéricamente como "toda obligación a
cargo del Estado en desarrollo de la función pública y de su razón de ser
enfrente a los ciudadanos" y en un sentido más específico referido a los
servicios públicos domiciliarios "como aquellos elementos fundamentales
para el mantenimiento de la vida cotidiana pacífica, siendo la infraestructura
básica para el desarrollo económico y social por brindar el cubrimiento de las
necesidades primarias del conglomerado humano". Puntualiza luego diversos
aspectos de las disposiciones dogmáticas y programáticas de la Nueva
Constitución en materia de servicios públicos.
- Respecto del
reparo que el actor formula contra el artículo 3o. del Decreto 3069 de 1968 por
contrariar el artículo 338 Superior al no contemplar el sistema y método para
definir los costos del servicio, ni la forma de su reparto, indica la Procuradora
General de la Nación (E), que el significado de la norma constitucional
"no es otro sino el de querer darle a los servicios públicos un cuidado
especial por parte de la ley y procurar una reglamentación lo más específica
posible respecto del sistema y métodos para fijar las tarifas de los servicios
públicos, esto como una protección democrática a un tema tan importante que no
puede ser simplemente manejado mediante resoluciones de carácter
administrativo". Señala que el artículo atacado "contempla unos
lineamientos básicos que pueden ser entendidos como metodología y sistema para
fijar las tarifas de los servicios públicos ..." "porque 'METODO Y
SISTEMA', es no solamente la aplicación minuciosa de una técnica, sino también
los lineamientos dentro de los que se habrán de hacer los cálculos específicos
para cada caso concreto" y en tal sentido el Decreto "cumple con los
requisitos exigidos por el artículo 338 en la medida en que sí establece, de
alguna forma, métodos y sistemas conforme al pedir de la norma presuntamente
violada"; además, "es función de la ley que posteriormente se dicte,
ampliando este tema, el darle un mayor alcance a la actual Junta Nacional de
Tarifas."
- En lo atinente a
la ausencia de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos dentro
del Decreto 3069 de 1968, ausencia que se traduce en violación del artículo 367
de la Carta que los contempla, anota la Jefe del ministerio público que
efectivamente el texto del artículo 3o del decreto 3069 de 1968 no hace mención
alguna de los referidos criterios "más esto no significa que el sentido de
la norma impida en algún momento la aplicación de los mencionados principios en
tanto que una nueva norma implemente su contenido desarrollándolos de la forma
más precisa posible." Agrega que "los criterios de aplicación, si
bien deben ser herramientas legales que coloquen a la Administración Pública
bajo un mandato en la fijación de las tarifas, no excluyen de forma alguna que
en el desarrollo de la función pública y de la ejecución de los actos
administrativos, dichos preceptos sean aplicados directamente desde la
Constitución, esta en nombre del período de transición jurídica que vive la
nación que implica toda una transformación institucional que debe ser
paulatina, y que en materia de servicios públicos ya existe toda una serie de
proyectos llamados a mejorar el régimen existente sin producir el vacio que
ocasionaría la no carencia de métodos para regular las tarifas de servicios
públicos."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para conocer de la acción ciudadana de
inconstitucionalidad presentada por HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO contra los
artículos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política.
B. La Materia
El presente fallo
examina la conformidad de los artículos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, con
los artículos 338 y 367 de la Carta y demás disposiciones concordantes de la
misma.
La
Fijacion de Tarifas de los Servicios Publicos en la Constitución de 1991.
El tema de los
servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la
opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios
públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado
Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando
supérstite en pocos servicios como la Justicia (artículo 229 C.N.), o la
Educación (artículo 67 C.N.), o la Salud (artículos 49 y 50 C.N.), de manera
más o menos parcial. Actualmente, los servicios públicos son onerosos,
surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad (numeral 9o. artículo 95, y artículo 368 ibidem).
La determinación de
los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores
que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y
clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se
agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un país, se
requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica,
medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del
legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social
y equidad que se encuentran en el origen y justificación de la organización de
los servicios públicos.
La Constitución
Política de 1991, se ocupa de la cuestión de manera expresa, en varios de sus
preceptos, para deferir a la ley el señalamiento de las competencias y
responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su
cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá
especialmente en cuenta:
1o. Criterios
de Costos;
2o. La
Solidaridad Social; y
3o. El Principio de
Justicia Social Distributiva que la ciencia económica denomina de la
"redistribución de ingresos".
Igualmente dispone
la Carta Fundamental que corresponde a la ley la determinación de las entidades
competentes para fijar las tarifas (artículo 367 C.N.).
Se autoriza a la
Nación, a los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades
descentralizadas para conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, a las
personas de menores ingresos a fin de que puedan pagar las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas (artículo
368 C.N.).
Fuera de estas
reglas generales sobre la prestación y procedimientos para la fijación de las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios, existen disposiciones
constitucionales que, igualmente, fijan criterios sobre esos aspectos,
ordenando, mediante ley, la aplicación de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, y la toma de medidas orientadas en general a
buscar la mayor cobertura de los servicios y el acceso a los mismos por todas
las personas, teniendo en cuenta la capacidad económica de que dispongan
(artículos 49 y 50 de la C.N.).
La normatividad bajo
examen, contiene los criterios que la ley había establecido para la fijación de
tarifas de servicios públicos, antes de la vigencia de la Constitución
Política de 1991. La revisión de su exequibilidad se contrae entonces a
determinar si los contenidos de esa legislación resultan contrarios al Nuevo
Orden Superior. Con tal fin procede la Corporación a exponer esos contenidos
para confrontarlos con los principios constitucionales, que, sobre la materia
se han anticipado. El artículo 3o. del Decreto No. 3069 de 1968, trae unos
criterios, que la Junta Nacional de Tarifas, creada en el mismo decreto, podrá
reglamentar para implementar su aplicación (artículo 4o. ibidem). Esos
criterios son los siguientes:
-
Que las entidades prestatarias
de los servicios públicos deberán asegurar la protección de sus activos y
fomentar el ahorro nacional.
- Que los niveles
de tarifas deben cubrir los costos reales de la prestación del servicio y
proveer una determinada rentabilidad sobre el valor de dichos activos.
- Que los niveles
de tarifas deben facilitar apropiadamente la financiación de sus programas.
- Que oportunamente
las tarifas deberán ajustarse a los cambios en los costos reales que alteren el
equilibrio económico de la empresa y los programas que ésta se haya trazado
para atender la futura demanda.
- Que las tarifas
se fijarán tomando en cuenta la capacidad económica de los diferentes sectores
sociales.
- Que las tarifas
se fijarán considerando el mejor aprovechamiento de los recursos propios de los
respectivos servicios en beneficio de la comunidad.
El parágrafo del
artículo 3o. define como "tasa de rentabilidad", la relación entre
ingresos anuales netos de operación y el valor promedio de activos destinados
a prestar el servicio. A su vez, se definen"los ingresos anuales netos de
operación" como la diferencia entre los ingresos anuales por concepto de
venta del servicio y los gastos anuales de operación y mantenimiento,
incluyendo estos la depreciación y excluyendo los intereses.
Las anteriores
directrices legales no contrarían las disposiciones constitucionales que
imponen la obligación de fijar las tarifas de los servicios públicos,
determinando competencias y responsabilidades relativas a los servicios
públicos en cuanto a su cobertura, calidad y financiación, y teniendo en
cuenta, además de los costos, los principios de solidaridad y redistribución de
ingresos (artículo 367 C.N.). Por el contrario, los artículos acusados,
disponen una racional determinación de los costos de las tarifas, mediante el
aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público, con el fin
de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los cambios en los
costos reales" a fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la
empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios.
En cuanto a la
"calidad" de los servicios, el artículo 3o. dispone que se debe
aprovechar "los recursos propios de los respectivos servicios en beneficio
de la comunidad". Lo mismo que una orientación de eficiencia se aprecia
en los criterios que contiene la norma. Los principios de
"solidaridad" y "redistribución de ingresos", tampoco se
encuentran contrariados en los preceptos que se demandan, sino, por el
contrario, de cierta manera desarrollados. En efecto, al considerar la norma,
que los servicios públicos se prestarán "en beneficio de la
comunidad", entendida como un todo, se consagra allí un principio de solidaridad
que, elimina la posibilidad que se establezca la prestación de los mismos, en
condiciones favorables a sólo una parte del conglomerado social. Más aún, se
impone en ella, tomar en cuenta los distintos estratos sociales que participan
como usuarios de los servicios públicos, según su capacidad económica, para
establecer un régimen tarifario diferencial, que consulta una función
redistributiva del costo de los servicios, de acuerdo con la capacidad
económica del usuario del servicio, para evitar que sea igual la tarifa para
los sectores más ricos de la comunidad que para los más pobres, con lo que se
impide que una mayor proporción de la riqueza se concentre en pequeños
segmentos de la población, mientras que las grandes mayorías asumen el mayor
costo de los servicios.
La tendencia
redistributiva de la Hacienda Pública recogida por el constituyente viene
tomando auge en los últimos 30 años, luego de ser objeto de serios estudios
realizados por organismos nacionales e internacionales. El objetivo de este
enfoque es el de llegar con una mayor proporción de servicios públicos a los
estratos pobres de la sociedad. Esta lógica se desarrolla en el Capítulo 5,
"De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos", del
Título XII, de la Constitución Política de 1991.
Sin duda, aparte el
significado inequívoco del mandato constitucional, se proyecta en estas
soluciones el principio acogido en el artículo 36 del Código
Contencioso-Administrativo, cuando dispone que "en la medida en que el
contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional,
debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los
hechos que le sirven de causa".
En el mismo sentido
es preciso tener en cuenta que, al desarrollar lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 3° de la norma acusada, la fijación de la tarifa debe ser razonable,
no sólo para cumplir la norma, sino también el precepto constitucional que como
tal afirma su supremacía en el orden jerárquico normativo cuando determina en
su artículo 368 que "la nación, los departamentos, los distritos, los
municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus
respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan
pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus
necesidades básicas".
Los criterios
contenidos en la normatividad acusada se avienen a las nuevas orientaciones de
la Carta, resultándoles compatibles, y, lo que más interesa a este examen, no
resultando contradictorios. El hecho de que esos criterios para la fijación de
las Tarifas de Servicios Públicos, según lo sostiene el libelista, hayan
"sido manejados al antojo de las autoridades de turno, sin ninguna
seriedad metodológica ni técnica" es una circunstancia que, en verdad,
preocupa a la sociedad colombiana; pero, en sentido estricto, esas conductas,
antojadizas, sin método y antitécnicas, no provienen de la normatividad en
cuestión, de sus predicamentos, ni, en consecuencia, pueden servir de
fundamento para declarar su inconstitucionalidad; tales conductas traicionan,
por el contrario, sus mandatos.
Incurre en error
conceptual el demandante, cuando considera que el "concepto de tarifa de
Servicios Públicos es sinónimo al de tasa". Porque si bien es cierto que
la tasa supone una contrapartida directa y personal, ésta encuentra limitado su
valor al costo contable, como máximo, del servicio. Es decir, que de la tasa
está excluida la posibilidad de beneficio o rentabilidad sin que esta limitante
pueda traducirse en gratuidad para el usuario del servicio público. En la
tarifa o precio del servicio público se cobra una remuneración que cubre el
costo total del servicio. En la primera, la empresa percibe el ingreso normal
que genera la producción y gestión del servicio que vende, mientras que en la
segunda, se está cobrando una remuneración que no necesariamente tiene que
cubrir el valor total del servicio.
No está demás añadir
que el alcance del significado de la tasa, como se ha señalado es un concepto
pacífico en la doctrina de la Hacienda Pública. Por ejemplo Capitant advierte
que "la tasa representa un concepto opuesto al de impuesto; ya que
constituye un procedimiento de repartición de las cargas públicas sobre la base
del servicio prestado al beneficio de ese servicio" (Ossorio Manuel,
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 736).
Debe indicarse
igualmente que la tasa es un concepto menos retributivo que la tarifa, sin
perder de todos modos ese carácter, toda vez que su diseño fiscal tiende, de
ordinario, como debe ser, a adoptar un carácter de subsidio para los sectores
más desprotegidos de la sociedad, sin perjuicio de su naturaleza de
contraprestación precaria del servicio antes señalado.
Los artículos 3o. y
4o. del Decreto 3069 de 1968, se refieren a criterios sobre fijación de las
tarifas de los servicios públicos y no a las tasas que, como tributos, puede
señalar la ley. La anterior precisión se impone a fin de demostrar que la
pretendida violación al artículo 338 de la Carta, no existe por cuanto este
último precepto superior, se ocupa de una realidad distinta, cual es la de los
impuestos, tasas y contribuciones, más no de las tarifas de los servicios
públicos a que se refiere la preceptiva acusada.
Lo expuesto permite
concluir a la Corte Constitucional que la preceptiva acusada es constitucional,
y por tanto, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, "Por el cual se crea la
Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, se establecen los criterios
básicos para la aprobación de las mismas y se dictan otras disposiciones",
con fundamento en las razones precedentes.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
ALEJANDRO MARTINEZ GALINDO CABALLERO
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.