C-579-02
Sentencia C-090/01
Sentencia
C-579/02
OBJECION
PRESIDENCIAL-Computo de
término en días hábiles para devolución
PROYECTO DE LEY-Presentación y publicación de ponencia/DEBATE
PARLAMENTARIO-Iniciación
PROYECTO DE LEY-Presentación y publicación de la ponencia
PROYECTO DE LEY-Reproducción y entrega a miembros antes de
discusión y votación
PROYECTO DE LEY-Autorización y reparto antes de
deliberación y discusión
PROYECTO DE LEY-Vicio insubsanable por no autorización y
reparto antes de deliberación y discusión durante el primer debate
PROYECTO DE LEY-Inexequibilidad parcial y total/OBJECION
PRESIDENCIAL-Inexequibilidad total
Un proyecto es parcialmente inexequible
cuando, como la expresión lo dice, sólo se afecta una parte del mismo, ya sea
por vicios de contenido o por vicios de procedimiento (en este último caso, por
ejemplo, cuando sólo unas normas del proyecto no tuvieron cuatro debates o no
fueron aprobadas con el quórum o la mayoría necesarios). En los casos de
inexequibilidad parcial sí es procedente aplicar el inciso final del artículo
167. En cambio, cuando se trata de inexequibilidad total, porque se afecta
todo el proyecto, ya sea materialmente o por vicios en su formación, no es
procedente aplicar el inciso final del artículo 167 y en consecuencia, lo
pertinente es declarar fundadas las objeciones, declarar la inexequibilidad y
ordenar el archivo del proyecto.
Referencia:
expediente OP- 064
Objeciones
presidenciales al proyecto de ley No. 235/00 Senado y 44/99 Cámara “Por la cual
se dictan normas en relación con las franquicias postales; la tarifa postal
reducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correos”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido en la Secretaría General de
esta corporación el 8 de Julio de 2002, el Presidente del Senado de la
República remitió el Proyecto de Ley No. 235/00 Senado y 44/99 Cámara “Por la
cual se dictan normas en relación con las franquicias postales; la tarifa
postal reducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correos”,
en relación con el cual el Gobierno Nacional formuló objeciones por razones de
inconstitucionalidad, que fueron consideradas infundadas por las plenarias de
las cámaras legislativas.
II. TRAMITE
LEGISLATIVO
El trámite dado en
el Congreso de la República al proyecto de ley objetado fue el siguiente:
- El proyecto fue
presentado el 10 de Agosto de 1999 en la Secretaría General de la Cámara de
Representantes por el Representante Luis Carlos Ordosgoitia Santana y fue
repartido el mismo día a la Comisión Sexta Constitucional Permanente (Fls. 150,
156, 159).
-
- Su publicación
oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 255 del 17 de Agosto de 1999
(Fls. 150-152, 249-250)
- La Comisión Sexta
designó como ponentes a los Representantes Armando Amaya Alvarez y Jorge
Humberto Mantilla Serrano (Fl. 155).
- Fue aprobado en
primer debate en forma unánime por 11 votos afirmativos en la Comisión Sexta de
la Cámara de Representantes el 7 de Diciembre de 1999 (Fls. 44,119), como
consta en la Gaceta del Congreso (Fl. 243 vuelto) y en el Acta No. 019 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 574 del 22 de Diciembre de
1999 (Fls. 267-268).
- Pasó a la Plenaria
de la Cámara, que designó ponentes a los mismos representantes (Fl. 139).
- Las ponencias para
primero y segundo debates en la Cámara se publicaron conjuntamente en la
Gaceta Judicial No. 544 del 13 de Diciembre de 1999 (Fls. 243-244, 320-322).
- Fue aprobado en
segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de Diciembre
de 1999 con el voto afirmativo de 129 representantes (Fls. 44, 119, 194).
- El 16 de Febrero
de 2000 se recibió en el Senado de la República para su trámite en esa
corporación (Fl. 119), y fue enviado a la Comisión Sexta Constitucional
Permanente en la misma fecha (Fl. 118).
- Dicha Comisión
designó ponentes a los Senadores José Ignacio Vives y Ramiro Halima Peña (Fls. 116-117),
quienes posteriormente fueron reemplazados por los Senadores Mauricio Jaramillo
Martínez y Enrique Caballero Aduen (Fl. 115).
-La ponencia para
primer debate en la Comisión Sexta del Senado fue distribuida entre los
miembros de la misma los días 5 y 6 de Diciembre de 2000 (Fl. 291).
- La ponencia para
primer debate en la Comisión Sexta del Senado fue publicada en la Gaceta
Judicial No. 498 del 11 de Diciembre de 2000 (Fls. 290, 340-342)
- El proyecto fue
aprobado en primer debate por 10 votos el 9 de Mayo de 2001 (Fls. 44, 90 Vto.),
de acuerdo con la certificación que obra en el expediente. (Fl. 290)
- La Plenaria del Senado aprobó el proyecto en
segundo debate el 20 de Junio de 2001 (Fl. 44) por 53 votos, de acuerdo con la
certificación que obra en el expediente (Fl.
290).
- El proyecto se remitió al Presidente de la
República el 19 de Julio de 2001 (Fl. 44) para la correspondiente sanción y fue
devuelto el 30 de Julio del mismo año (Fl. 35), con objeciones de
inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.
III. TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto del
proyecto de ley objetado es el siguiente (Fl. 45):
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º. La prestación del servicio de correos
compete exclusivamente al Estado, quien lo prestará en todo el territorio
nacional y en conexión con el exterior, a través de la ADMINISTRACIÓN POSTAL
NACIONAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de
Comunicaciones.
PARÁGRAFO: Los particulares también pueden prestar el
servicio de correo y de mensajería especializada mediante un régimen de concesión
o licencia bajo la vigilancia, inspección y control del Estado, a través del
Ministerio de Comunicaciones.
Para otorgar
estas concesiones o licencias el Gobierno Nacional podrá establecer tarifas u
ofertas a través de licitaciones públicas, así mismo, podrá fijar aportes en
porcentajes a los ingresos brutos o netos que tengan las empresas en concesión
o licencia.
ARTICULO 2º. A partir de la vigencia de la presente
ley, quedan eliminadas todas las franquicias postales establecidas hasta la
fecha, con excepción de las establecidas en el artículo 31 de la Ley 130 de
1994, artículo 38 de la Ley 361 de 1997 y la correspondencia ordinaria
remitida por los presos recluidos en las cárceles del país, siempre que en el
sobre respectivo se certifique tal situación por el director del
establecimiento carcelario y aquellas establecidas por los convenios
internacionales y los actos que la complementen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 3º. La Administración Postal Nacional al
constituir la red oficial, no estará sujeta al régimen de concesiones y
licencias contempladas en el Decreto 229 de 1995.
ARTICULO 4º. Son recursos del Fondo de Comunicaciones,
entre otros, los que se perciban por concepto de contratos de concesión para la
prestación de servicios de correo y licencias, de prestación de servicios de
mensajería especializada, así mismo los cánones periódicos, las multas,
intereses y cualquier otro concepto derivados de los concesionarios o
licenciatarios de este tipo de servicios, que ingresan al Fondo de Comunicaciones
y se destinarán preferencialmente a la investigación y desarrollo de los
proyectos de correo social, sean de servicio rural o urbano.
ARTICULO 5º. Se denomina correo social, el servicio
público que tiene por objeto la admisión curso y entrega de correspondencia
oficial o privada en zonas urbanas y rurales dentro del territorio nacional,
donde no es económicamente rentable la prestación del servicio postal.
ARTICULO
TRANSITORIO 1: A
partir de la vigencia de la presente ley, autorícese al Gobierno Nacional para
que asuma el pasivo pensional de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, hasta el 31
de Diciembre de 1993, el cual será atendido por CAPRECOM con recursos que
previamente asignará la Nación en el presupuesto Nacional y para ello el
Gobierno Nacional podrá hacer uso del veinticinco por ciento (25%) contemplado
en el artículo 16 de la Ley 555 de 2000.
ARTICULO
TRANSITORIO 2: Autorízase
al Gobierno Nacional para proveer los recursos necesarios a todas las
entidades del Estado incluido el Congreso de la República para el envío de la
correspondencia que requieran despachar en ejercicio de las funciones propias
de las instituciones.
ARTICULO 6º. Esta ley rige a partir de la fecha de su
sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
con excepción del artículo 31 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 38 de la Ley
361 de 1997.
EL PRESIDENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
MARIO URIBE
ESCOBAR (FDO.)
EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
MANUEL ENRIQUEZ
ROSERO (FDO.)
EL PRESIDENTE
DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO (FDO.)
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO
LIZCANO RIVERA (FDO.)
IV. OBJECIONES
FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL
Mediante
comunicación de 30 de Julio de 2001 (Fls. 35-43) el Gobierno Nacional formuló
las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado
proyecto de ley:
Primera objeción:
Vulneración del Art. 151 de la Constitución Política
Afirma que en virtud
de lo dispuesto en el Art. 151 de la Constitución, el Congreso de la República
expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa.
Indica que con
fundamento en dicha disposición fue expedida la Ley 5ª de 1992 que contiene el
reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.
Sostiene que de
conformidad con lo establecido en los Arts. 156 y 157 de dicha ley, el informe
de ponencia debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación
del primer debate en la comisión respectiva. Señala que aunque la primera
disposición prevé que para agilizar el trámite del proyecto el presidente de la
comisión podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio
mecánico, para distribuirlo entre los miembros de aquella, la misma norma
establece que dicho mecanismo no exonera de su posterior y oportuna publicación
en la Gaceta del Congreso, la cual debe realizarse antes de la iniciación del
primer debate, de conformidad con lo preceptuado en la segunda disposición.
Expresa que en el
presente caso la publicación del referido informe se hizo con posterioridad al
primer debate del proyecto, en la Gaceta No. 544 del 13 de Diciembre de 1999.
Señala que, en
consecuencia, se violó el Art. 151 de la Constitución.
Segunda objeción:
Vulneración del Art. 160 de la Constitución Política
Manifiesta que según
lo prescrito en el Art. 160 de la Constitución, entre el primero y el segundo
debates deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra
deberán transcurrir por lo menos quince días. Agrega que conforme a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional dichos días son comunes y completos.
Expone que el
proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Sexta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 7 de Diciembre de
1999 y en segundo debate en la plenaria de dicha corporación el 15 de
Diciembre del mismo año, por lo cual no medió el lapso señalado en la citada
disposición.
Tercera objeción:
vulneración de los Arts. 158 y 169 de la Constitución Política
Expresa que de
acuerdo con lo previsto en el Art. 158 de la Constitución, todo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella y conforme a lo preceptuado en el
Art. 169 ibídem el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido.
Señala que el tema
central del proyecto es la reglamentación del servicio de correo, incluyendo
las tarifas y las franquicias, y que la autorización al Gobierno Nacional para
que asuma el pasivo pensional de la Administración Postal Nacional hasta el 31
de Diciembre de 1993, contenida en el Artículo Transitorio 1, no guarda
conexidad con dicho tema y rompe la unidad del proyecto, hasta el punto de que
su estudio corresponde a la Comisión Séptima Constitucional Permanente conforme
a lo dispuesto en la Ley 3ª de 1992. Por tanto, se quebrantan las citadas
disposiciones superiores.
Cuarta objeción:
Vulneración del Art. 154 de la Constitución Política
Afirma que de
conformidad con lo contemplado en los Arts. 154 de la Constitución y 142 de la
Ley 5ª de 1992, son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional las leyes
referentes a la autorización de aportes o suscripciones del Estado en empresas
industriales y comerciales.
Sostiene que en el
Artículo Transitorio 1 del proyecto se autoriza al Gobierno Nacional para que
haga un aporte a la Administración Postal Nacional, la cual es una empresa
industrial o comercial del Estado.
Agrega que, en
consecuencia, el proyecto de ley debió tener su origen en el Gobierno Nacional
y al no haber sido así se infringió la referida disposición constitucional.
V. INSISTENCIA
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
1. Informe de la
Cámara de Representantes
El Presidente de la
Cámara de Representantes designó como ponentes del informe sobre las objeciones
a los representantes Armando Amaya Alvarez y Jorge H. Mantilla Serrano, el cual
fue considerado y aprobado por aquella el 11 de Junio de 2002 (Fls. 22-34). En
él se consideran infundadas las objeciones, con fundamento en las siguientes
razones:
Asevera que conforme
a lo dispuesto en el Art. 156 de la Ley 5ª de 1992 la ponencia debe ser
publicada en la Gaceta del Congreso. No obstante, por excepción, para agilizar
el trámite del proyecto, el presidente de la comisión podrá autorizar la
reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo
entre los miembros de aquella, antes de la iniciación del primer debate, caso
en el cual la publicación de la ponencia debe hacerse después de este último.
Indica que por
haberse procedido así en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes, no se violaron los Arts. 156 y 157 de la Ley 5ª de
1992 ni el Art. 151 de la Constitución.
Así mismo expresa, en relación con el lapso que debe
mediar entre el primero y el segundo debates, que “en
el supuesto caso de que no se haya cumplido con el requisito del artículo 160
de la Constitución Política, por ser un proyecto de ley ordinaria y por
tratarse de un vicio de forma subsanable, se debe ceñir a lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 241 de la Constitución Nacional”.
De otro lado, manifiesta que existe confusión al
considerar que el núcleo temático del proyecto de ley es la reglamentación del
servicio de correo y que, en cambio, el mismo busca en esencia ayudar a
fortalecer a la Administración Postal Nacional, por lo cual autoriza al
Gobierno Nacional para que asuma el pasivo pensional de dicha entidad hasta el
31 de Diciembre de 1993, cuando la entidad deja de ser establecimiento público
en virtud del Decreto 2124 de 1992 y se organiza como empresa industrial y
comercial del Estado.
Agrega que el proyecto tiene como única directriz
ayudar a solucionar la crisis económica en la que se encuentra la
Administración Postal Nacional y pueda continuar prestando el servicio de
correo y competir en igualdad de condiciones en el mercado postal, por lo cual
el Artículo Transitorio 1 tiene la conexidad debida con el tema principal y no
se quebrantan los Arts. 158 y 169 de la Constitución.
Igualmente
afirma que el proyecto no pretende que el Estado suscriba aportes a la
Administración Postal Nacional sino que se decrete un gasto público para asumir
las obligaciones pensionales a cargo de un establecimiento público que deja de
existir jurídicamente el 1º de Enero de 1994 y que no debía adjudicarse a
aquella como empresa industrial o comercial del Estado.
Añade que dicho gasto se ajusta a lo establecido en
los Arts. 150, Num. 11, y 346 de la Constitución.
2. Informe del
Senado de la República
El Presidente del
Senado de la República nombró como ponente del informe sobre las objeciones al
senador Guillermo A. Santos Marín, el cual fue considerado y aprobado por dicha
corporación el 11 de Junio de 2002 (Fls. 3-20). En él se consideran infundadas
las objeciones, con base en los siguientes planteamientos:
Enuncia que los días de los términos que el Art. 166
de la Constitución Política señala para que el Gobierno Nacional devuelva con
objeciones un proyecto de ley son comunes. En consecuencia, por haber sido
enviado el proyecto el 19 de Julio de 2001 para la sanción presidencial y haber
sido devuelto el 30 de Julio siguiente, las objeciones son extemporáneas y
carecen de validez jurídica.
Expone que el Art.
156 de la Ley 5ª de 1992 contempla dos mecanismos de publicación de la ponencia
igualmente válidos para su conocimiento por parte de la respectiva comisión. En
este caso la ponencia fue distribuida a todos los miembros de la Comisión Sexta
de la Cámara de Representantes antes del primer debate del proyecto y se
efectuó la publicación en la Gaceta del Congreso después del mismo, por lo cual
no se violó el Art. 151 de la Constitución.
Expresa que el principio de unidad de materia debe
entenderse en un sentido sustancial, y no formal, con el fin de no limitar
indebidamente la tarea del legislador.
Sostiene que el proyecto se refiere a la
Administración Postal Nacional, a la que se buscó liberar de cargas financieras
con el fin de que pueda prestar el servicio de correo en igualdad de
condiciones con otros operadores. Por otra parte, no se está autorizando el
pago de un pasivo pensional de una empresa industrial o comercial del Estado
sino de un establecimiento público, por haber tenido aquella entidad dicha
naturaleza hasta el 31 de Diciembre de 1993.
Indica que, en consecuencia, el Artículo Transitorio
1 guarda relación integral y razonable con la materia dominante del proyecto y
no se vulneran los Arts. 158 y 169 superiores.
Manifiesta que el citado artículo del proyecto no
autoriza al Gobierno Nacional para que realice aportes o suscripciones a una
empresa industrial o comercial del Estado sino para que asuma un pasivo
pensional a cargo de un antiguo establecimiento público. Añade que a pesar de
la redacción de la disposición, en ella se decreta un gasto público. Por ello,
no se quebranta el Art. 154 de la Constitución.
VI. INTERVENCION
CIUDADANA
Con el fin de
garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 15 de
Julio de 2002 (Fl. 171), por el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067
de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones.
VII. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado el 16 de Julio de 2002, el
Procurador General de la Nación rindió concepto y pidió a la Corte
Constitucional que declare fundada la segunda objeción formulada por el
Gobierno Nacional, que hace referencia al desconocimiento del plazo de 8 días
contemplado en el Art. 160 de la Constitución, y que declare infundadas las
demás objeciones.
El concepto se
sustenta en las siguientes consideraciones:
En primer lugar
expresa que el cómputo de los términos de que trata el Art. 166 de la
Constitución debe hacerse en días hábiles, y no en días comunes, de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual no comparte la
tesis contraria expuesta en el informe del Senado de la República. Por tanto,
las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley fueron presentadas
oportunamente.
En relación con la primera objeción, afirma que el
Art. 156 de la Ley 5ª de 1992 contempla un mecanismo subsidiario de publicación
de la ponencia para primer debate, en virtud del cual ésta puede ser
reproducida por cualquier medio mecánico para ser repartida a los miembros de
la comisión constitucional permanente respectiva antes de surtirse dicho
debate, sin que en tal caso se requiera la publicación en la Gaceta del
Congreso antes del mismo.
Expone que en el
caso concreto, la ponencia fue aprobada en primer debate en la Comisión Sexta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 7 de Diciembre de
1999 y fue publicada en la Gaceta del Congreso el 13 de Diciembre siguiente,
por lo cual no se habrían vulnerado los Arts. 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992
ni el Art. 151 de la Constitución.
Agrega que, sin embargo, la aplicación de dicho
mecanismo subsidiario debe probarse en el proceso, en el sentido de establecer
si los miembros de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes conocieron o no el texto de la ponencia antes del primer debate
del proyecto, con el fin de declarar fundada o infundada esta objeción.
Respecto de la segunda objeción, sostiene que el
plazo contemplado en el Art. 160 de la Constitución Política se debe cumplir
estrictamente y en el caso que se examina no se cumplió. Añade que dicho plazo
debe computarse en días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el Art.
83 de la Ley 5ª de 1992 que estatuye que todos los días de la semana son hábiles
para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones.
Expresa que en este caso el proyecto fue debatido y
aprobado en primer debate el 7 de Diciembre de 1999 y el segundo debate comenzó
en la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de Diciembre del mismo año,
fecha en la cual fue aprobado. En consecuencia, el lapso transcurrido fue de
sólo 7 días y por tanto la objeción resulta fundada.
Señala que no obstante, por tratarse de un vicio
subsanable, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del Art.
241superior, procede que la Corte Constitucional devuelva el proyecto a la
Cámara de Representantes para que lo subsane.
En lo concerniente a la tercera objeción, indica que
el Artículo Transitorio 1 del proyecto no vulnera el principio de unidad de
materia, porque con su contenido se pretende fortalecer la Administración
Postal Nacional y subsanar el déficit económico por el que atraviesa, materia
en la cual el legislador goza de una amplia libertad de configuración.
Manifiesta que es
razonable el traslado de las obligaciones pensionales a la Nación hasta el 31
de Diciembre de 1993, fecha en la que la Administración Postal Nacional dejó de
ser un establecimiento público para convertirse en una empresa industrial y
comercial del Estado.
Relativamente a la
cuarta objeción, señala que la asunción, por parte de la Nación, del pasivo
pensional a cargo de la Administración Postal Nacional, correspondiente a la
época en que esta entidad era un establecimiento público del orden nacional, no
constituye un aporte o suscripción de capital a la empresa industrial y
comercial que es hoy y procede en aplicación del principio de subsidiariedad.
Agrega que el proyecto adopta la disposición en forma responsable al señalar
unos recursos ciertos y cuantiosos.
VIII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Al tenor de lo
dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta
corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional
a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.
2. Término
para formular las objeciones
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional
dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier
proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe
computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art.
62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual
“en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se
entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo
contrario (...)”, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación.
En el presente caso
dicho término fue respetado, pues el proyecto de ley se compone de ocho (8)
artículos, fue remitido para sanción presidencial por el Presidente de la
Cámara de Representantes el 19 de Julio de 2001(Fl. 44) y fue devuelto a éste
por el Gobierno Nacional el 30 de Julio del mismo año (Fl 35).
3. Examen del
contenido de las objeciones
Primera objeción:
Vulneración del Art. 151 de la Constitución Política
De conformidad con
lo dispuesto en el Art. 151 de la Constitución Política, “el Congreso
expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa (...)”.
En desarrollo de
esta atribución, el Congreso de Colombia expidió la Ley 5ª de 1992, que
contiene el Reglamento del mismo, el Senado y la Cámara de Representantes, en
la cual se contempló lo siguiente:
“ARTÍCULO
156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en original y
dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en
la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.
“Sin embargo, y
para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la
reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo
entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y
oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.
“ARTÍCULO
157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la
publicación del informe respectivo”.
La Corte Constitucional ha aceptado por
mayoría de sus miembros y con fundamento en el artículo 156 de la ley 5 de
1992, que el Presidente de la Comisión respectiva autorice la reproducción del
proyecto de ley y su entrega a los miembros de la misma, antes de que aquel sea
discutido y votado.
En el caso concreto que nos ocupa y a pesar
de los requerimientos hechos por el Magistrado Ponente, no aparece probado que
se haya autorizado y repartido el proyecto antes de su deliberación y
discusión. Este vicio afecta la totalidad del proyecto y en consecuencia la
Corte se abstendrá de estudiar las otras objeciones formuladas por el Gobierno
Nacional.
La Corte observa que el vicio de
inconstitucionalidad arriba señalado ocurrió durante el primer debate del
proyecto de ley en la Cámara en que tuvo origen; en consecuencia no se trataría
de un vicio subsanable
En este caso nos encontramos dentro de las
previsiones del artículo 167 de la Constitución; sin embargo, no es aplicable
el inciso final del mismo, ya que parte del supuesto de un proyecto
parcialmente inexequible y una recta interpretación de esta norma implica hacer
una distinción entre un proyecto totalmente inexequible y otro parcialmente
inexequible. Un proyecto es parcialmente inexequible cuando, como la expresión
lo dice, sólo se afecta una parte del mismo, ya sea por vicios de contenido o
por vicios de procedimiento (en este último caso, por ejemplo, cuando sólo unas
normas del proyecto no tuvieron cuatro debates o no fueron aprobadas con el
quórum o la mayoría necesarios). En los casos de inexequibilidad parcial sí es
procedente aplicar el inciso final del artículo 167. En cambio, cuando se
trata de inexequibilidad total, porque se afecta todo el proyecto, ya sea
materialmente o por vicios en su formación, no es procedente aplicar el inciso
final del artículo 167 y en consecuencia, lo pertinente es declarar fundadas
las objeciones, declarar la inexequibilidad y ordenar el archivo del proyecto.
Esto fue lo que sucedió en este caso
concreto en el que el proyecto es totalmente inexequible por un vicio de
procedimiento.
IX. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
R E S U E L V E:
DECLARAR FUNDADA la objeción primera formulada por el
Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 235/00 Senado – 44/99 Cámara, por
violación del artículo 151 de la Constitución Política, y, en consecuencia,
DECLARAR SU INEXEQUIBILIDAD y ordenar su archivo
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.