C-579-01
Sentencia C-579/01
Sentencia C-579/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Norma
no acusada
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Formación
de ley de organización territorial/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incompatibilidades
de servidores públicos de nivel territorial/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter
de normas orgánicas de presupuesto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Señalamientos/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Señalamientos
que debe contener la demanda
Si un ciudadano pretende que la Corte
efectúe el control constitucional de una determinada disposición, por
considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deberá
efectuar un triple señalamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley
que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su
criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las
cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la
ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Deficiente
sustentación del cargo
LEY ORGANICA-Características particulares
Debe recordarse brevemente que, dada su
naturaleza especial, las leyes orgánicas cuentan con ciertas características
particulares; tal y como lo estableció la Corte, estas leyes "gozan de una
prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que
depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos
que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente
en la Carta Política (art. 151). Las leyes orgánicas condicionan, con su
normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre
la materia de que tratan, es decir, según lo dispone la norma constitucional
citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa".
LEY ORGANICA-Materias reservadas
LEY ORGANICA-Reserva/LEY ORGANICA-Duda sobre
reserva/LEY ORGANICA Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Duda
sobre reserva
Sólo forman parte de la reserva de ley
orgánica aquellas materias específica y expresamente señaladas por el
Constituyente, ya que, como esta clase de leyes condiciona el ejercicio de la
actividad legislativa, una interpretación demasiado amplia de tal reserva
terminaría por despojar de sus atribuciones al legislador ordinario. Tanto así
que, según se afirmó en sentencia de esta Corporación, "la duda en el caso
de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o no, debe
resolverse a favor del legislador ordinario", por dos motivos: (i) la
existencia de una cláusula general de competencia a favor del legislador, y
(ii) el hecho de que las limitaciones propias de las leyes orgánicas,
constituyen un límite al proceso democrático. Por lo mismo, aquellas materias
que no hayan sido objeto de un señalamiento expreso por parte del Constituyente
en el sentido de que deban tramitarse como leyes orgánicas, deberán entenderse
sujetas a la competencia del Legislador ordinario.
LEY ORGANICA-Materias reservadas por el Constituyente
DEPARTAMENTO-Capacidades y competencias de gestión
administrativa y fiscal
DEPARTAMENTO-Significado de “competencias” de gestión
administrativa y fiscal
COMPETENCIA-Significado
DEPARTAMENTO-Significado de “capacidades” de gestión
administrativa y fiscal
CAPACIDAD-Significado
DEPARTAMENTO-Categorización presupuestal
DISTRITO-Categorización presupuestal
Nada obsta para que un sistema de
categorías que es válidamente aplicable tanto a los departamentos como a los
municipios, sea establecido también para los distritos, puesto que éstos, en
tanto personas jurídicas dotadas de autonomía presupuestal, no tienen ninguna
diferencia relevante con aquellos, menos tratándose de un esfuerzo elemental de
coordinación entre las finanzas públicas nacionales y territoriales. En
consecuencia, dado que tanto los departamentos como los municipios admiten tal
categorización, forzoso es concluir que también los distritos pueden insertarse
dentro de un esquema como el que ocupa la atención de la Corte.
LEY ORGANICA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Reserva/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Restricción es excepcional
La reserva de la ley orgánica de
ordenamiento territorial, por tratarse de una restricción a la actividad del
legislador ordinario, constituye una excepción a su cláusula general de
competencia que, por lo mismo, debe interpretarse en forma restrictiva y limitada,
incorporando bajo su alcance únicamente aquellas materias expresamente
reservadas por el Constituyente para este tipo de leyes.
LEY ORDINARIA EN
ENTIDADES TERRITORIALES-Categorización
presupuestal/ENTIDADES TERRITORIALES-Categorización presupuestal por
legislador ordinario
El establecimiento legal de estas
categorías no requiere surtir el trámite de una ley orgánica. Si la finalidad
de someter una determinada materia a la regulación de una ley orgánica, es la
de lograr una mayor permanencia y estabilidad para tal reglamentación, no puede
aceptarse que forme parte de su núcleo el tema de la creación de categorías
genéricas, de índole presupuestal, que por su esencia son netamente variables;
para la creación y modificación de tales categorías, que son una manifestación
de las atribuciones ordinarias del Congreso, se debe admitir que el Legislador
cuenta con un amplio grado de discrecionalidad, que le permite introducir
variaciones razonables, en el tiempo que considere conveniente, sobre los
factores a tener en cuenta para fijar las categorías, el número de las mismas,
etc., con el objeto de coordinar las principales variables presupuestales y
macroeconómicas nacionales.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Factores de
categorización presupuestal
El Legislador no está obligado a aplicar,
al mismo tiempo, todos los factores enumerados en los artículos 302 y 320 de la
Carta; estos, por el contrario, brindan un abanico de posibilidades, entre las
cuales el Congreso deberá escoger, en forma razonable, las que mejor se amolden
a los objetivos que se persiguen con cada categorización en particular. Si lo
que se busca es una categorización presupuestal, es apenas lógico que se tengan
en cuenta factores como el de población y el de recursos económicos, dándole
preponderancia a éstos últimos: se trata de un ejercicio razonable de la
discrecionalidad del legislador.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Competencia
para determinación de categoría presupuestal
LEY ORGANICA-Señalamiento en la Constitución de
materias reservadas
LEY ORGANICA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Materias
reservadas expresamente en la Constitución
Pueden clasificarse las materias propias
del ordenamiento territorial que deben regularse mediante ley orgánica en dos
grandes grupos: En primer orden, será materia de ley orgánica la distribución y
asignación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de
acuerdo con el mandato del artículo 288 de la Carta. En un segundo grupo,
pueden distinguirse aquellos eventos excepcionales, en los cuales la
Constitución defiere a la ley orgánica de ordenamiento territorial el
tratamiento de ciertos asuntos específicos, sin que exista un criterio general
y uniforme que haya orientado al Constituyente para exigir la regulación de
estas distintas materias a través de ley especial.
MUNICIPIO-Creación y fusión por legislador ordinario
LEY ORDINARIA EN
ENTIDADES TERRITORIALES-Condiciones
para creación, fusión y eliminación/LEY ORGANICA EN DEPARTAMENTO-Condiciones
para creación
Por regla general, corresponde al
legislador ordinario la fijación de las condiciones para crear, fusionar y
eliminar entidades territoriales; sólo excepcionalmente, como en el caso del
artículo 297 relativo a los departamentos, el Constituyente defirió al
legislador orgánico la determinación de las condiciones para la creación de
estas entidades.
MUNICIPIO-Entidad fundamental
MUNICIPIO-Requisitos para creación y fusión
UNIDAD NORMATIVA-Eventos para la integración
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Relación
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial en materia presupuestal
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
al legislador
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites recíprocos/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites
El equilibrio entre la unidad y la
autonomía se logra mediante un sistema de limitaciones recíprocas: la
autonomía, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el
principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad
legislativa en todo lo que tenga que ver con el interés general nacional,
puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralización
política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las
decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional,
así como una administración de justicia común. La unidad, a su vez, se
encuentra limitada por el núcleo esencial de la autonomía territorial. Esta
supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad
de expedir una regulación particular para lo específico de cada localidad,
dentro de los parámetros de un orden unificado por la ley general. En ese
sentido, la autonomía no equivale a autarquía ni a soberanía de las entidades
territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de éstas
con un género superior, que no rompe el modelo del Estado unitario. De esta
manera, de la regla de limitaciones recíprocas se desprende una sub-regla, en
el sentido de que la autonomía constitucionalmente reconocida implica, para los
entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir,
aquellos que solo a ellos atañen. Ello implica, en consonancia con los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deberán gobernar
el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles
territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el ámbito
meramente local o regional, deberá ser regulado por una ley de la República. En
consecuencia, la autonomía territorial tiene límites en lo que toca con los
intereses nacionales.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial
El contenido mínimo del principio de
autonomía territorial lo establece el artículo 287 de la Constitución, que
incorpora cuatro derechos esenciales de las entidades territoriales que habrá
de respetar el legislador: gobernarse por autoridades propias, establecer los
tributos necesarios para cumplir sus tareas, administrar los recursos para la
realización efectiva de sus funciones, y participar en las rentas nacionales.
Además, la jurisprudencia ha reconocido que dentro de tal núcleo esencial se
incluye el derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos. Sin
embargo, por mandato de la misma Carta, estas atribuciones se ejercerán de
conformidad con la Constitución y la Ley.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Grado
de intervención legislativa en materia financiera y presupuestal
En general, debe admitirse que el
Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los asuntos
atinentes a la administración territorial, cuando se trata de asuntos
presupuestales, y que, como ya se dijo, en estos casos el núcleo esencial de la
autonomía de los entes descentralizados territoriales se reduce
correlativamente, en la medida en que permite una mayor injerencia legislativa
nacional, siempre y cuando se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de
cada medida en concreto.
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Responsables de la macroeconomía
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
amplia del legislador en materia económica
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Fuerza
vinculante
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
a potestad tributaria
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
en materia de bienes y rentas
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
amplia del legislador en materia presupuestal
De conformidad con el esquema trazado por
el constituyente, el Legislador nacional cuenta con amplias facultades de
intervención respecto de los asuntos de las entidades territoriales, en materia
presupuestal. Los límites de tal intervención estarán dados por las
circunstancias específicas de cada caso, que serán las que determinarán si una
medida en concreto es razonable y proporcional.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
al legislador en materia financiera y presupuestal
Esta Corte ha establecido la norma general
según la cual, en lo que respecta a la autonomía financiera y presupuestal, el
límite con el que cuenta el Legislador para su intervención dependerá del tipo
de recursos que, en cada caso, se estén regulando. Las entidades territoriales
cuentan con dos fuentes de financiación: las fuentes exógenas, y las fuentes
endógenas.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Grado
de intervención legislativa en fuentes exógenas de financiación
Las fuentes exógenas proceden de la
transferencia o cesión de las rentas nacionales a las entidades territoriales,
así como de los derechos de éstas a participar en las regalías y
compensaciones. Este tipo de fuentes admite una amplia intervención del
Legislador, puesto que se trata de fuentes nacionales de financiación. “En
particular, la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en
la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos
nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la
destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales
relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación. Sin
embargo, tal destinación debe perseguir un fin constitucionalmente importante y
resultar útil, necesaria y estrictamente proporcionada, en términos de la
autonomía de las entidades territoriales, para la consecución del fin
perseguido”.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Grado
de intervención legislativa en fuentes endógenas de financiación
Los recursos provenientes de fuentes
endógenas de financiación, o recursos propios de las entidades territoriales,
implican una mayor autonomía para éstas en cuanto a su manejo. Estos son los
recursos que resultan, bien sea de la explotación de los bienes de su
propiedad, o bien las rentas tributarias propias.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Rentas
tributarias
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
excepcional y limitada del legislador en fuentes endógenas de financiación
La intervención del Legislador respecto de
la destinación de los recursos provenientes de fuentes endógenas es, por regla
general, excepcional y limitada. “Dado que el legislador debe respetar el
reducto mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, uno de cuyos
elementos centrales es el derecho a administrar sus recursos propios, resulta
claro que cualquier intervención legislativa en esta materia exige una
justificación objetiva y suficiente. La autonomía financiera de las entidades
territoriales respecto de sus propios recursos, es condición necesaria para el
ejercicio de su propia autonomía. Si aquella desaparece, ésta se encuentra
condenada a permanecer sólo nominalmente. Para que no se produzca el
vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos,
los recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación -o recursos
propios stricto sensu- deben someterse, en principio, a la plena disposición de
las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias
indebidas del legislador”. Sin embargo, existen casos excepcionales en los
cuales el Legislador, en uso de las amplias atribuciones, puede intervenir en
el manejo de los recursos endógenos de los entes territoriales, siempre y
cuando existan ciertas condiciones que así lo justifiquen. Este punto se
desarrollará en el siguiente acápite.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
excepcional del legislador en fuentes endógenas de financiación
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas de solución de conflictos
ENTIDADES
TERRITORIALES-Intervención
legislativa en fuentes endógenas de financiación
La regla aplicable es que se permite la
intervención del legislador sobre la destinación de recursos endógenos de las
entidades territoriales, siempre que así lo exija la preservación del
equilibrio macroeconómico de la Nación, lo cual va acorde con la definición de
autonomía en tanto "gestión de los intereses propios", en el sentido
de que la estabilidad nacional no es un asunto que concierna exclusivamente a ninguna
de las sub-divisiones territoriales de la República, sino a todas en común, por
lo cual es el Legislador nacional quien está llamado a tomar las medidas
pertinentes. Ello, por supuesto, respetando los primados de racionalidad y
proporcionalidad, que garantizan la integridad del núcleo esencial que, también
en materia presupuestal, asiste a la autonomía de las entidades territoriales.
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Financiación
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Recursos no destinados a financiación
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Porcentaje de ingresos de libre destinación para
financiación
ENTIDADES
TERRITORIALES-Crisis
macroeconómica/ENTIDADES TERRITORIALES-Desbalance fiscal y endeudamiento
ENTIDADES
TERRITORIALES-Deuda mayor
que capacidad de pago/ENTIDADES TERRITORIALES-Reducción de gastos
GASTO PUBLICO EN
ENTIDADES TERRITORIALES-Control
en relación con los ingresos
ENTIDADES
TERRITORIALES-Crisis
económica/GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Crecimiento
desmedido
ENTIDADES
TERRITORIALES-Relación
entre ingresos y gastos
AGENTES DE
DESTINACION ESPECIFICA-Prohibición
al Gobierno Nacional
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Financiación con recursos del situado fiscal
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Rentas
y activos
COSA JUZGADA
RELATIVA-Aplicación
CONTRALOR-Salario/PERSONERO-Salario
LEY MARCO-Significado
Ha señalado la jurisprudencia
constitucional que una ley marco o cuadro es aquella que implica una nueva
relación entre el Legislativo y el Ejecutivo, en la medida en que éste último
colabora activamente con el primero en la regulación de la materia correspondiente,
de forma tal que el Congreso fija las pautas generales y directrices que habrán
de guiar la regulación, mientras que el Ejecutivo completa, precisa y determina
la reglamentación específica del asunto de que se trate.
LEY ORDINARIA-Consagración de normas marco/LEY MARCO
Y LEY ORDINARIA-Trámite
Ha indicado la Corte que el Legislador
puede consagrar normas marco dentro de leyes ordinarias, por cuanto ambas
requieren el mismo trámite ante el Congreso ; lo que las diferencia será el
grado de amplitud que habrá de caracterizar las leyes marco, en relación con
las materias específicas que la Constitución les señala.
ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL-Fijación de
escalas de remuneración/CONCEJO MUNICIPAL-Fijación de escalas de
remuneración
EMPLEADOS DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia
para determinación de régimen salarial
AREA
METROPOLITANA-Clasificación
de distritos o municipios
JUICIO DE IGUALDAD ENTRE
ENTIDADES PUBLICAS
MUNICIPIO EN AREA
METROPOLITANA-Condiciones
atendiendo pertenencia
Referencia:
expedientes D-3260 y D-3262 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000 (parcial).
Demandantes: Ismanda
Lucía Gonzalez Vasco, Efraín Gómez Cardona y Alexander López Quiroz.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Ismanda Lucía González Vasco, Efraín Gómez
Cardona y Alexander López Quiroz demandaron parcialmente, en forma separada, la
Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el
Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia. El texto
de las disposiciones demandadas se transcribe, en cada caso, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No 44.188 del 9 de octubre de 2000.
II. CARGOS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL
PROCURADOR
1. Artículos Primero y Segundo
1.1. Normas demandadas
"Artículo
1. Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la
Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión
administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de
libre destinación, establécese la siguiente categorización para los
departamentos:
Categoría
especial. Todos
aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos
aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno
(700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil
uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil
(600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría. Todos
aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil
uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento
veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría. Todos
aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y
trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de
ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta
categoría. Todos
aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1. Los
departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una
determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre
destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los departamentos
cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento
porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 3.
Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de
los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 4. Los
Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del
treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado
para el año siguiente, el respectivo departamento.
Para determinar
la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el
Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
La Dirección
General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones
de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio
de cada año.
Si el respectivo
Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término
señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el
Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Cuando en el
primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el
departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de
categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al
procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad
fiscal.
Parágrafo
transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las
certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30)
días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los
gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo,
la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento.
Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior
para su registro.
Artículo 2.
Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6 de la Ley 136 de 1.994,
quedará así:
“Artículo 6.
Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se
clasificarán atendiendo a su población e ingresos corrientes de libre
destinación, así:
Categoría
especial. Todos
aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos
mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos aquellos
distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y
quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de
cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil
uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de
cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno
(30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno
(20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de
treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quinta
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno
(10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco
mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil
(10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no
superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1º. Los
distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en
una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre
destinación anuales.
Parágrafo 2º.
Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año
y el siguiente.
Parágrafo 3º. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece esta ley se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 4º.
Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 5º. Los
alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y
uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el
año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para determinar
la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el
contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la
República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente
artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo
Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente
parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la
Nación en el mes de noviembre.
Parágrafo 6º.El
salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los
ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos
corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
Parágrafo 7º. Los
municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000)
habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la
cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos
municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de
libre destinación.
Parágrafo 8º. Los
municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a
trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.
Parágrafo 9º. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación
obligatoria a partir del año 2004.
En el período
comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las
normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba
asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre
destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento
señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su
capacidad financiera.
La categoría
certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria
adopción.
En estos eventos,
los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización
deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.
Parágrafo
transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las certificaciones
de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a
la expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro
de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se
encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de
categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su
registro."
1.2. Las demandas
Los ciudadanos Ismanda Lucía González Vasco
y Efraín Gómez Cardona consideran que los artículos 1º y 2º demandados
desconocen los artículos 151, 1º, 287, 302 y 313 de la Constitución.
Argumentan que, tal y como lo estableció la
Corte Constitucional en la sentencia C-600A/95, el postulado de la autonomía de
las entidades territoriales genera, en favor de éstas, una "garantía
institucional" en virtud de la cual el legislador sólo podrá regular las
materias relacionadas con ellas a través de una ley orgánica. Entre los temas
reservados para este tipo de leyes, está la determinación del régimen jurídico
básico de los entes territoriales, dentro del cual se incluye la categorización
de los mismos. "Si la distribución de competencias es sin duda materia
propia de la legislación orgánica según la misma sentencia C-600A, con mayor
razón ha de serlo la categorización, en tanto ésta constituye el elemento
fundamental para la asignación de competencias, pues el hecho de que un ente
territorial esté ubicado en una u otra categoría por fuerza marcará su paquete
competencial". Por lo mismo, no puede una ley ordinaria como la que se
demanda determinar dicha categorización, sin que al menos los principios
generales con base en los cuales la misma se habrá de efectuar hayan sido
establecidos por una ley orgánica; de lo contrario, se desconocería el artículo
151 Superior. "Si hiciera falta un argumento adicional, es el propio
legislador, en este mismo cuerpo normativo, el que está señalando que los
artículos 1 y 2 no tienen naturaleza de legislación orgánica, ya que en el
artículo 95 reseña los artículos que se consideran de este tipo, y en ellos no
se incluyen el 1 y 2".
Por otra parte, consideran que las normas
acusadas son lesivas del artículo 302 constitucional, el cual señala que para
categorizar departamentos, se deberán tener en cuenta diversos criterios, como
por ejemplo, la existencia de ciertas capacidades y competencias de gestión
administrativa y fiscal, y "la necesidad de mejorar la administración o la
prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos
económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y
ecológicas". Dada la relación que existe entre la categorización de los
entes territoriales y sus derechos constitucionales -en la medida en que tal
clasificación determinará el alcance de sus competencias y capacidades-, "al
Congreso le está vedado escoger apenas algunos de los factores que la Carta
ordena tener en cuenta para fijar categorías, por lo que está en el deber
jurídico de sopesarlos todos".
El artículo primero de la ley, en
principio, declara que se tendrá en cuenta el factor de población y el de los
ingresos corrientes de libre destinación; "esta afirmación deja al
desnudo que se utilizó apenas parcialmente el aspecto 'recursos económicos',
pues se dejó por fuera prácticamente el grueso de los mismos, para considerar
apenas los que la misma ley denomina 'ingresos corrientes de libre
destinación', haciendo a un lado todos los recursos económicos que se enuncian
en el artículo 3º de la ley; también evidencia que se omitieron deliberadamente
los factores recursos naturales y circunstancias sociales, culturales y
ecológicas". Asimismo, de conformidad con la ley, el factor
poblacional es, en últimas, irrelevante para determinar la categorización,
puesto que "si se tiene la población de la categoría primera pero los
recursos de segunda, el ente se clasifica en segunda. Y si se tienen la
población correspondiente a la segunda categoría pero los ingresos de la
primera, la categoría será la primera".
Adicionalmente, argumentan que la
disposición demandada viola los artículos 1, 287 y 300 de la Carta, en virtud
de los cuales la corporación de elección popular respectiva es el órgano de
representación y, por ende, la autoridad normativa propia de los entes
territoriales. En ese sentido, el que "una decisión tan importante como
la de establecer la categoría a la que pertenece el ente territorial se tome
sin la más mínima intervención de la Asamblea o el Concejo, según el caso, es
un olímpico desconocimiento del derecho que tienen los entes territoriales a
sus autoridades propias, a su autonomía, a la intervención de estas autoridades
en los asuntos locales y/o seccionales".
Por su parte, el ciudadano Alexander López
Quiroz considera que el artículo primero de la Ley 617/2000 es contrario al
artículo 302 de la Carta, en virtud del cual la ley podrá establecer para uno o
más departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa
y fiscal, y que en desarrollo de lo anterior, podrá delegar a uno o varios
Departamentos atribuciones propias de las entidades públicas nacionales. En
criterio del demandante, esta norma precisa que la ley podrá establecer tales
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal por medio de
delegaciones, pero no contempla la posibilidad de que la ley pueda clasificar o
categorizar a los departamentos; lo que es más, "si el Constituyente
hubiera querido una categorización de los Departamentos lo hubiese dicho
expresamente como lo ordena la Constitución Política en el artículo 320 sobre
los municipios"; por ello, mal puede una ley como la que se acusa
categorizar los entes departamentales.
1.3. Intervenciones
1.3.1. Intervención del Ministerio del
Interior
La ciudadana Nancy L. González Camacho,
obrando en su condición de apoderada del Ministerio del Interior, intervino en
este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Primero, en cuanto al tema de la reserva de
ley orgánica, la interviniente cita extensamente la sentencia C-600A/95, en la
cual la Corte Constitucional sostuvo los siguientes puntos: a) como la
legislación orgánica se refiere a la estructura territorial y a la organización
de los poderes públicos en función del territorio, deben formar parte de ella,
en palabras de la Corte, "la definición de las condiciones y requisitos
de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones
administrativas del territorio, así como su régimen jurídico básico";
igualmente, deben tener tal carácter las normas que regulen los mecanismos de
participación relacionados con el ordenamiento territorial, así como la
asignación de competencias normativas y no normativas a los entes
territoriales, y la distribución de competencias entre éstos y la Nación. b) La
Carta Política no impide que una misma ley contenga materias propias de la
legislación orgánica y asuntos propios de una ley ordinaria, siempre y cuando
exista entre ellos una conexidad temática razonable. c) la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales no es materia
exclusiva de la ley orgánica, puesto que en algunos casos, es la misma
Constitución quien distribuye algunas competencias, de manera tal que, como
dijo la Corte, "una ley ordinaria puede desarrollar el tema con base en
las prescripciones generales de la Carta"; igualmente, es posible que
una ley orgánica establezca los principios generales de tal distribución, y sea
la ley ordinaria la que asigne competencias específicas. Lo que no se puede
aceptar es que una ley ordinaria distribuya tales competencias, sin que una ley
orgánica anterior o la Carta misma hayan establecido los principios generales a
los cuales habrá de sujetarse tal distribución. d) La violación de la reserva
de ley orgánica no es un vicio de forma, sino una falta de competencia; como lo
dijo esta Corporación, "el Congreso no puede tramitar y aprobar por
medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la
Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes de la ley
orgánica".
Con base en los anteriores puntos, la
interviniente anota que no asiste razón a los demandantes cuando argumentan que
se lesiona, con el artículo primero acusado, la reserva de legislación orgánica
territorial, ya que "si se repara en el contenido y alcance de la ley
demandada, así como en la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Corte
Constitucional, se concluye que la ley 617 se ocupa de materias distintas a las
de asignar competencias normativas a los entes territoriales señaladas en el
artículo 151 de la Constitución Política, a pesar que los temas allí tratados
se relacionen con estas entidades". Ello, por cuanto en su criterio,
lo que constituye el núcleo de reserva de la ley orgánica es el reparto de
competencias normativas entre la Nación y las entidades territoriales.
Segundo, considera que no existe una
violación del artículo 320 Superior en lo relativo al tema de los factores de
categorización. Explica que la misma Carta Política, en el artículo que se
considera lesionado, faculta al Legislador para adelantar tal labor de
categorización en función de la densidad poblacional, los recursos fiscales y
la importancia económica del respectivo ente territorial, partiendo de la base
de las diferencias fácticas que existen entre tales entidades. En desarrollo de
lo anterior, la ley 617 de 2000 efectuó una clasificación de los departamentos
y modificó las normas existentes sobre categorización de municipios, de acuerdo
con su capacidad de gestión administrativa, su población y sus ingresos
corrientes de libre destinación.
Indica que el objetivo de una norma como la
que se acusa es "ajustar los niveles de gasto de los departamentos y
municipios a las verdaderas necesidades de cada una de estas entidades
territoriales, cuidando en todo caso que no se superen los ingresos disponibles
para su pago. Se trata de adecuar la categoría a la capacidad administrativa
que les brindan sus ingresos corrientes de libre destinación anuales,
entendiendo por tales, aquellos ingresos regulares que ofrecen certidumbre en
su recaudo". En relación con las normas derogadas, el cambio
fundamental estriba en que: a) se aumentaron los límites de población e
ingresos para los municipios de cuarta y sexta categoría, b) el nivel de ingresos
será el que decida la categoría de un municipio. Con este cambio, descenderán
de categoría municipios que con las anteriores normas de la Ley 136 de 1.994,
tenían una población que coincidía con la de la categoría a la que pertenecían,
pero unos ingresos que estaban varias categorías por debajo.
Señala, además, que esta categorización
para nada afecta el monto global de las transferencias recibidas por los
municipios de la Nación, "pues éste no se establece con base en la
categoría del municipio sino principalmente con base en criterios de
necesidades básicas insatisfechas". Además, la ley significa un alivio
financiero para los municipios que tienen dificultades en cubrir sus gastos de
funcionamiento, especialmente los de categorías segunda y tercera, que a partir
de la siguiente vigencia fiscal no podrán destinar para su funcionamiento una
parte de su participación en los ingresos corrientes de la nación. Por lo
mismo, la categorización que efectúa la ley demandada obedece a criterios
objetivos y razonables.
Finalmente, en cuanto al cargo consistente
en que las entidades territoriales no pudieron participar en la toma de
decisiones que llevó a la ley 617 de 2000, sostiene que no tiene asidero, por
cuanto durante el proceso sí se hicieron presentes las organizaciones que
representaban a las entidades territoriales, a través de sus comentarios
escritos y verbales. "Prueba fehaciente son los documentos escritos que
reposan en la Dirección General de Asuntos Territoriales del Ministerio del
Interior, suscritos por el representante de la Federación Colombiana de
Municipios, la Confederación Colombiana de Concejales, Asambleas
departamentales, etc.".
3.2. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La ciudadana María Magdalena Botia de Botia,
en su calidad de representande del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas, por tres razones básicas: a) No existe violación a la reserva de
ley orgánica; b) No hubo desconocimiento de los factores de categorización, y
c) no se lesiona con la norma acusada la autonomía de las entidades
territoriales.
En primer lugar, considera que no se
lesionó el artículo 151 Superior al expedir las normas acusadas, por cuanto las
disposiciones respectivas sí recibieron el trámite de legislación orgánica, y
en todo caso, incluso si no lo hubieran recibido, ello no era necesario, por la
materia con la cual se relacionan. En cuanto a lo primero, recuerda que, de
conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia
C-600A/95, en la ponencia para primer debate ante el Senado de la República del
proyecto de la actual Ley 617 de 2000, se señaló que algunas de las normas allí
contenidas eran de naturaleza orgánica, lo cual exigía la aprobación de tales
disposiciones con mayorías absolutas. Ello no vicia de inconstitucionalidad la
ley, por cuanto un mismo cuerpo legal puede contener al mismo tiempo normas
ordinarias y normas orgánicas, y una norma ordinaria, por tramitarse como
orgánica, no se opone a la constitución.
En cuanto a lo segundo, precisa que, en
virtud de lo señalado por la jurisprudencia constitucional, pertenecen sin duda
a la reserva de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, los siguientes
asuntos contemplados en la Carta: (i) lo relacionado con la organización
territorial de los poderes públicos (art. 1, C.P.); (ii) lo relacionado con las
bases y condiciones necesarias para crear, eliminar, modificar o fusionar
entidades territoriales, y establecer sus competencias (art. 150-4, C.P.);
(iii) el establecimiento de los requisitos para crear nuevos departamentos y
realizar consultas populares sobre el particular (art. 297, C.P.); (iv) la
fijación de los requisitos y formalidades necesarios para llevar a cabo
consultas populares sobre materias de competencia departamental o municipal
(art. 105, C.P.); (v) el establecimiento de las condiciones para la
constitución, organización y funcionamiento de las regiones administrativas y
de planificación (art. 307, C.P.); (vi) la creación de los requisitos para que
las regiones de planificación se conviertan en entidad territorial (art. 307,
C.P.); (vii) la organización y el funcionamiento de las áreas metropolitanas
(art. 319, C.P.), así como la expedición del estatuto básico de las provincias
(art. 321, C.P.); y (viii) los requisitos y condiciones para la organización y
funcionamiento de las entidades territoriales indígenas (art. 329, C.P.). En
ese sentido, precisa que las disposiciones referentes a la categorización de
entidades territoriales no requerían el tratamiento de normas orgánicas, en el
mismo sentido en que, para la Corte Constitucional, no lo requería la Ley 136
de 1994, "por no corresponder su temática al régimen de planeación, o
al régimen presupuestal, ni distribuir competencias entre la Nación y las
entidades territoriales. Tampoco puede afirmarse que (las normas sobre)
categorización de departamentos y municipios, constituyan
"principios" rectores para el ejercicio de las funciones...Además, el
ejercicio de la autorización contenida en el artículo 320 de la Constitución,
no corresponde a un tema de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial ni a la
distribución de competencias entre la nación y las entidades
territoriales". La categorización de departamentos y municipios
tampoco implica una asignación de competencias a las mismas, "pues el
hecho de situarse en una categoría u otra, en ningún caso implica la
imposibilidad de ejercitar las competencias asignadas a las asambleas,
concejos, gobernadores y alcaldes en la Constitución Política, ni la asignación
de competencias nuevas diferentes".
Asimismo, considera que el hecho de que el
artículo 1º demandado tenga como título "categorización presupuestal de
los departamentos" no significa que se estén regulando asuntos reservados
a la ley orgánica de presupuesto, por cuanto no se refiere a temas como la
programación, aprobación, modificación o ejecución de los presupuestos de las
Entidades Territoriales o de la Nación: "la mención al presupuesto
constituye solo un parámetro de medición de la capacidad fiscal del respectivo
ente, con miras a su clasificación en una categoría determinada, acorde con el
monto de los recursos con que cuenta para administrarse". Por ese
motivo, los artículos 1º y 2º de la ley demandada no fueron incluídos en la
enumeración que realiza el artículo 95 ibídem, sobre qué normas se
incorporan a la Ley Orgánica de Presupuesto.
En síntesis, considera que los demandantes
cometen el error de considerar que todos los asuntos relacionados con la organización
y funcionamiento de las entidades territoriales son objeto de la reserva de ley
orgánica, "cuando hay una gran cantidad de materias que se ocupan de
dar desarrollo a las competencias asignadas directamente por la Constitución a
estas entidades o al Congreso de la República, y cuyo desarrollo es propio de
Ley ordinaria. Tal es el caso de la clasificación de los departamentos y
municipios en categorías".
En segundo lugar, para la interviniente no
existe violación de los artículos 302 y 320 de la Constitución. Explica que los
aspectos que los mencionados preceptos constitucionales señalan -población,
recursos económicos, recursos naturales, situación geográfica, circunstancias
sociales, culturales y ecológicas, e importancia económica- son muy diferentes,
hasta el punto que en ciertos casos llegan a tener un nivel de particularidad
tan amplio, que "si se tomaran en cuenta simultáneamente todos los
factores para efectos de la categorización, podrían resultar tantas categorías
como municipios y departamentos existen". Ello dificultaría la
clasificación de las entidades territoriales en una u otra categoría. Por lo
mismo, considera que "no es posible apegarse al texto literal de los
artículos constitucionales para pretender que el Congreso está obligado a tomar
simultáneamente todos los factores para efectos de la categorización"; por
el contrario, se debe efectuar una interpretación finalista de los artículos
constitucionales mencionados, a la luz del objetivo de mejorar la
administración pública. Para lograr estos fines, es indispensable tomar en
cuenta los aspectos poblacional y de ingresos, ya que se trata de elementos
comunes presentes en todas las entidades territoriales, que resultan
determinantes de las necesidades de los habitantes y de la capacidad fiscal del
ente territorial para suplirlas. "Ello no obsta para que en algunos
casos específicos, dependiendo de la finalidad con que se elabora la norma, se
tomen en consideración exclusivamente otros aspectos de los señalados en los
artículos 302 y 320 constitucionales".
Además, la selección de los factores
población e ingresos para efectuar la categorización, con predominio del
segundo, responde a la finalidad de la norma acusada, cual es la de controlar
el gasto de las entidades territoriales para preservar su viabilidad
financiera. "Por último, nada impide al legislador, establecer reglas
especiales para algunos entes territoriales, en atención a otro cualquiera de
los factores, con aplicación además, de las premisas para la categorización
general".
En segundo lugar, en lo relativo al cargo
sobre incompetencia del Congreso para categorizar los departamentos, considera
necesario precisar que la categorización que efectúa el artículo 1º demandado
no atribuye a los departamentos capacidades o competencias administrativas
distintas a las que la Constitución les asigna; en consecuencia, "no
se opone ni contraría el contenido del artículo 302 constitucional, por cuanto
no impide su cumplimiento y por el contrario lo facilita al permitir determinar
su capacidad de gestión administrativa y fiscal". En otras palabras,
la categorización de los departamentos de conformidad con la norma acusada no
es obstáculo para que el legislador delegue en ellos "capacidades y
competencias propias de los organismos o entidades públicas nacionales",
adicionales a las expresamente atribuídas por la Constitución.
Desde otra perspectiva, el artículo 302
Superior contiene una autorización para el legislador, en el sentido de que
podrá delegar en las entidades territoriales atribuciones propias de las
entidades nacionales; del texto de dicho precepto no es posible deducir ninguna
prohibición. Es decir, "el hecho de no encontrarse en el texto
constitucional autorización expresa para categorizar a los departamentos, tal
como figura en el artículo 320 para los municipios, (no) implica
prohibición". Además, el Constituyente consideró necesario autorizar
al legislativo para categorizar a los municipios por el hecho de que la
competencia para crear tales entidades radica en cabeza de las Asambleas,
mientras que la competencia para la creación y organización de los
departamentos corresponde al Congreso.
Así, según el artículo 298 de la
Constitución Política, el Congreso reglamentará, por medio de una ley, lo
relacionado con el ejercicio de las atribuciones constitucionales de los
departamentos; "armonizando esta autorización con la competencia
general del legislador para dictar las leyes, y con la facultad o autorización
para delegar en los departamentos atribuciones de los órganos nacionales, en
una interpretación sistemática, debemos concluir que al legislador no le está
vedado señalar diversas categorías de departamentos"; por el
contrario, se trata de un desarrollo de dicha facultad.
En tercer lugar, la apoderada considera que
carece de sustento el cargo por violación de la autonomía de las entidades
territoriales, que los demandantes justifican en el hecho de que, al momento de
efectuar la categorización que se acusa, no se tuvo en cuenta a las
corporaciones de elección popular del nivel territorial. En consecuencia, no
existe, para la interviniente, violación de los artículos 1, 287, 300 y 313 de
la Carta. Explica que, en su criterio, la oposición se dirige principalmente
contra el parágrafo 4 del artículo 1º, y los parágrafos 5º y 9º del artículo 2º
de la Ley 617 de 2000, en los cuales se establece que corresponderá al
Gobernador y al Alcalde, respectivamente, determinar anualmente la categoría en
que se encuentra clasificada su entidad territorial, y en su defecto, a los
contralores territoriales correspondientes.
Para la apoderada, ni en el artículo 300 ni
en el 313 de la Constitución se señala para las asambleas o concejos la
facultad de señalar en qué categoría se encuadra su respectiva entidad,
mientras que en los artículos 305-15 y 315-10 Superiores sí se le señala al
Congreso el poder de asignarles, tanto a las asambleas y concejos como a los
gobernadores y alcaldes, funciones y competencias adicionales a las que les
atribuye la Constitución. En ese sentido, bien podía el Congreso determinar a
cuál de estas autoridades le atribuía la referida competencia. "En el
presente caso, como quiera que no se trata de tomar decisiones que afecten
directamente los intereses particulares de los miembros de la colectividad
(impuestos), o la definición del gasto público (presupuesto), o se refiera a la
solución de necesidades del conglomerado social (plan de desarrollo), sino de
definir la categoría de la respectiva entidad, categoría que no depende de una
decisión volitiva de quien la adopta por cuanto obedece a hechos objetivos
pasados (...), no resulta indispensable la participación de los órganos
colegiados territoriales, pues el resultado siempre será el mismo".
En todo caso, las referidas corporaciones
sí participan de manera indirecta en el proceso del que se les dice excluídas,
ya que son éstos los órganos que determinan anualmente el presupuesto de
ingresos, incluídos los corrientes de libre destinación, y el monto total de
apropiaciones autorizadas para cada vigencia, lo cual incluye los gastos de
funcionamiento; así, inciden directamente sobre los factores determinantes de
la categorización.
Tampoco se viola la autonomía territorial
con la posibilidad de que el Contador General de la Nación certifique la
categoría a la que pertenece cada entidad, ya que se trata de una norma
supletoria, que opera únicamente cuando la autoridad competente se abstiene de
cumplir con su atribución.
3.3. Intervención de la Federación
Colombiana de Municipios
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, obrando
en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios,
intervino en este proceso para respaldar los cargos formulados en la demanda.
Explica que la legislación orgánica de ordenamiento
territorial reviste una especial importancia, ya que constituye una garantía de
la autonomía territorial. Las materias relativas a la creación, permanencia y
supresión de municipios y departamentos, a su clasificación en categorías para
efectos de someterlas a distintos regímenes y competencias, entre otras, forman
parte medular del tema de la legislación orgánica territorial.
En cuanto al hecho de haberse aprobado
algunos artículos con las mayorías requeridas para una ley orgánica, a pesar de
que no se surtió el trámite de ley orgánica desde un principio, la Federación
considera que "radicar la naturaleza de orgánica en la ley
prácticamente en el sólo álea de que al momento de votar estuviera presente el
número de miembros requerido es subestimar la legislación orgánica. (...) (Al
legislador) le es jurídicamente exigible, por el Juez Constitucional, que
cuando estime conveniente la adopción simultánea de normas orgánicas y
ordinarias debe hacerlo de tal modo que puedan diferenciarse claramente unas de
otras, desde el momento mismo de presentarse el proyecto y a lo largo de todo
el debate".
Por otra parte, respecto de los factores
que el Legislador tuvo en cuenta al momento de establecer las categorías que se
acusan, expresa el interviniente: (i) es contrario a la Carta que se
establezcan categorías de Departamentos "con una perspectiva limitada
al solo propósito presupuestal"; y (ii) es igualmente inconstitucional
la categorización de los Municipios efectuada por la norma acusada, "puesto
que ni se aplican todos los factores que la Carta señala, ni la categorización
se orienta a los propósitos prestablecidos, sino que también está inscrita en
el único propósito de restringir el gasto en funcionamiento".
En lo tocante al cargo por violación de la
autonomía territorial, expresa que un "rasgo fundamental de la
autonomía política predicable de los entes territoriales es la posibilidad de
tener autoridades propias y de participar, directamente o a través de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.