C-579-96
Sentencia C-579/96
Sentencia C-579/96
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Calidad de trabajadores oficiales
En principio
quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y
comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por
una situación contractual de carácter laboral. Es la excepción la posibilidad
de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla se ha adoptado
el criterio de la actividad o función, pues sólo si se trata de tareas de
dirección o confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal y
reglamentaria. Pero además, es necesario que en los estatutos de la respectiva
empresa se indique qué actividades de dirección o confianza deben ser
desempeñadas por empleados públicos.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Calidad
de trabajador oficial
Con la
reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transformó
en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por
consiguiente aunque es evidente que el legislador puede crear Empresas
Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente
se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad
de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente
a la fijación del régimen respectivo, en el caso particular y especial del
Instituto, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la
prestación del servicio público de seguridad social en idénticas circunstancias
competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al
haber adoptado aquél la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus
trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas,
al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios que acogieron
idéntica situación.
Referencia:
Expediente D-1183
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993
"Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Nemesio
Camelo Poveda
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, Octubre treinta (30) de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Aprobado por Acta No. 52 de 1996.
El ciudadano NEMESIO CAMELO POVEDA
en ejercicio de la acción pública, promovió demanda de inconstitucionalidad
ante la Corte Constitucional, a fin de que se declare inexequible el parágrafo
del artículo 235 de la Ley 100 de 1993. El proceso recibió el trámite legal
correspondiente y surtido éste, se procede a resolverlo por esta Corporación,
previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del
parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Se subraya lo
acusado.
“ARTICULO 235.
Del Instituto de Seguros Sociales.
(...)
PARAGRAFO.
Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de
empleados de la Seguridad Social”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del demandante, el parágrafo
acusado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Afirma que hasta el 31 de diciembre de
1992, el Instituto de Seguros Sociales era un establecimiento público adscrito
al Ministerio de Trabajo, que derivó su naturaleza jurídica de lo dispuesto en
el artículo 47 del Decreto-Ley 1651 de 1977. Posteriormente, desde el 1o. de
enero de 1993 dicho Instituto se convirtió en una empresa industrial y
comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, al tenor de lo estatuído en el artículo 1o. del Decreto-Ley
2148 de 1992.
Señala que según el Decreto 2148 de 1992, con
excepción del Presidente del ISS, el Secretario General (...) y demás
funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza, quienes ostentan
la calidad de funcionarios públicos, todos los demás servidores del Instituto
de Seguros Sociales quedaron a partir del 1o. de enero de 1993 en la condición
de trabajadores oficiales, dada la nueva naturaleza jurídica de la entidad. Es
decir, que estos dejaron de ser funcionarios de seguridad social, como así los
denominaba el derogado artículo 3o. del Decreto 1651 de 1977, para convertirse
en trabajadores oficiales, condición derivada del hecho de haberse transformado
el ISS de establecimiento público en empresa industrial y comercial del Estado.
Expresa el actor, que al ordenar la Ley 100
de 1993 en el parágrafo demandado que los trabajadores del Instituto de Seguros
Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, los priva
de la condición de trabajadores oficiales, adquirida por el cambio de
naturaleza jurídica de la entidad a la cual prestan sus servicios y los coloca
en consecuencia, en desigualdad frente a los demás trabajadores oficiales de
las empresas industriales y comerciales del Estado, como los trabajadores
oficiales de Ecopetrol, del Banco de la República y otras empresas de tal
naturaleza, porque dicha desigualdad está desprovista de una justificación
objetiva y razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad perseguida.
Agrega que si todos los que prestan sus
servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado son por
definición legal, trabajadores oficiales, salvo algunas excepciones, y todos
los ciudadanos son iguales ante la ley, reciben el mismo trato y protección de
las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no
se ve la razón por la cual el legislador privó de esa igualdad, trato y
protección a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales para
retrotraerlos a esa especie de empleados públicos que son los funcionarios de
seguridad social sometidos a todas las reglas que rigen para éstos. Es pues, en
su criterio, palpable la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional
con el trato discriminatorio que hizo el legislador para los trabajadores del
I.S.S., que laborando en una empresa industrial y comercial del Estado,
siguiendo la regla general aplicable a estas entidades, tienen derecho a que se
les califique como trabajadores oficiales.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PÚBLICA
Dentro del término de fijación en lista, la
Directora Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, actuando en
nombre y representación del mismo, presentó escrito justificando la
constitucionalidad del parágrafo acusado, con base en las siguientes
apreciaciones:
Comienza analizando la naturaleza jurídica
del ISS, respecto de la cual sostiene que con fundamento en los artículos 1o.
del Decreto 2148 de 1992 y 275 de la Ley 100 de 1993, no existe duda referente
a su condición de empresa industrial y comercial del Estado, diferente en sus
características a las demás de su especie, razón por la cual el legislador de
1977 previó un régimen especial para administrar el Instituto, el cual conserva
el artículo 275 de la Ley 100 de 1993. Con base en estas precisiones, estima
que no tiene fundamento jurídico el criterio expuesto por el actor en la
demanda, pues hoy la verdadera naturaleza del ISS la determina el precepto
mencionado y no el artículo 1o. del Decreto 2148 de 1992.
De otra parte, señala que de conformidad
con los artículos 123 y 125 de la Constitución, los empleos del Instituto como
entidad del Estado son o pueden ser de carrera, de libre nombramiento y
remoción, trabajadores oficiales y los demás que señale la ley. Por
consiguiente, afirma que la Constitución faculta a la ley para determinar las
demás clases de empleos de cualquier entidad estatal, del cual forma parte el
Instituto, facultad que puede desarrollar el legislador al expedir las normas
que regirán el ejercicio de las funciones públicas, en los términos de los
numerales 19 y 23 del artículo 150 superior.
En cuanto al análisis en concreto del
parágrafo acusado, expresa que no se puede concluir la vulneración del artículo
13 constitucional, pues simplemente el legislador ha creado un régimen especial
para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales aplicable a todas las
personas que tengan esa categoría de funcionarios de seguridad social, sin
discriminación alguna, quienes por las características de los servicios que
prestan, la responsabilidad en la atención médico asistencial, la naturaleza de
sus funciones y la entidad a la cual prestan sus servicios, las hacen
acreedoras a un tratamiento especial, con salarios y prestaciones sociales del
mismo rango.
Agrega que bajo el criterio de igualdad, no
se puede eliminar la clasificación de empleados públicos y trabajadores
oficiales; la misma Constitución en materia de servidores estatales ha creado
distinciones que no se pueden desconocer: miembros de corporaciones de elección
popular, empleados y trabajadores en el artículo 123 superior; de carrera, de
libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales y “los demás que señale
la ley”, según el artículo 125 de la Carta Fundamental. Es decir, que el
principio de igualdad de que trata el artículo 13 superior no es absoluto, pues
irremediablemente debe estar sometido al régimen constitucional y legal, a la
misma naturaleza humana, a las desigualdades reales, sociales y culturales de
las personas, al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones, a
acreditar determinada idoneidad sobre conocimiento, títulos y experiencias o
tiempo de existencia, de servicio o de estudios, en donde el objetivo, interés,
responsabilidad y funciones de las personas no son iguales, por lo que no se
puede predicar la igualdad de las mismas.
Por ello, considera que el hecho de que el
legislador haya creado un régimen jurídico especial aplicable a todos los
servidores del Instituto, no está discriminando ni marginando grupos de
población, pues a todos se les da el mismo trato y oportunidades.
Finalmente, manifiesta la funcionaria
interviniente que el parágrafo demandado, además de que tiene una vigencia
transitoria en los términos del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, “el régimen
de los cargos en el Instituto de Seguros Sociales es el contemplado en el
Decreto 1651 de 1977” respecto del cual sostiene que aún sigue produciendo
efectos, pues en forma expresa no fue incluído dentro de las normas derogadas.
IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Aceptado por la Sala Plena de la Corte
Constitucional el impedimento expresado por el señor Procurador General de la
Nación, el señor Viceprocurador General de la Nación, mediante oficio No. 992
del 12 de junio de 1996, remitió el concepto de rigor, solicitando a esta
Corporación declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley
100 de 1993. Fundamenta éste en las consideraciones que se exponen a
continuación.
En primer término, señala que en un
comienzo las personas que prestaban sus servicios al ISS tuvieron el carácter
de trabajadores particulares -Decreto-Ley 2324 de 1948-; posteriormente
obtuvieron el reconocimiento jurisprudencial de trabajadores oficiales, y
finalmente les fue otorgado el statuts de funcionarios de la seguridad social,
con excepción de aquellos destinos que por ser del nivel directivo se sujetan a
las normas generales que rigen para los funcionarios de la rama ejecutiva,
salvo las funciones relacionadas con actividades como la mecánica, el aseo,
etc., que son desempeñadas por trabajadores oficiales -Decreto 1651 de 1977-.
Indica que con la expedición del Decreto
1651 de 1977, se les atribuyó la calidad de funcionarios de la seguridad
social, categoría “sui generis”, ya que se encuentran en un punto intermedio
entre la de empleado público y la de trabajador oficial, toda vez que dichas
personas están vinculadas a la administración por una relación legal y
reglamentaria de naturaleza especial que les confiere el derecho a celebrar
colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones
básicas de sus cargos.
Anota el señor Viceprocurador que por medio
del Decreto 413 de 1980, el Gobierno reglamentó esta categoría especial de
funcionarios de la seguridad social, diferenciando los cargos discrecionales de
los de carrera, regulando el ingreso al servicio y el proceso de selección de
personal, el período de prueba y lo relacionado con el escalafonamiento y
novedades del personal.
Agrega que la Corte Suprema de Justicia
cuando ostentaba la competencia como juez del control de constitucionalidad,
avaló la modalidad de la vinculación mencionada en fallo de 17 de febrero de
1976, en el que consideró que el status o condición de los servidores de un
establecimiento público y la naturaleza de la relación laboral que a él lo
vincula, pueden ser fijados unilateralmente en la ley por tratarse de una
situación jurídica general y administrativa, sin que pueda pensarse que
constituyan derechos adquiridos, porque no se refieren a los derechos civiles
estipulados contractualmente.
Con fundamento en lo anterior, estima el concepto
del Viceprocurador que la conservación del régimen de personal previsto en el
Decreto 1651 de 1977, en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993,
así como en el artículo 275 ibídem, encuentra su razón de ser en las
características propias del Instituto de Seguros Sociales que se ven
reafirmadas con las distintas actividades que hoy ejerce como empresa
industrial y comercial del Estado, como quiera que en el sector público es la
única administradora de riesgos profesionales, del régimen de prima media con
prestación definida, y es a su vez entidad promotora de servicios de salud y
ente prestatario directo de los mismos.
Así entonces, considera el Agente del
Ministerio Público que no se configura la infracción al principio de la
igualdad porque el trato diferente conferido por el legislador con la norma
impugnada obedece a la existencia de una situación fáctica distinta de quienes
prestan sus servicios personales subordinados al Instituto de Seguros Sociales;
igualmente, indica que no existe en su criterio la alegada violación porque ese
trato desigual está dotado de una razonabilidad encaminada a la realización del
derecho a la seguridad social por intermedio de un ente creado para tal efecto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo
241 numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993.
Segunda.
Régimen Jurídico aplicable a los trabajadores de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado.
Las empresas industriales y comerciales del
Estado, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968, son organismos
creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de
naturaleza industrial o comercial de acuerdo a las reglas del derecho privado,
salvo las excepciones que consagra la Ley, y que reúnen las siguientes
características: personería jurídica, autonomía administrativa y capital
independiente, constituído totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los
productos de ellos o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de
destinación especial.
Por su parte, el artículo 5o. inciso 2o.
del Decreto-Ley 3135 de 1968 prescribe que “Las personas que prestan sus
servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son
trabajadores oficiales”.
Agrega la norma que a manera de excepción,
“Los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o
confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de
empleados públicos”.
Esta atribución no es abiertamente
discrecional, pues está limitada por el principio, ínsito en la transcrita
disposición legal, según el cual las actividades que impliquen dirección o
confianza son propias de quienes ostentan la calidad de empleados públicos.
Ello se explica porque las empresas industriales y comerciales del Estado,
aunque se regulan por normas y procedimientos de derecho privado y con una
finalidad lucrativa o rentable, están vinculadas a la administración nacional y
dirigidas por juntas o consejos directivos integrados por personas que aunque
no son empleados públicos, “ejercen funciones públicas” (artículo 1o. del
Decreto-Ley 3130 de 1968), y por directores, gerentes o personas que son
agentes del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.
Así pues, la calificación de la naturaleza
del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta
servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las
partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por
la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad
-artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968-.
Por lo tanto, en principio quienes prestan
sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado
tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación
contractual de carácter laboral. Es la excepción la posibilidad de ostentar la
calidad de empleado público, y para determinarla se ha adoptado el criterio de
la actividad o función, pues sólo si se trata de tareas de dirección o
confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal y reglamentaria. Pero
además, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique
qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados
públicos.
La determinación contenida en el inciso 2o.
del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, según la cual las personas que
prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
tienen la categoría de trabajadores oficiales, fue declarada exequible por esta
Corporación, al no encontrarse vulneración alguna de los mandatos superiores.
Al respecto expresó la Corte Constitucional en sentencia No. C-484 de 1995, con
ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Diaz, lo siguiente:
“Por regla
general son trabajadores oficiales quienes laboren para las empresas
industriales y comerciales del Estado, y excepcionalmente se consideran
empleados públicos las personas que, de acuerdo con los estatutos internos,
desempeñen actividades de dirección y confianza.
Recogiendo la
experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a
esta materia, decidió clasificar directamente, aún cuando no de modo
exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy
generales, según se desprende de una lectura inicial del artículo 122 (sic) de
la nueva Constitución."
Dichas categorías
son: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los
trabajadores oficiales del Estado”.
Y agregó la
Corporación en la misma providencia, que:
"Por regla
general el servicio público y la función administrativa, que comportan
ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados
públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos,
expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se
atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los
establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las
responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las
superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por
empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las
entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con
algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la
construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las
características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las
distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen
de remuneración, salarios y prestaciones.
Ahora bien, la
doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia,
siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los
actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades
descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y
comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad
que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por
ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y
establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas,
que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal.
Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas
del artículo 5 del decreto 3135 de 1968.
Esta situación es
evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no solo desde
el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista
orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía
observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lo cual, en su momento,
obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico
como la regla, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender
la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de
entidad a la que se puede vincular el servidor público, y de algunos elementos
relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso. (...)
Por lo anterior y
de conformidad con las competencias que aparecen en la Carta, corresponde a la
ley la regulación de los servicios públicos, fijar las distintas categorías de
los empleos y establecer con detalle las funciones de los empleos públicos que
deben aparecer en cada caso en la respectiva planta; en este sentido también es
claro que según la Constitución de 1991, los trabajadores oficiales no pueden
ser incorporados, en dicha condición a carrera alguna, y que bien pueden
existir empleados públicos que estén sometidos a un régimen de libre
nombramiento y remoción en los términos establecidos por la ley, obviamente
sólo en los casos en los que exista suficiente fundamento constitucional, como
en los cargos de dirección y de gran responsabilidad y en los que exista algún
fundamento razonable que habilite al legislador para señalar que aquel destino
público, previsto para que sea cumplido por un empleado público, se encuentra
por fuera del régimen de la carrera administrativa” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
No hay duda pues, de que al asumir el
organismo oficial la forma de empresa industrial y comercial del Estado, los
actos y funciones inherentes a la atención de los servicios públicos del mismo,
deben ser realizados, por regla general, por trabajadores vinculados por
contrato de trabajo, con las prerrogativas laborales elevadas a canon
constitucional en la Carta Fundamental de 1991, que garantizan el derecho de
negociación colectiva, con las excepciones que señale la ley.
De esta manera, si bien es cierto que el
legislador puede establecer determinadas categorías de trabajadores con
respecto a su forma de vinculación, ello no da lugar al desconocimiento de los
derechos emanados de la negociación colectiva y demás privilegios laborales que
anteriormente se encontraban consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo y
demás normas complementarias de carácter legal, y que con la Carta Política de
1991 adquirieron jerarquía constitucional.
Es bien sabido que el I.S.S. con la
expedición del Decreto No. 2148 de 1992 se transformó en Empresa Industrial y
Comercial del Estado del orden nacional, carácter que igualmente quedó definido
en la Ley 100 de 1993 (artículo 275) que creó el Sistema de Seguridad Social
Integral. En tal sentido, fue voluntad del legislador imponer la obligación de
convertir a la citada entidad en Empresa Promotora de Salud (EPS), a fin de que
esta pudiera competir en la misma forma que los particulares a efecto de
satisfacer el servicio público de la seguridad social, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad determinados en la Carta
Política de 1991.
Por ello resulta explicable que cuando en
materia de la prestación del servicio público de salud y bajo la dirección y
control del Estado, la entidad pública encargada de la misma adopta la forma de
Empresa Industrial y Comercial del Estado por vía especial, las personas que a
ella se encuentren vinculadas adquieren la calidad de trabajadores oficiales,
salvo las excepciones establecidas en la misma ley en relación con determinados
empleos o cuando en los respectivos estatutos de dicho organismo se precisen
qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñados por personas
que tengan la calidad de empleados públicos.
Lo anterior se encuentra en consonancia con
la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se examinó lo concerniente a la
fijación del régimen de trabajadores oficiales de las empresas de servicios
públicos domiciliarios que adoptaron la forma de empresa industrial y comercial
del Estado, con todas las implicaciones que de ello se sigan. Dijo en aquél
entonces la Corte Constitucional en sentencia No. C-253 de 1996, MP. Dr.
Hernando Herrera Vergara, lo siguiente, en algunos de sus apartes pertinentes:
“Ahora bien, en
cuanto al régimen jurídico aplicable a los servidores de las empresas de
servicios públicos que adopten la forma de empresas industriales y comerciales
del Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 19 de
julio de 1995, con ponencia del Doctor Roberto Suárez Franco, al resolver
acerca de la consulta formulada por el Ministro de Desarrollo Económico sobre
este mismo aspecto, manifestó lo siguiente:
"Se tiene que en el proyecto de ley el
Gobierno propuso como texto del que luego vino a ser el artículo 41, el
siguiente: 'Los empleados de las empresas de servicios públicos privados,
tendrán el carácter de trabajadores particulares, y estarán sometidos a las
normas del Código Sustantivo del Trabajo, mientras en esta ley no se disponga
otra cosa. Los de las empresas oficiales se regirán por las normas que
expresamente regulen las relaciones laborales de los servicios públicos; y en
los demás por el mismo Código. La decisión de las controversias que se susciten
entre ellos y las empresas en desarrollo de la relación laboral se regirán por
las normas ordinarias'.
(...) En la ponencia para primer debate
presentada ante el Senado de la República, se modificó dicha norma quedando
plasmada en el pliego de modificaciones así: 'A todos los empleados vinculados
a las empresas de servicios públicos se aplicarán las normas del Código
Sustantivo del Trabajo o las que las sustituyan, modifiquen, adicionen o
reformen. (...)
Se llega a la conclusión de que el
legislador quiso precisar cuál es el régimen laboral para los trabajadores que
presten sus servicios a las entidades de servicios públicos domiciliarios con
capital no representado en acciones, y que adopten la forma de empresas
industriales y comerciales del Estado. Pero al redactar la norma se incurrió en
una equivocación al citar como tal régimen el previsto por el inciso primero
del artículo 5o. del Decreto 3135 cuando lo pertinente era invocar el inciso
segundo. En efecto, de los antecedentes de la ley y de su texto se aprecia que
la intención del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestación
de servicios públicos domiciliarios que no se constituya o transforme en
sociedad por acciones, tiene que adoptar la forma de empresa industrial y
comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello se sigan; entre
otras, la de que a sus empleados se les debe dar el tratamiento de trabajadores
oficiales, concepto incompatible con el de que pueda tenérseles como empleados
públicos; esto por cuanto el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135
de 1968 reserva esta calidad a quienes presten sus servicios a los ministerios,
departamentos administrativos y establecimientos públicos."
Así mismo, en
concepto del 28 de junio de 1995, con ponencia del Doctor Luis Camilo Osorio
Isaza, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó lo
siguiente:
"El artículo 41 de la Ley 142 de 1994,
trata dos situaciones distintas: en primer lugar le da carácter de trabajadores
particulares, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la
ley a las personas, en términos generales, 'que presten sus servicios a las
empresas de servicios públicos privadas o mixtas'; y en segundo lugar establece
que las entidades descentralizadas de cualquier orden nacional o territorial
cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones,
deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado,
prescindiendo del régimen de división de su capital social en acciones.
Sin embargo, si los propietarios de la
nueva empresa de generación con carácter de sociedad de economía mixta, no
desean que su capital esté representado por acciones, debe adoptar la forma
de empresa industrial y comercial del Estado y en consecuencia el régimen
laboral aplicable será el que corresponde a estas últimas, según el artículo
5o. del Decreto 3135 de 1968, en donde tienen el carácter de trabajadores
oficiales, con la salvedad de que los estatutos de la entidad podrán determinar
'qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas
que tengan calidad de empleados públicos'“ (negrillas y subrayas fuera de
texto).
Estima la Corte
que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los
servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la
forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el
inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los
empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a
los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte
acusado, por las siguientes razones:
Con la remisión
aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes
prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por
cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas
en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera
excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de
dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968.
Como lo señaló el
Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a
los antecedentes del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el
Congreso le dió la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las
citadas empresas industriales y comerciales del Estado.
La circunstancia
de que el aparte acusado del artículo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto
3135 de 1968 que alude a los empleados públicos, implica que en las empresas
mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organización y
actividad empresarial al régimen privado, sus servidores ostentan la calidad de
empleados públicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociación
colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política, no pudiendo por lo
tanto presentar pliegos de peticiones. Así mismo, dichos servidores tendrían
una situación laboral diferente a la que corresponde a los demás trabajadores
oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial.
Es evidente que
el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes
prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado,
pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función
encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén
sometidos al marco jurídico "que fije la ley" (artículo 365 C.P.)
Sin embargo, a
juicio de esta Corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar
injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de
servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación
colectiva en la regulación de las relaciones laborales.
Cabe observar que
en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones,
privadas y mixtas que corresponden a la misma categoría de empresas de
servicios públicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con
respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado
que prestan servicios públicos domiciliarios, en una situación de
desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de éstos últimos, gozan plenamente
del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución
Política, así como del derecho de negociación colectiva, de que trata el
artículo 55 de la Carta Fundamental.
Esta situación
constituye una discriminación respecto de los servidores de las empresas
industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos
domiciliarios, lo cual riñe con el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política, así como con los artículos 39 y 55 de la
misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociación colectiva de
otros trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y laboral en
el ejercicio de similares funciones.
Conviene recordar
que en el Convenio 98 adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo OIT se estableció en forma diáfana que "los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo", lo que debe tenerse en cuenta para los efectos de la decisión que
aquí se adopta.
Desde esta
perspectiva, no comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador
quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las
empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos
domiciliarios.
Lo expresado no
significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del
Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar
cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las
actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el
inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusión, y
respecto del cual, como ya se anotó, la Corte Constitucional se pronunció
mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada”.
Por consiguiente, resulta imperativo
concluir que quienes prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales,
convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado en virtud del Decreto
2148 de 1992 y de la Ley 100 de 1993, dada la actividad especial desarrollada
por dicha entidad, tienen por regla general, la calidad de trabajadores
oficiales con las salvedades a que se ha hecho referencia, impuestas por la ley
o por los estatutos de la misma.
Tercera.
Naturaleza jurídica y régimen aplicable a los trabajadores del Instituto de
Seguros Sociales.
Inicialmente, según lo establecía el artículo
4o. del Decreto 2324 de 1948, los empleados y obreros del Instituto de Seguros
Sociales y de las Cajas Seccionales, tenían la categoría de trabajadores
particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales.
Posteriormente, el Decreto 433 de 1971 “por
el cual se reorganiza el Instituto de Seguros Sociales”, le otorgó al citado
organismo el carácter de derecho social, con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, con lo cuál adquirió la naturaleza de establecimiento
público.
Luego, a raíz del cambio de naturaleza del
Instituto de Seguros Sociales, se expidió el Decreto 1651 de 1977, en cuyo
artículo 3o. se previó la creación de una tercera modalidad de servidores,
denominados los “funcionarios de seguridad social”. Dicho precepto dispuso:
“Serán empleados
públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto
(...). Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los
funcionarios de la Rama Ejecutiva, las demás personas naturales que desempeñen
las funciones de que trata el artículo precedente- cargos asistenciales y
administrativos- se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción
de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes
actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería (...).
Los funcionarios
de seguridad social, estarán vinculados a la administración por una regulación
legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a
celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las
asignaciones básicas de sus cargos”.
Lo anterior fue desarrollado igualmente en
los Decretos 1652 y 1653 de 1977.
Por otra parte, el Decreto 413 de 1980,
“por el cual se reglamentó la carrera del funcionario de seguridad social del
Instituto de Seguros Sociales”, estableció en sus artículos 2o., 3o. y 4o. “que
las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales se
clasifican en empleados públicos y funcionarios de seguridad social” .
Con posterioridad, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto No. 2148 de 1992, “por el cual se reestructura el Instituto
de Seguros Sociales”, en cuyo artículo 1o se dispone:
“El Instituto de
Seguros Sociales funcionará en adelante como una Empresa Industrial y Comercial
del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social”.
Finalmente, el Congreso de la República en
uso de sus atribuciones constitucionales expidió la Ley 100 de 1993 “por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, en cuyo artículo 275 dispuso:
“El Instituto de
Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y
podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993”.
Por su parte, en el parágrafo acusado del
artículo 235 de la misma ley, se dispuso:
“Los trabajadores
del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la
seguridad social”.
De esta manera, con la reestructuración del
Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transformó en Empresa
Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por consiguiente aunque
es evidente que el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales
del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus
trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos
distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación
del régimen respectivo, en el caso particular y especial del Instituto en
referencia, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la prestación
del servicio público de seguridad social en idénticas circunstancias
competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al
haber adoptado aquél la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus
trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas,
al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios que acogieron
idéntica situación.
Cuarta.
Examen del cargo formulado contra el parágrafo del artículo 235 de la Ley
100 de 1993.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, es pertinente examinar la procedencia del cargo esgrimido por el
demandante contra el parágrafo acusado.
Como ya se expuso, según el actor, dicho
precepto vulnera el artículo 13 superior, toda vez que sin una justificación
razonable y objetiva otorga a los servidores del Instituto de Seguros Sociales
un trato diferencial, consistente en conservarles su anterior calidad de
funcionarios de la seguridad social, mientras que otros servidores vinculados a
empresas industriales y comerciales del Estado, gozan de la calidad de
trabajadores oficiales.
Se quebranta según el demandante, el
principio constitucional de la igualdad cuando de conformidad con el artículo
13 superior, se consagran tratos diferentes o discriminatorios entre personas
colocadas en las mismas circunstancias y condiciones, por razones de raza,
sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. Cabe advertir que el precepto citado no impide la consagración de
diferentes regímenes para los servidores del Estado en sus distintos
establecimientos, cuando se trate de sujetos colocados en distintas situaciones
de hecho, o cuando exista motivo razonable que lo justifique.
Empero, debe tenerse en cuenta que el
principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se configuren
excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede
a otros en idénticas circunstancias, lo que prohibe que los órganos del
poder público puedan establecer condiciones desiguales para situaciones iguales
y viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de
los mismos principios, valores y derechos consagrados en nuestra Carta
Política, resulte siendo admisible.
Es evidente para la Corte, que conforme a
lo dispuesto en la Carta Fundamental -artículos 123 inciso segundo, 125 y
150-23-, corresponde al legislador la atribución de expedir las leyes que
regulen el ejercicio de las funciones públicas, y determinar cómo se ejercen
los empleos en los órganos y entidades del Estado.
En tal virtud, es el legislador quien está
constitucionalmente investido de la facultad de fijar el régimen que
corresponda a quienes prestan sus servicios en las entidades y organos del
Estado -tales como las empresas industriales y comerciales- sin que ello
implique la existencia y configuración de discriminaciones o tratamientos
distintos entre sus servidores, ni entre estos y los de otras empresas
industriales y comerciales. De ahí que según el claro mandato contenido en el artículo
123 de la Constitución Política, los servidores públicos “ejercerán sus
funciones en la forma prevista en la Constitución, en la ley y el reglamento”.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que
según lo establecido en el Decreto 2148 de 1992 y en el artículo 275 de la Ley
100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales tiene el carácter de Empresa
Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, sus trabajadores, por
regla general, ostentan la categoría de oficiales, ya que dicha entidad por
voluntad legislativa efectúa actos de gestión y de atención de servicios
públicos, en idénticas circunstancias competitivas, con respecto a empresas
privadas y domiciliarias en la calidad de empresas promotoras de salud (EPS),
conforme a los razonamientos que se han dejado expuestos y con las
prerrogativas constitucionales inherentes a los mismos.
Cabe recordar que el Decreto-Ley 1651 de
1977, les reconoció a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, el
carácter de empleados de la seguridad social para quienes desempeñan cargos
asistenciales y administrativos, con excepción de las personas relacionadas con
determinadas actividades, que ostentan la calidad de trabajadores oficiales,
como los que laboran en el servicio de aseo y jardinería.
Igualmente, en el mismo precepto, dictado
en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de 1977, se
estableció que, “los cargos de director general del Instituto, el secretario
general, los subdirectores y los gerentes seccionales de la entidad, son de
libre nombramiento y remoción y además que, los de director de unidad
programática local, jefe de oficina nacional, consejeros, asesores y en
general, los empleos de los despachos del director y del secretario general son
discrecionales, situación que constituye una excepción al principio general
aquí enunciado, la cual no se modifica con la nueva regulación”.
A juicio de la Corte, al disponer el
parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que los trabajadores del
Instituto de Seguros Sociales, dada su naturaleza de empresa industrial y
comercial, mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, se
desconoce el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus
servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y de servicios
públicos domiciliarios, por cuanto éstas, dada su naturaleza, por regla general
vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores
oficiales, y excepcionalmente, según sus estatutos, a quienes desempeñen cargos
de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos
-Decreto 3135 de 1968 y sentencias Nos. C-484 de 1995 y C-253 de 1996-, la cual
también puede ser asignada para determinados cargos en forma específica por la
misma ley.
Por consiguiente, quienes laboran al
servicio del Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y
Comercial del Estado, a raíz de la reestructuración que se produjo en la citada
entidad, adquieren en consecuencia por regla general la calidad de trabajadores
oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores
públicos, como el de la negociación colectiva, con las excepciones señaladas en
la ley (artículo 55) o en la misma Constitución que considera a la salud como
objetivo fundamental de su actividad en la prestación del servicio público
inherente a la finalidad del Estado (artículo 366 CP.), y por consiguiente no
es posible decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo.
Así pues, al adscribírseles a los trabajadores
del I.S.S. el carácter de empleados de la seguridad social, es decir,
vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria y no la
contractual propia del resto de trabajadores oficiales que laboran al servicio
de todas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se rompe el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, pues es
claro que con aquella normatividad quienes prestan sus servicios al mencionado
Instituto no tendrían los mismos derechos laborales y la misma protección legal
con respecto a los que trabajan en las demás empresas del mismo rango y
naturaleza.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, es evidente que al haberse transformado el Instituto de Seguros
Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores
tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y
excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se
les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus
estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como
la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al
hacerlo quebranta el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en
forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por
funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se hizo en el Decreto 2148
de 1992, según el cual el Presidente, Secretario General y demás funcionarios
que desempeñen cargos de dirección o confianza, ostentan la calidad de
funcionarios públicos.
A lo anterior se agrega que la
jurisprudencia de la Corte (sentencia No. C-484 de 1995) ha señalado que la
determinación de las actividades que van a ser desempeñadas mediante una
relación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales y
comerciales del Estado, corresponde a una función constitucional de orden
administrativa que puede conferir la ley a sus juntas directivas, para ser
ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello
modifique la naturaleza del empleo ni la relación laboral de carácter oficial
que está asignada por la ley.
En este sentido los estatutos internos de
las empresas industriales y comerciales son el instrumento idóneo en virtud del
cual se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría
que debe ser atendida por empleados públicos.
Con la nueva regulación del I.S.S., dada su
estructura como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional,
al igual a como quedó establecido para las empresas de servicios públicos
domiciliarios que adoptan la misma situación, sus servidores tienen el carácter
por regla general, de trabajadores oficiales, sin que pueda generarse una
discriminación entre los mismos. Dicho trato diferencial está representado
entonces, en la situación de desventaja en que se encuentran los funcionarios
de la seguridad social frente a los trabajadores oficiales del Instituto de los
Seguros Sociales a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1651,
1652 y 1653 de 1977, con lo cual, para esta Corporación, es claro que se
desconocen abiertamente los mandatos consignados en el artículo 13 de la Carta
Política, que imponen una igualdad real y efectiva, y por ende, la prohibición
de establecer discriminaciones.
De esta manera, al ordenar el parágrafo
acusado que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el
carácter de empleados de la seguridad social, los priva de la condición de
trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la
entidad-, y los coloca, como ya se dijo, en situación de desigualdad frente a
los demás trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del
Estado, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable entre
los medios empleados y la finalidad perseguida.
En este mismo sentido se pronunció la Corte
Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 142
de 1994, cuando mediante sentencia No. C-253 del 6 de junio de 1996, MP. Dr.
Hernando Herrera Vergara, señaló:
“Estima la Corte
que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los
servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la
forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el
inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los
empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a
los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte
acusado, por las siguientes razones:
Con la
remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de
quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del
Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran
para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de
manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen
cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados
públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de
1968.
Como lo señaló el
Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a
los antecedentes del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el
Congreso le dió la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las
citadas empresas industriales y comerciales del Estado.
La circunstancia
de que el aparte acusado del artículo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto
3135 de 1968 que alude a los empleados públicos, implica que en las empresas
mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organización y
actividad empresarial al régimen privado, sus servidores ostentan la calidad de
empleados públicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociación
colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política, no pudiendo por lo
tanto presentar pliegos de peticiones. Así mismo, dichos servidores tendrían
una situación laboral diferente a la que corresponde a los demás trabajadores
oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial.
(...)
Lo expresado no
significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del
Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles
de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las
actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el
inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusión, y
respecto del cual, como ya se anotó, la Corte Constitucional se pronunció
mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
Por lo anterior, se declarará la
inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, por vulnerar
el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus servicios a las
empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla
general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de
trabajadores oficiales, y excepcionalmente como empleados públicos, cuando
desempeñan cargos de dirección y confianza.
Quinta.
Unidad Normativa.
No obstante que la demanda se dirige
exclusivamente contra el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, esta
Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto
2067 de 1991, según el cual, “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las
normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio,
conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”,
declarará la inexequibilidad del aparte del inciso 2o del artículo 3o del
Decreto-Ley 1651 de 1977, que dice: “las demás personas naturales que
desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán
funcionarios de seguridad social (...)”, por constituír unidad normativa
con la parte del precepto acusado.
Es evidente a juicio de la Corporación, en
este caso, la unidad o conexidad entre los dos preceptos, en cuanto el primero
-artículo 235- mantiene la clasificación de los trabajadores de la seguridad
social, y el segundo cataloga genéricamente como funcionarios de la seguridad
social a las demás personas naturales de que trata la disposición en
referencia.
Por lo tanto se declarará la
inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del
inciso segundo del artículo 3o. del Decreto-ley 1651 de 1977 en el aparte
mencionado, con la advertencia de que la sentencia solamente producirá efectos
hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, respetando los derechos adquiridos
(artículo 58 CP.) y las situaciones consumadas con anterioridad a la misma.
VI.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del ViceProcurador General de la
Nación y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el
parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el
inciso 2o del artículo 3o del Decreto-Ley 1651 de 1977, en
el aparte que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las
funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de
seguridad social”.
Tercero.- Esta sentencia solamente
producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
SUSANA MONTES
Conjuez
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.