C-577-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-577/11
MATRIMONIO-Exequibilidad
del artículo 113 del Código Civil que lo define y exhorta al Congreso de la
República a legislar de manera sistemática y organizada sobre los derechos de
las parejas del mismo sexo
HOMOSEXUALIDAD-Orientaciones
doctrinales/HOMOSEXUALES Y TRANSEXUALES-Distinción/HOMOSEXUALIDAD-Contenido
y alcance de la expresión/PAREJAS DEL MISMO SEXO-Contenido y alcance de
la expresión/HOMOSEXUALIDAD-Acepciones
DIFERENCIA
DE TRATO FUNDADA EN LA ORIENTACION SEXUAL DE UNA PERSONA-Se encuentra
sometida a un control constitucional estricto/ORIENTACION SEXUAL-Constituye
un criterio sospechoso de diferenciación
FAMILIA Y
MATRIMONIO-Clara diferencia en la Constitución Política
FAMILIA-Reconocimiento
político y jurídico en la Constitución Política/FAMILIA-Definición en
sentido amplio/FAMILIA-Constitución
MATRIMONIO-Concepto/MATRIMONIO-Vínculo
jurídico
CONYUGES-Derechos,
cargas, deberes y obligaciones en la medida en que son miembros de una relación
familiar/CONYUGES-Condiciones de igualdad entre ellos mismos como pareja,
frente a la sociedad y al Estado/FAMILIA-Encuentra firmeza y solidez en
la alianza que surge entre los esposos, quienes, en el seno de la familia y en
forma conjunta asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos
correlativos que el orden natural o positivo les imponen/OBLIGACIONES Y
DERECHOS DEL CONYUGE-Se concretan en el debítum conyugal, la fidelidad,
convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia
MATRIMONIO-Deberes
conyugales
FAMILIA-Vínculos
e igualdad para los hijos
DERECHO A LA
FAMILIA-No es una garantía que se predica solo respecto de los cónyuges,
también de los derechos de los niños a que realmente exista un hogar
FAMILIA Y
MATRIMONIO-Derechos de carácter fundamental
CONSTITUCION
POLITICA-Reconoce y protege el matrimonio como una de las formas de
conformar una familia
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA POR VINCULOS NATURALES O JURIDICOS-Implicaciones/FAMILIA-Protección
integral/FAMILIA-Conformación por matrimonio/FAMILIA-Conformación
por la unión libre/FAMILIA QUE SURGE DE LA UNION LIBRE-Protección
constitucional/FAMILIA-Plano de igualdad
DERECHO A LA
FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones
LEGISLADOR-No
puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los
derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero
permanente
PAREJA QUE
CONFORMAN LOS COMPAÑEROS PERMANENTES-Tiene respecto de los cónyuges, una
igualdad en derechos y obligaciones que no implica identidad total entre la
unión marital de hecho y el matrimonio/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No
debe entenderse como una absoluta equiparación o equivalencia
IGUALDAD DE
LOS HIJOS-No cabe aceptar algún tipo de distinción, diferenciación o
discriminación en razón de su origen matrimonial o no matrimonial
DERECHOS DE
LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA-Se puede materializar en el seno de
cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política/FAMILIA-Medio
natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular
de los niños/FAMILIA-Ámbito natural de desarrollo del menor
ADOPCION-Finalidad
ADOPCION-Relevancia
constitucional y legal
La adopción tiene, “una
especial relevancia constitucional y legal, pues además de contribuir al
desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivos
los principios del interés superior del niño, de protección y prevalencia de
sus derechos, tal como lo ordena el artículo 44 del estatuto supremo”, en el
cual halla fundamento, así como en los artículos 42 y 45 superiores que
“establecen la protección especial del niño y los derechos del mismo a tener
una familia y a no ser separado de ella, a recibir protección contra toda forma
de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica,
maltrato y abuso sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios para lograr
un desarrollo armónico y una formación integral”.
HIJOS
MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes/FAMILIA
DE CRIANZA-Definición/FAMILIAS MONOPARENTALES-Definición/FAMILIAS
ENSAMBLADAS-Definición/CONCEPTO DE FAMILIA-No incluye tan solo la
comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos/CONCEPTO
DE FAMILIA-No puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia
con el principio de pluralismo
El artículo 42 de la Carta
establece que los hijos adoptados “tienen iguales derechos y deberes” y la Corte
ha acotado que, en atención a las formas de fundar la familia “los hijos pueden
ser de tres clases, a las que se refiere el mismo canon constitucional: hijos
matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos”, entre los cuales, por
disponerlo así la Constitución, no puede haber diferencias de trato. Ahora
bien, la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la
denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de
su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un
periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado
vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por
razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia
necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el
interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que
no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos
que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza”. A las anteriores
formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, debido a que
están conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos y su número va en
aumento por distintas causas, incluida la violencia que azota a un país como el
nuestro y también el divorcio o las separaciones que dan lugar a hogares
encabezados por uno solo de los padres, siendo evidente que el caso de las
madres cabeza de familia es dominante y ha merecido la atención del legislador,
que ha establecido medidas de acción positiva favorables a la madre,
precisamente por “el apoyo y protección que brinda ésta a su grupo familiar más
cercano”, medidas que la Corte ha extendido “al hombre que se encuentre en una
situación de hecho igual”, no “por existir una presunta discriminación de sexo
entre ambos géneros, sino porque el propósito que se busca con ello es hacer
efectivo el principio de protección del hijo en aquellos casos en que éste se
encuentre al cuidado exclusivo de su padre, de forma tal que, de no hacerse
extensiva tal protección al progenitor podrían verse afectados en forma cierta
los derechos de los hijos”. También suele acontecer que después del divorcio o
de la separación se consoliden nuevas uniones, en cuyo caso se da lugar a las
llamadas “familias ensambladas”, que han sido definidas como “la estructura
familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual
uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o
relación previa”, siendo todavía objeto de disputa doctrinaria lo concerniente
a su conformación, susceptible de generar diversas modalidades que no es del
caso estudiar aquí. A modo de conclusión conviene reiterar que “el concepto de
familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos
y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no
vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de
aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los
relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y
obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de
origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma
o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y
comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su
desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”. Finalmente, es menester poner
de presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia
no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio
de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto
único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con
aquella surgida del vínculo matrimonial”.
FAMILIA-Núcleo
fundamental de la Sociedad
La Corte ha indicado que,
siendo la familia “el núcleo fundamental de la sociedad, los distintos Estados
han advertido la necesidad de dotarla de un sustrato material que le permitiera
satisfacer sus necesidades básicas para que pueda surgir y desarrollarse sin
traumatismos” y, de igual modo, “han advertido la necesidad de brindarle una
protección jurídica preferente”, una de cuyas formas es el amparo de su
patrimonio, mientras que otras consisten en el establecimiento de “la igualdad
de derechos entre hombres y mujeres”, en la consideración especial de los niños
“como titulares de derechos fundamentales” o en el suministro de “especial
protección a los adolescentes y a las personas de la tercera edad”. El carácter
institucional de la familia y la protección que, en razón de él, se le dispensa
tienen manifestación adicional en la regulación que el Constituyente confió de
manera primordial a la ley, encargada, por ejemplo, de desarrollar lo
concerniente a la primogenitura responsable y, en lo atinente al matrimonio, de
establecer sus formas, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, puesto que
“aun cuando el texto superior le confiere plena libertad a las personas para
consentir en la formación de la familia, no por ello deja a su total arbitrio
la consolidación de la misma, pues en todo caso somete su constitución a
determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y
oponibilidad a la unión familiar”.
FAMILIA-Garantía
esencial respecto de los niños
INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES FAMILIARES
BIOLOGICAS O DE CRIANZA-Necesidad de razones que la justifiquen
Si bien existe un ámbito para la regulación estatal,
también hay límites que la ley debe observar y, aunque la protección derivada
del carácter institucional en ocasiones amerita la intervención estatal en las
relaciones familiares, no cabe perder de vista que esa intervención requiere de
razones poderosas que la justifiquen y que debe ser ejercida razonablemente y
“no bajo la perspectiva de una función ciega y predeterminada, independiente de
las circunstancias, sino fundada en la realidad”, pues, por ejemplo, tratándose
de los menores “solo tiene cabida en cuanto se requiera su actividad y en
búsqueda de mejores condiciones que las actuales”, a más de lo cual el Estado
“cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o
cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para
llevar una vida plena.
CONCEPTO DE
FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
Hasta el momento, la
jurisprudencia constitucional relativa al concepto de familia se fundamenta,
básicamente, en la interpretación literal del primer inciso del artículo 42
superior y, en lo que hace al matrimonio, se ha sostenido que “el contrayente
asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen a la
celebración del contrato”, una de las cuales “directamente derivada del texto
constitucional es la de que únicamente es admitido en Colombia el matrimonio
entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente
no es otra que la monogámica”. El requisito de heterosexualidad y el carácter
monogámico de la unión también presiden la conceptualización de la denominada familia
de hecho originada en la convivencia de los miembros de la pareja, quienes no
expresan el consentimiento que es esencial en el matrimonio. Claramente la
Corte ha señalado que la “unión libre de un hombre y una mujer, aunque no
tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser
protegida, “pues ella da origen a la institución familiar” y ha enfatizado que,
según el artículo 42 superior, la unión marital de hecho es una “unión libre de
hombre y mujer”. Con apoyo en los anteriores criterios, reiteradamente la
Corporación ha afirmado que la Constitución “consagra inequívocamente dos
formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos
jurídicos”, lo que implica el reconocimiento de su diverso origen y de la
diferencia entre la unión marital y el matrimonio, fincada en que mientras la
primera de las mencionadas formas “corresponde a la voluntad responsable de
conformarla sin mediar ningún tipo de formalidad, la segunda exige la
existencia del contrato de matrimonio a través del consentimiento libre de los
cónyuges”. La interpretación textual del artículo 42 de la Carta indica que la
familia sustentada en vínculos jurídicos se funda “en la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio”, en tanto que la familia natural se
constituye “por la voluntad responsable de conformarla”, de donde se desprende
que “la interpretación puramente literal de la disposición superior transcrita,
lleva a la conclusión según la cual la familia que el constituyente quiso
proteger es la monogámica y heterosexual”. La consecuencia inevitable de la
anterior conclusión consiste en que, si la familia prevista en la Constitución
y objeto de especial protección es la heterosexual y monogámica, “no cabe
interpretar unas disposiciones legales que expresamente se refieren al
matrimonio y a la unión permanente, y que se desenvuelven en el ámbito de la
protección constitucional a la familia, en un sentido según el cual las mismas
deben hacerse extensivas a las parejas homosexuales”. Así las cosas, conviene
ahora aludir a la protección que a las personas homosexuales se les ha brindado
en la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de establecer cuál ha sido su
desarrollo, qué efectos ha proyectado ese desenvolvimiento y si, en materia de
derecho de familia, la evolución ha tenido consecuencias distintas de las
acabadas de reseñar.
HOMOSEXUAL-Jurisprudencia
constitucional/CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO HOMOSEXUALES-Tienen el carácter
de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones válidas y legítimas
de las personas/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS A LA PERSONALIDAD Y LIBRE
DESARROLLO-Forma parte la autodeterminación sexual/AUTODETERMINACION
SEXUAL-Alcance/COMPORTAMIENTO HOMOSEXUAL-Le está vedado a la ley
prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan en
actos y relaciones de ese tipo
En la jurisprudencia de la
Corte se advierte, ante todo, una consideración referente a la persona
individual del homosexual. A fin de evitar el recuento de las transformaciones
legales que en sucesivos pasos condujeron, por ejemplo, a la descriminalización
de la homosexualidad, la Sala considera suficiente realizar el análisis desde
la perspectiva constitucional recogida en distintas sentencias proferidas por la
Corporación y al respecto reitera que desde el punto de vista eminentemente
personal se ha estimado que “la conducta y el comportamiento homosexuales
tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones
válidas y legítimas de las personas”. A juicio de la Corte, del núcleo esencial
de los derechos a la personalidad y a su libre desarrollo, respectivamente
contemplados en los artículos 14 y 16 de la Carta, forma parte la
autodeterminación sexual que comprende “el proceso de autónoma asunción y
decisión sobre la propia sexualidad”, como opción no sometida a la
interferencia o a la dirección del Estado, por tratarse de un campo que no le
incumbe, “que no causa daño a terceros” y que está amparado por el respeto y la
protección que, de conformidad con el artículo 2º superior, deben asegurar las
autoridades a todas las personas residentes en Colombia. Pero también la
jurisprudencia se ha aproximado a la homosexualidad desde la perspectiva del
grupo situado en posición minoritaria y, además, sometido, en su condición de
colectivo, a prejuicios fóbicos y a “falsas creencias que han servido históricamente
para anatematizar a los homosexuales”. De conformidad con esta aproximación se
ha enfatizado que, aun cuando “la sexualidad heterosexual corresponda al patrón
de conducta más generalizado y la mayoría condene socialmente el comportamiento
homosexual”, le está vedado a la ley “prohibirlo y sancionarlo respecto de los
adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo”, porque el
derecho fundamental a la libre opción sexual impide “imponer o plasmar a través
de la ley la opción sexual mayoritaria”, ya que el campo sobre el cual recaen
las decisiones políticas del Estado no puede ser aquel “en el que los miembros
de la comunidad no están obligados a coincidir como ocurre con la materia
sexual, salvo que se quiera edificar la razón mayoritaria sobre el
injustificado e ilegítimo recorte de la personalidad, libertad, autonomía e
intimidad de algunos de sus miembros”. En esta dirección se ha concluido que el
principio democrático no puede avalar “un consenso mayoritario que relegue a
los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categoría” y que el
principio de igualdad se opone, de manera radical, a que a través de la ley,
por razones de orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta los
gustos, hábitos y prácticas sexuales de la mayoría”. Fuera de la aproximación a
la homosexualidad desde la perspectiva de la persona individual y desde el
punto de vista del grupo minoritario tradicionalmente desprotegido, últimamente
se ha afianzado en la jurisprudencia la consideración de la pareja integrada
por personas del mismo sexo, “puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual,
existen -y constituyen opciones válidas a la luz del ordenamiento superior-
parejas homosexuales”, cuya efectiva existencia supone, como en el caso de la
pareja heterosexual, “una relación íntima y particular entre dos personas,
fundada en el afecto, de carácter exclusivo y singular y con clara vocación de
permanencia”.
PAREJAS
CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional
En primer lugar, la protección
a las parejas del mismo sexo principalmente se brinda a partir de beneficios
específicos previamente reconocidos en la ley a las parejas heterosexuales
vinculadas en razón de la denominada unión marital de hecho y que esta tendencia
general se mantiene cuando los titulares originales del beneficio o prestación
son los cónyuges, pues inicialmente se extiende el ámbito de los favorecidos
para incluir a la pareja que conforma la unión de hecho y, sobre esa base, se
produce una extensión posterior que cobija a las parejas homosexuales, por
hallarse en situación que la Corte juzga asimilable. Repárese en que la
extensión del régimen patrimonial entre compañeros permanentes a las parejas
integradas por personas del mismo sexo justamente está precedida del
establecimiento de ese régimen legal a favor de los convivientes en unión
marital de hecho, cuyo propósito inicial fue procurar la protección de la mujer
y de la familia, para que las medidas protectoras no quedaran limitadas a los
unidos mediante el vínculo matrimonial y comprendieran también a la unión
marital de hecho. Así mismo, la ampliación del marco de protección referente al
delito de inasistencia alimentaria para que incluya a las parejas del mismo sexo
registra como antecedente, explicitado en la correspondiente decisión, el
reconocimiento de que, al prever la obligación alimentaria únicamente para los
cónyuges, se discriminaba a las parejas no casadas y que, por lo tanto, debía
entenderse que el artículo 411-1 del Código Civil era exequible, siempre y
cuando se entendiera que resultaba aplicable a “los compañeros permanentes que
forman una unión marital de hecho” e igualmente cabe observar que la extensión
del derecho a la porción conyugal a las parejas del mismo sexo aparece
acompañada de la decisión previa y en idéntico sentido que favorece al
compañero o a la compañera permanente. En segundo término la Corte advierte que
la protección a las parejas compuestas por personas homosexuales tiene en las
providencias reseñadas un evidente y predominante contenido patrimonial que ya
se percibe en la Sentencia C-075 de 2007, en la cual la Corporación consignó
que estas parejas “plantean, en el ámbito patrimonial, requerimientos de
protección en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja
heterosexual”, que la necesidad de reconocimiento jurídico de la pareja
homosexual en esa oportunidad se manifestaba “en el ámbito de las relaciones
patrimoniales entre los integrantes” y que la falta de reconocimiento atentaba
contra la dignidad de los integrantes de la pareja, lesionaba su autonomía y
capacidad de autodeterminación “al impedir que su decisión de conformar un
proyecto de vida produzca efectos jurídico patrimoniales”. Similar contenido
patrimonial se advierte en lo atinente a la porción conyugal o a la pensión de
sobrevivientes y procede admitir lo propio respecto de la obligación
alimentaria que, conforme lo anotó la Corte, “hace parte del régimen
patrimonial de las uniones de hecho” y, por lo mismo, “debe estar regulada, al
menos en principio, de la misma manera en el ámbito de las parejas homosexuales
o de las parejas heterosexuales”, habida cuenta de que los compañeros
permanentes “pueden integrar una pareja homosexual o una pareja heterosexual” y
de que “el dato sobre la sexualidad de las personas es completamente
irrelevante a la hora de extender la protección patrimonial de los miembros de
la pareja y por consiguiente no puede ser utilizado, al menos en principio y
salvo alguna poderosa razón fundada en objetivos constitucionales imperativos,
para diferenciarla”. En tercer y último lugar, la Corte observa que en las
sentencias reseñadas no se estima indispensable abordar el concepto
constitucional de familia protegida y la protección se brinda en nombre de la
realización de un proyecto de vida como pareja, mientras que en otras
decisiones, o aun en apartes diferentes de una misma providencia, parece
explícita la invocación del criterio de conformidad con el cual la familia
protegida es la heterosexual y monogámica y existe una diferencia “entre el
concepto constitucional de familia y el de una relación homosexual permanente”,
pues la concepción de la familia en la Constitución no corresponde a la
comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia.
FAMILIA-Carácter
flexible
La doctrina ha puesto de
relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite
pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la
familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas
configuraciones con funcionamientos propios. Así, una mujer casada con hijos
que se divorcia experimenta el modelo de familia nuclear intacta; luego, cuando
se produce la ruptura, forma un hogar monoparental; más tarde, puede constituir
un nuevo núcleo familiar (familia ensamblada) y, al fallecer el cónyuge o
compañero, de nuevo transitar por la monoparentalidad originada en la viudez”,
lo que se ha denominado “cadena compleja de transiciones familiares”. A este
fenómeno se ha referido la Corte al indicar que “en su conformación la familia
resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las
coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus
integrantes, o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la
ausencia definitiva de algunos de sus miembros”, de manera que “la fortaleza de
los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelación y
dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que
cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y
en consecuencia a la familia”. El “carácter maleable de la familia” se
corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho
de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de
vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues, en razón de
la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los grupos
culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente admisible
el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren
las personas para establecer una familia”. Conforme ha sido expuesto, la
interpretación tradicional del artículo 42 de la Carta que ha permitido
sostener que la única familia constitucionalmente reconocida es la heterosexual
y monogámica consiste en ligar los vínculos jurídicos que le dan origen a la
mención “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio” y
los vínculos naturales a la frase “por la voluntad responsable de conformarla”,
de donde surge que solo el matrimonio y la unión marital de hecho entre un
hombre y una mujer son las dos clases de familia que la Constitución protege.
PAREJA
HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIA- Jurisprudencia constitucional/PROTECCION
DE PAREJAS HOMOSEXUALES-Criterios jurisprudenciales
PERSONAS
HOMOSEXUALES Y EL MATRIMONIO/UNIONES HOMOSEXUALES-Exclusión del concepto de
familia constitucionalmente protegida
MATRIMONIO-Forma
de constituir la familia heterosexual cuando manifiesta su consentimiento y lo
celebra
PROTECCION
DE LAS PAREJAS HOMOSEXUALES-Medidas jurisprudencialmente adoptadas
DEFICIT DE
PROTECCION-Configuración por ausencia de previsión legal para aplicación de
ventajas o beneficios a parejas del mismo sexo
RECONOCIMIENTO
DE LAS UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Derecho comparado/UNION CIVIL O
REGISTRADA-Institución en el derecho comparado
RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL DEL MATRIMONIO PARA LOS HETEROSEXUALES-No implica
necesariamente, la prohibición de prever una institución que favorezca la
constitución de la familia integrada por la pareja homosexual/DERECHOS DE LAS
PERSONAS HOMOSEXUALES EN EL AMBITO FAMILIAR-Déficit
de protección
El reconocimiento
constitucional del matrimonio para los heterosexuales y su consiguiente
protección expresamente contemplada en la Carta no implican, necesariamente, la
prohibición de prever una institución que favorezca la constitución de la
familia integrada por la pareja homosexual de conformidad con un vínculo
jurídicamente regulado. En efecto, la expresa alusión al matrimonio
heterosexual y la ausencia de cualquier mención al vínculo jurídico que
formalice la unión entre personas del mismo sexo no comportan una orden que, de
manera perentoria, excluya la posibilidad de instaurar un medio por cuya virtud
la familia conformada por homosexuales pueda surgir de un vínculo jurídico,
pues el contenido del artículo 42 superior no está en contradicción con los
derechos de las parejas homosexuales y por lo tanto, tampoco impide que se
prevea una figura o institución jurídica contractual que solemnice la relación
surgida de la expresión libre de la voluntad de conformar una familia con
mayores compromisos que la originada en la simple unión de hecho. Ciertamente
el matrimonio entre los miembros de parejas heterosexuales está expresamente
permitido en la Carta vigente, pero no hay razón para entender que esa
permisión implícitamente contenga la exclusión de toda posibilidad de hacer
viable el ejercicio de los derechos de las personas homosexuales en el ámbito
familiar y, en concreto, de los que han llevado a concluir que es menester
superar un déficit de protección mediante la inclusión de una institución que
torne factible la posibilidad de optar entre la unión de hecho y la
formalización de su relación a partir de una vinculación jurídica específica.
DEFICIT DE PROTECCION-Configuración
por carencia de institución que posibilite formalizar y solemnizar vínculo
entre parejas del mismo sexo
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Carecen de un instrumento que, cuando se trata de constituir una
familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar que
asiste a las parejas heterosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES-Derecho
a decidir si constituyen familia de acuerdo con un régimen que les ofrezca
mayor protección que la que pudiera brindarles una unión de hecho
Actualmente la pareja
heterosexual cuenta con dos formas de dar lugar a una familia, lo que les
permite a sus miembros decidir autónomamente y ejercer su derecho al libre
desarrollo de la personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un
instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus
integrantes tener la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas
heterosexuales. En esas condiciones, la Corte estima factible predicar que las
parejas homosexuales también tienen derecho a decidir si constituyen la familia
de acuerdo con un régimen que les ofrezca mayor protección que la que pudiera
brindarles una unión de hecho -a la que pueden acogerse si así les place-, ya
que a la luz de lo que viene exigido constitucionalmente, procede establecer
una institución contractual como forma de dar origen a la familia homosexual de
un modo distinto a la unión de hecho y a fin de garantizar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, así como de superar el déficit de protección
padecido por los homosexuales. No se puede desconocer que en esta cuestión se
encuentra profundamente involucrada la voluntad, puesto que la familia
homosexual surge de la “voluntad responsable” de conformarla y no se ajusta a la
Constitución que esa voluntad esté recortada, no sirva para escoger entre
varias alternativas o se vea indefectiblemente condenada a encaminarse por los
senderos de la unión de hecho cuando de formar familia se trate, o quede sujeta
a lo que la Corte vaya concediendo, siempre que tenga la oportunidad de
producir una equiparación en un campo específico. Que la expresión de la
voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso de
los homosexuales es conclusión que surge de las exigencias de los derechos al
libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y la autodeterminación, a
la igualdad, así como de la regulación de la institución familiar contenida en
el artículo 42 superior, luego la Corte, con fundamento en la interpretación de
los textos constitucionales, puede afirmar, categóricamente, que en el
ordenamiento colombiano debe tener cabida una figura distinta de la unión de
hecho como mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia
conformada por la pareja homosexual. No sobra advertir que la existencia de una
figura contractual que permita formalizar el compromiso torna posible hacer
público el vínculo que une a la pareja integrada por contrayentes del mismo
sexo, lo que ante la sociedad o el grupo de conocidos o allegados le otorga
legitimidad y corresponde a la dignidad de las personas de orientación
homosexual, que no se ven precisadas a ocultar su relación ni el afecto que los
lleva a conformar una familia.
PAREJAS
HOMOSEXUALES DECIDIDAS A CONFORMAR FAMILIA Y SU DESARROLLO CONCRETO-Decisión
acerca de dicha posibilidad no le atañe a la Corte Constitucional, sino al Congreso
de la República/LEGISLADOR-Le corresponde definir medidas para atender
requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar
gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de
marginamiento/PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Diferencias
impiden dar tratamiento igual a unas y otras/PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS
HETEROSEXUALES-Improcedencia de un pronunciamiento de carácter general
La decisión acerca de la opción
que está llamada a garantizar la existencia de la posibilidad de optar en el
caso de las parejas homosexuales decididas a conformar familia y su desarrollo
concreto no le atañe a la Corte Constitucional, sino al Congreso de la
República, entre otras razones, porque fuera de ser el foro democrático por
excelencia, además de la faceta de derechos, la familia es la institución
básica y núcleo fundamental de la sociedad y su trascendencia social impone su
protección mediante medidas que el órgano representativo está llamado a
adoptar, con límites que pueden provenir del componente de derechos inherente a
la familia o a sus miembros individualmente considerados. Los demandantes
refutan la anterior tesis y alegan que para superar la discriminación y el
déficit de protección la Corte debería actuar conforme lo ha hecho en otras
oportunidades y, especialmente, en sentencias tales como la C-075 de 2007 o la
C-029 de 2009 y que la asimilación total de la institución contractual que
formalice el vínculo entre homosexuales al matrimonio estaría dentro de su
marco competencial y, más aun, que los derechos en juego impondrían que esa
equiparación absoluta se haga por la vía de la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, además de reiterar el carácter institucional de la familia que le
abre amplias posibilidades regulativas al legislador, resulta necesario atenerse
a lo que se expuso en las providencias que extendieron el ámbito de protección
para que comprendiera a las parejas homosexuales. Así, no se puede olvidar que,
ya desde la Sentencia C-075 de 2007, la Corporación, con apoyo en la sentencia
C-098 de 1996, puso de presente la existencia de “diferencias entre las parejas
heterosexuales y las parejas homosexuales” y añadió que, como consecuencia de
esas diferencias, no hay “un imperativo constitucional de dar tratamiento igual
a unas y otras”, correspondiéndole al legislador “definir las medidas
necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos
grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se
encuentren en situación de marginamiento”. Retomando estos criterios, en la
Sentencia C-029 de 2009, la Corte puntualizó que, en la medida en que existen
“diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no
existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y
otras”, por lo cual, “es preciso establecer que, en cada caso concreto, la
situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para
entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria”. Y, en
la misma providencia, la Corporación reiteró que es improcedente “efectuar un
pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de trato
entre ambos tipos de pareja resulta contraria a la Constitución”, puesto que
“se requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las
cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son
asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es
discriminatoria”.
ANALOGIA-Aplicación
en control de constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrinariamente
y en la práctica se ha aceptado que cuando las circunstancias lo permiten,
ciertos supuestos de omisión relativa e inconstitucional puedan ser superados
mediante la analogía
Doctrinariamente y en la
práctica del control de constitucionalidad adelantado por esta colegiatura se
ha aceptado que, cuando las circunstancias lo permiten, ciertos supuestos de
omisión relativa e inconstitucional puedan ser superados mediante la analogía,
demostración de lo cual se halla en las Sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009
que, en forma por demás recurrente, se refieren al carácter “asimilable” de las
situaciones concretas y amplían la protección, siempre y cuando “en relación
con cada una de las disposiciones demandadas, la situación de las parejas
heterosexuales y homosexuales es asimilable”, caso en el cual la diferencia de
trato resulta del “carácter restrictivo que, en general, tienen las expresiones
compañero o compañera permanente”. Ha de repararse en que el carácter
analogizable al que se refieren los demandantes se ha presentado en situaciones
concretas, delimitadas por los supuestos normativos previamente proporcionados
por el legislador y que, precisamente, la protección de la Corte se ha
concedido respecto de específicos beneficios, prestaciones o cargas que el
legislador, de manera restrictiva, reservó a las parejas heterosexuales que
conforman una unión de hecho, debido a lo cual bastó con extender el demarcado
ámbito de protección con la finalidad de que también cobijara a las parejas
homosexuales. Doctrinariamente se ha destacado que el recurso a la analogía es
de gran utilidad cuando el juez constitucional enfrenta cuestiones en las que
normalmente hay un amplio desacuerdo en la sociedad plural y se encuentran
involucradas disputas de profunda índole moral, pues limitándose a extender a
otras personas o grupos el ámbito de los cobijados por alguna medida
específica, da una respuesta basada en lo que el legislador ha dispuesto en
relación con un caso asimilable a la situación concreta no prevista en el
respectivo precepto, manteniéndose dentro del ámbito de sus competencias, con
total respeto por la facultad configurativa del legislador, cuyas competencias
no resultan invadidas por la sentencia constitucional. La bondad de la analogía
radica en que, no obstante las disputas y desacuerdos entre distintos grupos y
personas, es posible ponerse de acuerdo en una regla, pero esa regla tiene que
ser concreta para sustraer al juez de las altas discusiones filosóficas o
morales y permitirle decidir sobre temas complejos con un grado bajo de
abstracción, basado en las reglas específicas y en las condiciones particulares
de los casos que, a partir del derecho a la igualdad, permitan dilucidar cuáles
situaciones deben ser tratadas de manera igual y cuáles de manera diferente, en
forma tal que las grandes y profundas discrepancias se surtan y tengan su
trámite en los foros de deliberación democrática.
PAREJAS
HETEROSEXUALES Y HOMOSEXUALES-No hay un imperativo constitucional de darles
tratamiento igual, ya que, a causa de la no semejanza de supuestos, es
improcedente la analogía total/JUEZ CONSTITUCIONAL-Le corresponde actuar
de manera singular, examinar aspectos concretos, ya patrimoniales o personales,
siempre que para cada supuesto haya figuras afines en el ordenamiento/JUEZ
CONSTITUCIONAL-No le corresponde sustituir la apreciación del legislador ni
imponer niveles de protección máximos o ideales
Con acierto se ha escrito que
cuando jurisprudencia como la de la Corte Constitucional ha señalado que
existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, no hay
un imperativo constitucional de darles tratamiento igual, ya que, a causa “de
la no semejanza de supuestos”, es improcedente la analogía total y, por
consiguiente, al juez constitucional le corresponde actuar de manera singular,
examinar aspectos concretos, ya patrimoniales o personales, siempre que para
cada supuesto haya figuras afines en el ordenamiento. Importa destacar que, de
acuerdo con la Corte, la determinación “del tipo o el grado de protección que
requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador
democráticamente elegido”, por lo cual, “al analizar si un grupo de personas
está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional
sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección
máximos o ideales”, aunque sí le compete determinar si el legislador ha
respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, si la
desprotección del grupo excede los márgenes admisibles y si la menor protección
obedece a una discriminación prohibida.
DECISION
CONSTITUCIONAL DE RESERVAR A LA LEY LO RELATIVO A LA FAMILIA Y AL MATRIMONIO-Implica
la defensa de un espacio propio que corresponde al legislador de tal suerte que
se impida a otros poderes del estado desconocerlo
La decisión constitucional de
reservar a la ley lo relativo a la familia y al matrimonio, implica “la defensa
de un espacio propio que corresponde al legislador, de tal suerte que se impida
a otros poderes del estado desconocerlo” y, por ello, la Corte Constitucional
“no puede ordenar una protección máxima, no puede escoger los medios que estime
mejores, diseñar una institución jurídica o proponer una determinada política
social”. De las precedentes consideraciones, y en especial de los datos
provenientes del derecho comparado, se desprende que el legislador tiene un
amplio abanico de alternativas para regular lo concerniente a la institución
contractual llamada a remediar el déficit de protección de las parejas
homosexuales y que, por lo mismo, no le atañe a la Corte determinar cuál es esa
específica institución, con qué alcance debe ser diseñada y mucho menos valerse
de la analogía para procurar unas asimilaciones totales que anularían las
competencias del Congreso de la República y le restarían legitimidad a esta
sentencia. Al legislador atañe, entonces, determinar la manera como se pueda
formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre integrantes de las parejas
del mismo sexo que libremente quieran recurrir a él y, por lo tanto, la Corte
entiende que al órgano representativo le está reservada la libertad para
asignarle la denominación que estime apropiada para ese vínculo, así como para
definir su alcance, en el entendimiento de que, más que el nombre, lo que
interesa son las especificidades que identifiquen los derechos y las
obligaciones propias de dicha relación jurídica y la manera como esta se
formaliza y perfecciona. En un panorama en el cual la homosexualidad se ha tornado
más visible y goza de mayor aceptación, las reivindicaciones deben ventilarse
no solo ante la Corte Constitucional, sino adicional y primordialmente ante el
Congreso de la República, en cuyo seno, según la dinámica de la política, las
minorías pueden aliarse a la representación de otros partidos y movimientos
para configurar, permanentemente o en relación con un tema, una coalición
mayoritaria capaz de sacar adelante proyectos en los que tenga interés un grupo
o sector, así sea minoritario. Como lo expresaron los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa, en aclaración de voto a la Sentencia
C-098 de 1996, “se abre un espacio de controversia y reivindicación de
pretensiones de justicia, que deben tramitarse en el foro público de la
democracia”, sin que pueda esperarse “que el expediente fácil de una
interpretación analógica, sustituya lo que debe ser fruto de una decidida y
valerosa lucha política”.
REGULACION
DEL MATRIMONIO-Alcance de la expresión “un hombre y una mujer”/REGULACION
DEL MATRIMONIO ENTRE HETEROSEXUALES-Inaplicación del test estricto de
proporcionalidad/REGULACION DEL MATRIMONIO ENTRE HETEROSEXUALES-No se
incurre en omisión legislativa de carácter relativo
REGULACION
DEL MATRIMONIO ENTRE HETEROSEXUALES-No viola los tratados internacionales
que forman parte del bloque de constitucionalidad
Los instrumentos
internacionales, al igual que las normas acusadas, se refieren a que el
matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer” y no cabe deducir “que el
derecho internacional de los derechos humanos establece una obligación a los
Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como lo ha
afirmado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos”, sino que, por el contrario
“tribunales de derechos humanos han validado que de manera objetiva el texto
internacional no obliga a los estados al matrimonio de parejas homosexuales”,
de donde surge que el cargo incumple el requisito de certeza, pues la lectura
del demandante en modo alguno es atribuible a la expresión demandada
REGULACION
DEL MATRIMONIO-Improcedencia de integración normativa
No procede la integración
normativa con todas las disposiciones referentes al matrimonio, ya que, de un
lado, esa clase de integración es excepcional y la hipótesis que la justifica
es, precisamente, la inconstitucionalidad, pues se debe evitar que su
declaración resulte inane porque subsistan en el ordenamiento otras
disposiciones que mantengan contenidos ya juzgados como contrarios a la
Constitución y, de otro lado, no cabe un pronunciamiento general, porque no se
ha declarado la inconstitucionalidad y porque la Corte no puede proceder a
realizar una igualación partiendo de máximos, como los involucrados en
instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los homosexuales
que, se repite, comportan el establecimiento de regímenes que involucran muy
diversas y abundantes materias que compete al legislador desarrollar.
REGULACION
DEL MATRIMONIO-Alcance de la expresión “de procrear”/PROCREACION-Definición
En cuanto a la expresión “de
procrear”, del artículo 113 del Código Civil, la acusación versa sobre el
desconocimiento de los derechos a la autonomía reproductiva, a la intimidad
personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, que garantizan la
opción de no tener ningún hijo, así como sobre el desconocimiento de los
derechos de la mujer, dado que debe asumir cargas especiales, en razón de
cuestiones biológicas y culturales relacionadas con la reproducción de la
especie. El planteamiento supone que, en la forma como aparece mencionada en el
artículo 113 del Código Civil, al considerarla uno de los fines del matrimonio,
la procreación implica una imposición a los contrayentes, quienes no podrían,
en ningún caso, sustraerse de ella y sucede que eso no es así, porque el
matrimonio genera una vinculación jurídica que surge del consentimiento
expresado por la pareja heterosexual, mas no de su aptitud para procrear, lo
que puede o no suceder y, en caso de no acontecer, no suprime el carácter de
familia al cual han accedido los cónyuges en virtud de la expresión de su
consentimiento. Por esa razón es factible el matrimonio de ancianos, el
matrimonio in extremis o el celebrado por personas conscientes de su
infertilidad o que, con fundamento en respetables criterios, han decidido no
tener hijos e incluso abstenerse de mantener relaciones sexuales, habida
cuenta, además, de que, conforme se ha expuesto, toda familia se funda en el
afecto y la solidaridad que alientan el cumplimiento de un proyecto de vida en
común y la feliz realización de cada uno de sus integrantes. Más aun, la unión
sexual de la pareja, orientada a la reproducción, puede darse y, pese a ello,
frustrarse el propósito de engendrar descendencia por circunstancias no
dependientes de la voluntad de los esposos. La procreación no es, entonces, una
obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el
legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció,
otorgándole el carácter de finalidad del matrimonio, lo que no implica la
imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento
de los derechos a la autodeterminación reproductiva, a la autonomía individual
y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Los mismos demandantes, en
apartado posterior de su escrito admiten que “la procreación no es una
condición de la existencia, ni de la validez del contrato de matrimonio y, en
tal sentido, la capacidad de engendrar no es un requisito que deba ser
satisfecho para poder celebrar este contrato”. Ciertamente el artículo 42 de la
Constitución establece que “la pareja tiene el derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos” y como tantos derechos, entre ellos
los relativos a la familia y al matrimonio, tiene una faceta positiva y una
faceta negativa. De acuerdo con su faceta positiva, la pareja tiene la facultad
para decidir tener hijos en la cantidad que libremente resuelvan los esposos,
pero de acuerdo con la faceta negativa libremente los cónyuges tienen la
prerrogativa de decidir no tener descendencia. Así lo ha estimado la Corte al
señalar que la libertad de fundar una familia tiene dimensiones positivas y
negativas e incluye “la libertad de reproducirse o no hacerlo”. El contenido
del derecho está integrado por las dos facetas y no solo por la negativa como
lo entienden los demandantes, motivo por el cual su interpretación del
establecimiento de la procreación como finalidad del matrimonio es desacertada,
pues no existe imposición alguna en el sentido de tener hijos. Así, en caso de
optar por no tenerlos, la decisión de la pareja tiene respaldo jurídico, pero
si deciden tenerlos el apoyo legal dado por la inclusión de la procreación como
fin del matrimonio es importante para la pareja y, sobre todo, para los hijos
habidos en el matrimonio, quienes tienen derecho a su familia biológica y son
sujetos de especial protección constitucional. En cuanto al papel de la mujer
en relación con la reproducción, cabe apuntar que las consecuencias negativas
aducidas por los actores no tienen su origen en la disposición atacada, que se
limita a incluir la procreación como fin del matrimonio, pero no ordena que la
mujer tenga que asumir cargas agobiantes, lo que más bien proviene, como dicen
los actores, de causas biológicas o culturales que no son creadas ni alentadas
por la expresión demandada, debiéndose tener en cuenta que, según la
Constitución, la decisión acerca del número de hijos no puede ser el resultado
de la imposición de uno de los cónyuges al otro, sino que ha de ser tomada por
“la pareja”, que incluye a la mujer.
EXHORTO AL
CONGRESO-Objeto/DEFICIT DE PROTECCION QUE AFECTA A LAS PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Exhorto al Congreso de la República
Referencia:
Expedientes acumulados D-8367 y D-8376
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenidas en el
artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de
1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009.
Demandantes:
Expediente
D-8367: Carlos Andrés Echeverry Restrepo.
Expediente
D-8376: Marcela Sánchez Buitrago, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez
Duque, Diana Esther Guzmán Rodríguez, César Rodríguez Garavito, Mauricio
Noguera Rojas, Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y
Juliana Emilia Galindo Villarreal.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo
demandó algunas expresiones del artículo 113 del Código Civil y, de otra parte,
los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, directora ejecutiva de Colombia
Diversa, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez Duque, Diana Esther Guzmán
Rodríguez y César Rodríguez Garavito, miembros del Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, Mauricio Noguera Rojas, abogado de
Colombia Diversa, así como Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel
Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal, demandaron algunas
expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del
artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley
1361 de 2009.
Mediante Auto
del doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir las demandas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda
al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior e
invitar a los Decanos de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad
Javeriana, la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la
Universidad del Atlántico y la Universidad del Norte para que, en caso de
estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de
rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de las demandas presentadas.
II. LOS
TEXTOS DEMANDADOS
A continuación
se transcriben los textos de los artículos 113 del Código Civil, 2º de la Ley
294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009 y se subrayan los segmentos demandados.
CODIGO CIVIL
(…)
TITULO IV
DEL MATRIMONIO
“ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de
procrear y de auxiliarse mutuamente”.
Ley 294 de 1996
(Julio 16)
Diario Oficial No. 42.836 de 22 de junio de 1996
Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución
Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
OBJETO, DEFINICION Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2º. La
familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a)
Los cónyuges o compañeros permanentes;
b)
El padre y la madre de familia, aunque
no convivan en un mismo hogar;
c)
Los ascendientes o descendientes de los
anteriores y los hijos adoptivos
d)
Todas las demás personas que de manera
permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
LEY 1361 DE 2009
(Diciembre 3)
Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre de 2009
Por la cual se crea la Ley de Protección integral de la
Familia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 2º. DEFINICIONES.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Familia. Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
III. LAS
DEMANDAS
1. Demanda del
Ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo
La demanda del ciudadano
Carlos Andrés Echeverry Restrepo se dirige en contra de las expresiones “un
hombre y una mujer” y “de procrear”, contenidas en el artículo 113 del Código
Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 12,
13, 16, 42, 43 y 93 de la Constitución.
Para exponer el concepto de
la violación, el demandante dedica un primer apartado a “la noción de familia y
matrimonio contenidos en el artículo 42 de la Constitución” e indica que cuando
el mencionado precepto establece que la familia “se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, la “conjunción “o”
que trae el primer inciso del artículo 42 Superior determina varias formas de
reconocimiento del núcleo básico de la sociedad colombiana conocido como
‘familia’ ”, así: por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad de
conformarla.
Sostiene que estas tres
formas no implican “que la institución de la familia inicia por el vínculo
entre un hombre y una mujer”, pues “la indeterminación del texto conduce a
concluir que tanto un hombre con vínculos con otro hombre, o una mujer con
vínculos con otra mujer (parejas homosexuales) están habilitadas
constitucionalmente para ser reconocidas, por la legislación civil, como
familia”.
A su juicio, “quienes defienden la
prohibición al matrimonio para las parejas homosexuales, argumentan
equivocadamente que la Constitución estableció que ésta sólo se materializa por
la relación entre hombres y mujeres, sin embargo, la palabra ‘entre’
que denota ‘un estado en medio de dos cosas’ no fue utilizada por el
Constituyente en la redacción del artículo 42”, ya que la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio “no indica exclusión de la decisión de un
hombre de contraer matrimonio con otro hombre, o de una mujer de hacer lo mismo
con otra mujer” y si el Constituyente hubiese querido condicionar la
institución del matrimonio solo a parejas heterosexuales habría utilizado el
vocablo “entre” o hubiese repetido la redacción del artículo 113 del Código
Civil, según el cual “un hombre y una mujer se unen”.
Señala que en la Constitución no se
circunscribió el matrimonio civil a parejas heterosexuales, porque cuando el
artículo 42 superior prescribe que la familia se constituye por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, “la Constitución no dice
que solamente con una persona del sexo opuesto”.
Indica que otra forma de manejar el
término citado consiste en formular la pregunta ¿con quién (es) contrae (n)
matrimonio ese hombre y esa mujer?, que tiene “tres respuestas, todas
correctas”, a saber: el primero con otro hombre y la segunda con otra mujer, el
primero con una mujer y la segunda con un hombre o entre ese hombre y esa
mujer, de manera que si se hubiese incluido la palabra “entre” en la redacción
del artículo 42 “no habría entonces posibilidad de impugnar el artículo 113 del
Código Civil y la respuesta correcta a la pregunta anterior sería, solamente, la
No. 3”.
Añade que el anterior argumento resulta
fortalecido al considerar que “si las decisiones deben ser libres -como lo
indica el artículo 42 de la Constitución- para que se materialice la
institución jurídica del matrimonio, entonces en función del principio de
libertad no puede condicionarse la voluntad de una persona a contraerlo
exclusivamente con otra del sexo opuesto, ya que el Estado estaría vulnerando
el núcleo esencial del derecho a la libertad”, porque “es ésta decisión
libre la condición sine qua non para que tanto
hombres como mujeres puedan celebrar el contrato solemne del matrimonio civil
con personas de su mismo sexo o de sexos opuestos”, pues las decisiones libres
“no pueden predicarse solamente de parejas heterosexuales ni el Estado puede
reconocer, jurídicamente, sólo las decisiones manifestadas por dichas parejas”,
ya que se “estaría protegiendo e incentivando un trato discriminatorio con los
homosexuales”.
A continuación se refiere al inciso 5
del artículo 42 de la Constitución, de conformidad con el cual la pareja tiene
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, “sin
entrar a delimitar la exclusividad de tal disposición para las parejas
heterosexuales”, puesto que la redacción del primer inciso “lleva a concluir
que el Constituyente quería ampliar el espectro de las parejas que quieren que
la legislación civil les reconozca el matrimonio y no circunscribir tal
institución, únicamente, a las heterosexuales”, siendo previsible, entonces,
“que el desarrollo del artículo 42 tampoco volviera a hacer énfasis en la
supuesta ‘exclusividad’ de las parejas heterosexuales de ser beneficiadas con
el matrimonio civil, pues la frase inicial del inciso 5 del artículo 42 de la
Constitución, “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente…” es
indeterminada y la expresión “la pareja” puede predicarse tanto de las
constituidas por personas heterosexuales, como las integradas por
homosexuales”.
Agrega que el inciso 6 del artículo 42
superior establece que “las formas del ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.