C-577-09
Sentencia C-577/09
Sentencia C-577/09
CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y DE COLOMBIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL
IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto
y análisis que comprende
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL
EN PROYECTOS DE LEY-Reglas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CONVENIO PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA
RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO-Negociación
y celebración
BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto
Para que una determinada disposición se pueda
considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito
de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación
preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales, razón por
la cual no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la carga
tributaria constituyen beneficios tributarios pues no todas ellas tienen el
propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades,
sino que simplemente pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios
de justicia, equidad y progresividad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Creación, modificación y
supresión de beneficios tributarios
DOBLE TRIBUTACION-Definición/DOBLE IMPOSICION-Definición
La doble imposición jurídica internacional puede
definirse como resultado de la aplicación de impuestos similares, en dos (o
más) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible y
por el mismo período de tiempo
DOBLE TRIBUTACION-Configuración/DOBLE IMPOSICION-Configuración
El fenómeno de la doble tributación o doble imposición
se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas
distintas de derecho tributario. En consecuencia tiene lugar un concurso de
normas de derecho tributario siendo un mismo hecho generador, dando origen a la
constitución de más de una obligación de tributar. En consecuencia se precisa
que concurran, dos elementos: (i) identidad del hecho en el que concurren
cuatro aspecto: (a) material; (b) subjetivo; (c) espacial y (d) temporal; esto
es, el objeto regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate
de un mismo período tributario y se esté ante el mismo gravamen; y (ii)
pluralidad de normas concurrentes que deben pertenecer a ordenamientos
tributarios distintos, lo cual da origen a una colisión de sistemas fiscales
que correspondan a dos o más Estados.
DOBLE TRIBUTACION-Elementos de conexión/DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión
La doble tributación internacional se suele presentar
por la diversidad de los elementos de conexión adoptados por las normas
tributarias de conflictos, consistiendo estos elementos de conexión en relaciones
existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos
tributarios de dos o más Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con
las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las
cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta, lugar del
ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del
establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato). Los casos más
frecuentes de doble imposición tienen lugar cuando un país grava con base en la
fuente, usualmente donde se genera el enriquecimiento, y el otro lo hace con
base en el sistema de residencia; es decir, se presenta un conflicto entre
fuente y residencia.
ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT
O CDI-Naturaleza y contenido
Los ADT buscan no sólo evitar los efectos negativos
que comporta el fenómeno de la doble imposición tributaria, sino que suelen
incluir cláusulas destinadas a combatir la evasión fiscal internacional, como
es precisamente el caso del instrumento internacional sometido al control de la
Corte Constitucional. Los ADT no se encaminan a acordarle un tratamiento más
favorable a un contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a solucionar
un concurso de normas tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado
fenómeno se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos
normas distintas. Así pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho
tributario cuando un mismo hecho generador se adecua en la hipótesis de
incidencia de dos normas tributarias materiales distintas, dando origen a la
constitución de más de una obligación de tributar. Se precisa que concurran, en
consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y pluralidad de normas.
EVASION FISCAL-Concepto
ambigüo/EVASION FISCAL-Acepciones
Tradicionalmente el concepto de evasión fiscal
comprende dos acepciones. En una primera, significa que los actos ilícitos en
los cuales el contribuyente viola los deberes derivados de una relación
jurídica tributaria con elementos de foraneidad, trátese de deberes materiales,
como aquel de cumplir, o de deberes instrumentales, como el de presentar
declaraciones verdaderas o mantener los libros comerciales regulares. Y una
segunda, que abarcaría, además de la “tax evasion” propiamente dicha, la figura
de la “tax avoidance” o elusión fiscal internacional, que se traduce en la
práctica de actos mediante los cuales los particulares, influenciando
voluntariamente los elementos de conexión, procuran evitar la aplicación de
cierto ordenamiento tributario.
ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT
O CDI-No reconocen beneficios
tributarios/REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS
DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE
IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia
Los ADT no reconocen beneficios tributarios, por
cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un
contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un
concurso de normas tributarias de diversos Estados, y por tanto no siendo los
ADT instrumentos internacionales contentivos de beneficios tributarios, aunque es
indudable que su puesta en marcha tenga un impacto fiscal sobre las finanzas
públicas, no precisan del cumplimiento del requisito prescrito en el artículo
7º de la Ley 819 de 2003.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO,
TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Cumplimiento
ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ADT-Origen y evolución
ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ADT-Objeto
Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación ADT
tienen como objetivo delimitar la potestad tributaria de los Estados
signatarios, lo cual se realiza mediante un reparto concertado de las materias
imponibles, pudiéndose establecer el derecho exclusivo a la tributación de
determinadas rentas o patrimonio en cabeza de uno de aquéllos y en forma
compartida en algunos casos. De igual manera, se suelen incluir cláusulas de no
discriminación y medidas para evitar la evasión fiscal internacional, mediante
la puesta en marcha de mecanismos de cooperación entre las administraciones
tributarias de los Estados contratantes.
CONVENIO ENTRE CHILE Y COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL
PATRIMONIO-Garantías de estabilidad y
seguridad jurídica para atraer inversión extranjera como objetivo principal
El objetivo principal perseguido con la suscripción
del tratado internacional consiste en atraer inversión extranjera, mediante el
establecimiento de unas normas tributarias que ofrezcan las respectivas
garantías de estabilidad y seguridad jurídica, en la que su ámbito de
aplicación comprende a las personas residentes en uno o ambos Estados, lo cual
configura una manifestación del principio de reciprocidad e igualdad, siendo
los tributos comprendidos en el ADT: para el caso colombiano, el gravamen sobre
la renta y complementarios, así como el “impuesto de orden nacional sobre el
patrimonio”; en tanto que para Chile comprende “los impuestos establecidos en la
ley sobre impuesto de renta”, encontrando la Corte que los métodos y reglas
encaminados a combatir el fenómeno de la doble imposición internacional,
previstos en el texto del ADT suscrito entre Colombia y Chile, se ajustan a la
Constitución, por cuanto se apoyan en principio de reciprocidad y equidad, y
respeta el principio de la no discriminación.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE CHILE Y COLOMBIA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO
A LA RENTA Y AL PATRIMONIO-Alcance
El Protocolo del Convenio entre la República de Chile
y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, no ofrece
reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto simplemente se encamina a
adelantar diversas precisiones de orden técnico sobre distintas previsiones del
tratado, sin modificar realmente su sentido y alcance.
Referencia: expediente LAT-341
Revisión automática del “Convenio entre la
República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al
patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos
y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007, así como de la Ley 1261 de 2008,
mediante la cual fueron aprobados.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil
nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión automática del “Convenio entre la República de Chile
y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, y el
Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia
para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación
al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá el 19
de abril de 2007, así como de la Ley 1261 de 2008, mediante la cual fueron
aprobados.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el día 15 de enero de 2009, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta
Corporación copia auténtica del “Convenio entre la República de Chile y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, y el
Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia
para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación
al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá el 19
de abril de 2007, así como de la Ley 1261 de 2008, mediante la cual fueron
aprobados, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral
10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado
internacional y su ley aprobatoria.
Mediante auto del 5 de febrero de 2009, el Magistrado
Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de
contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de
pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó
auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en
los numerales cuarto y siguientes del auto del 5 de febrero de 2009.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto
de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS
AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A continuación se transcribe el texto de la ley
enviada para revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
núm. 47.213 del 24 de diciembre de 2008.
LEY
1261 DE 2008
(diciembre
23)
Por
medio de la cual se aprueba el “convenio entre la república de Chile y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, y el
“protocolo del convenio entre la república de Chile y la República de Colombia
para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación
al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D.
C., el 19 de abril de 2007.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre la
República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al
Patrimonio”, y del “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la
República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, hechos y
firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que a la letra dice:
(Para ser transcritos: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 198 DE 2007
SENADO
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la
renta y al patrimonio”, y el “Protocolo del Convenio entre la República de
Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”,
hechos y
firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre la
República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al
Patrimonio”, y del “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la
República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, hechos y
firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE
CHILE Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
La República de Chile y la República
de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al
patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1°
Personas comprendidas
El presente Convenio se aplica a las
personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2°
Impuestos comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los
Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así
como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que
se aplica este Convenio son, en particular:
a) En Chile, los impuestos
establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto
chileno”), y
b) En Colombia:
i) El Impuesto sobre la Renta y
Complementarios;
ii) El Impuesto de orden nacional
sobre el Patrimonio (en adelante denominados “Impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente
a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las
modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
Definiciones
Artículo 3°
Definiciones generales
1. A los efectos de este Convenio, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “Chile” significa la
República de Chile;
b) El término “Colombia” significa la
República de Colombia;
c) Las expresiones “un Estado
Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el
contexto, Chile o Colombia;
d) El término “persona” comprende
las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica para efectos impositivos;
f) Las expresiones “empresa de un
Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
g) La expresión “tráfico
internacional” significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave
explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho
transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado
Contratante;
h) La expresión “autoridad
competente” significa:
i) En Chile, el Ministro de Hacienda
o su representante autorizado;
ii) En Colombia, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;
i) El término “nacional” significa:
i) Cualquier persona natural que
posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
ii) Cualquier persona jurídica o
asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado
Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio
en cualquier momento por un Estado contratante, todo término o expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4°
Residente
1. A los efectos de este Convenio,
la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución
o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio
Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las
disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada
residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales
y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si
no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados,
se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos
Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del
Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos
Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1° una persona, que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del
Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes,
o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible,
mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia
de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes,
dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones
impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5°
Establecimiento permanente
1. A los efectos de este Convenio,
la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento
permanente” comprende, entre otros:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y
f) Las minas, los pozos de petróleo
o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o
explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento
permanente” también incluye:
a) Una obra o proyecto de
construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o
actividad tenga una duración superior a seis meses, y
b) La prestación de servicios por
parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio
de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese
fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período
o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de
doce meses.
A los efectos del cálculo de los
límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas
por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°, serán
agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la
empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son
idénticas o sustancialmente similares.
4. No obstante lo dispuesto
anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento
permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones
con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito
de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito
de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo
de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo
de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o
realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un
carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1° y 2°, cuando una persona, distinta de un agente independiente al
que le sea aplicable el párrafo 7°, actúe por cuenta de una empresa y ostente y
ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa
tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las
actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4° y que,
de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de
negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente
de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en
el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio
de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el
párrafo 7°.
7. No se considera que una empresa
tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho
de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus
relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o
impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las
generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales
en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
Imposición de las Rentas
Artículo 6°
Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este
Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha
expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los
derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a
percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las
naves o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1°
son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los
bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos
1° y 3° se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de
una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de
servicios personales independientes.
Artículo 7°
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de
un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a
no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o
ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el
párrafo 3°, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la
que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que
se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado
Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2° no impedirá que ese
Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio
a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o
mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos
anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan
rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo
8º
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios de una empresa de
un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) El término “beneficios” comprende
los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de naves o
aeronaves en tráfico internacional, y
b) La expresión “explotación de
naves o aeronaves” por una empresa, comprende también:
i) El fletamento o arrendamiento de
naves o aeronaves a casco desnudo;
ii) El arrendamiento de contenedores
y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a
la explotación, por esa empresa, de naves o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se
aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”,
en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9°
Empresas Asociadas
1. Cuando
a) Una empresa de un Estado
Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido
obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta
de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a
imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha
sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta
que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar
si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de
acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se
justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de
este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos
pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado pero si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 0 por ciento del importe bruto de
los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea
directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los
dividendos;
b) 7 por ciento del importe bruto de
los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no
afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los
que se paguen los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no
limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida
que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto
Adicional.
Nada en este Convenio afectará la
imposición en Chile de un residente en Colombia en relación a los beneficios
atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el
Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el
Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
3. El término “dividendos” en el
sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las
rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de
las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la
distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos
1° y 2° no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial
a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro
Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de
un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos
se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un
Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses
pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de
los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compañía
de seguro;
b) 15 por ciento del importe bruto
de los intereses en todos los demás casos.
3. El término “intereses”, en el
sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de
valores públicos y las rentas de bonos, así como cualquiera otra renta que la
legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de
las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye las rentas
comprendidas en el artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos
1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente
de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que
proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera
los intereses está Edición 47.213 Miércoles 24 de
diciembre de 2008 vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según proceda.
5. Los intereses se consideran
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda
por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento
permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base
fija.
6. Cuando en razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por
cualquier motivo, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías
pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario
efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en
este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o
el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y
otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad
intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales
o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los
servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de
consultoría.
4. Las disposiciones de los párrafos
1° y 2°, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que
proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio
de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las
regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base
fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del
artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un
Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la
obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija
soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del
Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta
del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de
un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en
el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la
prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el
conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la
enajenación de naves o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de
bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el
enajenante.
4. Las ganancias que un residente de
un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos
representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) Provienen de la enajenación de
acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por
ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o
b) El perceptor de la ganancia ha
poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la
enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes
en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.
Cualquier otra ganancia obtenida por
un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros
derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro
Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 17 por ciento
del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra
disposición de este párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de
pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la
enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una
sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas
únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos
1°, 2°, 3° y 4° sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
que resida el enajenante.
Artículo 14
Servicios personales independientes
1. Las rentas que una persona
natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo
pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas
rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) Cuando dicha persona tenga en el
otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el
desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en
este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;
b) Cuando dicha persona permanezca
en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o
excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o
termine durante el año tributario considerado; en tal caso, sólo pueden
someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las
actividades desempeñadas por él en este otro Estado. DIARIO
OFICIAL Edición 47.213 Miércoles 24 de diciembre de 2008
2. La expresión “servicios
profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las
actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
Artículo 15
Rentas de un empleo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza
en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante las disposiciones del
párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se
gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) El perceptor permanece en el otro
Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183
días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por,
o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan
por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora
tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de
un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o
aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en
ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de directores
Los honorarios de directores y otros
pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro
de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en
calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o
como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a
que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de
cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada
con su renombre como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 7°, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no
al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las
actividades del artista o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el
impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las
pensiones.
2. Alimentos y otros pagos de
manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán
sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos
de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean
deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado
mencionado en primer lugar.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o
por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona
natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos,
salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro
Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural es un residente de ese Estado que:
i) Es nacional de ese Estado, o
ii) No ha adquirido la condición de
residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15,
16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por
razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada
por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Los estudiantes o personas en
práctica que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de
proseguir sus estudios o formación y que sean o hubieran sido inmediatamente
antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos de
imposición en el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que
perciban de fuentes situadas fuera de dicho Estado para su manutención,
estudios o formación.
Artículo 21
Otras rentas
Las rentas de un residente de un
Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio
y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante.
Imposición del Patrimonio
Artículo 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por
bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté
situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. El patrimonio constituido por
bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o
por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un
Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de
servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por
naves o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles
afectos a la explotación de tales naves o aeronaves, sólo puede someterse a
imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves
o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del
patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en este Estado.
Métodos para evitar la Doble
Imposición
Artículo 23
Eliminación de la Doble Imposición
1. En Chile, la doble imposición se
evitará de la manera siguiente:
Los residentes en Chile que obtengan
rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse
a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo
con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se
aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
2. En Colombia, la doble imposición
se evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente de Colombia
obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, Colombia
permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
i)
El
descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente
por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso,
neto del Impuesto de Primera Categoría;
ii)
El
descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe
igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales;
iii)
El descuento del
impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los
dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos
dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).
Sin embargo, dicho descuento no
podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el
patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a
los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.
3. Cuando con arreglo a cualquier
disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado
Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho
Estado Contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas
o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas
o el patrimonio de ese residente.
Disposiciones especiales
Artículo 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más
gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de
ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con
respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes
que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no
serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas
de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este
artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a
conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las
disposiciones del artículo 9°, del párrafo 6° del artículo 11 o del párrafo 6°
del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una
empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son
deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta
empresa, en las mismas condiciones que sí hubieran sido pagados a un residente
del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de
un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de
dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean
residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer
lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras
sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. En este artículo, el término
“imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 25
Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando una persona considere que
las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las
disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por
el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el párrafo 1° del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional.
2. La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado
Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las
dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un
acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o
para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los
impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes,
sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la
imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de
información no está limitado por el artículo 1°.
2. La información recibida por un
Estado Contratante en virtud del párrafo 1° será mantenida secreta de la misma
forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado
y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) que tienen interés en la gestión o recaudación de los
impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en
relación con los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta
información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.