C-577-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-577/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Utilización de normas de rango
legal como parámetro de interpretación para determinar alcance de normas
constitucionales
En el caso bajo análisis, tal como se ha
expresado, los demandantes argumentan que la razón de la inconstitucionalidad
es que las disposiciones demandadas vulneran lo establecido en una norma de rango
legal, como lo es la Ley 769 de 2002, denominada Código Nacional de Tránsito
Terrestre. No obstante, esta forma de argumentación, en virtud del principio pro
actione, resulta en ciertos casos acorde con los requisitos exigidos en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1992 para la presentación de las demandas de
acción pública de inconstitucionalidad. Y, esto se explica a partir de lo
siguiente: La Corte ha sostenido persistentemente, cuando se ha referido a los
rasgos generales del control de constitucionalidad, que éste consiste en el
cotejo de disposiciones de rango legal con disposiciones de rango
constitucional, con el fin de verificar que las primeras no vulneren las
segundas. Sin embargo, hay casos en que la vulneración de una norma de rango
constitucional sólo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma
interpuesta. En ciertas ocasiones de la simple confrontación entre una norma
constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de
esta última, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser
comprendido con una interpretación complementaria de ciertas leyes (C). Estas
leyes que permiten determinar el alcance pleno de las normas constitucionales y
de esta forma apreciar en un caso concreto la constitucionalidad de otra ley
enjuiciada cumplen funciones de parámetro complementario o de norma interpuesta.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Casos en que ley cumple
funciones de parámetro complementario o de norma interpuesta
PROHIBICION
DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance
La Corte Constitucional se ha ocupado
de la determinación del alcance de la prohibición, de otorgar facultades
extraordinarias al Presidente de la República o de hacer uso de ellas, para la
expedición de Códigos, prescrita en el inciso tercero del numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución. La interpretación de la mencionada prohibición
se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de una
interpretación sistemática del citado numeral 10 del artículo 150 superior
junto con su numeral 2, según la cual (i) resulta contrario al orden
constitucional no sólo expedir códigos mediante decretos-leyes, sino
modificarlos por medio de ellos de manera sustancial, en los temas que
pretenden regular. Como consecuencia de esta interpretación, se ha sostenido
también, entonces, (ii) que las modificaciones a disposiciones normativas
contenidas en códigos, hechas por otras disposiciones contenidas en decretos
expedidos en virtud de facultades extraordinarias, son en principio
constitucionales, salvo que dichas modificaciones versen sobre la estructura y
la esencia de un código. Esto por cuanto, precisamente, la prohibición en
cuestión se extiende sólo a aquellas modificaciones que alteren la estructura y
la esencia de la materia regulada por el código.
PROHIBICION
DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No toda modificación de un código por un decreto ley es
inconstitucional
PROHIBICION
DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Metodología del control de constitucionalidad
El juez constitucional, ante la reforma o
modificación de una disposición contenida en una ley que tiene por título
“código”, por parte de otra contenida en un decreto extraordinario dictado por
el Ejecutivo, (i) debe revisar el contenido de la ley modificada y determinar
si efectivamente se trata de un código, pues el título de ésta, si bien es un
elemento necesario, no es suficiente para establecer su naturaleza y
características de tales. Y, (ii) una vez establecido la condición de código de
la ley modificada, se procede a establecer cuál es la materia principal; que en
estas leyes es, por una parte, la relativa a los fines, valores, principios y
bienes jurídicos que sirven de criterio teleológico de interpretación para todo
el área del derecho que se regule, y de otra, las normas que tengan como
contenido criterios o pautas de interpretación propias de sistema o subsistema
jurídico que regule. En caso de que estas materias principales contenidas en la
ley que contiene el código sean modificadas se verificará la infracción de la
limitante contenida en el inciso tercero del artículo 150.10 de la Constitución
en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación. En este
orden de ideas, también puede concluirse que aquellos temas ajenos a los que
son propios de la regulación y sistematización de un código, pero que
igualmente están regulados en disposiciones del mismo, pueden ser modificados
por decretos extraordinarios. Y, dicha posibilidad surge en aplicación de la
regla general según la cual las normas de rango legal, tal como son los
códigos, pueden ser derogadas o modificadas por normas del mismo rango, tal
como los decretos con fuerza de ley.
CODIGO-Concepto
CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura
como código
El primer requisito, que hace relación al
carácter único del cuerpo normativo denominado “código”, sugiere que no pueden
existir dos códigos, o dos normas que sobre una misma área temática tengan
normas o reglas contradictorias. La elaboración de códigos busca evitar la
dispersión normativa propia de un Estado de Derecho con hipertrofia normativa.
El segundo requisito, al exigir que el “código” se refiera a una rama
específica del derecho, procura que el objeto de la ley sea el de proporcionar reglas
de interpretación propias de un área o subarea del Derecho que tenga elementos
o contenidos que deban ser diferenciados de otras; así como, proporcionar
normas que precisen, con propósitos de interpretación teleologica, fines,
valores, normas de propósito o cometidos (tal y como sucede con los bienes
jurídicos en el ordenamiento penal, entre otros). Además de lo anterior (que es
el núcleo o tema principal “la estructura y esencia” del “código”), se exige
también que un “código” contenga pretensiones de exhaustividad, esto es, la
mayor cantidad posible de normas sobre esa área del derecho. En lo que toca con
la manifestación expresa del legislador de denominar a una ley “código”, debe
entenderse que el título de una ley no le concede a ésta el carácter de ley
especial. Esto por si sólo no es un requisito que pueda bastarse a sí mismo,
sino que requiere que exista coincidencia con los anteriores exigencias, de tal
manera que el legislador no puede hacer de leyes ordinarias leyes estatutarias,
por el sólo hecho de titularlas como estatuto, ni leyes marco u orgánicas
porque así se diga en el titulo.
CODIGO
NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE O LEY 769 DE 2002-No
puede considerarse como código así se denomine como tal
De la aplicación estricta de los criterios
desarrollados por la Corte para identificar si un cuerpo normativo configura o
no un “código”, se deriva que la Ley 769 de 2002 denominada Código Nacional de
Tránsito Terrestre, no cumple prima facie con dichos criterios: (i) La ley 769
en mención, no regula una específica área del derecho, no coincide con una
división o subdivisión de éste, sus disposiciones no requieren de
interpretación especial, no tiene valores o bienes jurídicos diferentes del
derecho administrativo o comercial, ni reglas de interpretación diferentes a
otras ramas del derecho. Esta ley regula un tema, como se hace en toda ley, y
trata varios aspectos que hacen parte de una misma unidad temática, pero esto
no es un elemento diferenciador que permita hablar de “código”. De otro lado,
(ii) que la ley 769 de 2002 tenga la denominación “código”, es decir, que tenga
ese título, no es suficiente para que su cuerpo normativo sea tomado como tal.
La denominación no es el fundamento exclusivo de un “código”, y tal como se ha
explicado, que la existencia de un “código” dependa de su título - se insiste -
equivaldría a que el Congreso dispone del contenido del inciso 3 del art. 150
de la Constitución, lo cual resulta inaceptable.
PROHIBICION
DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No trasgresión por norma que modificó requisitos para agentes de
tránsito
La Corte Constitucional encuentra que, si
bien el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 769 de 2002 establecía un
criterio determinado referido a los requisitos que deben ostentar quienes
aspiren a ciertos cargos de agente de tránsito, esto no es la materia que el
legislador pretendió regular sistémica y exhaustivamente en dicha ley. Por
tanto, el hecho que en los artículos 19 y 20 del Decreto-ley 785 de 2005, hayan
modificado el mencionado criterio estableciendo otro, no vulnera ni sustancial
ni someramente, materia alguna que conforme el objeto principal de regulación de
la ley que el legislador titulo “código”. De ahí que no exista incumplimiento
de la prohibición constitucional de expedir o modificar códigos mediante
decretos extraordinarios.
CARGOS EN
ADMINISTRACION PUBLICA-Necesidad de acreditar
idoneidad para desempeñarlos/CARGOS EN ADMINISTRACION PUBLICA-Necesidad
de proporcionalidad entre los requisitos del empleo con las funciones a cumplir
El legislador tiene el deber de conciliar
los requisitos que exige para un empleo, con el tipo funciones que debe
desempeñar quien lo ocupe. La consagración de unas calidades mínimas, para
aspirar a ocupar un cargo en la administración pública, debe dar cuenta
integral de la naturaleza de las tareas que dicho cargo pretende desarrollar.
Esto resulta por demás lógico, si se tiene en cuenta que el mismo Estado exige
el máximo grado de responsabilidad y cumplimiento de sus servidores, en la
misión que le encomienda. Existe pues, una relación necesaria entre los
requisitos que permiten ocupar un empleo en la administración, las funciones de
éste y los mecanismos para evaluar la responsabilidad y cumplimiento en el
desempeño en su ejercicio. Lo cual a su vez influye directamente no sólo en la
satisfacción de las necesidades de los ciudadanos por parte del Estado y en su
propia organización, sino incluso, en la asignación salarial que ostente el
empleo. Esta relación necesaria implica pues, que los requerimientos que la
administración determine para un empleo, son directamente proporcionales a las
funciones que se pretendan satisfacer a través de él. Así, los empleos cuyos
deberes involucran responsabilidades y complejidad significativas, deben exigir
calidades que igualmente acrediten el manejo y capacidad para asumirlos. Por lo
cual, el legislador debe establecer requerimientos que permitan acreditar
idoneidad en campos concretos, así como la capacidad respectiva que subyace a
ellos.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Finalidad
AGENTE DE
TRANSITO-Requisitos
AGENTE DE
TRANSITO-Importancia de las funciones que cumple
Las funciones de las autoridades de
tránsito están enmarcadas por la necesidad de la administración de garantizar
la seguridad, la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos, frente a
la actividad del tránsito terrestre. De este modo, los agentes de tránsito como
autoridades están encargados de (i) enseñar y promulgar el cumplimiento de las
normas de tránsito y transporte con un fin preventivo, (ii) aplicar las normas
de tránsito y transporte y hacer efectivas las sanciones que en ellas se
contemplan; (iii) aplicar normas de tránsito y transporte que implican el
desarrollo de procedimientos, en situaciones especiales derivadas de la
actividad del tránsito, tales como contravenciones, daños materiales,
embriaguez de conductores o infracciones penales y (iv) cumplir funciones de
policía judicial.
AGENTE DE
TRANSITO DE ENTIDAD TERRITORIAL-Falta de
proporcionalidad entre los requisitos que se exigen para desempeñar el cargo
con las funciones que se le asignan/AGENTE DE TRANSITO DE ENTIDAD
TERRITORIAL-Ubicación en el nivel asistencial es contraria a la
Constitución
La Corte Constitucional encuentra que la
inclusión, en artículo 20 del Decreto-Ley 785 de 2005, de los agentes de
tránsito dependientes de los organismos de tránsito de las entidades territoriales,
en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificación y de
funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales,
es inconstitucional. Pues, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de
agente de tránsito, estipulados en el artículo 13 del mismo decreto y
consistentes en acreditar mínimo cinco (5) de educación básica primaria en
departamentos, distritos o municipios de categorías especial, primera, segunda
y tercera; y, mínimo tres (3) años de educación básica primaria en distritos o
municipios de categorías cuarta, quinta y sexta, resultan desproporcionados, en
el sentido en que son precarios e insuficientes, en atención a las funciones
que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la
Policía Nacional exige para los agentes de tránsito pertenecientes a esta
Institución. Teniendo en cuenta que dichas funciones involucran, la aplicación
de las normas del Código Nacional de Tránsito; además de tener potestad
sancionatoria como autoridades que son, y de tener facultades de policía
judicial, su desempeño incide directamente en la garantía del derecho
fundamental al debido proceso (art 29. C.N) de los ciudadanos. Por ello, su
idoneidad debe superar las habilidades y competencias que pueden llegar a
desarrollarse con tan sólo cinco (5) primaria (que es la exigencia para algunos
distritos y municipios), o tan sólo tres (3) años de educación básica primaria
(que es la exigencia para los municipios de menor categoría).
AGENTE DE
TRANSITO DE ENTIDAD TERRITORIAL-Exclusión en el
nivel técnico
Los agentes de tránsito pertenecientes a la
Policía Nacional, acreditan preparación específica como tales y son
bachilleres, pero no necesariamente son técnicos o tecnólogos. Y, siendo esta
preparación, uno de los puntos de comparación para determinar que lo exigido a
los agentes de tránsito de las entidades territoriales, resulta precaria; mal
haría la Corte en ubicar a los últimos en el nivel técnico, cuando los
primeros, que tienen –se insiste – preparación específica para ejercer como
autoridad, no lo están necesariamente. La determinación de ello corresponde al
legislador, tal como lo hizo mediante el decreto 1791 de 2001, en el caso de
los requisitos para ser agente de tránsito perteneciente a los cuerpos
especializados de tránsito de la Policía Nacional.
EFECTOS
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos hacia el
futuro
Conviene aclarar que la presente decisión
no afecta las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que antes de
la fecha en que la presente sentencia sea debidamente comunicada por los medios
ordinarios adoptados por esta Corporación, se hubiesen posesionado y se
encontrasen ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito
de una entidad territorial, y para el cual acreditaron los requisitos vigentes
al momento de su incorporación al empleo. Lo anterior con el fin de
salvaguardar los derechos de las personas referidas, quienes actuaron de buena
fe al acreditar únicamente los requisitos que la administración les exigió.
Referencia: expediente D-6105
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005.
Demandantes: Leonardo Reyes Contreras y
Gerardo Joya Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Leonardo Reyes Contreras y Gerardo Joya Díaz solicitan
a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los artículos los
artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones y se subrayan los apartes demandados.
DECRETO 785 DE 2005
(marzo 17)
Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y
clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las
entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de
2004,
DECRETA:
Artículo 19. Nivel Técnico. El Nivel
Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica
de empleos:
Cód.
Denominación del empleo
335
Auxiliar de Vuelo
303
Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría
306
Inspector de Policía Rural
312
Inspector de Tránsito y Transporte
313
Instructor
336
Subcomandante de Bomberos
367
Técnico Administrativo
323
Técnico Area Salud
314
Técnico Operativo
Artículo 20. Nivel Asistencial. El Nivel
Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación
específica de empleos:
Cód.
Denominación del
empleo
403
Agente de Tránsito
407
Auxiliar Administrativo
412
Auxiliar Area Salud
470
Auxiliar de Servicios Generales
472
Ayudante
475
Bombero
413
Cabo de Bomberos
428
Cabo de Prisiones
411
Capitán de Bomberos
477
Celador
480
Conductor
482
Conductor Mecánico
485
Guardián
416
Inspector
487
Operario
490
Operario Calificado
417
Sargento de Bomberos
438
Sargento de Prisiones
440
Secretario
420
Secretario Bilingüe
425
Secretario Ejecutivo
438
Secretario Ejecutivo del Despacho del
Alcalde
430
Secretario Ejecutivo del Despacho del
Gobernador
419
Teniente de Bomberos
457
Teniente de Prisiones
Artículo 21. De las equivalencias de
empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias
de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:
(...)
Cod
Situación anterior
Cod
Situación
nueva
Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo
Nivel Asistencial
505
Agente de Tránsito
403
Agente de Tránsito
550
Auxiliar Administrativo
407
Auxiliar Administrativo
555
Auxiliar de Enfermería
412
Auxiliar Area Salud
533
Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria
412
Auxiliar Area Salud
509
Auxiliar de Información en
Salud
412
Auxiliar Area Salud
516
Auxiliar de Droguería
412
Auxiliar Area Salud
518
Auxiliar de
Consultorio Odontológico
412
Auxiliar Area Salud
523
Auxiliar de Higiene Oral
412
Auxiliar Area Salud
527
Auxiliar de Laboratorio
Clínico
412
Auxiliar Area Salud
537
Auxiliar en Trabajo Social
407
Auxiliar Administrativo
505
Agente de Tránsito
403
Agente de Tránsito
565
Auxiliar
407
Auxiliar Administrativo
513
Cabo de Bomberos
413
Cabo de Bomberos
528
Cabo de Prisiones
428
Cabo de Prisiones
507
Camillero
412
Auxiliar Area Salud
510
Capitán de Bomberos
411
Capitán de Bomberos
501
Coordinador
407
Auxiliar Administrativo
560
Ecónomo
407
Auxiliar Administrativo
515
Inspector
416
Inspector
541
Promotor en Salud
412
Auxiliar Area Salud
517
Sargento de Bomberos
417
Sargento de Bomberos
538
Sargento de Prisiones
438
Sargento de Prisiones
540
Secretario
440
Secretario
520
Secretario Bilingüe
420
Secretario Bilingüe
525
Secretario Ejecutivo
425
Secretario Ejecutivo
535
Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde
438
Secretario Ejecutivo del Despacho del
Alcalde
530
Sec. Ejecutivo del Despacho del
Gobernador
430
Secretario Ejecutivo del Despacho del
Gobernador
545
Supervisor
407
Auxiliar Administrativo
519
Teniente de Bomberos
419
Teniente de Bomberos
547
Teniente de Prisiones
457
Teniente de Prisiones
605
Auxiliar de Servicios Generales
470
Auxiliar de Servicios Generales
610
Ayudante
472
Ayudante
635
Bombero
475
Bombero
615
Celador
477
Celador
620
Conductor
480
Conductor
601
Conductor Mecánico
482
Conductor Mecánico
630
Guardián
485
Guardián
625
Operario
487
Operario
Parágrafo
1°. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la
vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo,
Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial y tendrán las
funciones generales a que se refiere el artículo 4° y los requisitos para su
desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.
Parágrafo 2º. Con estricta sujeción a lo
dispuesto en este artículo, las entidades a las cuales se aplica el presente
Decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro del año
siguiente a la fecha de vigencia del mismo.
La equivalencia en la nomenclatura en
ningún caso podrá conllevar incrementos salariales.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los
artículos 19, 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, vulneran los artículos 1°, 125,
150-10 y 189-10 de la Constitución. Explican que las normas del decreto-ley
establecen que los agentes de tránsito quedarán dentro de la clasificación de
empleos de las entidades territoriales, en el nivel asistencial y no en el
técnico. Y, como quiera que el parágrafo segundo del artículo 4° Código
Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), dispuso que los agentes de
tránsito deben acreditar formación técnica, entonces las normas demandadas han
modificado el mencionado Código, sin que el legislador haya facultado al
Ejecutivo para ello, mediante la ley que lo habilitó para expedir el decreto en
mención.
En su opinión, la vulneración descrita se
manifiesta en que a la luz del artículo 150-10 constitucional, al Presidente le
está vedado “modificar códigos”. En su parecer, la ley habilitante le
concedió una facultad específica al Ejecutivo, la cual “...gira en torno a
la clasificación de los empleos, creación de nomenclaturas y señalamiento de
los requisitos para los diferentes organismos y entidades”, excluyendo lo
referente a la modificación de un Código. Por lo que, las normas del
decreto-ley no podían regular el tópico referido a los requisitos, que está
regulado en Código en cuestión. A su vez, concluye que lo relativo la
mencionada modificación resulta entonces de competencia del Congreso, que es el
autorizado para modificar los códigos. Por ello afirman que “...el
Presidente de la República se arrogó la competencia reservada por la
Constitución al Congreso de la República”.
Lo anterior, es justificado por los
demandantes a partir de la consagración de disposiciones en el mismo Decreto
785/05 (arts 2 y 24), que establecen la salvedad según la cual el alcance de su
regulación, en cuanto a los requisitos de los empleos, no se hace extensiva a
aquellos empleos “cuyas funciones y requisitos estén señalados en la
Constitución y en las leyes especiales”. Como es el caso – explican- del
cargo de agente de tránsito, cuyo requisito de acreditación de formación
técnica, ya está consagrado por una ley especial, como es aquella por medio de
cual se promulgó el nuevo Código de Tránsito.
En virtud de lo anterior, solicitan la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 del Decreto 785 de 2005, por no
incluir dentro del nivel técnico el cargo de agentes de tránsito. Así como la
inexequibilidad de los artículos 20 y 21 del mismo decreto, por determinar que
el cargo en mención es del nivel asistencial.
Agregan que la naturaleza de las funciones
de los agentes de tránsito ameritan que la exigencia mínima para calificar a
estos empleos sea la de la formación técnica o tecnológica. Plantean que dichas
funciones pasan por: la de máxima autoridad en el cumplimiento de las normas
del Código Nacional de Tránsito Terrestre y sus políticas, la aplicación de
normas de educación, prevención y control de conductores y la de policía
judicial en materia de tránsito, entre otras.
De otro lado, consideran que el cambio en
el nuevo Código Nacional de Tránsito consistente en establecer que los agentes
de tránsito debían acreditar formación técnica, respecto del antiguo en el que
éstos estaban clasificados en el nivel administrativo, corresponde a
lineamientos de calidad en el desempeño de la función pública, exigencia de
requisitos de conformidad con las funciones del cargo, y otros que son
reconocidos en disposiciones del nuevo Código y del mismo Decreto 785 de 2005.
Luego resultan vulnerados los principios inspiradores de la función pública,
representados en la regulación de la carrera administrativa (art. 125 C.N),
pues el mérito es el principal criterio para acceder a los cargos de la
administración y los nuevos requisitos exigidos para el cargo de agente de
tránsito de las entidades territoriales, no dan cuenta de ello porque no se
compadecen con la naturaleza de las funciones de éstos. Por la presunta
vulneración del artículo 125 constitucional, solicitan los demandantes igualmente
la inexequibilidad de los artículos acusados.
IV. intervenciones
1. Ministerio de Transporte.
El Ministerio de Transporte solicita a esta
Corporación que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Argumenta que la estructura de las justificaciones que soportan los cargos de
inconstitucionalidad, se dirige a plantear en lo fundamental una contradicción
entre dos normas de rango legal. Por un lado el artículo 4° del Código Nacional
de Tránsito y por otro las normas demandadas que pertenecen a un decreto-ley.
Lo cual de por sí no genera sospecha de inconstitucionalidad.
Sin embargo, dice que la supuesta
inconstitucionalidad originada en la expedición del decreto-ley, no se encuentra
fundamentada, pues no existen razones esgrimidas por los demandantes para
enjuiciar la vulneración de las facultades extraordinarias otorgadas al
Ejecutivo, mediante las cuales se dictó el decreto en cuestión.
Al respecto de la conveniencia de la ubicación
del cargo de agente de policía en el nivel técnico, antes que en el
asistencial, como lo plantean los actores, considera el interviniente que
corresponde a un juicio político derivado de la implementación de políticas
sobre estructuración de la carrera administrativa en las entidades
territoriales. Por ello, no pueden ser enjuiciadas desde el punto de vista de
su conformidad con la Constitución, y en dicho sentido escapa a la órbita de un
análisis de constitucionalidad.
Por último agrega, que incluso a partir de
la lógica de los demandantes consistente en presentar como contrarias dos
normas de rango legal, la demanda tiene planteamientos errados. Esto es, que no
es acertado afirmar que el parágrafo 2° del artículo 4° del Código Nacional de
Tránsito, dispone contenidos contrarios a los artículos demandados del Decreto
785 de 2005. Explica que el primero establece que los “cuerpos especializados”
de la Policía de Tránsito en materia de “seguridad vial” son los que requieren
acreditar formación técnica y tecnológica. Mientras que el decreto acusado hace
una clasificación general, en la que todos los agentes de tránsito están en el
nivel asistencial. Luego el Código lo que plantea es una excepción a la
clasificación general del Decreto.
2.- Departamento Administrativo de la
Función Pública
En el escrito del Departamento
Administrativo de la Función Pública, se solicita a la Corte Constitucional la
declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. El interviniente
considera, que el fundamento de la demanda se dirige a cuestionar el hecho que
las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, para
expedir el decreto 785 de 2005, incluyeran la posibilidad de modificar una
norma contenida en un Código. En dicho sentido, explica en primer término que
el artículo que otorga las facultades fue revisado en su constitucionalidad por
esta Corte mediante sentencia C-1174 de 2005, en la que se encontró ajustado al
artículo 150-10 superior, en tanto “tales facultades (...), cumplen con el
requisito de precisión en cuanto fueron claras, ciertas y perfectamente
determinables...”
En segundo término plantea que si bien los
artículos demandados prescriben una modificación a lo contemplado en el
artículo 4° del Código de Tránsito, respecto de los requisitos mínimos que se
exigirían para el cargo de agente de tránsito, no lo es menos –continúa- que
según la jurisprudencia constitucional se puede concluir que dicha modificación
“...al no afectar el núcleo de lo regulado...” en el Código, no resulta
contraria a la Constitución. A continuación transcribe apartes en el anterior
sentido, de la sentencia C-140 de 2001, en la cual se sistematiza la línea
jurisprudencial de esta Corporación consistente en que “no toda modificación
de un Código por un decreto ley es inconstitucional”. Agrega que “…es
claro (...) que existiendo competencias legalmente otorgadas para el
establecimiento del sistema de funciones y requisitos para las entidades
regidas por la Ley 909 de 2004, era válido para el Ejecutivo la modificación de
la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito, en
cuanto a requisitos del empleo de agente de tránsito se refiere, toda vez que
dicho tema no hace parte del núcleo o desarrollo sistemático del articulado” de
dicho Código.
De otro lado, dice que la naturaleza de los
requisitos del cargo en cuestión, en relación con la naturaleza de sus
funciones, es acorde con la estructura jerárquica por la que se ha optado en
los cargos de las entidades territoriales. Estructura que responde igualmente a
los principios que inspiran la función pública, contrario a lo que plantean los
actores. Esto en cuanto a que, a toda reorganización y nueva nivelación
de empleos y funciones en la administración pública, subyace el estudio técnico
respectivo que presta viabilidad a lo propio. De lo que se puede concluir de
igual manera, que el uso de las facultades extraordinarias, en cumplimiento de
lo anterior, incluían también la posibilidad de agrupar distintos niveles, como
son los niveles administrativo, auxiliar y operativo anteriores, en el nivel
asistencial actual del decreto demandado, y en el cual quedó incluido el cargo
de agente de tránsito.
3.- Universidad del Rosario
En el escrito de la Universidad del Rosario
se solicita a la Corte Constitucional, que declare la inexequibilidad de las
normas acusadas. Este interviniente plantea que la demanda se dirige a
cuestionar si “es constitucionalmente viable que el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias modifique una norma de
carácter especial contenida en un Código”.
Frente a lo anterior, explica que la
jurisprudencia constitucional, en especial cita la sentencia C-252 de 1994, “ha
clarificado, en cuanto a la expresa prohibición de expedir códigos, que ella
también se predica respecto a la adición o modificación de los mismos”, por
medio de la expedición de decretos de facultades extraordinarias. Dice, que
esta interpretación ha clarificado que cuando los contenidos de las
disposiciones que conforman los códigos, son modificados en su esencia o
comprometen la estructura de los mencionados cuerpos normativos, no es viable
hacerlo mediante el uso de facultades extraordinarias sino por una ley expedida
por el Congreso.
Concluye entonces, que hubo desconocimiento
por parte del Presidente de lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 4°
del Código Nacional de Tránsito, al ubicar mediante el decreto-ley demandado,
el cargo de agente de tránsito en el nivel asistencial y no en el técnico.
Además, que de dicho desconocimiento se derivó la modificación de una norma
contenida en un Código, por una norma contenida en un decreto-ley, lo cual es
contrario – en su parecer- a la jurisprudencia constitucional.
4.- Universidad de Cartagena
En el escrito de intervención, allegado a
esta Corporación por parte de la Universidad de Cartagena, se plantea que la
demanda carece de claridad y no estructura cargos de manera clara. Se expresa
que las supuestas vulneraciones al principio de Estado de Derecho, al deber del
Presidente de cumplir las leyes y a los principios que enmarcan la función
pública, no presentan fundamento alguno en el escrito de la demanda.
Por otro lado, plantea que la vulneración
del artículo 150-10 constitucional, relativo a la prohibición de expedir Códigos
por medio de decretos extraordinarios, carece de justificación, pues – en su
parecer- los demandantes omitieron el hecho consistente en que el decreto 785
de 2005 no es un Código. Agrega, que esta acusación adolece igualmente de
inexactitud, pues pretende contraponer dos normas de rango legal, lo cual no
plantea de por sí una inconstitucionalidad. Además, que las mencionadas normas
legales no se contradicen en tanto el Código Nacional de Tránsito no establece
escalafones o ubicaciones de cargos en la carrera administrativa, mientras que
el sentido del decreto acusado es precisamente ese.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En concepto N° 4053 del 10 de marzo de
2006, el señor Procurador General de la Nación, rindió concepto sobre la constitucionalidad
de las normas demandadas y solicitó a esta Corporación la declaratoria de
exequibilidad de las mismas. Consideró que el problema jurídico planteado a la
Corte es el relativo a la supuesta extralimitación del Ejecutivo en el uso de
las facultades extraordinarias en dos sentidos: el primero por vulnerar el
ámbito material de la ley habilitante, y el segundo por vulnerar la reserva del
Congreso para expedir Códigos.
La Vista Fiscal explica que en relación con
los límites materiales establecidos en la ley habilitante, la Corte
Constitucional ya se había pronunciado. En efecto –continua- la sentencia
C-1174 de 2005 se ocupó del contenido general del Decreto 785 de 2005, en
atención al respeto por los límites materiales impuestos por el artículo que
otorgaba las facultades extraordinarias. Frente a ello se concluyó en la
mencionada providencia, que el decreto en comento atiende plenamente los
lineamientos materiales impuestos, y que los temas y el alcance de su
regulación están dentro del objeto de la delegación hecha al legislador
extraordinario. Precisó el Procurador que, “…al comparar los contenidos
normativos de los artículos acusados del Decreto Ley 785 de 2005, con la
finalidad de la Ley 909 de 2004, se puede observar que existe una correspondencia
temática absoluta que hace improcedente el cargo de inconstitucionalidad por un
eventual exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias allí
conferidas al Presidente de la República, desde el punto de vista del límite
material de dichas facultades.”
Al respecto de la presunta vulneración de
la reserva del Congreso para expedir Códigos, el Ministerio Público plantea que
si bien el artículo 4° del Código Nacional de Tránsito contempla que los
cuerpos especializados de la policía de tránsito deberán acreditar formación
técnica, a diferencia de lo que establece el decreto, no lo es menos que este
no es el tema que pretende regular el mencionado Código. Explica la Vista
Fiscal, que “el objetivo de dicho cuerpo normativo, [el Código Nacional
de Tránsito] no era señalar los elementos propios de los empleos desde la
concepción de la función pública y sus principios”, y en dicho sentido, lo
relativo a la determinación de los requisitos para cada empleo no se constituye
una materia reservada al Congreso de República, cuyas modificaciones deban
regularse mediante un Código.
Concluye el Procurador diciendo que “la
regulación extraordinaria, acusada, está en consonancia con la ley habilitante
porque entiende que el empleo de agente de tránsito se debe desempeñar de
acuerdo con la función pública encaminada a satisfacer el interés general de
las comunidades territoriales mediante la efectiva prestación del servicio sin
que por ello pueda decirse que se trate de una materia propia de ese tipo de
normatividad [Código Nacional de Tránsito], de regulación reservada
exclusiva y constitucionalmente al Congreso de la República, ya que el hecho
que las normas acusadas tengan relación normativa con materias reguladas en el
Código Nacional de Tránsito, no significa que pierdan su rango legal ordinario
y se sujeten a restricciones constitucionales como la del artículo 150-10,
inciso tercero.”
Agrega que lo anterior parece ser
presentado en el escrito de la demanda como una contradicción entre normas de
rango legal y la Constitución, pero los argumentos que desarrollan una mera
contradicción entre los preceptos legales, no pueden ser aceptados como razones
de inconstitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numerales 4 y 5
de la Carta.
Asunto previo. Impertinencia de otros
cargos presentados en la demanda y alcance del primer cargo.
2.- En el escrito de la demanda se hace
referencia a la presunta vulneración de los principios de obediencia a las
leyes por parte del Presidente (art. 189-10 C.N), y del concepto de Estado de
derecho (art 1° y ss. C.N). Sobre esto la Sala encuentra que el demandante no
da razones para sustentar los cargos. Respecto de la presunta vulneración de
los artículos 189-10 y 1° y siguientes de la Constitución, los actores sólo
definen lo que en su parecer es la obligación “de acatamiento de la ley”
y lo que consideran Estado social de derecho, pero no explican por qué las
normas acusadas vulneran estas nociones constitucionales.
Sobre el particular, ha insistido la Corte
en que no basta afirmar que una norma legal vulnera la Constitución, ni
sistematizar el alcance de los principios constitucionales que se consideran
vulnerados, sino, hace falta, para estructurar adecuadamente un cargo de
inconstitucionalidad, que se exprese un nexo argumental entre la manifestación
de la vulneración y el alcance de los normas superiores presuntamente
transgredidas. Esto es, siempre es necesario elaborar el concepto de la
violación. Lo que en este caso no se da respecto de los artículos 1° y 189.10
constitucionales.
Por lo anterior, la Corte Concluye que
estos cargos son impertinentes y no hará pronunciamiento alguno en la presente
decisión.
3.- Por último, el Procurador entiende que
el cargo consistente en la extralimitación en el uso de las facultades
extraordinarias, tiene dos sentidos: el primero porque las normas demandadas
presuntamente vulneran el ámbito material de la ley habilitante, y el segundo
porque éstas vulneran supuestamente la reserva del Congreso para expedir
Códigos. Sin embargo, la Corte encuentra que ello no es así, pues el mencionado
cargo sólo se encuentra sustentado en la demanda, en el sentido que las
disposiciones acusadas modifican un código y la ley habilitante no autorizó
esto.
Si bien los demandantes hacen referencia a
la ley habilitante en comento, lo hacen para explicar que la misma no incluye
autorización al Ejecutivo para modificar lo dispuesto en el Código Nacional de
Tránsito. Por ello, esta Sala estudiará este cargo, referido solamente la
presunta vulneración de la prohibición constitucional de expedir códigos por
medio de decretos extraordinarios.
Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.
4.- Del escrito de la demanda se derivan
dos cargos: el primero consistente en que el Presidente del República se
extralimitó en el uso de la facultades extraordinarias, a partir de las cuales
expidió el Decreto 785 de 2005, y por ello vulneró el artículo 150-10 de la
Constitución. Esto por cuanto el artículo 19 del decreto demandado, al excluir
del nivel técnico en los empleos de las entidades territoriales, a los agentes
de tránsito; así como los artículos 20 y 21 del mismo, al incluir a éstos en el
nivel asistencial en los empleos de las entidades territoriales, han
establecido la modificación del parágrafo 2° del artículo 4° del Código
Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que establecía que los
mencionados agentes de tránsito deberían acreditar formación técnica. Y esto,
sin que la ley habilitante (Ley 909 de 2004 art. 53) lo autorizara expresamente
para ello.
El segundo, consistente en que de
conformidad con las funciones asignadas a los agentes de tránsito, tanto en el
Código Nacional de Tránsito como en el de Procedimiento Penal y en la Ley 105
de 1993, los nuevos requisitos exigidos en el decreto demandado no dan cuenta
de la idoneidad que implican dichas funciones. Por lo que se vulneran los
principios constitucionales que inspiran la organización de la función pública
a la luz del artículo 125 de la Carta. Y esto, sustentado en que los
lineamientos de calidad en el desempeño de la función pública, exigen que los
requisitos que establezca la ley deben estar conformes con las funciones del
cargo.
No obstante, algunas intervenciones
plantean que la demanda no estructura realmente cargo alguno de
inconstitucionalidad, pues lo que ésta propone es la contradicción entre dos
normas de rango legal, a saber: decreto extraordinario 785 de 2005 y Ley 769 de
2002 (Código Nacional de Tránsito). Por ello, solicitan a la Corte dictar fallo
inhibitorio.
Sobre el primer cargo, algunos
intervinientes coinciden en afirmar que la modificación que el decreto hizo de
la norma contenida en la ley, no resulta una modificación de la esencia de los
temas regulados en él. Y en dicho sentido no resulta contraria a la prohibición
constitucional de expedir códigos mediante decretos extraordinarios. Entre
otras cosas porque el decreto no es un código, y el tema modificado por el
primero no corresponde al objetivo que pretendió regular el segundo. En este
sentido, no son más que normas del mismo rango regulando un mismo asunto. Lo
que no es razón suficiente para declarar una inconstitucionalidad.
Sobre este cargo, otro interviniente por
el contrario, plantea que como quiera que la norma del Código de Tránsito
establecía la acreditación de un requisito determinado para el cargo de agente
de tránsito y el decreto demandado cambia este requisito, se ha presentado
entonces una modificación a lo que en esencia regulaba la disposición del
mencionado Código. En este orden de ideas, considera que la alteración
sustancial no sólo de los temas que pretende regular un Código, sino de una
disposición contenida en un Código, hace parte de la prohibición al Ejecutivo,
de expedir Códigos mediante el uso de facultades extraordinarias.
Respecto del segundo cargo, sostienen
algunos, que la supuesta necesidad que los agentes de tránsito acrediten mínimo
formación técnica o tecnológica, en razón de la naturaleza de sus funciones, es
un argumento de conveniencia, que escapa al ámbito de control de
constitucionalidad de la Corte Constitucional. Agregan que la naturaleza de los
requisitos del cargo en cuestión, en relación con sus funciones, es acorde con
la estructura jerárquica por la que se ha optado en los cargos de las entidades
territoriales, ya que responde a los principios que inspiran la función
pública. Esto en cuanto a que, a toda reorganización y nueva nivelación de
empleos y funciones en la administración pública, subyace el estudio técnico
respectivo que le presta viabilidad.
El Ministerio Público por su lado,
considera que la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en decretos
extraordinarios, que modifiquen otras contenidas en un código, sólo se da
cuando un decreto de esta naturaleza altera la esencia de aquello que pretende
regular el código en general. Se excluyen por ello, como razones de
inexequibilidad, la modificación a disposiciones que traten temas marginales
dentro de un código. Explica que cuando ello ocurre así, como es el caso bajo
análisis, se está en presencia de dos normas de rango legal que disponen
regulaciones disímiles, y ello no tiene alcance constitucional. De ahí,
concluye que el tema relativo a los requisitos de los cargos en los empleos de
las entidades territoriales, no es el tema principal ni el objetivo que
pretendió regular el Código Nacional de Tránsito. Por lo tanto, que dicho tema
haya sido regulado de manera diferente en un decreto extraordinario posterior,
debe ser entendido como una regulación hecha por una norma legal que modifica
otra del mismo rango normativo. Lo cual por sí mismo no genera sospecha de
inconstitucionalidad. Al respecto del segundo cargo el Ministerio Público no
hace referencia alguna.
5.- De conformidad con lo anterior,
corresponde a la Corte Constitucional establecer con carácter previo: (i) si lo
planteado en la demanda es una mera contradicción entre leyes, que sugiere un
problema de legalidad y no de constitucionalidad. Para lo cual, se explicará en
qué eventos se utilizan leyes como parámetro de interpretación para determinar
el alcance de normas Constitucionales. Luego de ello, (ii) si lo contemplado
por los artículos 19, 20 y 21 del decreto ley 785 de 2005, corresponde a una
modificación de lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 4° del Código
Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), en lo relativo a los
requisitos que se deben acreditar para acceder al cargo de agente de tránsito,
todo como paso previo para determinar, si la eventual modificación representa
una extralimitación del Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias
en el sentido de vulnerar de la prohibición de expedir Códigos mediante éstas
(art 150-10 C.N). Y (iii) si se han vulnerado los principios que inspiran la
función pública (art 125 y ss C.N), dado que la naturaleza de la funciones de
los agentes de tránsito, implica acreditar una idoneidad distinta a la que
exige la reclasificación de su cargo en la norma acusada.
Aclaración preliminar: en presente caso se
argumenta correctamente cuando se utilizan normas de rango legal como parámetro
de interpretación para determinar el alcance de las normas constitucionales.
6.- En el caso bajo análisis, tal como se
ha expresado, los demandantes argumentan que la razón de la
inconstitucionalidad es que las disposiciones demandadas vulneran lo
establecido en una norma de rango legal, como lo es la Ley 769 de 2002,
denominada Código Nacional de Tránsito Terrestre. No obstante, esta forma de
argumentación, en virtud del principio pro actione[1],
resulta en ciertos casos acorde con los requisitos exigidos en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1992 para la presentación de las demandas de
acción pública de inconstitucionalidad. Y, esto se explica a partir de lo
siguiente:
La Corte ha sostenido persistentemente,
cuando se ha referido a los rasgos generales del control de constitucionalidad,
que éste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal con
disposiciones de rango constitucional[2], con el fin de verificar
que las primeras no vulneren las segundas. Sin embargo, hay casos en que la
vulneración de una norma de rango constitucional sólo puede ser apreciada si se
utiliza una ley como norma interpuesta. En ciertas ocasiones de la
simple confrontación entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B)
no es posible apreciar la validez de esta última, pues el alcance pleno de la
norma constitucional debe ser comprendido con una interpretación complementaria
de ciertas leyes (C). Estas leyes que permiten determinar el alcance pleno de
las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la
constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de parámetro
complementario o de norma interpuesta.
7. Por ejemplo para establecer si una
determinada ley cumple las exigencias formales establecidas en el artículo 157
de la Constitución, tales como la exigencia de publicidad, el alcance de la
norma constitucional debe determinarse con la comprensión de las normas de la
ley 5ª de 1992 (reglamento del Congreso)[3]. Así, la
vulneración de los trámites propios de procedimiento legislativo que configuran
vicios con entidad suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una ley,
se pueden materializar a través de la infracción de disposiciones contenidas en
la Ley 5ª de 1992. Aunque, en este evento la justificación de la
inconstitucionalidad no es propiamente la vulneración de las normas de la
mencionada Ley 5ª, sino la infracción de normas constitucionales que contienen
principios que pretenden garantizarse mediante los trámites establecidos en la
norma de rango legal en cuestión[4].
Otro supuesto, es el que se presenta cuando
se estudia la constitucionalidad de un decreto ley expedido con fundamento en
el artículo 150-10 de la Constitución. En este supuesto la confrontación entre
Constitución (art. 150-10) y decreto ley no es suficiente para llegar a una
conclusión sobre la validez del decreto ley, aquí será necesario utilizar como
parámetro de interpretación la ley de facultades extraordinarias[5].
8.- En este orden de ideas, cuando en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un ciudadano expresa que
una ley es inconstitucional, y lo fundamenta en que la ley acusada contradice
otra ley; no procede en principio estudio alguno de constitucionalidad, porque
no habría cargo por vulneración de las disposiciones constitucionales. Pero cuando
las contradicciones entre dos leyes son presentadas como fundamento o expresión
de la infracción de normas constitucionales, que por su estructura requieran
acudir a parámetros de interpretación de rango legal, entonces se deberá
admitir y estudiar para hacer un pronunciamiento de fondo.
9. Lo mismo se puede afirmar de la
prohibición constitucional de modificar Códigos mediante decretos
extraordinarios (art. 150-2 y art. 150-10 inc tercero C.N), que es objeto de
análisis en la presente providencia. La infracción de esta prohibición, sólo es
posible si un decreto extraordinario vulnera la esencia y la estructura de lo
regulado por un Código. Pero – se insiste – la fundamentación de la
inconstitucionalidad en este caso no sería la vulneración del Código, sino de
la norma constitucional que prohibe que éste sea modificado por el decreto ley.
Y, tal como los anteriores ejemplos también, el juez de control de
constitucionalidad habrá de utilizar como parámetro, el contenido de la ley que
contiene un Código pero, como medio para demostrar la infracción de una norma
de la Constitución, en este caso el 150 superior, numerales 2 y 10 inciso
tercero.
Estudio del primer cargo
Alcance de los artículos 19 y 20 del
Decreto 758 de 2005, respecto del parágrafo 2° del artículo 4° del Código
Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002).
10.- Según el parágrafo 2° del artículo 4°
del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) los cuerpos
especializados de agentes de policía de tránsito que pertenezcan tanto a la
Policía Nacional, como a los organismos de tránsito de las entidades
territoriales, deben acreditar formación técnica o tecnológica en la materia.
Dicha disposición reza:
“ARTÍCULO 4o. ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN-PROGRAMAS DE
SEGURIDAD.
(...)
PARÁGRAFO
2o. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de
Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de
policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental,
metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o
tecnológica en la materia.”
11.- Por su lado, el artículo 19 del
Decreto 785 de 2005, al describir el listado de los empleos que conforman el
nivel técnico en las entidades territoriales, no incluye el cargo de agente de
tránsito. Y, el artículo 20 del mismo decreto clasifica este cargo dentro del
nivel asistencial de los mencionados empleos.
12.- De este modo, lo estipulado por el
parágrafo 2° del artículo 4° del Código Nacional de Tránsito, implicaba que
quien aspiraba a formar parte de un cuerpo especializado de policía de tránsito
de la Policía Nacional o de un organismo de tránsito de una entidad
territorial, debía cumplir con el requisito de ostentar un título de educación
superior como técnico o tecnólogo como mínimo. No de otra manera se puede
interpretar la expresión “formación técnica o tecnológica”, sino a
través de lo definido en este sentido por la Ley de Educación Superior
(L.30/92). La cual, en su artículo 25[6], prescribe los distintos
títulos que pueden ser conferidos por las diferentes instituciones de educación
superior, y dentro de los cuales incluye los de técnico y tecnólogo. Y, que en
la práctica corresponde, como se ha dicho, a estudios superiores.
Esto a su vez, era distinto a lo estipulado
en el decreto 1569 de 1998, que prescribía otros requisitos para acceder al
cargo de agente de tránsito en las entidades territoriales, diferentes tanto a
los del Código de Tránsito como a los del decreto demandado[7].
13.- Por el contrario, a partir del decreto
785 de 2005, la exclusión del cargo de agente de tránsito del nivel técnico de
los empleos de las entidades territoriales (art 19 D.785/05), y su subsiguiente
clasificación en el nivel asistencial (art. 20 D.785/05), implica que para
acceder a dicho cargo en un organismo de tránsito de una entidad territorial,
se deben cumplir otros requisitos. Éstos son los contemplados en el artículo 13
del decreto en mención. Pues de conformidad con la remisión del parágrafo 1°
del artículo 21 del mismo, los empleos del nivel asistencial tendrán los
requisitos del mencionado artículo 13[8].
En este orden, quien aspire al cargo de
agente de tránsito en un distrito o municipio de categorías especial, primera,
segunda o tercera, deberá acreditar mínimo educación básica primaria; y en un
distrito o municipio de categorías cuarta, quinta y sexta, deberá acreditar
mínimo tres años de educación básica primaria. Lo que en términos prácticos
significa, que en el primer caso el requisito consiste en cinco (5) años de
primaria (art. 21 L.115/94)[9] y en el segundo en tres
(3) años de primaria (art. 21 L.115/94). El texto del artículo 13 del decreto
785 de 2005 es el siguiente:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización
establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con
el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales
deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias
laborales y los requisitos, así:
(...)
13.2.5. Nivel Asistencial
13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos,
Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
Mínimo: Terminación y aprobación de
educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier
modalidad y experiencia.
13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los
Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Terminación y aprobación de tres
(3) años de educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier
modalidad y experiencia.”
14.- De lo anterior concluye la Corte, en
primera instancia, que los requisitos exigidos en una y otra norma difieren
ostensiblemente en cuanto a lo que se les exige a quienes quieran acceder al
cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito de una entidad
territorial. Y en segundo término, si bien la disposición contenida en el
Código se refería en general a quienes pretendieran conformar los “cuerpos
especializados de agentes de policía de tránsito” pertenecientes tanto a
la Policía Nacional como a las entidades territoriales, la clasificación del
decreto ubica a los segundos en el nivel asistencial con otros requisitos. Por
lo que se presume que para éstos, se modifica lo establecido en el mencionado
código, e igualmente que el alcance de dicha modificación no incluye a los
agentes de tránsito de la Policía Nacional. De ahí, que se pueda afirmar
que las normas acusadas, en efecto y tal como se plantea en la demanda y en
algunas intervenciones, y también la Vista Fiscal, modifican lo relativo a los
requisitos para acceder al cargo de agente de tránsito en las entidades
territoriales.
Ahora bien, como se ha visto, esta
modificación se da a partir de un decreto-ley (art. 150.10 CP.) y modifica una
disposición anterior contenida en una let que el legislador ha titulado como
“código”, por lo que la Corte analizará si ello resulta acorde con el orden
constitucional, en especial con el inciso tercero del artículo 150-10 superior
de la Constitución.
Jurisprudencia constitucional sobre la
prohibición al Ejecutivo de expedir códigos mediante el uso de facultades
extraordinarias.
15.- La Corte Constitucional se ha ocupado
de la determinación del alcance de la prohibición, de otorgar facultades
extraordinarias al Presidente de la República o de hacer uso de ellas, para la
expedición de Códigos, prescrita en el inciso tercero del numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución. La interpretación de la mencionada prohibición
se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de una
interpretación sistemática del citado numeral 10 del artículo 150 superior
junto con su numeral 2[10], según la cual (i) resulta
contrario al orden constitucional no sólo expedir códigos mediante
decretos-leyes, sino modificarlos por medio de ellos de manera sustancial, en
los temas que pretenden regular. Como consecuencia de esta interpretación,
se ha sostenido también, entonces, (ii) que las modificaciones a disposiciones
normativas contenidas en códigos, hechas por otras disposiciones contenidas en
decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias, son en principio constitucionales,
salvo que dichas modificaciones versen sobre la estructura y la esencia de un
código. Esto por cuanto, precisamente, la prohibición en cuestión se extiende
sólo a aquellas modificaciones que alteren la estructura y la esencia de la
materia regulada por el código. Este criterio fue sistematizado por esta
Corte en sentencia C-140 de 2001, en los siguientes términos:
“Esta Corte tiene bien definido que no toda
modificación de un código por un decreto ley es inconstitucional. En efecto,
tal y como lo han señalado las sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-077
de 1997 y C-046 de 1998, la prohibición del artículo 150-10 de la Constitución
para otorgar facultades extraordinarias para la expedición de códigos no se
extiende a toda aquella disposición que pueda eventualmente hacer parte de un
determinado código.
Así, la sentencia C-296 de 1995, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, tuvo que estudiar un cargo dirigido contra los
artículos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993, que regulan lo que sucede con las
armas y explosivos vinculados a un proceso penal o civil, pues el actor
consideraba que esas disposiciones no podían ser expedidas en ejercicio de las
facultades extraordinarias, ya que modificaban los códigos procesales penal y
civil. La Corte no acogió los argumentos del demandante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.