C-577-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-577/04
IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS EN MATERIA DE EXHIBICION
CINEMATOGRAFICA-Incertidumbre sobre vigencia actual
llevo a su derogación expresa por el legislador
NORMA LEGAL-Derogación expresa de norma
cuya vigencia actual no existe claridad alguna
SEGURIDAD
JURIDICA TRIBUTARIA-Vigencia actual de impuesto
SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA-Derogación
expresa de norma que creaba impuesto objeto de incertidumbre
EXENCION TRIBUTARIA-Predicable de
impuesto existente
IMPUESTO-Derogación expresa
CONTRIBUCION PARA FISCAL PARA EL SECTOR CINEMATOGRAFICO-Establecimiento y promoción del interés general
ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-fomento y
promoción del interés general
El fomento de
la actividad cinematográfica en Colombia, lejos de beneficiar únicamente a los
miembros del sector en cuestión, constituye un medio para estimular el
desarrollo del cine, en tanto manifestación de la cultura y bien constitucional
expresamente protegido por la Carta Política en múltiples artículos. El
artículo 70 de la Carta Política obliga a promover y fomentar el acceso de
todos los colombianos a la cultura, que “en sus diversas manifestaciones es
fundamento de la nacionalidad”. Lo que es más, dispone este mandato
constitucional que “el Estado promoverá la investigación, al ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación”; fomentar el
sector cinematográfico constituye una medida idónea para cumplir con esta meta
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre
argumentos de conveniencia
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE IMPUESTO-Decisión sobre derogación
Referencia:
expediente D-5005
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 814 de 2003, “por
la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en
Colombia”.
Demandante: William Aranda Vargas
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano William Aranda Vargas, obrando en su condición de
ciudadano colombiano –aunque aclarando que también ostenta la calidad de
apoderado especial de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital[1] demandó el artículo 22,
parcial, de la Ley 814 de 2003, “por la cual se dictan normas para el
fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”.
Mediante Auto
del día 19 de diciembre de 2003, la Corte admitió la demanda de la referencia,
ordenó que se fijara en lista la admisión para permitir la intervención
ciudadana, comunicó la iniciación del proceso a algunas autoridades, corrió
traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, e invitó a participar
en el proceso a algunas organizaciones públicas y privadas relacionadas con el
sector cinematográfico.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
demandado en el presente proceso, y se subraya lo demandado:
“LEY 814 DE 2003
(julio 2)
por la cual se dictan normas para el fomento de la
actividad cinematográfica en Colombia
(...) Artículo
22. Vigencia y derogatorias: Esta ley rige a partir de su promulgación y
en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga
el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y el literal a) del artículo
3º de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este
impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la disposición
acusada es lesiva de los artículos 1, 95, 287, 294, 362 y 363 de la
Constitución Política, por las razones que se resumen así: “de acuerdo con
lo establecido en la Carta las entidades territoriales tienen autonomía para la
gestión de sus intereses (art. 1), en virtud de lo cual tienen derecho, entre
otros, a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones (art. 287), se prohíbe expresamente a la ley
conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos
de propiedad de las entidades territoriales (art. 294) y se consagra un
principio de autonomía patrimonial en el sentido de que los bienes y rentas,
tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de
las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las
mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares (art. 362). //
Igualmente, la disposición demandada desconoce el principio de solidaridad
según el cual es deber de todos los miembros de la colectividad contribuir a
los gastos necesarios para el sostenimiento del Estado (art. 95) y reiterado en
el artículo 363, cuando se refiere en general a los principios del sistema
tributario”.
Recuerda, en primer lugar, que la norma
demandada forma parte de la Ley 814 de 2003, destinada a propiciar el
desarrollo progresivo, armónico y equitativo de la industria y la actividad
cinematográfica en Colombia, en la cual se creó –entre otras medidas- la “cuota
para el desarrollo cinematográfico”, “contribución parafiscal que estará a
cargo del gremio (exhibidores, distribuidores, productores) para que con su
producto se forme el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (art. 10) que
destinará el monto de este tributo a crear estímulos, subsidios, créditos,
constituir garantís y conformar un Sistema de Registro Cinematográfico (art.
12)”.
El actor explica, a continuación, que la
violación del artículo 294 superior –de la cual se derivan, en su concepto, las
violaciones de los artículos 1, 287 y 362 de la Carta -, surge del desconocimiento,
por la norma acusada, de la prohibición de conceder mediante ley exenciones o
tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las
entidades territoriales. Precisa que la prohibición el artículo 294 de la
Constitución se aplica cuando concurren una serie de elementos: (i) que se
trate de una ley, (ii) que dicha ley conceda una exención o tratamiento
preferencial, y (iii) que dicha exención o tratamiento preferencial recaiga
sobre un tributo de propiedad de una entidad territorial. Cada uno de estos
elementos está presente en la norma demandada, así:
(i) se trata de una disposición
contenida en una ley aprobada por el Congreso;
(ii) la disposición crea una exención o
tratamiento preferencial en relación con un impuesto que es de propiedad de las
entidades territoriales, a saber, el impuesto a los espectáculos públicos
creado mediante la Ley 12 de 1932, que pertenece a los municipios y distritos.
Explica así el interviniente la evolución normativa de este impuesto: “mediante
la citada ley (12 de 1932) se creó un impuesto extraordinario a los
espectáculos públicos, del 10% para atender los gastos generados por la guerra
contra el Perú. El procedimiento para el recaudo de este tributo fue
reglamentado por el Decreto 1558 de 1932. Posteriormente, mediante el artículo
3º de la Ley 33 de 1968, se radicó el impuesto en cabeza de las entidades
territoriales, al señalar que a partir del 1º de enero de 1969, serían de
propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá algunos
impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los cuales
se encuentra el denominado impuesto a espectáculos públicos establecido por el
artículo 7º de la Ley 12 de 1932. Por último, es importante aclarar que este
tributo es diferente al impuesto nacional de espectáculos públicos, también del
10%, el cual fue creado mediante Ley 1ª de 1967 (que lo estableció para la
reconstrucción de Quibdó) y fue continuado por las leyes 49 de 1967 (que lo
extendió para el Valle del Cauca), 47 de 1968 (que lo amplió a todo el
territorio nacional), 30 de 1971, 2ª de 1976, 181 de 1995 y 397 de 1997”.
(iii) La ley demandada crea una exención
o tratamiento preferencial respecto del referido impuesto de propiedad de las
entidades territoriales. Explica: “aunque técnicamente para los
tributaristas la palabra ‘exención’ tenga un contenido más o menos preciso[2],
debemos aceptar que generalmente cuando se habla de exención, tratamiento
preferencial o beneficio tributario, se alude a un mismo fenómeno hacendístico…
En general, podríamos afirmar que el concepto de exención o tratamiento
preferencial se refiere a situaciones o hipótesis de hecho que, si no
estuvieran contempladas por la norma que las consagra, estarían gravadas de
acuerdo con el régimen general de un tributo”. Cita el demandante en
sustento de su apreciación las sentencias C-188 de 1998, C-291 de 2000 y
C-1060A de 2001; asimismo, para responder al interrogante sobre cuándo una
norma consagra una exención o tratamiento preferencial en relación con un
tributo, se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar
lo siguiente:
“si un
contribuyente o materia imponible ya se encontraba inmerso dentro del supuesto
de hecho consagrado en la norma tributaria y por efecto de la norma queda por
fuera, se verificó una exoneración o tratamiento preferencial. Al respecto, en
reciente fallo afirmó: ‘el legislador no está estableciendo una exención, pues
no está eximiendo a un grupo de contribuyentes del pago de una obligación
tributaria existente’[3].
De manera específica, en relación con tributos del orden territorial, la
jurisprudencia constitucional ha entendido el alcance del artículo 294
precisando que esta protección constitucional abarca los tributos que ya hacen
parte de los fiscos territoriales. Al respecto ha dicho: ‘El concepto de
exención, como el de tratamiento preferencial, prohibidos al Congreso por el
artículo 294 de la Carta, implican el reconocimiento de que ya existen unos
gravámenes de propiedad de las entidades territoriales, respecto de los cuales,
mediante tales modalidades –y eso es lo proscrito por la Constitución -, se
pretende excluir a instituciones o personas, con menoscabo de los patrimonios de
aquellas’[4].
Esta posición ha sido reiterada por la Corte, quien ha insistido en la
protección de los tributos de propiedad de las entidades territoriales,
entendiendo que no se puede otorgar una exención o tratamiento preferencial en
gravámenes que ya existen. En tal sentido ha afirmado: ‘la Corte concluyó que
esa prohibición legal (la de gravar juegos de suerte y azar) no afectaba la
autonomía territorial ni desconocía el artículo 294 superior, pues este
precepto alude a tributos ya existentes’[5]”.
Con base en lo anterior, el demandante
afirma que la norma acusada efectivamente crea una exención o tratamiento
preferencial en relación con un tributo de propiedad de los municipios y
distritos: “Es importante ver qué hizo el texto en cuestión. En primer
lugar, deroga el artículo 7º de la Ley 12 de 1932[6], que
creó el impuesto municipal a los espectáculos públicos, pero, vale la pena
advertirlo, sólo lo hizo para la exhibición cinematográfica. En segundo lugar
deroga también el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968[7], en
virtud del cual se cedió a los municipios y a Bogotá el impuesto en cuestión,
norma que sólo aplica, de nuevo, para el espectáculo de exhibición
cinematográfica. Al final se deroga cualquier norma que tenga que ver con el
impuesto municipal de espectáculos que pueda llegar a afectar a quienes
realizan la exhibición cinematográfica. A partir de lo anterior es apenas
lógico concluir que sí se consagró una exención o tratamiento preferencial: en
virtud de esta norma de ‘derogatorias’ unos contribuyentes que ya venían
incursos en una obligación tributaria quedarán exonerados de la misma. // Al
respecto vale la pena resaltar que aunque tradicionalmente las exenciones y
beneficios tributarios se consagran en normas sustanciales, debemos anotar que,
como en este caso, es factible que el trato preferencial se pueda dar en virtud
de una norma de derogatorias. Es más, la doctrina resalta como el efecto final
de cualquier norma que consagra una exención o tratamiento preferencial es el
de ‘derogar’ el tratamiento fiscal ordinario para un caso concreto”.
Por último, resalta el actor en relación
con este cargo que a lo largo del trámite de la Ley 814 de 2003 se presentó una
clara “intención exoneratoria” del Congreso, según se consagra en la exposición
de motivos del proyecto de ley 141 de 2001, que condicionó la eficiencia de las
medidas adoptadas a que “no continúe cobrándose sobre la exhibición
cinematográfica el impuesto sobre espectáculos públicos previsto en la Ley 12
de 1932”[8],
y en las ponencias para segundo debate en la Cámara de Representantes y para
primer debate en el Senado, en las cuales se hicieron afirmaciones similares.
En cuanto a la violación del artículo
362 de la Constitución Política, que protege los impuestos departamentales y
municipales en tiempos de paz, señala el demandante que ésta se relaciona
directamente con la concesión legal de un tratamiento preferencial en relación
con un impuesto de propiedad de los distritos y municipios, que conlleva el
desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales. Para
sustentar este cargo, el demandante recuerda las razones que llevaron al
Legislador a afectar el impuesto a los espectáculos públicos de propiedad de
los municipios y distritos:
“Resaltaron
los autores de la iniciativa la creación de una contribución parafiscal para
promover la actividad cinematográfica. Mostraron su preocupación por una carga
tributaria excesiva en cabeza del gremio, toda vez que sobre él ya recaían
impuestos tales como los de ‘renta, remesas, industria y comercio, timbre en
los diferentes momentos de la cadena productiva iniciada en la contratación de
servicios y la adquisición de insumos y servicios para la producción’, ello
hacía concluir que la actividad ‘no soportaría una carga fiscal o parafiscal
adicional’, teniendo en cuenta que la cinematografía tenía una carga impositiva
‘que llegó al 42%’[9].
En otras palabras, se reconoce que la actividad cinematográfica está afectada
por una serie de tributos nacionales y territoriales que, en su concepto, la
hacían gravosa[10].
Estos tributos serían, según la exposición de motivos, los impuestos nacionales
de renta (hoy a una tarifa del 35%), IVA (actualmente al 16%), timbre (que
grava los contratos escritos a un porcentaje de 1.5%), remesas (7%), impuesto
nacional a los espectáculos públicos (a una tarifa del 10% sobre la boletería);
adicionalmente, se mencionan unos impuestos municipales muy inferiores en
impacto (ICA, cuya tarifa máxima sólo puede ser el 10 por mil[11]) y el
impuesto municipal a espectáculos públicos (con la misma tarifa del nacional).
En este punto es importante aclarar una imprecisión en la que incurrió la
citada exposición de motivos toda vez que la exhibición cinematográfica está
exenta del impuesto nacional de espectáculos públicos en virtud de lo dispuesto
en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el actor
pregunta: “¿Por qué si se trata de estimular una actividad con una alta
carga tributaria, se escogió como incentivo el impuesto municipal? Si el
legislador goza de plena gobernabilidad sobre los tributos nacionales como
renta, IVA, timbre, remesas y espectáculos públicos, no aparece claramente
explicable por qué el ‘estímulo’ a la actividad estaría soportado por los
fiscos municipales. // No era contrario a la Constitución otorgar incentivos a
la actividad cinematográfica, lo violatorio de la Carta fue la elección que
hizo el legislador, escogiendo para tal fin la exoneración de un tributo de
carácter territorial (municipal)”.
Tampoco es aceptable, para el actor, el
argumento de la exposición de motivos del proyecto de la actual Ley 814 de
2003, según el cual se justifica la supresión del impuesto en cuestión por que
su cobro está concentrado en unos cuantos municipios del país: “en primer
lugar, en virtud del principio de autonomía, cada entidad territorial es libre
de acoger o no un determinado impuesto autorizado por la ley; en segundo lugar,
el cobro de todo tributo está supeditado a que el supuesto de hecho consagrado
como hecho generador del mismo tenga ocurrencia en un lugar determinado
(aspecto espacial) y esto puede no ocurrir simultáneamente en todo el
territorio nacional; y, en tercer lugar, las cifras en materia de impuesto de
espectáculos públicos simplemente reflejan la realidad de la tributación
territorial en el país, donde el esfuerzo tributario está concentrado en los
grandes municipios”.
Adicionalmente, en relación con el mismo
cargo por violación del artículo 362 Superior, argumenta el actor que, si se
acoge la conceptualización de los beneficios tributarios como “gastos fiscales”
–la cual fue incorporada, según afirma, en la ley de responsabilidad fiscal -, “creemos
que se viola también la autonomía porque se estaría estableciendo un verdadero
gasto para una entidad territorial, desde la propia Ley. Y es que en tal
sentido es necesario reconocer que los beneficios tributarios constituyen un
gasto fiscal toda vez que la reducción destinada al fomento, convertible además
en gasto directo, permite equiparar el menor monto recibido por el Estado con
lo que hubiera erogado si hubiese decidido adelantar directamente la gestión”.
Finalmente, el demandante considera que
la norma desconoce los artículos 95 y 363 de la Constitución. Explica que el
argumento principal que tuvieron los promotores de la norma acusada fue el de
crear una contribución parafiscal cuyo recaudo se destinaría a un fondo
encargado de la promoción de las actividades cinematográficas, para lo cual se
optó por “desmontar los impuestos de carácter municipal que recaen sobre el
gremio”. Ello es, para el actor, inaceptable, puesto que “se estaría
aceptando que los tributos con destino a un gremio o grupo social determinado
‘desplacen’ los tributos cuyo destinatario final es toda la comunidad”.
Precisa el demandante el sustento de este cargo así:
“Tal como lo ha
aceptado tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, en
Colombia los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. Los
impuestos son tributos que no tienen carácter contraprestacional directo y su
recaudo se dirige a la satisfacción de las necesidades de toda la comunidad.
Las contribuciones, entre ellas las parafiscales, éstas (sic) son recaudadas en
un grupo social o gremio determinado y para ‘beneficio’ del mismo (art. 338
C.P.), razón por la cual algunos tratadistas las incluyen dentro de la
categoría de los tributos vinculados, porque sí hay una contraprestación
(vinculación) para el grupo social que las paga. Un sistema fiscal hace
necesario que convivan todas las modalidades de tributos; al lado de los
impuestos que financian las necesidades colectivas, se establecen tasas y
contribuciones, que refuerzan el papel estatal en algunos puntos específicos.
Este equilibrio se hace necesario si se quiere cumplir con los fines
principales del Estado Social de Derecho: satisfacer necesidades colectivas y
promover ciertas actividades que se consideran esenciales para la sociedad
(agricultura, arte, protección al medio ambiente, etc.). Sin embargo, lo que
no puede aceptarse, ni hacer carrera, es la argumentación según la cual el
establecimiento de una contribución parafiscal, que es un tributo de un grupo
social para su propio beneficio, tenga la posibilidad de sustituir a los
impuestos, que son tributos que van a la ‘bolsa común’ en procura de la
satisfacción de las necesidades esenciales de toda la colectividad. Si se
admite la creación de una contribución parafiscal en beneficio de un sector
determinado, no se puede asentir que este beneficio deba traducirse en un
perjuicio para el resto de la comunidad. Con esta argumentación la creación de
rentas parafiscales, cada vez más numerosas, permitiría que se acabaran los
impuestos; y la satisfacción de necesidades generales terminaría cediendo ante
los intereses de grupos sociales claramente determinados.”
Por lo anterior, se desconoce el
artículo 95 de la Carta, que establece el deber de todos los ciudadanos de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en el marco
de la justicia y la equidad; así, en virtud de este mandato constitucional, “la
tributación se dirige ante todo a la satisfacción de las necesidades
colectivas, deber que está en cabeza de todos dentro de la sociedad”;
igualmente, “que la generalidad de los asociados contribuyan al
sostenimiento de las cargas públicas, contribuye al logro de los principios del
sistema tributario consagrados en el artículo 363 de la Carta”. En esa
medida, el establecimiento de una contribución parafiscal que vaya en desmedro
de los tributos destinados a satisfacer las necesidades colectivas, en particular
los impuestos, viola la Carta Política. “En este sentido vale la pena
resaltar que los impuestos deben ser la regla y las contribuciones parafiscales
la excepción”.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Intervención conjunta de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Cultura.
Mediante un escrito conjunto recibido en
la Secretaría General de la Corte el día catorce (14) de febrero del año en
curso, los señores Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito
Público, y María Consuelo Araujo Castro, Ministra de Cultura, intervinieron en
este proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Expresan,
para sustentar su petición de que la norma sea declarada exequible, los
argumentos que se reseñan a continuación.
En primer lugar, resaltan la importancia
del cine, que “además de ser una herramienta de cohesión social que afianza
nuestra identidad, es patrimonio cultural que requiere fomento y conservación”;
en ese sentido, “la actividad cinematográfica es de interés social y al
igual que todas las demás actividades y expresiones culturales está bajo la
protección del Estado”. Por lo tanto, mediante la Ley que se demanda, cuyo
objeto es el de propiciar el desarrollo de la cinematografía y la actividad
cinematográfica en Colombia, se estableció una contribución parafiscal para el
desarrollo de la industria, o “Cuota para Desarrollo Cinematográfico”.
Al tratarse de una contribución
parafiscal, los recursos que se recauden por concepto de la Cuota para
Desarrollo Cinematográfico “serán canalizados a las diversas etapas que
contempla la actividad cinematográfica, para el desarrollo de esta industria
cultural y el incremento de su contribución a la economía nacional”.
Precisan, a este respecto, que “en nuestro ordenamiento jurídico el gravamen
de contribución parafiscal es un instrumento para la obtención de recursos
públicos con una destinación especial y específica de carácter económico,
gremial o de previsión social, en beneficio del mismo grupo o sector gravado”.
Asímismo, señalan los intervinientes que
“el fomento del cine nacional, la viabilidad de la gestión cinematográfica
en Colombia y la protección de la cinematografía del país, demandan gran
cantidad de recursos que no pueden ser suministrados por el Estado y que no
fueron aportados con el impuesto que se deroga expresamente porque hace tiempo
dejó de existir y cuya finalidad era la de financiar una guerra. La
contribución parafiscal creada pretende aunar acciones públicas y privadas de
cuya interrelación resulte el desarrollo artístico e industrial de la creación
y producción cinematográfica, así como su conservación, preservación y
divulgación”. Por otra parte, recuerdan que la competencia para establecer
contribuciones parafiscales corresponde al Congreso de la República mediante
ley; y que “de igual manera, los impuestos establecidos mediante Ley por el
Congreso pueden ser modificados o derogados de la misma forma por esta
Corporación que ostenta la representación del pueblo colombiano”.
Igualmente, anotan que el proyecto de ley de la norma bajo examen fue
presentado al Congreso por iniciativa del Gobierno, y que encontraba respaldo
en un estudio del impacto económico del sector en la economía nacional
adelantado por Fedesarrollo, así como en el consenso que se había logrado entre
los diversos gremios afectados por la medida, y en las recomendaciones del
Conpes.
También citan los intervinientes algunos
apartes de los antecedentes legislativos de la norma en cuestión, en los cuales
se recalcó que para garantizar la viabilidad del sector cinematográfico en
Colombia, dada la creación de la nueva contribución parafiscal, los recursos
actualmente percibidos (en un monto muy) bajo por concepto de exhibición
cinematográfica en virtud del impuesto a espectáculos públicos de la Ley 12 de
1932 fueran destinados a fomentar la actividad cinematográfica colombiana.
Por otra parte, haciendo relación a la
evolución normativa del impuesto a los espectáculos públicos creado en la Ley
12 de 1932, señalan los siguientes hitos históricos:
- La Ley 12 de 1932, aprobada para
recaudar ciertos fondos destinados a financiar la guerra con Perú, autorizó al
gobierno para conseguir en préstamo cierta suma de dinero, entre otras por
medio de la emisión de “bonos de empréstito patriótico”, y creó algunos
gravámenes para atender al pago de tales bonos, entre ellos el impuesto a los
espectáculos públicos, que en el numeral 1º del artículo 7º de dicha Ley quedó
formulado así: “Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada
boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por
cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de
cualquier otro sistema de repartición de sorteos”.
- Posteriormente, “el impuesto
concebido inicialmente con carácter temporal y extraordinario, hasta tanto se
pagara el empréstito adquirido para financiar la guerra con el Perú, se
convirtió en permanente por la Ley 69 de 1946”. El artículo 12 de esta ley
dispuso: “Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor
de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que
se refiere el ordinal 1º del artículo 7 de la Ley 12 de 1932”.
- Luego, el artículo 3 de la Ley 33 de
1968 cedió tal impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, así:
“a partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los
Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre billetes,
tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se
refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones
complementarias”.
- Por último, el Código de Régimen
Político y Municipal (Decreto 1333 de 1986) precisó en sus artículos 227 y 228
cuáles eran las normas vigentes sobre el tributo en cuestión. Por una parte, el
artículo 227 dispone: “De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el
impuesto del diez por ciento (10%) el valor de cada boleta o tiquete de
apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del
artículo 7º de la Ley 12 de 1932”; por otra, el artículo 228 establece: “Son
propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los
impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de
las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932y 69 de 1946 y demás
disposiciones complementarias. Los municipios y el Distrito Especial
procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de
los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases
normativas en vigencia”.
En consecuencia, señalan los
intervinientes que el tema de la vigencia del impuesto a los espectáculos
públicos creado en la Ley 12 de 1932 no es claro, y que ello fue debatido
durante el proceso de aprobación de la Ley 814 de 2003: “en la exposición de
motivos se hizo amplia referencia al impuesto sobre espectáculos públicos
creado mediante la Ley 12 de 1932, artículo 7º, enfatizándose que sobre la
vigencia del mismo aún no hay claridad por lo que para algunos se encuentra
vigente y para otros derogado; esto último, porque las razones de hecho y de
derecho en que se fundamentaba desaparecieron y el impuesto previsto en el
artículo 12 de la Ley 69 de 1946, es un impuesto nuevo y diferente, de lo
contrario se desconocería lo previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887”.
Especifican los intervinientes, en este sentido, que “una comparación de las
dos normas permite verificar que no fue restablecido (o no se volvió
permanente, como se ha venido interpretando) el impuesto del 10% sobre el valor
de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase y
que el nuevo gravamen se hizo recaer solamente sobre el valor de las boletas o
tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos”.
Hechas las anteriores consideraciones,
los intervinientes se pronuncian de la siguiente forma sobre los cargos
específicos de la demanda:
1.1. En relación con el cargo por
violación del artículo 287 de la Carta, consideran que “no es posible
concluir que con la expedición de la Ley 814 de 2003 y el artículo 22 de la
misma, se atente contra la autonomía de los entes territoriales, porque en nada
se afectan los derechos consagrados y reconocidos a su favor en la norma
transcrita”. Citan a este respecto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional según la cual la autonomía de las entidades territoriales no es
absoluta y se enmarca en la Constitución y la Ley, y también los
pronunciamientos jurisprudenciales en que se ha reconocido la potestad
legislativa de establecer, modificar y extinguir tributos. Afirman que “el
actor parte del supuesto de que con la derogatoria del numeral 1 del artículo 7
de la Ley 12 de 1932 y del literal a) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968, en
lo que hace referencia con la causación del Impuesto Municipal de Espectáculos
Públicos para el caso de las exhibiciones cinematográficas, se establece por
parte del legislador un tratamiento preferencial o exención, lo que se
encuentra expresamente prohibido en el artículo 294 de la Constitución. Lo
descrito en el párrafo anterior, es cuestionable debido a que el legislador en
el precepto demandado se limita a derogar expresamente una ley, en forma
parcial, lo que constituye el ejercicio legítimo de una atribución propia del Congreso
de la República de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución… siguiendo el
principio jurídico universal que señala que las cosas se deshacen como se
hacen, debe preservarse en el ordenamiento tributario el de que quien crea los
gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera
el sistema tributario”. Y en relación específica con la facultad que tiene
el legislador para modificar el régimen de las rentas territoriales, citan la
sentencia C-720 de 1999, en la cual la Corte afirmó:
“En suma, el
artículo 362 de la Carta, según el cual los bienes y rentas de propiedad de las
entidades territoriales gozan de la misma protección que la propiedad de los
particulares, inhibe al Legislador para apropiarse o trasladar a la Nación
rentas efectivamente causadas a favor de la entidad territorial[12]. En
efecto, si el artículo 362 de la Constitución se lee en armonía con lo
dispuesto por los artículos 150-12, 330-4 y 313-4 de la Carta no puede
afirmarse nada distinto a que la garantía contenida en la primera de las normas
citadas no limita la competencia del legislador para modificar o derogar
tributos de las entidades territoriales.”
También expresan los intervinientes,
sobre este cargo, que “el legislador cuenta con la autorización
constitucional para limitar la autonomía territorial en materia tributaria en
asuntos atinentes a los intereses nacionales, como consecuencia de que el
sistema tributario se encuentra gobernado por el principio de unidad, en virtud
del cual se busca evitar que los tributos municipales resulten incongruentes
con propósitos de mayor envergadura como lo consideró el legislador en la Ley
814, por la cual se dictaron normas para el fomento de la actividad
cinematográfica en Colombia”.
1.2. En cuanto al cargo por violación
del artículo 294 de la Constitución, expresan que la norma acusada no establece
una exención o tratamiento preferencial, sino una derogatoria que modifica una
parte del hecho generador de un determinado impuesto: “con la derogatoria de
la citada norma no se establece una exención o tratamiento preferencial, como
quiera que el artículo 22 de la ley 814 de 2003, señala directrices en torno a
los hechos gravados y sobre los objetos materia del impuesto en estudio, con lo
cual se unifica la política tributaria del Estado. En otros términos, con la
derogatoria se está modificando el hecho generador que no hacía referencia a
espectáculos públicos de forma taxativa sino genérica, en el sentido de
establecer que están por fuera del ámbito de aplicación del Impuesto Municipal
de Espectáculos Públicos las exhibiciones cinematográficas… se insiste en la
modificación del hecho generador, elemento sustancial de la obligación
tributaria, lo que está dentro de la potestad de configuración normativa con
que cuenta el legislador”. Citan en sustento de este argumento la sentencia
C-219 de 1997 de la Corte, en la cual se explicó que en virtud del poder
tributario del Legislador, éste puede crear, modificar y eliminar impuestos,
así como regular lo relacionado con sus elementos básicos, sin violar el
artículo 362 constitucional. Tal es el caso de la norma acusada, que no
consagra exenciones ni tratamientos preferenciales: “se está produciendo una
derogatoria y con ello no puede decirse que se están otorgando beneficios a
ninguna persona”. De hecho, recuerdan que el impuesto de espectáculos
públicos creado en la Ley 12 de 1932 fue de carácter nacional. Además, citan la
sentencia C-537 de 1995, en que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse
sobre la Ley 12 de 1932, ya que ésta había dejado de existir. “Se reitera
entonces –concluyen- la pérdida de vigencia y efectos del tributo
establecido sobre espectáculos públicos, mediante la Ley 12 de 1932, cuyo
recaudo tenía una finalidad distinta a la de fomentar la importante actividad
cultural del cine en nuestro país y que sin lugar a dudas tenía carácter
nacional. De conformidad con lo antes manifestado, podría considerarse inocua e
innecesaria la derogatoria contenida en el artículo 22 de la Ley 814 de 2003, o
conveniente porque pone fin a la discusión doctrinal que existe sobre la
vigencia o no del impuesto de espectáculos públicos en relación con la
exhibición cinematográfica establecida en la ley 12 de 1932, y además
contribuye con la seguridad jurídica, pero nunca podría concluirse que con
dicha derogatoria se está violando el artículo 294 de la Constitución Política”.
1.3. Tampoco consideran fundado el cargo
por violación de los artículos 362 y 363 de la Constitución, ya que el impuesto
de espectáculos públicos al que se refiere la Ley 12 de 1932 y que gravaba la
exhibición cinematográfica “no se encuentra vigente, no existe como tal y
nunca tuvo carácter territorial”. Precisan, adicionalmente, que “la
cinematografía es una actividad cultural que constituye patrimonio cultural de
la Nación cuya protección y conservación contribuye al bienestar general, por
estas razones los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Cultura consideramos
desacertado y contrario a la Constitución Política una apreciación (sic) de la
actividad cinematográfica sólo en consideración al contenido económico que
pudiera desprenderse de su ejercicio, porque el cine es mucho más que eso y su
importancia radica en que corresponde a una de las muchas expresiones
culturales que goza de protección del Estado”.
1.4. Sobre el cargo por violación de los
artículos 1º y 95 de la Carta, señalan que “la contribución parafiscal, al
igual que el impuesto y cualquier otro gravamen imponen a los gobernados la
obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado, esta obligación en materia fiscal se concreta mediante todo gravamen,
no es exclusivo del impuesto. La apreciación errada y subjetiva del actor de
que la figura tributaria de contribución parafiscal sólo beneficia a unos
pocos, que en nada contribuye al bienestar general y que puede traducirse en
perjuicio para la comunidad, es contraria a lo hasta ahora legislado en materia
tributaria en nuestro país, la carga impositiva de los gobernados no tiene que
ser siempre un impuesto. Y, de la derogatoria de un impuesto y la creación de
una contribución parafiscal no puede concluirse que se estén violando los
principios del sistema tributario. Además, es innegable que a través de una
contribución parafiscal, como lo es la cuota para el desarrollo cinematográfico
que permite el desarrollo de la industria cinematográfica en Colombia, también
se contribuye a la efectividad de otros derechos individuales y colectivos,
tales como la cultura, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el
trabajo, la educación, el conocimiento, la información y la recreación, entre
otros.”
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT).
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, por medio de una comunicación suscrita por su presidente, Alfredo
Lewin Figueroa, intervino en el presente proceso por invitación de la Corte,
para solicitar que la norma demandada sea declarada inexequible. Se precisa que
el concepto del Instituto fue elaborado con ponencia de los abogados Enrique
Manosalva Afanador y Luis Miguel Gómez Sjöberg; los abogados Carlos A. Ramírez
Guerrero, Lucy Cruz de Quiñones, Jaime Abella Zárate y Juan de Dios Bravo
González salvaron su voto y adjuntaron un escrito en el que sustentaban su
disenso.
Las razones que sustentan la posición
del Instituto son las siguientes:
- La disposición acusada hace referencia
a normas que fueron incorporadas al Decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen
Político y Municipal, por lo cual desaparecieron del ordenamiento. “Ahora
bien –se afirma -, la norma demandada, en su texto literal, utiliza la
expresión de la ‘derogatoria’ para eliminar el tributo de espectáculos públicos
pero sólo en relación con la ‘exhibición cinematográfica’. El instrumento de la
derogatoria, en la forma como quedó plasmado en la norma acusada, ofrece
interpretaciones, especialmente, en el sentido de contener un tratamiento
preferencial respecto de la no aplicación del tributo para un sector de los
obligados. Bajo esta perspectiva, cabría entender que el legislador usó de un
subterfugio para crear tal beneficio haciéndolo pasar por una pacífica
derogatoria. // No obstante lo anterior, aún bajo la consideración de estar
frente a la figura de una derogatoria en sí misma o del establecimiento de un
tratamiento preferencial, es inequívocamente cierto que el legislador afectó
las rentas de los entes territoriales, aspecto éste que es causa eficiente de
la ley y materia fundamental del análisis constitucional.”
- En relación con el tema de la
titularidad del tributo, se expresa:
“El ICDT es
plenamente conciente de la tesis predominante de la jurisprudencia que esa
ilustre corporación ha venido sosteniendo en sus fallos, para determinar la
titularidad de un tributo. // Empero, el Instituto respetuosamente se permite
considerar que el criterio material debe ser el determinante para establecer la
titularidad del tributo, dado que tal parámetro define el aspecto sustancial de
la propiedad del mismo, como quiera que mira el hecho económicamente real, la
titularidad para la disposición del tributo y el aprovechamiento efectivo por
parte de quien ostenta la capacidad cierta para su cobro y percepción. En el
presente caso, además, el artículo 3º de la Ley 323 de 1968, de manera expresa,
estipula que la ‘propiedad exclusiva’ del impuesto en comentario lo es de los
municipios y del Distrito Especial de Bogotá. Titularidad que, para el caso en
estudio, debe examinarse también tomando muy en cuenta el particular origen del
tributo: su creación por la Ley 12 de 1932 obedeció a la necesidad de recaudos
para atender la guerra con el Perú. Y ya conocemos cómo la guerra es razón
suficiente de carácter excepcional para que la Nación perciba rentas,
desplazando a los entes territoriales y locales temporalmente”.
- Por lo anterior, se afirma que la
norma acusada eliminó en forma indebida un tributo de propiedad de los entes
territoriales, sin compensación. Citando lo dispuesto en los artículos 287 y
362 de la Constitución, se afirma que “estas normas plantean un primer
aspecto de relevancia, para determinar el correcto ámbito y alcance del régimen
de propiedad de los tributos. Para el Instituto, tal derecho de propiedad no
sólo se predica de las rentas ya causadas, sino que cubre la capacidad de
disponer del instrumento tributario correspondiente que le garantice los
recursos futuros suficientes para atender sus necesidades y el cumplimiento de
sus funciones. Y para este efecto, el artículo 294 de la CN, que prohíbe que la
ley conceda exenciones o tratamientos preferenciales, se refiere de manera
explícita, a ‘los tributos de propiedad de las entidades territoriales’. De esta
suerte, considerando las varias normas comentadas, cabe afirmar que la
Constitución Política persigue proteger no sólo las rentas ya causadas, sino,
de manera comprensiva, las territoriales, y que son recursos necesarios para el
cumplimiento de sus fines, vale decir los tributos que le pertenecen (e
instrumento tributario como tal y las rentas que produce, actuales y futuras)”.
Con base en lo anterior, conceptúa el
Instituto que a la luz de una lectura conjunta de los artículos 362 y 58 de la
Carta, “el legislador puede ciertamente levantar la garantía sobre tales rentas
tributarias, pero en tanto medien razones de utilidad pública o interés social
superiores (motivos que deben estar definidos), en cuyo caso el mismo
legislador debe establecer la fuente de compensación de las rentas que le
sustrae al ente municipal o territorial (a modo de indemnización, si se
quiere), a fin de evitar las lesiones que la carta censura”.
- En consecuencia, la opinión del
Instituto sobre los cargos concretos de la demanda es que la norma demandada
lesiona los artículos 58, 294 y 362 de la Constitución:
“4.1. Viola
los artículos 58 y 362, bien sea que se interprete como una derogatoria o bien
como un tratamiento preferencial encubierto, al desconocer que el citado
impuesto es de propiedad exclusiva de los entes territoriales (concepto de
propiedad que se apuntala, se repite, con el artículo 294) y que, en
consecuencia, goza de las mismas garantías que amparan la propiedad y renta de
los particulares. Ello, por cuanto viola la garantía de que gozan estos
tributos territoriales, como propiedad exclusiva de los mismos, y de que no se
cumplen los requisitos para levantar tal garantía, como son la existencia de un
interés público superior y el establecimiento del mecanismo de compensación de
las rentas que produciría tal tributo.
4.2. Viola el
artículo 294, dada la interpretación factible de que se entienda que la
aparente derogatoria, en los términos en que quedó redactado el artículo 22 de
la Ley 814 de 2003, conduce a un tratamiento preferencial, que esta norma
prohíbe.”
2. Intervención de los ciudadanos
Alba Lucía Orozco y Santiago Pardo.
Mediante escrito recibido en esta
Corporación el día 2 de febrero de 2004, los ciudadanos Alba Lucía Orozco y
Santiago Pardo intervinieron en el presente proceso en defensa de la
constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos siguientes:
- El impuesto de espectáculos públicos
creado por el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 tenía carácter
temporal o transitorio, que desapareció del ordenamiento jurídico tan pronto se
amortizó el empréstito patriótico para la guerra con Perú; por ello, al momento
de la expedición de la norma acusada, este impuesto ya había dejado de producir
efectos, por lo cual no era una renta de propiedad de los municipios y
distritos que pudiera afectarse con la derogatoria que estableció el artículo
22 demandado. Explican que si bien el impuesto se convirtió en permanente
mediante el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, ello únicamente ocurrió en lo
relativo a las apuestas en toda clase de juegos permitidos, y no a los
espectáculos públicos; y que por su parte, el Código de Régimen Político y
Municipal (Decreto 1333 de 1986), refiriéndose a los impuestos vigentes de conformidad
con la Ley 69 de 1946, “únicamente consideró como vigente el impuesto del 10%
del valor de cada tiquete o apuesta en toda clase de juegos permitidos a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la ley 12 de 1932. Fue únicamente en
relación con este tributo, que le otorgó su propiedad exclusiva a los
municipios y al Distrito Capital de Bogotá”. Señalan que con base en este mismo
examen normativo, la Corte Constitucional dictó un fallo inhibitorio en
relación con una demanda de inexequibilidad presentada contra el numeral 1º del
artículo 7º de la Ley 12 de 1932; en efecto, citan la sentencia C-537 de 1995,
en la cual la Corte afirmó lo siguiente:
“…la Corte se
declarará inhibida para conocer de la demanda formulada contra el artículo 7º
de la ley 12 de 1932, por cuanto la remisión que a esta ley hacen leyes
posteriores –leyes 69 de 1946 y 33 de 1968, no hacen que aquella reviva. Como
lo señala aquella en su artículo final, una vez que se pague este impuesto,
desaparece ya que su creación fue en aquel momento temporal y extraordinaria
–para obtener recursos para atender la guerra con el Perú-. Por lo tanto, la
ley dejó de producir sus efectos, lo que obliga a un pronunciamiento
inhibitorio de esta Corporación”.
Por lo anterior, concluyen los intervinientes
que la derogatoria efectuada en el artículo 22 de la Ley 814 de 2003,
demandado, no configura un tratamiento preferencial a una renta de propiedad de
las entidades territoriales.
- En segundo lugar, en relación con el
cargo por violación del artículo 362 de la Carta, señalan que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo dispuesto en tal artículo
debe ser armonizado con los mandatos de los artículos 150-12, 300-4 y 313-13 de
la Constitución Política. En sustento de este argumento, citan la sentencia
C-490 de 1997, en la cual esta Corte afirmó:
“…en
oportunidades anteriores, esta Corporación ha establecido que el nivel central
de Gobierno se encuentra limitado por el artículo 362 de la Carta, según el
cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de
la misma protección que la propiedad de los particulares. No obstante, a juicio
de esta Corporación, las disposiciones del artículo 362 de la Constitución
deben armonizarse con el contenido de los artículos 150-12, 300-4 y 313-4 del
Estatuto Superior, en el sentido de afirmar que la garantía contenida en la
primera de las normas mencionadas no es contraria a la facultad del Congreso de
autorizar, modificar o derogar tributos de las entidades territoriales. En
suma, el poder tributario del Legislador es pleno. Por esta razón, puede crear,
modificar y eliminar impuestos, así como regular todo lo pertinente a sus
elementos básicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el artículo 362 de
la Carta. En este orden de ideas, el Congreso de la República puede modificar
el régimen legal de un impuesto territorial, así ello disminuya el recaudo
efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en
consideraciones de conveniencia u oportunidad, como quiera que la supresión es
una facultad implícita consustancial al ejercicio de la función legislativa en
materia tributaria”.
Por lo tanto, afirman los intervinientes
que el Congreso de la República sí puede eliminar o derogar un impuesto como lo
hizo en el artículo 22 de la ley 814, demandado; en su concepto, “sostener
lo contrario implica otorgarle a las entidades territoriales una soberanía
tributaria absoluta de la cual carecen, tal y como lo ha afirmado la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia…”.
- Tercero, en relación con el cargo por
violación del artículo 294 Superior, reiteran que en su criterio no existe “ley
vigente que le asigne a los municipios y distritos la propiedad del impuesto de
espectáculos públicos, a que alude la demanda”. No obstante, “aún bajo
la hipótesis de que el impuesto se encontrare vigente y existieren normas que
ceden su propiedad a las entidades territoriales, dicha cesión no entraña un
derecho de propiedad sobre el impuesto en sí mismo considerado, sino una
facultad de percibir y administrar en su beneficio, los recursos que se
recauden en virtud de dicho impuesto. // Al respecto, la Corte Constitucional
ha sido enfática al señalar que al hablar de ‘propiedad’ sobre una determinada
especie tributaria, la Constitución se refiere en estricto sentido a la
propiedad sobre el recaudo de un impuesto, tasa o contribución, y no al derecho
de que la norma original permanezca inalterada, pues ello conduciría a
sacrificar el principio democrático, cuya regulación por expresa disposición
constitucional corresponde al legislador (C.P. art. 150-12 y 338), en aras de
la estabilidad de los fiscos territoriales. Una interpretación amplia del
artículo 362 de la C.P., terminaría por sacrificar el interés general, perpetuando
el régimen legal que define las fuentes internas de financiación de los entes
territoriales, sobre una nueva opción de política económica, como ha ocurrido
con la Ley 814 de 2003, en virtud de la cual, el Congreso de la República, con
el apoyo del Gobierno y en particular del Ministerio de Hacienda y del
Ministerio de Cultura, han creído necesario dictar normas que fomentan la
actividad cinematográfica de nuestro país. // La propiedad de las rentas
tributarias, como lo ha dicho la Corte, no puede entrañar la perpetuidad de un
determinado régimen tributario ni puede convertirse en un obstáculo para que el
Congreso de la República ejerza su facultad constitucional de crear, modificar
o extinguir el régimen de un determinado tributo.”
Para sustentar adicionalmente su
posición, los intervinientes citan la sentencia C-219 de 1998, en la que la
Corte explicó lo siguiente:
“a la luz del
sistema constitucional vigente, mal puede aceptarse que, una vez expedida la
norma tributaria que habilita a las entidades a cobrar un tributo, surja, en
cabeza de estas últimas, el derecho a que la disposición original permanezca
inalterada. Ciertamente, nada en el artículo 362 estudiado, conduce a que el
intérprete de la Carta, pueda sacrificar completamente el principio democrático
en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales. // De otra parte, una
interpretación amplia del artículo 362 de la C.P., terminaría por sacrificar el
interés general ínsito en la defensa de una política económica nacional
coherente, estable y sana… Adicionalmente, las rentas tributarias a las que se
refiere el artículo 362 de la C.P., deben corresponder a bienes o derechos
susceptibles de ser objeto de dominio, pues de otra manera no se entendería la
referencia a la propiedad de los particulares. En otras palabras, el artículo
constitucional estudiado, protege sólo aquello respecto de lo cual puede
predicarse un derecho de propiedad. En estos términos… la acepción ‘rentas
tributarias’ debe entenderse referida al producto de un impuesto, una tasa o
una contribución, pero de ninguna manera a la facultad de crear, modificar o
extinguir el régimen de un determinado tributo, pues esta última no puede ser
objeto de dominio”
3. Intervención del Fondo Mixto de
Promoción Cinematográfica “Proimágenes en Movimiento”
La ciudadana Claudia Triana de Vargas,
en calidad de directora del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica
“Proimágenes en Movimiento”, intervino en este proceso para solicitar que se
declare la constitucionalidad de la norma acusada, por las siguientes razones:
- En primer lugar, la Corte
Constitucional ya se pronunció sobre la vigencia del impuesto que se creó en el
artículo 7º de la ley 12 de 1932 “y sus posteriores desarrollos en la ley 33
de 1968 en el sentido de indicar que dicho tributo dejó de existir, por lo cual
la acción materia de análisis en realidad en este caso resulta improcedente
pues se dirige a obtener un pronunciamiento sobre un aspecto constitucional ya
resuelto por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de
1995”.
- En relación con el cargo por violación
del artículo 294 de la Constitución, señala que “el Legislador en forma técnica
y en ejercicio de sus competencias, no consagró ninguna forma de privilegio
para los sujetos pasivos del tributo establecido en el impuesto del año 1932 o
para un sector o grupo determinado, sino que señaló definiciones y directrices
sobre sus hechos gravables, en el sentido de derogar, es decir de abolir parte
de dicho tributo precisamente eliminando un hecho gravable del mismo. Recuerda
que la Corte Constitucional, en la sentencia C-413 de 1996, distinguió entre
las leyes que excluyen del gravamen autorizado ciertos productos –lo cual se
ajusta a la Constitución Política, artículos 287, 300-4 y 313-4-, y las leyes
que consagran exenciones a los tributos de propiedad de entidades territoriales
–figuras prohibidas por el artículo 294 Superior -. “Por eso mismo –afirma-
nada oculto existió en el trámite de la ley en su paso por las comisiones y
plenarias de ambas cámaras y nada encuentra de novedoso el demandante cuando
advierte que sólo operó la derogatoria respecto del espectáculo público de la
exhibición cinematográfica. // Es que en efecto, pese a la inexistencia del
impuesto mencionado, uno de los hechos gravables definidos por el legislador ha
sido el espectáculo público de la exhibición cinematográfica y a ese preciso
hecho gravable se refirió ahora el Legislador dentro de sus facultades
derogatorias de impuestos y dentro de sus absolutas facultades de definir
cuáles son los hechos gravables, aún tratándose de los impuestos municipales.”
Precisa, adicionalmente, que la jurisprudencia que invoca el demandante es
ilustrativa sobre la diferencia que existe entre excluir un determinado hecho
gravable de un tributo y conceder una exoneración o tratamiento preferencial;
en efecto, la interviniente cita la sentencia C-521 de 1997, para señalar que “la
exoneración se concreta en la circunstancia de otorgar beneficios a personas,
entidades o en general a sujetos pasivos que deberían estar gravados o
cubiertos por la norma tributaria pero que por decisión del legislativo, o del
órgano facultado en el caso de las entidades territoriales sobre los impuestos
que crean o de los que son propietarias, dejan de estarlo. A diferencia de
ello, cuando un hecho gravable se deroga o simplemente no se incluye dentro de
la definición del tributo no hay tal exoneración, sino la intención del órgano
competente de que una determinada actividad o acto no estén gravados,
circunstancia totalmente diferente a la primera de las indicadas. En la
exoneración existe un impuesto del que se excluye por razones de equidad
tributaria o por consideraciones estratégicas del Estado a un sujeto pasivo.
Por el contrario, cuando en un impuesto no se incluye un hecho gravable o se
excluye éste, el impuesto no existe para ese determinado acto, es decir no se
configura el presupuesto establecido en la ley para que nazca una obligación
tributaria. En esta dirección, el Legislador deroga un impuesto cuando deroga o
elimina del mundo jurídico uno de sus hechos gravables o todos sus hechos
gravables; allí no hay tratamiento preferencial o exceptivo, porque simplemente
el impuesto no existe para determinados actos o presupuestos de hecho”.
4. Otras intervenciones ciudadanas
La Corte recibió numerosas
intervenciones ciudadanas en las cuales, sin excepción, se presentan argumentos
a favor de la constitucionalidad de la norma demandada, en el mismo sentido que
los argumentos favorables que ya se han reseñado, y resaltando la importancia
cultural del cine. Entre estas intervenciones, se cuentan las de (i) la
Asociación Colombiana de Cine, (ii) la Asociación Colombiana de Distribuidores
de Películas Cinematográficas, (iii) Cine Colombia S.A., (iv) la Federación
Colombiana de Municipios, y múltiples otras personas naturales y jurídicas
interesadas en que la norma acusada sea declarada exequible.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3503 recibido en
esta Corporación el día tres (3) de marzo del año en curso, el señor Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de
la norma bajo estudio, por las siguientes razones:
1. Antes de que fuera expedida la ley
814, la titularidad del impuesto a los espectáculos públicos, en lo relativo a
las exhibiciones cinematográficas, correspondía a los municipios y al Distrito
de Bogotá, “razón por la cual, la renta recaudada figuraba en el presupuesto de
dichas entidades territoriales”.
2. Mediante la Ley 814, que estableció
la Contribución Parafiscal para el Desarrollo Cinematográfico, “el
legislador cambió la naturaleza del tributo, pues lo que antes fuera un
impuesto del orden municipal, se convirtió en virtud de la ley, en una
contribución parafiscal”. Las contribuciones parafiscales tienen naturaleza
jurídica tributaria, “pero con unas características especiales que implican
que dichos recursos no estén llamados a contribuir con el financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado (como es el caso de los impuestos y las tasas)
sino al cumplimiento de sus fines sociales y económicos.” Ahora bien,
aunque este gravamen no tenga el mismo destino de los impuestos ni entre a la
cuenta única común de los ingresos públicos, las contribuciones “no pierden
su naturaleza de ingreso tributario, pues al emanar del poder de imperio del
Estado, es la ley quien los crea y prevé su destinación con el fin de que ésta
se enmarque dentro del interés público pretendido”.
3. El cambio de naturaleza del tributo
trae dos consecuencias principales: (a) “la titularidad del crédito
tributario ya no está radicada en cabeza de los municipios y el Distrito de
Bogotá, sino que el manejo, la administración y la ejecución de la contribución
estará a cargo del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en virtud de
contrato celebrado con el Ministerio de Cultura, de conformidad con los
artículos 9º a 11º de la Ley 814 de 2003. Lo anterior quiere decir, que los
recursos recaudados por concepto del impuesto a espectáculos públicos ya no
harán parte de los presupuestos de las entidades territoriales”; y (b) “los
recursos se invertirán exclusivamente en beneficio del mismo sector económico
que los tributa, de forma que ya no va a ser la comunidad en general la que se
beneficie con la inversión de los recursos aportados por la industria
cinematográfica”.
4. Recordando lo dispuesto en los
artículos 150-1, 338, 300-4, 313-4, 287, 362, 317 y 294 de la Constitución,
afirma que “para el Despacho no h...
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